El Embargo Conservatorio
El Embargo Conservatorio
El Embargo Conservatorio
DEFINICIN
REGLAMENTACIN LEGAL
EL EMBARGO RETENTIVO
DEFINICIONES
El embargo retentivo es "el procedimiento mediante el cual un acreedor
intercepta sumas de dinero o cosas mobiliarias debidas a su deudor por una
tercera persona, y se hace pagar sobre el valor de los bienes embargados".
(PEREZ MENDEZ, Artagnan. Procedimiento Civil, Tomo III, p.142.)
Suele definirse tambin como el procedimiento ejecutorio mediante el cual
"un acreedor prohbe al deudor de su deudor liberarse en manos de este
ltimo, y solicita de la justicia que ordene le sean atribuidos el dinero o el
valor de los objetos mobiliarios venidos a ser indisponibles en manos del
deudor de su deudor". (TAVAREZ, Froiln. Elementos de Der. Proc. Civil
Dominicano. P.208).
EL EMBARGO EJECUTIVO
DEFINICIONES
REGULACIN LEGAL
Las prescripciones legales sobre los embargos ejecutivos se encuentran en
el Cdigo de Procedimiento Civil, en sus artculos 583 al 655, ambos
inclusive. Adems, los artculos 197 y siguientes del Cdigo de Comercio
tipifican un particular tipo de ejecucin sobre los buques y naves mercantes
en general, denominado Embargo de Naves.
CLASIFICACIN DE LOS EMBARGOS EJECUTIVOS
El Cdigo de Procedimiento Civil, clasifica los embargos ejecutivos como
siguen a continuacin: a) Embargo Ejecutivo; b) Embargo de Frutos no
Cosechados (o pendientes de sus ramas); c) Embargo de Rentas; d)
Embargo de Naves.
Definiciones:
Disposiciones legales:
El embargo inmobiliario est regulado por los artculos 2126 a 2170 y 2204
al 2218 del Cdigo Civil y por los artculos 673 al 779 del Cdigo de
Procedimiento Civil.
b) Tiene dos etapas: una primera etapa intenta sustraer el bien inmueble de
la esfera de dominio del deudor; y una segunda etapa prepara el inmueble
para la venta.
Art. 828.- El juez podr, aunque sea en das de fiestas legales, permitir se
haga el embargo en reivindicacin.
Art. 829.- Si aqul en cuya casa se encontraren los objetos que se quiere
reivindicar rehusare la entrada o se opusiere al embargo, se ocurrir al juez
para que decida en referimiento, suspendindose, no obstante, el embargo;
sin perjuicio de la facultad que tiene el requerente de establecer una
guardia a las puertas de la casa.
Introduccin a la vas de Ejecucin
Ya que nadie puede hacerse justicia por si mismo. Y quien reclama una
obligacin, acude al ejercicio de la accin en justicia, a fin de obtener la
sancin de su derecho mediante una sentencia, que por emanar de un
rgano jurisdiccional tendr fuerza obligatoria contra quien se oponga. Por
medio de las Vas de Ejecucin, el acreedor pone en las manos de la justicia
su prenda comn, es decir, los bienes del deudor. Despus de cumplidos los
trmites de lugar, procede al cobro de lo debido mediante la venta de los
bienes embargados.
2-
Se les llama as, a las primeras copias de las sentencias y otras decisiones
judiciales y la de los actos notariales que contengan obligacin de pagar
cantidades de dinero, ya sea peridicamente o en poca fija; as como las
segundas o ulteriores copias de las mismas sentencias y actos que fueren
expedidas en conformidad con la ley. Las sentencias rendidas por los
tribunales extranjeros y los actos recibidos por los oficiales extranjeros son
ejecutorias en el territorio de la Repblica de la manera y en los casos
previstos por la ley. El Art.545 del Cd. de Proced. Civil establece lo
siguiente: Tienen fuerza ejecutoria las primeras copias de las sentencias y
otras decisiones judiciales y la de los actos notariales que contengan
obligacin de pagar cantidades de dinero, ya sea peridicamente o en
3-
6-
7-
Como existe el peligro de que los bienes que garantizan el crdito puedan
ser disipados y es de urgencia, actuar para su preservacin. El Art. 48 del
Cd. de Proc. Civil, despus de las reformas introducidas en el ao 1959,
viene a colmar una laguna, al permitir el embargo conservatorio sobre los
bienes muebles pertenecientes al deudor. Desde entonces, se ha hecho una
aplicacin constante de este artculo, hasta el extremo de la comisin de
verdaderos abusos que ha impulsado una nueva reforma que es la lograda
mediante la ley 845 del 1978, la cual modific nuevamente el Art. 48 del
Cd. de Proc. Civil. Las reformas dominicanas, tanto de 1959 como de 1978,
no tienen el mismo alcance de la reforma francesa que le ha servido de
modelo. Esta afirmacin la hacemos porque en Francia, adems de
permitirse el embargo conservatorio general, tambin se autoriza al
acreedor a tomar, a ttulo de garanta previa, una inscripcin de prenda
sobre el fondo de comercio. Pero en ambas legislaciones, adems del
embargo conservatorio general, tambin se permite la inscripcin
provisional de la hipoteca judicial sobre los inmuebles del deudor..
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Bienes inembargables.
Son varios los casos en los cuales el inters general prohbe el embargo.
1-Interes del Estado
2-Interes de los servicios del Estado
3-Interes del comercio
4-Interes de la organizacin profesional.
Tema II
Las medidas conservatorias
CAPITULO 1
9-
El embargo conservatorio,
Definicin.
El embargo conservatorio es una medida judicial por medio de la cual se
brinda proteccin al acreedor, a fin de evitar que el deudor distraiga sus
bienes muebles hacindolos desaparecer.
11- La urgencia y peligrosidad del cobro del crdito, como condiciones para
la autorizacin de este embargo.
Cuando se ha rendido una sentencia y esta ha sido impugnada por el
recurso de apelacin, el juez puede retener la existencia de la urgencia y
autorizar el embargo conservatorio. Para ello ser necesario demostrar la
existencia de la urgencia.
En caso de urgencia, y si el cobro del crdito parece estar en peligro, el juez
de primera instancia del domicilio del deudor o del lugar donde estn
situados los bienes a embargar, podr autorizar a cualquier acreedor que
tenga un crdito que parezca justificado en principio, a embargar
conservatoriamente los muebles pertenecientes a su deudor.
12- Procedimiento
Ningn acreedor puede trabar un embargo conservatorio, sobre los bienes
muebles pertenecientes a su deudor, si no ha sido previamente autorizado
por el juez de primera instancia, del domicilio del deudor.
De conformidad con el artculo 48 del cdigo de procedimiento civil, el juez
competente para otorgar la autorizacin, lo es el de primera instancia.
2-
3-
2.
El primero esta autorizado por el articulo 417 del cdigo del procedimiento
civil y el segundo por el articulo 172 del cdigo de Comercio.
De conformidad con la doctrina, el embargo conservatorio comercial debe
aplicarse a los efectos comerciales y no a los crditos del deudor. Pero
entendemos que si as lo prefiere, el acreedor podra hacer el embargo
19- Procedimientos.
El procedimiento comprende de dos fases:
1-
La fase conservatoria y
2-
La fase de ejecucin.
CAPITULO III
20- Embargo contra el Deudor Transente
Definicin. Este embargo, tambin llamado forneo, es el
conservatorio que tiene por objeto colocar, bajo las manos de la justicia los
efectos de un deudor transente.
Procedimiento. La cifra del crdito, as como su naturaleza civil o
comercial, son indiferentes y en todo caso procede el embargo contra el
transente.
La condicin sine qua non para proceder a este embargo es que se trate del
deudor transente, por lo que no es necesaria la urgencia.
El deudor transente es el que no tiene domicilio ni residencia en el
municipio donde estn ubicados los muebles. No importa la nacionalidad del
deudor, el cual puede ser dominicano o extranjero.
CAPITULO IV
21- El Embargo en Reivindicacin.
Su Utilidad.
El embargo en reivindicacin es un embargo conservatorio que tiene por
finalidad impedir la distraccin de un bien mueble embargado hacindolo
indisponible entre las manos de un tercero.
Procedimiento.
Para trabar el embargo de reivindicacin se necesita la previa autorizacin
del tribunal, de conformidad a lo expresado en el artculo 826 del cdigo de
procedimiento civil.
No se podr proceder al embargo en reivindicacin, sino en virtud de auto
del presidente del tribunal de primera instancia, a solicitud de parte, y esto
a pena de daos y perjuicios, tanto contra la parte como contra el alguacil
que haya procedido al embargo.
CAPITULO V
La Hipoteca Judicial Provisional
Tema III
Los procedimientos Ejecutorios Mobiliarios.
Capitulo I
Capitulo 2
Embargo de Frutos no Cosechado
Definicin: El embargo de frutos pendientes de sus ramas o racimos, es
embargo ejecutorio por medio del cual, el ejecutante, provisto de titulo
ejecutorio, pone bajo las manos de la justicia, las cosechas aun pendientes
de sus ramas o racimos, perteneciente al deudor, a fin de realizar la venta y
cobrarse lo adeudado, del producido de ella, una vez los frutos hayan
alcanzado su madurez.
Condicin: Este embargo puede ser practicado por todo acreedor del dueo
de la cosecha. Mucha veces el ocurre que el terreno pertenece a una
persona y la cosecha a otro. Es evidente que el embargo solo puede
practicarse sobre la cosecha y no sobre el terreno, que por naturaleza
inmobiliaria escapa a este tipo de embargo.
El crdito que sirve de base al embargante debe ser cierto, liquido y
exigible.
Procedimiento: El articulo 626 del cdigo de procedimiento civil establece lo
siguiente: No se podr hacer embargo de los frutos, aun pendiente de de
sus ramas o de sus races, si no en las seis semanas que preceden a la
poca ordinaria de su madurez, y previo mandamiento de pago, con un da
de intervalo.