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Los Embargos Conservatorio
Los Embargos Conservatorio
Los Embargos Conservatorio
El embargo ejecutivo
Es el procedimiento ejecutorio en virtud del cual el acreedor pone en manos de
la justicia los bienes muebles corporales del deudor, para hacerlos vender
públicamente y cobrar su acreencia, amparado en uno de los títulos ejecutorios
designados por la ley. También se define el embargo ejecutivo como el procedimiento
de retención o apoderamiento de los bienes del deudor, con el fin de que, con ellos o
con el producto de suventa, el acreedor satisfaga la obligación incumplida, siempre que
el acreedor posea título ejecutorio (Guillermo Cabanellas, Diccionario
Jurídico Elemental, p.112). Asimismo, el embargo ejecutivo (o embargo sobre muebles)
es el procedimiento trabado a requerimiento de un acreedor y en mérito a un título
revestido de la fórmula ejecutiva, sobre los muebles corporales pertenecientes al
deudor, con el objeto de realizar su venta en subasta, en beneficio del embargante y
demás acreedores oponentes (Henry Capitant. Diccionario Jurídico.
Las prescripciones legales sobre los embargos ejecutivos se encuentran en
el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 583 al 655, ambos inclusive.
Además, los artículos 197 y siguientes del Código de Comercio tipifican un particular
tipo de ejecución sobre los buques y naves mercantes en general, denominado
Embargo de Naves.
EMBARGO inmobiliario QUE GUARNECEN LOS LUGARES ALQUILADOS
El embargo de los bienes muebles que guarnecen los lugares alquilados o
arrendados, es un embargo mobiliario conservatorio, en provecho del arrendador de un
inmueble, acreedor del arrendatario, en virtud del cual se embargan los bienes que
guarnecen los lugares alquilados para venderlos, por vencimiento de los alquileres.
Asimismo, este embargo es extensible a los frutos o efectos que se encuentren en
dichas casas, establecimientos rurales y/o las tierras que a ellos correspondan.
Se ha sostenido que este tipo de embargos "solamente puede hacerse por créditos
de alquileres vencidos, conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil. En
consecuencia, -el crédito- que permite este embargo es más restringido que el
privilegio del arrendador que se extiende en todo o en parte a los alquileres vencidos y
por vencer".
Artículos 819, 820 y 821. Código de Procedimiento Civil Dominicano.
Una de sus principales características en relación con otros tipos de embargos, es
que no puede embargar "todo acreedor que posea un título ejecutorio..." sino los
propietarios de inmuebles cuyos inquilinos se encuentren en mora por el pago atrasado
de los alquileres a los que se comprometieron.
Las deudas que lo provocan nacen de los alquileres impagados, y si el persiguiente
actúa con permiso del Juez de Paz puede embargar «al instante.
EL EMBARGO CONSERVATORIO COMERCIAL
El embargo conservatorio comercial sólo pretende indisponer los bienes del deudor
mientras existe Litis entre él y su acreedor, en atención a la inminente desaparición o
disminución grave de los mismos.
Es un embargo eminentemente mobiliario, y como tal, no es aplicable al dinero u
otros créditos, pues sería embargo retentivo. Por tanto, puede decirse que es un
embargo conservatorio restringido a los créditos comerciales.
Este embargo se encuentra consagrado en los artículos 822, 823 y 824 del CPC. Se le
llama embargo contra el deudor transeúnte aquella medida por la cual un acreedor con
autorización del tribunal competente que está conociendo el embargo y pone en manos
de la justicia los mueble corporales de su deudor que no habita en la común donde
reside el acreedor que persigue.
Es necesario saber que: para trabarlo no es necesaria la notificación de previo
mandamiento de pago (art. 820 CPC); puede llevarse a cabo sin título ejecutorio, sin
sentencia definitiva, con auto del tribunal competente; que solamente se puede vender
los bienes embargados una vez que se haya declarado la validez.
Características:
El Embargo en Reivindicación.
En el artículo 2123 del Código Civil menciona que la hipoteca judicial resulta de las
sentencias bien sean contradictorias, o dadas en defecto, definitivas o provisionales, en
favor del que las ha obtenido. Resulta también, de los reconocimientos o verificaciones
hechas en juicio de las firmas puestas en un acto obligatorio bajo firma privada. Puede
ejercerse sobre los inmuebles actuales del deudor, y también sobre los que pueda
adquirir, sin perjuicio de las modificaciones que a continuación se expresarán. Las
decisiones arbitrales no producen la hipoteca, mientras no estén previstas del mandato
judicial de ejecución.
La condición necesaria para que se pueda aplicar esta modalidad de hipoteca es que
exista un caso de urgencia en el que el acreedor con un crédito justificado crea que
dicho crédito está en peligro, entendiéndose que existe una urgencia cuando se
aportan elementos de prueba que permiten suponer que la insolvencia del deudor es
inminente.
Cuando la inscripción de la hipoteca es provicional, sus efectos solo serán por tres
años, pero es posible que sea renovada indefinidamente a través del auto que autorizó
la inscripción.
Requisitos:
Condición: Este embargo puede ser practicado por todo acreedor del dueño de la
cosecha. Mucha veces el ocurre que el terreno pertenece a una persona y la cosecha a
otro. Es evidente que el embargo solo puede practicarse sobre la cosecha y no sobre el
terreno, que por naturaleza inmobiliaria escapa a este tipo de embargo.
El crédito que sirve de base al embargante debe ser cierto, liquido y exigible.
Procedimiento: El articulo 626 del código de procedimiento civil establece lo siguiente:
No se podrá hacer embargo de los frutos, aun pendiente de de sus ramas o de sus
raíces, si no en las seis semanas que preceden a la época ordinaria de su madurez, y
previo mandamiento de pago, con un día de intervalo.
EL EMBARGO DE NAVES
El embargo de naves está regulado por los artículos 197 al 215 del Código de
Comercio. Es un embargo de tipo ejecutorio, cuyo objeto son los buques, naves o
barcos mercantes; en consecuencia está precedido de un mandamiento de pago,
redactado en los términos del artículo 583 del Código de Procedimiento Civil, que
estatuye la notificación a persona o domicilio, con plazo de 24 horas, computado de
hora a hora.
Art. 197.- Toda embarcación marítima puede ser embargada y vendida, por autoridad
judicial, y el privilegio de los acreedores quedará extinguido por las formalidades
siguientes.
Art. 198.- No se podrá proceder al embargo, hasta pasadas veinticuatro horas después
del mandamiento de pago.
Art. 199.- Este acto deberá notificarse al propietario en persona, o en su domicilio, si se
trata de ejercitar una acción general contra él. La intimación se podrá notificar al
capitán de la nave, si el crédito es del número de aquellos que tienen privilegio sobre la
nave, conforme al Art. 191.
Art. 202.- Si el embargo fuere de una embarcación cuya cabida sea de más de diez
toneladas, se harán tres pregones y publicaciones de las cosas en venta. Estos
pregones y publicaciones se harán seguidamente, de ocho en ocho días, en la bolsa, si
la hubiere, y en la principal plaza pública del lugar donde la embarcación esté
amarrada. El aviso se insertará en un periódico en el lugar donde resida el tribunal ante
el cual se siga el embargo; y si no lo hay, en uno de los que se impriman en el lugar
más próximo.
Art. 203.- En los dos días siguientes a cada pregón y publicación, se fijarán carteles: en
el palo mayor de la embarcación embargada; en la puerta principal del tribunal ante el
cual se proceda; en la plaza pública, y en el muelle del puerto donde la embarcación
esté amarrada; y también en la bolsa de comercio, si la hubiere.