Tema 3
Tema 3
Tema 3
1. Las partes procesales: concepto; dualidad de posiciones; capacidad para ser parte;
capacidad procesal; legitimación; postulación.
3. Sucesión procesal.
*Las sentencias dictadas por cuantías inferiores a 3000 euros no se pueden recurrir. Esto es
una modificación del año 2015, de modo que antes se podrían recurrir todas las sentencias
independientemente de la cuantía, pero ahorra no cabe recurso de apelación.
Concepto: Son partes, los sujetos que pretenden o frente a los que se pretende la tutela
jurisdiccional y que, afectados por el pronunciamiento judicial, asumen los derechos, deberes y
responsabilidades inherentes al proceso. Es el “dominus litis” el que asume la titularidad de
esas cargas, expectativas.
Para que el órgano judicial entre a resolver el fondo del asunto es necesario que se den todos
los presupuestos procesales. Las partes también tienen que tener una serie de capacidades
que establece el legislador y son la capacidad para ser parte, capacidad procesal y la
capacidad de postular.
Tanto la falta de competencia como falta de capacidad, como cualquier otro presupuesto
procesal, si el juez no puede entrar a resolver el fondo del asunto lo que dictará será un auto
que no puede tener efecto de cosa juzgada porque en realidad el juez no ha juzgado.
La parte del proceso es el “dominus litis”, el que asume la titularidad y litigio de las cargas.
También puede haber un tercero. El tercero es quien no es parte en el proceso, aunque puede
intervenir y colocarse al lado de demandante o del demandado.
En el proceso civil hay que identificar desde un primer momento quien es la parte activa y
quienes la parte pasiva del proceso. No cabe, como es en proceso penal donde existe una fase
de investigación.
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La carga de identificar a las partes en el proceso la tiene el DEMANDANTE (tiene que
identificarse a sí mismo, y también a la otra parte y no se puede continuar sin saber quiénes
son las partes). Otra cosa es si la parte, una vez identificada no intervenga en el proceso y se la
declara en rebeldía. Es en la demanda donde se tiene que dejar constancia de todos los datos
que permitan notificar a esa persona (nombre y apellidos, el domicilio, etc.) y tiene que
hacerlo con mayor rigurosidad posible.
Equivale a la capacidad jurídica en el ámbito Civil. Es la APTITUD para ser titular de los
derechos, cargas y deberes que derivan de un proceso judicial.
Personas físicas tienen la capacidad para ser parte desde su nacimiento (tanto nacionales
como extranjeros); y el Nasciturus si nace con vida y una vez desprendido del seno materno
tendrían esa capacidad para ser parte. Evidentemente le va a representar la persona que en el
futuro le representaría. (Art 29 y 30 CC.; Art 6.1.1º LEC).
Entes sin personalidad: no podrían ser parte en el proceso. Para evitar el levantamiento del
velo (ver cuál es la persona física que compone este ente), lo que hace el ordenamiento es
atribuir a esos entes la capacidad para ser parte.
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o los gastos u otro. La comunidad de propietarios tiene una relación con la figura de
“litisconsorcio pasivo necesario”.
En comunidad de propietarios un comunero puede ejercitar acciones en beneficio de
la comunidad y no es necesario que estén todos los comuneros. Cuando la comunidad
de bienes es el lado pasivo (demandados) hay que demandar a todos, pero cuando es
el lado activo (demandante) uno solo ejerce la acción en beneficio de todos, cuando el
derecho material pertenece a todos.
Grupos: consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso.
Sociedades irregulares: son aquellas sociedades que no han cumplido con todos los
requisitos exigidos judicialmente y por tanto se denominan irregulares pero,
igualmente pueden ser demandadas en un proceso.
Momento de la capacidad para ser parte: desde el inicio del proceso, durante todo él, y hasta
su final la parte tiene que tener la capacidad para ser parte. La capacidad para ser parte no se
puede subsanar, y la capacidad procesal si puede subsanarse. La capacidad para ser parte o se
tiene o no se tiene y no es subsanable.
CAPACIDAD PROCESAL:
→ Mayores de edad
→ Menores de edad
→ Menores emancipados
→ Incapacitados
→ Nascituri
→ Pródigos
Los mayores de edad tienen capacidad procesal y de obrar cuando alcanzan la mayor edad y
pueden comparecer solos en el juicio. Los menores emancipados también tienen la capacidad
procesal. El nasciturus será representado por persona que le representaría en el caso en que
hubiese nacido, para proteger sus derechos. Los menores de edad serán representados por su
representante y será el que sostienen la patria potestad, si la tienen los dos padres, entonces
serán los dos padres y si hay un conflicto entre las partes se nombrará al defensor judicial, y
también puede ser nombrado un tutor que también puede ejercer la representación. La tutela
ha desaparecido en personas con discapacidad, pero en caso de menores se mantiene.
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Representación procesal (representación a través del procurador) VS Representación
orgánica o necesaria (por ejemplo, cuando es una persona jurídica la representa el
administrador o un gestor y eso es la representación necesaria orgánica).
La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a
las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, pretende que las
personas con discapacidad, que no sea sustituida su voluntad sino que se les dé prioridad a la
voluntad de esa persona, y en los casos en los que no se pueda, que sea representada. Las
personas con discapacidad tienen la capacidad procesal, pero en algunos casos se va a
nombrar una medida de apoyo. La ley lo que establece es un trato igualitario a todas las
personas tengan o no discapacidad.
Además, se señala que se tiene que garantizar que las personas con discapacidad reciban un
trato igualitario de modo que habrá de asegurarse de que comprenden todo, y tienen que
tener la misma posibilidad de participación, etc.
Personas jurídicas (Art. 7.4 LEC): persona que legalmente les representa a las corporaciones,
fundaciones, asociaciones es la persona que integra la capacidad procesal de esta persona.
Evidentemente es una persona jurídica, que tiene que tener a una persona física que la
represente. Es lo que denominamos representación necesaria u orgánica y no tiene nada que
ver con la representación procesal.
Demanda: la demanda es redactada por el abogado en nombre del procurador (su nombre
va primero). El procurador es el representante procesal de la parte. En el proceso, junto con
la demanda se tiene que aportar el poder del procurador y también el documento de
representación con que litiga esa persona (representante de la persona jurídica). Esto se
hace sobre todo si se otorga el poder (apud acta). En el poder notarial se hará constancia de
que esa persona, ese administrador representa a la persona jurídica y en este caso no será
necesario que aportemos esos documentos pues ya en la práctica en poder notarial vendrá
recogido que esa persona representa a esa persona jurídica.
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TRATAMIENTO DE LA CAPACIDAD PROCESAL:
CAPACIDAD DE POSTULAR:
Abogado: Procurador:
•Dirección técnica del procedimiento •Transmitir al abogado y cliente todas las
•Defensa jurídica del cliente noticias del pleito. Traslado de escritos.
•Arrendamiento de servicios art 31.1 LEC. •Oír y firmar emplazamientos, citaciones,
El escrito de la demanda lo hace el abogado Notificaciones.
en nombre del procurador. •Poder general y/o especial (notarial o apud
Acta (se hace ante el LAJ)). Se equipará al
mandato en el ámbito civil. El apud acta es
gratis pero si es ante el notario se tienen que
pagar.
•Él es el que pide en nombre de la parte.
•La relación que hay entre el cliente y el
procurador es la de poder y se equipara al
mandato en derecho civil (poder general
para pleitos y poder especial para pleitos).
*junto con la demanda se tiene que aportar el poder del procurador. Hay dos formas de
acreditarlo: apud acta y notario.
Poder especial para pleito: cuando hay un acto de disposición para las partes (renuncia;
allanamiento; desistimiento), hay que otorgar un poder especial y no vale con el poder general
para pleito. Estos se hace normalmente ante el notario.
— Juicios verbales de cuantía inferior a 2.000€. Hay que notificar a la otra parte si se va a
llevar al procurador y abogado porque la defensa a ser distinta. Aunque no es
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necesario, si se quiere se puede venir con defensa → Demanda sucinta: son cuando
solo la cuantía es inferior a 2000 euros.
— Petición inicial del procedimiento monitorio: el proceso monitorio es un proceso
especial y es cuando reclamamos una cantidad de dinero líquida (no hay límite), pero
en este caso no es necesario llevar al procurador ni abogado (ojo: solo en la petición
inicial) y se reclama a esta persona (se tienen que adjuntar facturas o albaranes) la
cantidad. En caso de que la otra parte se opone, dependiendo de la cantidad que se
reclame, se va al juicio ordinario o verbal, y si superamos los 2000 euros también
vamos a necesitar al abogado y al procurador.
— Solicitud de medidas urgentes con anterioridad al Juicio.
— Presentación de títulos de crédito y asistencia a juntas en juicios universales (juicios
concursales y sucesorios). En este caso no es necesario contra ni con el abogado ni con
el procurador.
— Impugnación en temas de Asistencia Jurídica Gratuita: en este caso no es necesario
contra ni con el abogado ni con el procurador.
LEGITIMACIÓN:
Concepto: Vinculación de uno o varios sujetos con un objeto litigioso concreto que les habilita
para comparecer en juicio con el objeto de obtener una sentencia de fondo.
En estos casos lo que se hace es tratarlo como un presupuesto procesal, pero la naturaleza es
de fondo.
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Concepto: Posibilidad de otorgar la legitimación para actuar en un proceso a sujetos que
inicialmente no fueron parte en la relación jurídica o negocio jurídico debatido. Supuestos: