Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

0% encontró este documento útil (0 votos)
13 vistas7 páginas

Tema 3

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1/ 7

LECCIÓN 3.- LAS PARTES PROCESALES.

PLURALIDAD DE PARTES Y SUCESIÓN PROCESAL

1. Las partes procesales: concepto; dualidad de posiciones; capacidad para ser parte;
capacidad procesal; legitimación; postulación.

2. Pluralidad de partes: concepto; litisconsorcio; la intervención.

3. Sucesión procesal.

*Las sentencias dictadas por cuantías inferiores a 3000 euros no se pueden recurrir. Esto es
una modificación del año 2015, de modo que antes se podrían recurrir todas las sentencias
independientemente de la cuantía, pero ahorra no cabe recurso de apelación.

1. Las partes procesales:

Concepto: Son partes, los sujetos que pretenden o frente a los que se pretende la tutela
jurisdiccional y que, afectados por el pronunciamiento judicial, asumen los derechos, deberes y
responsabilidades inherentes al proceso. Es el “dominus litis” el que asume la titularidad de
esas cargas, expectativas.

Para que el órgano judicial entre a resolver el fondo del asunto es necesario que se den todos
los presupuestos procesales. Las partes también tienen que tener una serie de capacidades
que establece el legislador y son la capacidad para ser parte, capacidad procesal y la
capacidad de postular.

Tanto la falta de competencia como falta de capacidad, como cualquier otro presupuesto
procesal, si el juez no puede entrar a resolver el fondo del asunto lo que dictará será un auto
que no puede tener efecto de cosa juzgada porque en realidad el juez no ha juzgado.

La parte del proceso es el “dominus litis”, el que asume la titularidad y litigio de las cargas.
También puede haber un tercero. El tercero es quien no es parte en el proceso, aunque puede
intervenir y colocarse al lado de demandante o del demandado.

Quien asume la titularidad de esas cargas, expectativas, derechos es parte en el proceso,


independientemente de quien asume la titularidad de la relación jurídico-material.
Normalmente, quien asume la titularidad de esos derechos y obligaciones también es el titular
del derecho material, pero puede que no, ya que por un lado está la relación jurídico-material
y por otro, la relación jurídico-procesal. Por un lado está el derecho material y por otro el
derecho procesal. Normalmente, quien esté en el proceso es el que ostenta esta relación
jurídico-material.

En el proceso civil hay que identificar desde un primer momento quien es la parte activa y
quienes la parte pasiva del proceso. No cabe, como es en proceso penal donde existe una fase
de investigación.

1
La carga de identificar a las partes en el proceso la tiene el DEMANDANTE (tiene que
identificarse a sí mismo, y también a la otra parte y no se puede continuar sin saber quiénes
son las partes). Otra cosa es si la parte, una vez identificada no intervenga en el proceso y se la
declara en rebeldía. Es en la demanda donde se tiene que dejar constancia de todos los datos
que permitan notificar a esa persona (nombre y apellidos, el domicilio, etc.) y tiene que
hacerlo con mayor rigurosidad posible.

En la demanda, los datos de la identificación del demandante hay que dejarlos en el


encabezamiento de la demanda o no es necesario porque normalmente con la demanda
adjudicamos el poder del procurador. En el poder que otorgamos al procurador ya vienen
señalados los datos del demandante.

Artículo 399. La demanda y su contenido.

Artículo 437. Forma de la demanda. Acumulación objetiva y subjetiva de acciones.

Son partes procesales:

Entes con personalidad Entes sin personalidad

Personas físicas: nombre o sobrenombre. Comunidad de bienes:

Personas jurídicas: nombre comercial. U.T.E: uniones temporales de trabajadores.

CAPACIDAD PARA SER PARTE:

Equivale a la capacidad jurídica en el ámbito Civil. Es la APTITUD para ser titular de los
derechos, cargas y deberes que derivan de un proceso judicial.

Personas físicas tienen la capacidad para ser parte desde su nacimiento (tanto nacionales
como extranjeros); y el Nasciturus si nace con vida y una vez desprendido del seno materno
tendrían esa capacidad para ser parte. Evidentemente le va a representar la persona que en el
futuro le representaría. (Art 29 y 30 CC.; Art 6.1.1º LEC).

El fallecimiento extingue la personalidad jurídica a no ser que haya procedimiento abierto


donde entran en juego mecanismos de sucesión procesal (por ejemplo, herederos que pueden
entrar en el proceso).

Personas jurídicas: corporaciones; asociaciones; fundaciones; tanto de interés público como


privado cuando el ordenamiento, las normas que lo regulan o los estatutos les atribuyan esa
personalidad jurídica. (Art 6.1.3 LEC; Art 35 CC).

Entes sin personalidad: no podrían ser parte en el proceso. Para evitar el levantamiento del
velo (ver cuál es la persona física que compone este ente), lo que hace el ordenamiento es
atribuir a esos entes la capacidad para ser parte.

 Masas patrimoniales y patrimonios separados: herencias yacentes; masas concursales


de bienes.
 Uniones sin personalidad: grupo de amigos que organizan un viaje.
 Comunidad de propietarios (comunidad de bines): las comunidades de propietarios o
comunidades hereditarias son comunidades de bienes. Las comunidades de
propietarios pueden ejercitar acciones y el presidente es el que representa la
comunidad de propietarios y la junta de propietarios tiene acción para exigir la deuda

2
o los gastos u otro. La comunidad de propietarios tiene una relación con la figura de
“litisconsorcio pasivo necesario”.
En comunidad de propietarios un comunero puede ejercitar acciones en beneficio de
la comunidad y no es necesario que estén todos los comuneros. Cuando la comunidad
de bienes es el lado pasivo (demandados) hay que demandar a todos, pero cuando es
el lado activo (demandante) uno solo ejerce la acción en beneficio de todos, cuando el
derecho material pertenece a todos.
 Grupos: consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso.
 Sociedades irregulares: son aquellas sociedades que no han cumplido con todos los
requisitos exigidos judicialmente y por tanto se denominan irregulares pero,
igualmente pueden ser demandadas en un proceso.

TRATAMIENTO DE LA CAPACIDAD PARA SER PARTE:

Momento de la capacidad para ser parte: desde el inicio del proceso, durante todo él, y hasta
su final la parte tiene que tener la capacidad para ser parte. La capacidad para ser parte no se
puede subsanar, y la capacidad procesal si puede subsanarse. La capacidad para ser parte o se
tiene o no se tiene y no es subsanable.

Ausencia de capacidad: como es un presupuesto procesal puede ser apreciada:

 De oficio: es el órgano judicial el que va a controlar que todos los presupuestos


procesales se cumplan y el órgano judicial deberá apreciar de oficio si las partes tienen
capacidad para ser parte o no.
 A instancia de parte:
o demandado: en la contestación a la demanda.
o cualquiera de las partes: Incidente de previo pronunciamiento

CAPACIDAD PROCESAL:

Es la APTITUD necesaria para comparecer en Juicio y poder realizar válidamente actos


procesales. Pleno ejercicio de los derechos civiles. Equivale a la capacidad de obrar
jurídicamente.

Personas físicas: (Art. 7.1 LEC):

→ Mayores de edad
→ Menores de edad
→ Menores emancipados
→ Incapacitados
→ Nascituri
→ Pródigos

Los mayores de edad tienen capacidad procesal y de obrar cuando alcanzan la mayor edad y
pueden comparecer solos en el juicio. Los menores emancipados también tienen la capacidad
procesal. El nasciturus será representado por persona que le representaría en el caso en que
hubiese nacido, para proteger sus derechos. Los menores de edad serán representados por su
representante y será el que sostienen la patria potestad, si la tienen los dos padres, entonces
serán los dos padres y si hay un conflicto entre las partes se nombrará al defensor judicial, y
también puede ser nombrado un tutor que también puede ejercer la representación. La tutela
ha desaparecido en personas con discapacidad, pero en caso de menores se mantiene.

3
Representación procesal (representación a través del procurador) VS Representación
orgánica o necesaria (por ejemplo, cuando es una persona jurídica la representa el
administrador o un gestor y eso es la representación necesaria orgánica).

La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a
las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pretende que las
personas con discapacidad, que no sea sustituida su voluntad sino que se les dé prioridad a la
voluntad de esa persona, y en los casos en los que no se pueda, que sea representada. Las
personas con discapacidad tienen la capacidad procesal, pero en algunos casos se va a
nombrar una medida de apoyo. La ley lo que establece es un trato igualitario a todas las
personas tengan o no discapacidad.

Además, se señala que se tiene que garantizar que las personas con discapacidad reciban un
trato igualitario de modo que habrá de asegurarse de que comprenden todo, y tienen que
tener la misma posibilidad de participación, etc.

Personas jurídicas (Art. 7.4 LEC): persona que legalmente les representa a las corporaciones,
fundaciones, asociaciones es la persona que integra la capacidad procesal de esta persona.
Evidentemente es una persona jurídica, que tiene que tener a una persona física que la
represente. Es lo que denominamos representación necesaria u orgánica y no tiene nada que
ver con la representación procesal.

Demanda: la demanda es redactada por el abogado en nombre del procurador (su nombre
va primero). El procurador es el representante procesal de la parte. En el proceso, junto con
la demanda se tiene que aportar el poder del procurador y también el documento de
representación con que litiga esa persona (representante de la persona jurídica). Esto se
hace sobre todo si se otorga el poder (apud acta). En el poder notarial se hará constancia de
que esa persona, ese administrador representa a la persona jurídica y en este caso no será
necesario que aportemos esos documentos pues ya en la práctica en poder notarial vendrá
recogido que esa persona representa a esa persona jurídica.

Entes sin personalidad: (Art 7.5º-7º LEC)

Al igual que con las personas jurídicas,


los entes sin personalidad serán
representados por una persona física.

La capacidad procesal es SUBSANABLE y


se integrará la capacidad de esa persona
cuando no la tiene a través del
representante legal: administrador,
gestor, etc.

4
TRATAMIENTO DE LA CAPACIDAD PROCESAL:

Acreditación de la capacidad procesal se produce en caso de la personas físicas con


representación y en caso de la personas jurídicas junto a la demanda o contestación.

La apreciación o tratamiento de la capacidad procesal puede realizarse:

 De oficio (art.9 LEC): en cualquier momento del proceso.


 A instancia de parte:
o Demandado: contestación.
o Cualquiera de las partes (arts. 387, 390 y 391.1 LEC): incidente de previo
pronunciamiento.

CAPACIDAD DE POSTULAR:

Las partes normalmente no tienen la capacidad de postular, es decir, no pueden pedir


(postular=pedir (arts. 23 y ss LEC)) y tendrá que ser otra persona/as las que nos representen
procesalmente y pidan en nuestro nombre. La capacidad de postular la tenemos que integrar a
través de dos profesionales que son el ABOGADO y PROCURADOR. Sistema de postulación
dual.

Abogado: Procurador:
•Dirección técnica del procedimiento •Transmitir al abogado y cliente todas las
•Defensa jurídica del cliente noticias del pleito. Traslado de escritos.
•Arrendamiento de servicios art 31.1 LEC. •Oír y firmar emplazamientos, citaciones,
El escrito de la demanda lo hace el abogado Notificaciones.
en nombre del procurador. •Poder general y/o especial (notarial o apud
Acta (se hace ante el LAJ)). Se equipará al
mandato en el ámbito civil. El apud acta es
gratis pero si es ante el notario se tienen que
pagar.
•Él es el que pide en nombre de la parte.
•La relación que hay entre el cliente y el
procurador es la de poder y se equipara al
mandato en derecho civil (poder general
para pleitos y poder especial para pleitos).

*junto con la demanda se tiene que aportar el poder del procurador. Hay dos formas de
acreditarlo: apud acta y notario.

Poder general para pleitos.

Poder especial para pleito: cuando hay un acto de disposición para las partes (renuncia;
allanamiento; desistimiento), hay que otorgar un poder especial y no vale con el poder general
para pleito. Estos se hace normalmente ante el notario.

NO EXIGENCIA DE PROFESIONALES: no procurador; no letrado. (Arts. 23 y ss. LEC).

— Juicios verbales de cuantía inferior a 2.000€. Hay que notificar a la otra parte si se va a
llevar al procurador y abogado porque la defensa a ser distinta. Aunque no es

5
necesario, si se quiere se puede venir con defensa → Demanda sucinta: son cuando
solo la cuantía es inferior a 2000 euros.
— Petición inicial del procedimiento monitorio: el proceso monitorio es un proceso
especial y es cuando reclamamos una cantidad de dinero líquida (no hay límite), pero
en este caso no es necesario llevar al procurador ni abogado (ojo: solo en la petición
inicial) y se reclama a esta persona (se tienen que adjuntar facturas o albaranes) la
cantidad. En caso de que la otra parte se opone, dependiendo de la cantidad que se
reclame, se va al juicio ordinario o verbal, y si superamos los 2000 euros también
vamos a necesitar al abogado y al procurador.
— Solicitud de medidas urgentes con anterioridad al Juicio.
— Presentación de títulos de crédito y asistencia a juntas en juicios universales (juicios
concursales y sucesorios). En este caso no es necesario contra ni con el abogado ni con
el procurador.
— Impugnación en temas de Asistencia Jurídica Gratuita: en este caso no es necesario
contra ni con el abogado ni con el procurador.

LEGITIMACIÓN:

Concepto: Vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso concreto que les habilita
para comparecer en juicio con el objeto de obtener una sentencia de fondo.

La legitimación no es un presupuesto procesal y forma parte de la fundamentación de la


pretensión. La parte tiene que tener la legitimación para que se celebre el proceso.

Legitimación ordinaria: cuando la persona que está en el proceso es la titular de la relación


jurídico-procesal y también es la titula de la relación jurídico-material, esta persona está
legitimada para reclamar su derecho porque existen esa vinculación con el objeto del proceso
(objeto procesal=derecho material). En estos casos hablamos de legitimación ordinaria (art. 10
LEC). La parte tiene que tener alguna vinculación con el objeto del proceso.

La legitimación no es un presupuesto procesal, forma parte de la fundamentación de la


pretensión. Pertenece al fondo del asunto. Normalmente, muchas veces en un primer
momento se saber si la persona está legitimada pero en otros casos hay que llegar al fondo del
asunto para ver si tienen o no la legitimación. Si la legitimación no es negada por la otra parte,
no hay ningún problema. La otra parte tiene que ponerlo de manifiesto.

En estos casos lo que se hace es tratarlo como un presupuesto procesal, pero la naturaleza es
de fondo.

Legitimación extraordinaria (art 10. II LEC):

6
Concepto: Posibilidad de otorgar la legitimación para actuar en un proceso a sujetos que
inicialmente no fueron parte en la relación jurídica o negocio jurídico debatido. Supuestos:

 Legitimación por sustitución:

Sustitución no es sucesión(examen). Es cuando una persona interviene en nombre propio y en


interés propio pero por un derecho ajeno (no coinciden el titular de la relación jurídico-
material con el titular de la relación jurídico-procesal.

o Art. 1111 CC: acción subrogatoria y revocatoria.


o Art 1552 CC: reclamación del arrendador del importe del subarriendo.
 Comunidad de bienes: este es un supuesto de legitimación extraordinaria porque en el
lado activo un comunero puede ejercitar accione en beneficio y nombre de la
comunidad, mientras que el derecho pertenece a todos.

Legitimación derivada del interés general. asociaciones de consumidores, el M.F. y otros


entes:

En el proceso civil no siempre interviene el Ministerio Fiscal. El Ministerio Fiscal interviene


sobre todo en los procesos civiles especiales en los que hay algún interés público que tutelar
(un menor, persona con discapacidad).

Duda: el procurador en caso de persona jurídica, representa a la persona jurídica o representa


al representante de la persona jurídica.

También podría gustarte