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Actividad N2 Resueltaaaaa

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ACTIVIDAD N° 1

I. CUESTIONES TEÓRICAS A DILUCIDARSE EN EL PRESENTE CASO:

1. ¿Procede cuestionarse a través del Habeas Corpus la concurrencia o no de los presupuestos


legales establecidos en el artículo 268 del CPP, para el dictado de la medida cautelar de prisión
preventiva?

Primero: Tenemos el ART. 9 CPC. “Ausencia de etapa probatoria”. En los procesos


constitucionales no existe etapa probatoria. Solo son procedentes los medios probatorios que no
requieren actuación. Los presupuestos legales establecidos en el artículo 268 de CPP. Requieren
de actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el juez considere
indispensables, sin afectar la duración del proceso. En este último caso no se requerirá actuación
notificación previa.

La sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el cual se pronuncia sobre la vulneración al


debido proceso, respecto a la libertad (Prisión preventiva) mediante la cual se declaró fundadas las
demandas de hábeas corpus interpuestas por Nadine Heredia y Ollanta Humala y que revocó la
prisión preventiva dictada en su contra, es de suma importancia, pues el TC hizo referencia a
algunos criterios sobre la tramitación de una solicitud de prisión preventiva. Sobre el particular,
recordaron, que el espacio del debate acerca de la justificación del dictado o no de una medida de
prisión preventiva es de naturaleza cautelar y no punitivo, por ende, no existe margen alguno, so
pena de violar la presunción de inocencia, para afirmar y dar por establecido ningún tipo de
responsabilidad penal.

Segundo: La concurrencia o no de los presupuestos legales establecidos en el artículo 268 del CPP.
Le corresponden al órgano jurisdiccional. (Cada uno de los jueces y tribunales que componen el
poder judicial, órgano judicial ordinario).

Ahora bien, respecto a la prisión preventiva se ha emitido importante jurisprudencia, tal es el caso
de la Casación Nº 626-2013-Moquegua emitida por la Corte Suprema que estableció
jurisprudencia vinculante sobre la audiencia, motivación y elementos de dicha institución.

Así, en dicha casación se señaló que, para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se
tenga certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia
de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatoria; valiéndose de
toda la información oralizada y acopiada hasta ese momento (primeros recaudos). Además, se
determinó que la sola inexistencia de arraigo tampoco genera la aplicación automática de la
prisión preventiva, sobre todo cuando existen otras medidas que pudieran cumplir estos fines. Por
eso, este requisito debe valorarse en conjunto con otros para establecer si es que en un caso
concreto existe o no peligro de fuga.

2. ¿Establecer la diferencia en su actuación y función de la JURISDICCION ORDINARIA y LA


JURISDICCION CONSTITUCIONAL en relación a la prisión preventiva?

a. Jurisdicción Ordinaria: Se encarga de evaluar la concurrencia o no de los presupuestos legales


establecidos en el artículo 268 del CPP. Le corresponden al órgano judicial ordinario). Pudiendo el
Juez a solicitud del fiscal , dictar prisión preventiva cuando lo ven necesario para salvaguardar las
finalidades del proceso teniendo en cuenta su excepcionalidad ,proporcionalidad y duración de la
medida.

b. Jurisdicción constitucional: El TC. se pronuncia sobre la vulneración de derechos


fundamentales, entre ellos al debido proceso, respecto a la libertad (Prisión preventiva) mediante
la cual puede declarar fundadas las demandas de hábeas corpus interpuestas por los agraviados y
tiene la potestad de revocar la prisión preventiva dictada en su contra.

3. ¿Cuál es la función que cumplen los principios –derechos de LIBERTAD INDIVIDUAL y


PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA en relación a la prisión preventiva?

a. PRESUNCION CONSTITUCIONAL DE INOCENCIA: Es uno de los principales límites de la prisión


preventiva. Ese derecho implica que toda persona imputada de la comisión de un hecho
punible sea considerada inocente y tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario
mediante una sentencia firme debidamente motivada. Es por esta razón que la legitimidad de
toda tutela preventiva en el orden penal de- pende del contenido que se asigne a la presunción
de inocencia.

El derecho subjetivo a la presunción de inocencia del imputado, como regla de tratamiento del
proceso penal, comporta la prohibición de que la prisión preventiva pueda ser utilizada como
castigo. La contradicción material, consistente en privar de libertad a un imputado antes de que
se le condene, solo puede salvar- se si se le considera como una medida cautelar y no como
una pena

La prisión preventiva solo puede ser utilizada con objetivos estrictamente cautelares: asegurar
el desarrollo del proceso penal y la eventual ejecución de la pena. Si se admite el uso de la
prisión preventiva para obtener fines distintos a los estrictamente cautelares, como los que se
asientan en razones de derecho penal sustantivo u otros que versen sobre el fondo del hecho
investigado, se pervierte su finalidad y naturaleza.

En un Estado democrático de derecho, no se justifica que sea utilizada para satisfacer


demandas sociales de seguridad, mitigar la alarma social, evitar la reiteración delictiva,
anticipar los fines de la pena o impulsar el desarrollo de la instrucción. Cualquier función que
no sea estrictamente procesal- cautelar es ilegítima.

b. LIBERTAD INDIVIDUAL: La prisión preventiva, además de ser una medida cautelar, constituye
una limitación del derecho fundamental a la libertad personal Las resoluciones que la
impongan deben, por tanto, respetar los requisitos esenciales de legalidad, proporcionalidad,
excepcionalidad, jurisdiccionalidad y motivación de las resoluciones que la impongan.

proporcionalidad. exige que cualquier limitación de derechos fundamentales debe ser idónea
para alcanzar o favorecer el fin perseguido legítimamente por el Estado; necesaria en la medida
en que solo debe ser utilizada si su finalidad no puede ser alcanzada por otro medio menos
gravoso, pero igualmente eficaz; y, finalmente, proporcional en sentido estricto, lo que supone
apreciar de manera ponderada, en el caso concreto, la gravedad o intensidad de la intervención
y el peso de las razones que la justifican.
El principio de proporcionalidad, en consideración a su necesidad, obliga a que la prisión
preventiva sea considerada como una medida excepcional y subsidiaria. Tales presupuestos se
coligen con el tratamiento de la prisión preventiva como una limitación de un derecho
fundamental, la libertad personal.

El carácter provisional de la prisión preventiva también encuentra su fundamento en que el


mantenimiento de la prisión preventiva está supeditado a las circunstancias fácticas que
constituyen su presupuesto. Solo debe mantenerse la prisión preventiva mientras permanezca
inalterada la situación que dio lugar a su adopción.

4. ¿Determinar cuáles son los criterios o pautas establecidos por el Poder Judicial y el Tribunal
Constitucional que necesariamente deberán tener en cuenta los jueces para dictar una medida
cautelar de prisión preventiva? Prisión cautelar vs prisión preventiva 12:30

a. Poder Judicial:

Corte suprema (Casación N°626-2013-Moquegua): Establece el manejo del juez en audiencia y


los requisitos de la prisión preventiva. Los tres ya establecidos y d

os más que no se contraponen a los anteriores, sino que los complementan.

 Que exista prueba suficiente (fumus boni iuris)


 Peligro procesal (periculum in mora)
 Los establecidos en el Código (Graves y fundados elementos de convicción, pena
probable a imponerse sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad, peligro
procesal)
 Proporcionalidad de la medida 
 Duración de la medida

Como ya se adelantó en el análisis de la relación entre prisión preventiva y libertad personal,


para que la privación cautelar de libertad constituya un instrumento legítimo, deben respetarse
sus presupuestos, los mismos que han sido desarrollados en la STC 0808-2002/HC, de 8 de julio
(Caso «Tello Díaz»), conforme a la cual los requisitos para aplicar la prisión preventiva son:
«que exista prueba suficiente [fumus boni iuris], peligro procesal [periculum in mora] y que la
pena probable a imponer sea superior a cuatro años de pena privativa de libertad […]». En
realidad, se está ante dos presupuestos. Los conceptos de la prueba suficiente y la pena
probable configuran uno solo, el fumus boni iuris. Según esto, el juzgador no solo está obligado
a determinar la existencia de una alta probabilidad de que sancionará al imputado mediante
una sentencia condenatoria, sino que además debe verificar que esa sanción corresponderá
por lo menos a una pena superior a cuatro años de privación de libertad. De lo contrario, si uno
de estos requisitos no se cumple, ya no es necesario evaluar el peligro procesal en el ámbito de
aplicación de la prisión preventiva, sino que se acudirá a una medida cautelar personal
alternativa que regule un fumus boni iuris menos exigente.

b.) Tribunal Constitucional:

Los jueces deberán tener en cuenta el peligro de fuga y el peligro de obstaculización.


 En este sentido, el TC desarrolla los elementos que a su juicio deben ser evaluados antes y
durante el desarrollo del proceso para determinar la existencia del peligro procesal.
Concretamente, menciona 1) los valores morales del procesado, 2) su ocupación, 3) los
bienes que posee, 4) los vínculos familiares, y 5) otros elementos que impidan ocultarse,
salir del país o sustraerse de una sentencia prolongada.

 El TC no puede incluir dentro del concepto de obstaculización la mentira, la contradicción


o el silencio del imputado; porque de lo contrario, tal valoración en la aplicación de la
prisión preventiva obligaría al imputado a auto incriminarse para evitar la prisión
preventiva, lo que constituiría una auténtica sanción que vacía de contenido al derecho a
no auto incriminarse y a guardar silencio40. Un presupuesto fundamental de la confesión,
para que surta efecto en el proceso, es que esta sea libre. Y si el ordenamiento jurídico o la
interpretación que realiza el TC predica la privación cautelar de libertad de aquellos
imputados que «oculten» información relevante o «no declaren la verdad», entonces, se
coacciona su voluntad en tanto pueden ser inducidos a auto incriminarse para evitar la
prisión preventiva.

 También debemos tener claro la naturaleza de la prisión preventiva como medida


cautelar, el TC hizo referencia a algunos criterios sobre la tramitación de una solicitud de
prisión preventiva. Sobre el particular, recordaron, que el espacio del debate acerca de la
justificación del dictado o no de una medida de prisión preventiva es de naturaleza
cautelar y no punitivo, por ende, no existe margen alguno, so pena de violar la presunción
de inocencia, para afirmar y dar por establecido ningún tipo de responsabilidad penal.

II. LECTURA RECOMENDADA

La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Gonzalo Del Río Labarthe

http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2008_04.pdf

III. JURISPRUDENCIA VINCULANTE PODER JUDICIAL - Casación Nro. 626-2013- Moquegua. -


Acuerdo Plenario Nro. 01-2019/CIJ-116.

IV. TRABAJO PRÁCTICO

En relación al caso concreto planteado redactar una demanda de habeas corpus, teniendo en
cuenta las cuestiones teóricas planteadas.

DEMANDA

Especialista:

PCHC:

Escrito: 01-2019
Cuaderno: Principal

SUMILLA: Interpone hábeas corpus preventivo

Juez penal de turno de la Corte Superior de Justicia de Piura

Mamani Almiron Elmer identificado con DNI 48067831, domiciliad Urb. El Nazareno Mz “S” lote
“24” del distrito Cerro Colorado, provincia y departamento de Arequipa, en el proceso
constitucional que se deberá seguir contra el representante del Ministerio Público de XXXXX y de
los jueces de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de XXXXX, a
usted con el debido respeto expongo:

1. Apersonamiento

Con la finalidad de concretizar mis derechos constitucionales prescritos en el artículo 139, incisos
2, 3, 6 y 14 de la Constitución, concordados con el artículo 26 del Código Procesal Constitucional,
me apersono a esta instancia y, en consecuencia, solicito que se proceda a notificarme las
resoluciones que se deriven en lo sucesivo en la casilla electrónica señalada en el ítem 3 de este
escrito.

2. Abogados

Nombro como abogados defensores a los letrados XXX y YYY, agremiados del Ilustre Colegio de
Abogados de XXX, a quienes se les otorgará las facilidades del caso para la prosecución del
proceso.

3. Casilla electrónica

Señalo domicilio procesal en la casilla electrónica 654321 (Oficina del Centro de Defensa de
Derechos Fundamentales, Cedefu) y con correo electrónico estudio@mael.com, donde se
realizarán las notificaciones de las resoluciones que emanen de su despacho.

4. Demandados

TTTT, fiscal provincial de la Fiscalía Mixta de AAAAA, a quien deberá notificar en su domicilio
laboral en el XXXXX, con celular 999999999 y con casilla electrónica 55555.

SSS, jueza del Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de XXX,
a quien deberá notificarse en su domicilio laboral en La Flor (s/n) de la provincia de AAAAA

UUU, juez superior titular de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de XXX, a quien deberá notificarse en su domicilio laboral en La Flor 865 de la provincia de AAAAA.

GGG, juez superior titular de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia
de XXX, a quien deberá notificarse en su domicilio laboral en La Flor 865 de la provincia de AAAAA.

MMM, juez superior titular de la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de
Justicia de XXX, a quien deberá notificarse en su domicilio laboral en La Flor 865 de la provincia de
AAAAA.

5. Petitorio
De conformidad con los artículos 2, inciso 24, literal f, sistematizado con el artículo 139, inciso 5 de
la Constitución, concordado a su vez con el artículo 26 del Código Procesal Constitucional y la STC
04780-2017-PHC/TC y 00502-2018-PHC/TC (acumulado), interpongo hábeas corpus preventivo y
solicito que se declare nula las siguientes resoluciones:

(i) Resolución 2, de fecha 22 de diciembre de 2018, expedida por la magistrada Sandra Milagros


Sosa Alarcón, juez del Séptimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de
Justicia de AAAAA.

(ii) Resolución 2 (auto de vista) de fecha 25 de enero de 2019 expedida por los integrantes de la
Segunda Sala Penal de Apelaciones expedida por los magistrados UUU, GGG y MMM, que
declararon fundada la solicitud de prisión preventiva iniciada contra mi cuñado por el fiscal TTTTT,
con la vulneración manifiesta del derecho fundamental al debido proceso en su manifestación
específica del derecho a la debida motivación (artículo 139 inciso 5), afectación del plazo
razonable y la presunción de inocencia ante una amenaza cierta e inminente que ordena su
ubicación y captura en estricta vulneración al derecho fundamental de la libertad individual,
conforme se sustenta a continuación.

6. Condiciones de admisibilidad

Conforme se determinará en los parágrafos siguientes, el presente proceso de habeas corpus no


pretende mancillar la honorabilidad de los magistrados, por el contrario, deseamos iniciar el
debate técnico argumentativo frente a errores en la debida motivación en la que se sustenta la
orden de captura por prisión preventiva, como se indica:

6.1. Sobre la aplicación concretizada dispositiva constitucional y normativa del derecho


protegido

La norma habilitante descrita en el Código Procesal Constitucional prevé en el artículo 25 respecto


de los derechos protegidos:

También procede el hábeas corpus en defensa de los derechos constitucionales conexos con la
libertad individual, especialmente cuando se trata del debido proceso.

El derecho fundamental al debido proceso (artículo 139, inciso 3, de la Constitución), como


derecho continente del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales previsto en el
artículo 139, inciso 5, es una garantía constitucional que legitima la protección del derecho
fundamental a la presunción de inocencia previsto en el artículo, 2 inciso 24 literal e, en
consonancia con el literal f, frente a la medida de prisión preventiva.

Tal conexidad programática restrictiva con el derecho fundamental de libertad personal (art. 2
inciso 24 de la C), se encuentra previsto en el artículo 268, cuya especial motivación es exigida en
el artículo 271, inciso 3, del Código Procesal Penal. Así, “la restricción legal del derecho a la
libertad personal solo podrá realizarse a través de una correcta y debida motivación bajo el
respeto del principio de razonabilidad”.

Ahora bien, respecto a la prisión preventiva se ha emitido importante jurisprudencia, tal es el caso
de la Casación Nº 626-2013-Moquegua que estableció jurisprudencia vinculante sobre la
audiencia, motivación y elementos de dicha institución.
Así, en dicha casación se señaló que, para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se
tenga certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia
de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatoria; valiéndose de
toda la información oralizada y acopiada hasta ese momento (primeros recaudos). Además, se
determinó que la sola inexistencia de arraigo , en este caso el laboral, tampoco genera la
aplicación automática de la prisión preventiva, sobre todo cuando existen otras medidas que
pudieran cumplir estos fines. Por eso, este requisito debe valorarse en conjunto con otros para
establecer si es que en un caso concreto existe o no peligro de fuga.

6.2. Legitimación

Legitimidad activa.- Conforme el artículo 26 del Código Procesal Constitucional: “La demanda


puede ser interpuesta por la persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad
de tener su representación”.

La suscrito es cuñado del señor César Mañasi, a quien han perjudicado en el ejercicio del derecho
fundamental a la debida motivación con conexión a la libertad personal.

Legitimidad pasiva. - Conforme el artículo 7 del Código Procesal Constitucional:

La defensa del Estado o de cualquier funcionario o servidor público está a cargo del Procurador
Público o del representante legal respectivo, quien deberá ser emplazado con la demanda.
Además, debe notificarse con ella a la propia entidad estatal o al funcionario o servidor
demandado, quienes pueden intervenir en el proceso. Aun cuando no se apersonarán, se les debe
notificar la resolución que ponga fin al grado. Su no participación no afecta la validez del proceso.

En el presente caso, se cumple con emplazar tanto a la defensa jurídica del Estado como a los
magistrados, quienes, a fin de considerarlo conveniente, puedan intervenir conforme a su
derecho.

6.3. Sobre la precisión del tipo de habeas corpus

El Tribunal Constitucional ha determinado de forma clara y concisa, en el Exp. 2663-2003-HC/TC,


del 23 de marzo de 2004 (caso Eleobina Mabel Aponte Chuquihuanca), fundamento 6, literal d,los
alcances del hábeas corpus preventivo:

Éste podrá ser utilizado en los casos en que, no habiéndose concretado la privación de la libertad,
existe empero la amenaza cierta e inminente de que ello ocurra, con vulneración de la
Constitución o la ley de la materia.

Al respecto, es requisito sine qua non de esta modalidad que los actos destinados a la privación de
la libertad se encuentran en proceso de ejecución; por ende, la amenaza no debe ser conjetural ni
presunta.
En este caso se giró órdenes de captura contra mi cuñado conforme queda ordenado en la
Resolucion 2, de fecha 22 de diciembre de 2018, expedida por la magistrada SSS, Juez del Séptimo
Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de AAAAA, que fuera
confirmada mediante Resolucion 2 (auto de vista) de fecha 25 de enero de 2019, emitida por los
integrantes de la Segunda Sala Penal de Apelaciones UUU, GGG y MMM, que declararon fundada
la solicitud de prision preventiva iniciada contra mi esposo por el fiscal TTTTT, con la vulneracion
manifiesta de la Constitucion y las leyes.

6.4. Sobre la demanda

Cumplo con indicar que se realiza de forma escrita y conteniendo el archivo virtual de toda la
carpeta fiscal 219-2018, el pedido de prisión preventiva, la resolución que declara fundada la
medida y el auto de vista que determina su confirmatoria.

Asimismo, se adjuntan documentales que permitirán reestablecer la vigencia de la Constitución,


las leyes y los derechos fundamentales del ciudadano César Mañasi, conforme el artículo 33, inciso
6 del Código Procesal Constitucional.

7. Condiciones de procedibilidad

7.1. Sobre la firmeza de la resolución cuestionada

Al respecto, el presupuesto normativo procesal constitucional en su artículo 4 determina lo


siguiente en torno al habeas corpus:

Artículo 4.- Procedencia respecto de resoluciones judiciales

El hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la
libertad individual y la tutela procesal efectiva.

Ante ello, se presenta este recurso de Habeas. Así pues, esperar a que mi cuñado sea capturado y
posteriormente aprisionado, puede tornar en irreparable el derecho constitucional de mi cuñado a
no ser detenido con sentencia condenatoria firme.
7.2. Sobre la excepcionalidad invocada para alcanzar un pronunciamiento sobre el fondo

Solicitamos la aplicación de la doctrina jurisprudencial descrita, respecto a la prisión preventiva se


ha emitido importante jurisprudencia, tal es el caso de la Casación Nº 626-2013-Moquegua que
estableció jurisprudencia vinculante sobre la audiencia, motivación y elementos de dicha
institución.

Así, en dicha casación se señaló que, para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se
tenga certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia
de los hechos, mayor al que se obtendría al formalizar la investigación preparatoria; valiéndose de
toda la información oralizada y acopiada hasta ese momento (primeros recaudos). Además, se
determinó que la sola inexistencia de arraigo tampoco genera la aplicación automática de la
prisión preventiva, sobre todo cuando existen otras medidas que pudieran cumplir estos fines. Por
eso, este requisito debe valorarse en conjunto con otros para establecer si es que en un caso
concreto existe o no peligro de fuga.

En la misma línea, la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional mediante la cual se declaró
fundadas las demandas de hábeas corpus interpuestas por Nadine Heredia y Ollanta Humala y que
revocó la prisión preventiva dictada en su contra, es de suma importancia, pues el TC hizo
referencia a algunos criterios sobre la tramitación de una solicitud de prisión preventiva.

Sobre el particular, recordaron, que el espacio del debate acerca de la justificación del dictado o
no de una medida de prisión preventiva es de naturaleza cautelar y no punitivo, por ende, no
existe margen alguno, so pena de violar la presunción de inocencia, para afirmar y dar por
establecido ningún tipo de responsabilidad penal.

El tomar en cuenta el insuficiente arraigo laboral no es suficiente para una automática prisión
preventiva, por lo cual no está suficientemente motivado. Esto va en contra de la legitima tutela
procesal que todo ciudadano anhela, por lo que el presente hábeas corpus se encuentra incurso
dentro del presupuesto mencionado.

8. Razonamiento argumentativo de subsunción y ponderación

Resumen ejecutivo
Este hábeas corpus tiene por finalidad la declaración de nulidad de sendas resoluciones judiciales
que ordenan prisión preventiva dentro del Exp. XXX, seguido en contra de XXX, dentro de la
investigación signada con el caso XXX, que se tramita ante la Fiscalía de AAAAA, por el delito de
violación en agravio de una menor de edad XYZ (nieta del imputado ).

César Mañasi, de 67 años, catedrático universitario, dedicado esposo, padre de familia, enfermo
de cáncer a la próstata, ha sido sindicado por su nieta XYZ, de 13 años de haberla convencido,
invocando citas filosóficas y religiosas, para sostener relaciones sexuales. Efectuado el examen
médico legal a la menor presenta desgarros recientes, acreditativos de coito vaginal. Las pericias
psiquiátrica y psicológica realizadas por especialistas del Instituto de Medicina Legal, concluyen
que la menor evidencia el síndrome de víctima de abuso sexual, destacando, además, el enorme
conflicto que atraviesa al denunciar, por un lado, a su abuelo, y, por otro, admitir que antes de los
hechos le tuvo gran cariño y se sintió muy unida a él. La incriminación contra César es firmemente
mantenida por la perjudicada desde la temprana declaración que rinde ante el fiscal. El
incriminado niega los cargos, pero admite que dos días antes de la denuncia, con conocimiento de
los padres, que salieron al cine, se quedó al cuidado de su nieta XYZ

Ante ello, se imputa a mi cuñado de ser el autor , por cuanto el Ministerio Público indica que dicha
declaración pone en “escenario” a mi esposo

Así, se construyó la especulación procesal según la cual que mi cuñado violo a su nieta. Esta tesis
fue acogida por los jueces pese a la inexistencia de elementos copulativos de prisión preventiva,
vulnerando intensamente el derecho fundamental a la debida motivación en detrimento de la
presunción de inocencia que le asiste a cualquier ciudadano, determinando que deberá cumplir
prisión preventiva, pese a la inexistencia de vinculación con el delito investigado.

Este mandato judicial, conforme se desarrollará sucintamente en el presente proceso, fue


impuesto por la exigencia social y no por la razonabilidad, resultando una orden manifiestamente
ilegal por falta de motivación constitucional.

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