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Principios Generales Del Contencioso Administrativo
Principios Generales Del Contencioso Administrativo
Principios Generales Del Contencioso Administrativo
com
1. Introducción
2. Principios generales del contencioso administrativo
3. El Contencioso Administrativo en Derecho comparado
4. Proceso y acciones contencioso administrativo
5. El procedimiento de nulidad de los actos de efectos generales y particulares
6. La alzada contencioso administrativo
7. Las acciones especiales y la ejecución de sentencia contra la Administración Pública
8. Procedimiento contencioso administrativo inquilinario y de la función pública
9. El procedimiento contencioso tributario
10. El procedimiento contencioso agrario
11. Conclusiones
12. Referencias Bibliográficas
Introducción
En nuestro país, la legislación del procedimiento administrativo no tiene una larga tradición. Sin embargo,
los antecedentes constitucionales se remontan a la Constitución de 1830 (Art. 186, Título XXVI,
Disposiciones Generales), cuando dispuso: “Ningún funcionario público expedirá, obedecerá ni ejecutará
órdenes manifiestamente contrarias a la Constitución o a las leyes, o que violen de alguna manera las
formalidades esenciales prescritas por éstas; o que sean expedidas por autoridades manifiestamente
incompetentes” (resaltado nuestro).
Efectivamente, ese es el primer asomo de respeto al procedimiento administrativo incorporado al
principio de legalidad. Ahora, por cuanto la idea inicial era su consideración como un elemento propio de la
actividad ad intra administrativa, las primeras regulaciones se contenían en textos dispersos contenidos en
leyes, reglamentos y resoluciones, en los que junto a normas relativas a la organización y distribución de
competencias, se contenían muy escasos preceptos dedicados al procedimiento administrativo.
La jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela puede definirse como el conjunto de órganos
judiciales encargados de controlar la legalidad y la legitimidad de los actos, hechos y relaciones jurídico-
administrativas. Como hemos dicho, no se trata de una “jurisdicción ordinaria” sino de una jurisdicción
especial. Es decir, se trata de una parte del poder judicial del Estado cuyo ejercicio está encomendado a
unos órganos judiciales determinados y especializados por razón de los sujetos sometidos a control o por
razón de la materia.
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solicitar al juez que se convoque a grupos organizados de la sociedad cuyo ámbito de actuación se
encuentre vinculado con el objeto de la controversia, para que participen en la audiencia opinando sobre el
asunto debatido (Art. 58), son las partes las que pueden participar en la audiencia conclusiva (Art. 63); son
las partes las que deben ser notificadas de la sentencia (art. 64), son las partes las que en los juicios de
nulidad, de interpretación y de controversias, piden solicitar al juez que se notifique a determinadas
personas (Art. 68,3); son las partes las que son oídas en la audiencia oral (Art. 70), son la partes las que
como tales pueden atender al cartel de emplazamiento (Art. 80), las que pueden participar en la audiencia
de juicio (arts. 82 y 83), promover pruebas, convenir en hechos y oponerse apruebas (Art. 84); son las
partes las que pueden solicitar que se dicten medidas cautelares (Art. 104); son las partes las que pueden
participar en la ejecución de sentencias (Art. 109, 110); son las partes las que pueden apelar las sentencias
(arts. 92, 94) y contestar la apelación (Art. 94), y, en fin son las partes las que pueden intentar el recurso
especial de juricidad (Art. 94) y contestarlo (Art. 99).
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Una vez vencido el lapso para el cumplimiento voluntario, el órgano jurisdiccional a instancia de parte,
determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, teniendo en cuenta
lo siguiente:
1. La ejecución de una obligación de pago de suma de dinero: cuando la condena hubiese recaído
sobre una cantidad liquida de dinero, el tribunal ordenara a la máxima autoridad administrativa
condenada en el proceso, que en el caso de que no exista provisión de fondos suficientes en el
presupuesto vigente, que se incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y del
siguiente. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento de los ingresos
ordinarios de la autoridad pública obligada a la ejecución.
2. la ejecución de una obligación d entrega de bienes: cuando en la sentencia se hubiese ordenado la
entrega de bienes, el tribunal la llevará a efecto. Si tales bienes estuvieren afectados al uso publico,
servicio publico o actividad de utilidad publica, el órgano jurisdiccional acordara que el precio sea
fijado mediante peritos, en la forma establecida por la Ley de expropiación por causa de Utilidad
Publica o Social y una vez fijado el precio se procederá como si se tratase del pago de cantidades
de dinero.
3. La ejecución de una obligación de hacer: cuando en la sentencia se hubiese condenado al
cumplimiento de una obligación de hacer, el tribunal fijará un lapso de 30 días consecutivos para
que la parte condenada cumpla lo establecido y si no se le diese cumplimiento, el tribunal procederá
a ejecutar la sentencia.
4. le ejecución de una obligación de no hacer: cuando en la sentencia se hubiese condenado a una
obligación de no hacer, el tribunal ordenará el cumplimiento de dicha obligación.
5. La ejecución de sentencias contra particulares. Esto debe hacerse conforme a los dispuesto en el
Código de Procedimiento Civil (arts. 523 al 531).
6. La apreciación critica a la regulación de la ejecución de sentencias.
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artículo 26 y otros. Mientras dura el pleito, dichos inquilinos seguirán depositando el alquiler viejo en un
tribunal, para desesperación del citado casero. Todo se hubiera podido evitar con solo decir que el alquiler
se podrá actualizar cada dos años de acuerdo con el índice de precios al consumidor (IPC).
Ahora bien ya que el Procedimiento Contencioso Administrativo Inquilinario se rige por las mismas
normas del Procedimiento Contencioso Administrativo Ordinario, el cual se encuentra regulado por la Ley
Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Procedimiento Contencioso Administrativo De La Función Pública
La Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92, establece que los actos administrativos de
carácter particular dictados en ejecución de la ley por los funcionarios o funcionarias públicas agotarán la vía
administrativa, en consecuencia solo podrá ser ejercido contra ellos el Recurso Contencioso Administrativo
Funcionarial dentro del término previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública,
conforme a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual establece un lapso de 90 días para
ejercer el recurso, contados a partir de la notificación del acto administrativo al interesado.
La notificación es considerada como requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, y si
dicha notificación no se verifica carecerá de ejecutoriedad, cosa contraria si se cumple, ya que empieza a
correr los lapsos para su impugnación.
La manera como se va a llevar a cabo esta notificación la tenemos estipulada en el estatuto de la función
pública, artículo 92…”a partir de la notificación..., y en la ley de procedimientos administrativos, capítulo IV
de la publicación y notificación de los actos administrativos.
Las Notificaciones que no llenen las formalidades del artículo 74 de la ley de procedimientos
administrativos se consideraran defectuosas, a menos que se haya cumplido la finalidad de la misma, es
decir, si el administrado ha conocido el contenido de la decisión y sus motivos, y ha acudido oportunamente
a impugnarla ante el órgano jurisdiccional con competencia para conocer del asunto, en caso de que lesione
sus derechos subjetivos e intereses legítimos".
Se debe entregar en La notificación en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se
exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido
de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la reciba, no quedando
ineficaz la notificación hecha en un acta suscrita por dos testigos, en la negativa de la parte interesada a
firmarla, según la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En el caso que sea practicada por un funcionario que no tenga facultad, está viciado por incompetencia y
por ende de nulidad absoluta
Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la
publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce
del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de
la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. En caso de no existir prensa diaria en la
referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la
República.
Si sobre la base de información errónea, contenida en la notificación, el interesado hubiere intentado
algún procedimiento improcedente, el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de
determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado.
El objeto del Contencioso administrativo funcionarial lo encontramos en el artículo 93 de la Ley del
Estatuto de la Función Pública, el cual atribuye al Contencioso Administrativo funcionarial el conocimiento y
decisión de todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de dicho instrumento y en
particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en
la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o
entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Toda controversia presente en las relaciones jurídicas funcionarial se resuelve a través del contencioso
administrativo funcionarial como lo estipula el artículo 92 de la Ley De Estatuto De La Función Publica
mencionada.
El procedimiento contencioso administrativo funcionarial consiste en la impugnación de los actos
administrativos de carácter particular. Se accede a este recurso con la interposición de la querella la cual
debe presentarse ante este órgano jurisdiccional de manera escrita y con las formalidades del articulo 95 de
la Ley anteriormente.
La Querella activa este órgano jurisdiccional siendo ella el medio por el cual los funcionarios públicos
con el carácter de particular, como actúan en el contencioso administrativo busca la invalidación o anulación
de un acto administrativo que afecta directamente sus derechos o intereses. Por lo tanto la querella acción
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el órgano jurisdiccional y en ella se expresa las pretensiones de los accionantes para ser satisfechas por el
juez como director del proceso y como fin último obtener un pronunciamiento del órgano jurisdiccional a
través de la sentencia.
El artículo 95 de La Ley De Estatuto De La Función Pública esta debe ser por escrito de manera breve,
inteligible y precisa, la cual debe contener en su escrito los siguientes requisitos:
1. Identificación del accionante, el cual puede actuar solo o asistido por un abogado, en este último
caso deberá identificar el nombre y demás datos del abogado, y cuando este es su representante
colocar los datos del poder y agregarlo a la querella.
2. El acto administrativo o la cláusula de la convención colectiva cuya nulidad se solicitad o los hechos
que afecten al accionante, si tal fuera el caso. En este requisito se ventilan dos situaciones la
primera es una vía de Derecho cuando se tiene claro que el acto administrativo viola una norma ya
sea esta una cláusula o una ley, y la segunda es una vía de Hecho es una actuación material que
afecta los interés del accionante.
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor
claridad y alcance. Lo que se busca con esto es una indemnización económica por todo aquello que
se dejo de percibir por el acto administrativo o aquello que se pudo percibir y por esta decisión no se
logro obtener, todo esto debe especificarse con detalle en la querella y el juez podrá acordar en la
definitiva cuando la razón acompañe al accionante.
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones
doctrinales. Los precedentes jurisprudenciales podrán alegarse solo si los mismos fueren claros y
precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se
transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos ni las sentencias en su integridad. En
este requisito encontramos un limite para la redacción de la querella la cual no puede ser extensa
con ilustraciones doctrínales ni jurisprudenciales que hagan tedioso la revisión de la misma por
parte del juez donde tendrá que invertir un tiempo extenso para la lectura de la misma. Con la
limitante de no transcribir los artículos textualmente vemos que es innecesario ya que ese contenido
este alcance y conocimiento del juez por lo tanto solo es necesario la señalización del artículo que
es la base jurídica de las pretensiones expuestas en la querella.
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Así, el procedimiento administrativo está constituido por una serie de actos intermedios de índole peculiar
llamados actos procedí mentales cumplidos por los administrados o por la propia Administración Pública,
con la finalidad de preparar el acto terminal, que es la decisión. Siendo un “… instrumento formal para
conseguir una decisión…” (Araujo Juárez, 1998:243), o “… un proceso…” (Leal Wilhem, 2001:119), se
comprende que se encuentre dividido en una serie de fases las cuales en principio pueden ser divididas en:
iniciación, sustanciación, terminación y eventualmente, de integración o ejecución.
Se inicia de oficio con una decisión de la autoridad competente, la cual debe expresar el objeto del
procedimiento administrativo. Ésta constituye un acto de trámite, y como tal, en principio, no será
susceptible de impugnación autónoma, no requiere ser motivada 5, aunque resulta lógico que se haga
referencia a las circunstancias determinantes del mismo. El procedimiento de declaratoria se incoará por las
causas siguientes:
a. Por decisión del órgano competente, por iniciativa propia. Conforme el artículo 36 las Oficinas Regionales
de Tierras tiene la potestad de acordar la apertura de la averiguación de oficio cuando exista presunción de
que determinadas tierras se encuentran ociosas o incultas en cuyo caso la Oficina ordenará la elaboración
de un informe técnico
b. Por decisión del órgano competente como consecuencia de una denuncia. En este sentido el artículo 35
de la LTDA establece la posibilidad de que cualquier ciudadano presente denuncia motivada ante la Oficina
Regional de Tierras, cuando tenga conocimiento sobre la existencia de tierras o incultas. La Oficina
Regional considerando la fundamentación de la denuncia, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
recepción de la denuncia, decidirá sobre la apertura de una averiguación y ordenará la elaboración de un
informe técnico. La denuncia referida es de naturaleza facultativa, el administrado formula la denuncia
voluntariamente lo cual configura “…el ejercicio privado de funciones públicas” (Araujo Juárez, 1998:275); y,
no obliga a la Administración Pública Agraria a actuar, sino que en vista de los hechos denunciados, la
Administración decide sobre la tramitación del procedimiento administrativo que de llegar a incoarse, habrá
de considerarse iniciado de oficio, en virtud de la decisión adoptada en tal sentido por la Administración.
Por otra parte, la LTDA faculta a las Oficinas a realizar “averiguaciones” sobre las tierras propiedad de
particulares, estas averiguaciones configuran un “subprocedimiento administrativo instructorio” (Tenore en
Leal Wilhem, 2001:123), el cual tiene por finalidad adquirir elementos de valor de hecho y de derecho
conducentes a un procedimiento administrativo mas amplio, como consecuencia de este se levanta un
informe que será la base para dictar el acto formal de apertura.
En este sentido el artículo 37 dispone que si del informe técnico se desprenden elementos que hagan
inferir que las tierras analizadas se encuentran ociosas o incultas la respectiva oficina dictará un auto de
emplazamiento en el cual especificará con mayor exactitud los linderos de las tierras objeto de la
averiguación, identificará al denunciante si lo hubiere y, de ser posible, al propietario de las mismas y a
cualquier otra persona que pudiera tener interés en el asunto. Por tanto, la potestad discrecional que se le
confiere a las oficinas regionales en relación a la iniciación del procedimiento de declaratoria de ninguna
manera podrá ser el resultado de una actuación arbitraria, en todo caso debe resultar de principios, normas,
directrices o apreciaciones de carácter científico o técnico. El auto indicado configura el denominado por la
doctrina acto de inicio, auto de apertura, el cual conforma el acto formal de inicio del procedimiento (Araujo
Juárez, 1998; Brewer Carias, 2002; Leal Wilhem, 2001), y es el primer acto del expediente que se debe
aperturar.
En todo procedimiento el interesado tiene el derecho a tener conocimiento de la iniciación del
procedimiento administrativo, lo cual es consustancial con el derecho a la defensa. En el mismo auto de
emplazamiento conforme al artículo 37 se ordenará publicar en la GOA, un cartel mediante el cual se
notificará al propietario de las tierras, si se conociere, y a cualquier otro interesado, para que comparezcan y
expongan las razones que les asistan en la defensa de sus derechos e intereses, dentro del plazo de ocho
(8) días hábiles contados a partir de la fecha de la respectiva publicación.
La sustanciación es la etapa más variada y variable del procedimiento administrativo, incluyendo un gran
número de actos de instrucción que tienden a proporcionar al órgano decisorio los elementos de juicio
necesario para una adecuada decisión (Araujo Juárez, 1998).
Siguiendo a Gonzalo Navarro (en Araujo Juárez, 1998) se pueden sistematizar las distintas actividades
que tienen lugar en la sustanciación de un procedimiento administrativo en tres grupos, a saber, las
actividades de aportación de datos (alegación), las cuales introducen datos fácticos o jurídicos que pueden
servir de fundamento a la decisión; actividades de comprobación de datos (pruebas), dirigidos a provocar el
convencimiento sobre la existencia de los datos aportados; y, actividades mixtas, donde se incluyen los
informes de los órganos administrativos, que no sólo aportan datos sino que sirven para su comprobación.
Durante el lapso anterior se pueden adoptar expresamente dos posturas, la primera, desvirtuar el
carácter de ociosa o inculta de una tierra, en cuyo caso se pasa al procedimiento de certificación de finca
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productiva conforme a lo regulado en la LTDA en los artículos del 41 al 48 ambos inclusive, debiendo la
Oficina Regional remitir las actuaciones al Directorio del INTI para que decida lo conducente. Dicha decisión
puede ser una declaratoria de Finca ociosa o inculta o la Certificación de finca productiva según
corresponda. La segunda postura, puede ser convenir en reconocer el carácter ocioso o inculta de la tierras
en cuyo caso optará por solicitar la certificación de finca mejorable, pasando al procedimiento de
certificación de finca mejorable regulado en la LTDA del artículo 49 al 58 ambos inclusive. Por tanto se
deben remitir las actuaciones al Directorio de INTI para que decida, declarando las tierras como ociosas o
incultas u otorgando el beneficio solicitado.
Conclusiones
La garantía del principio de la legalidad aplicado a la Administración Pública, consecuencia del Estado de
Derecho, está en la posibilidad abierta constitucionalmente a los particulares de poder someter los actos,
hechos y actuaciones de la Administración a control por órganos judiciales especializados, que conforman,
en el caso venezolano, la denominada "jurisdicción contencioso-administrativa", prevista en el artículo 259
de nuestra Carta Fundamental.
El sistema contencioso administrativo exhibe tres elementos esenciales, a saber: el órgano, la materia y
el procedimiento. Al respecto, la materia contencioso-administrativa es el elemento importante en todo
sistema ya que impone la intervención de la jurisdicción contencioso-administrativa. Al respecto, cabe
destacar, que nuestra Constitución de 1999 con entrada en vigencia en el 2000 (artículo 259) define cuál es
el objeto de la jurisdicción contencioso-administrativa, es decir, que en Venezuela, el contenido de la
materia contencioso-administrativa ha sido obra del constituyente.
La jurisprudencia patria ha resaltado desde hace bastante tiempo que el sistema de justicia
administrativa en Venezuela: “consagra el sistema judicialista de la jurisdicción contenciosa-administrativa
apartándose del sistema francés y reafirmando la tendencia tradicionalmente predominante en la legislación
nacional, de atribuir el control jurisdiccional de la legalidad de los actos de la Administración a los órganos
del Poder Judicial”.
Los procedimientos ordinarios contencioso administrativos a los que se limita este estudio tienen su
fundamento legal en:
Primeramente en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, como Carta
Fundamental de la cual derivan las leyes, en su articulo 259 y 266 ordinal 5.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
El derecho administrativo no puede ser indicador de la competencia de la jurisdicción contencioso-
administrativa. La tendencia hoy día es la ampliación de la prenombrada jurisdicción y, por ende, debe
superarse cualquier teoría que propugne la exclusión de determinados actos del control contencioso-
administrativo.
Referencias Bibliográficas
Garay, Juan. Código Orgánico Tributario (Comentado). Ediciones Juan Garay. Enero 2002.
Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Gaceta Oficial Nº 39.295 del 29 de Octubre de 2009.
Ley Orgánica de a Jurisdicción Contencioso Administrativa Vol. 1. Varios Autores. Fundación Estudios
de derecho Administrativo. Caracas, 2010.
La Ley del Estatuto de la Función Pública. Gaceta Oficial No. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002.
Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario. Gaceta Oficial Nº 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005.
http://www.monografias.com/trabajos21/ley-contencioso-administrativo/ley-contencioso-administrativo.shtml
http://francybecerra.blogspot.com/2009/03/contencioso-administrativo-funcionarial.html
http://www2.scielo.org.ve/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0798-14062005000200005&lng=es&nrm=iso
Autor:
Carla Santaella
kasantaella@hotmail.com
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