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Apuntes PROCESAL PENAL Master Uned

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APUNTES DE PRÁCTICA

PROCESAL PENAL versión 1.0

MÁSTER EN ACCESO A LA ABOGACIA Y


LA PROCURA UNED PLAN 2023

Equipo:

Alexita

Fecha: 01-03-2024
PRACTICA PROCESAL PENAL

Este resumen está hecho con ayuda del resumen del compañero Oscar Agudo y el libro de Procesal
penal ed. 2021.

- Me he tomado la libertad de introducir algunos puntos importantes, aunque no estén en la guía de


la asignatura.

CONTENIDO INCLUIDO QUE NO ESTÁ REFLEJADO EN LA GUIA

LOS PROCESOS PENALES.

EL OBJETO DEL PROCESO PENAL

EL INICIO DEL PROCESO PENAL: ACTOS DE INICIACIÓN, DE IMPUTACIÓN Y DE DEFENSA

LA FASE DE INSTRUCCIÓN

CONTENIDO SEGÚN LA GUÍA DE LA ASIGNATUTA

EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO

LOS JUICIOS RÁPIDOS

UNED 5 CURSO 2023/24

PRÁCTICA PROCESAL II PENAL CÓDIGO 26101158

PROCESO POR DELITOS LEVES

JUICIO POR JURADO

¡¡SOLO NOS QUEDA REZAR!!

BY ALEXITA

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PRACTICA PROCESAL PENAL

CONTENIDO QUE NO SE ENCUENTRA RECOGIDO EN LA GUIA

LOS PROCESOS PENALES.

 SISTEMATIZACIÓN

En nuestro Ordenamiento jurídico no encontramos un único proceso penal para el enjuiciamiento de todas
las conductas constitutivas de infracción penal, sino que, por el contrario, existen distintos procesos penales
que aparecen regulados no sólo en la actual LECrim, sino también en distintas Leyes especiales.

Por ello, una primera clasificación, a efectos sistemáticos, ha de ser la que distingue entre proceso penales
contemplados en nuestra Ley Procesal Penal de los contemplados en otros textos legales complementarios.

De esto modo, la LECrim contempla y regula los siguientes tipos de procesos penales:

1) El proceso ordinario por delitos graves o también denominados «sumario ordinario», que se aplica para la
instrucción y el enjuiciamiento de los delitos sancionados con penas privativas de libertad superior a los
nueve años.

2) El procedimiento abreviado, que se ha convertido en el proceso más habitual, resulta de aplicación para
el conocimiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien
con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera
que sea su cuantía o duración (art. 757 LECrim).

3) El procedimiento para el juicio sobre delitos leves, para el enjuiciamiento y fallo de los procedimientos
tramitados por dicha clase de infracción penal tras la reforma del CP por LO 1/2015, que, como es sabido,
de un lado, despenalizó determinados comportamientos antes constitutivos de falta y, de otro, convirtió
determinadas faltas en delitos leves.

4) El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos se aplica a la instrucción y


enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de cinco años o con
cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez
años, cualquiera que sea su cuantía, siempre y cuando haya sido incoado en virtud de un atestado policial y
que, como consecuencia de este atestado, se haya detenido a una persona o que, aun sin detenerla, se le
haya citado para comparecer ante el Juez de Guardia, y además concurran alguna de las siguientes
circunstancias: que se trate de delito flagrantes; que el hecho se encuentre comprendido en el listado
señalado legalmente; que la instrucción se presuma sencilla (art. 795 LECrim).

5) Procesos especiales:

a) Procedimiento contra Diputados y Senadores (arts. 750 y ss. LECrim).

b) Proceso por aceptación de decreto (arts. 803 bis a y ss. LECrim).

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c) Procedimiento por delitos de injuria y calumnia contra particulares (arts. 804 y ss LECrim).

d) Procedimientos por delitos cometidos por medio de la imprenta, el grabado u otro medio mecánico de
reproducción (arts. 816 y ss. LECrim).

e) Procedimiento para la extradición (arts. 824 y ss. LECrim)

f) Procedimiento contra reos ausentes (arts. 834 y ss. LECrim)

Por su parte, en Leyes especiales encontramos los siguientes procesos penales:

1) El Proceso ante el Tribunal del Jurado se encuentra regulado en la LO 5/1995, de 22 de mayo, y


constituye el proceso penal para el conocimiento de los delitos contemplados en el art. 1.2 de su Ley
reguladora (homicidio, amenazas, omisión del deber de socorro, allanamiento de morada, infidelidad en la
custodia de documentos, cohecho, tráfico de influencias, malversación, fraudes y exacciones ilegales,
negociaciones prohibidas a funcionarios, infidelidad en la custodia de presos).

2) Proceso penal de menores, regulado en la LO 5/2000, de 12 de enero, de responsabilidad penal de


menores, se aplica para determinar la responsabilidad penal de las personas mayores de catorce años y
menores de dieciocho años ante la comisión de cualquier hecho constitutivo de infracción penal.

3) Proceso penal militar, regulado en la LO 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar.

Si atendemos a su naturaleza jurídica, podemos distinguir entre procesos ordinarios, reservando esta
clasificación para los procesos penales destinados al conocimiento de las infracciones penales que
pudiéramos denominar generales y que responden a un criterio cuantitativo, cual es la gravedad en
abstracto de la pena con la que el delito esté castigado en el CP, y a la distinción entre infracción penal
constitutiva de delito y delito leve, mereciendo esta clasificación el proceso ordinario por delitos graves,
el procedimiento abreviado y el procedimiento para el juicio sobre delitos leves, y proceso
especiales, cuya instauración obedece a razones de política criminal y que están destinados al
enjuiciamiento de determinados delitos ratione materiae (proceso ante el Tribunal del Jurado, proceso para
el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, procedimiento por aceptación de decreto) o de
infracciones cometidas por determinadas personas ratione personae (proceso penal de menores y los
procesos que la LECrim contempla como especiales, antes enunciados).

En la presente Lección haremos un estudio general de la estructura y fases del proceso común y del
procedimiento abreviado, en el que centraremos el diseño básico del manual, reservando para las últimas
Lecciones el estudio del proceso para el enjuiciamiento sobre delitos leves, los denominados «juicios
rápidos» y el proceso penal de menores, haciendo una breve referencia a los restantes procesos penales
especiales

EL OBJETO DEL PROCESO PENAL

 LOS DIFERENTES OBJETOS DEL PROCESO PENAL

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Dispone el art. 100 LECrim que «de todo delito… nace acción penal para el castigo del culpable, y puede
nacer también acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de
perjuicios causados por el hecho punible».

Tecnicismos aparte, lo que nos viene a indicar este precepto es que, en nuestro ordenamiento procesal,
cabe la posibilidad (naturalmente en el supuesto de que el delito haya ocasionado daños en la esfera
patrimonial del perjudicado) de acumular, al ejercicio de la acción penal, la interposición de una pretensión
civil de resarcimiento.

La pretensión penal y la civil acumulada a la misma constituyen, pues, los diferentes objetos del proceso
penal.

 EL OBJETO PRINCIPAL: LA PRETENSIÓN PENAL

El objeto principal del proceso penal lo integra la pretensión penal o punitiva.

Por pretensión penal podemos entender la declaración de voluntad, dirigida contra el acusado, en la que se
solicita del Juzgado o Tribunal de lo Penal una sentencia de condena al cumplimiento de una pena o medida
de seguridad, fundada en la comisión, por aquél, de un hecho punible.

Del referido concepto se infieren los siguientes elementos esenciales:

 Requisitos subjetivos

Aun cuando dentro de los requisitos subjetivos de la pretensión penal puedan distinguirse los atinentes al
órgano jurisdiccional (en quien ha de concurrir la jurisdicción y la competencia), a las partes acusadoras
(que han de ostentar capacidad procesal y legitimación activa) y al acusado, el elemento subjetivo
determinante del objeto procesal penal es exclusivamente la persona del acusado.

En efecto, en el proceso penal no rige la doctrina de las tres identidades de la cosa juzgada civil (art. 222
LEC), toda vez que, a los efectos de la determinación del objeto procesal y de la cosa juzgada, ni la «causa
petendi», que, como veremos, consiste en un título de condena, ni la identidad de las partes acusadoras
pueden erigirse en elementos esenciales de la pretensión penal.

Por el contrario, la determinación e identidad del acusado forma parte del objeto procesal, de tal suerte que
existen tantas pretensiones cuantas personas se les haya de dirigir contra ellas la acusación, aun cuando
ella se funde en la comisión de un mismo hecho punible.

La determinación del acusado ha de suceder necesariamente dentro de la fase instructora, pues una de las
funciones esenciales del sumario consiste en determinar la legitimación pasiva o, lo que es lo mismo, como
señala el art. 299 LECrim «hacer constar… la culpabilidad de los delincuentes».

Dicha función se asume a través del «auto de procesamiento» en el proceso penal común para delitos muy
graves (art. 384 LECrim) y mediante el Auto de incoación del Proceso Penal Abreviado (Auto de PPA, en el
argot forense, contemplado en el art. 779.1.4ª LECrim) en el abreviado, de tal suerte que, según doctrina del

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TC, «nadie puede ser acusado, sin haber sido con anterioridad declarado judicialmente investigado» y
haber sido previamente oído por el

Juez de Instrucción. También la jurisprudencia del TS ha tenido ocasión de declarar que el denominado Auto
del PPA cumple con la función esencial de determinar al investigado o legitimación pasiva, de tal suerte que
no podrán las partes acusadoras dirigir su escrito de acusación contra persona que no haya sido imputada
en dicha resolución.

 Requisitos objetivos

Dentro de los requisitos objetivos de la pretensión penal se hace obligado distinguir la fundamentación
fáctica, la jurídica y la petición.

A) La fundamentación fáctica: el hecho punible

La fundamentación fáctica de la pretensión viene determinada por la atribución al acusado de la comisión de


un hecho punible.

Por hecho punible cabe entender el hecho histórico, subsumible en tipos penales de carácter homogéneo,
es decir, el hecho tal y como aconteció en la realidad externa y desprovisto de toda calificación jurídica,
salvo en lo referente a la del bien jurídico protegido por la norma penal, de tal suerte que, en el caso de
existencia de distintas calificaciones sobre el hecho, tan sólo será posible, según la jurisprudencia de
nuestros más altos tribunales, su subsunción en los tipos penales cuyos bienes o intereses jurídicos sean
de carácter homogéneo, sin que pueda el Tribunal condenar al acusado por una calificación distinta que no
haya sido previamente objeto de acusación.

a) El hecho natural y su indivisibilidad

Que el objeto del proceso penal viene determinado por un hecho anterior y externo al proceso (v.gr. la
acción de matar o de sustraer una cosa ajena cometida por el acusado en un día y lugar determinado) es
una exigencia del derecho de defensa, de la cosa juzgada y, en general, del principio de seguridad jurídica.

Así, nadie puede ser condenado por un hecho que no haya sido objeto de la acusación, por lo que la
aparición, con ocasión de la práctica de la prueba en el juicio oral, de un nuevo hecho punible (y no de una
diversa calificación del mismo hecho), distinto a la que ha sido objeto de la acusación, ha de provocar la
suspensión del juicio al efecto de practicar una «sumaria instrucción complementaria» (art. 747.6º LECrim) y
deducir una nueva acusación para ese nuevo hecho. Del mismo modo, tampoco puede un mismo hecho
histórico ser objeto de una doble condena penal, aun cuando el Tribunal, en su primera sentencia, no
hubiera agotado todas las posibilidades de subsunción jurídica. Si así sucediera, se infringiría el «non bis in
idem» que también alcanza una dimensión constitucional (art. 24.1 en relación con el 117.3 de la CE).

Por consiguiente, junto a la identidad subjetiva, el objeto del proceso penal se integra también con la
identidad objetiva o del hecho punible, entendido como hecho histórico o natural. Como señala ROXIN, la
función procesal del hecho es independiente del Derecho material. A través de la acusación queda

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delimitado como un antecedente histórico en tanto conforma una unidad según el concepto de la vida
(«nach der Lebenauffassung»).

Ahora bien, que el objeto del proceso penal lo constituya el hecho natural no significa que las partes sean
enteramente dueñas de su aportación al proceso, de tal manera que estén autorizadas a efectuar una
introducción fragmentaria de él en el mismo, ni que el Tribunal esté absolutamente vinculado a dicha
aportación, pues, en el proceso penal, rige el principio de la indivisibilidad del hecho punible. Las partes, que
en la fase instructora gozan de un cierto poder en la determinación subjetiva (así, la colaboración con el
Ministerio Público de un terrorista «arrepentido» puede originar, según el § 153.e de la StPO, un
sobreseimiento por razones de «oportunidad») u objetiva (vide la «aceptación del hecho por todas las
partes» del art. 787.3 LECrim a los efectos del «pleabarganing» o conformidad) del hecho, les está vedado,
en la fase de juicio oral, este poder de disposición fáctico. Antes al contrario, debido a que el Tribunal,
dentro del tema de la prueba propuesto por las partes, está obligado a descubrir la verdad material, ha de
ser exhaustivo en complementar la actividad probatoria no aportada (art. 729 LECrim) o inejecutada (arts.
708.2, 714 LECrim) por las partes a fin de que el hecho punible sea enjuiciado con toda su plenitud fáctica,
sin que las partes puedan, mediante una aportación fraccionada o sesgada del hecho, condicionar la
actividad cognoscitiva y decisoria del Tribunal.

b) El hecho típico y la homogeneidad del bien jurídico

En segundo lugar, no todo acontecimiento externo interesa al proceso penal, sino tan sólo los hechos
aparentemente típicos, pues, como hemos visto, tan sólo de la existencia de un hecho penalmente
antijurídico surge la acción penal (art. 100 LECrim).

Pero a los efectos de la determinación de la pretensión, la calificación jurídica del hecho, como se ha dicho,
no constituye, en principio, elemento esencial alguno. También en el proceso penal rige la máxima «iura
novit curia», por lo que el Tribunal es dueño de la individualización y aplicación al hecho de las pertinentes
normas del Código Penal.

Dicho esto, hay que precisar, ello no obstante, que, en nuestro ordenamiento, la individualización de las
normas jurídicas no constituye una potestad absoluta e incondicionada del Tribunal. Con independencia de
las limitaciones efectuadas por la legalidad ordinaria, a las que después nos referiremos, el TC y el TS
exigen que los cambios en la calificación del hecho punible respeten la identidad u homogeneidad del bien
jurídico protegido por el ordenamiento sustantivo, de tal suerte que, en aras de la protección del derecho de
defensa (que podría resultar vulnerado ante sorpresivos cambios de calificación jurídica), se impone una
limitación al «iura novit curia»: el Tribunal podrá modificar la calificación jurídica sustentada por la acusación
siempre y cuando la nueva subsunción jurídica del hecho corresponda a normas penales tuteladoras de
bienes jurídicos homogéneos o, incluso, cuando el cambio de calificación jurídica obedezca a un simple
error de la acusación fácilmente constatable por la defensa.

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La doctrina constitucional de la «homogeneidad del bien jurídico» pasó a impostarse en la LECrim en su art.
789.3 LECrim, conforme al cual «la sentencia no podrá condenar por delito distinto cuando éste conlleve
una diversidad del bien jurídico protegido».

B) La fundamentación jurídica: el título de condena

Como acabamos de examinar, el objeto procesal penal viene, pues, exclusivamente determinado por la
identidad subjetiva (o del acusado, vide art. 650.3º LECrim), la identidad objetiva (o del hecho punible: art.
650.1º y 4º LECrim) y la homogeneidad del bien jurídico.

Junto a tales requisitos, también exige el art. 650.2º LECrim que en el escrito de acusación se haya de
reflejar «la calificación legal de los mismos hechos, determinando el delito que constituyan», con lo que,
enseguida, ha de surgir la pregunta consistente en determinar en qué medida, y con independencia de la
homogeneidad o heterogeneidad del bien jurídico, la calificación penal integra o no el objeto del proceso
penal.

Desde un punto de vista estrictamente constitucional la respuesta a dicha cuestión ha de ser forzosamente
negativa, razón por la cual nunca pueden trasladarse a través del recurso de amparo vulneraciones a
eventuales vinculaciones a la calificación jurídica que no se reconduzcan a la doctrina de la homogeneidad
de bien jurídico.

C) La petición

La petición de pena tampoco constituye un elemento esencial de la pretensión penal, pues, en principio, su
individualización corresponde al Tribunal decisor. Pero la jurisprudencia del TS, nacida con ocasión de la
aplicación del derecho a un proceso «acusatorio», ha declarado contrario al art. 24.2 CE la irrogación al
encausado de una pena principal no solicitada por la acusación, pudiendo imponer de oficio una pena
accesoria, razón por la cual dicha exigencia se convierte también en objeto del proceso penal.

De todo lo anterior se desprende que el objeto del proceso penal queda determinado por la petición de una
pena principal sustanciada en un hecho histórico homogéneamente típico y por la identidad del acusado.

 Requisitos formales

A diferencia del proceso civil en el que el ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión se


deducen simultáneamente en el escrito de demanda, en el penal dichos actos procesales aparecen
distanciados procedimentalmente.

La acción se ejercita en el acto de iniciación del proceso penal (denuncia judicial, querella, iniciación de
oficio), en tanto que la pretensión sigue un proceso escalonado que empieza en la instrucción, pasa por el
escrito de acusación y culmina con las conclusiones definitivas.

A) La fase instructora

La función de la fase instructora en la determinación del objeto procesal es doble: de un lado, contribuye a
la aportación del material de hecho tendente a demostrar la tipicidad del hecho punible; de otro, asume la

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función de determinar la legitimación pasiva en el proceso penal. A ambas funciones se refiere el art. 299
LECrim cuando afirma que «constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y hacer
constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la
culpabilidad de los delincuentes».

Pero la función objetiva de la instrucción no alcanza a determinar la fundamentación fáctica de la


pretensión, sino tan sólo a posibilitar su afirmación por las partes acusadoras. También en el proceso penal
rige el principio de aportación, por lo que es a las partes acusadoras a quienes les incumbe la carga de
efectuar la fundamentación fáctica de la pretensión, partiendo, eso sí, de los hechos investigados en el
sumario. De aquí que la denominada «conclusión primera o principal» del escrito de calificación provisional
haya de contener «los hechos punibles que resulten del sumario» (art. 650.1.I LECrim).

Si la fase instructora, en su dimensión objetiva, no fija definitivamente el hecho punible, sino que viene a
erigirse en un «arsenal instructorio» o fáctico, del que se valdrán las partes para formalizar la acusación, no
ocurre otro tanto con su función subjetiva en la que, como hemos visto, determina definitivamente la
legitimación pasiva, pues, tal y como se ha avanzado, es un principio, consagrado por la doctrina del TC, el
de que «nadie puede ser acusado sin haber sido previamente procesado o declarado investigado» por el
Juez de Instrucción.

B) El escrito de acusación

A diferencia del sumario, el escrito de acusación del proceso penal abreviado o escrito de calificación
provisional en el proceso común sirve para formalizar la pretensión penal, cumpliendo una función similar a
la del escrito de demanda en el proceso civil (vide Exposición de Motivos de la LECrim).

En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 650 y 781.1 LECrim, el escrito de acusación
necesariamente ha de contener la descripción del hecho punible (art. 650.1º y 4º), la determinación del
acusado (art. 650.3º), la calificación legal de los hechos (art. 650.2º) y la pena que se solicita (art. 650.5º).

Mediante el escrito de acusación se efectúa una primera delimitación del objeto procesal, a la vez que se
determina también el tema de la prueba sobre el que recaerá la actividad probatoria en el juicio oral.

C) Las conclusiones definitivas

Pero la pretensión penal no queda definitivamente fijada en el escrito de acusación, pues puede ocurrir que,
como consecuencia de la ejecución de la prueba, se pongan de manifiesto distintas calificaciones jurídicas a
las invocadas en el escrito de calificación o se produzca una mutación esencial de la pretensión como
consecuencia de la entrada de nuevos hechos punibles en el juicio oral (en cuyo caso, como también se ha
visto, hay que suspender el juicio y practicar una sumaria instrucción complementaria).

Por esta razón, el ordenamiento faculta a las partes a modificar sus calificaciones provisionales y
transformarlas en definitivas (art. 732 LECrim).

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El escrito de conclusión constituye, pues, la última posibilidad de la que gozan las partes acusadoras para
modificar (no sustancialmente) la pretensión penal, la cual queda definitivamente fijada en el proceso,
estableciendo el deber de congruencia del Tribunal exclusivamente con respecto a lo afirmado en las
conclusiones definitivas.

 La litispendencia

A) Requisitos

Como es sabido, la litispendencia, en tanto que antecedente o proyección de la cosa juzgada en el proceso,
exige la concurrencia de las tres identidades del art. 222 de la LEC: la identidad subjetiva, objetiva y en la
causa de pedir.

Pero, como ya se ha indicado, no rige en el proceso penal la doctrina de las tres identidades, sino que, de
todas estas identidades, las únicas determinantes de la litispendencia penal son las que integran el objeto
del proceso penal, esto es, la identidad del acusado y la del hecho punible.

En efecto, debido a la circunstancia de que en el proceso penal son múltiples las partes acusadoras y de
que a ellas no se extienden los efectos de la cosa juzgada, la única identidad subjetiva requerida por la
litispendencia es la de la persona del acusado. De dicha regla general, tan solo cabe exceptuar los procesos
instaurados por la comisión de un «delito privado», en los que, como consecuencia del derecho a la no
perseguibilidad del delito que asiste al ofendido, aquí sí se hace preciso cumplir con la exigencia de la
identidad subjetiva de la parte acusadora.

Lo mismo cabe afirmar del requisito de la «causa petendi», el cual, como hemos tenido ocasión de
examinar, no forma parte del objeto procesal, que se circunscribe al hecho natural o histórico.

Por el contrario, la identidad del hecho punible, entendido como hecho natural e indivisible, conforma el
objeto y, por tanto, delimita, junto con la identidad del acusado, la litispendencia.

B) Efectos

Dentro de los efectos de la litispendencia cabe distinguir los procesales, de los materiales:

a) Procesales

En el orden procesal, la litispendencia produce, como es sabido, el efecto positivo de la «perpetuatio


iurisdictionis» y el negativo de impedir la apertura de un segundo proceso penal por el mismo hecho y
contra el mismo acusado.

En virtud del primero de los enunciados efectos procesales, está obligado el Juez de Instrucción a dictar una
resolución motivada de la «notitia criminis», la cual puede ser de inadmisión o de admisión y, en este
segundo caso, puede finalizar con una resolución de sobreseimiento o de conclusión del sumario en el
proceso común con remisión a la Audiencia o de conclusión de las Diligencias Previas, apertura del juicio
oral y remisión al órgano de enjuiciamiento, en el proceso abreviado.

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Dicha «perpetuatio jurisdictionis» es trasladable a todas y cada una de las instancias. De este modo, el TS,
en su sentencia de 10 de diciembre de 2014, a fin de evitar las auténticas manipulaciones del Juez legal
que pudieran cometer los aforados, ha podido declarar que, una vez abierto el juicio oral, el TSJ, como
consecuencia de la «perpetuatio iurisdictionis», no pierde su competencia por el hecho de la renuncia al
acta de diputado.

De conformidad con el efecto negativo, a ningún otro Juez de Instrucción se le autoriza la apertura de una
instrucción contra un investigado, con respecto al cual exista ya una instrucción en curso sobre el mismo
hecho. Si así sucediera habrá el segundo Juez de inhibirse en favor del primero (art. 759.1ª LECrim) o
suscitarse una cuestión (declinatoria e inhibitoria) de competencia (arts. 19 y ss LECrim). La litispendencia
no constituye excepción alguna de la defensa, sino un auténtico presupuesto procesal, por lo que puede
hacerse valer y ser estimada de oficio dentro de la instrucción, sin perjuicio de que se pueda alegar como
«artículo de previo y especial pronunciamiento» al amparo del art. 666.1º LECrim o como una cuestión
previa en la audiencia preliminar del abreviado (art. 786.2 LECrim), que puede plantear, tanto la defensa,
como el MF, ya que la jurisdicción penal, a diferencia de la civil, es «improrrogable» (art. 8 LECrim).

b) Materiales: la interrupción de la prescripción

El efecto primordial de la litispendencia en el ordenamiento sustantivo es el de la interrupción de la


prescripción, con respecto al cual subsiste, en la jurisprudencia del TS y del TC, una determinada polémica
que motivó la reforma del art. 132.2 del CP modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, en cuya virtud:

«La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se
dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se
paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al
incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta
participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la


que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser
constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a
contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona
implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1ª, la interrupción de
la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de
la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la
querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a
trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona

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querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el
juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3ª. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar
suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante
datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de
personas a quienes se atribuya el hecho».

Como podrá observar el lector, no obstante la farragosa (pues hubiera sido más sencillo trasladar el
contenido del art. 410 LEC, sustituyendo el momento de la admisión del acto de iniciación del proceso por el
de una «resolución judicial de imputación») y nada técnica (ya que confunde la interrupción de la
prescripción con la caducidad del procedimiento; olvida que, además de la denuncia y querella, subsiste la
iniciación de oficio del nuevo art. 308 e ignora que no existe una resolución de «no dirigir el procedimiento»
—pues, en tal caso, lo procedente es el archivo o sobreseimiento—) redacción del art. 132.2 CP podemos
afirmar que la interrupción de la prescripción se ocasiona mediante la presentación de la denuncia o
querella ante el Juzgado, siempre y cuando el Juzgado dicte alguna resolución judicial de imputación
(traslado de denuncia o querella, citación para ser oído, procesamiento u adopción de medidas cautelares;
vid. art. 118 LECrim) dentro de los seis meses, contados respectivamente a partir de la incoación del
proceso penal por delito, en cuyo caso los efectos de la interrupción de la prescripción se retrotraerán al
momento de la presentación del acto de iniciación.

Pero esta doctrina no ha sido secundada plenamente por el TS (cfr.: Acuerdos no jurisdiccionales del Pleno
de la Sala 2ª del TS, de 26 de octubre de 2010 y 27 de abril de 2011), lo que provoca un auténtico conflicto
con el TC, del que son fruto no pocas sentencias estimatorias de amparo.

Junto a este requisito de imputación judicial, también exige la regla 3ª del art. 132.2 CP que el investigado
esté determinado.

C) Momento en el que surge la litispendencia

Debido al distanciamiento procedimental del ejercicio de la acción y la interposición de la pretensión, así


como a la heterogeneidad de los efectos que la litispendencia produce en el proceso penal, hemos de
distinguir, de conformidad con los mismos, diversos momentos en la producción de tales efectos.

Los efectos procesales de la litispendencia (la «perpetuatio iurisdictionis» y su efecto negativo o excluyente)
se producen desde el momento de admisión a trámite de la «notitia criminis», puesto que es a partir del auto
de incoación del sumario o de las diligencias previas cuando se le ha trasladado al Juez la sospecha
sobre un hecho punible que ha de ser investigado. Concurre, a partir de este momento, la identidad objetiva
necesaria para que el objeto procesal, que no se integra mediante la calificación jurídica, quede
perfectamente determinado.

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 EL OBJETO EVENTUAL: LA ACUMULACIÓN DE LA PRETENSIÓN CIVIL AL PROCESO PENAL
 Régimen legal y fundamento

El objeto civil del proceso penal se rige por los arts. 100 y 106.II y ss. de la LECrim y los arts. 109 a 126 del
CP, cuya principal característica es la de posibilitar la acumulación de la pretensión civil a un procedimiento
penal en curso.

Así se encarga de establecerlo el art. 100 LECrim, en cuya virtud «de todo delito… puede nacer también
acción civil para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados
por el hecho punible».

El fundamento de la acumulación de la «acción» civil a la penal derivada de delito es la economía procesal,


razón que indujo al legislador español a sustentar el criterio inaugurado por el Código Procesal Penal
napoleónico, toda vez que dicho sistema permite discutir y decidir en un solo proceso, tanto la pretensión
penal, como la pretensión civil resarcitoria que pudiera surgir como consecuencia de los daños cometidos
por la acción delictuosa y que, de ser decidida con absoluta separación en un proceso civil declarativo,
produciría mayores gastos y dilaciones al perjudicado por el delito.

 Concepto y elementos esenciales

Aunque el art. 100 de la LECrim, consecuente con la doctrina romanista de las fuentes de las obligaciones
(art. 1.089 CC), nos diga que «del delito… puede nacer también acción civil», en realidad no es la acción
civil (que aquí viene entendida como la prolongación procesal del derecho de crédito) la que nace del delito
(o, mejor dicho, de la sospecha de un delito), sino el derecho de acción penal, el cual se ejercita a través de
los distintos medios de iniciación del proceso penal.

Lo que nace del delito es una pretensión civil de resarcimiento, la cual puede acumularse a un
procedimiento penal en curso o separarse de él y reservarse para plantearla en el correspondiente proceso
civil declarativo, una vez haya finalizado el proceso penal (art. 111 LECrim).

Por pretensión civil dimanante del delito podemos entender, pues, la declaración de voluntad, planteada
ante el Juez o Tribunal de lo Penal en un procedimiento penal en curso, pero dirigida contra el encausado o
el responsable civil y sustanciada en la comisión por él de un acto antijurídico, que haya podido producir
determinados daños en el patrimonio del perjudicado o actor civil, por el que solicita la condena de aquél a
«la restitución de la cosa, la reparación del daño o la indemnización de perjuicios» (art. 100 LECrim).

Del referido concepto se infieren los siguientes elementos esenciales:

A) Requisitos subjetivos

La parte que deduce la pretensión civil y la que se opone a la misma reciben respectivamente la
denominación de actor y responsable civil, en quienes han de concurrir los presupuestos procesales
específicos del proceso civil, como lo son la capacidad para ser parte, de actuación y de conducción
procesal, la legitimación, activa y pasiva, y la postulación procesal.

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Tienen legitimación activa los «perjudicados», es decir, aquellas personas que sufran en su esfera
patrimonial los daños producidos por la acción delictuosa y pasiva los causantes de aquellos daños, sea a
título de responsabilidad directa, solidaria o subsidiaria. Son perjudicados las víctimas del delito, que vienen
conceptuadas por el art. 2.1.a de la Ley 4/2015, del Estatuto de la víctima del delito, como «toda persona
física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones
físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de
un delito»

A diferencia del objeto procesal penal, en el que, a los efectos de la identificación de la pretensión, tan solo
es necesaria la «identidad subjetiva del investigado», en el objeto procesal civil es necesaria la concurrencia
de la identidad de ambas partes, actora y demandada, y ello en virtud de lo dispuesto en el art. 222.3 LEC,
de aplicación supletoria (art. 4 LEC), en cuya virtud «la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en
que se dicte».

B) Requisitos objetivos

Los requisitos objetivos de la pretensión civil vienen integrados por la fundamentación o «causa petendi» y
por la petición o «petitum».

a) La fundamentación

La alegación fáctica de la pretensión ha de fundamentarse en la existencia de un delito o acto ilícito que


haya producido una lesión al patrimonio (daño moral incluido) del actor civil.

A los efectos de la fundamentación fáctica lo decisivo no es la existencia de responsabilidad penal o incluso


de un delito, sino la existencia de actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia que es la auténtica fuente de esta obligación, tal como preceptúa el art. 1.089 del CC.

Por consiguiente, a los efectos de la deducción de la pretensión civil es indiferente que la responsabilidad
penal haya quedado extinguida por alguna de las causas del art. 130 CP, ya que la extinción de dicha
responsabilidad no impide que la acción típica, antijurídica, culpable y punible haya existido (cfr. art. 115
LECrim). Lo mismo acontece con la mayoría de las causas de exención de la responsabilidad penal del art.
20 CP que, no obstante eximir de culpabilidad, no impiden que el hecho penalmente antijurídico y causante
de un daño se haya producido (art. 118.1 CP). Es más, teóricamente es sostenible que, declarada la
inexistencia de delito, pueda el Juez penal condenar civilmente como consecuencia de la comisión por el
acusado de un acto ilícito cometido mediante culpa o negligencia o incluso por mera responsabilidad
objetiva.

b) La petición

A diferencia de la pretensión penal, que es indivisible e indisponible, la petición de la pretensión civil está
sometida al principio que le es propio, el dispositivo. De aquí que el actor sea dueño de su interposición y
renuncia (art. 106.2 y 108 LECrim), que en cualquier caso ha de ser expresa, vinculando mediante la
petición la actividad decisoria del Tribunal.

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La segunda característica común del «petitum» de la pretensión civil acumulada en el proceso penal es la
de revestir, en la inmensa generalidad de los casos, la naturaleza de las pretensiones de condena y, dentro
de ellas, las de «dar».

En tales términos se pronuncia el tantas veces reiterado art. 100 LECrim, así como el art. 110 del CP, de
conformidad con los cuales el objeto de la pretensión civil es «la restitución de la cosa, la reparación del
daño y la indemnización de perjuicios», es decir, prestaciones normalmente todas ellas «de dar».

a’) Restituir es reponer el estado de cosas que existía en el momento de la comisión del delito o devolver la
cosa a su legítimo propietario, de lo que se infiere que la restitución íntegra es la pretensión civil propia de
procesos incoados por la comisión de delitos contra la propiedad privada, tales como el hurto, robo, estafa,
alzamiento o apropiación indebida. La restitución es procedente incluso en los supuestos en que el tercero
haya adquirido la cosa sustraída legalmente, salvo que se trate de un tercero de «buena fe» que haya
adquirido la cosa con los requisitos legales para hacerla irreivindicable (art. 102.III en relación con los arts.
464, 1.955 y 1.966 del CC). Si éste no fuera el caso, habrá de ser restituida la cosa, sin perjuicio de la
«acción de regreso» que asiste al tercero contra el vendedor (art. 111 CP), nueva pretensión civil esta última
que, de conformidad con la jurisprudencia, también puede acumularse al proceso penal en curso.

Aun cuando, como ha quedado dicho, la pretensión civil resarcitoria ostente un marcado carácter de
condena, excepcionalmente caben, vía restitución, sentencias declarativas de nulidad. Ello es lo que
acontece cuando la necesaria y efectiva restitución de la cosa exija la declaración judicial de nulidad del
negocio jurídico, objeto material a través del cual se consuma la acción delictuosa. Así, la declaración de
falsedad de un documento que ha servido para la consumación de una estafa o la de los negocios
simulados y traslativos de dominio en los que se ha perfeccionado un alzamiento de bienes, integran
expresivos ejemplos con respecto a los cuales la jurisprudencia permite que la restitución faculte al Tribunal
a su declaración (con efectos «ex tunc» y no, por tanto, con carácter constitutivo) de nulidad.

b’) Reparar el daño consiste en efectuar una prestación personal tendente a paliar o remediar los
menoscabos sufridos en una cosa. Así lo declara el art. 112 CP al establecer que «la reparación del daño
podrá consistir en obligaciones de dar, de hacer o de no hacer».

Las condenas de hacer personal y personalísimo se rigen supletoriamente por lo dispuesto en el art. 706.1
LEC: si la prestación fuere personal, cabrá ejecución subsidiaria, y tan solo cuando fueren personalísimas,
entrará en juego lo dispuesto en el art. 112 del CP, que faculta al Juez a ordenar que sean cumplidas por el
condenado, siendo de aplicación supletoria lo dispuesto en el art. 709 LEC que permite al Juez el
establecimiento de multas coercitivas, a salvo que el ejecutante opte por la novación de la prestación en
otra de indemnización de daños y perjuicios.

c’) Indemnizar significa condenar al pago de una cantidad dineraria suficiente para cubrir todos los daños
producidos por el delito. La indemnización surge cuando no sea posible la restitución (p. ej., porque la cosa
se ha convertido en irreivindicable) y siempre que el delito produzca un perjuicio patrimonial. La

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indemnización comprende, pues, tanto los daños materiales, como los morales del perjudicado, su familia e
incluso de terceros.

La evaluación de los daños y perjuicios ha de cuantificarse expresamente en la petición, pues, al igual que
en el proceso civil, tampoco en el penal debieran admitirse las sentencias de condena «a reserva de
liquidación» (cfr. arts. 650. II.1º, 142 y 742.II LECrim), si bien, en la práctica forense no son inusuales dichas
sentencias.

C) Requisitos formales

La pretensión civil se deduce con toda su plenitud en el escrito de acusación o calificaciones provisionales
(art. 650.II LECrim), sin que se pueda modificar sustancialmente la pretensión civil en las conclusiones
definitivas, ya que, en tal supuesto, se contravendría el principio de «prohibición de ampliación de la
demanda» y se generaría indefensión al responsable civil. Es el escrito de acusación el que determina el
objeto procesal civil y la obligación de congruencia del Tribunal, pues, la sentencia ha de resolver todas las
cuestiones referentes a la responsabilidad civil que hayan sido objeto del juicio (art. 742.II LECrim).

Con anterioridad a dicho acto, en la instrucción puede el actor civil solicitar y obtener del Juez de Instrucción
los embargos o fianzas pertinentes y aseguradoras de la efectividad de la responsabilidad civil (arts. 589 y
ss. LECrim).

La pretensión civil la puede deducir el propio perjudicado, quien puede comparecer en la instrucción
mediante querella, a través del ofrecimiento de acciones o mediante adhesión (arts. 109-110 LECrim),
permitiéndose la intervención litisconsorcial, pero, en tal caso, bajo una misma representación y dirección
letrada (art. 113 LECrim).

Si el perjudicado no compareciera en el proceso, ni reservara el ejercicio de la acción civil para el


correspondiente proceso declarativo, el MF, vía sustitución procesal, la ejercitará en su nombre (arts. 108
LECrim y 3.4.I del EOMF).

 EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN CIVIL POR EL MINISTERIO FISCAL


 Naturaleza y fundamento

En nuestro proceso penal, como se ha reiterado, rige, como regla general, el principio de acumulación de la
pretensión civil al proceso penal incoado, y ello con la sola excepción de la renuncia o reserva de la acción
civil por el perjudicado. Pero, si estas posibilidades no han sucedido, el MF viene obligado a ejercitar la
acción civil en el propio interés del perjudicado.

El ejercicio de la pretensión civil por el MF en el proceso penal constituye un claro supuesto de legitimación
derivada o por sustitución procesal en el que el MF actúa en nombre propio, pero en interés del perjudicado,
como consecuencia de esa misión del Ministerio Público de velar por los derechos de los ciudadanos (art.
124.1 CE) y, de modo especial, por los de las personas desvalidas.

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En nuestro ordenamiento no hace falta, pues, que la «víctima» comparezca en un procedimiento penal en
curso para ejercitar su acción resarcitoria. Desde luego, puede hacerlo a través del trámite del ofrecimiento
de acciones (art. 109 LECrim) o simplemente adhiriéndose a la acción penal ya ejercitada (art. 110 LECrim),
instando incluso el beneficio de pobreza, si a él tuviere derecho. Pero, si prefiere no sufrir las molestias y
gastos de un proceso penal, no por su incomparecencia dejará de plantearse la pretensión civil resarcitoria.
La deducirá el MF «ex» arts. 108 y 773.1 LECrim.

Aun cuando la acción popular responda históricamente a unos orígenes similares a los del ejercicio de la
acción penal por el MF, el legislador no ha querido convertir al acusador popular en sustituto procesal del
perjudicado y la jurisprudencia, le niega, con razón, legitimación activa para el ejercicio de la pretensión
resarcitoria.

 Pluralidad de partes

La posibilidad de que el MF ejercite la acción civil en interés del perjudicado no exonera, sin embargo, al
Juez de instrucción de su obligación de invitar al perjudicado a entrar en el procedimiento mediante el
referido ofrecimiento de acciones. Si incumpliera dicha obligación, vulneraría su derecho a la tutela, tal y
como ha recordado el TC.

En el supuesto de que el perjudicado ejercitara su derecho de querella o compareciera como parte


acusadora surge un fenómeno de pluralidad de partes, con respecto al cual se hace necesario determinar la
capacidad de postulación entre el MF y el perjudicado en todo lo referente al ejercicio de la pretensión civil.

La constitución del perjudicado en parte actora civil debiera eximir al MF del ejercicio de la pretensión civil.
Pero el art. 108 LECrim no lo ha querido así e impone la necesidad de que, «haya o no acusador
particular», ejercite la acción civil.

Este ejercicio conjunto de la pretensión civil por ambas partes no significa que gocen simultáneamente de la
misma capacidad de postulación. La única parte originariamente legitimada es el perjudicado, quien, siendo
titular de un derecho subjetivo de carácter disponible, goza de todo el poder de disposición sobre la
pretensión civil: puede renunciarla, reservarla para el declarativo correspondiente o acumularla al
procedimiento penal en curso.

Si así lo hace, el principio de congruencia sólo puede transcurrir entre lo solicitado por el perjudicado (y no
por el MF), lo resistido por el responsable civil y lo concedido por el órgano jurisdiccional; y así, en el
improbable supuesto de que el MF instara un «quantum» indemnizatorio superior al del perjudicado, se
produciría una incongruencia «extra petita», si el órgano judicial accediera totalmente a la pretensión civil
del MF. Lo mismo ha de suceder en el caso de interposición de los recursos: la única parte legitimada para
impugnar un fallo civil ha de ser el perjudicado y no el MF con independencia de aquél y ello, sin perjuicio de
que pueda adherirse a un recurso interpuesto por el perjudicado.

Así, pues, la única parte principal en esta materia es el perjudicado, siendo la actuación del MF subordinada
a la del perjudicado, quien goza de todo el poder de disposición sobre la pretensión civil. La deducción de la

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pretensión civil por el MF, cuando exista pluralidad de partes, tiene, pues, un mero valor de ilustración al
órgano jurisdiccional acerca de la fundamentación de la pretensión resarcitoria, con respecto a la cual
podría incluso oponerse a su concesión (art. 3.4 EOMF), si la estimara de todo punto infundada.

EL INICIO DEL PROCESO PENAL: ACTOS DE INICIACIÓN, DE IMPUTACIÓN Y DE DEFENSA

 INTRODUCCIÓN

El proceso civil principia siempre de la misma forma: mediante la interposición de la demanda ante el Juez
con Jurisdicción y competencia para conocer de ese concreto proceso. El proceso penal, sin embargo,
puede instaurarse de distintas formas y las primeras actuaciones urgentes que se desencadenan no
dependen, necesariamente, de su interposición ante el Juez con Jurisdicción y competencia para conocer
de ese concreto proceso, pues razones de urgencia imponen, cuando se descubre un hecho delictivo, ante
la posible pérdida —o manipulación— de las fuentes de prueba, así como del peligro fuga e, incluso, de la
reiteración delictiva, que comiencen, sin demora, las primeras actuaciones que permiten comprender que el
proceso penal ya se ha iniciado.

La transcendente diferencia entre la iniciación del proceso civil —de la que es titular exclusivo quién cree
tener un derecho o interés jurídico digno de protección en el tráfico privado— y la del proceso penal, que
puede corresponder, como se ha visto en el tema destinado a las partes, a la acusación pública —MF—; a
la acusación particular —ofendido por el delito—; a la acusación privada —destinatario del delito privado; e,
incluso, a la acusación popular: quivis ex populo— responde a la naturaleza del bien jurídico sometido a
juicio, en el legítimo ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, y susceptible de protección judicial. La
tutela judicial civil se destina, mayoritariamente —y sin perjuicio de algunos excepcionales procesos
indisponibles, dónde se ven comprometidos los derechos, bienes y/o intereses de menores o personas con
discapacidad provistas de apoyos judiciales— a la pacificación de una litigiosidad privada, que afecta, única
y exclusivamente a las personas que han presentado, ante el Juez, su particular controversia, de suerte que
la sentencia civil que, en su día, se dicte, irradiará sus efectos tan sólo sobre los ciudadanos en discordia,
que sometieron su conflicto a la Jurisdicción, y nunca a terceras personas, ajenas por completo a esa
satisfacción judicial de la controversia particular, dual y privada. Sin embargo, la tutela penal se destina al
restablecimiento de la armonía y de la paz social frente a las actuaciones que ponen en peligro la vida, la
salud, el bienestar, el patrimonio y tantos otros valiosos bienes, que son patrimonio, no sólo de la persona
agredida, sino de toda sociedad. De ahí que todos estemos comprometidos en la persecución de los delitos
públicos, razonamiento que cristaliza en la conveniencia de que puedan —e, incluso, deban— ser
perseguidos por muy distintos acusadores, y no sólo por quiénes se han visto directamente afectados, en su
persona y/o bienes, por el hecho delictivo. De encomendarse el monopolio de la acusación penal,
exclusivamente, a los sujetos pasivos de la actuación delictiva, podría correrse el riesgo, además, de la
impunidad, pues un buen número de víctimas quedan tan «bloqueadas» tras la actuación delictiva que no
llegan a instaurar o, en su caso, a mantener el proceso penal, bien sea por un fuerte temor a la venganza de
su agresor, bien por vergüenza, bien por pura y simple desazón.

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 ACTOS DE INICIACIÓN DEL PROCESO PENAL
 La denuncia

La denuncia es una declaración de conocimiento, oral o escrita, que, de forma obligatoria, debe efectuar,
ante cualquier órgano judicial, fiscal o policial, la persona —víctima, perjudicado o tercero— que ha
percibido, por sus sentidos, la perpetración de un delito público, provocando, con ello, la incoación del
proceso penal. De este sencillo concepto se infieren las siguientes notas configuradoras:

Primera: La denuncia es una exclusiva declaración de conocimiento y no de voluntad, por cuánto se


circunscribe a la somera narración de los hechos, tal cual han sido conocidos, sin complementaria
obligación de acreditar su existencia —mediante la práctica de prueba alguna—, ni mucho menos de
constituirse en parte, mediante la presentación de la querella. La LECrim, expone, en el primer apartado de
su art. 264, esta primera nota configuradora de toda denuncia, con esta claridad: «El que por cualquier
medio tuviere conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio,
deberá denunciarlo al Ministerio Fiscal, al Tribunal competente o al Juez de instrucción o municipal, o
funcionario de policía, sin que se entienda obligado por esto a probar los hechos denunciados ni a
formalizar querella».

Segunda: La denuncia es una obligación para quién hubiere percibido, por sus sentidos, de manera directa,
la comisión del hecho delictivo perseguible de oficio. La LECrim se pronuncia, también en este punto, con
toda contundencia: «El que presenciare la perpetración de cualquier delito público está obligado a ponerlo
inmediatamente en conocimiento del Juez de instrucción, de paz, comarcal o municipal o funcionario fiscal
más próximo al sitio en que se hallare». Y esta obligación de denunciar es aplicable, en un primer momento,
a cualquier persona que tenga conocimiento de la actuación delictiva, sea la víctima, el perjudicado o un
tercero. Una vez interpuesta la denuncia, los dos primeros denunciantes —víctima y/o perjudicado— podrán
personarse, si lo estiman oportuno, como acusadores particulares; el tercer denunciante —persona que no
ha sufrido, de manera directa, en su persona, el resultado delictivo— podrá ser testigo en el proceso que se
instaura.

Están exentos, sin embargo, de este deber de denunciar los delitos públicos dos conjuntos de personas:
primero, por razón de su vulnerabilidad, los menores de edad y quiénes hubieren sido provistos
judicialmente de medidas de apoyo por razón de su discapacidad (art. 260 LECrim); y segundo, cimentado
en la superior protección estatal de las relaciones familiares y afectivas, las personas que mantengan,
respecto del presunto delincuente, alguno de los siguientes vínculos: el cónyuge no separado legalmente o
de hecho, la persona que conviva con él en análoga relación de afectividad, los ascendientes, los
descendientes y sus parientes colaterales hasta el segundo grado inclusive (art. 261 LECrim).

La obligación de denunciar los hechos delictivos perseguibles de oficio, que afecta a todas las personas con
las excepciones recién indicadas, se ve, además, especialmente recrudecida en el caso de quiénes, por
razón de sus cargos, profesiones u oficios tuvieren noticia de algún delito público. El art. 262.I de la LECrim
incide específicamente en que estas personas estarán obligadas a denunciarlo inmediatamente al MF, al

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Tribunal competente, al Juez de instrucción y, en su defecto, al municipal o al funcionario de policía más
próximo al sitio si se tratare de un delito flagrante.

Pero de esta regla general —referente a la reforzada obligación de denunciar de los profesionales
cualificados que entrasen en conocimiento del hecho delictivo, precisamente por razón de su cargo u oficio:
así, de forma especialmente intensa, entre otros, los médicos o los policías— cabe exceptuar, de nuevo,
dos tipos de colectivos, por razón, esta vez, de su «secreto profesional»: primero, los Abogados y
Procuradores respecto de las instrucciones o explicaciones que recibieren de sus clientes; y segundo, los
eclesiásticos y ministros de cultos disidentes respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el
ejercicio de las funciones de su ministerio (art. 263 LECrim).

El «deber de denunciar» los delitos públicos se transmuta, finalmente, en «derecho de denunciar» respecto
de los delitos semipúblicos, por cuánto en este tipo de delitos, tan sólo perseguibles a instancia de parte, la
denuncia del perjudicado se erige en un auténtico requisito de procedibilidad para la debida instauración del
proceso penal, de cuyo ulterior mantenimiento se ocupará, a partir de entonces, de estimarlo oportuno, el
MF.

Tercero: La denuncia podrá ser formulada ante cualquier órgano o autoridad, sea judicial, fiscal o policial,
no resultando imprescindible que sea ante el Juez con Jurisdicción y competencia para conocer de ese
concreto proceso, tal y como acontece con la querella.

Cuarto: La denuncia podrá ser oral o escrita, si bien en el primer caso —cuando sea verbal— se extenderá
un acta por la autoridad o funcionario que la reciba, en la que, en forma de declaración, se expresarán
cuantas noticias tenga el denunciante relativas al hecho denunciado y a sus circuns-tancias, firmándola
ambos a continuación. En este escrito siempre quedará perfecta constancia de la persona del denunciante,
pues en nuestro país carecen de toda validez las «denuncias anónimas». Así, el Juez, Tribunal, autoridad o
funcionario que recibieren una denuncia verbal o escrita harán constar por la cédula personal o por otros
medios que reputen suficientes la identidad de la persona del denunciador. Si éste lo exigiere, le darán un
resguardo de haber formalizado la denuncia (art. 268 LECrim).

Quinto: Una vez formalizada la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o
funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revistiere
carácter de delito, o que la denuncia fuere manifiestamente falsa. En cualquiera de estos dos casos, el
Tribunal o funcionario se abstendrán de todo procedimiento, sin perjuicio de la responsabilidad en que
incurran si desestimasen aquélla indebidamente (art. 269 LECrim).

 La querella

La querella es una declaración de conocimiento y voluntad, siempre escrita, de la comisión de un hecho


delictivo, efectuada por el MF o por una persona —víctima, perjudicado o tercero— formulada ante el Juez
con Jurisdicción y competencia, con la manifiesta intención de constituirse en parte en el proceso penal que
se instaure tras su oportuna admisión. De este concepto, se infieren las siguientes notas características:

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Primera: La querella es una declaración de conocimiento y también de voluntad, por cuánto no sólo se ciñe
a la narración de los hechos, sino también a la manifiesta postulación de constituirse en parte acusadora en
el proceso penal que, de admitirse esta querella, llegue a instaurarse.

Segunda: La querella podrá ser interpuesta por el MF o por cualquiera de las siguientes personas: primero,
la víctima o el perjudicado por el delito, sea español o extranjero; segundo, cualquier ciudadano español,
hayan sido o no ofendidos por el delito público, ejercitando la acción popular.

Los querellantes extranjeros habrán de prestar fianza de la clase y en la cuantía que fije el Juez o Tribunal,
salvo que un Tratado internacional disponga, para ese caso concreto, lo contrario, o se les exima por razón
del principio de reciprocidad.

También habrán de prestar fianza los ciudadanos españoles en el ejercicio de la acción popular, quedando
tan sólo exentos de esta obligación, por así establecerlo el art. 281 LECrim: 1º El ofendido y sus herederos
o representantes legales; 2º En los delitos de asesinato o de homicidio, el cónyuge del difunto o persona
vinculada a él por una análoga relación de afectividad, los ascendientes y descendientes y sus parientes
colaterales hasta el segundo grado inclusive, los herederos de la víctima y los padres, madres e hijos del
delincuente; 3º Las asociaciones de víctimas y las personas jurídicas a las que la ley reconoce legitimación
para defender los derechos de las víctimas siempre que el ejercicio de la acción penal hubiera sido
expresamente autorizado por la propia víctima.

Tercera: La querella habrá de ser formulada ante el Juez de instrucción competente. Si el querellado
estuviere sometido por disposición especial de la Ley a determinado Tribunal, ante éste se interpondrá la
querella. Lo mismo se hará cuando fueren varios los querellados por un mismo delito o por dos o más
conexos y alguno de aquéllos estuviere sometido excepcionalmente a un Tribunal que no fuere el llamado a
conocer, por regla general, del delito (art. 272 LECrim).

Ahora bien, cuando se trate de un delito cometido in fraganti o de los que no dejan señales permanentes de
su perpetración, o en que fuere de temer fundadamente la ocultación o fuga del presunto culpable, el
particular que intentare querellarse del delito podrá acudir, desde luego, al Juez de instrucción más próximo
o a cualquier funcionario de policía, a fin de que se practiquen las primeras diligencias necesarias para
hacer constar la verdad de los hechos y para detener al delincuente.

Cuarta: La querella será siempre escrita y su autor deberá acreditar, en todo caso, la debida capacidad de
postulación, esto es, habrá de ser presentada por medio de Procurador con poder bastante y suscrita por
Letrado. Se extenderá en papel de oficio, y en ella se expresarán, por indicación expresa del art. 277
LECrim, los siguientes datos:

1º El Juez o Tribunal ante quien se presente.

2º El nombre, apellidos y vecindad del querellante.

3º El nombre, apellidos y vecindad del querellado.

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En el caso de ignorarse estas circunstancias, se deberá hacer la designación del querellado por las señas
que mejor pudieran darle a conocer.

4º La relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, año, mes, día y hora en que se ejecutó, si
se supieren.

5º Expresión de las diligencias que se deberán practicar para la comprobación del hecho.

6º La petición de que se admita la querella, se practiquen las diligencias indicadas en el número anterior, se
proceda a la detención y prisión del presunto culpable o a exigirle la fianza de libertad provisional, y se
acuerde el embargo de sus bienes en la cantidad necesaria en los casos en que así proceda.

7º La firma del querellante o la de otra persona a su ruego si no supiere o no pudiere firmar cuando el
Procurador no tuviese poder especial para formular la querella.

Quinta: La admisión de la querella, por el Juez de instrucción, mediante auto, conllevará la consecuente
práctica de las diligencias que en ella se hubieren propuesto, salvo las que considere contrarias a las leyes
o innecesarias o perjudiciales para el objeto de la querella, que habrá de denegar en resolución motivada.
La querella será, sin embargo, desestimada, también mediante auto, cuando los hechos en que se funde no
constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario.

 El ofrecimiento de acciones

El ofrecimiento de acciones constituye un mecanismo procesal de llamamiento a los ofendidos y/o


perjudicados por el hecho delictivo para su voluntaria incorporación al proceso penal, ya iniciado, como
partes plenamente independientes o autónomas, en paridad de armas con el MF, tanto en el sostenimiento
de su pretensión punitiva como en la resarcitoria.

De este concepto, han de extraerse las siguientes notas configuradoras:

Primero: Las personas llamadas al proceso penal, por el cauce del ofrecimiento de acciones, serán tanto el
ofendido —víctima directa del delito como titular la pretensión penal— como el perjudicado —persona
afectada, en su esfera patrimonial y/o moral, por el delito como titular de la pretensión civil—. Ya hemos
tenido ocasión de advertir que las cualidades de ofendido y perjudicado, por una actuación delictiva, suelen
recaer en una misma persona: en tal caso, el ofrecimiento de acciones se dirigirá contra esa única persona.
Pero también existen desgraciados supuestos en los que el ofendido y perjudicado son personas diversas
—los más ilustrativos ejemplos son el homicidio y el asesinato—: en tales supuestos, en el que el
destinatario directo de tales pretensiones —civil y penal— ya no puede incorporarse a la causa, el
ofrecimiento de la concreta pretensión civil indemnizatoria habrá de efectuarse a los perjudicados. Ha de
observarse que, entre tanto el sujeto pasivo de la actuación delictiva —en su doble condición de perjudicado
y ofendido— será, lógicamente, destinatario del ofrecimiento de ambos tipos de pretensiones —penal y
civil—; el sujeto pasivo del daño patrimonial y/o moral derivado del delito, esto es, el perjudicado, que no
aúna, además, en su persona, la dual condición de ofendido o víctima, tan sólo será destinatario, con

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carácter general, del puntual ofrecimiento de la pretensión civil resarcitoria —susceptible de sucesión inter
vivos y mortis causa—, pero no de la penal, que es personal e intransferible.

Segundo: Sin perjuicio de otros variados momentos procesales en que se efectúan comunicaciones
informativas al ofendido y/o perjudicado sobre su derecho a comparecer en el proceso penal, el momento
inicial oportuno para efectuar el «ofrecimiento de acciones» es la primera declaración ante el Juez de
instrucción y el momento final lo es el trámite de calificación del delito.

La LECrim regula el ofrecimiento de la pretensión penal en su art. 109 —«En el acto de recibirse
declaración por el Juez al ofendido que tuviese la capacidad legal necesaria, el Letrado de la Administración
de Justicia le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la
restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible»— y
el ofrecimiento de la pretensión civil, en el art. 110 —«Los perjudicados por un delito que no hubieren
renunciado a su derecho podrán mostrarse parte en la causa si lo hicieran antes del trámite de calificación
del delito y ejercitar las acciones civiles que procedan, según les conviniere, sin que por ello se retroceda en
el curso de las actuaciones»—.

Además de este momento procesal idóneo para realizar el «ofrecimiento de acciones» —la primera
declaración ante el Juez de instrucción— existen otros períodos procesales, dónde también se comunica, a
los interesados, su derecho a incorporarse activamente en el proceso, tal y como acontece durante las
diligencias policiales de prevención efectuadas por la policía judicial —art. 771.1 LECrim: «se instruirá al
ofendido de su derecho a mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella y, tanto al
ofendido como al perjudicado, de su derecho a nombrar Abogado o instar el nombramiento de Abogado de
oficio en caso de ser titulares del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de su derecho a, una vez
personados en la causa, tomar conocimiento de lo actuado e instar lo que a su derecho convenga»— y
sobre todo, en la fase intermedia, ante la petición de sobreseimiento, efectuada por el MF, que provocase,
de no incorporarse otra parte acusadora, la inminente conclusión de la causa —art. 782.2.a) LECrim—: «Si
el Ministerio Fiscal solicitare el sobreseimiento de la causa y no se hubiere personado en la misma acusador
particular dispuesto a sostener la acusación, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción
Podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o per-
judicados conocidos, no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días comparezcan a
defender su acción si lo consideran oportuno».

Tercero: El «ofrecimiento de acciones», de ser aceptado, comporta una suerte de entrada espontánea a la
causa sin necesidad de formular querella —art. 761.2 LECrim—: «el Letrado de la Administración de Justicia
instruirá al ofendido o perjudicado por el delito de los derechos que le asisten, pudiendo mostrarse parte en
la causa sin necesidad de formular querella».

Esta sencilla e informal entrada al proceso penal —sin necesidad de coetánea interposición de querella—
no supone, como es lógico, merma alguna del derecho de defensa del ofendido y/o perjudicado, cuya
intervención será, a partir del momento en que voluntariamente decida incorporarse, principal,

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independiente y autónoma, en el sostenimiento de su correlativa pretensión —penal y civil— respecto de la
mantenida, en paridad de armas, por el MF.

 El atestado

El atestado es el acto escrito —y excepcionalmente oral— de la Policía Judicial, con valor de denuncia,
dónde constan todas y cada una de las diligencias urgentes de prevención, efectuadas por sus funcionarios,
una vez han tenido conocimiento de la perpetración de un delito público. Estas diligencias de prevención,
como se analizará en la siguiente Lección, se orientan, tanto a la averiguación del hecho y, de resultar
preciso, al aseguramiento del cuerpo del delito; como a la localización y, en su caso, detención del presunto
autor; extremos todos ellos que serán forzosamente trasladados, en un brevísimo plazo de 24 horas, al Juez
de instrucción o al MF.

De este concepto, han de extraerse los siguientes requisitos:

Primero: El atestado es un acto escrito —y tan sólo muy excepcionalmente oral— de la Policía Judicial, en
el que han de constar, con todo rigor, las diligencias practicadas, por sus funcionarios, tras la denuncia,
efectuada ante ellos, de un delito público. Los funcionarios de Policía Judicial extenderán, bien en papel
sellado, bien en papel común, un atestado de las diligencias que practiquen, en el cual especificarán con la
mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y
anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito. La
Policía Judicial remitirá con el atestado un informe dando cuenta de las detenciones anteriores y de la
existencia de requisitorias para su llamamiento y busca cuando así conste en sus bases de datos (art. 292
LECrim).

El atestado habrá será firmado por el que lo haya extendido —y si usare sello lo estampará con su rúbrica
en todas las hojas—, así como por las personas presentes, peritos y testigos que hubieren intervenido en
las diligencias. Si no lo hicieren, se expresará la razón.

De modo absolutamente excepcional, la LECrim admite la posibilidad de que el atestado se realice


verbalmente. Así, si el funcionario a quién corresponde redactar el atestado, no pudiere hacerlo, se
sustituirá por una relación verbal circunstanciada, que reducirá a escrito de un modo fehaciente el
funcionario del MF, el Juez de instrucción o el municipal a quien deba presentarse el atestado,
manifestándose el motivo de no haberse redactado en la forma ordinaria (art. 294 LECrim).

Segundo: Los funcionarios de la Policía Judicial están obligados a trasladar el atestado al Juez de
instrucción o al MF en el exiguo plazo de 24 horas, salvo supuestos de fuerza mayor, sin cesar en las
diligencias que estuvieren practicando.

No obstante, la Policía Judicial podrá conservar el atestado, en su poder, cuando no exista autor conocido
del delito, salvo que el Juez de instrucción o el MF se lo soliciten expresamente o concurra alguna de las
circunstancias relacionadas en el art. 284.2 LECrim: 1) Que se trate de delitos contra la vida, contra la
integridad física, contra la libertad e indemnidad sexuales o de delitos relacionados con la corrupción; 2)

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Que se practique cualquier diligencia después de transcurridas setenta y dos horas desde la apertura del
atestado y éstas hayan tenido algún resultado.

La Policía Judicial comunicará al denunciante —de conformidad con el derecho reconocido en el art. 6 de la
Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del delito— que, en el caso de no ser identificado el
autor en el plazo de setenta y dos horas, las actuaciones no se remitirán a la autoridad judicial, sin perjuicio
de su derecho a reiterar la denuncia ante la fiscalía o el juzgado de instrucción.

Tercero: El atestado tiene valor de denuncia. La LECrim lo explicita en su precepto 297: «Los atestados
que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de Policía Judicial, a consecuencia de
las averiguaciones que hubiesen practicado, se considerarán denuncias para los efectos legales». Ello
comporta que su contenido, por muy esclarecedor, riguroso y luminoso que sea, tanto respecto de la
averiguación del delito público, como de la efectiva participación en él de su presunto autor, no podrá
erigirse en una prueba de cargo suficiente para desvirtuar, por sí solo, la presunción de inocencia. El valor
del atestado, equiparable a una denuncia, podrá transmutarse, eso sí, en otro probatorio si los funcionarios
responsables de su confección, al tiempo de la realización de sus diligencias, prestan posteriormente
declaración, como testigos, en la fase de juicio oral.

La evidencia de que el atestado, en su conjunto, carezca, por sí solo —y sin el concurso de la ulterior
declaración testifical de los agentes que lo redactaron en el juicio oral— de valor probatorio suficiente para
desvirtuar la presunción de inocencia no significa, como es lógico, que todos y cada uno de los actos que lo
integran merezcan idéntico tratamiento. En las próximas Lecciones veremos que algunos actos de la Policía
científica, de extraordinaria fiabilidad técnica, gozan, debido a su irrepetibilidad —fotografías, croquis, test
de alcoholemia, etc.— de valor probatorio preconstituido. En consecuencia, el atestado tiene, en su
conjunto, valor de denuncia —y por tanto, no servirá, por sí solo, para fundar una sentencia de condena—,
sin perjuicio de que alguno de los actos que lo integran podrán gozar, como se verá en las siguientes
Lecciones, de fuerza probatoria preconstituida apta para desvirtuar la presunción de inocencia.

 La iniciación de oficio

Además de las anteriores fórmulas de iniciación del proceso penal —todas ellas a instancia de parte: la
denuncia, la querella, la incorporación a la causa (fruto del ofrecimiento de acciones) y el atestado policial—
el Juez de instrucción también puede incoar, de oficio, este proceso, cuando tenga conocimiento personal,
inmediato y directo de un hecho con apariencia delictiva. Las formas de obtención de este conocimiento del
Juez, por sí mismo, y no a través de terceros, de la actuación delictiva, son remotas: así, el Juez podría
encontrarse presente en el exacto momento de la comisión de esta actuación e, incluso, sorprender, in
fraganti, a su presunto autor; asimismo, el Juez podría tener puntual conocimiento de una actuación
delictiva porque así se le hiciese saber, por parte de la comunidad social, a través de variados rumores,
creencias o suposiciones, comunicaciones, todas ellas espontáneas —y no formalizadas a través de la
oportuna denuncia o querella—; finalmente, el Juez puede entrar en contacto con el hecho delictivo, de
manera personal, directa e inmediata —sin necesidad una luminosa información de parte— cuando sea de

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una gran evidencia, notoriedad y publicidad: esto acontece, a modo de ejemplo, con los graves delitos
públicos, como por ejemplo los atentados, de los que se toma conocimiento por medios de comunicación
masiva: prensa, radio, televisión y redes sociales.

Pero como puede comprenderse, ninguna de estas modalidades pueden equipararse con las habituales o
típicas formas de iniciación del proceso penal, por cuánto, todas ellas, presentan dificultades severas: En
los tres supuestos, la casual circunstancia de que el Juez tome conocimiento directo del hecho delictivo, por
sí mismo, y no mediado por actuación formal de parte alguna, no exime ni convalida la imprescindible
atribución, de ese concreto hecho delictivo, al que goce de Jurisdicción y competencia para iniciar el
procedimiento; de suerte que, aquél Juez —conocedor del delito por sí mismo— muy probablemente habrá
de afrontar, en su caso, unas primeras diligencias urgentes —de cuyo estudio nos ocuparemos en la
siguiente Lección— antes de derivar el asunto al Juez investido de aquellos elementales presupuestos
procesales. Asimismo, la espontánea traslación, al Juez, de rumores, creencias o suposiciones, sobre la
presunta comisión de un hecho delictivo, por parte de personas de su entorno más cercano, se asemeja
mucho a una informal «denuncia anónima», cuya admisión resulta altamente cuestionable; razón por la que,
sin negar categóricamente, en tales casos, la actuación judicial ex officio, ha de advertirse que dicha
facultad ha de ser considerada excepcional y, desde luego provisional, quedando a expensas, como es
lógico, de una acusación pública, popular o particular —recuérdese: nemo iudex sine acusatore—.

Y es que la «iniciación de oficio» no debe identificarse, como es lógico, con la incoación del proceso penal,
a cargo de la exclusiva compulsión judicial, y sin paralelo sostenimiento de la pretensión penal por acusador
popular, público o particular alguno. Esta opción está absolutamente proscrita en nuestro sistema procesal
penal. La denominada «iniciación de oficio» ha de equipararse, pues, con la posibilidad de afrontar unas
primeras diligencias urgentes, acompasadas, en el tiempo, a la inmediata comunicación de dicha actuación
delictiva al MF, para dar cuenta de aquella actuación ilícita y que este acusador público asuma el inmediato
sostenimiento la pretensión punitiva, sin perjuicio del ulterior ofrecimiento de acciones que quepa, en su
caso, efectuar.

La LECrim resulta muy esclarecedora a este respecto cuando, en su art. 308, establece lo siguiente:
«inmediatamente que los Jueces de instrucción o de Paz, en su caso, tuvieren noticia de la perpetración de
un delito, el Letrado de la Administración de Justicia lo pondrá en conocimiento del Fiscal de la respectiva
Audiencia, y dará, además, parte al Presidente de ésta de la formación del sumario, en relación sucinta,
suficientemente expresiva del hecho, de sus circunstancias y de su autor, dentro de los dos días siguientes
al en que hubieren principiado a instruirle. Los Jueces de Paz darán cuenta inmediata de la prevención de
las diligencias al de Instrucción a quien corresponda».

 ACTOS DE IMPUTACIÓN

Los «actos de imputación» son las actuaciones procesales, efectuadas tanto por la parte acusadora —
pública, popular o particular— como por el Juez y su personal colaborador —MF y Policía Judicial—, e
incluso de terceros, al mismo inicio de la instrucción y durante todo su desarrollo, tendentes a la fijación, de

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un lado, del objeto litigioso; y a la determinación, así como, de ser posible, a la identificación, de otro, de su
presunto autor.

Los actos de imputación de la parte acusadora son, precisamente, los que acabamos de analizar en los
precedentes epígrafes de esta misma Lección —denuncia y querella— y los de terceros se refieren a la
declaración de un testigo o de un coinvestigado, que, como se verá, gozan de distinto valor: Entre tanto la
declaración del testigo —obligado a comparecer y a decir la verdad— podrá erigirse, en su día, en suficiente
prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, en la sentencia condenatoria; la declaración del
coinvestigado, sin embargo, no será apta para desvir-tuar, en la sentencia, la presunción de inocencia, pues
este sujeto, como parte acusada que es, goza de todos los derechos proyectados bajo el común paraguas
del de defensa —entre otros, el derecho a guardar silencio; a no prestar declaración, si no desea hacerlo; a
no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le formulen; a no declarar contra sí mismo; y a no
confesarse culpable—, siendo altamente probable que, bajo este manto jurídico protector de su intimidad,
queden ocultas sus expectativas de exculpación o ventaja.

Los actos de imputación del personal colaborador —la Policía Judicial y el MF—, efectuados tras la primera
toma de declaración, en las dependencias de uno u otro órgano, serán analizadas, con todo detalle, cuando
afrontemos, en la próxima Lección, el estudio de las diligencias policiales, de un lado —sin perjuicio del
atestado, recién analizado—, y de las informativas del MF, de otro.

Los actos de imputación judicial, finalmente, son los realizados por el Juez de instrucción, tras haber tomado
conocimiento, generalmente a instancia de parte, del hecho delictivo —ya se han visto las dificultades de la
«iniciación de oficio»—, al mismo comienzo de la instrucción y lo largo de todo su desarrollo.

Los actos de imputación judicial difieren en función del momento en que se dictan: unos serán provisionales
y otros definitivos, pero todos ellos se orientan, de un lado, a la fijación del objeto litigioso y, de otro, a la
determinación e identificación de su presunto autor. De todos ellos nos ocuparemos en esta segunda parte
de la presente Lección.

Los actos de imputación judicial presentan, además, dos particularidades dignas de especial consideración
por su capital relevancia: primera, la interrupción de la prescripción —art. 132.2 CP— y segunda, el
surgimiento del derecho de defensa —art. 118 LECrim— con todo su amplio despliegue de proyecciones
que le son propias, en un catálogo de derechos mínimos, básicos o elementales, ampliamente estudiados
en la Lección correspondiente.

El propio art. 118.1 de la LECrim establece, con toda precisión, los tres momentos cruciales en los que el
investigado toma puntual y cabal conocimiento de la primera imputación judicial, al advertir que «toda
persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las
actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra
medida cautelar o se haya acordado su procesamiento».

Estos tres momentos nucleares del proceso penal quedan inexorablemente conectados, por obra del art.
118.2 LECrim, con el cronológico surgimiento del derecho de defensa: «El derecho de defensa se ejercerá

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sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible
investigado hasta la extinción de la pena».

Los tres cruciales momentos procesales, de comunicación de la imputación judicial, participan de una lógica
común: son ilustrativos del exacto momento en el tiempo, en que una persona toma conocimiento y
consciencia, por vez primera, de estar siendo investigada por su presunta participación en un hecho
delictivo concreto.

La comunicación judicial de esta imputación habrá de efectuarse con toda clarividencia y prontitud, pues el
transcurso de una instrucción, con un el desarrollo de buen número de actuaciones de investigación, de
espaldas al investigado, además de ser censurable, puede resultar infructuoso, en la práctica: piénsese, a
modo de ejemplo, que el resultado de la declaración de un mero sospechoso, que no ostentase en ese
incipiente momento de la instrucción, la paralela cualidad investigado —precisamente por no habérsele
comunicado imputación judicial alguna— no podrá erigirse, posteriormente, en una prueba de cargo
suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia,

La LECrim se pronuncia de forma diáfana a la hora de impulsar al Juez a trasladar al investigado la


imputación delictiva, tan pronto como sea posible —«La admisión de denuncia o querella, y cualquier
actuación procesal de la que resulte la imputación de un delito contra persona o personas determinadas,
serán puestas inmediatamente en conocimiento de los presuntamente responsables»—. Esta imputación
judicial podrá efectuarse, tanto a través de comunicaciones explícitas, manifiestas y directas —traslado de
la denuncia, querella o iniciación de oficio—; como de otras implícitas, tácitas o derivadas de la adopción
judicial de medidas cautelares penales —detención, prisión, libertad provisional— o civiles, todas ellas
relacionadas con la actuación delictiva. También podrá efectuarse, como es lógico, a través de la primera
comparecencia del investigado mediante la citación para ser oído, así como mediante las típicas
resoluciones de imputación judicial: auto de procesamiento del proceso ordinario y auto de incoación del
procedimiento penal abreviado. Comoquiera que de la primera —imputación judicial dimanante de la
admisión de la denuncia, querella o iniciación de oficio— nos hemos ocupado en la primera parte de esta
Lección; y de la segunda —imputación derivada de la admisión judicial de una medida cautelar penal y/o
civil relacionada con el delito, nos ocuparemos en las Lecciones dedicadas a las medidas cautelares,
ubicadas en la sexta parte de este Manual—; nos parece oportuno, por razones de sistemática, afrontar,
ahora, el estudio de las dos resoluciones judiciales de imputación, por excelencia, cuales son el auto de
procesamiento del proceso ordinario y el auto de incoación del proceso penal abreviado. El primer efecto
formal, predicable de ambos tipos de autos de imputación judicial, comporta el común cambio de
denominación del sujeto pasivo del proceso penal, que pasará de «investigado» a «encausado». El
segundo efecto material, dimanante de la imputación judicial conlleva, como de inmediato veremos, la
fijación del objeto y sujeto, a lo largo de la fase de instrucción y, en todo caso, con antelación a su
conclusión, como antesala de la fase intermedia, dónde se concretará, con adecuada correlación respecto
del contenido de estos autos, la acusación que corresponda frente al sujeto y por los hechos,
concretamente determinados en estos autos.

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 El auto de procesamiento

El auto de procesamiento es la resolución judicial de imputación, dictada durante la instrucción del proceso
penal ordinario, dónde se comunica, formalmente, a una persona física o jurídica determinada, la atribución
de un hecho delictivo concreto.

La LECrim es muy exigente a la hora de decretar la prontitud, la premura y la práctica inmediatez que ha de
caracterizar, la diligente actuación del Juez, a la hora de comunicar esta imputación. Así, el art. 384.I
LECrim, dispone que «desde que resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra
determinada persona, se dictará auto declarándola procesada».

Sin perjuicio de esta premisa legal, que impone la más estricta diligencia, celeridad y rapidez en la
comunicación judicial al sospechoso o investigado, de la imputación delictiva, lo cierto es que este
investigado suele tomar conocimiento de la instrucción que pende sobre su persona por otros actos de
imputación distintos a éste, tanto los explícitos —admisión y traslado de la denuncia y querella—, la
comunicación de la iniciación de oficio o, en su caso, la citación para ser oído; como, incluso, los implícitos
—admisión de medidas cautelares—; pero no a través de este auto de imputación judicial, que suele
emitirse, lastimosamente, al término de la instrucción, y de forma casi solapada al subsiguiente auto de
conclusión del sumario.

El contenido mínimo de este auto de procesamiento habrá de integrarse por la más perfecta concreción,
fijación y determinación del objeto —hechos empíricos con relevancia penal— y del sujeto —identificación
de su presunto autor—, así como por una mínima correlación entre uno y otro —detección temprana, con
una incipiente acreditación, de la participación de este presunto autor en la perpetración de aquel delito—, a
expensas, claro está, de su ulterior demostración en el juicio oral —o plenario— mediante la celebración de
la práctica de la prueba bajo los principios de inmediación, contradicción, contradicción y publicidad.

La fijación de este contenido mínimo impide que ulteriormente pueda adicionarse, ni mucho menos,
suplantarse, cualesquiera de estos dos elementos: subjetivo, uno, como decíamos: la persona o, caso de
ser varias, las personas concretamente procesadas serán las únicas contra las que pueda dirigirse, a
continuación, la acusación; y objetivo, el otro: los hechos incluidos en el auto de procesamiento serán
también los únicos, con independencia, eso sí, de cual sea su calificación jurídica, que podrán integrar el
ulterior escrito de acusación.

En cabal cumplimiento de la máxima clásica, de permanente actualidad, referida a que «nadie puede ser
acusado sin haber sido previamente procesado», ha de advertirse, finalmente, que este auto de
procesamiento constituye la condición imprescindible para poner término a la fase de instrucción —
mediante el auto de conclusión del sumario— y sostener la consecuente acusación penal, que permita
pasar a la de enjuiciamiento —a través del auto de apertura del juicio oral—.



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 El auto de transformación del proceso penal abreviado

La singular nomenclatura «auto de transformación del proceso penal abreviado» se refiere al acto judicial de
imputación formal del investigado en el procedimiento penal abreviado, que será, recuérdese, el destinado,
por disposición del art. 757 de la LECrim, al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de
libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de distinta naturaleza bien sean
únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración. La curiosa denominación «auto
de transformación del proceso penal abreviado» tal vez responda a una práctica forense muy extendida y
habitual: y es que la experiencia profesional evidencia que, en el ámbito penal, a diferencia del civil, la
selección del procedimiento adecuado no suele ser previa a la incoación del proceso, sino que constituye un
hábito procesal recurrente el encauzar la causa criminal por los trámites del procedimiento abreviado —
acaso, el más típico dentro del binomio legal de ordinarios penales: común y abreviado— a expensas de
que el Juez, a lo largo de su desarrollo, decida mantenerlo vigente, mediante el denominado «auto de
transformación del proceso penal abreviado» o, en otro caso, derivarlo al que considere más adecuado:
ordinario, procedimiento para el juicio sobre delitos leves, juicio rápido o, incluso, procedimiento ante el
Tribunal del Jurado.

Este auto tiene, en todo caso, un contenido complejo —acaso también de aquí su curiosa denominación:
«de transformación»—, pues incorpora, nada menos, que las siguientes decisiones judiciales: primero, la
conclusión de la instrucción; segundo, el inicio de la fase intermedia; tercero, la audiencia de la parte
acusadora, tanto pública, como, de haberla, particular y/o popular, al objeto de que soliciten la apertura —o
no— del juicio oral.

La LECrim exige, como requisito previo —de inexorable cumplimiento— de este auto de transformación del
proceso penal abreviado, la previa celebración de una toma de declaración, por parte del Juez de
instrucción, al presunto autor del hecho delictivo, con la evidenciable finalidad de ilustrarle de la imputación
delictiva y evitar cualquier tipo de indefensión derivada del desconocimiento de la atribución, a su persona,
de la más precisa concreción delictiva, pues el procedimiento penal abreviado carece, a diferencia del
ordinario, de un acto de imputación como el de procesamiento, analizado en el epígrafe precedente a éste.

Así, tras la celebración de esa preceptiva declaración de la persona investigada —física o jurídica, con
asistencia, en este último caso, del representante designado por la entidad imputada (art. 409 bis LECrim)—
, impuesta por el art. 779.1. 4º de la LECrim, el Juez de instrucción dictará el referido «auto de
transformación del proceso penal abreviado», dónde habrá de concretar, ahora sí de forma simétrica al auto
de procesamiento del ordinario, tanto el elemento objetivo del proceso penal abreviado: la determinación de
los hechos punibles con relevancia penal, sin que sea preciso efectuar en este momento calificación jurídica
alguna; como el subjetivo —la identificación de la persona a la que se le imputan—, sin que puedan las
partes acusadoras, en un momento ulterior, modificar ni mucho menos, ampliar ninguno de estos elementos:
su escrito de acusación habrá de constreñirse, pues, a los específicos hechos y a las concretos
investigados, incorporados en este auto de transformación.

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Pero este no es el único contenido del auto de transformación, sino que, como decíamos, de forma conjunta
al elemento objetivo —hechos— y subjetivo —investigado— de la imputación penal —que habrá de guardar
la más perfecta correlación o, si se prefiere, sincronización con la ulterior acusación— ha de incluir también,
de decantarse por la continuidad del proceso, la entrega de las actuaciones a la acusación pública —MF—,
así como al resto de acusaciones que se hubieren personado, al objeto de conocer cuál sea su respectiva
posición —de mantenimiento o no de la pretensión penal— en el devenir inmediato del proceso abreviado.
Así, el art. 780.1 de la LECrim establece, con toda clarividencia, que «si el Juez de Instrucción acordare que
debe seguirse el trámite establecido en este capítulo —la preparación del juicio oral, se entiende—, en la
misma resolución —el auto de transformación, también se entiende— ordenará que se dé traslado de las
diligencias previas, originales o mediante fotocopia, al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas,
para que, en el plazo común de diez días, soliciten la apertura del juicio oral formulando escrito de
acusación o el sobreseimiento de la causa o, excepcionalmente, la práctica de diligencias
complementarias».

 ACTOS DE DEFENSA

El derecho de defensa es el derecho de todo investigado a incorporarse al proceso penal, desde el mismo
momento de la atribución del hecho delictivo, así como a mantenerse en el durante todo su recorrido, hasta
la sentencia, con plena disposición de todas las manifestaciones de alegación, prueba e impugnación, que
lo conforman, conjuntamente al resto de derechos que, bajo su amparo, se proyectan para hacer valer su
pretensión exculpatoria y la libertad amenazada. De estos relevantes derechos nos ocupamos en la Lección
destinada, precisamente, al estudio de este relevante derecho fundamental y de todas sus proyecciones:
primero, el derecho de información; segundo, el derecho a examinar las actuaciones con la debida
antelación para salvaguardar el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a que se le tome
declaración; tercero, el derecho a actuar en el proceso penal para ejercer su derecho de defensa de
acuerdo con lo dispuesto en la ley —que incorpora, a su vez, el derecho de acceso, de alegación y prueba,
así como de impugnación de las resoluciones desfavorables—; cuarto, el derecho a la asistencia letrada;
quinto, el derecho a la interpretación y a la traducción gratuita; sexto, el derecho a guardar silencio y a no
prestar declaración si no desea hacerlo, y a no contestar a alguna o algunas de las preguntas que se le
formulen; séptimo, el derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable; y, al fin, octavo,
otros derechos básicos del investigado: derecho a la última palabra, a la dignidad, a la presunción de
inocencia y a la congruencia penal.

Por esta razón nos conformamos, ahora, para concluir este tema destinado a los actos de todas las partes
comprometidas en el proceso penal durante la instrucción, con ilustrar, al estudiante, sobre las posiciones
que puede adoptar, el investigado, frente a la primera atribución o imputación delictiva: primera, la defensa,
con exposición de su momento cronológico inicial y final; y segunda, la renuncia a este derecho
fundamental: la rebeldía.

 Ejercicio del derecho de defensa: comienzo y término

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El surgimiento del derecho de defensa se asocia, cronológicamente, al exacto momento en que se produce
la primera atribución delictiva y concluye con la resolución judicial firme de conclusión del proceso penal.
Esta atribución delictiva, como se ha visto, puede ser del Juez —admisión y traslado de la denuncia o
querella, iniciación de oficio, adopción de medidas cautelares civiles y/o penales, auto de imputación—; del
MF —diligencias informativas—; o de la Policía Judicial —detención preventiva—. La CE es muy clara a la
hora de garantizar, en su art. 17.3, la asistencia de Abogado al detenido en las diligencias policiales y
judiciales. A las diligencias efectuadas por estos órganos públicos de persecución penal, dedicaremos la
próxima Lección.

El derecho de defensa comprende, así lo establece el art. 118 LECrim, la asistencia letrada de un abogado
de libre designación o, en su defecto, de un abogado de oficio, con el que el investigado podrá comunicarse
y entrevistarse reservadamente, incluso antes de que se le reciba declaración por la Policía, el Fiscal o la
autoridad judicial, y que estará presente en todas sus declaraciones, así como en las diligencias de
reconocimiento, careos y reconstrucción de hechos.

En el mismo momento en que se produce la atribución delictiva —derecho de información— de forma


comprensible, sencilla, completa y actualizada —el derecho a la interpretación y a la traducción gratuita—,
surge cronológicamente el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar
el derecho de defensa y en todo caso, con anterioridad a la toma de cualquier declaración, pero este último
derecho se tornaría ineficaz si no se ejerciese, con la debida antelación, el correlativo derecho a la
asistencia letrada, para que dicha declaración sea prestada con el debido consejo, orientación y
asesoramiento técnico-jurídico previo. Y es que las personas investigadas, para actuar en el proceso,
deberán ser representadas por Procurador y defendidas por Abogado, como se ha anticipado, desde el
exacto momento en que se produce la primera atribución delictiva y, en todo caso, antes de cualquier
declaración, por liviana o neutra que pueda parecer.

La asistencia letrada es, como se ha visto, una obligación constitucional (art. 17.3) que, además, debido a
su capital relevancia en el proceso, se reitera, de forma constante, en la LECrim: «Para actuar en el
proceso, las personas investigadas deberán ser representadas por procurador y defendidas por abogado,
designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso,
cuando no tuvieran aptitud legal para hacerlo» (art. 118.3); «El detenido designará libremente abogado y si
no lo hace será asistido por un abogado de oficio» (art. 520.5); «Desde la detención o desde que de las
actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia
letrada» (art. 767 LECrim).

La capacidad de postulación —obligada asistencia técnica de Abogado y representación de Procurador— se


erige en un presupuesto de tal relevancia que su incumplimiento por parte del investigado provocará, nada
menos, que la designación de oficio. Así lo establece la LECrim, en su art. 118.3.II: «Si no hubiesen
designado procurador o abogado, se les requerirá para que lo hagan o se les nombrará de oficio si,
requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o
haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación».

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Ahora bien, un solo profesional, el Abogado, podrá asumir, durante toda la instrucción, tanto las funciones
propias de su profesión —asistencia jurídica— como las del Procurador —representación—, pues la
LECrim, en su art. 768, así lo autoriza: «El abogado designado para la defensa tendrá también habilitación
legal para la representación de su defendido, no siendo necesaria la intervención de procurador hasta el
trámite de apertura del juicio oral. Hasta entonces cumplirá el abogado el deber de señalamiento de
domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos».

Las conversaciones y comunicaciones entre el investigado o encausado y su Abogado tendrán, como es


lógico, carácter confidencial, de tal suerte que, si hubieran sido captadas o intervenidas durante la ejecución
de alguna de las diligencias, el Juez ordenará, ipso facto, la eliminación de la grabación o la entrega al
destinatario de la correspondencia detenida, dejando constancia de estas circunstancias en las actuaciones.
Este derecho a la confidencialidad de las comunicaciones entre el Abogado y su defendido o patrocinado
tiene una sólo excepción, expresamente prevista en el art. 118.4. II LECrim: cuando se constate la
existencia de indicios objetivos de la participación del abogado en el hecho delictivo investigado o de su
implicación junto con el investigado o encausado en la comisión de otra infracción penal.

 Renuncia a la defensa: La rebeldía

La fase de instrucción puede discurrir en ausencia del investigado; de hecho, esta fase se orienta, en
algunas ocasiones, precisamente, a la determinación, identificación y localización del presunto autor del
hecho delictivo; pero una vez ha llegado a término este período procedimental destinado a la fijación del
objeto y del sujeto pasivo del proceso, éste ya no podrá continuar en ausencia del encausado. La presencia
del acusado deviene imprescindible en la fase de enjuiciamiento de nuestro proceso penal, dónde la
celebración de la prueba, auténtico corazón del proceso, sobre cuyo latir se asienta, nada menos que el
sentido —condenatorio o absolutorio— de la sentencia, en ausencia de su principal destinatario, supondría
un grave sacrificio de principios tan elementales como, entre otros, el de defensa, de contradicción y de
audiencia bilateral.

El proceso penal, a diferencia del civil, no podrá, pues, celebrarse en ausencia del acusado, con una sola
excepción; la establecida para el abreviado por delito asociado con pena privativa de libertad inferior a dos
años en el art. 786.1.II LECrim: «la ausencia injustificada del acusado que hubiera sido citado
personalmente no será causa de suspensión del juicio oral si el Juez o Tribunal, a solicitud del Ministerio
Fiscal o de la parte acusadora, y oída la defensa, estima que existen elementos suficientes para el
enjuiciamiento, cuando la pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de
distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años».

La declaración de rebeldía será la ineludible consecuencia de haberse efectuado, infructuosamente, por


parte del órgano judicial, una requisitoria, frente al encausado. Así, la requisitoria —orden de localización y
llamamiento— será el instrumento a través del que será llamado y buscado según el art. 835 LECrim: 1º El
procesado que al ir a notificársele cualquiera resolución judicial no fuere hallado en su domicilio por haberse
ausentado, si se ignorase su paradero; y el que no tuviese domicilio conocido; 2º El que se hubiere fugado

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del establecimiento en que se hallase detenido o preso; 3º El que, hallándose en libertad provisional, dejare
de concurrir a la presencia judicial el día que le esté señalado o cuando sea llamado.

La requisitoria expresará el término cronológico dentro del cual el procesado ausente deberá presentarse,
bajo apercibimiento de que en otro caso será declarado rebelde y le parará el perjuicio a que hubiere lugar
con arreglo a la Ley. Una vez concluido el término fijado en la requisitoria será declarado rebelde el
procesado que no comparezca, o que no fuese habido y presentado ante el Juez o Tribunal que conozca de
la causa.

Los efectos de la rebeldía difieren en función del momento en que se produzca su declaración, puesto que
entre tanto la fase de investigación puede discurrir en ausencia del investigado; esta ausencia imposibilita,
como hemos advertido, la celebración de toda ulterior fase de enjuiciamiento. En consecuencia, la
declaración en rebeldía del investigado durante la fase de investigación permitirá, sencillamente, la
continuación del procedimiento hasta su término, pero esta misma declaración en rebeldía del encausado al
tiempo de iniciarse el juicio oral provocará, irremediablemente, su suspensión y el consecuente archivo de
los autos: «Si la causa estuviere en sumario, se continuará hasta que se declare terminado por el Juez o
Tribunal competente, suspendiéndose después su curso y archivándose los autos y las piezas de convicción
que pudieren conservarse y no fueren de un tercero irresponsable» (art. 840 LECrim).

La rebeldía tan sólo desplegará sus efectos, como es lógico, respecto de los procesados ausentes y nunca
de los presentes, de suerte que, si fueren dos o más los referidos procesados y no a todos se les hubiese
declarado en rebeldía, se suspenderá el curso de la causa respecto a los rebeldes hasta que sean hallados,
y se continuará respecto a los demás.

La sobrevenida aparición del procesado rebelde provoca, como es lógico, la inmediata reanudación del
proceso penal; así lo establece el art. 846 LECrim: «Cuando el declarado rebelde se presente o sea habido,
el Juez o Tribunal abrirá nuevamente la causa para continuarla según su estado».

Finalmente, conviene saber que la declaración en rebeldía de las personas jurídicas no resulta equiparable
al de las personas físicas, sino que se rige por un régimen peculiar y propio.

Así, las personas jurídicas investigadas serán llamadas mediante requisitoria en un único caso: cuando no
haya sido posible su citación para el acto de primera comparecencia por falta de un domicilio social
conocido. En la requisitoria de la persona jurídica se harán constar los datos identificativos de la entidad, el
delito que se le imputa y su obligación de comparecer en el plazo que se haya fijado, con Abogado y
Procurador, ante el Juez que conoce de la causa. La requisitoria de la persona jurídica se publicará, por así
establecerlo el art. 839 bis 3 LECrim, en el «Boletín Oficial del Estado» y, en su caso, en el «Boletín Oficial
del Registro Mercantil» o en cualquier otro periódico o diario oficial relacionado con la naturaleza, el objeto
social o las actividades del ente imputado. Transcurrido el plazo fijado sin haber comparecido la persona
jurídica, se la declarará rebelde, continuando los trámites procesales hasta su conclusión.

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LA FASE DE INSTRUCCIÓN

 INTRODUCCIÓN

El proceso penal se divide, conviene dejarlo claro desde este incipiente momento —aunque se volverá
sobre ello—, en dos fases claramente diferenciadas: la primera de estas fases es la de investigación o de
instrucción, y recibe distintas denominaciones en función del tipo de proceso al que nos refiramos —
«diligencias previas» en el proceso abreviado y «sumario» en el proceso ordinario—; la segunda fase es la
de «juicio oral», «enjuiciamiento» o «plenario» y en este caso, por fortuna, este trípode de nomenclaturas
sirven para denominar, indistintamente, a todo tipo de procesos. También el proceso civil se divide en fases,
como se ha explicado, con todo detalle en nuestros Manuales de Derecho procesal civil —tanto en su parte
general —con los procesos ordinarios: ordinario y verbal; —como especial— con todos y cada uno de los
procesos especiales y sumarios, así como con los expedientes de Jurisdicción voluntaria— pero la división
de fases, en la estructura procedimental civil, responde, en exclusiva, a razones de ordenación,
estructuración y sistemática procesal, que no a otras de índole material, pues todo el procedimiento civil,
tanto el dispositivo como el indisponible —de principio a fin: desde la demanda hasta la sentencia— discurre
ante el mismo Juez o Tribunal. Sin embargo, a estas razones de estructuración y sistemática procedimental,
amparadas en la imprescindible ordenación de las fases procedimentales que componen cada proceso, se
unen, en el penal, otras de índole material, tan transcendentes como la necesaria separación, primero, de
dos fases —instrucción y juicio oral— con contenidos, como se verá, completamente distintos; y la
imprescindible adjudicación, después, de cada una de estas fases a dos órganos judiciales diferentes. Y
esta bifur cación de la competencia, erigida en un auténtico principio esencial de nuestro asentado proceso
penal democrático —«el que instruye, no falla»— responde a la firme convicción de que el Juez encargado
de la investigación —o instrucción, como se prefiera— se encuentra tan sumamente condicionado por las
actuaciones que ha venido liderando en la instrucción —y a las que dedicaremos las próximas Lecciones:
actos de investigación; actos de prueba anticipada y preconstituida; medidas cautelares penales y civiles—
que podría —consciente o inconscientemente— dejar de ser lo suficientemente imparcial, objetivo, neutral y
distante respecto del objeto litigioso, como para enjuiciarlo sin el menor prejuzgamiento previo respecto de
la inocencia o, fundamentalmente, de la culpabilidad del investigado.

 CONCEPTO, FINALIDAD, FUNCIONES Y CONTENIDO

La instrucción es la fase iniciática del proceso penal, liderada por el Juez de instrucción, y destinada,
específicamente, bien a la preparación del juicio oral —mediante la celebración de toda suerte de actos de
investigación y de prueba anticipada o preconstituida, con paralela adopción, en su caso, de medidas
cautelares civiles y/o penales—, bien a su conclusión provisional o definitiva.

Las funciones de la fase de investigación o instrucción se encuentran perfectamente delimitadas en el art.


299 de la LECrim: «Constituyen el sumario las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas
para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir

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en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades
pecuniarias de los mismos».

Cuatro son, pues, las funciones nucleares de la fase de investigación, todas ellas orientadas a un fin común:
la preparación del juicio oral:

la primera, la averiguación del hecho delictivo con relevancia penal, así como las circunstancias
moduladoras de su calificación;

la segunda, la determinación e identificación, así como, en su caso, la localización y llamamiento del


presunto autor de ese hecho; la tercera, el aseguramiento de las personas; y al fin, la cuarta, el
aseguramiento de las responsabilidades pecuniarias.

El cauce previsto para lograr los dos primeros propósitos —constatación del hecho y determinación de su
autor— en este itinerario de la fase de investigación, pasa por la celebración, de dos tipos de actos: primero,
los actos de investigación tendentes, precisamente, a lograr la averiguación de tales elementos, objetivo
uno: los hechos con apariencia delictiva y subjetivo, el otro: el autor de tales hechos; y, segundo, los actos
de prueba anticipada y/o preconstituida, que no puedan esperar a la fase de enjuiciamiento, resultando, en
todo caso, precisos para desvirtuar, en su día, la presunción de inocencia. El mecanismo procesal idóneo
para alcanzar las siguientes finalidades —tercera y cuarta— es la adopción de las medidas cautelares
penales para el denominado «aseguramiento de las personas» y de las medidas cautelares civiles para el
correlativo «aseguramiento de las responsabilidades patrimoniales».

De todo el recorrido de la investigación recién descrito —destinado a la averiguación del hecho delictivo y al
descubrimiento de su presunto autor, así como al aseguramiento de esta persona y de sus bienes— se
infiere, pues, que cuatro son los actos que integran el contenido de la fase instructora, a los que la LECrim,
tan sólo se refiere de forma implícita, en su art. 299: los actos de investigación, los actos de prueba
anticipada y/o preconstituida, las medidas cautelares penales y las medidas cautelares civiles. A todos ellos
dedicaremos, con todo detalle, las próximas Lecciones. III. EFECTOS

El comienzo de la instrucción produce los siguientes efectos: primero, el surgimiento del derecho de defensa
que se asocia, dentro su marco cronológico, al exacto momento en que se comunica, al investigado, la
atribución delictiva; segundo, el comienzo de la litispendencia penal; tercero, la prejudicialidad; y cuarto, la
prescripción del delito.

Del derecho de defensa —con su comienzo y fin—, así como de todas las proyecciones derivadas de dicho
derecho fundamental, nos hemos ocupado en otras Lecciones de este Manual, razón por la que
centraremos, ahora, los efectos de la instrucción en la litispendencia penal, la prejudicialidad —respecto de
todos los órdenes jurisdiccionales— y, al fin, la prescripción del delito.

El comienzo de la instrucción conlleva el automático despertar de la litispendencia. Este relevante efecto


procesal conlleva, en todos los órdenes de nuestra Jurisdicción y de manera particularmente intensa en el
orden penal —debido a su conocida preferencia frente al resto— que unos mismos hechos —esta vez, de

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apariencia delictiva— no podrán, en modo alguno, ser objeto de un segundo procedimiento cuando, en ese
momento, estuviere discurriendo otro, anterior en el tiempo. La LECrim se refiere a la litispendencia en su
art. 114.I, cuando establece que «promovido juicio criminal en averiguación de un delito no podrá seguirse
pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que
recaiga sentencia firme en la causa criminal».

Como puede observarse, la LECrim no se refiere, en este precepto, a la litispendencia, respecto del
exclusivo orden penal; sino de todos los órdenes de nuestra única Jurisdicción, razón que nos impulsa a
efectuar una disquisición entre la propia litispendencia penal, que impedirá la apertura de un segundo
proceso penal, por unos hechos delictivos idénticos, frente al mismo «presunto autor» —segundo efecto de
la instrucción—; de la reinante respecto de los restantes órdenes jurisdiccionales, que enlaza, en verdad,
con la «prejudicialidad penal» —tercer efecto de la instrucción—. Y es que, como se sabe —pues ya hemos
tenido ocasión de estudiarlo en la Lección destinada a las cuestiones prejudiciales, de la parte general de
nuestro Manual de Derecho procesal civil— la Jurisdicción penal es siempre preferente.

Esta preferencia de la Jurisdicción penal conlleva la relevante consecuencia de que cualquier proceso ya
entablado, sea del orden que sea —civil, contencioso-administrativo, laboral—, en el que, de forma
sobrevenida, se vislumbre el menor atisbo fáctico de «presunta comisión de un hecho delictivo» habrá de
suspenderse, ipso facto, y derivarse al orden penal, a la espera de la conclusión judicial —condenatoria o
absolutoria— que, en esa sede penal, se dictamine; fallo judicial que, posteriormente, constituirá el punto de
partida —de ahí su «prejudicialidad»— del sentido de las resoluciones que lleguen a dictarse en el resto de
procesos que deban ventilarse, en los distintos órdenes, respecto de un objeto que se vea, directamente,
afectado, condicionado y/o comprometido por aquella resolución judicial penal previa.

A esta prejudicialidad penal se refiere el art. 10 de la LOPJ cuando establece que «a los solos efectos
prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.
No obstante, la existencia de una cuestión prejudicial penal de la que no pueda prescindirse para la debida
decisión o que condicione directamente el contenido de ésta determinará la suspensión del procedimiento
mientras aquélla no sea resuelta por los órganos penales a quienes corresponda, salvo las excepciones que
la ley establezca».

En consecuencia, la instrucción penal tendrá como ineludible efecto, cuando versare sobre hechos de
apariencia delictiva que tuvieren incidencia directa en la resolución de los conflictos suscitados en procesos
de otros órdenes jurisdiccionales —así, por ejemplo, la presunta falsedad de un do cumento público sobre el
que pivota, precisamente, el conflicto civil, contencioso-administrativo o laboral—, la suspensión de todos
ellos hasta que la Jurisdicción penal emita una resolución, absolutoria o condenatoria, que constituirá, en su
día, ineludiblemente, el punto de partida —prejudicialidad positiva— de las resoluciones que pongan término
a aquellos procesos.

Finalmente, la instrucción tiene un cuarto y crucial efecto: la suspensión de la interrupción. Los delitos se
encuentran sometidos, por el Código Penal, es bien sabido, a un distinto plazo de prescripción en función de

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parámetros muy diversos, todos ellos amparados en la graduable relevancia del bien jurídico protegido en
cada caso. Los plazos del proceso penal, a diferencia de los del proceso civil, son de prescripción y no de
caducidad, lo que supone que serán susceptibles de interrupción ante la realización de actuaciones
procesales concretas.

La prescripción de los delitos se interrumpirá, pues, según el art. 132.2 del CP, quedando sin efecto el
tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del
delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena.

Una vez establecida esta premisa —la de la interrupción de la prescripción al tiempo en que se dirija el
procedimiento contra el presunto autor del hecho delictivo— se concreta, con mayor precisión, cuándo se
produce exactamente este momento.

El propio CP establece, con toda precisión, que se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona
determinada en los siguientes momentos: primero, desde el momento en que, al incoar la causa o con
posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un
hecho que pueda ser constitutivo de delito (art. 132.2.1º CP); y segundo, la presentación de querella o la
denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta
participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción
por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de
formulación de la denuncia (art. 132.2.2º CP).

El comienzo de la fase de investigación —cronológicamente ubicado, a este efecto, en alguno de estos dos
momentos procesales: bien la presentación de la denuncia o querella, bien la resolución de atribución o
imputación judicial— conlleva, pues, como efecto inmediato, la relevante interrupción de la prescripción.

 PLAZOS

El establecimiento legal de plazos para la instrucción ha sido un tema que ha generado, recientemente,
mucha literatura jurídica, por razón del fuerte impacto —no siempre positivo— que puede tener el transcurso
del tiempo en la investigación. Resulta indudable —y a ello nos referiremos en el siguiente epígrafe,
destinado a los principios— que la instrucción penal ha de ser lo más breve posible porque su modesta,
pero crucial, función es la de preparar el juicio oral, auténtico corazón del proceso, dónde se practican las
pruebas de cargo que permitirán alcanzar alguno de estos dos inequívocos destinos: primero, el
restablecimiento de la libertad amenazada en la sentencia absolutoria; o segundo, el acreditamiento de la
culpabilidad, una vez desvirtuada la presunción de inocencia, en la sentencia condenatoria.

Sin perjuicio de esta noble aspiración a la brevedad, celeridad o, si se prefiere, sumariedad de la


instrucción, a la que ha de tenderse en todo caso; resulta evidente que su desarrollo no depende, en
exclusiva, de la diligencia técnica de todos los actores públicos del proceso penal —en particular de los
órganos de persecución penal del Estado y principalmente su máximo responsable, el Juez de instrucción—
; sino también de otros elementos, por completo ajenos a su pericia, habilidad y buena praxis, como lo son,
entre otros, la dificultad de la causa —sobra decir que la sencillez o complejidad de cada concreta

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investigación incide, de forma determinante, en el tiempo—; la aparición de elementos fácticos que —
desconocidos al mismo inicio, puedan ir apareciendo, con una persistente destreza investigadora— y
permitan avanzar en la investigación; o la misma determinación e identificación de su presunto autor, cuya
presencia deviene imprescindible al término de esta relevante fase si se pretende abrir el juicio oral. Como
puede comprenderse, la férrea imposición de plazos incide, de manera directa, no sólo en la calidad de la
investigación —que se verá forzada a adaptarse a unos «tiempos» que no siempre resultan acompasados a
la sobrevenida aparición de los elementos objetivos y subjetivos que hagan posible esta investigación—;
sino incluso, en la impunidad de aquellas actuaciones delictivas que no pu-dieron despejarse, por las
razones que fueren —principalmente su dificultad o ausencia de detección temprana de elementos
inculpatorios— dentro del plazo legalmente estipulado.

De ahí que, sin menoscabo de la aspiración a la brevedad de la instrucción —motivación que ha de inspirar,
con persistencia, la actuación de todos los órganos del Estado: Juez de instrucción, MF y Policía Judicial,
todo el recorrido instructorio—; la LECrim establece, tras la reforma operada por la Ley 2/2020, de 27 de
julio, por la que se modifica el art. 324 de la LECrim, un generoso plazo de doce meses, para el desarrollo
de la investigación judicial, que será susceptible de tantas prórrogas cuántas el Juez estime necesarias,
previa resolución motivada.

La LECrim establece, pues, en su art. 324 que «la investigación judicial se desarrollará en un plazo
máximo de doce meses desde la incoación de la causa. Si, con anterioridad a la finalización del plazo, se
constatare que no será posible finalizar la investigación, el Juez, de oficio o a instancia de parte, oídas las
partes podrá acordar prórrogas sucesivas por periodos iguales o inferiores a seis meses».

Las prórrogas, a las que se refiere el art. 324 de la LECrim, se adoptarán mediante auto donde se
expondrán razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las
concretas diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación. En su caso, la
denegación de la prórroga también se acordará mediante resolución motivada.

La finalización del plazo de doce meses, sin solapada prórroga judicial, no supone, afortunadamente, la
abrupta conclusión del sumario, pudiendo quedar amparadas las actuaciones realizadas fuera de plazo,
bajo el manto de una prórroga judicial recepcionada con posterioridad, que tendrá una suerte de efecto
sanatorio retroactivo. Así, con la finalidad de evitar la irremediable pérdida de cualquier actuación —de
investigación o de prueba anticipada y/o preconstituida— durante la instrucción por un desfase temporal
entre la conclusión de aquel plazo general —de doce meses— y sus sucesivas —y siempre motivadas—
prórrogas, la LECrim establece, de forma previsora, en el apartado segundo del art. 324, que «las
diligencias de investigación acordadas con anterioridad al transcurso del plazo o de sus prórrogas serán
válidas, aunque se reciban tras la expiración del mismo».

Ahora bien, las diligencias acordadas a partir de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, sin
que el instructor hubiere dictado la resolución motivada —mediante auto donde se expondrán
razonadamente las causas que han impedido finalizar la investigación en plazo, así como las concretas

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diligencias que es necesario practicar y su relevancia para la investigación— o cuando esta resolución fuera
revocada por vía de recurso, ya no serán válidas.

El Juez de instrucción concluirá, por tanto, la instrucción desarrollada, bajo su dirección, con la estrecha
colaboración del MF y de la Policía Judicial, cuando entienda que ha cumplido suficientemente su finalidad.
Transcurrido el plazo máximo —12 meses— o sus sucesivas prórrogas —de seis en seis meses—, este
mismo Juez instructor dictará, en el proceso ordinario, auto de conclusión del sumario o, en el
procedimiento abreviado, la resolución que proceda.

 PRINCIPIOS

Los principios inspiradores de la instrucción, en el momento actual, y sin perjuicio de la permanente revisión
legislativa de esta crucial fase procesal, son la jurisdiccionalidad, la oficialidad, la celeridad y el secreto.
Veamos cada uno de ellos.

 Jurisdiccionalidad

La fase de investigación de nuestro vigente proceso penal se encomienda al Juez de instrucción: «La
formación del sumario, ya empiece de oficio, ya a instancia de parte, corresponderá a los Jueces de
instrucción por los delitos que se cometan dentro de su partido o demarcación respectiva y, en su defecto, a
los demás de la misma ciudad o población, cuando en ella hubiere más de uno» (art. 303. I LECrim). De
esta regla general, de instrucción judicial de todas las causas criminales, tan sólo cabe exceptuar el proceso
penal de menores, dónde la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los
menores, encomienda esta relevante fase procesal —de la investigación o instrucción— al MF, quién afronta
la práctica totalidad de actos de investigación, quedando reservada al Juez de menores, como se verá en la
Lección correspondiente, la exclusiva competencia para la adopción de medidas limitativas o privativas de
derechos fundamentales.

Como es bien sabido, la atribución de la dirección, de esta relevante fase procesal del proceso penal, al
Juez de instrucción, no es una cuestión pacífica, ni entre la doctrina científica; ni entre los profesionales del
Derecho; ni siquiera, entre la opinión pública de la ciudadanía. Pareciera como si la atribución de esta fase
procesal a un Juez de Instrucción o a un Fiscal fuere el termómetro de medición de la más perfecta, precisa
—y sobre todo, democrática— modernidad procesal. Ciertamente existe una honda expansiva, en una
buena parte de Europa que atribuye, al MF, la dirección de la investigación penal. Y esta opción puede llegar
a ensayarse en España: de hecho, el actual Anteproyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal atribuye, en su
art. 521, la dirección y control de la investigación al Ministerio Fiscal, en los siguientes términos: «El
Ministerio Fiscal dirige el procedimiento de investigación. En la investigación de los delitos, los miembros de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad obedecerán sus órdenes e instrucciones. El Juez de Garantías
controla la legalidad del procedimiento de investigación dictando las resoluciones y realizando las
actuaciones que la ley le reserva expresamente».

De aprobarse, en estos términos, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de la democracia, entonces —con una
vacatio legis, eso sí, actualmente establecida en 9 años— atribuirá al MF, en sintonía con nuestros países

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vecinos —Italia, Alemania y Portugal— la dirección de la investigación, quedando reservada al Juez de
garantías, esencialmente, la autorización para la adopción de resoluciones que permitan la celebración
aquellas actuaciones que puedan conllevar la lesión de los derechos fundamentales de las personas
investigadas: ciertos actos de investigación y medidas cautelares.

Entre tanto no se apruebe, primero, dicha relevante Ley procesal penal; ni transcurra, después, el
prolongado período de vacatio legis establecido al efecto; la fase de instrucción de nuestro proceso penal
seguirá inspirada en el principio de jurisdiccionalidad. No es, desde luego, este el lugar dónde se deba abrir
un debate sobre las ventajas e inconvenientes de un sistema u otro —el de atribución de la instrucción, al
Fiscal, o al Juez de instrucción— pero sí resulta elemental dejar advertido el razonamiento de base sobre el
que, el estudiante, podrá asentar sus más profundas reflexiones futuras.

Este razonamiento ha de cimentarse, fundamentalmente, sobre dos ejes: uno objetivo, la naturaleza
jurisdiccional —que cristaliza, según la CE, en la labor de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado»— o no de la
función propiamente instructora; y otro subjetivo, la imparcialidad, ecuanimidad y neutralidad, que han de
caracterizar la labor del instructor, pudiendo sustraerse estos elementales atributos, o no, del principio de
dependencia jerárquica propio del MF.

Así, pues, la conclusión que se alcance, tras la reflexión, a la que se incita al estudiante, será la resultante
de dos razonamientos intelectuales previos:

El primer razonamiento será, como decimos, objetivo: la consideración que cada jurista tenga sobre la
naturaleza jurisdiccional —o no— de la dirección de esta fase procesal, en función de las sucesivas
resoluciones —medidas cautelares, actos de investigación, actos de prueba anticipada y/o preconstituida—
que deban adoptarse; y muy particularmente, de la decisión final sobre la apertura —o no— del juicio oral,
que, en el abreviado, como se verá, corresponde al propio Juez de instrucción; a nadie se le escapa que la
práctica totalidad de decisiones adoptadas en esta fase procesal, destinada al esclarecimiento de unos
hechos pasados —y por tanto, inmodificables— que han acontecido en la clandestinidad —esto es,
generalmente, sin la luminosidad, publicidad y presencialidad de la sociedad— y que han de «destaparse»
con una impactante inmisión en esa clandestinidad —es decir, con adopción de medidas que suponen la
transgresión de derechos fundamentales de la máxima relevancia: libertad, intimidad, libre desarrollo de la
personalidad, etc.— son decisiones de naturaleza plenamente jurisdiccional: tanto los actos de investigación
dónde se vean comprometidos los derechos fundamentales de las personas como las medidas cautelares,
con su característica anticipación del resultado judicial, constituyen —qué duda cabe— actos de
«enjuiciamiento». En su consecuencia, quién entienda que la dirección de la fase de instrucción puede
mantener todo su apogeo, a pesar de la permanente dependencia del Juez —que será, quién, autorice o
desautorice, caso por caso, la sucesiva y constante proliferación de actos lesivos de derechos
fundamentales— opinará que el Fiscal debe dirigir la instrucción; quién, por el contrario, entienda que la
permanente solicitud de autorización, al Juez de instrucción, para adoptar toda suerte de actos de
investigación y prueba —anticipada y/o preconstituida—, así como de medidas cautelares, debe cristalizar
en una realidad distinta: la de que la verdadera dirección de la instrucción corresponderá a quién autoriza —

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o no— la práctica totalidad de actos que se integran en la instrucción, y tan sólo de forma simbólica, al MF,
tal vez sea partidario de mantener el sistema actual.

El segundo razonamiento será subjetivo: la acogida de la armonización —o no— de los atributos de


imparcialidad e independencia, de suerte que quién crea que un profesional dependiente puede, pese a ello,
ser imparcial, no encontrará obstáculo alguno en atribuir al MF dicha relevante labor; pero quién opine que
la imparcialidad es una manifestación o proyección inequívoca de la independencia, opinará que debe ser
asumida por el Juez de Instrucción.

 Oficialidad

La fase de instrucción del proceso penal está inspirada, con algunas limitaciones a las que de inmediato nos
referiremos, por el principio de oficialidad: ello implica, al menos, tres tipos de consideraciones: la primera,
referida a que la dirección del proceso penal, en general, y dentro de él, en su fase de investigación, en
particular, debe encomendarse a un órgano del Estado y no dejarse en manos de instituciones privadas; la
segunda, referida a la amplitud de funciones que deben derivarse, dentro de un marco de estricta legalidad,
al órgano encargado —sea cual sea, así el Juez instructor en nuestro proceso penal vigente o el Fiscal en
nuestro proceso penal proyectado por la, todavía, embrionaria reforma de la LECrim—, con toda
responsabilidad, de la investigación penal; y tercero, a la relativamente amplia libertad en juiciadora del Juez
instructor, durante esta fase iniciática del proceso penal, dónde no se ve constreñido, mediatizado ni
mínimamente condicionado, en su investigación, por las actuaciones de las partes comprometidas en ese
proceso, sean públicas —MF y Policía Judicial—, sean particulares.

La primera de las proyecciones de la oficialidad —la atribución a un órgano público del Estado de la
gestión, de principio a fin, del proceso penal— responde al evidenciable interés social en la persecución
estatal del conflicto penal —el ius puniendi, recuérdese, corresponde, en exclusiva, al Estado—, habida
cuenta de la naturaleza pública del bien jurídico protegido en este tipo de controversias.

La segunda de las proyecciones de la oficialidad —la atribución legal de amplias funciones de


investigación al órgano público encargado de la investigación— responde a la necesidad, referida en el
anterior epígrafe, de levantar la privacidad, oscuridad y libertad con que el delito eclosionó, en nuestra
sociedad, para descubrir, en toda su desnudez y con toda su crudeza, tanto el objeto —hecho delictivo—
como el sujeto —presunto delincuente—, en el momento inmediatamente anterior, al cierre de esta fase,
para dar paso, ya a cargo de otro Juez o Tribunal, a su neutral enjuiciamiento.

La tercera de las proyecciones de la oficialidad —relativa a la libertad enjuiciadora del Juez de


instrucción— se refiere, en puridad, a la amplia capacidad de dirección de este Juez a la hora de liderar,
ordenar y modular —ampliar o restringir— los designios de la investigación, al compás, tanto de las
circunstancias objetivas —hechos delictivos—, como subjetivas —presunto/s autor/es— que vayan
surgiendo durante su desarrollo, conforme a su exclusivo juicio; y no, desde luego, a los pedimentos de las
distintas partes, implicadas en ese concreto proceso, respecto de los que no se encuentra, en este
relevante momento, ni remotamente vinculado. Y este predominio o, si se prefiere, privilegio del Juez de

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instrucción, frente a las restantes partes comprometidas en la fase de instrucción del proceso penal, tanto
públicas —MF y Policía Judicial—, como particulares —acusador popular, particular o privado— responde a
la necesaria ventaja que, necesariamente, se ha de atribuir, a los órganos de enjuiciamiento, en tan crucial
momento, para descubrir —destapar— las actuaciones delictivas presuntamente cometidas, con burla,
extorsión y aniquilación de los derechos más elementales de las personas. Sin esta posición de priorización,
ventaja o preeminencia del Juez de instrucción —que le permite liderar, sin grandes restricciones, la
instrucción con amplias facultades estratégicas de dirección, coordinación y decisión— y que posibilite, de
algún modo, el reequilibrio y/o restablecimiento de las relaciones sociales des-estabilizadas —por quién/es
atentaron contra la convivencia pacífica y la paz social—; es muy probable que la investigación no la
impunidad, su finalidad esencial: el más cabal descubrimiento del delito, asociado a una persona
perfectamente determinada e identificada, así como, de forma acompasada, el no menos puntual
aseguramiento personal —del presunto autor del hecho delictivo— y real —aseguramiento de los bienes
suficientes para la ulterior reparación civil—.

Y buenas muestras de esta oficialidad incondicionada son las siguientes: primero, el Juez puede iniciar de
oficio el proceso penal por delito público —si bien, en tales casos, como ya se ha estudiado, el LAJ lo
pondrá, inmediatamente, en conocimiento del Fiscal para que éste, de estimarlo oportuno, asuma el
imprescindible sostenimiento de la pretensión punititiva: nemo iudex sine acusatore—; y segundo, el Juez
de instrucción también puede adoptar toda suerte de actos de investigación y de prueba, anticipada y/o
preconstituida orientados a la preparación del juicio oral.

Ahora bien, este principio de oficialidad no es absoluto, ilimitado o condicionado, sino que, en determinados
momentos, se verá restringido o condicionado por la previa instancia de parte. Veamos algunos de estos
límites, perfectamente diseñados, asentados y reglados, al propio tiempo de la construcción procesal penal
del mismo principio acusatorio: el Juez instructor tan sólo podrá iniciar el proceso penal por delito
perseguible a instancia de parte —así, los delitos semipúblicos y privados— cuando la parte lo solicite
mediante denuncia o querella, no resultando posible, en tales casos, la denominada «iniciación de oficio»;
segundo, el Juez instructor tan sólo podrá adoptar medidas cautelares —personales o reales— a instancia
de parte acusadora; tercero, el Juez instructor —en los casos en que tenga atribuida esta potestad, como
acontece en la actualidad con el procedimiento abreviado— tan sólo podrá mantener abierto el proceso, una
vez clausurada la fase de investigación, como antesala necesaria para la apertura del juicio oral, si una
parte acusadora sostiene la acusación también en ese nuevo período procesal.

El principio acusatorio —conviene finalmente recordar— despliega otras relevantes proyecciones en el


proceso penal, tanto en la fase de instrucción —con la distribución de las funciones de acusación e
instrucción a dos órganos distintos del Estado: el MF y el Juez de instrucción—, como en la fase de
enjuiciamiento —con la congruencia penal que será objeto de estudio en la Lección, de este mismo Manual,
destinada a la sentencia—.

 Celeridad

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La fase de instrucción tiene por finalidad esencial, incluso, prácticamente exclusiva, ya lo hemos advertido,
la «preparación del juicio oral», con manifiesta invasión de no pocos derechos fundamentales de los
investigados, razón por la que debiera caracterizarse por su máxima economía, brevedad o, si se prefiere,
sumariedad, por contraste al plenario, dónde se practica la prueba, con plenitud de garantías, en un
horizonte procesal ya asentado en los gloriosos principios de inmediación, contradicción, concentración y
publicidad. La realidad empírica nos muestra, sin embargo, que esta fase procesal —de la instrucción—
suele ser más dilatada en el tiempo que la del enjuiciamiento, momento nuclear del proceso por ser
precisamente, en su marco cronológico, dónde se practica la prueba de cargo que permitirá, al término,
desvirtuar la presunción de inocencia mediante una sentencia condenatoria; o restablecer la libertad —y, no
sin dificultad, el honor— amenazados, con otra absolutoria. De ahí que el Legislador haya establecido una
serie de plazos, de los que nos hemos ocupado en el presente tema, transcurridos los cuales el Juez habrá
de dar cuenta motivada, mediante auto, de la imperiosa necesidad de la prórroga, y bajo la persistente
premisa de concluir dicha instrucción, con toda responsabilidad, en el período más breve posible.

 Secreto

La fase de instrucción del proceso penal se asienta sobre el principio general de la reserva —o, más
claramente— del secreto de la investigación. Así lo establece el art. 301 de la LECrim: «Las diligencias del
sumario serán reservadas y no tendrán carácter público hasta que se abra el juicio oral, con las excepciones
determinadas en la presente Ley. El Abogado o procurador de cualquiera de las partes que revelare
indebidamente el contenido del sumario, será corregido con multa de 500 a 10.000 euros. En la misma
multa incurrirá cualquier otra persona que no siendo funcionario público cometa la misma falta. El
funcionario público, en el caso de los párrafos anteriores, incurrirá en la responsabilidad que el Código
Penal señale en su lugar respectivo».

Pero esta reserva general lo es, como se acaba de observar, respecto de la sociedad en su conjunto, pero
no de las partes procesales, quiénes, con las excepciones que se verán, tienen derecho a conocer cuáles
son las actuaciones que se están desarrollando en la investigación: Las partes personadas podrán tomar
conocimiento de las actuaciones e intervenir en todas las diligencias del procedimiento (art. 302 I LECrim).
Así, el proceso penal, en su fase de investigación, está regida con carácter general por la denominada
«publicidad relativa» —la instrucción será pública única y exclusivamente para las partes procesales
implicadas en ese concreto proceso penal— y no por la «publicidad absoluta» —así lo sería si lo fuese para
toda la sociedad—.

Esta «publicidad relativa» que inspira la fase de instrucción de nuestros procesos penales, respecto de los
protagonistas principales —acusadora e investigada— del proceso penal en el período instructorio, puede
ser excepcionada e imponerse el secreto absoluto —para la sociedad y también— respecto de los delitos
públicos en dos casos:

Así, el Juez de Instrucción, siempre y cuando el delito sea público, podrá, a propuesta del MF, de cualquiera
de las partes personadas o de oficio, mediante auto, declarar el secreto total o parcial del sumario para

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todas las partes personadas, por tiempo no superior a un mes cuando resulte necesario, conforme indica el
art. 302 II LECrim: primero, para evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra
persona; o segundo, para prevenir una situación que pueda comprometer de forma grave el resultado de la
investigación o del proceso. Este secreto absoluto del sumario deberá, sin embargo, alzarse
necesariamente con al menos diez días de antelación a la conclusión del sumario.

Conviene, finalmente, advertir que los actos de investigación tecnológica gozan de un régimen de publicidad
específico, particular y propio, pues la LECrim establece, en su art. 588 bis d, que «la solicitud y las
actuaciones posteriores —relativas a estas medidas— se sustanciarán en una pieza separada y secreta, sin
necesidad de que se acuerde expresamente el secreto de la causa».

 Escritura

El principio de la oralidad cede, en esta primera fase procesal de la instrucción penal, en favor del principio
de la escritura, muy a pesar del mandato constitucional del art. 120 CE, dónde se establece que «el
procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal».

Y ello es lógico por dos tipos de razones: tanto los escritos iniciáticos del proceso —principalmente, como se
sabe, la denuncia y la querella—, como los conclusivos de la instrucción —autos de imputación— ganan en
permanencia, fijeza y al término, seguridad jurídica cuando quedan perfectamente asegurado, permanente e
invariable en el papel y no «en la fugacidad de las palabras vertidas al aire»; recuérdese la ilustrativa cita
latina: verba volant, scripta manent.

Pero no sólo los escritos iniciáticos y conclusivos del proceso han de ser escritos, sino también, por
idénticas razones de permanencia, fijeza y seguridad jurídica, habrán de serlo los actos de investigación,
que, transmutados en actos de prueba anticipada y/o preconstituida, han de entrar a la fase de
enjuiciamiento, precisamente, por la vía de la documental.

Así, muy a pesar de las grandes ventajas de la oralidad —inmediación, contradicción, concentración,
publicidad, agilidad, celeridad— frente a la escritura; lo cierto es que otras imperiosas razones de seguridad
jurídica imponen que esta primera fase del proceso penal deba regirse por el más estricto principio de la
escritura.

 CLASES

La instrucción es idéntica —en su concepto, contenido, funciones y efectos— para todos los procesos
penales, pero puede ser objeto de una metódica clasificación en función de dos criterios: objetivo, uno:
según cual sea el procedimiento adecuado en función del concreto objeto litigioso; y subjetivo, el otro: según
quién sea el órgano de persecución penal —Juez, MF o Policía Judicial— que desarrolle la investigación en
cada momento.

La primera clasificación de la fase instructora del proceso penal, efectuada en función de cuál sea el
procedimiento adecuado, por razón de su objeto, responde a las siguientes disquisiciones:

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Primera: La fase de instrucción del proceso ordinario se denomina «sumario» (arts. 259 a 648 LECrim):
comienza, tal y como se ha estudiado en la Lección anterior, cuando surge la primera sospecha —
formalizada de cualquier modo: denuncia, querella o iniciación de oficio ante alguno de nuestros órganos de
persecución penal: Juez, MF o Policía Judicial— de la comisión de una actuación delictiva grave, de las que
llevan asociada, por el CP, una pena privativa de libertad superior a 9 años.

Segunda: La fase de instrucción del procedimiento abreviado se denomina «diligencias previas» (art. 774 a
779 de la LECrim): también comienza cuando surge la primera sospecha —formalizada de cualquier modo:
denuncia, querella, iniciación de oficio ante un órgano de persecución penal: Juez, MF o Policía Judicial—
de la comisión de una actuación delictiva, de las que llevan asociada, por el CP, esta vez, una pena privativa
de libertad que no exceda de 9 años.

Tercera: La fase de instrucción de los juicios rápidos se denomina «diligencias urgentes» (art. 797 a 799 de
la LECrim) y se destinará al esclarecimiento de los delitos flagrantes del art. 795.2 LECrim, castigados con
pena privativa de libertad que no superior a cinco años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas,
conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de diez años, cualquiera que sea su cuantía, siempre que
el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una
persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para
comparecer ante el Juzgado de guardia por tener la calidad de denunciado en el atestado policial.

Cuarta: La fase de instrucción del denominado «procedimiento para el juicio sobre delitos leves» (arts. 962
a 977 LECrim) carece de denominación singular y propia, pero la LECrim, expone, muy brevemente, en su
precepto 762.1, los avatares de dicho tránsito procedimental: «Cuando la Policía Judicial tenga noticia de un
hecho que presente los caracteres de delito leve de lesiones o maltrato de obra, de hurto flagrante, de
amenazas, de coacciones o de injurias, cuyo enjuiciamiento corresponda al Juzgado de Instrucción al que
se debe entregar el atestado o a otro del mismo partido judicial, procederá de forma inmediata a citar ante el
Juzgado de Guardia a los ofendidos y perjudicados, al denunciante, al denunciado y a los testigos que
puedan dar razón de los hechos. Al hacer dicha citación se apercibirá a las personas citadas de las
respectivas consecuencias de no comparecer ante el Juzgado de guardia. Asimismo, se les apercibirá de
que podrá celebrarse el juicio de forma inmediata en el Juzgado de guardia, incluso aunque no
comparezcan, y de que han de comparecer con los medios de prueba de que intenten valerse».

Quinta: La fase de instrucción del procedimiento ante el Tribunal del Jurado se denomina, finalmente,
«instrucción complementaria de la Ley del Jurado» y se destina, como todas las anteriores, a la concreción
de alguno de los hechos delictivos contemplados en el art. 1 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del
Tribunal del Jurado, así como a la determinación de su autor, con el consiguiente aseguramiento de su
persona y bienes.

La segunda disquisición de la fase instructora del proceso penal, efectuada esta vez, en función de quién
sea el concreto órgano de persecución penal encargado de asumir esta labor investigadora responde a la
siguiente clasificación: primero, las diligencias informativas del MF; segundo, las diligencias judiciales de

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prevención o primeras diligencias; tercero, las diligencias policiales de prevención; cuarto, la investigación
del MF en el proceso penal de menores; y quinto, las diligencias de investigación practicadas por los Jueces
delegados y comisionados.

Comoquiera que, en este momento, nuestro estudio se centra en la fase de instrucción de los procesos
penales ordinarios —común y abreviado— destinaremos los últimos epígrafes de la presente Lección a los
tres tipos de diligencias que, habitualmente, se desarrollan en su concreto ámbito de actuación.

 Diligencias informativas del Ministerio Fiscal

Las diligencias informativas son los actos de investigación realizados, en defecto de proceso judicial
pendiente, bajo la dirección del MF, ante la sospecha de comisión de un hecho de apariencia delictiva, del
que ha tomado conocimiento directa o indirectamente —por medio de denuncia o atestado— orientadas a
concluir, en un plazo máximo de seis meses, bien el archivo de las actuaciones, bien la incoación del
correspondiente proceso penal. Las diligencias informativas del MF se encuentran reguladas en la LECrim
—art. 773.2— y en la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del
Ministerio Fiscal (en adelante, EOMF) —art. 5—.

De aquel concepto —diligencias informativas del MF— cabe desarrollar los siguientes extremos:

1ª Recepción de la información delictiva: El MF puede tomar conocimiento del hecho con apariencia
delictiva, por tres vías: primera, en primera persona, de forma inmediata, propia y directa —por su
evidenciable notoriedad pública—; segunda, a través de una denuncia —efectuada por un particular
conocedor del ilícito—; tercera, por un atestado policial. Así se ocupan de establecerlo, tanto la LECrim —en
su art. 773.2—: «Cuando el Ministerio Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien
directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, informará a la víctima de los derechos
recogidos en la legislación vigente; efectuará la evaluación y resolución provisionales de las necesidades de
la víctima de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente y practicará él mismo u ordenará a la
Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la
responsabilidad de los partícipes en el mismo».

2ª Soluciones posibles frente a la comunicación delictiva: Ante la recepción, directa o indirecta, de esta
información delictiva, el MF podrá optar, de forma responsable, por la elección de alguna de estas tres vías:
archivo, remisión al Juzgado correspondiente o incoación de una investigación propia.

La primera de las posibles soluciones —el archivo—, a adoptar por el MF, será la elegida cuando, tras unas
primeras e incipientes averiguaciones, estime que el hecho carece de la más mínima relevancia delictiva.
Así lo establecen, con toda claridad, tanto la LECrim, en su art. 773.2.I —«El Fiscal decretará el archivo de
las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta
circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia
ante el Juez de Instrucción»— como el EOMF, en su art. 5.1 —«El Fiscal podrá recibir denuncias,
enviándolas a la autoridad judicial o decretando su archivo, cuando no encuentre fundamentos para ejercitar
acción alguna, notificando en este último caso la decisión al denunciante»—.

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La segunda de las posibles soluciones —la remisión al Juzgado correspondiente— será la elegida, muy
probablemente, cuando el MF estime, tras unas primeras averiguaciones, con toda responsabilidad que el
hecho reviste, efectivamente, los caracteres de delito. La LECrim visibiliza esta opción, cuando establece,
sencillamente, en su art. 773.2.I, que «en otro caso —distinto al archivo, se entiende— instará del Juez de
Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su
disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito».

La tercera de las posibles soluciones —la iniciación de una investigación propia— será, finalmente, la
prioritaria, para el MF, cuando en ese incipiente momento —y tras unas primeras averiguaciones— no
pueda atestiguar la efectiva apariencia delictiva del hecho ni, en su caso, la determinación e identificación
de su autor, pero la información recepcionada sea lo suficientemente ilustrativa de la posible actuación
delictiva, como para que estime oportuno, con toda responsabilidad, proseguir, por sí mismo, en la
investigación que le lleve a alcanzar, al término, una más afianzada conclusión —positiva o negativa—
sobre la conveniencia —o inconveniencia— de incoar el proceso penal.

3ª Subordinación de las diligencias informativas a las judiciales: El MF tan sólo puede afrontar la
dirección de estas diligencias informativas cuando no se hubiere incoado el proceso penal, de suerte que
estos actos de investigación estarán siempre condicionados o, si se prefiere, subordinados a la ausencia de
un proceso penal en curso, no pudiendo —como es lógico— solaparse a un mismo tiempo, dos tipos de
investigaciones, frente a unos mismos hechos, por las fatales interferencias que podrían producirse entre
unas y otras, resultando razonable que goce de preferencia en dicho empeño investigatorio el órgano
público del Estado que tiene, actualmente, encomendada la fase de investigación: el Juez de instrucción. La
LECrim incide en esta relevante premisa de la subordinación del MF a la investigación judicial en su art.
773.2.III: «Cesará el Fiscal en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un
procedimiento judicial sobre los mismos hechos».

4ª Facultades del MF en el desarrollo de sus diligencias informativas: El MF podrá, durante el


desarrollo de las diligencias informativas practicadas bajo su dirección, adoptar, por sí mismo, toda suerte
de actos de investigación, con la excepción de aquellos dónde, de un lado, se vean manifiestamente
expuestos los derechos fundamentales de las personas investigadas o, de otro, supongan un juicio
jurisdiccional, tal y como acontece con las medidas de investigación que requieren previa autorización
judicial —excepción hecha de la detención— y con las medidas cautelares —tanto personales como
reales— cuyo conocimiento y autorización corresponderá, invariablemente, al Juez de instrucción. Así, el
art. 5.2 del EOMF establece que «para el esclarecimiento de los hechos denunciados o que aparezcan en
los atestados de los que conozca —el MF, se entiende— puede llevar a cabo u ordenar aquellas diligencias
para las que esté legitimado según la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las cuales no podrán suponer la
adopción de medidas cautelares o limitativas de derechos. No obstante, podrá ordenar el Fiscal la detención
preventiva».

El MF, conforme se indica en el art. 773.2.II LECrim, podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en
los términos establecidos en la ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se

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observarán las mismas garantías señaladas en esta Ley para la prestada ante el Juez o Tribunal. Y
naturalmente, con mayor razón, al presunto autor del hecho delictivo, aunque ello precise su detención, que,
como se ha visto, es la única medida lesiva de derechos fundamentales —entre otros, nada menos que el
relevante derecho a la libertad— que puede adoptar el MF sin el concurso del Juez de instrucción. A tal fin,
el Fiscal recibirá declaración al sospechoso, quien, como es lógico —y así lo reclama el art. 5.2.IV del
EOMF— habrá de estar asistido de Letrado y podrá tomar conocimiento del contenido de las diligencias
practicadas.

5ª Principios inspiradores de la actuación del MF: El MF habrá de amparar, todas y cada una de las
decisiones que vaya adoptando en el marco de esta investigación informativa prejudicial, en los sólidos
principios de contradicción, proporcionalidad y defensa. Asimismo, todas las diligencias que el MF practique
o que se lleven a cabo bajo su dirección gozarán de presunción de autenticidad (art. 5. 2. III EOMF).

6ª Plazo; La duración de esas diligencias habrá de ser proporcionada a la naturaleza del hecho investigado,
sin que pueda exceder de seis meses, salvo prórroga acordada mediante decreto motivado del Fiscal
General del Estado. No obstante, las diligencias de investigación en relación con los delitos de especial
transcendencia, concretados en el artículo 19.4 del EOMF y fundamentalmente relacionados con la
corrupción y delincuencia organizada, tendrán una duración máxima de doce meses salvo prórroga
acordada mediante Decreto motivado del Fiscal General del Estado.

7ª Conclusión y valor procesal: EL MF habrá de adoptar, al cabo de la celebración de las diligencias


informativas o, en todo caso, al término del plazo legalmente habilitado para su práctica, alguna de estas
dos soluciones: primera, el archivo ante la conclusión investigadora infructuosa de la investigación; y
segunda, la derivación al Juez de instrucción que corresponda para la incoación del oportuno proceso
penal. Así lo sanciona el EOMF, en su art. 5.3: «Una vez transcurrido el oportuno plazo, si la investigación
hubiera evidenciado hechos de significación penal y sea cual fuese el estado de las diligencias, el Fiscal
procederá a su judicialización, for-mulando al efecto la oportuna denuncia o querella, a menos que resultara
procedente su archivo».

Las diligencias informativas del MF gozarán, al término, tal y como refiere el propio EOMF, del valor de
denuncia o querella, actos de iniciación del proceso penal. Una vez verificada, por el MF, la efectiva
conveniencia de la judicialización del hecho delictivo investigado, en sus diligencias informativas; ha de
recordarse que a este mismo Ministerio público le corresponderá sostener, a renglón seguido, la oportuna
pretensión punitiva, en su calidad de parte acusadora y sin perjuicio de la posible adición que quepa
esperar, tras el oportuno «ofrecimiento de acciones» de otros acusadores particulares. La cualidad de parte
acusadora que ostenta, en nuestro vigente proceso penal, el MF, imposibilita que pueda generar, en una
fase prejudicial —y sin el concurso del Juez de instrucción—, actos de prueba anticipada y/o preconstituida
con base en los que pueda fundarse, en su día, una sentencia de condena, pues ello comprometería, muy
gravemente, principios tan elementales como el de defensa, de igualdad y de contradicción.

 Diligencias judiciales de prevención

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Las diligencias judiciales de prevención son los actos de investigación que pueden realizar, con carácter
urgente, y durante un plazo máximo de tres días, los Jueces incompetentes, ante la puesta en su
conocimiento de un hecho con apariencia delictiva.

Como se sabe, nuestro Derecho procesal penal, a diferencia del civil, no se asienta, al mismo inicio del
proceso, en un rígido principio de extrema formalidad, sino, antes bien —y probablemente debido al fuerte
impacto que los delitos provocan en nuestra frágil convivencia social— de cierta libertad formal. De esta
forma, tal y como se ha visto en la Lección destinada a la «iniciación del proceso penal», cualquier persona
que desee poner en conocimiento de algún órgano público del Estado la posible comisión de un hecho
delictivo podrá hacerlo de manera informal, prácticamente espontánea, a través de una denuncia, o de un
modo más formalizado, a través de una querella, y ello con total independencia de que esta persona sea la
víctima del supuesto delito o un tercero que tuvo la repentina ocasión de percibirlo, de forma directa o
indirecta, por sus sentidos. Pero sea como fuere —por denuncia o querella— el particular afectado —en su
propia esfera personal y/o patrimonial: el ofendido y/o el perjudicado; o en su esfera interpersonal, y de
dimensión comunitaria: el tercero que percibió por sus sentidos, a modo de testigo directo o indirecto, el
hecho de apariencia delictiva—; en ninguno de ambos casos habrá de hacerlo, forzosamente, ante el Juez
de instrucción competente, bajo sanción —en caso contrario— de inadmisión, como acontece en el proceso
civil: recuérdese que no existe la menor obligación de formalizar los actos de iniciación del proceso penal
ante el Juez competente; aún es más, la querella —que es el acto al que se ha de proveer de una mayor
formalidad técnica y de ciertas obligaciones procesales: entre otras, su presentación ante el órgano judicial
competente— interpuesta, ello no obstante, ante el Juez incompetente, incluso, gozará del valor de
denuncia.

Y ante la razonable preferencia —del Estado— de priorizar la investigación material frente a la formal,
mediante la gestión de los delitos, en el tiempo cronológico más inmediato y en el espacio geográfico más
próximo, al tiempo y lugar dónde se han cometido, de cara a adoptar, con inmedia-tez, las primeras
diligencias urgentes; la LECrim permite, con buen criterio, que el Juez de instrucción conocedor de esos
delitos practique las primeras diligencias urgentes, a expensas de remitir la causa, en el plazo máximo de
tres días —establecido por el art. 307 de la LECrim—, al Juez de instrucción competente.

Se consideran, a este efecto, como primeras diligencias, las contenidas en el art. 13 de la LECrim: primero,
la de consignar las pruebas del delito que puedan desaparecer; segunda, la de recoger y poner en custodia
cuanto conduzca a su comprobación y a la identificación del delincuente; tercera, la de detener, en su caso,
a los presuntos responsables del delito; y cuarta, la de proteger a los ofendidos o perjudicados por el
mismo, a sus familiares o a otras personas.

 Diligencias policiales de prevención

Las diligencias policiales de prevención son las realizadas por la Policía Judicial, a su propia instancia,
cuando, ante el repentino conocimiento de un hecho delictivo concreto, sus funcionarios deban desplazarse,
en tiempo real, al lugar de los hechos, con el firme propósito de alcanzar los tres tipos de objetivos

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siguientes: primero, la averiguación del delito; segundo, el descubrimiento y aseguración del delincuente; y
tercero, la protección de la víctima.

La propia CE establece, en su art. 126, el régimen de dependencia de la Policía Judicial en la investigación


penal y le atribuye las dos primeras funciones recién enunciadas: «La policía judicial depende de los
Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y
descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca».

A estas dos funciones esenciales, constitucionalmente encomendadas a la Policía Judicial; la LECrim, en su


art. 282, adiciona una tercera: la protección, en su caso, de la víctima.

La Policía Judicial tiene por objeto y será obligación de todos los que la componen:

Primero: la averiguación los delitos públicos y de los semipúblicos —en este segundo caso, el de los
perseguibles a instancia de parte cuando así se les requiriere— que se cometieren en su territorio o
demarcación.

Segundo: la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a
los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición
hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. Conviene, respecto de esta segunda
facultad, puntualizar que la ausencia de denuncia no impedirá, según establece la LECrim, en su art. 282.II,
la práctica de las primeras diligencias de prevención y aseguramiento de los delitos relativos a la propiedad
intelectual e industrial.

Tercero: el cumplimiento con los deberes de información que prevé la legislación vigente, respecto de las
víctimas, cuando éstas entren en contacto con la Policía Judicial. Asimismo, llevarán a cabo una valoración
de las circunstancias particulares de las víctimas para determinar provisionalmente qué medidas de
protección deben ser adoptadas para garantizarles una protección adecuada, sin perjuicio de la decisión
final que corresponderá adoptar al Juez o Tribunal.

Estas tres funciones genéricas —primera, la averiguación del delito; segunda, el descubrimiento y
aseguración del delincuente; y tercera, la protección de la víctima— se ven concretadas por el 770 de la
LECrim, cuando establece, a este respecto, que «la Policía Judicial acudirá de inmediato al lugar de los
hechos y realizará las siguientes diligencias:

1ª Requerirá la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuere habido para prestar, si fuere
necesario, los oportunos auxilios al ofendido. El requerido, aunque sólo lo fuera verbalmente, que no
atienda sin justa causa el requerimiento será sancionado con una multa de 500 a 5.000 euros, sin perjuicio
de la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir.

2ª Acompañará al acta de constancia fotografías o cualquier otro soporte magnético o de reproducción de la


imagen, cuando sea pertinente para el esclarecimiento del hecho punible y exista riesgo de desaparición de
sus fuentes de prueba.

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3ª Recogerá y custodiará en todo caso los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición
hubiere peligro, para ponerlos a disposición de la autoridad judicial.

4ª Si se hubiere producido la muerte de alguna persona y el cadáver se hallare en la vía pública, en la vía
férrea o en otro lugar de tránsito, lo trasladará al lugar próximo que resulte más idóneo dentro de las
circunstancias, restableciendo el servicio interrumpido y dando cuenta de inmediato a la autoridad judicial.
En las situaciones excepcionales en que haya de adoptarse tal medida de urgencia, se reseñará
previamente la posición del interfecto, obteniéndose fotografías y señalando sobre el lugar la situación
exacta que ocupaba.

5ª Tomará los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se
cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar
habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax o dirección de correo electrónico.

6ª Intervendrá, de resultar procedente, el vehículo y retendrá el permiso de circulación del mismo y el


permiso de conducir de la persona a la que se impute el hecho».

Finalmente, ha de destacarse que todas las diligencias realizadas por la Policía Judicial, en cumplimiento
del mandato constitucionalmente encomendado y con el escrupuloso respeto a los derechos y garantías de
los investigados, serán recogidas en el atestado, que ha sido objeto de estudio en la Lección precedente a
ésta y correspondiente a la iniciación del proceso penal. Para un estudio detallado de todas y cada una de
estas diligencias de investigación, se remite al estudiante, a las Lecciones, de este mismo manual, referidas
a los actos de investigación.

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CONTENIDO SEGÚN LA GUIA

1. PROCESOS PENALES ORDINARIOS: SUMARIO ORDINARIO Y ABREVIADO

 EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO «SUMARIO ORDINARIO»


 Ámbito de aplicación, normativa y fases

El proceso ordinario por delitos graves, conocido en la práctica forense como «sumario ordinario», resulta
procedente, tal y como ha sido señala do, para el enjuiciamiento de las causas por delito que tengan
señalada por la Ley pena privativa de libertad superior a nueve años (art. 757 LECrim), con excepción de
los delitos que deban enjuiciarse por el Tribunal del Jurado o sean cometidos por personas mayores de
catorce años y menores de dieciocho, en cuyo caso rige el procedimiento de la LOTJ y de la LO 5/2000,
respectivamente.

Las normas por las que se rige este procedimiento son las contenidas en los Libros II y III LECrim, las
cuales, debido a su naturaleza de procedimiento común, son también de aplicación supletoria para los
demás procedimientos, tanto ordinarios, como especiales.

Ello, no obstante, y debido a la circunstancia de que algunas de sus normas han quedado envejecidas, no
es inusual, en la práctica forense, que determinados normas del procedimiento abreviado (v.gr. la
intervención y régimen de comunicación del defensor, el modo de constituir las fianzas, el régimen de las
medidas cautelares civiles, las pensiones alimenticias, régimen de la conformidad, etc.), se apliquen
inversamente en el procedimiento común.

Pero, en el supuesto de duda en la determinación del procedimiento aplicable o de colisión entre normas del
procedimiento común y los demás, han de prevalecer las de este procedimiento ordinario, dada su vis
atractiva dimanante de su carácter de proceso común.

Las fases en las que se divide este procedimiento declarativo son las propias de cualquier procedimiento
penal, a saber: a) Iniciación; b) Fase instructora o «sumario»; c) Fase intermedia y d) Juicio oral.

El conocimiento de dichas fases se distribuye entre el Juzgado de Instrucción (fase de instrucción) y la


Audiencia Provincial (fase intermedia y enjuiciamiento o juicio oral)

 Iniciación

La iniciación de este procedimiento puede ser originaria, lo que sucederá cuando en la primera calificación
de la «notitia criminis» el Juez de Instrucción llega a la conclusión de que, en atención a la gravedad del
delito, ha de resultar de aplicación el «sumario ordinario», o por conversión de otro procedimiento ordinario,
normalmente de unas Diligencias Previas del proceso penal abreviado (que, en la práctica forense, han
sustituido a los sumarios) en el procedimiento común, supuesto éste claramente hegemónico en la práctica.

El sumario ordinario podrá iniciarse por cualquiera de los medios de incoación del proceso penal, denuncia,
querella o iniciación de oficio, a cuyo estudio remitimos al lector.

 Fase de Instrucción

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La fase de instrucción en el procedimiento ordinario recibe la denominación de «sumario», cuyo contenido
aparece enunciado en el art. 299 LECrim, precepto del que se infiere una función genérica de la instrucción,
consistente en preparar el juicio oral, y tres funciones específicas: a) en primer lugar, la de efectuar actos
instructorios tendentes a averiguar la preexistencia y tipicidad del hecho y su autoría y que, como será
objeto de estudio, carecen de valor probatorio, excepción hecha de los supuestos de prueba anticipada y
preconstituida; b) en segundo, la de adoptar medidas cautelares penales, y c) en tercero, la de disponer
medidas cautelares civiles o aseguratorias de la pretensión civil.

El sumario, integrado por cuatro «piezas» (la principal, la personal, la de responsabilidad civil y la de
terceros), en las que se desarrollan todas y cada una de las funciones anteriormente enunciadas, al
contrario de la fase del juicio oral, está informado por el principio de la escritura y transcurre ante el Juez de
Instrucción competente, bajo la inspección directa del MF.

Como acto judicial específico de imputación del procedimiento ordinario destaca el auto de procesamiento,
que cumple una función esencial en orden a la determinación de la legitimación pasiva, evitando
acusaciones «sorpresivas», se erige en un presupuesto de las medidas cautelares y de la declaración
indagatoria y posibilita, en general, el derecho de defensa dentro de la instrucción.

 Fase Intermedia

La finalidad esencial de la fase intermedia consiste en decidir acerca de la apertura o no del juicio oral.

La fase intermedia comienza, pues, con el auto de conclusión de sumario, a partir de cuyo pronunciamiento
pierde el Juez su competencia funcional que pasa a conferirse a la Audiencia Provincial, y puede finalizar
con alguna de estas tres soluciones: a) la revocación del sumario, con el objeto de practicar nuevas
diligencias que alguna de las partes estime necesarias para la adecuada preparación del juicio oral; b) el
sobreseimiento o c) la apertura del juicio oral, que podrá, a su vez, desembocar en a’) un sobreseimiento (si
triunfara algún artículo de previo pronunciamiento) o b’) en la formalización por las partes de sus escritos de
calificación provisional.

 El Juicio Oral

Aun cuando el juicio oral comienza formalmente con el auto de apertura, desde un punto de vista material,
dicha fase tan sólo sucede con la formalización de los escritos de calificación provisional, pues sin
acusación no puede existir juicio y, como se ha señalado, todavía puede truncarse la apertura del juicio oral,
si prosperara un artículo de previo pronunciamiento.

Así, pues, el juicio oral se inicia con los escritos de acusación y defensa y finaliza mediante sentencia, sin
que el Tribunal (AP o AN), a partir del trámite de calificación, pueda utilizar la formula del sobreseimiento.

Dentro de esta importante fase, en donde ha de transcurrir la actividad probatoria, pueden distinguirse las
siguientes subfases o trámites: actos previos al juicio, la conformidad, ejecución de la prueba, conclusiones
definitivas, informes, última palabra y sentencia.

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 EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO
 Ámbito de aplicación, normativa y fases

El ámbito de aplicación de este proceso penal se extiende a la instrucción y enjuiciamiento de los delitos
castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, o bien con cualesquiera otras penas de
distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cualquiera que sea su cuantía o duración (art.
757 LECrim).

Su regulación aparece contenida en el Libro IV («De los procedimientos especiales»), Título II («Del
procedimiento abreviado»), título que ha sido redactado conforme a la Ley 38/2002, de 24 de octubre, sobre
procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación
del procedimiento abreviado, la cual ha dotado a su regulación de una notable mejoría, tanto en la redacción
y contenido de sus preceptos, como en su sistemática.

No obstante, su ubicación dentro de los denominados «procedimientos especiales», el procedimiento


abreviado se erige, por una parte, en un verdadero proceso penal ordinario, operativo única y
exclusivamente en función de la cuantía de la pena asignada al delito objeto de enjuiciamiento y, por otra,
en el proceso penal tipo, por el que se encauzan la investigación y el enjuiciamiento de la inmensa mayoría
de hechos delictivos.

En efecto, en el momento presente, tal y como se ha adelantado, la experiencia demuestra que, en la


práctica totalidad de los proceso penales, los Juzgados de Instrucción proceden siempre a la apertura de
«diligencias previas» (denominación que recibe la fase de instrucción en este procedimiento) y, sólo en el
momento final de la instrucción, es cuando decide el Juez si convierte las diligencias previas en sumario, en
el procedimiento instructorio regulado en la Ley del Jurado, si califica la conducta investigada como delito
leve o remite el procedimiento a la Jurisdicción y procedimiento militar o de menores, todo ello para que el
objeto procesal se dilucide a través del procedimiento penal adecuado.

Con independencia de la investigación oficial que pueda acometer la policía judicial o el MF, el proceso
penal abreviado se estructura en torno a las mismas fases que el proceso común, a saber, iniciación, fase
de instrucción o diligencias previas, fase intermedia o de «preparación del juicio oral» y juicio oral, siendo
las dos primeras (instrucción y fase intermedia) competencia del Juez de Instrucción y la del juicio oral
competencia del Juez de lo Penal (o Central de lo Penal) o de la Audiencia Provincial (o AN).

A) Investigación preliminar

Especial mención merecen las diligencias informativas del MF o investigación preliminar que, al amparo de
lo dispuesto en los arts. 773.2 LECrim y 5 EOMF, puede practicar el Ministerio Público, con anterioridad a la
incoación de la instrucción judicial.

En este sentido, cuando el MF tenga noticia de un hecho delictivo, bien directamente o por serle presentada
una denuncia o atestado, puede practicar la totalidad de los actos de investigación (declaraciones de
imputados, testigos, peritos, etc.) dirigidos a determinar «la comprobación del hecho o la responsabilidad de

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los partícipes en el mismo», con dos importantes limitaciones: que no entrañen restricción de los derechos
fundamentales, ni la adopción de medidas cautelares, salvedad hecha de la detención (art. 5.2 EOMF).

A tal efecto, puede ordenar a la Policía Judicial que practique tales diligencias, de conformidad con su
carácter de Autoridad directora de la Policía Judicial (art. 20 RD 769/1987 sobre regulación de la Policía
Judicial). Además, el art. 773.3 LECrim confiere al MF la posibilidad, de la que carece la policía, de citar de
comparecencia para prestar la «declaración para ser oído» de los arts. 486-488 LECrim, la cual, si fuere
incumplida, podrá convertirse en orden de detención.

Dichas diligencias informativas, que no podrán durar, como regla general, más de seis meses, han de
finalizar con cualquiera de estas dos resoluciones alternativas: mediante una resolución de archivo o
mediante la presentación de la pertinente denuncia o querella ante el Juzgado compe-tente.

Asimismo, también destaca este procedimiento en el incremento de las facultades y funciones de la Policía
Judicial, ya que, junto a los tradicionales cometidos referentes al aseguramiento de los efectos y cuerpo del
delito, a la práctica de la detención del imputado y a su toma de declaración y la de los testigos presenciales
de la comisión del delito (cfr. arts. 282 y 297), la Policía Judicial debe informar a las víctimas de sus
derechos (el de mostrarse parte en la causa sin necesidad de formular querella, el derecho a solicitar la
asistencia jurídica gratuita y el nombramiento de Abogado de oficio, el hecho de que, de no personarse en el
procedimiento, el MF ejercitará la acción penal y la civil por sustitución procesal, siempre y cuando no la
hubiere renunciado o reservado —art. 771.1ª LECrim—), así como al imputado no detenido de los hechos
que se le imputan y de los derechos que le asisten, en particular los reconocidos en el art. 520.2 LECrim
(art. 771.2ª LECrim), puede practicar citaciones de comparecencia ante el Juez, disponer la realización de
informes periciales, redactar «actas de constancia», etc.

 Iniciación

La única especialidad que presenta el procedimiento abreviado, en lo que a su iniciación concierne, es la de


que la comparecencia de los ofendidos y perjudicados a través del ofrecimiento de acciones (vide arts. 109
y 110 LECrim) o mediante su intervención adhesiva, de cuyo derecho les informará el Letrado de la
Administración de Justicia, puede efectuarse mediante simple comparecencia «apud acta», sin necesidad
de interponer querella (art. 761 LECrim), prescripciones que extendieron también su ámbito de aplicación al
sumario ordinario.

Pero esta facultad no alcanza al querellante público o acusador popular que pretenda intervenir en una
instrucción en curso, en cuyo caso habrá de deducir escrito de querella.

 Fase de instrucción

Una vez que el Juzgado de Instrucción haya recibido la denuncia o querella, el atestado policial o las
diligencias pre procesales del MF, si considera que los hechos presuntamente delictivos entran dentro del
ámbito del procedimiento abreviado, ordena la formación de «diligencias previas», denominación que, como

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ha quedado dicho, recibe la fase de instrucción en este procedimiento y que asume las mismas funciones
que el sumario en el proceso común.

Con independencia de las demás actuaciones judiciales que resulten necesarias para la preparación del
juicio oral, necesariamente debe practicarse en este fase del proceso la primera comparecencia del
imputado ante el Juez de Instrucción, el cual, previa información de sus derechos por parte del Letrado de la
Administración de Justicia, ilustrará al imputado, en la forma más compresible, de los hechos que se le
imputan, sin que pueda dictarse el auto de transformación del proceso penal abreviado sin haberse
practicado dicha comparecencia (art. 775 en relación con el art. 779.1.4ª LECrim).

La Ley 38/2002 introdujo importantes novedades tendentes a reforzar las garantías del imputado, de entre
las que merecen ser destacadas, de un lado, la preceptiva asistencia de Abogado a todo imputado, no sólo
desde la detención, sino también desde que resultare la imputación de un delito contra persona determinada
(art. 767 LECrim) y, de otro, la entrevista reservada del Abogado con el imputado, tanto antes, como
después de prestar declaración, sin perjuicio de lo establecido en el art. 527, apartado c) (art. 775.II
LECrim).

Practicadas sin demora las diligencias de investigación que resulten pertinentes, y en todo caso el
interrogatorio del imputado y la información de sus derechos a los perjudicados, salvo que ésta última
resultara imposible, el Juez de Instrucción ha de realizar una nueva calificación indiciaria de los hechos
objeto de investigación y adoptar alguna de las siguientes resoluciones:

a) El sobreseimiento que corresponda, si el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece


suficientemente justificada su perpetración.

b) La remisión de lo actuado al Juez competente, si el hecho que hubiera dado lugar a la formación de las
diligencias previas fuera constitutivo de delito leve, salvo que el enjuiciamiento del delito leve sea de su
competencia.

c) La inhibición al órgano competente, si el hecho estuviere atribuido a la jurisdicción militar, o la remisión de


las actuaciones al Fiscal de Menores, si todos los imputados fueren menores de edad.

d) La continuación del procedimiento conforme a los trámites del proceso común, si el hecho enjuiciado no
se hallara comprendido dentro del ámbito de aplicación del abreviado, o la incoación del procedimiento
previsto en la LO 5/1995, si el hecho fuera constitutivo de un delito competencia del Tribunal del Jurado.

e) La continuación del procedimiento por los trámites del proceso penal abreviado, si el hecho constituyera
delito comprendido dentro de su ámbito de aplicación, en cuyo caso dictará Auto de imputación formal, que
recibe la denominación de auto de transformación del procedimiento penal abreviado (o Auto del PPA, en el
argot forense), susceptible de ser impugnado mediante el recurso de apelación (arts. 779 y 766.1 LECrim).

En relación con esta última resolución, el art. 779.1.4ª LECrim, de conformidad con la doctrina del TC según
la cual no puede el Juez de Instrucción clausurar unas diligencias previas sin, al menos, prestarle
declaración al imputado para ser oído con anterioridad al auto de apertura del juicio oral, dispone que el

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Auto de transformación del procedimiento penal abreviado o de conclusión de las diligencias previas habrá
de contener la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan,
no pudiendo adoptarse sin haber tomado previamente declaración al imputado en la primera comparecencia
prevista en el art. 775 LECrim.

En definitiva, el denominado Auto del PPA cumple con una función esencial, cual es la de determinar al
imputado o legitimación pasiva, de tal suerte que no podrá dirigirse el escrito de acusación contra persona
que no haya sido imputada en dicha resolución, siendo discutible que determine también los hechos
punibles objeto del proceso, de tal suerte que no podrían las partes acusadoras afirmar hechos distintos a
los relatados en el mismo, y ello con independencia de que puedan sostener distinta calificación jurídica.

 Fase intermedia

Novedad importante en el procedimiento abreviado es la denominada, en términos de la propia Ley, fase de


«preparación del juicio oral», la cual también se desarrolla ante el Juez de Instrucción, a diferencia de lo que
sucede en el proceso común por delitos graves, que corresponde al órgano de enjuiciamiento (AP o AN).

Esta fase de preparación del juicio oral, técnicamente conocida como «fase intermedia» o del «juicio de
acusación», comienza desde el momento en que el Juez dicta el «Auto del PPA» o resolución acordando
seguir los trámites del procedimiento abreviado (art. 779.1.4ª LECrim) y tiene por finalidad, como se deduce
de su propia denominación, la de resolver, tras la tramitación pertinente, sobre la procedencia de abrir o no
el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y del órgano competente para el posterior
enjuiciamiento.

Dentro de esta fase quedan comprendidas las siguientes actuaciones: a) traslado de las diligencias previas,
originales o mediante fotocopia, al MF y a las acusaciones personadas, incluida la defensa (art. 627 LECrim;
b) petición de diligencias complementarias, quedando restringida dicha facultad a los supuestos de
imposibilidad de formular acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, si
bien, la práctica de estas diligencias debe ser acordada necesariamente por el Juez cuando la solicitud
provenga del MF; c) solicitud de sobreseimiento, habiendo incorporado como novedad la Ley 38/2002, con
el fin de garantizar el principio acusatorio, la posibilidad que se concede al Juez de Instrucción de que haga
saber la petición de sobreseimiento del MF a los directamente ofendidos o perjudicados conocidos, no
personados, para que dentro del plazo de quince días comparezcan a defender su acción, si lo consideran
oportuno (art. 783.2.a) LECrim); d) petición de apertura del juicio oral, con la presentación del escrito de
acusación; e) escrito de defensa y f) traslado de las actuaciones al órgano jurisdiccional encargado del
enjuiciamiento.

 Juicio oral

Tal y como sucede en los restantes procesos penales, la última fase en que se estructura el procedimiento
abreviado viene determinada por el juicio oral, que se desarrolla ante el Juez o Tribunal competente para el
enjuiciamiento, esto es, el Juzgado de lo Penal o la Audiencia Provincial, según la gravedad del hecho

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punible (menos o más de 5 años de pena privativa de libertad correspondiente al hecho enjuiciado: art. 14.3
y 4 LECrim), y en el que se desarrolla la actividad probatoria y el juicio en virtud del cual se dicta sentencia.

Las actuaciones que suceden en dicha fase pueden ser sistematizadas en: a) examen y admisión o rechazo
de las pruebas propuestas por las partes en los escritos de acusación y defensa; b) señalamiento de la
fecha para el comienzo de las sesiones del acto del juicio oral; y c) celebración del juicio oral.

Como característica específica del procedimiento abreviado, destaca la posibilidad de celebración del juicio
oral en ausencia del acusado, que hubiera sido citado personalmente o en el domicilio o en la persona que
hubiera designado en la primera comparecencia, si, previa solicitud del MF o de la parte acusadora, y oída
la defensa, el Juez o Tribunal estima que existen elementos suficientes para el enjuiciamiento, cuando la
pena solicitada no exceda de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su
duración no exceda de seis años (art. 786.II LECrim).

Asimismo, destaca la celebración, dentro del juicio oral, de la fase de alegaciones previas, también
denominada «audiencia preliminar», cuya finalidad esencial consiste en acumular en un solo acto la
resolución de toda una serie de cuestiones que en el proceso común dan lugar a sucesivas incidencias que
dilatan el proceso, tales como la competencia del órgano judicial, la vulneración de algún derecho
fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de suspensión del juicio oral y, por
último, sobre el contenido y finalidad de las pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el
acto (art. 786.2 LECrim).

Finalizado el debate o audiencia preliminar, se procederá a la práctica de las pruebas admitidas por el Juez
o la Audiencia, que habrá de estar presidida por los principios de concentración, oralidad, publicidad,
inmediación y contradicción.

2. PROCESOS PENALES ESPECIALES: LOS JUICIOS RÁPIDOS Y EL PROCESO ANTE EL JURADO

 LOS JUICIOS RÁPIDOS


 Concepto y Naturaleza

Por «juicios rápidos» cabe entender un proceso especial de la competencia de los Juzgados de lo Penal,
aplicable a los delitos flagrantes o con instrucción sencilla, en los que su autor sea detenido o esté a
disposición de la Autoridad Judicial, que haya sido incoado mediante atestado y se haya concentrado la
instrucción en el Juzgado de Guardia, de tal suerte que permita la inmediata conformidad del acusado o la
celebración del juicio oral ante el Juez de lo Penal en un plazo no superior a quince días.

Los principios más relevantes de este procedimiento especial, que se encuentra regulado en los arts. 795 a
803 LECrim, son los de oralidad, inmediación y concentración del procedimiento.

Atendiendo a la naturaleza de su objeto (delitos flagrantes y de instrucción sencilla), este procedimiento


merece la calificación de «especial». Sin embargo, la circunstancia de que los hechos punibles, sobre los

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que extiende su ámbito de aplicación, sean la mayoría que se dilucidan a través de este procedimiento en
nuestros Juzgados de Instrucción, unido a la voluntad del legislador de que se apliquen los juicios rápidos,
hasta el punto de que se dilucidan a través de unas «Diligencias Urgentes», que se yuxtaponen a las
«Diligencias Previas», pudiendo reconvertirse en estas últimas Diligencias, ocasiona que este procedimiento
tenga una clara vocación de convertirse, en la práctica, en un proceso «ordinario».

 Ámbito de Aplicación

Sólo constituyen objeto de enjuiciamiento, a través de las normas de este procedimiento especial, aquellas
infracciones punibles en las que concurran las siguientes circunstancias:

1. Criterio formal

Que el proceso penal sea incoado en virtud de un atestado policial y que, como consecuencia de este
atestado, se haya detenido una persona y haya sido puesta a disposición judicial o que, aún sin detenerla,
se le haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia por tener la calidad de denunciado en el
atestado policial.

2. Criterio cuantitativo material

Que se trate de delitos de la competencia de los Juzgados de lo Penal, es decir, castigados con pena
privativa de libertad que no exceda de cinco años, o con cualquier otra pena, bien sean únicas, conjuntas o
alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía.

La incoación del proceso penal en virtud de atestado de la Policía Judicial y el «quantum» de pena
constituyen presupuestos procesales para que pueda procederse a la aplicación de este enjuiciamiento
rápido. Pero no son suficientes, por sí solos, para su adecuada aplicación, puesto que, con independencia
del cumplimiento de estos presupuestos, se hace todavía necesario que concurra cualquiera de los
supuestos previstos en las reglas primera, segunda o tercera del número primero del art. 795 de la LECrim,
es decir, que, bien se trate de delitos flagrantes, bien se encuentre el hecho comprendido en el listado
señalado en la regla segunda o bien que se trate de un hecho punible cuya instrucción se presuma
sencilla, y además que no sea procedente acordar el secreto de las actuaciones de conformidad con lo
establecido en el art. 302 (art. 795.3ª LECrim).

 La «Preinstrucción» De La Policía Judicial

Bajo la rúbrica «de las actuaciones de la Policía Judicial», contempla el capítulo II del Título III en un solo
precepto, el art. 796 LECrim, la «preinstrucción» de la referida policía dentro de este procedimiento. La
actuación de la Policía Judicial deviene, en el sistema instaurado por los juicios rápidos, en esencial, no sólo
porque su actuación inicial, a través del atestado, es presupuesto básico para su incoación (art. 795
LECrim), sino porque la instrucción, concentrada ante el Juzgado de guardia, requiere de su actuación
inmediata para la práctica de determinadas diligencias, cuya omisión haría imposible la aplicación de este
proceso.

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1. Plazo para la práctica de las diligencias policiales

El art. 796.1 LECrim establece que el plazo en el que la Policía Judicial debe concluir las diligencias
específicamente en él reguladas será «el tiempo imprescindible, y en todo caso habrá de concluirlas durante
el plazo de la detención», si la hubiere. Pero esta regla general contiene una excepción, incorporada al núm.
4 de este precepto por la LO 15/2003, según la cual, si el imputado no hubiere sido detenido, ni localizado,
podrá retener la realización de tales diligencias durante el plazo máximo de cinco días.

2. Actuaciones asistenciales

Sin perjuicio de recabar el auxilio al que se refiere el nº 1 del art. 770 LECrim (precepto que faculta a la
policía a requerir «la presencia de cualquier facultativo o personal sanitario que fuese habido para prestar, si
fuere necesario, los oportunos auxilios al ofendido…»), se añade un elemento nuevo a la LECrim y es que
la Policía Judicial está facultada para solicitar del facultativo o personal sanitario que atendiese al ofendido
«copia del informe relativo a la asistencia prestada para su unión al atestado policial».

Esta copia del informe relativo a la asistencia prestada, acreditará, en todo caso, la realidad de la asistencia
médica, el lugar, día y hora en que se produjo y la naturaleza de las lesiones apreciada, por lo que tales
partes de asistencia médica pueden ostentar el carácter de prueba documental preconstituida.

3. Actuaciones relativas al derecho de defensa

El art. 796.1. 2º LECrim obliga a la policía a informar «a la persona que se le atribuye el hecho, aun en el
caso de no procederse a su detención, el derecho que le asiste de comparecer ante el Juzgado de Guardia
asistido de abogado. Si el interesado no manifestare expresamente su voluntad de comparecer asistido de
abogado, la Policía Judicial, recabara del Colegio de Abogados la designación de un letrado de oficio».

Dicho precepto hay que interpretarlo en relación con el 767 de la LECrim, que establece la
«irrenunciabilidad» del derecho de defensa técnica, al establecer que «desde la detención o desde que de
las actuaciones resultare la imputación de un delito contra persona determinada será necesaria la asistencia
letrada. La Policía Judicial, el Ministerio Fiscal o la Autoridad Judicial, recabarán de inmediato del Colegio de
Abogados la designación de un abogado de oficio, si no lo hubiere nombrado ya el interesado».

Una vez incoadas las diligencias urgentes, el Juez de Instrucción pondrá en conocimiento de la defensa el
atestado (art. 797.3.II LECrim).

4. Actos de citación

Por actos de citación cabe entender los emplazamientos que, por imperativo del art. 796 LECrim, debe
realizar la Policía Judicial a las personas o entidades a las que se refiere el art. 796.1. 3ª (denunciado en el
atestado policial, no detenido), 796.1.4ª (testigos, ofendidos y perjudicados), y

796.1. 5ª (aseguradoras, responsables y perjudicados), abarcando a dichas citaciones las previsiones


contenidas en el art. 796.2 (exigencia de que las referidas citaciones deban realizarse coordinadamente con

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el Juzgado de guardia) y en el art. 793.3 (posibilidad de que, por razones de urgencia, puedan efectuarse
verbalmente).

5. Diligencias periciales

Dentro de las actuaciones de la Policía Judicial, la regla 6ª del art. 796 LECrim impone su obligación de
colaborar o incluso excepcionalmente practicar por sí misma los análisis que procedan respecto a las
sustancias intervenidas. Dispone, a tal efecto, que «remitirá (la policía) al Instituto de Toxicología, al Instituto
de medicina legal o al laboratorio correspondiente las sustancias aprehendidas cuyo análisis resulte
pertinente. Estas entidades procederán de inmediato al análisis solicitado al Juzgado de guardia por el
medio más rápido y en todo caso, antes del día y hora en que se haya citado a las personas indicada en las
reglas anteriores. Si no fuera posible la remisión del análisis en dicho plazo, la Policía Judicial, podrá
practicar por sí misma dicho análisis, sin perjuicio del debido control judicial del mismo».

 La Incoación Del Procedimiento y La Instrucción Concentrada Ante El Juzgado De Guardia

Recibido el atestado, establece el art. 797.1 LECrim que el Juez de guardia «incoará, si procede, diligencias
urgentes». En esta primera calificación del objeto procesal, que debe dar lugar al auto de incoación de
«Diligencias Urgentes», el Juez sólo habrá de tener en cuenta si concurren o no los presupuestos del
ámbito de aplicación del procedimiento establecido en el art. 795 de la LECrim.

Si concurren los mencionados requisitos, el Juez necesariamente deberá proceder a la incoación del
procedimiento de enjuiciamiento inmediato, sin que pueda realizar, «prima facie», otro tipo de valoración,
que, si en la instrucción surgiera, tendrían su cauce procesal en la comparecencia prevista en el art. 798 de
la LECrim. La incoación deberá hacerse mediante auto, contra el que no cabe recurso alguno.

Una vez incoado el procedimiento, el art. 797.1 LECrim obliga al Juez de Guardia a practicar los actos de
prueba sumarial anticipada (que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 797.2 LECrim, habrán de
grabarse en video) y determinadas diligencias que podemos sistematizar en obligatorias y facultativas.
Asímismo la defensa tiene derecho a la publicidad de la instrucción, debiendo el Juez permitirle el
conocimiento del atestado y de todas las actuaciones que realice (art. 797.3.II LECrim).

1. Diligencias Obligatorias

Los actos procesales que necesariamente habrá de practicar siempre el Juez de Guardia son estos dos: la
aportación de los antecedentes penales y la declaración del imputado para ser oído.

A) La aportación de los antecedentes penales

Dispone el art. 797.1. 1ª LECrim que el Juez «recabará por el medio más rápido los antecedentes penales
del detenido o persona imputada».

La necesidad de la constancia en dicho Juzgado de los antecedentes penales del imputado deviene
esencial para la correcta calificación jurídica del hecho a los efectos de determinar, no sólo la extensión de
la pena (art. 66 nº 1 del CP), sino, sobre todo, la aplicación o no de la agravante de reincidencia (art. 22.8 y

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66.1.3ª del CP), así como la posibilidad de acordar o no la suspensión de la ejecución (art. 81.1ª del CP),
que, en este procedimiento, habida cuenta de la posibilidad de conformidad inmediata por el imputado ante
el Juez de guardia y la facultad de éste sobre la

decisión de dicha suspensión de la ejecución (art. 801 LECrim), son circunstancias todas ellas que impiden
que pueda deferirse la aportación de los antecedentes penales a un momento ulterior.

B) La declaración del imputado

Dispone el art. 797.1. 3ª LECrim que el Juez de Guardia «tomará declaración al detenido puesto a
disposición judicial o a la persona que, resultando imputada por los términos del atestado, haya
comparecido a la citación policial, en los términos previstos en el art. 775».

El interrogatorio judicial, que ha de prestar el Juez, es el de la citación para ser oído del art. 486 LECrim. Así
lo corrobora el segundo apartado de este precepto al disponer que «ante la falta de comparecencia del
imputado a la citación policial ante el Juzgado de guardia, podrá éste aplicar lo previsto en el art. 487», es
decir, podrá cursar una orden de detención, que es la sanción que establece la LECrim para el
incumplimiento de dicha citación, indebidamente calificada de cautelar.

2. Diligencias facultativas

Por «diligencias facultativas» hay que entender todas las demás contempladas en el art. 797.1 LECrim,
excepción hecha, como se acaba de indicar, de la declaración del imputado y de la inclusión en autos de
sus antecedentes penales, que habrán de practicarse siempre. El Juez de Guardia podrá, pues, disponer la
práctica de todas y cada una de estas diligencias: declaraciones a testigos, careos, diligencia en rueda,
informes periciales y cualquiera otra que considere pertinente, (pues se trata de un «numerus apertus»), con
dos limitaciones, material, la una y temporal, la otra. De conformidad con la primera de ellas, la adopción de
todas estas diligencias está condicionada a la regla común de su pertinencia, necesidad y utilidad (art.
311.1); en virtud de la segunda, su ejecución ha de efectuarse dentro del preclusivo plazo del servicio de
guardia (arts. 797.1. 9ª y 799 LECrim).

 La Comparencia En La Fase Intermedia: La Audiencia Preliminar

1. Funciones

Una vez practicadas ante el Juzgado de guardia las diligencias de instrucción, necesarias y facultativas, que
sean imprescindibles para asumir las finalidades de la instrucción, el art. 798 LECrim establece la necesidad
de una comparecencia de las partes ante el Juez de guardia con la que se inicia la fase intermedia.

Al igual que en el proceso abreviado, y a diferencia del sumario ordinario, la competencia de la fase
intermedia no corresponde, pues, al órgano de enjuiciamiento (el Juez de lo Penal), sino al propio Juez de
Instrucción en funciones de guardia, lo que constituye un acierto, toda vez que robustece la imparcialidad
del Juez de lo Penal, la cual se vería comprometida, si tuviera que decidir sobre la apertura del juicio oral
con todos los riesgos de asunción de la imputación que esta decisión comporta.

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Pero, a diferencia del proceso penal abreviado, en este proceso especial, de un lado, la fase intermedia
transcurre de forma oral, necesaria para obtener la rapidez de este procedimiento y, de otro, el legislador ha
incrementado notablemente sus funciones, pues, junto a la clásica, consistente en decidir acerca del
sobreseimiento o de la apertura del juicio oral con deducción, en este último caso, de los actos de acusación
y de defensa, se han superpuesto otras, como lo son la previa decisión del procedimiento adecuado y la
adopción de medidas cautelares.

Así, pues, el Juez de Guardia, dentro de esta fase, habrá de realizar cronológicamente los siguientes
cometidos: 1) Decidir acerca del procedimiento adecuado: si debe ratificar las

Diligencias Urgentes, convertirlas en Previas o ha de adoptar alguna de las decisiones del art. 779.1 LECrim
(archivo, reenvío al juicio por delito leve, a la Jurisdicción militar o al proceso de menores); 2) Adoptar las
decisiones oportunas sobre medidas cautelares y destino de las piezas de convicción; 3) Resolver sobre la
petición de sobreseimiento o de apertura del juicio oral, instando, en este último caso, a las partes para que
formalicen su acusación y defensa, y 4) Aceptar, en su caso, la conformidad propuesta.

Todas estas funciones se encuentran repartidas, con un defecto notable de sistemática, entre los arts. 798 y
800 LECrim que, ello no obstante, deben ser conjuntamente interpretados.

2. Plazo

Al momento «a quo» de realización de esta comparecencia se refiere el art. 798.1 LECrim con la expresión
«a continuación», el cual ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el art. 799 LECrim, en cuya virtud
ha de concluirse que, tanto la instrucción concentrada, como la fase intermedia ha de efectuarse dentro del
preclusivo plazo de duración del servicio de guardia, a cuyo término debe el Juez haber pronunciado alguna
o alguna de las soluciones enumeradas en el epígrafe anterior.

3. Forma

Respecto a la forma, los arts. 798 y 800 LECrim como se ha dicho, consagran el principio de oralidad: «oirá
a las partes personadas y al Ministerio Fiscal», todo ello sin perjuicio de que todas las actuaciones, que en
ella sucedan, habrán de documentarse.

4. Contenido

El art. 798 LECrim prevé un doble contenido respecto a la intervención de las partes en esta
comparecencia: por una parte, han de instar lo que estimen conveniente acerca de la continuación o no de
este procedimiento y, por otra, han de alegar acerca de la conveniencia de adoptar medidas cautelares
frente al imputado y responsable civil, si bien, como veremos, esta última decisión, y en el caso de que el
Juez disponga la continuación del procedimiento rápido, se traslada al momento inmediatamente posterior a
la resolución sobre la petición de apertura del juicio oral (art. 798.3 en relación con el art. 800.1 LECrim).

Dicho acto ha de comenzar mediante la intervención de las partes y consiste en exponer oralmente
(otorgando el Juez la palabra, en primer lugar, al MF, en segundo, a la acusación personada, si la hubiese,

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y, por último a la defensa) sus alegaciones sobre el procedimiento adecuado, a saber: a) recabar su opinión
acerca del estado de la instrucción, esto es, si las diligencias practicadas son suficientes o no para continuar
el procedimiento, en cuyo último caso habrán de determinar los actos de investigación que consideren
imprescindibles para su conclusión y si procede o no, por lo tanto, la ratificación de las Diligencias Urgentes
o su conversión en Diligencias Previas del procedimiento abreviado ordinario, y b) exponer igualmente, si lo
que procede es adoptar alguna o algunas de las resoluciones previstas en los tres primeros ordinales del
apartado 1º del art. 779 LECrim, es decir, el archivo de las actuaciones, la incoación de un juicio por delitos
leves, de un proceso de menores o la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción militar.

5. Resolución judicial

Tras oír las referidas alegaciones de las partes, el Juez de guardia debe pronunciarse sobre la continuación
o no del procedimiento, sobre cuál sea el procedimiento adecuado y sobre las medidas cautelares instadas
por las acusaciones. En cualquier caso, este «auto de imputación» habrá de contener los requisitos
señalados en la regla 4ª del art. 779.1 LECrim: la determinación de los hechos punibles y la identificación de
la persona o personas a la que se imputan.

Tras la celebración de la comparecencia del art. 798 LECrim el Juez de guardia ha de dictar, previa
audiencia de las partes, el auto en el que, considerando suficiente las diligencias practicadas, ordena la
continuación del procedimiento por los tramites del enjuiciamiento inmediato o juicio rápido.

Una vez pronunciada esta resolución, en el mismo acto, dispone el art. 800.1 LECrim «oirá al Ministerio
Fiscal y a las partes personadas para que se pronuncien sobre si procede la apertura del juicio oral o el
sobreseimiento».

Si el MF y el acusador particular, si lo hubiere, solicitasen ambos el sobreseimiento, dicha petición no


vincula al Juez de manera necesaria, puesto que la norma establece que procederá de conformidad con lo
dispuesto en el art. 782 LECrim.

Solicitada por el MF o la parte acusadora, si la hubiere, la apertura del juicio oral, y estimando el Juez
procedente dicha petición, deberá acordarlo mediante auto motivado, que se dictará en forma oral, sin
perjuicio de su pertinente documentación en el acta. Esta resolución «no será susceptible de recurso
alguno», por lo que no cabe plantear, contra el mismo, recurso, devolutivo o no devolutivo, alguno (art.
800.1 LECrim).

Una vez acordada la apertura del juicio oral por el Juez de guardia, el art. 800 LECrim establece un doble
cauce procesal, según exista o no acusación particular (art. 800.2 y 4).

1. Supuesto de que no exista acusación particular

En los casos en que no se hubiera constituido acusación particular, que son la inmensa mayoría en este
procedimiento de enjuiciamiento rápido, el art. 800.2 LECrim dispone que, por el MF, se «presentará de
inmediato escrito de acusación o se formulará ésta oralmente».

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Si el MF no presentara su escrito de acusación en el momento en que se acuerde la apertura del juicio oral,
el Juez, sin perjuicio de emplazar a los directamente ofendidos o perjudicados en los términos previstos en
el apartado 2 del art. 782 LECrim, «…requerirá inmediatamente al superior jerárquico del Fiscal para que,
en el plazo de dos días, presente el escrito que proceda. Si el superior jerárquico tampoco presentase dicho
escrito en plazo, se entenderá que no pide la apertura del Juicio Oral y que considera procedente el
sobreseimiento libre» (art. 800.5 LECrim).

Consagra, pues, la norma un efecto preclusivo: la consecuencia del incumplimiento de la obligación de


presentar el escrito de acusación por parte del MF conlleva al abandono de la pretensión punitiva por parte
del Estado, lo que constituye un supuesto de sobreseimiento libre por razones de «oportunidad».

2. Supuesto de que exista acusación particular

En el caso de que exista acusación particular personada y que hubiere solicitado la apertura del juicio oral, y
se hubiera acordado, por el Juez de guardia se emplazará en el acto (es decir, en la misma comparecencia)
a dicho acusador y al MF a fin de que presenten sus escritos de acusación dentro de un plazo improrrogable
y no superior a dos días (art. 800.4 LECrim).

Así, pues, la norma configura, para este caso, una regulación distinta: por una parte, a las acusaciones se
les otorga un plazo no superior a dos días para la presentación de sus escritos y, por otra, se abandona la
modalidad de acusación oral. La razón es evidente, pues la calificación oral inmediata, establecida para el
MF, está basada en la exigencia de que se realice en la misma comparecencia, mientras que, en este caso,
al concederse dos días de plazo, es claro que no podrán deducirse en la propia comparecencia, por lo que
habrán de presentarse por escrito.

3. El escrito de defensa

El art. 800 LECrim establece una doble regulación para el escrito de defensa, según exista en la causa
acusación pública y particular, o solo acusación pública.

En el supuesto de que no se hubiere constituido acusación particular y el MF hubiere presentado de


inmediato su escrito de acusación o lo hubiera formulado oralmente (art. 800.2 LECrim), la defensa que ha
tenido conocimiento, en la misma comparecencia, de la pretensión punitiva puede realizar alguna de estas
tres posibilidades procesales: a) prestar su conformidad «premiada», siempre y cuando concurran los
requisitos establecidos en el art. 801 LECrim; b) presentar inmediatamente su escrito de defensa o
formularla oralmente, o c) pedir un plazo de cinco días para la presentación del escrito de defensa.

Las consecuencias son naturalmente distintas según la postura procesal que adopte la defensa, y así, en el
supuesto a), caso de conformidad, si concurren los requisitos del art. 801 LECrim, el Juez de guardia dictará
sentencia de conformidad, decidirá sobre la suspensión o no de la ejecución de sentencia y remitirá al
Juzgado de lo Penal las actuaciones para su ejecución. En el supuesto b) (caso de no conformidad), podrá
presentar, de manera inmediata, su escrito de defensa o formularla oralmente. Por último, en el supuesto
descrito en la letra c) (caso que la defensa solicite un plazo para la presentación del escrito), su concesión

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no es potestativa, sino obligatoria para el Juez, y ello, no sólo porque la interpretación de tal precepto debe
realizarse de acuerdo con los Tratados internacionales (art. 11 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y muy significativamente el art. 6.3.b del Convenio Europeo, que establece que todo acusado
tiene derecho, como mínimo, «a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de
su defensa»), sino porque, en tal caso, dispone el art. 800.2.II LECrim que «el Juez fijará prudencialmente el
mismo dentro de los cinco días siguientes, atendidas las circunstancias del hecho imputado y los restantes
datos que se hayan puesto de manifiesto en la investigación…».

Como consecuencias aparejadas a la petición y concesión del plazo de cinco días para la articulación del
escrito de defensa se derivan las siguientes: en primer lugar, la formulación de este acto de contestación a
la pretensión penal de forma escrita, sin que pueda efectuarse verbalmente; en segundo, la presentación
del escrito de defensa, no ante el Juez de guardia, sino ante el Juez de lo Penal, pues, de conformidad con
lo indicado en el citado precepto, el LAJ procederá «a citar a las partes para la celebración del juicio oral y al
emplazamiento del acusado y, en su caso, del responsa ble civil para que presente sus escritos ante el
órgano competente para el enjuiciamiento» art. 800.2); y finalmente la imposibilidad de la defensa de
obtener una conformidad «premiada», la cual sólo puede acontecer en los juicios rápidos dentro de la
actuaciones del Juez de Guardia, sin perjuicio de que, ante el Juez de lo Penal, se obtenga una
conformidad ordinaria que, a diferencia de la premiada, lo es a la más alta petición de pena, sin posibilidad
de rebaja alguna.

4. El señalamiento

El señalamiento para el juicio oral deberá realizarse en todo caso por el LAJ del Juez de guardia (art. 800.3
LECrim), quien deberá hacerlo en la fecha más próxima posible y como límite máximo en el plazo de quince
días, debiendo realizarse tal señalamiento de acuerdo con el Juzgado de lo Penal en los días y horas
predeterminados.

Además del señalamiento, deberá dicho LAJ proceder a realizar las citaciones propuestas por las partes;
respecto de las citaciones interesadas por el MF, se harán en el acto por el Juez, si fuere posible (art.
800.3). Con respecto a las demás proposiciones de prueba, el art. 800.7 consagra la obligación del LAJ del
Juez de guardia de citar a los testigos y peritos que las partes hayan propuesto, todo ello sin perjuicio de
que el Juez de lo Penal, si no se hubieran realizado las referidas citaciones, deba proceder a su práctica
(art. 800.6).

 La Conformidad «Premiada» Del Art. 801 LeCRIM

1. Competencia

En los juicios rápidos la competencia para dictar una sentencia de conformidad premiada ya no corresponde
a los órganos de enjuiciamiento, sino a los de instrucción (art. 87.1.a.II LOPJ): concretamente al Juez de
Instrucción, cuando se adopte en el seno de unas Diligencias Previas (art. 779.1.5ª LECrim), o al Juez de
Guardia en el supuesto de que la conformidad suceda dentro de unas Diligencias Urgentes de los juicios
rápidos (art. 801 LECrim).

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2. Presupuestos

Para que el denunciado pueda prestar su conformidad en la guardia y beneficiarse de los beneficios de
rebaja de la pena o de suspensión o sustitución de las penas privativas de libertad es necesario el
cumplimiento de determinados presupuestos, que, en una primera sistematización, podemos clasificar en
formales o procesales y materiales:

A) Requisitos formales

Tal y como se ha adelantado, a esta conformidad premiada, que creó la LO 8/2002, se puede llegar a través
de dos distintas vías procesales: en sede de unas Diligencias Previas o mediante la incoación de un juicio
rápido. Pero los presupuestos de ambas conformidades son distintos:

a) Si se han incoado unas Diligencias Previas, dispone la regla quinta del art. 779.1 LECrim que «si, en
cualquier momento anterior, el investigado asistido de su Abogado hubiere reconocido los hechos a
presencia judicial, y éstos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites
previstos en el el art. 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas
a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso
afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites
previstos en los arts. 800 y 801».

El órgano competente para esta conformidad es el propio Juez de Instrucción que está conociendo de las
Diligencias Previas y no, como pudiera pensarse, el Juez de Guardia a quien el de Instrucción podría
remitirle estas Diligencias.

Esta convocatoria, a la que se refiere la norma, no puede ser otra sino a la celebración de la comparecencia
prevista en el art. 800.2 LECrim, con la especialidad de que ha de abrirse sin que las partes hayan tenido
previamente que solicitar y el Juez adoptar el auto de apertura del juicio oral. Pero, a diferencia de la
conformidad-allanamiento que contempla dicho precepto, aquí hay que formular «escrito de acusación —no
cabe, por tanto, acusación oral— con la conformidad del acusado», es decir, las partes acusadoras habrán
de comparecer con la conformidad ya «negociada», lo que permite encuadrarla dentro de los «negocios
jurídicos procesales».

Si las partes presentan, pues, escritos de acusación en los que el imputado ha reconocido la comisión del
hecho y acepta el cumplimiento voluntario de la mayor pena propuesta por las partes acusadoras, todo ello
con su ratificación personal y la de su Abogado, y el Juez estimara que se cumplen los requisitos del art.
801 LECrim, transformará las Previas en «Diligencias Urgentes» (único supuesto de esta transformación) y
procederá a dictar sentencia de conformidad en los términos del art. 801 LECrim.

b) Si se han incoado las Diligencias Urgentes, la conformidad ha de suceder ante el Juez de Guardia y en el
seno de la comparecencia regulada en el art. 800. A diferencia de la anterior, esta conformidad requiere la
previa petición y adopción del auto de apertura del juicio oral. «Abierto el juicio oral —dispone el art. 800.2—
, si no se hubiere constituido acusación particular, el Ministerio Fiscal presentará de inmediato su escrito de

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acusación o formulará ésta oralmente. El acusado, a la vista de la acusación formulada, podrá en el mismo
acto prestar su conformidad…»

Como podrá observarse, nos encontramos aquí, y a diferencia también de la conformidad del proceso
abreviado, ante una conformidad-allanamiento que puede prestar el acusado a la petición de pena del MF
(si bien, esta solución no excluye que la defensa mantenga con el MF con anterioridad a la celebración de la
comparecencia las oportunas conversaciones que la puedan hacer viable).

B) Requisitos materiales

Esta conformidad premiada no es reclamable ante la comisión de cualquier género de delito, sino, antes, al
contrario, únicamente puede ser aplicada ante la acusación de un delito menos grave, que, por tanto, no
haya lesionado bienes jurídicos muy relevantes y cuya ausencia de violencia y de reproche social permita
inferir al Juez la resocialización del acusado.

En efecto, el art. 801.1.2 LECrim exige, como primer requisito material, «que los hechos objeto de
acusación hayan sido calificados como delito con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa
cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de diez
años».

Pero, en segundo lugar, y de conformidad con el criterio de la «pena subjetiva», que suele presidir la
conformidad, el número tercero del art. 801.1 LECrim requiere también «que, tratándose de pena privativa
de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos
años de prisión».

Acreditados tales requisitos, el Juez de Guardia dictará oralmente sentencia de conformidad en la que se
impondrá la pena solicitada reducida en un tercio, «aun cuando suponga la imposición de una pena inferior
al límite previsto en el CP» (art. 801.2) y podrá acordar, en su caso, la suspensión de la ejecución de la
pena privativa de libertad, pues el límite de los dos años de privación de libertad obedece a que dicho
«quantum» de pena es precisamente el requerido por el CP, para la suspensión de la pena impuesta (art.
80.1 CP).

 El Juicio Oral En Los «Juicios Rápidos»

La regulación del juicio oral, en este procedimiento especial, no plantea especial problema, pues es la
misma que la que, para el procedimiento abreviado ordinario, se contempla en los artículos 786 a 788 de la
LECrim, si bien con algunas especialidades derivadas de la necesaria celeridad que quiere otorgarse a este
procedimiento, las cuales son las siguientes: a) el plazo para dictar sentencia es de 3 días, b) en caso de
suspensión se deberá señalar para su celebración en el plazo más breve posible y en todo caso dentro de
los 15 días siguientes.

 Medios De Impugnación

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Contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal en los juicios rápidos, al igual como acontece
con todas las emanadas de dichos Juzgados (art. 790.1 LECrim), tan sólo cabe plantear el recurso ordinario
de apelación, que se sustanciará conforme a lo previsto en los arts. 790 a 793 LECrim, con una reducción
de plazos (art. 803 LECrim).

 PROCESO POR DELITOS LEVES


 Caracteres Generales

El tradicional juicio de faltas esta arbitrado para el enjuiciamiento de las infracciones penales constitutivas
de estos actos antijuridicos, que la LO 1/2015 despenalizó en unos casos y en otros convirtió en “delitos
leves” y que nuestro Código Penal diferencia nítidamente de los demás delitos, tanto por su escasa lesión
social, como por la mitigada entidad de la pena, la cual no suele ser privativa de libertad.

Para la rápida actuación de la norma penal en esta especie de infracciones que, en la práctica forense,
constituyen la inmensa mayoría, los art 962-977 LECrim contemplan un procedimiento sustancialmente
acelerado, cual es el procedimiento para el juicio sobre los delitos leves, cuya misma denominación (“juicio
sobre”) nos indica que su principal características es la ausencia legal de la “fase instructora” introducido por
la Ley 38/2002 (art 963.1.2, 964.2.b) LEC), si bien, en los demás casos, como veremos, no es inusual la
práctica de una instrucción.

Se trata, pues, de un procedimiento manifiestamente informado por el principio de oralidad, por lo que
también lo está por sus principios-consecuencia: la inmediación, concentración y publicidad.

 Competencia y Capacidad De Postulación

La competencia objetiva genérica la ostenta con un carácter compartido los Jueces de Instrucción y los
Jueces de Violencia sobre la mujer (art.14.1 LEC)

Los Juzgados de Instrucción, salvo que la competencia corresponda al Juez de Violencia sobre la mujer,
entienden, pues de la totalidad de los delitos leves.

Los Jueces de Violencia sobre la mujer serán competentes para el conocimiento y el fallo de “… las
infracciones tipificadas en el párrafo segundo del apartado 7 del artículo 171, párrafo segundo del apartado
2 del artículo 0172 y en el apartado 4 del artículo 173 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del
Código Penal, cuando la víctima sea alguna del as personas señaladas como tales en la letra a) del este
apartado”. (art 14.5 d) LEC)

Tales normas relativas a la competencia objetiva son de orden públicos, por lo que si dentro de la fase
instructora procede la remisión a un juicio por los delitos leves (art 779.1. 2º, 142.5º, 624, 639 y 742 LEC),
con la sola excepción de estas infracciones incidentales, no rige la regla “el que puede lo más puede lo
menos”, sino que debe el Juez reconducir el procedimiento al juicio por delitos leves con remisión de las
actuaciones, en su caso, al Juzgado competente.

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La competencia para el conocimiento de los delitos leves que pudieran cometer los miembros de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad corresponden a los Juzgados de Instrucción (art. 8.1 LO 2/1986, de 13 de
marzo).

En cuanto a la competencia territorial rigen las normas comunes de la LEC (art 14 y 15) del “locus delicti”
excepto cuando se trate de alguno de los delitos leves cuyo conocimiento corresponda al Juzgado de
Violencia sobre la mujer, en cuyo caso la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del
domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del art
13 LEC que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos.

La competencia funcional, finalmente, corresponde en primera instancia a los Juzgados de Instrucción o de


Violencia sobre la mujer y en segunda instancia a la Audiencia Provincial en Sala constituida por un
Magistrado (si la sentencia recurrida procede de un Jugado de Instrucción o de un Juzgado de Violencia
sobre la mujer) art 82.1. 2º y 3º y 87.1.d LOPJ).

En lo que se refiere al presupuesto procesal de la capacidad de postulación, en el juicio por delitos leves la
asistencia de Abogado es potestativa (art 967.1 LEC), si bien “…para el enjuiciamiento de delitos leves que
lleven aparejada pena de multa cuyo límite máximo sea de al menos seis meses, se aplicarán las reglas
generales de defensa y representación “. (art 967.1.II LEC)

Asimismo, el TC ha reconocido el derecho a la designación de Abogado de oficio en los tradicionales juicios


de faltas cuando su ausencia pudiera provocar una desigualdad de armas frente a la contraparte que se
hubiera provisto de Abogado.

 Iniciación

Los actos de iniciación son los ordinarios, si bien, con respecto a la querella, el art 969.1 de la LEC,
consecuente con la no obligatoriedad de la representación con Procurador y defensa mediante Abogado,
exime de la necesidad de “firma de abogado y procurador” a las querellas que tuvieren por objeto un juicio
sobre delitos leves.

Pero también este proceso puede iniciarse mediante la transformación de un procedimiento penal abierto
por delito, por conversión normalmente de unas diligencias previas de un procedimiento abreviado o de las
diligencias urgente del juicio rápido (arts. 7791.2º y 798 2. 1º LEC)

 Fase Preparatoria o “Instructora”

Tal y como ya se ha avanzado, una de las características esenciales de este procedimiento es su ausencia
legan de fase instructora. En efecto, no existe precepto alguno en el Libro VI LECRIM encargado de
disciplinar dicha fase, limitándose el art 964.2 LECrim a señalar que, recibido el atestado y en todos los
casos en que se hubiera iniciado el procedo por denuncia presentada directamente por el ofendido ante el

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órgano judicial, el Juzgado de Guardia celebrara de forma inmediata el juicio sobre delitos leves; si no fuera
posible la celebración del juicio durante el servicio de guardia, el LAJ procederá al señalamiento para la
celebración del juicio y a las citaciones procedentes para el día hábil más próximo posible, y en cualquier
caso en un plazo no superior a siete días (art .9651.1º LEC)

Ello no obstante, la conveniencia (a fin de evitar las acusaciones infundadas) de oír al imputado con
anterioridad a la apertura del juicio oral o la de prácticas determinadas diligencias necesarias para una más
completa calificación de la “notitia criminis” (parte de lesiones, informes sobre los daños ocasionados, etc.),
conllevan que en la práctica forense pueda prestársele declaración al imputado y practicarse todos los actos
de investigación necesarios para la adecuada preparación del juicio.

Asimismo, la preparación del juicio sobre delitos leves requiere de la practica de las citaciones necesarias
para procurar la presencia en la vista del imputado, del querellante, o denunciante, de los testigos y de los
peritos (art 966 LEC). Tal y como dispone el art 967 LEC en las citaciones que se efectúen al denunciante,
ofendido o perjudicado y al imputado para la celebración del juicio sobre delitos leves, se les informará de
que pueden ser asistidos por Abogado si lo desean y de que deberán acudir al juicio con los medios de
prueba de que intenten valerse. A la citación del imputado se acompañará copia de la querella o de la
denuncia que se haya presentado.

 Juicio Oral

1. Inexistencia de fase intermedia

Una vez recibido el atestado y en todos los casos en que se hubiera iniciado el proceso por denuncia
presentada directamente por el ofendido ante el órgano judicial, “… el juez podrá adoptar alguna de las
siguientes resoluciones: a) Acordara el sobreseimiento del procedimiento y el archivo de las diligencias
cuando resulte procedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del apartado 1 del artículo anterior. La
resolución del sobreseimiento será notificada a los ofendidos por el delito. b) Acordará celebrar de forma
inmediata el juicio si, estando identificado el denunciado, fuere posible citar a todas las personas que deban
ser convocadas para que comparezcan mientras dure el servicio de guardia y concurran el resto de
requisitos exigidos por el art 963 “(art.964.2 LEC).

La LO 1/2015 ha introducido además un nuevo motivo de sobreseimiento por razones de oportunidad en los
tradicionalmente conocidos “delitos bagatela”. Así, tanto en los juicios rápidos por delitos leves, como en los
ordinarios, disponen los arts. 963.1. 1º y 964.2.a LEC que el Juez “Acordara el sobreseimiento del
procedimiento y el archivo de las diligencias cuando lo solicite el Ministerio Fiscal a la vista de las siguientes
circunstancias:

a) El delito leve denunciado resulte de muy escasa gravedad a la vista de la naturaleza del hecho, sus
circunstancias, y las personales del autor.

b) No exista un interés público relevante en la persecución del hecho. En los delitos leves patrimoniales, se
entenderá que no existe interés público relevante en su persecución cuando se hubiere procedido a la

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reparación del daño y no exista denuncia del perjudicado. En este caso comunicara inmediatamente la
suspensión del juicio a todos aquellos que hubieran sido citados conforme al apartado 1 del artículo anterior.
El sobreseimiento del procedimiento será notificado a los ofendidos por el delito “.

Fuera de los citados preceptos relativos al sobreseimiento por razones de oportunidad e introducidos por la
LO 1/2015 y de las citaciones a las partes, testigos y peritos (arts.966 y 967 LEC) no contempla la Ley
existencia de fase intermedia alguna.

Asimismo, no prevé la Ley tramite alguno acerca de la conformidad, si bien, ninguna dificultad existe (puesto
que, si es procedente hasta delitos con penas de seis años, no debe haberla para los delitos leves y la
pretensión civil, la cual se rige por el principio dispositivo) a la hora de admitir el allanamiento a la pretensión
de acusador, en cuyo caso debe el Juez dará por finalizado el juicio en aplicación de los arts. 689 y ss
LECrim.

Tampoco se pueden plantear, con carácter previo y suspensivo, “artículos de previo pronunciamiento”. Las
cuestiones previas podrán ejercitarse como defensas acumuladas al fondo del asunto.

2. El derecho al conocimiento de la acusación

El juicio oral, dispone el art 969 LECrim, será público (salvo las excepciones del art 680 y se iniciará “por la
lectura de la querella o de la denuncia, si las hubiera”. Olvida, sin embargo, el legislador que el proceso
puede iniciarse de oficio (ya que el art 308 LECrim es de aplicación supletoria) y que, ni la querella, ni la
denuncia constituyen acta acusatoria alguna, razón por la cual esta ausencia de previsión legal debe ser
colmada mediante la aplicación inmediata y directa del art 24.2 CE, que reconocen el derecho del imputado
al conocimiento previo de la acusación, el cual, de conformidad con una doctrina unánime del TC, también
ha de ser de plena aplicación en el juicio sobre delitos leves.

De este moro, a falta de denuncia o querella, debe el MF (o el funcionario de la policía judicial en quien
delegue) realizar una sucinta exposición oral de la acusación, esto es, de la determinación del hecho
punible, su calificación lega y la de su autor, de todo lo cual el LAJ deberá levantar acta.

Dispone el art 969.2 LECrim que el Fiscal asistirá a los juicios por delito leve siempre que a ellos sea citado.
Sin embargo, el FGE impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés públicos,
los Fiscales podrán dejar de asistir al juicio y de emitir informes a que se refieren los art 963.1 y 974.2
cuando la persecución del delito leve exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos, la
declaración del denunciante en el juicio afirmando los hechos denunciados tendrá valor de acusación,
aunque no los califique ni señale pena.

3. Ejecución de la Prueba

En el juicio sobre delitos leves, al igual que en los procesos ordinarios, rige la regla de que tan solo
constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia la practicada en el juicio oral najo los
principios de contradicción, inmediación y publicidad. Fuera de los supuestos de la prueba documental

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preconstituida y anticipada no puede, pues, el Juez fundar una sentencia de condena en pruebas no
ejecutadas en el juicio oral.

La proposición de la prueba se efectúa verbalmente al inicio del juicio, en el que las partes acusadoras,
privadas y públicas, propondrán por ese orden la pr4ueba que, una vez admitida, se ejecutará en el acto,
procediéndose al interrogatorio del os testigos y demás medios de prueba) art 969 LEC).

Seguidamente se oirá al acusado y se ejecutará la prueba por él propuesta y que resultará pertinente.
Finalizada la fase probatoria, se efectuarán los informes orales haciendo uso de la palabra, en primer lugar,
el MF o funcionario de la policía judicial, después las demás partes acusadoras y, por último, el acusado
(art. 969.1º LEC). El Desarrollo de las sesiones del juicio oral se registrará en soporte apto para la grabación
y reproducción del sonido y de la imagen, debiendo el LAJ custodiar el documento electrónico que sirva de
soporte a las grabaciones y pudiendo las partes pedir, a su costa, copia de las grabaciones originales (art.
972 que se remite al art 743 LEC).

La ausencia del acusado, debidamente citado a juicio, no suspenderá la celebración del juicio oral, a no ser
que el Juez, de oficio o a instancia de parte, crea necesaria su declaración (art. 971 LEC).

4. Sentencia

La sentencia recaída en el juicio sobre delitos leves, al igual que en los demás procesos penales, habrá de
ser congruente con el hecho punible.

Si el Juez considerara que el hecho enjuiciado es constitutivo de delito habrá de inhibirse y remitir las
actuaciones al Juzgado de Instrucción. Aun cuando las sentencias emanadas en los juicios sobre delitos
lees producen la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada, de conformidad con la
jurisprudencia del TS, el incumplimiento de aquella obligación ocasionará la nulidad de la sentencia y
posibilitará la incoación del oportuno proceso penal por delito.

El art 975 LEC posibilita las sentencias “in voce”, ya que prohíbe el ejercicio de los recursos si, conocido el
fallo, las partes expresan su voluntad de no ejercitar recurso alguno.

La sentencia se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostr4ado parte
en el procedimiento, haciéndose constar los recursos procedentes contra la resolución comunicada, así
como el plazo para su representación y órgano judicial ante quien deba interponerse (art. 93.2 LECrim).

 JUICIO POR JURADO


 Sistema De Fuentes

El proceso ante el Jurado se rige, en primer lugar, por sus propias disposiciones contenidas en la LO
5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado y, en segundo, por las establecidas en la LECrim que, con
respecto a lo dispuesto en la mencionada Ley, es siempre de aplicación supletoria (art. 24.2 LOTJ).

Ahora bien, como es sabido, la LECrim contiene dos conjuntos normativos al respecto, cuya vigencia
supletoria podría ser indistintamente reclamada: las normas del proceso o sumario ordinario para delitos

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muy graves y las del Título III referente al proceso abreviado. En nuestra opinión, tales normas supletorias
han de ser las contenidas en el primero de ellos; conclusión que se desprende, no sólo de la circunstancia
de que las remisiones expresas que efectúa la LOTJ lo sean siempre al denominado «sumario ordinario»
(cfr. arts. 25.2, 26.2, 29, 32.1, 36.1.a), 42.1…), sino también, y sobre todo, de la que constituye el proceso
común, a su vez supletorio del abreviado (art. 780.1 LECrim), sin perjuicio de que determinadas normas del
abreviado que, por ser más moderno, hayan podido incrementar las garantías o el derecho de defensa (así,
por ej., el art. 788.1 LECrim) sean de aplicación directa, tanto en este procedimiento, como en el propio
proceso común ordinario.

 Competencia Objetiva

A la regulación de la competencia objetiva se dedica expresamente el art. 1 LOTJ que consta de tres
apartados: los dos primeros establecen los criterios positivos de delimitación de la competencia, en tanto
que el tercero consagra uno «negativo» de exclusión de la competencia del TJ de aquellos «delitos cuyo
enjuiciamiento venga atribuido a la Audiencia Nacional».

1. La competencia teórica

El número primero del art. 1 LOPTJ manifiestamente se ha inclinado por un criterio «cualitativo» o de listado
en la delimitación de la competencia y, así, los delitos expresamente atribuidos al conocimiento del Jurado
son susceptibles de ser sistematizados con arreglo a los siguientes criterios: a) delitos muy graves (los
delitos contra la vida humana); b) delitos contra el libre ejercicio de los derechos fundamentales (delitos
contra el honor, la intimidad, el domicilio y la libertad); c) delitos contra el patrimonio social colectivo y el
incumplimiento de deberes cívicos esenciales (omisión del deber de socorro); y d) delitos cometidos por
funcionarios en donde el pueblo podría desconfiar del enjuiciamiento por jueces técnicos.

2. La competencia real

La anterior relación, sin embargo, se convierte en una buena «declaración de principios», pues, a
continuación, el número segundo del propio art. 1 somete a la competencia objetiva del TJ a una fuerte
reducción, a la que contribuye, sin duda, no sólo un criterio de economía, consistente en no incrementar
excesivamente los gastos del jurado en una justicia penal ya de por sí sobrecargada, sino también la propia
desconfianza del legislador hacia el éxito en el funcionamiento del modelo anglosajón de jurado instaurado,
que lo hace inadecuado para el tratamiento de delitos que, distintos a los tipos de mera descripción objetiva,
pudieran contener elementos de valoración jurídica independiente, pero necesarios para la integración de la
conducta.

Así, pues, de conformidad con la nueva redacción del art. 1.2 LOTJ efectuada por la Disposición Final
Segunda de la LO 10/1995 de promulgación del nuevo CP, la delimitación de la competencia objetiva del
Tribunal del Jurado queda reducida al conocimiento de los siguientes delitos:

a) Muy graves: los homicidios de los arts. 138-140.

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b) Delitos contra el libre ejercicio de los derechos fundamentales: tan sólo los delitos de allanamiento
de morada (arts. 202 y 204) y las amenazas del art. 169.1º CP.

c) Delitos contra el patrimonio social y el incumplimiento de deberes cívicos: la omisión del deber de
socorro de los arts. 195 y 196 CP.

d) Delitos cometidos por funcionarios: únicamente la infidelidad en la custodia de presos (art. 471) y de
documentos (arts. 413-415), el cohecho (arts. 419-426) y algunos delitos de malversación de caudales
públicos contemplados en los arts. 432-434, los delitos de fraude, exacción ilegal (arts. 436-438),
negociación prohibida (arts. 439-440) y tráfico de influencias, previstos en los arts. 428-430 del CP.

3. Tratamiento procesal

La competencia objetiva, en tanto que constituye un auténtico presupuesto procesal, ha de ser examinada
de oficio por el propio Juez de Instrucción, quien, cuando dentro de unas diligencias previas alcance el
convencimiento de que alguno de los hechos punibles instruidos pertenece a la competencia objetiva del
Jurado, habrá de reconvertir el procedimiento en el ordinario del TJ (art. 24.1 LOTJ). Pero, sin perjuicio de
dicho examen de oficio, pueden las partes instar el cambio de procedimiento o de órgano jurisdiccional al
término de la audiencia para concretar la imputación, en los escritos de calificación (art. 29.5 LOTJ) —
petición que habrá de ser resuelta después de la «audiencia preliminar»— (art. 32.4 LOTJ), o como
«cuestión previa» «a limine» del juicio oral [art. 36.1.a) LOTJ].

 La Fase Instructora

La fase instructora está orientada a fortalecer la imparcialidad y los poderes del Juez en la calificación de la
notitia criminis (art. 24 LOTJ) y en la conformación del objeto procesal (mediante el auto de reenvío a juicio
oral del art. 33 LOTJ), en la conversión, dentro de la instrucción, de la imputación judicial en imputación de
parte (art. 25 LOTJ) y la traslación de aquella a la culminación del sumario, a intentar injustificadamente
someter la instrucción judicial a la voluntad de las partes acusadoras (cfr. arts. 24.1 y 27.3 LOTJ), al deseo
de obtención de una mayor celeridad por la exclusiva vía del establecimiento de una rígida preclusión en la
solicitud y práctica de diligencias (art. 27 LOTJ), las cuales se concentran en una «audiencia preliminar»
que se erige en la culminación de la instrucción y en el incremento de los principios de justicia rogada y,
sobre todo, de oralidad a través de la instauración de la audiencia para la concreción de la imputación del
art. 25 LOTJ, que, al igual como la preliminar del art. 31, complican el proce-dimiento, dificultan la
investigación del hecho y serán de escasa utilidad en la práctica forense.

1. Incoación

De los términos en que aparece redactado el art. 24.1 LOTJ, tres son las especialidades que ofrece la
incoación de este proceso: su necesaria incoación a instancia de parte (con exclusión de la iniciación de

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oficio), su iniciación dentro de una instrucción en curso o, lo que es lo mismo, por conversión de unas
diligencias previas o sumario ya incoado y la valoración del hecho con arreglo a la doctrina del hecho
natural.

Aunque la Ley no lo diga, la resolución en cuya virtud el Juez disponga la incoación del procedimiento del
TJ habrá de revestir la forma de auto, toda vez que viene a «decidir la competencia de un Tribunal», como
lo es el de Jurado, así como se erige en un «punto esencial en el procedimiento» (art. 141.III LECrim).

2. La audiencia para la concreción de la imputación

Una vez «reconvertido» el procedimiento penal, mediante el referido auto de incoación del procedimiento
del TJ, el Juez de instrucción lo notificará a todas las partes, debiéndose contener en el dispositivo de dicho
auto una orden de citación de comparecencia de todas las partes penales para que en el día y hora
señalados se efectúe la audiencia para la concreción de la imputación (art. 25 LOTJ).

3. El auto de confirmación o de sobreseimiento

Finalizada la audiencia para concretar la imputación, dispone el art. 26.1 LOTJ que «oídas las partes, el
Juez de Instrucción decidirá la continuación del procedimiento, o el sobreseimiento, si hubiere causa para
ello, conforme a lo dispuesto en los artículos 637 ó 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

Aunque la norma no lo diga de modo expreso, también puede el Juez al término de esta audiencia dictar un
auto de cambio de procedimiento, si, como consecuencia de las alegaciones o de oficio, estimara que no es
aplicable el del Jurado.

Junto al cambio de procedimiento, también puede el Juez, como segunda hipótesis, disponer la reanudación
del procedimiento, en cuyo caso asume oficialmente la imputación, viniendo a convertirse dicha resolución
en un acto judicial de imputación similar al Auto del PPA o de procesamiento.

Si el Juez decidiera la continuación del procedimiento, en el dispositivo del auto así lo manifestará y
resolverá sobre la pertinencia de las diligencias solicitadas en la audiencia o requerirá a las partes para que
manifiesten si, en el plazo de cinco días siguientes a la comparecencia, desean solicitar la práctica de
nuevas diligencias al amparo de lo dispuesto en los números 1 y 2 del art. 27 LOTJ.

El Juez también podrá, como tercera y última posibilidad, dictar, mediante auto, todas y cada una de las
clases de sobreseimiento.

4. Práctica de diligencias

Una vez confirmado el auto de iniciación del procedimiento del jurado, y con independencia de las
diligencias con anterioridad practicadas en las diligencias previas o del sumario, que dieron lugar al
presente procedimiento, el art. 27.1 LOTJ autoriza al Juez de Instrucción a practicar nuevas diligencias, a
instancia de parte o de oficio.

Las características más sobresalientes de estas diligencias son dos: la concentración de su práctica en la
audiencia preliminar, para la cual el art. 27.1 LOTJ tan sólo autoriza a celebrar en este estadio procesal las

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«irrepetibles» o de carácter urgente y la limitación de las diligencias de oficio a las dirigidas «a la
comprobación del hecho (delimitado por las partes acusadoras en la audiencia para la concreción de la
imputación) y respecto de las personas objeto de imputación por las partes acusadoras» (art. 27.3 LOTJ), lo
que desvirtúa totalmente la naturaleza de la instrucción.

 La Fase Intermedia

La fase intermedia del procedimiento del jurado mantiene nuestra clásica estructura dual de órganos
jurisdiccionales con la particularidad de que no ha secundado el modelo del proceso común ordinario (que
confiere dicha fase a la AP), sino el abreviado que, al concentrar en un solo acto la petición de apertura del
juicio oral y la formalización de la pretensión penal (art. 29.1 LOTJ), así como, sobre todo, al otorgar el
conocimiento de la fase intermedia al propio Juez de Instrucción, posibilita una mayor imparcialidad (por
falta de «contaminación inquisitiva») del TJ, encargado de conocer del juicio oral.

Pero la innovación más importante de la LO 5/1995 ha consistido en introducir (frente a la vigencia del
principio de la escritura, presente tanto en el sumario ordinario como en el procedimiento abreviado) el
principio de oralidad mediante la creación de una audiencia preliminar (arts. 30 y ss. LOTJ), que, si se
hubiera limitado a que las partes, previa la valoración del material instructorio, informaran sobre la
procedencia de la apertura del juicio oral o del sobreseimiento, hubiera podido merecer el mejor de los
elogios.

Asimismo, constituye una especialidad de este procedimiento la facultad que tienen las partes de solicitar
una vez más y obtener del Juez el cambio de procedimiento (arts. 29.5 y 32.4 LOTJ).

1. Los escritos de calificación provisional

La LO 5/1995 denomina «escritos de calificación» a los de acusación del abreviado. La función de tales
escritos, como es sabido, consiste en solicitar simultáneamente, de un lado, la apertura del juicio oral y
determinar, de otro, su objeto (art. 29.1 LOTJ), así como el tema de la prueba, debiéndose articular en ellos
toda la proposición de los medios probatorios (art. 656 LECrim).

Pero, en el proceso ante el TJ esta genuina función de tales escritos consistente en deducir, con toda su
amplitud, la pretensión penal queda un tanto diluida por las potestades inquisitivas que la Ley atribuye, no
sólo al Juez de Instrucción en el auto de apertura del juicio oral, en el que habrá de plasmar la imputación
judicial (art. 33 LOTJ), sino también, y sobre todo, al propio Magistrado-Presidente en el novedoso «auto de
hechos justiciables» (art. 37 LOTJ).

Con esta importante singularidad los escritos de calificación de este procedimiento cumplen, como ha
quedado dicho, con similar función a sus homónimos del proceso ordinario para delitos muy graves o al
escrito de acusación del abreviado. Por esta razón, la Ley se remite al art. 650 LECrim (art. 29.1 LOTJ) en
todo lo referente a los requisitos materiales y formales que han de observar tales actos de postulación, a los
que hay que incorporar, como especiales de este procedimiento, la solicitud de práctica de diligencias
complementarias para su práctica en la audiencia preliminar (art. 29.4, pero sin perjuicio de que puedan

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solicitarse al inicio de dicha audiencia: art. 31.2 LOTJ) y la petición de cambio de procedimiento o de
competencia del órgano de enjuiciamiento (art. 29.5 LOTJ). Como requisitos específicos de la defensa cabe
señalar la posibilidad de practicar la conformidad y la de manifestar la renuncia a la celebración de la
audiencia preliminar (art. 30.2 LOTJ).

2. La audiencia preliminar

Una vez presentado el escrito de calificación de la defensa y siempre que la defensa de todos los acusados
no se haya conformado o manifestado al Juez su renuncia, señalará éste «el día más próximo posible para
audiencia preliminar de las partes» (art. 30.1 LOTJ).

La audiencia preliminar constituye, sin duda alguna, el acto más importante de la fase intermedia. Se trata
de un acto procesal que, informado por los principios de oralidad e inmediación judicial, asume una doble
función, cuales son, en primer lugar, la de practicar diligencias y, en función de su resultado evidenciado por
los informes de las partes, la de adoptar el Juez, en segundo, alguna de las cuatro siguientes soluciones: a)
la práctica de oficio de alguna diligencia complementaria (art. 32.3 LOTJ); b) el auto de sobreseimiento (art.
32.1 y 2 LOTJ); c) el cambio de procedimiento (art. 32.4 LOTJ); y d) el auto de apertura del juicio oral (arts.
32.1 y 33 LOTJ).

En este último supuesto en el que las partes acusadoras habrán de solicitar dicha apertura es conveniente
que tanto la acusación como la defensa informen también sobre la prueba documental y demás prueba
sumarial anticipada o preconstituida sobre la que el Juez habrá de deducir testimonio (art. 34.1.b LOTJ) al
efecto de remitirlo al TJ.

3. El auto de «reenvío» a juicio y el testimonio de la prueba sumarial

El contenido de dicho auto se determina en el art. 33 LOTJ: el hecho punible determinado en la acusación,
los acusados, la fundamentación de la decisión de la apertura del juicio (que equivale a la de la pretensión
punitiva) y el órgano competente para el enjuiciamiento, al que emplazará dentro de los quince días
siguientes a todas las partes (art. 35.1).

A dicho auto habrá de adjuntar el Juez el testimonio de los extremos contemplados en el art. 34 LOTJ:
escritos de calificación, auto de apertura y de las «diligencias no reproducibles y que hayan de ser
ratificadas en el juicio oral», las cuales son la prueba documental preconstituida y anticipada.

 El Juicio Oral

El Juicio Oral ante el Tribunal del Jurado comienza con el auto del Juez de instrucción de reenvío a juicio y
finaliza mediante sentencia.

1. Actos preparatorios

A) Cuestiones previas

El plazo de quince días del art. 35.1 LOTJ no lo es exclusivamente para la personación, sino que, al igual
como acontece con los artículos de previo y especial pronunciamiento del proceso común, también pueden

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aquí las partes plantear «a limine» determinados presupuestos y excepciones procesales, siempre y cuando
los aleguen dentro de dicho plazo (art. 36 LOTJ). Pero, a diferencia de aquel incidente suspensivo, su objeto
es mucho más amplio pues, a través de él, pueden plantear las partes, no sólo todas las cuestiones del art.
666 LECrim, sino también modificar objetiva y subjetivamente la imputación judicial plasmada en el auto de
apertura del juicio, alegar la vulneración de derechos fundamentales dentro de la instrucción, así como
impugnar la prueba propuesta por la contraparte y proponer nuevos medios de prueba.

El procedimiento para dilucidar tales cuestiones es el mismo que el de los artículos de previo
pronunciamiento, al que expresamente se remite el art. 36.2 LOTJ.

B) El auto de hechos justiciables

Con una manifiesta derogación, entre otros, del principio acusatorio que veda la posibilidad de que el
órgano jurisdiccional pueda intervenir en la formación del objeto del juicio oral, el art. 37 LOTJ encomienda
esta función, en su dimensión objetiva, a esta resolución, en la que el Magistrado-Presidente ha de delimitar
el «hecho o hechos justiciables» (con determinación de su calificación y de los hechos constitutivos del
grado de ejecución y de participación del acusado), procediendo asimismo a resolver sobre la admisibilidad
y pertinencia de todos los medios de prueba propuestos, tanto los solicitados en el escrito de calificación,
como los propuestos al amparo del art. 36.1.e) LOTJ, cuyo «thema probandi», sin embargo, él mismo ha
delimitado en tales hechos justiciables.

En dicho auto el Magistrado-Presidente efectuará el señalamiento de la vista del juicio oral, mandando
efectuar las citaciones oportunas.

 La Celebración Del Juicio Oral

A) Normas generales

Tras el juramento o promesa de los designados para actuar como jurados —dispone el art. 42 LOTJ— se
dará comienzo a la celebración del juicio oral, siguiendo lo dispuesto en los arts. 680 y ss LECrim.

Así, pues, todas las normas del Título III del Libro 2º de la LECrim son de aplicación por invocación genérica
del art. 24.2 y específica del mencionado art. 42.1 LOTJ. En particular son de aplicación las normas
genéricas sobre publicidad de los debates, cuya decisión de celebrarse a «puerta cerrada» corresponde
exclusivamente al Magistrado (art. 43 LOTJ), facultades del Presidente sobre policía de vistas, de
intervención en la prueba, incluidas su admisión que en este procedimiento puede, al igual que en el
abreviado, instarse al inicio de las sesiones (art. 45 LOTJ), o el denominado «derecho de pregunta» que,
como se ha avanzado, corresponde siempre al Presidente —pues los jurados habrán de planteárselas a
éste, quien, si así lo estima pertinente, las trasmitirá al acusado, testigo o perito: art. 46.1 LOTJ—, así como
la suspensión del juicio oral por las causas genéricas de la LECrim (art. 47 LOTJ) o por las específicas de
«disolución del jurado anticipada» por estimar que no existe suficiente prueba de cargo (art. 49 LOTJ), por
conformidad de las partes (art. 50 LOTJ), desistimiento (art. 51 LOTJ), por no sanación de los defectos del

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veredicto advertidos por el Magistrado-Presidente o falta del «quórum» requerido por la Ley para las
votaciones (art. 65 LOTJ).

Asimismo, dicho Magistrado goza de amplias facultades para decidir acerca de la celebración del juicio oral
en ausencia de alguno de los acusados (art. 44 LOTJ), formular instrucciones al Jurado (art. 54 LOTJ),
ilustrar y despejarle sus dudas jurídicas (art. 57 LOTJ), así como para confeccionar el tema esencial del
veredicto (art. 52 LOTJ).

B) Práctica de la prueba

El juicio comienza mediante la lectura por el LAJ de los escritos de calificación. A continuación, el
Magistrado-Presidente abrirá un turno de alegaciones para que las partes expongan con claridad a los
jurados el objeto del proceso y la finalidad de la prueba, pudiendo asimismo solicitar la práctica de nuevas
pruebas (art. 45 LOTJ).

Finalizados tales informes, el Presidente dispondrá la práctica de la totalidad de los medios probatorios
propuestos, comenzando por la declaración del acusado y en la forma prevista en los arts. 683 y ss. de la
LECrim (art. 42.1 LOTJ). Si hubiere de practicarse el reconocimiento judicial, habrá de constituirse la
totalidad del jurado (art. 46.3 LOTJ).

Rige también la regla del examen de oficio de la prueba documental con una importante limitación y es que,
si bien el Jurado puede examinar la totalidad de las piezas de convicción (art. 46.2), tal examen habrá de
ceñirse a las piezas y prueba documental remitida por el Juez de Instrucción (vide art. 34); a fin de estimular
la inmediación, el art. 46.5LOTJ llega a prohibir (y, por tanto, a que puedan ser valoradas como prueba) la
lectura de las declaraciones del acusado, testigo e informe de los peritos, así como a afirmar que «las
declaraciones efectuadas en la fase de instrucción, salvo las resultantes de la prueba anticipada, no tendrán
valor probatorio de los hechos en ellas afirmados».

C) Informes, conclusiones, conformidad y desistimiento

Terminada la ejecución de la prueba tienen lugar los informes y, tras ellos, las conclusiones, en las que las
partes pueden, al igual que en el proceso común, elevarlas a definitivas o modificar la calificación y la
petición de pena sobre el mismo hecho justiciable.

Pero, a diferencia de los demás procedimientos, en éste, puede la defensa, bien solicitar y obtener del
Magistrado-Presidente que disuelva el jurado «si estima que del juicio no resulta la existencia de prueba de
cargo que pueda fundar una condena del acusado» (art. 49 LOTJ), bien conformarse en este estadio con la
petición de pena más alta solicitada por la acusación (siempre, según el art. 50.1 LOTJ, que no exceda de
seis años) o plasmada en un escrito suscrito por ambas partes («plea barganing»), aunque el Magistrado se
puede oponer, si entendiera que concurre la inexistencia del hecho, su falta de tipicidad, la ausencia de
participación en él del acusado o la concurrencia de una causa de exención o de atenuación del la
responsabilidad penal (art. 50 LOTJ).

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Asimismo, contempla la Ley expresamente el fenómeno, de cierto arraigo en la práctica forense, de
«retirada de la acusación», bajo la acertada forma del desistimiento de la pretensión penal que ha de
ocasionar el pronunciamiento de una sentencia absolutoria y de fondo (art. 51 LOTJ).

D) El objeto del veredicto

Una vez finalizado el juicio oral, tras conceder el Presidente el uso de la «última palabra» al acusado, por el
mismo se confeccionará el «objeto del veredicto» en el que, más que un auténtico pliego de preguntas, lo
que ha de efectuar el Magistrado-Presidente es una determinación de los hechos alegados por las partes y
que el Jurado habrá de declarar como probados (art. 52.1.a LOTJ).

Dicha futura declaración de hechos probados (art. 59 LOTJ) habrá de contener, con imparcialidad, tanto los
hechos principales de la acusación, como los de la defensa, los determinantes de causas de exención y de
modificación de la responsabilidad penal, el grado de ejecución y participación y, finalmente, precisará el
hecho delictivo por el que el acusado habrá de ser declarado culpable o inocente. Efectuará tantos objetos
de veredicto como hechos punibles o acusados existan, pudiendo incorporar de oficio nuevas calificaciones
jurídicas, siempre que favorezcan al acusado y recaigan sobre el mismo hecho; si estimara la concurrencia
de nuevos hechos, deducirá tes-timonio. Asimismo, podrá someter al jurado la aplicación de los beneficios
de la remisión condicional o la petición de indulto (art. 52 LOTJ).

Elaborado el objeto del veredicto, lo someterá a alegación verbal de las partes, quienes podrán formular las
modificaciones que estimasen oportunas (art. 53 LOTJ). Tras dicha modificación, el Magistrado-Presidente
entregará, en audiencia pública, dicho objeto al Jurado, instruyéndoles de su función, de los hechos,
doctrina aplicable (en especial de la prueba prohibida) y de la exigencia de aplicar el principio «in dubio pro
reo» (art. 54 LOTJ).

E) Deliberación, veredicto y acta

A continuación, se retirará el Jurado a deliberar bajo la presidencia inicial de quien fue insaculado, sin ser
recusado en primer lugar. Pero inmediatamente cesará su función tras una primera votación, en la que el
Jurado nombrará su «portavoz» (art. 55).

Las deliberaciones están amparadas por el más absoluto secreto, debiendo el Presidente adoptar las
medidas oportunas para garantizar la incomunicación del jurado (art. 56 LOTJ). La deliberación transcurrirá
con unidad de acto, tan sólo interrumpida por la facultad que el art. 57 LOTJ confiere a los jurados
consistente en poder pedir del Magistrado-Presidente y, en audiencia pública, las aclaraciones a las dudas
que se les pudiesen suscitar. El art. 61.2 LOTJ permite también la entrada en la sala de las deliberaciones al
LAJ teóricamente dedicado con exclusividad a auxiliar al portavoz en la elaboración del acta (art. 61.2
LOTJ).

Todos los jurados están obligados a emitir su voto, positivo o negativo, sin que puedan abstenerse. Votarán
verbalmente, por orden alfabético, haciéndolo, en último lugar, su portavoz (art. 58 LOTJ). La votación se

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efectuará sobre todos y cada uno de los temas propuestos por el Magistrado-Presidente en su escrito
delimitador del objeto del veredicto.

Se votan, pues, sucesivamente los hechos propuestos, siendo necesario, al menos, siete votos para
obtener una decisión desfavorable, y cinco para que pueda ser favorable para el acusado (art. 59.1 LOTJ).
Finalmente se vota la declaración de culpabilidad o inculpabilidad y, en su caso, la petición de la remisión o
del indulto que ha de respetar idéntico «quórum» de votación. Subsistirán tantas votaciones cuantos delitos
o acusados existan (art. 60 LOTJ).

Concluida la votación, el portavoz ha de redactar un acta omnicomprensiva de los extremos contenidos en


el art. 61 LOTJ, de entre los que destacan la obligación de determinar, no sólo los hechos probados, sino
una sucinta exposición de su motivación o «iter» formativo de su convicción.

Una copia del acta ha de ser remitida al Magistrado-Presidente, el cual puede disponer, bien la lectura
pública del veredicto por el portavoz (art. 62 LOTJ) con cese en sus funciones del Jurado (art. 66), bien
ordenar, previa audiencia de las partes (art. 63.3 en relación con el art. 53 LOTJ) y con explicación al Jurado
de la forma de subsanación (art. 64 LOTJ), su devolución al mismo si concurriera alguna de las causas
establecidas en el art. 63 LOTJ (incongruencia omisiva, falta de «quórum» y pronunciamientos
contradictorios). Si, tras una tercera devolución, permaneciera sin subsanarse el vicio advertido el
Magistrado-Presidente ordenará la disolución del Jurado y volverá a celebrarse el juicio oral con un nuevo
Jurado, el que, si tampoco pudiera emitir un válido veredicto, habrá de ocasionar una sentencia absolutoria
(art. 65 LOTJ).

El veredicto puede ser de inculpabilidad o de culpabilidad. Si fuera de ausencia de culpabilidad, el


Magistrado-Presidente dictará en el acto («in voce») sentencia absolutoria, ordenando, en su caso, la
inmediata puesta en libertad del acusado (art. 67 LOTJ). Si fuere de culpabilidad, habrán de informar las
partes sobre la pena o medida de seguridad, así como acerca de los beneficios de la remisión o de la
solicitud de indulto (art. 68 LOTJ), sin que dicho informe vincule al Magistrado-Presidente fuera de los
límites de la congruencia penal trazados por el art. 851.4º LECrim.

El veredicto de culpabilidad «por la participación en el hecho o hechos delictivos», que habrá de reputarse
como suficientemente motivado, atendidas las circunstancias del caso y las concretas pruebas a las que se
haya hecho referencia y que funden sus declaraciones, no constituye más que una mera consecuencia del
relato fáctico, que expresa un reproche social por los hechos declarados acreditados, pero no debe
contener calificación jurídica alguna, ya que dicha función calificadora corresponde al Magistrado-
Presidente. El LAJ levantará acta de cada sesión (art. 69 LOTJ).

 La Sentencia y Recursos

La sentencia contendrá los requisitos comunes del art. 248.3 de la LOPJ, más los establecidos en el art.
70.2 de la LOTJ: se habrá de incluir en ella, como declaración de hechos probados y hecho punible objeto
de la misma, los determinados en el veredicto, que, si fuere de culpabilidad, habrá de concretar además la

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prueba de cargo a fin de dar cumplida respuesta a la doctrina constitucional sobre la presunción de
inocencia.

El Magistrado-Presidente no puede disentir del veredicto en los hechos objetivo y subjetivo declarados
probados por los jurados, sólo podrá acordar la devolución del veredicto.

El acta de votación es el instrumento que utiliza el Magistrado Presidente para redactar la sentencia.
Constituye la base y punto de partida de la sentencia, en cuanto contiene la expresión de los elementos de
convicción y una sucinta explicación de las razones por las que los jurados han declarado o rechazado
declarar determinados hechos como probados.

El Magistrado-Presidente redacta la sentencia expresando el contenido incriminatorio de los elementos de


convicción señalados por los jurados y explicitando la inferencia cuando se trate de prueba indiciaria o de
hechos subjetivos.

A la sentencia se le unirá el acta del Jurado procediéndose inmediatamente a su publicación (art. 70.3
LOTJ).

Las sentencias que se dicten por el Tribunal del Jurado son recurribles, primero ante las Salas de lo Civil y
de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia y, posteriormente, en casación ante la Sala segunda
del TS.

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