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Tema 10-4

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Tema 10: las partes

1. Concepto de la parte
Respecto de las partes, su intervención procesal válida se hace depender de la concurrencia
de tres presupuestos: capacidad (para ser parte y procesal), legitimación (ordinaria y extraordinaria)
y postulación (intervención de abogado y procurador). La capacidad presenta una doble vertiente;
para ser parte y capacidad procesal, dos conceptos correlativos a los de personalidad jurídica y
capacidad de obrar del ámbito sustantivo, de los que suponen su manifestación procesal. Se pondrán
de manifiesto los distintos sujetos a los que la LEC confiere capacidad para ser parte y capacidad
procesal, así como el tratamiento procesal de la capacidad, esto es, los mecanismos para denunciar o
evidenciar las irregularidades relativas a la capacidad en cualquiera de sus manifestaciones.

La configuración doctrinal del concepto en torno a la pretensión, parte es quien pide o


formula la pretensión (parte activa, demandante o actora) y frente a quien se pide o se formula la
pretensión (parte pasiva o demandada).

Es esencial conocer los presupuestos exigidos para ocupar la posición activa o pasiva del
proceso, que se encuentran conectados con la naturaleza disponible de los derechos cuya tutela se
solicita como regla general (aunque con importantes excepciones) son partes procesales quienes
ostentan la condición de titulares de la relación jurídica a la que se refiere la pretensión.

Quienes intervienen como parte demandante y demandada cuentan con una posición
especial y privilegiada que les confiere la posibilidad de ejercitar derechos, pero también les sitúa
ante la necesidad de cumplir ciertas cargas y obligaciones para la defensa de sus intereses y
disfrutan de un estatuto jurídico específico y diferenciado respecto de los terceros o sujetos ajenos
al proceso, cuya actuación se limita a intervenir como testigos, peritos o a colaborar en el proceso
aportando la información que el órgano jurisdiccional le requiera (EJ:, documentación bancaria).
La intervención procesal de quien es parte reúne ciertas características que la diferencian de
la intervención del tercero, concepto al que se contrapone.

Quien interviene como parte debe reunir una triple condición


- Contar con la capacidad que le habilita para intervenir en toda clase de procesos, aptitud
para ser titular de derechos, cargas y obligaciones de naturaleza procesal (capacidad de ser
parte) y la capacidad para llevar a cabo actuaciones procesales válidas (capacidad procesal).
- Contar con una especial vinculación con la pretensión formulada = legitimación, titularidad
de la relación jurídica de origen (legitimación ordinaria), excepcionalmente establecida ope
legis (legitimación extraordinaria).
- Cumplir con los requerimientos propios de la postulación procesal, capacidad de la que
generalmente carecen los ciudadanos y que debe integrarse mediante la representación
procesal (procurador) y la defensa técnica (abogado), a excepción de los casos donde la LEC
permite la intervención directa de la parte sin necesidad de asistencia técnica profesional.

Podrán ser partes procesales quienes previamente lo hayan sido de la relación jurídica
conflictiva que ha dado lugar al proceso, pero no solo ellos
A Los efectos de posibilitar una mejor tutela de los derechos, podrán ser partes también
otros sujetos ajenos a la relación jurídica (legitimación extraordinaria). Esta relación de
instrumentalidad no evita la paradoja de que el concepto de parte sea un concepto exclusivamente
procesal, la condición de parte se adquiere o no con independencia de la titularidad real de la
relación jurídica.
Quien es parte puede no ser titular de la relación jurídica y quien resulta ser titular de la
relación jurídica puede no haber adquirido la condición de parte. Será considerado 3º quien no
cuente con la cualidad de parte procesal y, salvo en los supuestos del art. 222.3 LEC, no podrá
resultar afectado por la sentencia que se dicte, porque no ha tenido la oportunidad de intervenir en el
proceso en defensa de sus intereses.

La condición de parte no se adquiere por el simple hecho de reunir los requisitos para serlo.
Es preciso estar debidamente personado en el proceso, de manera que solo quienes se
encuentren personados como parte demandante y demandada podrán ejercitar los derechos, cargas y
obligaciones inherentes a esta. La personación del demandante se realiza mediante demanda y la del
demandado mediante la contestación a la demanda. Cabe la posibilidad de personarse mediante
escrito presentado al efecto en aquellos supuestos en los que el proceso se encuentra ya iniciado,
como puede suceder en el caso de intervención de terceros, de sucesión procesal o de personación
del demandado en cualquier momento posterior al de la contestación a la demanda.

Las partes reciben distintas denominaciones en la LEC en atención a su posición activa o


pasiva respecto de la pretensión y al momento procesal en el que nos encontremos
Las denominaciones más frecuentes son las de demandante o actor y demandado (pretensión
principal), demandado reconviniente y demandante reconvenido (reconvención), recurrente y
recurrido (recurso), apelante y apelado (recurso de apelación) y ejecutante y ejecutado (ejecución de
la sentencia).
2. Capacidad para ser parte
Aptitud para ser titular de los derechos, cargas y obligaciones procesales. Su relación con la
capacidad jurídica en el ámbito material o sustantivo es clara, cabe afirmar que la capacidad para
ser parte es al proceso lo que la capacidad jurídica es al ámbito de las relaciones entre particulares
en el terreno sustantivo.
Mientras la capacidad jurídica se traduce en la aptitud para ser titular de derechos, cargas y
obligaciones, para alcanzar la posición de parte se requiere la capacidad para ser titular de derechos,
cargas y obligaciones en el ámbito del proceso.

Es posible trazar un paralelismo entre los sujetos a los que el CC confiere capacidad jurídica
y los sujetos a los que la LEC reconoce capacidad para ser parte. El proceso es el medio a través del
que se ventilan pretensiones relativas a relaciones surgidas entre sujetos con capacidad jurídica que
han de contar con capacidad para intervenir en él en defensa de sus intereses. Entenderse solo como
una manera de comprender el significado de la capacidad en el ámbito procesal.

La capacidad para ser parte es más amplia que la capacidad jurídica, la LEC se la reconoce a
entes que carecen de personalidad en el tráfico jurídico con la vocación de proteger a quienes
puedan verse perjudicados por sus actuaciones en el ámbito civil y mercantil.

Art. 6 LEC → Enumeración de todos los sujetos a los que se confiere capacidad para ser parte.
Listado muy amplio en el que se reconoce esta aptitud a sujetos y supuestos de muy variada índole:
- Personas físicas (art. 6.1.1º y 6.1.2º. LEC)
- Personas jurídicas (art. 6.1.3º LEC)
- Entes especiales (art. 6.1.4º a 6.2.LEC)

PERSONAS FÍSICAS
Todas las personas físicas tienen capacidad para ser parte desde el nacimiento y hasta el
fallecimiento = extinción. El nacimiento confiere capacidad para ser parte, pero el nasciturus
ostenta también capacidad para ser parte; limitada a los efectos que le sean favorables y
exclusivamente para ocupar la posición de parte demandante en defensa de sus expectativas de
derecho. Esta regla debe entenderse sometida a la condición de que llegue a verificarse el
nacimiento en los términos expresados en el art. 30 CC, pues en caso contrario se extingue esta
capacidad extraordinaria.

PERSONAS JURÍDICAS
Las personas jurídicas cuentan con capacidad para ser parte desde su válida constitución y
hasta su completa extinción. El art. 6.1.2º LEC es una norma en blanco que debe ser integrada con
aquellas que específicamente prevén los requisitos necesarios para entender válidamente constituida
a la persona jurídica - Arts. 35 a 37 CC.

Por lo que respecta a su extinción, el TS ha establecido que incluso una vez extinguida la
persona jurídica (inscripción registral de la escritura de extinción y la cancelación de todos los
asientos), esta conserva su capacidad para ser parte demandada hasta que se completen las
operaciones de liquidación, exclusivamente a los efectos de posibilitar reclamaciones por saldos
negativos pendientes.
- Podría ubicarse entre los supuestos de “entes especiales”.
ENTES ESPECIALES - ART. 6.1.41 y ss. LEC
Distintos supuestos que sobrepasan los conceptos de persona física y jurídica, dando
respuesta a múltiples situaciones que no tendrían un fácil acceso a la tutela judicial. La LEC permite
dirigirse contra tales entes sin necesidad de demandar a cada uno de sus integrantes.

1. Masas patrimoniales o patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o


cuyo titular haya sido privado de sus facultades de disposición y administración.
- Herencia yacente, patrimonio del ausente, del incapacitado judicialmente o declarado
pródigo y del patrimonio de quien resulte declarado en concurso de acreedores.
2. Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca la capacidad para ser parte.
3. El Ministerio Fiscal para los procesos en los que se disponga legalmente que debe intervenir
como parte.
4. Los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso, siempre que sus
miembros estén determinados o sean fácilmente determinables, ya que la válida
interposición de la demanda requiere que el grupo esté formado por la mayoría de los
afectados. No debe confundirse a estos grupos con las asociaciones de consumidores y
usuarios, cuya capacidad para ser parte les viene atribuida por su condición de personas
jurídicas, y por tanto, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.1.2º LEC.
5. Los entes que, sin llegar a estar válidamente constituidos como personas jurídicas, estén
integrados por un conjunto de personas y bienes al servicio de un fin común. Únicamente se
les reconoce capacidad para ser parte demandada, ya que se trata de un mecanismo para la
protección de terceros frente a las actuaciones en el tráfico jurídico que puedan realizar este
tipo de entes, pues de otro modo habría que demandar a cada uno de sus integrantes. Esta
previsión se aplica a las sociedades civiles irregulares u ocultas y a las sociedades
mercantiles en formación (no a las mercantiles irregulares, a las que se les aplica el régimen
de las sociedades civiles, que cuentan con capacidad jurídica y, por tanto, se integrarían en el
grupo de las personas jurídicas). Cabría situar aquí también el supuesto antes comentado de
las personas jurídicas extinguidas respecto de las reclamaciones relativas a saldos
pendientes.
3. Capacidad procesal
La capacidad procesal o la capacidad de obrar procesal consiste en la aptitud para actuar
válidamente en juicio y realizar actos procesales por uno mismo. El art. 7.1 LEC, al referirse a ella
como la capacidad para comparecer en juicio, la atribuye exclusivamente a quienes ostentan la
capacidad de obrar: “Solo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus
derechos civiles”.

Es preciso, por tanto, determinar qué sujetos se encuentran en esta situación y, por tanto,
gozan también de plena capacidad procesal.

La capacidad procesal es más restrictiva que la capacidad para ser parte, de manera que
existen sujetos que pudiendo alcanzar la condición de parte procesal, no pueden comparecer por sí
mismos en juicio ni realizar actos jurídicos válidos y, por tanto, requieren la asistencia de un
representante que comparezca por ellos.

PERSONAS FÍSICAS
Solo cuentan con capacidad procesal las mayores de edad y los menores emancipados, pues
cuentan con el pleno ejercicio de los derechos civiles (art. 7.1 LEC). En todos los demás casos se
requiere que un representante intervenga en el proceso a los efectos de integrar la incompleta o total
falta de capacidad.

Progenitores: padres representan a sus hijos, función inherente al ejercicio de la patria potestad. A
los futuros padres del nasciturus les corresponde su representación procesal. Ejercerán dicha
representación de forma conjunta o uno de ellos con el consentimiento del otro.

Tutor o curador: si los progenitores han fallecido, han sido privados de la patria potestad o quien
interviene como parte es una persona física mayor de edad incapacitada judicialmente y no se
acuerda la prórroga de la patria potestad, la representación la ostenta quien actúe como tutor o
curador → régimen concreto de potestad según sentencia. La ausencia total de capacidad requiere el
nombramiento de un tutor, la modificación de la capacidad, preservada en parte conlleva la
designación de un curador, cuya voluntad ha de ser concurrente a la del sujeto sometido a curatela.
En todo caso, tanto el tutor como el curador necesitarán autorización judicial para demandar
en nombre de la persona sometida a tutela, así como para transigir, renunciar a derechos o someter
la cuestión litigiosa a arbitraje en nombre del tutelado.

Defensor judicial: nombramiento corresponde al LAJ mediante decreto, en los casos en los que no
existe persona designada que represente al menor o incapaz y a los casos en los que una persona
física se encuentra en situación de ausencia legal en los términos del art. 183 CC. Hasta que no se
produzca su nombramiento, será el Ministerio Fiscal quien asuma la representación.

PERSONAS JURÍDICAS
Las personas jurídicas públicas o privadas válidamente constituidas tienen capacidad
procesal, pero al tratarse de entidades ideales, es necesario que comparezcan representadas por
quien legalmente tenga atribuida dicha función de representación, que será quien manifieste la
voluntad de la persona jurídica.
ENTES ESPECIALES
Solo el Ministerio Fiscal tiene capacidad procesal y aptitud para intervenir por sí mismo en
el proceso. En el resto de supuestos, es necesaria la intervención de un representante que actúe en
nombre de la parte.
- Las masas patrimoniales y patrimonios separados serán representadas por quienes las
administran.

- Los entes sin personalidad a los que la LEC confiera capacidad para ser parte serán
representados por quien determine la ley en cada caso.

- Los grupos de consumidores y usuarios afectados por un hecho dañoso cuando sus
miembros estén determinados o sean fácilmente determinables, serán representados por
quienes determinen sus miembros por pacto de hecho o de Derecho.

- La misma regla que para los grupos de consumidores y usuarios se prevé para la
representación de los conjuntos de personas y bienes al servicio de un fin común.
4. Tratamiento procesal de la capacidad
La capacidad para ser parte y la capacidad procesal deben ser acreditadas mediante la
aportación con la demanda y la contestación a la demanda de los documentos públicos o privados
que en cada caso resulten necesarios. Son dos los problemas que pueden plantearse respecto de la
intervención en el procedimiento por quien pretenda ser parte: la carencia de la capacidad para ser
parte o de la capacidad procesal y la ausencia de acreditación de la capacidad para ser parte o de la
capacidad procesal. Si es la falta de capacidad para ser parte la que está ausente, no cabe
subsanación alguna, mientras que en el resto de casos la LEC concede plazo de subsanación a la
parte afectada por la falta del presupuesto.

Puesto que la capacidad es presupuesto procesal que las partes deben reunir desde el
comienzo de las actuaciones y hasta su finalización mediante sentencia firme, tiene la consideración
de requisito de orden público que puede someterse a control en cualquier momento del proceso.

CONTROL DE OFICIO
El órgano jurisdiccional puede examinar la falta de capacidad en cualquier momento
procesal. La LEC no establece un procedimiento específico, pero cabe considerar distintas
posibilidades: en primer lugar, puede suceder que lo aprecie antes de la audiencia previa o de la
vista, dando un plazo máximo de diez días a la parte para subsanar. En segundo lugar, cabe también
que la advertencia de subsanación se haga en la audiencia previa o en el acto de la vista, en cuyo
caso se subsanará en el acto o se suspenderán las actuaciones por un tiempo máximo de diez días
para permitir tal subsanación, que de no producirse, provocará el archivo de la causa. Si la falta de
capacidad no subsanada afecta a la personación del demandado, el efecto será, por el contrario, su
declaración en rebeldía y la continuación de las actuaciones (art. 418.3 LEC).

CONTROL A INSTANCIA DE PARTE


Las partes pueden denunciar la falta de capacidad mediante el planteamiento de una
excepción procesal, que con carácter general tendrán que hacer valer en la audiencia previa o en el
acto de la vista.

No obstante, tratándose de un presupuesto procesal, aun después de tales momentos podrán


cuestionar la capacidad o su acreditación mediante el planteamiento de un incidente de previo
pronunciamiento, puesto que así lo permite el art. 391 LEC.

La verificación de la falta de capacidad o de su acreditación supondrá la concesión de un


plazo a la parte afectada para permitir la subsanación si no puede producirse en el acto, de manera
que si no se subsane o el defecto de capacidad es insubsanable, el órgano jurisdiccional adoptará
alguna de las siguientes resoluciones: si la parte carece de capacidad para ser parte, al tratarse de un
defecto insubsanable, ordenará el archivo de las actuaciones mediante auto frente al que cabe
recurso de apelación (art. 455.1 LEC).

También se producirá el archivo cuando, tratándose de un defecto subsanable, la parte no


subsane en el plazo concedido para ello, salvo que se trate de la falta de acreditación de la
capacidad del demandado, en cuyo caso, el LAJ declarará al demandado en rebeldía y continuará el
procedimiento (arts. 418.3 y 496.1 LEC).

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