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Iva Michelle

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

COLEGIO UNIVERSITARIO DE
ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO “CUAN"
IMPUESTO SOBRE LA RENTA

IMPUESTO DEL VALOR


AGREGADO (IVA)

Nombre:

Michelle Alarcón

C.I.: 24.888.785

Caracas, Noviembre del 2018


IMPUESTO DEL VALOR AGREGADO (IVA):

La Ley del Impuesto al Valor Agregado en su Artículo 1º nos señala: "es un


tributo que grava la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la
importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las
personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de
hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que
en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes,
productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes,
realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponible".

Características:

Las características del Impuesto al Valor Agregado son las siguientes:

1º Establecido en una ley. Llamado igualmente Principio de Reserva Legal y es que


todo tributo tiene que estar establecido en una ley, de acuerdo al aforismo latino que
dice: "NULLUM TRIBUTUM, SINE LEGE". Conocido por otros autores, como el
Principio de Legalidad.

2º Es un impuesto indirecto, ya que grava los consumos que son manifestaciones


mediatas de riquezas o exteriorización de la capacidad contributiva.

3º Es un impuesto real, ya que no toma en atención las condiciones subjetivas del


contribuyente, tales como sexo, nacionalidad, domicilio.

4º Se puede decir, que es un "impuesto a la circulación" ya que grava los movimientos


de riqueza que se ponen de manifiesto, con el movimiento económico de los bienes.

5º No es un impuesto acumulativo o piramidal.

6º No se incurre en una doble tributación con el gravamen del impuesto.

7º El impuesto es soportado o trasladado al consumidor final.

Antecedentes del IVA en Venezuela:

Desde 1989 se encuentra en proceso en Venezuela la reforma tributaria. En


1992 se adquieren compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de
Desarrollo. Surgen los proyectos de Mejoramiento de la Recaudación y Modernización
y Fortalecimiento de las aduanas sustentados en un nuevo diseño tributario que
intenta transformar la tributación con la propuesta de cuatro ejes transversales: el
Impuesto sobre la Renta, el Impuesto a los Activos Empresariales, el Impuesto al Valor
Agregado y, el Régimen Simplificado de Tributación para pequeños contribuyentes.
Los principios que lo rigen son el mejoramiento y dominio de la recaudación, la función
socio-económica de los impuestos, los Proyectos de Remisión Tributaria y el Código
Orgánico Tributario.

El Estado venezolano para el año 2000 obtuvo un ingreso fiscal no petrolero


menos al 9% del PIB (OAEF, 2001), tal cifra lo ubica entre los países con niveles de
ingresos tributarios internos más bajos del mundo. De hecho, según la OEA (2002),
los países de América Latina poseen un nivel que oscila entre el 13% y 20% del PIB y
los países del mundo desarrollado entre el 33% y el 50% del PIB.

En el caso venezolano según Rivas (2002), este bajo nivel de recaudación


interna, sumado a la caída de la renta petrolera en los últimos años, ha obligado a los
diferentes gobiernos a incurrir en altos déficit cuyo mecanismo de financiamiento, en
muchos casos, ha sido la devaluación, el aumento de la deuda pública y la
disminución del gasto social e inversión del sector público.

En el caso particular del Impuesto Al Valor Agregado (IVA), la baja


productividad del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de
su base y el alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año 2000 poseía un
gran número de exenciones y exoneraciones que hacía que la capacidad de
recaudación del impuesto fuese muy reducida. Esta Ley permitía la exclusión del pago
de impuesto a 29 bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros

Sanciones:

Cuando los sujetos pasivos no hubieren declarado y pagado el impuesto


establecido en esta Ley, o en cualquier otro supuesto establecido en el Código
Orgánico Tributario, la Administración Tributaria podrá proceder a la determinación de
oficio. Si de conformidad con dicho Código fuere procedente la determinación sobre
base presuntiva, la Administración Tributaria podrá determinar la base imponible de
aquél, estimado que el monto de las ventas y prestaciones de servicios de un período
tributario no puede ser inferior al monto de las compras efectuadas en el último
período tributario más la cantidad representativa del porcentaje de utilidades normales
brutas en las ventas y prestaciones de servicios realizadas por negocios similares,
según los antecedentes que para tal fin disponga la Administración.

Exenciones:

Establece la normativa legal del caso (LIVA), que están exentas del impuesto:

1. Las importaciones de los bienes mencionados en el artículo 18 de esta Ley.

2. Las importaciones efectuadas por los agentes diplomáticos y consulares


acreditados en el país, de acuerdo con los convenios internacionales suscritos por
Venezuela. Esta exención queda sujeta a la condición de reciprocidad.
3. Las importaciones efectuadas por instituciones u organismos internacionales a que
pertenezca Venezuela y por sus funcionarios, cuando procediere la exención de
acuerdo con los convenios internacionales suscritos por Venezuela.

4. Las importaciones que hagan las instituciones u organismos que se encuentren


exentos de todo impuesto en virtud de tratados internacionales suscritos por
Venezuela.

5. Las importaciones que hagan viajeros, pasajeros y tripulantes de naves, aeronaves


y otros vehículos, cuando estén bajo régimen de equipaje.

6. Las importaciones que efectúen los inmigrantes de acuerdo con la legislación


especial, en cuanto les conceda franquicias aduaneras.

7. Las importaciones de bienes donados en el extranjero a instituciones, corporaciones


y fundaciones sin fines de lucro y a las universidades para el cumplimiento de sus
fines propios.

8. Las importaciones de billetes y monedas efectuadas por el Banco Central de


Venezuela, así como los materiales o insumos para la elaboración de las mismas por
el órgano competente del Poder Público Nacional.

9. Las importaciones de equipos científicos y educativos requeridos por las


instituciones públicas dedicadas a la investigación y a la docencia. Asimismo, las
importaciones de equipos médicos de uso tanto ambulatorio como hospitalario del
sector público o de las instituciones sin fines de lucro, siempre que no repartan
ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso, se deberá
comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.

10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de
servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre
para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado
Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el
Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de
Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad
con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.

Parágrafo Único: La exención prevista en los numerales 1 y 9 de este artículo,


sólo procederá en caso que no haya producción nacional de los bienes objeto del
respectivo beneficio, o cuando dicha producción sea insuficiente, debiendo tales
circunstancias ser certificadas por el Ministerio correspondiente.

Adicional a ello, están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de
los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a
continuación:

a) Productos del reino vegetal en su estado natural, considerados alimentos para el


consumo humano, y las semillas certificadas en general, material base para
reproducción animal e insumos biológicos para el sector agrícola y pecuario.

b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para
la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.

c) Arroz.

d) Harina de origen vegetal, incluidas las sémolas.

e) Pan y pastas alimenticias.

f) Huevos de gallinas.

g) Sal.

h) Azúcar y papelón, excepto los de uso industrial.

i) Café tostado, molido o en grano.

j) Mortadela.

k) Atún enlatado en presentación natural.

l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170
gr.).

m) Leche cruda, pasteurizada, en polvo, modificada, maternizada o humanizada y en


sus fórmulas infantiles, incluidas las de soya.

n) Queso blanco duro.

o) ñ) Margarina y mantequilla

p) Carne de pollo en estado natural, refrigerada y congelada.

2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación
de los mismos.

3. Los medicamentos y agroquímicos y los principios activos utilizados exclusivamente


para su fabricación, incluidas las vacunas, sueros, plasmas y las sustancias humanas
o animales preparadas para uso terapéutico o profiláctico, para uso humano, animal y
vegetal.
4. Los combustibles derivados de hidrocarburos, así como los insumos y aditivos
destinados al mejoramiento de la calidad de la gasolina, tales como etanol, metanol,
metil-ter-butil-éter (MTBE), etil-ter-butil-eter (ETBE) y las derivaciones de éstos
destinados al fin señalado.

5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos
artificiales y prótesis.

6. Los diarios y periódicos y el papel para sus ediciones.

7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria
editorial.

Parágrafo Único: La Administración Tributaria podrá establecer la codificación


correspondiente a los productos especificados en este artículo.

Además de estos productos, ciertos servicios (sector terciario de la producción)


se encuentran exentos del Impuesto al Valor Agregado, ellos son:

1. El transporte terrestre y acuático nacional de pasajeros.

2. Los servicios educativos prestados por instituciones inscritas o registradas en los


Ministerios de Educación, Cultura y Deportes, y de Educación Superior.

3. Los servicios de hospedaje, alimentación y sus accesorios, a estudiantes, ancianos,


personas minusválidas, excepcionales o enfermas, cuando sean prestados dentro de
una institución destinada exclusivamente a servir a estos usuarios.

4. Las entradas a parques nacionales, zoológicos, museos, centros culturales e


instituciones similares, cuando se trate de entes sin fines de lucro exentos de impuesto
sobre la renta.

5. Los servicios médico-asistenciales y odontológicos, de cirugía y hospitalización,


prestados por entes públicos e instituciones sin fines de lucro, siempre que no
repartan ganancias o beneficios de cualquier índole a sus miembros y, en todo caso,
se deberá comprobar ante la Administración Tributaria tal condición.

6. Las entradas a espectáculos artísticos, culturales y deportivos, siempre que su valor


no exceda de dos unidades tributarias (2 UT.).

7. El servicio de alimentación prestado a alumnos y trabajadores en restaurantes,


comedores y cantinas de escuelas, centros educativos, empresas o instituciones
similares, en sus propias sedes.

8. El suministro de electricidad de uso residencial.


9. El servicio nacional de telefonía prestado a través de teléfonos públicos.

10. El suministro de agua residencial.

11. El aseo urbano residencial.

12. El suministro de gas residencial, directo o por bombonas.

13. El servicio de transporte de combustibles derivados de hidrocarburos.

14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás
especies menores, incluyendo su reproducción y producción.

Exoneraciones:

Podrán exonerarse del impuesto previsto en esta Ley hasta el 31 de diciembre


de 1999, previa autorización del Presidente de la República en Consejo de Ministros,
las siguientes actividades:

Las importaciones efectuadas por la Administración Pública Nacional


Centralizada, el Poder Judicial, el Consejo Nacional Electoral, la Fiscalía General de la
República, la Contraloría General de la República, las Gobernaciones y las Alcaldías,
esenciales para el funcionamiento del servicio público;

Las importaciones efectuadas por las Fuerzas Armadas Nacionales y los


órganos de seguridad del Gobierno Nacional, estrictamente necesarias para garantizar
la defensa y el resguardo de la soberanía nacional y el mantenimiento de la seguridad
y el orden público, siempre que correspondan a maquinaria bélica, armamento,
elementos o partes para su fabricación, municiones y otros pertrechos.

Las importaciones de bienes muebles y las prestaciones de servicios


provenientes del exterior, destinadas al funcionamiento o expansión del transporte
colectivo de pasajeros por vía subterránea y sus extensiones.

Parágrafo Único: Las exoneraciones previstas en este artículo sólo serán


procedentes cuando los bienes y servicios a importar no tengan oferta nacional o ésta
sea insuficiente.

Artículo 64: El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables
de conformidad con la situación coyuntural sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta ley a las importaciones y ventas de
bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto.
Sujetos Pasivos:

Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede
decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en definitiva es
quien soporta el peso del impuesto.

Los sujetos pasivos son:

a) Todos los que hagan ventas de cosas muebles, realicen actos de comercio con las
mismas o sean herederos de responsables Inscriptos.

b) Los que realicen con su nombre pero con cuentas de otras personas ventas o
compras.

c) Importen cosas muebles a su nombre pero por cuenta de otras personas o por
cuenta propia.

d) Presten servicios gravados.

e) Sean inquilinos en caso de locaciones gravadas.

Contribuyentes:

De acuerdo a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los contribuyentes son

Contribuyentes Ordinarios

Según Moya Millán los contribuyentes ordinarios son:

a.- Los prestadores habituales de servicio.

b.- Los industriales comerciantes.

c.- Los importadores habituales de bienes.

d.- Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios jurídicos u
operaciones consideradas como hecho imponible por la ley.

e.- Los almacenes generales de depósito por la prestación de servicio de


almacenamiento, excluida la emisión de títulos valores que emitan con la garantía de
los bienes objeto de depósito.

f.- Las empresas públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de sociedades
mercantiles, las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, serán
contribuyentes ordinarios en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones
de arrendamiento financiero o leasing.
g.- Institutos autónomos y demás entes descentralizados y desconcentrados de los
estados y municipios.

Contribuyentes Ocasionales

a.- Los importadores no habituales de bienes muebles corporales.

b.- Las empresas públicas constituidas bajo la figura jurídica de sociedades


mercantiles.

c.- Los institutos autónomos.

d.- Entes descentralizados y desconcentrados de los estados y municipios.

Contribuyentes Formales

Son los sujetos que realicen exclusivamente actividades u operaciones


extensas o exoneradas del impuesto, y sólo están obligadas a cumplir con los deberes
formales que corresponden a los contribuyentes ordinarios.

Hecho Imponible:

Según el Artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA), Constituyen


hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios
jurídicos u operaciones:

1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los


derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes
muebles realizados por los contribuyentes de este impuesto.

2. La importación definitiva de bienes muebles.

3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o


aprovechados en el país, incluyendo aquellos que provengan del exterior, en los
términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los
servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere
el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.

4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.

5. La exportación de servicios.

Temporalidad de los Hechos Imponibles:

Artículo 13: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y


nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
En la venta de bienes muebles corporales, cuando se emita la factura o
documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o
desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero;

En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar


el registro de la correspondiente declaración de aduanas:

En la prestación de servicios:

En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, de


transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre
que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o
documentos equivalente por quien preste el servicio;

En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el


literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien
presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o
parcialmente,

En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la


emisión de la orden de pago correspondiente.

En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del


exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y cualesquiera otros
susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean
objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la
obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del
servicio;

En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales


anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalente por quien presta
el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se
entregue o ponga a disposición del adquiriente el bien que hubiera sido objeto del
servicio, según sea lo que ocurra primero.

Ventajas y Desventajas del IVA:

Ventajas:

A través de las diversas formas que en IVA puede adoptar en cada caso (tipo
renta o tipo consumo, fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de los
bienes de equipo que los impuestos acumulados normalmente comportan, sino que se
favorece su adquisición mediante la práctica de las deducciones legalmente previstas.
En los países donde está establecido el IVA solo se desgrava el impuesto
efectivamente soportado (González, Ob. Cit.), evitándose así las diferencias entre
presión efectiva y desgravación a la exportación propias de los impuestos plurifásicos
de carácter acumulativo o en cascada

Siempre que el IVA se apoye, como es imprescindible, en un adecuado nivel de


información contable, la comprobación e inspección del tributo se facilita mediante el
recurso a sistema de contabilidad cruzada elemental.

Desventajas:

Deben tenerse también presentes los riesgos de elevación de precios e


incremento de la inflación que la introducción del IVA suele ocasionar.

Situación Para El Estado Insular:

La alícuota de impuesto aplicable a la base imponible correspondiente, desde la


entrada en vigencia de esta Ley, será del quince y medio por ciento (15,5%), salvo en
los casos de las importaciones y ventas de bienes y las prestaciones de servicios,
efectuadas en el territorio del Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en donde la
alícuota aplicable será del ocho por ciento (8%).

Reforma Sobre El Impuesto al IVA:

Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del 28 de julio
de 2000, estableció que a partir del 1 de agosto de año 2000, la alícuota aplicable a la
base imponible correspondiente será de 14.5%. La Ley que establece el IVA, de fecha
09 de julio del 2002 establece que la alícuota aplicable a la base imponible es del
14.5%, la norma estará vigente a partir del 1ro. De agosto de 2002. Mediante Gaceta
Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en el Artículo 62 de las
Disposiciones Transitorias Finales, se establece que la alícuota impositiva general
aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley (el 1ro
de setiembre de 2002), será del 16%, hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto
que establezca una alícuota distinta conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta
Ley. Artículo establecido en el Título VIII de las disposiciones Transitorias Finales de la
Ley IVA, publicada mediante Gaceta Oficial Nº5.601 Extraordinario de fecha 30 de
Agosto de 2002.La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de
julio del 2002 en su artículo 27 establece que se aplicará una alícuota adicional de
10% a los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de dicha Ley.

Ejemplo de cómo se debe trasladar el impuesto al valor agregado


expresamente y por separado en un comprobante de una actividad gravada al 16%:
EMPRESA X, S. A.
DOMICILIO FISCAL

R.F.C.

FECHA: FACTURA No.

VENDIDO A:

DOMICILIO FISCAL:

R.F.C.

CANT. UNIDAD CONCEPTO P. U. IMPORTE

10 BULTOS CEMENTO 108.00 1,080.00

FLETE 100.00

---------------

SUBTOTAL 1,180.00

IVA. AL 16% 188.80

---------------

TOTAL 1,368.80

========

=(IMPORTE CON LETRA)=

Cuando se realicen actos o actividades con el público en general, el impuesto


se incluirá en el precio de los bienes y servicios que se ofrezcan, así como en el
comprobante que se expida, salvo que el adquirente, el prestatario del servicio o quien
use o goce temporalmente el bien solicite comprobante que reúna los requisitos

Caso práctico para el registro contable del impuesto:

Para este ejercicio práctico se ha tomado como ejemplo a una empresa que
enajena mediante la opción de ventas en abonos, equipos electrónicos, misma que
tributa en el régimen general de las personas morales.

Asimismo, se ha buscado incluir las operaciones más frecuentes que realizan


los contribuyentes obligados al pago de este impuesto, incluyendo operaciones
relativas a las nuevas disposiciones aplicables para el año de 1999 de la Ley del IVA.

La empresa adquiere en el mes de enero de 1999 dos equipos modulares por


$6,000 cada uno:
Movimiento Contable Debe Haber
Compras 12,000.00  
IVA. acreditable 1,800.00  
Proveedores   13,800.00
"Por el registro contable de las compras de enero de 1999"
La empresa efectúa erogaciones por $2,500.00 en el mes de febrero de 1999.

Movimiento Contable Debe Haber


Gastos de operación 2,500.00  
IVA. acreditable 375.00  
Bancos   2,875.00
"Por el registro contable de los gastos de febrero de 1999"
La empresa paga honorarios en el mes de marzo de 1999 por $2,000.00 a una
persona física por servicios contables:

Movimiento Contable Debe Haber


Gastos de operación 2,000.00
IVA. Acreditable por aplicar 300.00
10% de I.S.R. retenido por enterar 200.00
15% de IVA. retenido por enterar 300.00
Bancos 1,800.00
"Por el registro contable del pago de honorarios"

En este caso, la que retuvo el IVA. Fue la empresa en los términos del inciso a), de la
fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA.

Como puede observarse, el IVA. Acreditable por el pago de honorarios se


registró en la cuenta "IVA. Acreditable por aplicar", en virtud de que en la fracción IV
del artículo 4 de la Ley del IVA. Se establece que para ser acreditable el impuesto
retenido, dicha retención se entere en los términos y plazos del artículo 1-A de la
misma Ley, por lo tanto, si en el primer trimestre que fue cuando se retuvo, aún no se
enteraba la retención, entonces el acreditamiento se deberá hacer hasta el siguiente
trimestre.

Es importante mencionar al respecto, que en el supuesto de que la retención


del impuesto se enterara posteriormente al mes o trimestre en que se debió enterar en
los términos del artículo 1-A de la Ley del IVA., se perdería definitivamente el derecho
al acreditamiento en periodos posteriores, en los términos de la fracción IV del artículo
4 de dicha Ley.

Impuesto al Débito Bancario:


Es aquel impuesto que grava los débitos o retiros efectuados en cuentas
corrientes, de ahorros, depósitos en custodia, o cualquier otra clase de depósitos a la
vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o
en cualquier otro instrumento financiero, abiertos o ubicados en Venezuela, realizado
en los bancos e instituciones financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, la Ley del Banco Central de Venezuela, la Ley de Mercado
de Capitales y las demás leyes especiales que rijan a otras instituciones financieras.

Características Esenciales del Impuesto (en 1994 y en 1999):

El Impuesto al Débito Bancario (IDB), aplicado en Venezuela en dos


oportunidades en la década de los noventa, derivó del uso de poderes especiales
otorgados por el parlamento al Presidente (mejor conocidos como Ley Habilitante),
para legislar en materia económica, tributaria y financiera con el objeto de ayudar a
paliar dificultades fiscales.

El impuesto gravaba a los cuenta-habientes del sistema financiero ya sean


personas jurídicas, naturales o sociedades de hecho, y a las mismas instituciones
financieras, por los débitos realizados en las cuentas corrientes, de ahorro, depósitos
a la vista, fondos de activos líquidos, depósitos fiduciarios y depósitos en custodia.

La tarifa aplicada por este impuesto en Venezuela ha estado en el rango de la


empleada por otros países de la región5. Así, durante su aplicación entre mayo de
1994 y diciembre del mismo año, la alícuota fue del 0,75%, y durante el año de
aplicación de 1999 al 2000, de0, 5%.Los hechos imponibles por el IDB en Venezuela
pueden básicamente resumirse en dos grandes renglones: a) Débitos o retiros
efectuados a través de los instrumentos que poseen las instituciones financieras para
sus clientes. En este renglón vale la pena destacar, que en ambas versiones del
impuesto en Venezuela, el titular de la cuenta que giraba un cheque, era responsable
de cancelar el impuesto por todos los endosos o cesiones de cheques que se
efectuaban, lo que aplicaba por igual a los endosos de títulos valores o inversiones.

b) La cancelación o pago en efectivo efectuado por los bancos y otras Instituciones


Financieras por cuenta y orden de terceros de letras de cambio; pagarés; cartas de
crédito u otro derecho o valor; obligaciones a la vista derivadas de la cancelación de
cheques de gerencia emitidos por los bancos, pagos por intereses, cualquier otro tipo
de remuneración, gastos de personal; operativos y gastos por operaciones en efectivo
de las instituciones financieras; transferencias entre distintos titulares sin que exista
desembolso de valores en custodia a través de una cuenta.

En cuanto al hecho imponible relacionado con la expedición y cobro de cheques


de gerencia, la norma de 1999 en Venezuela generó un doble hecho imponible. Uno,
al afectar el débito realizado por el cliente de su cuenta y el otro, al momento de ser
presentado al cobro por parte del beneficiario del cheque de gerencia. Esto, por el
débito que se produce en las instituciones financieras en la cuenta de obligaciones a la
vista, lo que obviamente precipitó un alza generalizada de comisiones por la
expedición de cheques de gerencia en el sistema bancario. Las principales exenciones
que se contemplaron en ambas versiones del IDB en Venezuela fueron:

a) pagos por la cancelación del impuesto la República y a los Estados, los Municipios,
el Banco Central de Venezuela, el Fondo de Inversiones de Venezuela (sólo en 1994),
los institutos autónomos;

b) en 1994 se eximió al sector educativo tanto público como privado y las fundaciones
sin fines de lucro, mientras que en 1999 este tratamiento lo recibió únicamente la
educación pública; c) las cuentas correspondientes a misiones diplomáticas,
consulares y representaciones de organismos internacionales fueron exceptuadas del
pago en los dos decretos;

d) los débitos generados en las operaciones de compensación en ambas versiones


fueron eximidas del pago;

e) en ambos casos, al igual que en Colombia, se eximieron del pago del impuesto las
transferencias entre cuentas de un mismo y único titular;

f) a diferencia del IDB aplicado en 1999, en el año 1994 se eximieron a las Entidades
de Ahorro y Préstamo, los Bancos Hipotecarios y los Fondos de Activos Líquidos, por
las operaciones denominadas en el decreto como de intermediación financiera, a
través de cuentas destinadas única y exclusivamente para tal fin. De la misma forma,
en 1994, no cancelaron el IDB las bolsas de valores, los corredores de bolsa y las
casas de bolsa por las operaciones de intermediación bursátil efectuadas a través del
mercado de valores;

g) en 1994 se eximieron explícitamente las operaciones entre PDVSA y sus filiales, y


las operaciones con divisas interbancarias por liquidarse a un plazo nunca mayor a 2
días contra la cuenta única de las entidades en el Banco Central;

h) en 1994 se exceptuaron los créditos interbancarios con plazos menores a 5 días


hábiles, mientras que en 1999, la exención cobijó únicamente al principal del crédito
interbancario de plazo no mayor a un día hábil;

i) en 1999 se eximió del pago a los débitos efectuados para el pago normal de
préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de vivienda;

j) en 1999, las personas naturales cuyos retiros mensuales fueran menores o iguales a
treinta y dos unidades tributarias (32 UT.), equivalentes en su momento a 307.000
bolívares, tenían derecho a un reintegro del impuesto al segundo día hábil de cada
mes calendario;

k) por último, en el decreto de 1999, y en apariencia para incentivar la negociación de


títulos valores de la República o del Banco Central, quedaban exentos las compras de
bonos emitidos por el BCV o los títulos de deuda pública en el mercado primario
porque los mismos se liquidaban contra la cuenta única en el BCV, y en el mercado
secundario se negociaban con plazos inferiores a los cinco días.

Antecedentes:

En las dos ocasiones que en Venezuela se ha aplicado el impuesto a las


transacciones financieras (de mayo a diciembre en 1994, y de mayo 1999 a mayo
2000), el cuadro fiscal lucía altamente complicado por la combinación de caídas
esperadas en los ingresos fiscales de origen petrolero, por la inflexibilidad a la baja del
gasto del gobierno, por los límites para el financiamiento del déficit fiscal y las
restricciones derivadas para elevar la carga tributaria interna. En 1994, cuando se
implantó por primera vez el impuesto, el país exhibía un contexto de considerable
fragilidad política e institucional e importantes desajustes económicos. Por segunda
vez asumía la presidencia de la república, Rafael Caldera, en medio de un cuadro
macroeconómico caracterizado por los reducidos grados de libertad en las
posibilidades de financiamiento del déficit fiscal. A estas restricciones se le sumó
tempranamente en el año la condición de insolvencia de la segunda mayor institución
financiera del país (Banco Latino), evento que vino seguido de la crisis financiera y
que terminó por dislocar los esfuerzos iniciales de estabilización. El presupuesto fiscal
aprobado para ese año mostraba una considerable sobre-estimación de los ingresos
fiscales y una sub.-estimación de los compromisos de gastos, haciendo que la brecha
a financiar, por el orden de 2,5% PIB, pareciese manejable4. Sin embargo, durante
ese lapso las condiciones del mercado petrolero internacional continuaron
deteriorándose, especialmente en el primer trimestre de 1994 en el que el precio de la
cesta petrolera venezolana promedió menos de 11,6 US$/b, el nivel nominal más bajo
desde 1986; contribuyendo a consolidar en los mercados domésticos la sensación de
que la brecha fiscal era inmanejable sin apelar a una devaluación brusca del bolívar.
Dicha expectativa terminó consolidándose, generando un fuerte y sostenido ataque
contra las reservas internacionales que no pudo ser detenido, ni por el mayor
deslizamiento del tipo de cambio, ni por los esfuerzos de restricción monetaria del
Banco Central de Venezuela. Al cierre de junio de 1994 se procedió a la implantación
de un control de cambios que se extendió hasta julio de 1996.Dada la emergencia
financiera y fiscal, en abril del año 1994, se dota al ejecutivo de una Ley Habilitante
que le permite legislar por vía rápida, entre otras materias, en el área tributaria. En el
marco de esta facilidad se sustituyó el Impuesto al Valor Agregado por un Impuesto al
Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (ICSVM), se reformaron el Código
Orgánico Tributario, la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Régimen Impositivo de
Timbres Fiscales, y se crea hasta el 31-12-94 el Impuesto al Débito Bancario. Sin
embargo, los esfuerzos se vieron diluidos por la magnitud de la crisis fiscal y el
sacrificio que produjo la atención a la crisis financiera. El déficit global que acumuló el
sector público consolidado en 1994 alcanzó a 14,4% del PIB (2,7% en 1993),
concentrados en FOGADE (8,9%) y gobierno central (6,5%).

Las circunstancias en las que se implantó nuevamente el impuesto al débito


bancario en 1999 no difieren en lo sustancial de las registradas en 1994. Por una
parte, con un ciclo externo petrolero muy desfavorable, las limitaciones estructurales
hacen lucir muy comprometido un ajuste fiscal de calidad y sostenible. Como en la
fase anterior, en el año 1999 se inauguraba una nueva administración. Los mercados
habían tejido incertidumbre sobre el curso de la política económica. Sin embargo, a
diferencia del caso previo, el sistema financiero no iba a sumar un ingrediente
adicional de desestabilización. El grave y recurrente problema de la reversión del ciclo
petrolero dejaba traslucir un escenario externo y fiscal altamente complicado para la
economía venezolana. La formulación del presupuesto para el año 1999 se hizo sobre
la estimación de un mercado petrolero deprimido y con un precio de exportación para
el año de 9 dólares el barril. El ejercicio de proyección de las cuentas del gobierno
central arrojaba necesidades brutas de financiamiento por sobre el 7% del PIB.
Adicionalmente en abril del año 1999 el ejecutivo anunció un incremento salarial de
20% para todos los empleados del sector público (por encima del 10% que había sido
estimado en el presupuesto del año). De esta manera, en el marco de una nueva la
Ley Habilitante sancionada en el mes abril de 1999, el Ejecutivo decidió aprobar el IDB
con una alícuota de 0,5% y la sustitución del Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas
al Mayor por el Impuesto al Valor Agregado, fijándose la alícuota de este último en
15,5%, que aunque inferior en un punto porcentual a la tasa aplicada al impuesto
sustituido (ICSVM) fue complementada con un aumento de la base imponible. En
adición, fueron reformadas parcialmente otras leyes tributarias (Impuesto sobre la
Renta, Impuesto Sucesora les, Aranceles Judiciales, Timbre Fiscal) en el intento de
ampliar la tributación interna y se hicieron ajustes organizativos en la administración
central que pretendían racionalizar sus gastos de operación.

Ventajas:

A este tipo de impuestos se le suele reconocer una alta capacidad de


recaudación a corto plazo, con reducidos costos administrativos, preferentemente al
ser aplicados en economías financieramente profundas y altamente monetizadas.

Dado el efecto que este impuesto tiene sobre el encarecimiento de los fondos
de alta rotación, en ocasiones se ha propuesto la implantación de una modalidad
similar que grave las operaciones especulativas con divisas (Impuesto tipo Tobin), a
fin de contribuir a la reducción de la volatilidad financiera y desestimular las salidas de
capital de muy corto plazo. De ser efectivo, este tipo de impuesto contribuiría a reducir
los riesgos de liquidez debido a la reducción de los depósitos bancarios y la
destrucción de reservas internacionales. Dados esos atributos, suele apelarse a su
uso en ocasión de producirse choques negativos transitorios sobre la estructura
presupuestaria de un país o sobre la balanza de pagos.

Desventajas:

La aplicación del IDB introduce importantes distorsiones sobre la asignación


eficiente de fondos, el grado de profundidad financiera, y puede acelerar los procesos
de sustitución de monedas y deteriorar la distribución del ingreso.

un IDB aplicado prolongadamente en el tiempo, estimula a los usuarios habituales del


sistema financiero a que evadan el gravamen, en la medida que puedan reducir los
costos de construir mecanismos y circuitos de pagos alternativos; ya que su
instalación, puede implicar costos fijos considerables que sólo podrían ser sufragados
en caso de poderse distribuir en un número suficiente de transacciones.

La proliferación de estas estrategias, no sólo termina erosionando la base de


recaudación del tributo, sino que también perjudica la eficiencia asignativa, al sustituir
intermediarios e instrumentos más seguros y de menor costo, por otros de mayor
riesgo y más caros. Eventualmente, aunque muchas experiencias de aplicación del
IDB intentan minimizar sus efectos redistributivos, estos efectos podrían persistir si,
por restricciones de liquidez y/o de acceso a circuitos financieros más sofisticados, los
agentes de menores ingresos y las empresas de menor tamaño, carecen de
posibilidades de evadirlo.

Por qué y para qué se crea el impuesto al débito bancario

El ejecutivo nacional plantea la necesidad de recurrir a un impuesto a las


transacciones financieras de carácter temporal con el objeto de ayudar a paliar
dificultades de índole fiscal.

Se crea con el objeto de compensar (al menos parcialmente) la caída transitoria


de otros impuestos de mayor alcance, y por otro, se recolecta con gran rapidez y a
través de la estructura de operaciones del sistema financiero, es decir con celeridad y
sin costos operativos para el fisco.

¿Quién elabora el proyecto de ley y quien lo aprueba?

El mismo es preparado por el Ejecutivo para su discusión en la Asamblea


Nacional. No se descarta que en el transcurso de la negociación en ese foro político,
se presenten algunas modificaciones del esquema original, por ejemplo una reducción
de la tasa propuesta de 0,75% a 0,5%, o una ampliación en la base de exenciones
(para excluir a algunos sectores adicionales a los propuestos por el proyecto oficial o
eximir a ciertos pagos como los correspondientes a las nóminas). De no producirse
cambios, el IDB propuesto en esta oportunidad, es aprobado por la asamblea
nacional.

Reforma del Impuesto al Débito Bancario:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


DECRETA la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY QUE ESTABLECE EL IMPUESTO AL
DÉBITO BANCARIO

ARTICULO 1. Se modifica el artículo 7, en la forma siguiente:

Artículo 7. La alícuota de este impuesto será del uno por ciento (1 %).

ARTICULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:

Artículo 8. Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley del Banco Central de Venezuela, Ley de
Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan a otras instituciones
financieras, deberán cargar en las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en
custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos,
fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento
financiero, el monto equivalente al resultado de multiplicar el total del débito, sin
deducción alguna, de cada una de las operaciones gravadas por la alícuota del uno
por ciento (1%). Igualmente, los bancos y otras instituciones financieras regidas por
las leyes antes señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas,
conforme a los artículos 1 y 2 de esta Ley.

Parágrafo Único: El pago o liquidación en efectivo de las operaciones a que hacen


referencia los numerales 2 y 3 del artículo 2 de esta Ley, sólo podrá hacerse previo el
pago del impuesto respectivo.

ARTICULO 3. Se modifican los numerales 2 y 7 del artículo 14, en la forma siguiente:


Artículo 14.
2. Los débitos que generen la compraventa y transferencia de la custodia de títulos
valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así
como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los
mismos. El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria
(SENIAT), mediante Providencia, establecerá el procedimiento respectivo.
7. Los débitos o retiros asociados a préstamos en el mercado interbancario que
tengan plazos no superiores a diez (10) días hábiles bancarios, en el entendido de que
esta exención no incluye los intereses generados por dichas transacciones.

ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 26, en la forma siguiente:

Artículo 26. Esta Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en la


Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, y el impuesto en ella
establecido se aplicará hasta las 11:59 p.m., del día viernes 14 de marzo de 2003.

ARTICULO 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 5° de la Ley de


Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto la Ley que Establece el Impuesto
al Débito Bancario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 37.401, de fecha 11 de marzo de 2002, con las reformas aquí
sancionadas, y en el correspondiente texto único corríjase la numeración y
sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de sanción y promulgación.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea


Nacional, en Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil dos. Año 192° de
la Independencia y 143° de la Federación.

¿Quiénes está obligado de pagar el impuesto débito bancario y a partir de que monto?

Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las
comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición
de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones
que constituyen hechos imponibles previstos en la presente Ley realizadas en los
bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas.
Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones
financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la
Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan otros bancos e
instituciones financieras, por los hechos generadores previstos en la presente Ley.

Parágrafo Único: Se entenderán por ordenadores de pago, todas aquellas personas


naturales o jurídicas, válidos a los efectos de los bancos o instituciones financieras,
para ordenar el cumplimiento de obligaciones por su cuenta.

Todo aquel ciudadano que gane más de 783 mil 400 bolívares estará obligado a pagar
este impuesto.

Opinión personal sobre el IVA y el impuesto al débito bancario

Venezuela en una comunidad humana en transformación, donde el ciudadano


debe compartir e interactuar con nuevas normas legales. En el campo impositivo, no
se trata tan sólo de la norma misma, se trata de un cambio, una transformación
racional del ciudadano que debe comenzar a utilizar adecuadamente la ley para pagar
menos impuestos, pero no para eludirlos.

En el caso particular del Impuesto al Valor Agregado (IVA), la baja productividad


del impuesto puede ser explicado fundamentalmente por lo estrecha de su base y el
alto nivel de incumplimiento. El régimen del IVA del año 2000 poseía un gran número
de exenciones y exoneraciones que hacía que la capacidad de recaudación del
impuesto fuese reducida. Esta ley permitía la exclusión del pago de impuesto a 29
bienes y 12 servicios para un total de 41 rubros. Actualmente dicha ley ha sido
reformada con el fin de no afectar tanto la economía del venezolano en relación a los
precios de los productos a consumir

En relación a la aplicación de un impuesto al débito bancario este ha sucedido


en Venezuela en circunstancias muy similares de caída esperada en los ingresos
fiscales de origen petrolero, y de fragilidad en el panorama fiscal. El impuesto es
atractivo, en estas circunstancias pues se colecta con gran rapidez y a través de la
estructura de operaciones del sistema financiero. En la medida que el impuesto al
débito bancario es percibido como transitorio, el riesgo de elusión disminuye sin que
se erosione significativamente su capacidad de recaudación. Sin embargo, la misma
percepción de transitoriedad del tributo, en presencia de un alto componente
estructural del déficit público, genera anticipaciones de dificultades fiscales en los
mercados que atentan contra la viabilidad de la misma política fiscal. De igual forma,
es importante tener en cuenta que el tributo genera ciertas distorsiones que inciden en
la eficiencia asignatura de la economía y en la distribución del ingreso.

El diseño del impuesto en anteriores oportunidades y en esta oportunidad no


presenta grandes diferencias. Más allá de las tasas y de algunas exenciones, los
hechos imponibles han sido más o menos los mismos. Entre las mejoras se elimina,
por ejemplo, la doble tributación que implicaba el uso de algunos instrumentos
financiero como los cheques de gerencia o las tarjetas de crédito, y se limita las
exenciones en el pago de la deuda hipotecaria a aquellas propiedades inmobiliarias
sujetas a Política Habitacional (lo que ampliaría en alguna medida la base de
recaudación). El proyecto que se introdujo en la Asamblea contiene, no obstante,
algunas imprecisiones en lo que se refiere a las exenciones, pues no queda claro si la
exención por retiros o débitos por debajo de 32 UT. A plica a las cuentas individuales,
o al flujo de las cuentas globales de las personas.

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