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Principios Generales Del Contencioso Administrativo

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Principios generales del Contencioso Administrativo

1. Introducción
2. Principios generales del contencioso administrativo
3. El Contencioso Administrativo en Derecho comparado
4. Proceso y acciones contencioso administrativo
5. El procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales y particulares
6. La alzada contencioso administrativo
7. Las acciones especiales y la ejecución de sentencia contra la Administración Pública
8. Procedimiento contencioso administrativo inquilinario y de la función pública
9. El procedimiento contencioso tributario
10. El procedimiento contencioso agrario
11. Conclusiones
12. Referencias Bibliográficas

Introducción
En nuestro país, la legislación del procedimiento administrativo no tiene una larga tradición. Sin embargo,
los antecedentes constitucionales se remontan a la Constitución de 1830 (Art. 186, Título XXVI,
Disposiciones Generales), cuando dispuso: “Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará
órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las
formalidades esenciales prescritas por éstas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente
incompetentes” (resaltado nuestro).
Efectivamente, ese es el primer asomo de respeto al procedimiento administrativo incorporado al
principio de legalidad. Ahora, por cuanto la idea inicial era su consideración como un elemento propio de la
actividad ad intra administrativa, las primeras regulaciones se contenían en textos dispersos contenidos en
leyes, reglamentos y resoluciones, en los que junto a normas relativas a la organización y distribución de
competencias, se contenían muy escasos preceptos dedicados al procedimiento administrativo.
La jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela puede definirse como el conjunto de órganos
judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídico-
administrativas. Como hemos dicho, no se trata de una “jurisdicción ordinaria” sino de una jurisdicción
especial. Es decir, se trata de una parte del poder judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a
unos órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos a control o por
razón de la materia.

Principios generales del contencioso administrativo


El artículo 257 de la Constitución consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la
realización de la justicia. De ahí la importancia del siguiente grupo de principios referidos a la actuación
procesal, a la índole de comunicación entra las partes y el órgano jurisdiccional, así como la sucesión
temporal de los actos procesales. Con su instauración prevalecen criterios eminentemente técnicos o
prácticos, como lo son la efectividad, la seguridad y la rapidez del proceso administrativo.
El fundamento de los principios del proceso administrativo obedece a las exigencias del derecho al
debido proceso o proceso con todas las garantías que consagra el artículo 26 de la Constitución, aunque
algunos de ellos tengan un reconocimiento al mero nivel de la legalidad.
1. Principio de oralidad. Antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, el proceso administrativo se regia por el principio de la escritura, pues
todas y cada una de sus fases e instancias transcurrían en forma escrita. En efecto, el único vestigio
del principio de oralidad era el articulo 95 de a derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia (Hoy articulo 19 de la Ley orgánica del tribunal Supremo de Justicia), que consagraba la
posibilidad de que las partes presentasen informes por escrito u oralmente, en este ultimo caso
siempre y cuando lo notifiquen al tribunal con anticipación. Por tanto, el único vestigio del principio
de oralidad era el trámite de los informes.
Hoy en día en Venezuela señala Hernández-Mendible, la introducción del principio de oralidad en
todos los procesos constituye una exigencia constitucional que obliga a legislar para hacer posible
la materialización del mandato del articulo 257 del la Constitución, en concordancia con los tratados
internacionales en materia de derechos humanos. Por tanto, sostiene el citado autor, la introducción

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del principio de oralidad en el proceso administrativo es una exigencia constitucional, y se traduce


en la existencia de la preeminencia de la expresión o exposición oral o verbal.
2. Principio de Inmediación. Un proceso administrativo informado por el principio de oralidad ha de
estarlo también por el principio de inmediación que exigiría la directa intervención del juez
Contencioso Administrativo en la práctica de la prueba. Al igual como acontece con el principio de
oralidad, para la determinación de la vigencia del principio de la inmediación es la fase probatoria.
El principio de inmediación busca que el Juez Contencioso Administrativo tenga una percepción
directa tanto de los alegatos y de las pretensiones, como de los medios de prueba a través de los
cuales se pretende demostrar los hechos que son objeto del debate en el proceso administrativo,
permitiéndole formarse una clara convicción que le debe servir para dictar la sentencia de manera
inmediata.
3. Principio de Publicidad. La doctrina sostiene que la actuación de los órganos que ejercen el poder
publico se encuentra sometida al principio de Publicidad, y siendo el Poder Judicial integrante del
mismo, los procesos de los cuales conoce se encuentran sujetos también a este principio. Es asi
como el articulo 357 de la Constitución exige la publicidad del proceso, lo cual debe constituir la
regla, sin perjuicio que en casos excepcionales, por motivo de decencia publica o protección al
honor, vida privada, intimidad de las personas el tribunal resuelva que el asunto se debe tramitar a
puertas cerradas, es decir, sin la participación de personas distintas de aquellas que contienden.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el proceso
administrativo se rige por el principio de publicidad, salvo que la ley disponga lo contrario o el
tribunal así lo decida por razones de seguridad, orden publico o protección de la intimidad de las
partes (Art. 3 eiusdem). sin embargo, esta publicidad es relativa pues solo se obtiene a través de
dos vías, la primera, mediante la publicidad de las audiencias (arts. 57, 63, 70 y 83 de la LOJCA).
La segunda vía, mediante la publicidad del expediente y de los actos que se desarrollen ante el
tribunal (Art. 190, CPC).
4. Principios de brevedad y celeridad. el derecho a la jurisdicción no puede entenderse como algo
desligado del tiempo en que la tutela judicial debe prestarse, sino que debe comprenderse en el
sentido que se otorgue dentro de los razonables términos temporales en que los justiciables lo
reclaman en el ejercicio de sus derechos e intereses.
En tal sentido, los principios de brevedad y de celeridad o de aceleración del proceso administrativo
se erigen, junto con el de la eficacia, en unos principios típicos del proceso moderno que han
acabado consagrándose en las Constituciones contemporáneas.
Tales principios procesales constituyen principios fundamentales que aparecen reflejados en lo que
el constituyente denomina el derecho a un proceso expedito y son dilaciones indebidas (articulo 26
de la Constitución), y que se deben materializar a través del derecho del justiciable a que si causa
se resuelva dentro de un tiempo razonable.

El Contencioso Administrativo en Derecho comparado


En el derecho comparado se puede hablar de sistemas jurídicos para conceptualizar el conjunto de
normas e instituciones que forman un derecho positivo que rige a cierta colectividad, en el campo del
derecho administrativo, por lo que hace al ejercicio de la jurisdicción administrativa, se alude a varios
esquemas como son:
1. sistema administrativo continental europeo o francés.
2. sistemas angloamericano o judicial.
3. sistemas de tribunales especiales o mixto
4. sistema romano.
En el primer caso, el tribunal se ubica en el marco del poder ejecutivo, pero sin formar parte de el; en el
segundo el tribunal es parte del poder judicial; en el tercer sistema el tribunal no corresponde a ninguna de
las jurisdicciones estatales, y en el cuarto esquema corresponde a la jurisdicción civil resolver las
controversias administrativas. Aquí estudiaremos el sistema administrativo vigente en Francia e Italia.
Francia
La asamblea de 1790 deja el control de la legalidad en los actos de la administración al poder ejecutivo.
A partir de la constitución 12 frimarios del año VIII (1799) esta tarea se encomienda al consejo de estado.
El Consejo de Estado posee dos atribuciones fundamentales:
1. es consejero de la administración activa, ya que tiene participación en la formulación de
leyes y documentos de tipo legislativo.

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2. Tiene fundaciones jurisdiccionales, conforma al lado de las cortes administrativas de


apelación y los tribunales administrativos de primera instancia la jurisdicción administrativa general.
El consejo de estado se divide en cinco secciones o formaciones, las cuatro primeras se encargan de
los negocios consultivos y administrativos y la quinta de las cuestiones contenciosas. Cada sección se
integra por un presidente, seis consejeros de estado en servicio ordinario, un maître des requetes, un
auditor y demás personal.
Ante el consejo de Estado se pueden tramitar cuatro tipos de procedimientos:
1. contencioso de anulación u objetivo, que se dirige a controlar la legalidad de los actos
de la administración tutelando el cumplimiento de las normas jurídicas en los actos de la administración.
2. Contencioso de plena jurisdicción que persigue la protección de los derechos públicos
subjetivos de los administrativos, aquí el juez puede confirmar, anular o modificar el acto impugnado.
3. Contencioso de interpretación que comprende el recurso de interpretación en reenvío
de tribunales judiciales en el que se invita a las partes para que se dirijan a un juez administrativo para
solucionar una cuestión litigiosa en materia administrativa como acto prejudicial y el recurso directo de
interpretación en el cual se solicita directamente a un juez administrativo la interpretación de un acto o
de una resolución, ambos administrativos.
4. Contencioso de represión para aplicar sanciones a los particulares que no adaptan su
conducta a las reglas de derecho administrativo.
Italia
El esquema Italiano, según José Luis Vásquez Alfaro, atribuye en materia administrativa, competencia
jurisdiccional a los jueces ordinarios. Respecto de derechos subjetivos, y a los tribunales administrativos,
respecto de intereses legítimos, no obstante, esta afirmación es parcialmente cierta, puesto que, el artículo
103 de la Constitución Italiana otorga en ciertos casos al Consejo de Estado atribuciones para tutelar
derechos subjetivos.
La competencia de los tribunales administrativos italianos es de legitimidad, merito y exclusiva. Con la
primera se ocupan de los recursos contra actos definitivos de las autoridades administrativas en los que se
incurra en exceso de poder o por violaciones a la Ley. La segunda se ejerce a través de los recursos que
tienen como finalidad constatar la oportunidad y conveniencia de un acto administrativo; destacan en este
apartado los recursos cuyo propósito consiste en lograr que la administración ajuste su conducta a las
determinaciones de la jurisdicción ordinaria. La tercera consiste en la competencia que la Ley otorga a los
tribunales administrativos para conocer de una materia concreta.
El procedimiento ante los órganos de jurisdicción administrativa es relativamente simple, sigue los pasos
de un litigio entre partes; se presenta la demanda y se notifica a la contraparte; comparece la demandada;
después se ofrecen, admiten y desahogan pruebas, en las cuestiones probatorias prevalece el principio
inquisitivo. Es importante asentar que los órganos de la jurisdicción ordinaria tienen competencia para
resolver conflictos entre la administración y los gobernados en cuestiones relativas a los derechos civiles y
políticos. En la sentencia que emitan los tribunales de la jurisdicción ordinaria se puede llegar a considerar
ilegal el acto administrativo impugnado, lo que obliga a la administración a conducirse en los términos que
señala la sentencia.

Proceso y acciones contencioso administrativo


Para comprender mejor qué es una acción contenciosa administrativa, primero debemos tener
en cuenta que el acto administrativo no puede ser producido a voluntad del órgano al que compete
su misión obviando el apego a un procedimiento y a las garantías constitucionales, sino que ha de seguir
necesariamente un procedimiento determinado. De ahí que existe ilegalidad cuando el acto ha sido dictado
vulnerando el procedimiento legalmente establecido, es decir, sin respetar las garantías mínimas que
aseguren la eficacia y acierto de las decisiones administrativas y los derechos de los administrados. La
interposición de un recurso administrativo para cuestionar la validez del acto administrativo inicia un
procedimiento distinto e independiente del que fue seguido para emitir el acto recurrido, pero sujeto a los
mismos principios procesales y ante la misma entidad. Su trámite, en tanto modo de producción del acto
administrativo, condiciona su validez. Mediante la acción contenciosa administrativa se asegura
un control de la administración pública por parte del Poder Judicial. La acción contenciosa administrativa da
origen a un proceso judicial llamado contencioso administrativo, pues se trata, prácticamente, de la
continuación de un procedimiento administrativo pero en la vía judicial. De esta forma es como el proceso
contencioso administrativo se presenta como un medio a través del cual el Poder Judicial controla la
constitucionalidad y la legalidad de la actuación administrativa.

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Pedro Cartolín al respecto señala: "La acción contencioso-administrativa  implica una contienda entre un


particular y la administración pública, la cual es resuelta por el Poder Judicial. Mediante esta acción, se
cuestiona una decisión de la administración, desde el punto de vista jurídico, y -a su vez- se pretende
proteger la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados".
El acto administrativo, sigue siendo válido hasta que su supuesta nulidad o invalidez no sea
expresamente declarada por la autoridad  administrativa que lo emitió o por su superior o por
el juez competente, mientras tanto dicho acto administrativo se presume válido. Marcial Rubio Correa
expresa lo siguiente "La acción contencioso – administrativa es el derecho que tienen las personas de
recurrir ante el Poder Judicial para que anule con fuerza obligatoria cualquier acto o resolución del Poder
Ejecutivo o de otros órganos administrativos del Estado, que pronunciándose sobre derechos individuales,
perjudican a una o más personas"
Debe tenerse en cuenta el hecho de que en el proceso contencioso administrativo se tutelan cualquier
tipo de situación jurídica de los particulares que se encuentre  vulnerada o amenazada, y no sólo los
derechos subjetivos sino también los intereses legítimos de los particulares.

El procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales y particulares


En cuanto al procedimiento en los casos de demandas de nulidad de los actos administrativos, deben
destacarse varios aspectos específicos que se fueron elaborándose por la jurisprudencia y la doctrina en las
últimas décadas.
En cuanto a los actos administrativos de efectos generales, la legitimación para impugnarlos y para
hacerse parte en los juicios corresponde a cualquiera que alegue un simple interés en la anulación o en el
mantenimiento del acto impugnado. La acción en estos casos es una acción popular contencioso
administrativa, tal como se derivada del articulo 21, párrafo 9º de la derogada Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, cuando disponía que “toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus
derechos o intereses por una acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos
del poder Publico nacional, estada o Municipal,…, pude demandar la nulidad del mismo ante el tribunal
Supremo de Justicia por razones de Inconstitucionalidad o de ilegalidad”. Se trata de la misma acción
popular que se ha establecido en materia de control de constitucionalidad de las leyes y que tiene sus
antecedentes desde mitad del Siglo XIX.
En cuanto a las condiciones de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de
efectos particulares, tradicionalmente la legitimación activa se atribuía a quienes fueran titulares de un
interés personal, legítimo y directo en la impugnación del acto administrativo. Esta exigencia ha sido
formalmente eliminada tanto con la derogación de la LOTSJ como con la sanción de la LOJCA que no lo
contempla.
Distinta es la situación de de la posibilidad de participación en los juicios como demandantes o como
partes, de los entes, consejos comunales, colectivos y otras manifestaciones populares de planificación,
control, ejecución de políticas y servicios públicos, en cuyo caso el acto administrativo impugnado debe
tener vinculación con su ámbito de actuación. Esas entidades pueden incluso emitir su opinión en los juicios
cuya materia debatida esté vinculada a su ámbito de actuación, aunque no sean partes (Art. 10).
Se trata de lo que se ha regulado en la Constitución para la tutela judicial de los intereses colectivos o
difusos (Art. 26), resultado del reconocimiento para la participación en los juicios de nulidad de los actos
administrativos, además del interés personal, legitimo y directo del recurrente, de otras situaciones jurídicas
subjetivas que corresponden a una comunidad concreta o a la colectividad en general. Con ello, se ha
reconocido legitimación pata actuar a las entidades representativas de intereses colectivos legalmente
establecidas y reconocidas (intereses colectivos), y a quienes en determinadas circunstancias invoquen la
protección de los intereses supra-individuales que conciernen a toda la colectividad (intereses difusos), lo
que se había recogido en el articulo 18, párrafo 2º, de la derogada LOTSJ.
En los juicios contencioso administrativos incluyendo lo de nulidad de actos administrativos conforme a
la LOJCA, el concepto de parte es fundamental, pues la parte demandante es la que debe identificarse en la
demanda como parte actora (arts. 33, 2; 34); la parte demandada es la que debe citarse como parte
demandada (Art. 37); son las partes las que pueden formular observaciones a los autos del juez para mejor
proveer (Art. 39); son las partes las que pueden solicitar al juez dictar providencias (Art. 409; es la actuación
de las partes la que puede evitar la perención (Art. 41); es en relación con las partes que surgen las
causales de recusación e inhibición de los jueces (Art. 41 ss); son las partes las que participan en la
audiencia preliminar, pueden solicitar providencias de correcciones procedimentales, y pueden promover
pruebas, convenir en hechos y oponerse a pruebas (arts. 57, 60 y 62); son las partes las que pueden

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solicitar al juez que se convoque a grupos organizados de la sociedad cuyo ámbito de actuación se
encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que participen en la audiencia opinando sobre el
asunto debatido (Art. 58), son las partes las que pueden participar en la audiencia conclusiva (Art. 63); son
las partes las que deben ser notificadas de la sentencia (art. 64), son las partes las que en los juicios de
nulidad, de interpretación y de controversias, piden solicitar al juez que se notifique a determinadas
personas (Art. 68,3); son las partes las que son oídas en la audiencia oral (Art. 70), son la partes las que
como tales pueden atender al cartel de emplazamiento (Art. 80), las que pueden participar en la audiencia
de juicio (arts. 82 y 83), promover pruebas, convenir en hechos y oponerse apruebas (Art. 84); son las
partes las que pueden solicitar que se dicten medidas cautelares (Art. 104); son las partes las que pueden
participar en la ejecución de sentencias (Art. 109, 110); son las partes las que pueden apelar las sentencias
(arts. 92, 94) y contestar la apelación (Art. 94), y, en fin son las partes las que pueden intentar el recurso
especial de juricidad (Art. 94) y contestarlo (Art. 99).

La alzada contencioso administrativo


El recurso de alzada es un recurso de carácter administrativo a través del cual se busca que un órgano
administrativo revise un acto dictado por otro órgano dependiente jerárquicamente de él, buscando que
enmiende conforme a Derecho el acto del órgano inferior.
Es un recurso administrativo ordinario, preceptivo y vertical que se interpone ante el
órgano superior jerárquico del que dictó el acto que es objeto de impugnación.
El recurso de alzada tiene una clara analogía con un recurso de apelación del orden jurisdiccional.
En ocasiones el recurso de alzada es potestativo. Esto es, el administrado puede optar por no
interponerlo, prefiriendo acudir directamente a la vía judicial, interponiendo para ello un recurso contencioso-
administrativo ante el juez competente. En otras ocasiones es requisito obligatorio el haber planteado el
recurso de alzada en tiempo y forma, y que este no haya sido estimado, como medida previa a poder acudir
ante el juez.
Los actos impugnables en vía de recurso de alzada son los actos definitivos (resoluciones) o de trámite
cualificados que no ponen fin a la vía administrativa; la finalidad de interponer un recurso de alzada es,
además de intentar lograr la revisión por motivos de legalidad del acto que se impugna, la de poner fin a
la vía administrativa (o agotar la vía administrativa) para poder acudir, en su caso, a la vía contencioso-
administrativa.

Las acciones especiales y la ejecución de sentencia contra la Administración


Pública
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ha venido a “ordenar” por primera vez el
proceso de ejecución de sentencias contra los entes públicos.
Comienza por reconocer, que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de
tal le corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia y esta podrá llevarse a
cabo de manera voluntaria o forzosa.
1. La ejecución voluntaria de los entes descentralizados territoriales
Si la ejecución de la sentencia debe ser llevada a cabo por la República o algún Estado, cuando hayan sido
condenados en juicio, se seguirán las normas establecidas de la Ley Orgánica de la Procuraduría General
de la República.
2. La ejecución voluntaria de los entes descentralizados funcionalmente
En los casos que resultaren condenados por sentencia definitivamente firme los institutos autónomos,
fundaciones, sociedades del Estado o empresas en los cuales estas personas publicas tengan participación
decisiva, el órgano jurisdiccional, a petición de parte interesada, ordenará su ejecución.
3. la oportunidad para la ejecución voluntaria
A tales fines, el órgano jurisdiccional notificará a la parte condenada para que dé cumplimiento voluntario
a la sentencia, dentro de los 10 días de despacho siguientes a su notificación.
Durante ese lapso, se podrá proponer al ejecutante una forma de cumplir con la sentencia y las partes de
mutuo acuerdo podrán suspender el lapso establecido para la ejecución voluntaria, por el tiempo que
consideren pertinente.
4. la forma y oportunidad de la ejecución forzosa

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Una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el órgano jurisdiccional a instancia de parte,
determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, teniendo en cuenta
lo siguiente:
1. La ejecución de una obligación de pago de suma de dinero: cuando la condena hubiese recaído
sobre una cantidad liquida de dinero, el tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa
condenada en el proceso, que en el caso de que no exista provisión de fondos suficientes en el
presupuesto vigente, que se incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y del
siguiente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos
ordinarios de la autoridad pública obligada a la ejecución.
2. la ejecución de una obligación d entrega de bienes: cuando en la sentencia se hubiese ordenado la
entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso publico,
servicio publico o actividad de utilidad publica, el órgano jurisdiccional acordara que el precio sea
fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de expropiación por causa de Utilidad
Publica o Social y una vez fijado el precio se procederá como si se tratase del pago de cantidades
de dinero.
3. La ejecución de una obligación de hacer: cuando en la sentencia se hubiese condenado al
cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de 30 días consecutivos para
que la parte condenada cumpla lo establecido y si no se le diese cumplimiento, el tribunal procederá
a ejecutar la sentencia.
4. le ejecución de una obligación de no hacer: cuando en la sentencia se hubiese condenado a una
obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.
5. La ejecución de sentencias contra particulares. Esto debe hacerse conforme a los dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil (arts. 523 al 531).
6. La apreciación critica a la regulación de la ejecución de sentencias.

Procedimiento contencioso administrativo inquilinario y de la función


pública
Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario
El procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario viene regulado por la nueva ley de
Arrendamientos Inmobiliarios.
Con relación a los artículos 77 al 81 de la Ley especial de Arrendamientos Inmobiliarios. Vemos en este
primer artículo 77 la parsimonia del procedimiento judicial, que consiste en el recurso de nulidad contra la
decisión última emanada del organismo regulador del alquiler; pues las partes tienen sesenta días seguidos
después de la última notificación de la decisión anterior pata entablar el recurso de nulidad. 
Puede de ocurrir que la parte interesada en terminar el procedimiento recurra enseguida, pero la otra,
que tampoco está de acuerdo con la regulación, lo haga al cabo de los 60 días. El recurso no impide la
aplicación inmediata de la fijación del alquiler hecha por el Organismo regulador, la cual obliga a las partes
desde la notificación que se les haga. Si el recurso tuviera como resultado que hay que volver a practicar la
regulación, habrá que esperar a que el Organismo la dicte para que se corrija la anterior. 
Por otra parte, hay que tener en cuenta que el artículo 81 permite al tribunal ordenar la suspensión del
acto administrativo impugnado.
Artículo 79 en relación a esta norma, según la cual la decisión que dicte el tribunal de lo contencioso
debe quedar circunscrita a negar o aceptar el recurso de nulidad dejando a la competencia del organismo
regulador el asunto de la nueva regulación del alquiler, es decir que hay que empezar todo de nuevo (el
artículo 26 de la Constitución está en contra de las reposiciones inútiles). Esto sin contar con que la nueva
decisión administrativa que se dicte también podrá Impugnarse ante el contencioso-administrativo, en una
suerte de recursos, decisiones y más recursos que pudiera no tener fin. Nos parece que un sistema tan
dilatorio como el establecido en estos dos últimos títulos no beneficia al arrendador ni al arrendatario.
Seguramente habrá algunos abogados que viven de esto y funcionarios, que les llegará trabajo, que creerán
en la bondad de este articulado, pero sinceramente pensamos que perjudica a los demás si no funciona en
forma expedita y económica, cosa no fácil de lograr.
El propietario de un edificio con 50 ó 100 apartamentos y que piense regular el alquiler cada dos años tal
como manda esta ley, puede enfrentar una situación delicada si algunos inquilinos se juntan para oponerse
a la nueva regulación por considerarla muy alta y buscan un abogado que se aproveche de las incidencias,
cuestiones previas, apelaciones, reposiciones y recusaciones posibles e imposibles y toda la parafernalia
que permite nuestra corruptela procesal y contra la cual nuestra Constitución dama en el desierto en su

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artículo 26 y otros. Mientras dura el pleito, dichos inquilinos seguirán depositando el alquiler viejo en un
tribunal, para desesperación del citado casero. Todo se hubiera podido evitar con solo decir que el alquiler
se podrá actualizar cada dos años de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC). 
Ahora bien ya que el Procedimiento  Contencioso Administrativo Inquilinario se rige por las mismas
normas del Procedimiento Contencioso Administrativo Ordinario, el cual se encuentra regulado por la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Procedimiento Contencioso Administrativo De La Función Pública
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece que los actos administrativos de
carácter particular dictados en ejecución de la ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía
administrativa, en consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial dentro del  término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece un lapso de 90 días para
ejercer el recurso, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado.
La notificación es considerada como requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y si
dicha notificación no se verifica carecerá de ejecutoriedad, cosa contraria si se cumple, ya que empieza a
correr los lapsos para su impugnación.
La manera como se va a llevar a cabo esta notificación la tenemos estipulada en el estatuto de la función
pública, artículo 92…”a partir de la notificación...,   y en la ley de procedimientos administrativos, capítulo IV
de la publicación y notificación de los actos administrativos.
Las Notificaciones que no llenen las formalidades del artículo 74 de la ley de procedimientos
administrativos se consideraran defectuosas, a menos que se haya cumplido la finalidad de la misma, es
decir, si el administrado ha conocido el contenido de la decisión y sus motivos, y ha acudido oportunamente
a impugnarla ante el órgano jurisdiccional con competencia para conocer del asunto, en caso de que lesione
sus derechos subjetivos e intereses legítimos".
Se debe entregar en La notificación  en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se
exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido
de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba, no quedando
ineficaz  la notificación hecha en un acta suscrita por dos testigos, en la negativa de la parte interesada a
firmarla, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. 
En el caso que sea practicada por un funcionario que no tenga facultad, está viciado por incompetencia y
por ende de nulidad absoluta
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la
publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce
del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de
la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.  En caso de no existir prensa diaria en la
referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la
República. 
Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado
algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de
determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
El objeto del Contencioso administrativo funcionarial lo encontramos en el artículo 93 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye al Contencioso Administrativo funcionarial el conocimiento y
decisión de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicho instrumento y en
particular las siguientes: 
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en
la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o
entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Toda controversia presente en las relaciones jurídicas funcionarial se resuelve  a través del contencioso
administrativo funcionarial como lo estipula el artículo 92 de la Ley De Estatuto De La Función Publica
mencionada.
El procedimiento contencioso administrativo funcionarial consiste en la impugnación de los actos
administrativos de carácter particular. Se accede a este recurso con la interposición de la querella la cual
debe presentarse ante este órgano jurisdiccional de manera escrita y con las formalidades del articulo 95 de
la Ley anteriormente.
La Querella  activa este órgano jurisdiccional siendo ella el medio por el cual los funcionarios públicos
con el carácter de particular, como actúan en el contencioso administrativo busca la invalidación o anulación
de un acto administrativo que afecta directamente sus derechos o intereses. Por lo tanto la querella acción

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el órgano jurisdiccional y en ella se expresa las pretensiones de los accionantes para ser satisfechas por el
juez como director del proceso y como fin último obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional a
través de la sentencia.
El artículo 95 de La Ley De Estatuto De La Función Pública esta debe ser por escrito de manera breve,
inteligible y precisa, la cual debe contener en su escrito los siguientes requisitos:
1. Identificación del accionante, el cual puede actuar solo o asistido por un abogado, en este último
caso deberá identificar el nombre y demás datos del abogado, y cuando este es su representante
colocar los datos del poder y agregarlo a la querella.
2. El acto administrativo o la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicitad o los hechos
que afecten al accionante, si tal fuera el caso. En este requisito se ventilan dos situaciones la
primera es una vía de Derecho cuando se tiene claro que el acto administrativo viola una norma ya
sea esta una cláusula o una ley, y la segunda es una  vía de Hecho es una actuación material que
afecta los interés del accionante.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor
claridad y alcance. Lo que se busca con esto es una indemnización económica por todo aquello que
se dejo de percibir por el acto administrativo o aquello que se pudo percibir y por esta decisión no se
logro obtener, todo esto debe especificarse con detalle en la querella y el juez podrá acordar en la
definitiva cuando la razón acompañe al accionante.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones
doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse solo si los mismos fueren claros y
precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se
transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad. En
este requisito encontramos un limite para la redacción de la querella  la cual no puede ser extensa
con ilustraciones doctrínales ni jurisprudenciales que hagan tedioso la revisión de la misma por
parte del juez donde tendrá que invertir un tiempo extenso para la lectura de la misma. Con la
limitante de no transcribir los artículos textualmente vemos que es innecesario ya que ese contenido
este alcance y conocimiento del juez por lo tanto solo es necesario la señalización del artículo que
es la base jurídica de las pretensiones expuestas en la querella.

El procedimiento contencioso tributario


El recurso contencioso tributario se trata de un recurso interpuesto por el contribuyente ante los
tribunales cuando no está de acuerdo con un acto del Fisco. Requiere de abogados y sus trámites guardan
semejanza con los juicios de nulidad.
Es interesante destacar que el articulo 259 par 2º señala la no procedencia del recurso contra decisiones
tomadas en procesos amistosos previstos en algún tratado para evitar la doble tributación, así como
tampoco contra actos dictados por administraciones tributarias del exterior donde se solicite al estado
venezolano la recaudación de tributos. Tampoco se puede recurrir contra actos señalados expresamente en
las leyes, como podrían ser los que nieguen una prorroga en el pago de impuesto o fraccionamiento del
mismo, el que intime derechos pendientes, los acuerdos anticipados sobre precios de transferencia o la
opinión emitida por el Fisco al interpretar las normas tributarias, entre otros.
El código tributario utiliza el termino “días hábiles” para indicar el lapso de 25 días, cintados a partir de la
notificación del acto o del vencimiento del plazo para decidir el recurso jerárquico, que da la ley para
interponer el recurso contencioso ante tribunales.
La competencia exclusiva en materia tributaria pertenece a los tribunales superiores de lo Contencioso-
tributario (Art. 329 7 330).
Como ultimo punto tenemos la ejecución de la sentencia, se refiere a los tribunales ejecutores, los cuales
son los contencioso-tributarios que hayan conocido en primera instancia.

El procedimiento contencioso agrario


Antes de abordar el desarrollo de los procedimientos administrativos en la Ley de Tierras y Desarrollo
Agrario resulta necesario precisar el concepto de procedimiento administrativo, el cual se presenta como
una ordenada sucesión de actos a través de los cuales se forma la voluntad de la administración, voluntad
que se emite a través de un acto administrativo o bien se vuelve sobre un acto anterior para su corrección
(Araujo Juárez, 1998; Brewer Carias, 2002; Leal Wilhem, 2001).

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Así, el procedimiento administrativo está constituido por una serie de actos intermedios de índole peculiar
llamados actos procedí mentales cumplidos por los administrados o por la propia Administración Pública,
con la finalidad de preparar el acto terminal, que es la decisión. Siendo un “… instrumento formal para
conseguir una decisión…” (Araujo Juárez, 1998:243), o “… un proceso…” (Leal Wilhem, 2001:119), se
comprende que se encuentre dividido en una serie de fases las cuales en principio pueden ser divididas en:
iniciación, sustanciación, terminación y eventualmente, de integración o ejecución.
Se inicia de oficio con una decisión de la autoridad competente, la cual debe expresar el objeto del
procedimiento administrativo. Ésta constituye un acto de trámite, y como tal, en principio, no será
susceptible de impugnación autónoma, no requiere ser motivada 5, aunque resulta lógico que se haga
referencia a las circunstancias determinantes del mismo. El procedimiento de declaratoria se incoará por las
causas siguientes:
a. Por decisión del órgano competente, por iniciativa propia. Conforme el artículo 36 las Oficinas Regionales
de Tierras tiene la potestad de acordar la apertura de la averiguación de oficio cuando exista presunción de
que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas en cuyo caso la Oficina ordenará la elaboración
de un informe técnico
b. Por decisión del órgano competente como consecuencia de una denuncia. En este sentido el artículo 35
de la LTDA establece la posibilidad de que cualquier ciudadano presente denuncia motivada ante la Oficina
Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras o incultas. La Oficina
Regional considerando la fundamentación de la denuncia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un
informe técnico. La denuncia referida es de naturaleza facultativa, el administrado formula la denuncia
voluntariamente lo cual configura “…el ejercicio privado de funciones públicas” (Araujo Juárez, 1998:275); y,
no obliga a la Administración Pública Agraria a actuar, sino que en vista de los hechos denunciados, la
Administración decide sobre la tramitación del procedimiento administrativo que de llegar a incoarse, habrá
de considerarse iniciado de oficio, en virtud de la decisión adoptada en tal sentido por la Administración.
Por otra parte, la LTDA faculta a las Oficinas a realizar “averiguaciones” sobre las tierras propiedad de
particulares, estas averiguaciones configuran un “subprocedimiento administrativo instructorio” (Tenore en
Leal Wilhem, 2001:123), el cual tiene por finalidad adquirir elementos de valor de hecho y de derecho
conducentes a un procedimiento administrativo mas amplio, como consecuencia de este se levanta un
informe que será la base para dictar el acto formal de apertura.
En este sentido el artículo 37 dispone que si del informe técnico se desprenden elementos que hagan
inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas la respectiva oficina dictará un auto de
emplazamiento en el cual especificará con mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la
averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a
cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Por tanto, la potestad discrecional que se le
confiere a las oficinas regionales en relación a la iniciación del procedimiento de declaratoria de ninguna
manera podrá ser el resultado de una actuación arbitraria, en todo caso debe resultar de principios, normas,
directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico. El auto indicado configura el denominado por la
doctrina acto de inicio, auto de apertura, el cual conforma el acto formal de inicio del procedimiento (Araujo
Juárez, 1998; Brewer Carias, 2002; Leal Wilhem, 2001), y es el primer acto del expediente que se debe
aperturar.
En todo procedimiento el interesado tiene el derecho a tener conocimiento de la iniciación del
procedimiento administrativo, lo cual es consustancial con el derecho a la defensa. En el mismo auto de
emplazamiento conforme al artículo 37 se ordenará publicar en la GOA, un cartel mediante el cual se
notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y
expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho
(8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.
La sustanciación es la etapa más variada y variable del procedimiento administrativo, incluyendo un gran
número de actos de instrucción que tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio
necesario para una adecuada decisión (Araujo Juárez, 1998).
Siguiendo a Gonzalo Navarro (en Araujo Juárez, 1998) se pueden sistematizar las distintas actividades
que tienen lugar en la sustanciación de un procedimiento administrativo en tres grupos, a saber, las
actividades de aportación de datos (alegación), las cuales introducen datos fácticos o jurídicos que pueden
servir de fundamento a la decisión; actividades de comprobación de datos (pruebas), dirigidos a provocar el
convencimiento sobre la existencia de los datos aportados; y, actividades mixtas, donde se incluyen los
informes de los órganos administrativos, que no sólo aportan datos sino que sirven para su comprobación.
Durante el lapso anterior se pueden adoptar expresamente dos posturas, la primera, desvirtuar el
carácter de ociosa o inculta de una tierra, en cuyo caso se pasa al procedimiento de certificación de finca

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productiva conforme a lo regulado en la LTDA en los artículos del 41 al 48 ambos inclusive, debiendo la
Oficina Regional remitir las actuaciones al Directorio del INTI para que decida lo conducente. Dicha decisión
puede ser una declaratoria de Finca ociosa o inculta o la Certificación de finca productiva según
corresponda. La segunda postura, puede ser convenir en reconocer el carácter ocioso o inculta de la tierras
en cuyo caso optará por solicitar la certificación de finca mejorable, pasando al procedimiento de
certificación de finca mejorable regulado en la LTDA del artículo 49 al 58 ambos inclusive. Por tanto se
deben remitir las actuaciones al Directorio de INTI para que decida, declarando las tierras como ociosas o
incultas u otorgando el beneficio solicitado.

Conclusiones
La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, consecuencia del Estado de
Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos,
hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman,
en el caso venezolano, la denominada "jurisdicción contencioso-administrativa", prevista en el artículo 259
de nuestra Carta Fundamental.
El sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y
el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el elemento importante en todo
sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, cabe
destacar, que nuestra Constitución de 1999 con entrada en vigencia en el 2000 (artículo 259) define cuál es
el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la
materia contencioso-administrativa ha sido obra del constituyente.
La jurisprudencia patria ha resaltado desde hace bastante tiempo que el sistema de justicia
administrativa en Venezuela: “consagra el sistema judicialista de la jurisdicción contenciosa-administrativa
apartándose del sistema francés y reafirmando la tendencia tradicionalmente predominante en la legislación
nacional, de atribuir el control jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración a los órganos
del Poder Judicial”.
Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este estudio tienen su
fundamento legal en:
 Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta
Fundamental de la cual derivan las leyes, en su articulo 259 y 266 ordinal 5.
 La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El derecho administrativo no puede ser indicador de la competencia de la jurisdicción contencioso-
administrativa. La tendencia hoy día es la ampliación de la prenombrada jurisdicción y, por ende, debe
superarse cualquier teoría que propugne la exclusión de determinados actos del control contencioso-
administrativo.

Referencias Bibliográficas
Garay, Juan. Código Orgánico Tributario (Comentado). Ediciones Juan Garay. Enero 2002.
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Gaceta Oficial Nº 39.295 del 29 de Octubre de 2009.
Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa Vol. 1. Varios Autores. Fundación Estudios
de derecho Administrativo. Caracas, 2010.
La Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005.
http://www.monografias.com/trabajos21/ley-contencioso-administrativo/ley-contencioso-administrativo.shtml
http://francybecerra.blogspot.com/2009/03/contencioso-administrativo-funcionarial.html
http://www2.scielo.org.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0798-14062005000200005&lng=es&nrm=iso

Autor:
Carla Santaella
kasantaella@hotmail.com

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