Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Jornadas de Trabajo

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 8

CODIGO DE TRABAJO

Jornadas de Trabajo Articulo 318 Lo dispuesto en los siguientes artculos de este titulo es de observancia general, pero no excluye las soluciones especiales que para ciertas modalidades de trabajo se dar en otros captulos del presente cdigo, ni el convenio que con sujecin a los limites legales realicen las partes. Articulo 319 La jornada ordinaria de trabajo es la que convengan las partes, o a falta de convenio la mxima legal. Articulo 320 Trabajo suplementario o de horas extras es el que excede de la jornada ordinaria, y en todo caso el que exceda de la mxima legal. Articulo 321 Trabajo diurno es el que se ejecuta entre las cinco horas (5:00 a. M.) Y las diecinueve (7:00 p. M.); nocturno, el que se realiza entre las diecinueve horas (7:00 p. M.) Y las cinco (5:00 a. M.). Es jornada mixta, la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno abarque menos de tres

(3) horas, pues en caso contrario, se reputara como jornada nocturna. La duracin mxima de la jornada mixta ser de siete (7) horas diarias y de cuarenta y dos (42) a la semana. Articulo 322 La jornada ordinaria de trabajo diurno no podr exceder de ocho (8) horas Diarias y cuarenta y cuatro (44) a la semana, equivalentes a cuarenta y ocho (48) de salario. La jornada ordinaria de trabajo nocturno no podr exceder de seis (6) horas diarias y treinta y seis (36) a la semana. Estas disposiciones no se aplicaran en los casos de excepcin, muy calificados, que determine este cdigo. El trabajador que faltare en alguno de los das de la semana y no completare la jornada de cuarenta y cuatro (44) horas de trabajo, solo tendr derecho a recibir un salario proporcional al tiempo trabajado, con base en el salario de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Este principio regir igualmente para la jornada ordinaria de trabajo efectivo nocturno, y la mixta. Articulo 323 Tiempo de trabajo efectivo es aquel en que el

trabajador permanezca a las ordenes del patrono o no puede salir del lugar donde presta sus servicios durante las horas de descanso y comidas. Articulo 324 En las labores que sean especialmente insalubres o peligrosas, el gobierno puede ordenar la reduccin de la jornada de trabajo, previo estudio de la secretaria de trabajo y previsin social. Articulo 325 Quedan excluidos de la regulacin sobre jornada mxima legal de trabajo los siguientes trabajadores: a) los que desempeen cargos de direccin, de confianza o de manejo; b) los del servicio domestico, ya se trate de labores en los centros urbanos o en el campo. C) los que ejecuten actividades discontinuas o intermitentes como peluqueros, empleados de hoteles y dems que sean calificados en tal carcter por la direccin general del trabajo, y los de simple vigilancia como mayordomos y capataces, cuando residan en el lugar o sitio del trabajo; d) los choferes particulares y los que presten sus servicios en empresas de transporte de cualquier clase, sea cual fuere la forma de su remuneracin; e) los que realizan labores que por su propia

naturaleza no estn sometidas a jornadas de trabajo, tales como las labores agrcolas, ganaderas y afines; y, f) los trabajadores remunerados a base de comisin y los empleados similares que no cumplan su cometido en el local del establecimiento o lugar de trabajo. Sin embargo, tales personas no estarn obligadas a permanecer mas de doce (12) horas diarias en su trabajo, y tendrn derecho dentro de la jornada a un descanso mnimo de hora y meda (1-1/2) que puede ser fraccionado en periodos no menores de treinta (30) minutos. El poder ejecutivo, mediante acuerdos emitidos por conducto del ministerio de trabajo previsin social, debe dictar los reglamentos que sean necesarios para precisar los alcances de este articulo. Articulo 326 La jornada ordinaria de trabajo puede ser continua o dividirse en dos o mas periodos con intervalos de descanso que se adapten racionalmente a la naturaleza del trabajo de que se trate y a las necesidades del trabajador. Siempre que se pacte una jornada ordinaria continua, el trabajador tiene derecho a un descanso mnimo de treinta (30) minutos dentro de esa jornada, el que debe computarse como tiempo de trabajo efectivo. Articulo 327 Despus de la terminacin del tiempo de trabajo diario debe concedrsele a los trabajadores un

periodo de descanso ininterrumpido de por lo menos Diez (10) horas. Articulo 328 Los trabajadores permanentes que por disposicin legal o por acuerdo con los patronos laboren menos de cuarenta y cuatro (44) horas en la semana, tienen derecho de percibir integro el salario correspondiente a la semana ordinaria diurna. Articulo 329 El trabajo nocturno, por el solo hecho de ser nocturno, se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25 % ) sobre el valor del trabajo diurno. Con el mismo recargo se pagaran las horas trabajadas durante el periodo nocturno en la jornada mixta. Articulo 330 El trabajo efectivo que se ejecute fuera de los limites que determinan los Artculos anteriores para la jornada ordinaria, o que exceda de la jornada inferior, convenida por las partes, constituye jornada extraordinaria, y debe ser renumerado, as: 1o.-con un veinticinco por ciento (25%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectu en el periodo diurno; 2o.-con un cincuenta por cinto (50%) de recargo sobre el salario de la jornada diurna cuando se efectu en el periodo nocturno; y,

3o.-con un setenta y cinco por ciento (75% ) de recargo sobre el salario de la jornada nocturna cuando la jornada extraordinaria sea prolongacin de aquella. Articulo 331 No sern remuneradas las horas extraordinarias cuando el trabajador las ocupe en subsanar los errores imputables solo a el, cometidos durante la jornada ordinaria. Articulo 332 La jornada extraordinaria, sumada a la ordinaria, no podr exceder de doce (12) horas, salvo que por siniestro ocurrido o riesgo inminente peligren las personas, establecimientos, maquinas o instalaciones, plantos, productos o cosechas y que sin evidente perjuicio, no pueden substituirse los trabajadores o suspenderse las labores de los que estn trabajando. Articulo 333 En los trabajos que por su propia naturaleza son peligrosos o insalubres, no se permitir la jornada extraordinaria. Queda tambin prohibido al patrono permitir la jornada extraordinaria de un mismo trabajador durante mas de cuatro (4) veces a la semana, excepto que haya evidente caresta de brazos en tiempo de siembras o de recoleccin de cosechas. Articulo 334 Los patronos estarn obligados a ocupar tantos

equipos formados por trabajadores distintos, como sean necesarios, para realizar el trabajo en jornadas que no excedan de los limites que fija el presente capitulo. Articulo 335 Los patronos debern consignar en sus libros de salarios o planillas, debidamente separados de lo que se refiere a trabajo ordinario, lo que a cada uno de sus trabajadores paguen por concepto de trabajo extraordinario. Articulo 336 Los detalles de la aplicacin de los artculos anteriores a las empresas de transporte y comnicaciones y a todas aquellas cuyo trabajo fuere de ndole especial o continua, debern ser determinados por el reglamento que dicte el poder ejecutivo, el cual tomar en cuenta las exigencias del servicio y el inters de patronos y trabajadores. Articulo 337 Bajo ningn concepto el patrono permitir que sus trabajadores presten servicio en forma que les obligue a sacrificar el tiempo normal que deben dedicar a la restauracin de sus fuerzas. Evitara tambin el patrono cambiar los turnos en forma que produzca alteracin en las horas destinadas por los trabajadores al descanso y a las comidas. Articulo 338 El trabajador gozara de un (1) da de descanso,

preferentemente el domingo, por cada seis to) de trabajo. No obstante, puede estipularse en favor de los trabajadores un periodo integro de veinticuatro (24) horas consecutivas de descanso, en da distinto, a cambio del descanso dominical, en los casos siguientes: 1o.-por la evidente y urgente necesidad de realizar los trabajos cuya interrupcin no sea posible; 2o.-porque el carcter tcnico o practico de ellos requiera su continuidad; 3o.-porque la interrupcin de tales trabajos durante los domingos pueda ocasionar graves perjuicios al inters o a la salubridad publicas; 4o.-por tratarse de labores agrcolas o ganaderas; y, 5o.-en las labores del servicio domestico y de choferes particulares. Esta disposicin es aplicable tambin cuando se pretenda habilitar como laborable un (1) da feriado o de fiesta nacional. En todo caso deber quedar asegurado para el trabajador el descanso semanal. Ninguna excepcin respecto a la obligacin del descanso dominical ser aplicable a los menores de diecisis (16) anos. REGRESAR AL INDICE

También podría gustarte