Tema 10-4
Tema 10-4
Tema 10-4
1. Concepto de la parte
Respecto de las partes, su intervención procesal válida se hace depender de la concurrencia
de tres presupuestos: capacidad (para ser parte y procesal), legitimación (ordinaria y extraordinaria)
y postulación (intervención de abogado y procurador). La capacidad presenta una doble vertiente;
para ser parte y capacidad procesal, dos conceptos correlativos a los de personalidad jurídica y
capacidad de obrar del ámbito sustantivo, de los que suponen su manifestación procesal. Se pondrán
de manifiesto los distintos sujetos a los que la LEC confiere capacidad para ser parte y capacidad
procesal, así como el tratamiento procesal de la capacidad, esto es, los mecanismos para denunciar o
evidenciar las irregularidades relativas a la capacidad en cualquiera de sus manifestaciones.
Es esencial conocer los presupuestos exigidos para ocupar la posición activa o pasiva del
proceso, que se encuentran conectados con la naturaleza disponible de los derechos cuya tutela se
solicita como regla general (aunque con importantes excepciones) son partes procesales quienes
ostentan la condición de titulares de la relación jurídica a la que se refiere la pretensión.
Quienes intervienen como parte demandante y demandada cuentan con una posición
especial y privilegiada que les confiere la posibilidad de ejercitar derechos, pero también les sitúa
ante la necesidad de cumplir ciertas cargas y obligaciones para la defensa de sus intereses y
disfrutan de un estatuto jurídico específico y diferenciado respecto de los terceros o sujetos ajenos
al proceso, cuya actuación se limita a intervenir como testigos, peritos o a colaborar en el proceso
aportando la información que el órgano jurisdiccional le requiera (EJ:, documentación bancaria).
La intervención procesal de quien es parte reúne ciertas características que la diferencian de
la intervención del tercero, concepto al que se contrapone.
Podrán ser partes procesales quienes previamente lo hayan sido de la relación jurídica
conflictiva que ha dado lugar al proceso, pero no solo ellos
A Los efectos de posibilitar una mejor tutela de los derechos, podrán ser partes también
otros sujetos ajenos a la relación jurídica (legitimación extraordinaria). Esta relación de
instrumentalidad no evita la paradoja de que el concepto de parte sea un concepto exclusivamente
procesal, la condición de parte se adquiere o no con independencia de la titularidad real de la
relación jurídica.
Quien es parte puede no ser titular de la relación jurídica y quien resulta ser titular de la
relación jurídica puede no haber adquirido la condición de parte. Será considerado 3º quien no
cuente con la cualidad de parte procesal y, salvo en los supuestos del art. 222.3 LEC, no podrá
resultar afectado por la sentencia que se dicte, porque no ha tenido la oportunidad de intervenir en el
proceso en defensa de sus intereses.
La condición de parte no se adquiere por el simple hecho de reunir los requisitos para serlo.
Es preciso estar debidamente personado en el proceso, de manera que solo quienes se
encuentren personados como parte demandante y demandada podrán ejercitar los derechos, cargas y
obligaciones inherentes a esta. La personación del demandante se realiza mediante demanda y la del
demandado mediante la contestación a la demanda. Cabe la posibilidad de personarse mediante
escrito presentado al efecto en aquellos supuestos en los que el proceso se encuentra ya iniciado,
como puede suceder en el caso de intervención de terceros, de sucesión procesal o de personación
del demandado en cualquier momento posterior al de la contestación a la demanda.
Es posible trazar un paralelismo entre los sujetos a los que el CC confiere capacidad jurídica
y los sujetos a los que la LEC reconoce capacidad para ser parte. El proceso es el medio a través del
que se ventilan pretensiones relativas a relaciones surgidas entre sujetos con capacidad jurídica que
han de contar con capacidad para intervenir en él en defensa de sus intereses. Entenderse solo como
una manera de comprender el significado de la capacidad en el ámbito procesal.
La capacidad para ser parte es más amplia que la capacidad jurídica, la LEC se la reconoce a
entes que carecen de personalidad en el tráfico jurídico con la vocación de proteger a quienes
puedan verse perjudicados por sus actuaciones en el ámbito civil y mercantil.
Art. 6 LEC → Enumeración de todos los sujetos a los que se confiere capacidad para ser parte.
Listado muy amplio en el que se reconoce esta aptitud a sujetos y supuestos de muy variada índole:
- Personas físicas (art. 6.1.1º y 6.1.2º. LEC)
- Personas jurídicas (art. 6.1.3º LEC)
- Entes especiales (art. 6.1.4º a 6.2.LEC)
PERSONAS FÍSICAS
Todas las personas físicas tienen capacidad para ser parte desde el nacimiento y hasta el
fallecimiento = extinción. El nacimiento confiere capacidad para ser parte, pero el nasciturus
ostenta también capacidad para ser parte; limitada a los efectos que le sean favorables y
exclusivamente para ocupar la posición de parte demandante en defensa de sus expectativas de
derecho. Esta regla debe entenderse sometida a la condición de que llegue a verificarse el
nacimiento en los términos expresados en el art. 30 CC, pues en caso contrario se extingue esta
capacidad extraordinaria.
PERSONAS JURÍDICAS
Las personas jurídicas cuentan con capacidad para ser parte desde su válida constitución y
hasta su completa extinción. El art. 6.1.2º LEC es una norma en blanco que debe ser integrada con
aquellas que específicamente prevén los requisitos necesarios para entender válidamente constituida
a la persona jurídica - Arts. 35 a 37 CC.
Por lo que respecta a su extinción, el TS ha establecido que incluso una vez extinguida la
persona jurídica (inscripción registral de la escritura de extinción y la cancelación de todos los
asientos), esta conserva su capacidad para ser parte demandada hasta que se completen las
operaciones de liquidación, exclusivamente a los efectos de posibilitar reclamaciones por saldos
negativos pendientes.
- Podría ubicarse entre los supuestos de “entes especiales”.
ENTES ESPECIALES - ART. 6.1.41 y ss. LEC
Distintos supuestos que sobrepasan los conceptos de persona física y jurídica, dando
respuesta a múltiples situaciones que no tendrían un fácil acceso a la tutela judicial. La LEC permite
dirigirse contra tales entes sin necesidad de demandar a cada uno de sus integrantes.
Es preciso, por tanto, determinar qué sujetos se encuentran en esta situación y, por tanto,
gozan también de plena capacidad procesal.
La capacidad procesal es más restrictiva que la capacidad para ser parte, de manera que
existen sujetos que pudiendo alcanzar la condición de parte procesal, no pueden comparecer por sí
mismos en juicio ni realizar actos jurídicos válidos y, por tanto, requieren la asistencia de un
representante que comparezca por ellos.
PERSONAS FÍSICAS
Solo cuentan con capacidad procesal las mayores de edad y los menores emancipados, pues
cuentan con el pleno ejercicio de los derechos civiles (art. 7.1 LEC). En todos los demás casos se
requiere que un representante intervenga en el proceso a los efectos de integrar la incompleta o total
falta de capacidad.
Progenitores: padres representan a sus hijos, función inherente al ejercicio de la patria potestad. A
los futuros padres del nasciturus les corresponde su representación procesal. Ejercerán dicha
representación de forma conjunta o uno de ellos con el consentimiento del otro.
Tutor o curador: si los progenitores han fallecido, han sido privados de la patria potestad o quien
interviene como parte es una persona física mayor de edad incapacitada judicialmente y no se
acuerda la prórroga de la patria potestad, la representación la ostenta quien actúe como tutor o
curador → régimen concreto de potestad según sentencia. La ausencia total de capacidad requiere el
nombramiento de un tutor, la modificación de la capacidad, preservada en parte conlleva la
designación de un curador, cuya voluntad ha de ser concurrente a la del sujeto sometido a curatela.
En todo caso, tanto el tutor como el curador necesitarán autorización judicial para demandar
en nombre de la persona sometida a tutela, así como para transigir, renunciar a derechos o someter
la cuestión litigiosa a arbitraje en nombre del tutelado.
Defensor judicial: nombramiento corresponde al LAJ mediante decreto, en los casos en los que no
existe persona designada que represente al menor o incapaz y a los casos en los que una persona
física se encuentra en situación de ausencia legal en los términos del art. 183 CC. Hasta que no se
produzca su nombramiento, será el Ministerio Fiscal quien asuma la representación.
PERSONAS JURÍDICAS
Las personas jurídicas públicas o privadas válidamente constituidas tienen capacidad
procesal, pero al tratarse de entidades ideales, es necesario que comparezcan representadas por
quien legalmente tenga atribuida dicha función de representación, que será quien manifieste la
voluntad de la persona jurídica.
ENTES ESPECIALES
Solo el Ministerio Fiscal tiene capacidad procesal y aptitud para intervenir por sí mismo en
el proceso. En el resto de supuestos, es necesaria la intervención de un representante que actúe en
nombre de la parte.
- Las masas patrimoniales y patrimonios separados serán representadas por quienes las
administran.
- Los entes sin personalidad a los que la LEC confiera capacidad para ser parte serán
representados por quien determine la ley en cada caso.
- Los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso cuando sus
miembros estén determinados o sean fácilmente determinables, serán representados por
quienes determinen sus miembros por pacto de hecho o de Derecho.
- La misma regla que para los grupos de consumidores y usuarios se prevé para la
representación de los conjuntos de personas y bienes al servicio de un fin común.
4. Tratamiento procesal de la capacidad
La capacidad para ser parte y la capacidad procesal deben ser acreditadas mediante la
aportación con la demanda y la contestación a la demanda de los documentos públicos o privados
que en cada caso resulten necesarios. Son dos los problemas que pueden plantearse respecto de la
intervención en el procedimiento por quien pretenda ser parte: la carencia de la capacidad para ser
parte o de la capacidad procesal y la ausencia de acreditación de la capacidad para ser parte o de la
capacidad procesal. Si es la falta de capacidad para ser parte la que está ausente, no cabe
subsanación alguna, mientras que en el resto de casos la LEC concede plazo de subsanación a la
parte afectada por la falta del presupuesto.
Puesto que la capacidad es presupuesto procesal que las partes deben reunir desde el
comienzo de las actuaciones y hasta su finalización mediante sentencia firme, tiene la consideración
de requisito de orden público que puede someterse a control en cualquier momento del proceso.
CONTROL DE OFICIO
El órgano jurisdiccional puede examinar la falta de capacidad en cualquier momento
procesal. La LEC no establece un procedimiento específico, pero cabe considerar distintas
posibilidades: en primer lugar, puede suceder que lo aprecie antes de la audiencia previa o de la
vista, dando un plazo máximo de diez días a la parte para subsanar. En segundo lugar, cabe también
que la advertencia de subsanación se haga en la audiencia previa o en el acto de la vista, en cuyo
caso se subsanará en el acto o se suspenderán las actuaciones por un tiempo máximo de diez días
para permitir tal subsanación, que de no producirse, provocará el archivo de la causa. Si la falta de
capacidad no subsanada afecta a la personación del demandado, el efecto será, por el contrario, su
declaración en rebeldía y la continuación de las actuaciones (art. 418.3 LEC).