Iva Michelle
Iva Michelle
Iva Michelle
COLEGIO UNIVERSITARIO DE
ADMINISTRACIÓN Y MERCADEO “CUAN"
IMPUESTO SOBRE LA RENTA
Nombre:
Michelle Alarcón
C.I.: 24.888.785
Características:
Sanciones:
Exenciones:
Establece la normativa legal del caso (LIVA), que están exentas del impuesto:
10. Las importaciones de bienes, así como las ventas de bienes y prestaciones de
servicios, efectuadas en el Puerto Libre del Estado Nueva Esparta, en la Zona Libre
para el Fomento de la Inversión Turística en la Península de Paraguaná del Estado
Falcón, en la Zona Libre Cultural, Científica y Tecnológica del Estado Mérida, en el
Puerto Libre de Santa Elena de Uairén y en la Zona Franca Industrial, Comercial y de
Servicios Atuja (ZOFRAT), una vez que inicie sus actividades fiscales, de conformidad
con los fines previstos en sus respectivas leyes o decretos de creación.
Adicional a ello, están exentas del impuesto previsto en esta Ley, las ventas de
los bienes siguientes:
1. Los alimentos y productos para consumo humano que se mencionan a
continuación:
b) Especies avícolas, los huevos fértiles de gallina, los pollitos, pollitas y pollonas para
la cría, reproducción y producción de carne de pollo y huevos de gallina.
c) Arroz.
f) Huevos de gallinas.
g) Sal.
j) Mortadela.
l) Sardinas enlatadas con presentación cilíndrica hasta ciento setenta gramos (170
gr.).
o) ñ) Margarina y mantequilla
2. Los fertilizantes, así como el gas natural utilizado como insumo para la fabricación
de los mismos.
5. Las sillas de ruedas para impedidos y los marcapasos, catéteres, válvulas, órganos
artificiales y prótesis.
7. Los libros, revistas y folletos, así como los insumos utilizados en la industria
editorial.
14. Los servicios de crianza de ganado bovino, caprino, ovino, porcino, aves y demás
especies menores, incluyendo su reproducción y producción.
Exoneraciones:
Artículo 64: El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables
de conformidad con la situación coyuntural sectorial y regional de la economía del
país, podrá exonerar del impuesto previsto en esta ley a las importaciones y ventas de
bienes y a las prestaciones de servicios que determine el respectivo Decreto.
Sujetos Pasivos:
Es el destinatario legal del tributo, o sea, el deudor por cuenta propia. Se puede
decir que el sujeto pasivo por excelencia es el consumidor final, ya que en definitiva es
quien soporta el peso del impuesto.
a) Todos los que hagan ventas de cosas muebles, realicen actos de comercio con las
mismas o sean herederos de responsables Inscriptos.
b) Los que realicen con su nombre pero con cuentas de otras personas ventas o
compras.
c) Importen cosas muebles a su nombre pero por cuenta de otras personas o por
cuenta propia.
Contribuyentes:
Contribuyentes Ordinarios
d.- Toda persona natural o jurídica que realice actividades, negocios jurídicos u
operaciones consideradas como hecho imponible por la ley.
f.- Las empresas públicas constituidas bajo las figuras jurídicas de sociedades
mercantiles, las empresas de arrendamiento financiero y los bancos universales, serán
contribuyentes ordinarios en calidad de prestadores de servicios, por las operaciones
de arrendamiento financiero o leasing.
g.- Institutos autónomos y demás entes descentralizados y desconcentrados de los
estados y municipios.
Contribuyentes Ocasionales
Contribuyentes Formales
Hecho Imponible:
5. La exportación de servicios.
En la prestación de servicios:
Ventajas:
A través de las diversas formas que en IVA puede adoptar en cada caso (tipo
renta o tipo consumo, fundamentalmente), no solo se evita la doble imposición de los
bienes de equipo que los impuestos acumulados normalmente comportan, sino que se
favorece su adquisición mediante la práctica de las deducciones legalmente previstas.
En los países donde está establecido el IVA solo se desgrava el impuesto
efectivamente soportado (González, Ob. Cit.), evitándose así las diferencias entre
presión efectiva y desgravación a la exportación propias de los impuestos plurifásicos
de carácter acumulativo o en cascada
Desventajas:
Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza y Rango de Ley del 28 de julio
de 2000, estableció que a partir del 1 de agosto de año 2000, la alícuota aplicable a la
base imponible correspondiente será de 14.5%. La Ley que establece el IVA, de fecha
09 de julio del 2002 establece que la alícuota aplicable a la base imponible es del
14.5%, la norma estará vigente a partir del 1ro. De agosto de 2002. Mediante Gaceta
Oficial 5.601 Extraordinario de fecha 30 de agosto de 2002, en el Artículo 62 de las
Disposiciones Transitorias Finales, se establece que la alícuota impositiva general
aplicable a las operaciones gravadas, desde la entrada en vigencia de esta Ley (el 1ro
de setiembre de 2002), será del 16%, hasta tanto entre en vigor la Ley de Presupuesto
que establezca una alícuota distinta conforme a lo previsto en el artículo 27 de esta
Ley. Artículo establecido en el Título VIII de las disposiciones Transitorias Finales de la
Ley IVA, publicada mediante Gaceta Oficial Nº5.601 Extraordinario de fecha 30 de
Agosto de 2002.La Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de fecha 09 de
julio del 2002 en su artículo 27 establece que se aplicará una alícuota adicional de
10% a los bienes de consumo suntuario definidos en el Título VII de dicha Ley.
R.F.C.
VENDIDO A:
DOMICILIO FISCAL:
R.F.C.
FLETE 100.00
---------------
SUBTOTAL 1,180.00
---------------
TOTAL 1,368.80
========
Para este ejercicio práctico se ha tomado como ejemplo a una empresa que
enajena mediante la opción de ventas en abonos, equipos electrónicos, misma que
tributa en el régimen general de las personas morales.
En este caso, la que retuvo el IVA. Fue la empresa en los términos del inciso a), de la
fracción II del artículo 1-A de la Ley del IVA.
a) pagos por la cancelación del impuesto la República y a los Estados, los Municipios,
el Banco Central de Venezuela, el Fondo de Inversiones de Venezuela (sólo en 1994),
los institutos autónomos;
b) en 1994 se eximió al sector educativo tanto público como privado y las fundaciones
sin fines de lucro, mientras que en 1999 este tratamiento lo recibió únicamente la
educación pública; c) las cuentas correspondientes a misiones diplomáticas,
consulares y representaciones de organismos internacionales fueron exceptuadas del
pago en los dos decretos;
e) en ambos casos, al igual que en Colombia, se eximieron del pago del impuesto las
transferencias entre cuentas de un mismo y único titular;
f) a diferencia del IDB aplicado en 1999, en el año 1994 se eximieron a las Entidades
de Ahorro y Préstamo, los Bancos Hipotecarios y los Fondos de Activos Líquidos, por
las operaciones denominadas en el decreto como de intermediación financiera, a
través de cuentas destinadas única y exclusivamente para tal fin. De la misma forma,
en 1994, no cancelaron el IDB las bolsas de valores, los corredores de bolsa y las
casas de bolsa por las operaciones de intermediación bursátil efectuadas a través del
mercado de valores;
i) en 1999 se eximió del pago a los débitos efectuados para el pago normal de
préstamos con garantía hipotecaria destinados a la adquisición de vivienda;
j) en 1999, las personas naturales cuyos retiros mensuales fueran menores o iguales a
treinta y dos unidades tributarias (32 UT.), equivalentes en su momento a 307.000
bolívares, tenían derecho a un reintegro del impuesto al segundo día hábil de cada
mes calendario;
Antecedentes:
Ventajas:
Dado el efecto que este impuesto tiene sobre el encarecimiento de los fondos
de alta rotación, en ocasiones se ha propuesto la implantación de una modalidad
similar que grave las operaciones especulativas con divisas (Impuesto tipo Tobin), a
fin de contribuir a la reducción de la volatilidad financiera y desestimular las salidas de
capital de muy corto plazo. De ser efectivo, este tipo de impuesto contribuiría a reducir
los riesgos de liquidez debido a la reducción de los depósitos bancarios y la
destrucción de reservas internacionales. Dados esos atributos, suele apelarse a su
uso en ocasión de producirse choques negativos transitorios sobre la estructura
presupuestaria de un país o sobre la balanza de pagos.
Desventajas:
Artículo 7. La alícuota de este impuesto será del uno por ciento (1 %).
Artículo 8. Los bancos y otras instituciones financieras regidas por la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, Ley del Banco Central de Venezuela, Ley de
Mercado de Capitales y demás leyes especiales que rijan a otras instituciones
financieras, deberán cargar en las cuentas corrientes, de ahorros, depósitos en
custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos,
fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento
financiero, el monto equivalente al resultado de multiplicar el total del débito, sin
deducción alguna, de cada una de las operaciones gravadas por la alícuota del uno
por ciento (1%). Igualmente, los bancos y otras instituciones financieras regidas por
las leyes antes señaladas, deberán aplicar dicha alícuota a las operaciones gravadas,
conforme a los artículos 1 y 2 de esta Ley.
¿Quiénes está obligado de pagar el impuesto débito bancario y a partir de que monto?
Artículo 3. Son contribuyentes de este impuesto las personas naturales y jurídicas, las
comunidades, las sociedades irregulares o de hecho y los consorcios, en su condición
de titulares de cuentas o depósitos o de ordenadores de pago, por las operaciones
que constituyen hechos imponibles previstos en la presente Ley realizadas en los
bancos y otras instituciones financieras regidas por las leyes antes señaladas.
Asimismo, son contribuyentes de este impuesto los bancos y otras instituciones
financieras regidos por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, la
Ley de Mercado de Capitales y las demás leyes especiales que rijan otros bancos e
instituciones financieras, por los hechos generadores previstos en la presente Ley.
Todo aquel ciudadano que gane más de 783 mil 400 bolívares estará obligado a pagar
este impuesto.