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TEMA 4: LOS SUJETOS (II): LAS PARTES.

1. Las partes del proceso: concepto.

El proceso es una especie de relación jurídico-pública, es decir, el proceso se constituye de una relación jurídico-procesal, donde
hay una dualidad de partes y el juez, y para que esa relación se constituya correctamente, tanto las partes como el órgano
jurisdiccional, tienen que cumplir una serie de presupuestos procesales. Los presupuestos procesales del órgano jurisdiccional
eran la competencia y la jurisdicción. A las partes no se les exige que tengan competencia, si no que se le exigen otros
presupuestos, que son los presupuestos subjetivos, que en esencia son, que tengan capacidad para ser partes, capacidad
procesal, legitimación y postulación; que les sirven para que esa relación se constituya adecuadamente y el proceso se pueda
desarrollar válidamente.

Las partes procesales son las personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una determinada pretensión o para
resistirse a la pretensión formulada por otro sujeto. En el proceso civil vamos a hablar de la parte demandante y el demandado.

En un proceso pueden actuar diversos sujetos, y no todos tienen la condición de parte. Las partes son únicamente aquellas que
asumen las consecuencias del proceso. En el proceso encontramos la parte activa, que es la que formula la pretensión y, la parte
pasiva, que es la que se resiste a la pretensión.

Ej.: En un litigio de compraventa, el comprador considera que el producto que ha adquirido tenía un vicio oculto. Las partes del
proceso van a ser el vendedor y el comprador. Si el comprador tiene como testigo a un empleado del vendedor, este NO va a ser
parte del proceso, sino simplemente va a ser testigo.

1.1. Las partes del proceso: ideas básicas

No todos los sujetos que intervienen en el proceso tienen la consideración de parte (ej.: juez, abogado, procurador, testigo,
perito etc.). Se considera parte al demandante y al demandado.

La parte es quien asume los derechos, cargas y obligaciones que se derivan de la realización del proceso, puede ser positiva o
negativamente.

Las partes han de observar el cumplimiento de determinados presupuestos procesales subjetivos, sin cuya observancia se verá el
tribunal impedido de dictar una sentencia de fondo.

1.2 Requisitos/presupuesto
 Capacidad para ser parte son los requisitos que exige la ley para que cualquier sujeto pueda ser parte de un proceso, es
decir, pueda asumir los derechos y obligaciones que deriven de un proceso, y son:
o Personas físicas
o Personas jurídicas
o Entes sin personalidad jurídica
 Capacidad procesal: capacidad para actuar en el proceso.
o Personas físicas
o Personas jurídicas
o Entes sin personalidad jurídica
 Legitimación: Concepto fundamental que hace mención a la cualidad que tiene cada individuo para participar en un
proceso.
o Legitimación ordinaria
o Legitimación extraordinaria
 Postulación: cómo debe actuar la parte en el proceso.
o Por sí mismo.
o Abogado y procurador.

2. Capacidad para ser parte: concepto

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Se trata de la aptitud requerida por la Ley para poder ser demandantes o demandados, ostentar la titularidad de los derechos,
obligaciones, posibilidades y cargas procesales, así como asumir las responsabilidades y efectos que del proceso se deriven y, de
modo especial, los efectos materiales de la cosa juzgada (art.6 LEC).

Abarca todas las personas físicas o jurídicas, que el ordenamiento jurídico reconoce como tales, pueden ser parte en un juicio
(ART.24 CE).

La capacidad para ser parte ≠ Capacidad jurídica.

La regulación de la capacidad para ser parte es muy amplia, porque prácticamente cualquier ente con personalidad jurídica o sin
personalidad jurídica, tiene capacidad para ser parte, porque si no se le reconoce la capacidad para ser parte, entre otras cosas,
se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, porque se le estaría negando la posibilidad de acudir al proceso
jurisdiccional para defender sus derechos.

2.1. Capacidad para ser parte: sujetos

Podrán ser parte en los procesos ante los tribunales civiles. (Artículo 6):

− Las personas físicas.

− El concebido no nacido.

− Las personas jurídicas.

− Las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular o cuyo titular haya sido
privado de sus facultades de disposición y administración.
− Las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.

− El Ministerio Fiscal, respecto de los procesos en que haya de intervenir como parte. El Ministerio Fiscal tiene función penal.
Sin embargo, tiene otras funciones que realiza mediante el proceso civil, Ej.: adopción, custodia, etc.
− Los grupos consumidores o usuarios afectados por un hecho dañoso cuando los individuos que lo compongan estén
determinados o sean fácilmente determinables. Para poder demandar, será NECESARIO que el grupo lo constituya una
mayoría de afectados.
− Las entidades habilitadas conforme a la normativa comunitaria europea para el ejercicio de la acción de cesación en defensa
de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.
− Sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponder a los gestores o a los partícipes, podrán ser demandadas las
entidades que, no habiendo cumplido los requisitos legalmente establecidos para constituirse en personas jurídicas, estén
formadas por una pluralidad de elementos personales y patrimoniales puestos al servicio de un fin determinado. A estos
entes no se les reconoce capacidad para ser parte, solo pueden ser demandados.

Pregunta de examen: ¿Un menor de 15 años puede ser considerado parte? Si.

2.2. Capacidad para ser parte: entes sin personalidad jurídica.

Masas patrimoniales y patrimonios separados: art. 6.1.4 LEC: el conjunto de bienes que integran el patrimonio de una persona
puede quedar temporalmente sin titular, o su titular puede ser privado de sus facultades de administración y disposición
(herencia yacente y concurso de acreedores).

Comunidad de propietarios: art. 6.1.5 LEC: las que estén constituidas al amparo de la Ley de Propiedad Horizontal tienen
capacidad para ser parte. Su régimen es especial respecto del resto de comunidades de bienes. (Ej: cuando la comunidad lleva a
cabo un proceso para cobrar las cuotas, las partes serían: El demandado: El vecino que no ha pagado y el demandante: la
comunidad.)

Sociedades irregulares: art. 6.2 LEC: aquellas que carecen de personalidad jurídica por no haber cumplido con las formalidades
exigidas legalmente para su constitución. Para proteger a los terceros de buena fe se le reconoce capacidad para ser parte
demandada. (Ej.: cuando se quiere constituir una sociedad, pero el trámite se queda a medias. Aun habiéndose quedado a
medias, se le reconoce capacidad para ser parte.)

Grupos: art. 6.1.7 LEC: normalmente van a actuar como demandantes, aunque nada impide lo contrario. (Ej: grupo de afectados
por una intoxicación alimentaria). Es un mecanismo para la protección de terceros que se relacionaron con entes sin
personalidad jurídica o para la protección de intereses de grupo.
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2.3. Tratamiento procesal de la falta de capacidad para ser parte

Ausencia de capacidad para ser parte vicia de nulidad de los actos procesales del sujeto que careciera de ella. Ej: Un fallecido,
una mascota.

La falta de capacidad puede ser apreciada:

 De oficio. La falta de capacidad para ser parte puede ser apreciada de oficio por el juez en cualquier momento del proceso
(art. 9 LEC)
 A instancia de parte: la falta de capacidad puede ser denunciada por el demandado

La falta de capacidad no es subsanable y su estimación impide el pronunciamiento sobre el fondo.

La capacidad para ser parte no discrimina por razón de sexo, edad ni raza (da igual que la persona sea inmigrante irregular).

3. Capacidad procesal: concepto

Se trata de la aptitud para comparecer en juicio. Esto es, para realizar válidamente los actos procesales.

La ley exige que el capacitado procesalmente esté en pleno ejercicio de sus derechos civiles. Es decir, que tenga capacidad de
obrar.

Aquellos que no tengan capacidad procesal, no es que no puedan ser parte, sino que han de comparecer acompañados de un
representante.

Una persona puede tener capacidad para ser parte, pero no tener capacidad procesal (capacidad para actuar en juicios). Ej.: un
menor tiene capacidad para ser parte, pero no tiene capacidad procesal, es decir, no puede plantear una demanda por sí mismo,
tendrá que hacerlo mediante un representante.

3.1. Capacidad procesal: sujetos

Art. 7 LEC establece:

Podrán comparecer en juicio todas las personas. Las excepciones son:

 Personas menores de edad no emancipadas. Deberán comparecer mediante representación, asistencia o autorización. En el
caso de las personas con medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica, se estará al alcance y contenido de
estas.
 Por los concebidos y no nacidos comparecerán quienes legalmente les representen si ya hubieran nacido.
 Por las personas jurídicas comparecerán quienes les representen. Las personas jurídicas no pueden comparecer en juicio por
sí mismas porque no existen (son una ficción legal, el OJ las reconoce porque son útiles para la economía), por lo que hay
que designar a alguien que actúe en su nombre.

Supuestos especiales para entes sin personalidad:

 Las masas patrimoniales o patrimonios separados a que se refiere el número 4º del apartado 1 del artículo anterior
comparecerán en juicio por medio de quienes, conforme a la ley, las administren.
 Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 5º del apartado 1 del artículo anterior comparecen en juicio por
medio de las personas a quienes la ley, en cada caso, atribuya la representación en juicio de dichas entidades.
 Las entidades sin personalidad a que se refiere el número 7º del apartado 1 y, el apartado 2 del artículo anterior
comparecerán en juicio las personas que actúen en su nombre frente a terceros.
 Las limitaciones a la capacidad de quienes estén sometidos a concurso y los modos de suplirlas se regirán por lo establecido
en la Ley Concursal.

3.2. Capacidad procesal: Personas físicas

Hay diversas circunstancias que afectan a la capacidad procesal de las personas.

- Edad: la capacidad se obtiene a los 18 años. Los menores de edad no emancipados tendrán que comparecer mediante
representación, asistencia o autorización. Los menores emancipados tienen plena capacidad procesal.

- Personas con discapacidad: Todas las personas tienen capacidad procesal. En este aspecto, se produjo una reforma de
ley hace unos años, antes de esta reforma, se abusaba de la figura de incapacidad, dándoles a las personas
incapacitadas el mismo tratamiento que a un menor de edad.

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Tras la reforma, se les otorga como norma general capacidad procesal a las personas con discapacidad, pero hay casos
concretos en los que hay que acudir a la sentencia de dicho caso para ver las medidas de apoyo que se han establecido
a la persona con X discapacidad.

Ej.: Una persona va andando y se le cae una maceta en su coche cuando iba caminando por la calle y le da al coche. Esta persona
investiga y se da cuenta de que el piso del cual se le ha caído la maceta es de una persona fallecida y el único heredero es un niño
de 5 años. ¿A quiénes demandamos? El niño puede ser parte y actuaría por el niño sus padres.

Mirar la foto es importante.

3.3. Capacidad procesal: personas jurídicas

Las personas jurídicas gozan de capacidad para comparecer en juicio desde su constitución. Al tratarse de entes ideales, éstas
deben comparecer en juicio por medio de las personas que legalmente las representen (Art 7.4)

Para la determinación de los órganos que ostenta la “representación” debemos acudir a las normas que regulan cada tipo de
persona jurídica.

3.4. Capacidad procesal: entes sin personalidad jurídica

Para este tipo de entes, es preciso determinar la persona u órgano que debe comparecer en juicio por ellos:

 Por las masas matrimoniales o los patrimonios separados comparecerán en juicio quienes las administren ( ej. Herederos
yacentes o administración concursal) (Art 7.5 LEC)
 Por las entidades sin personalidad previstas por la ley, comparecerán las personas a quienes la propia ley atribuya la
representación. Art. 7.6 LEC. Ej.: presidente de la comunidad de propietarios.
 Por los grupos de consumidores o usuarios afectados comparecerán en juicio las personas que actúen en su nombre en el
tráfico (Art 7.7LEC).
 Por las sociedades irregulares y las uniones sin personalidad comparecerán en juicio los que actúen en su nombre en el
tráfico (Art 7.7LEC).

3.5. Capacidad procesal: tratamiento procesal

La falta de capacidad procesal vicia de nulidad los actos de quién careciera de ella. Si bien, no provoca, por regla general, la
terminación del proceso, sino que puede ser suplida o adquirida en cualquier momento a través de los mecanismos previstos en
la ley (Art 8.2).

La capacidad para ser parte no es subsanable, pero la capacidad procesal sí que lo es.

La falta de acreditación de la representación es subsanable en cualquier momento del proceso. Los efectos de la no subsanación
irán en función de la posición que se ocupe en el proceso.

Ej.: siguiendo con el caso anterior, la menor contesta a la demanda directamente, esa falta de capacidad procesal puede ser
subsanada si los padres firman luego la demanda, es decir, si actúan en su nombre.

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4. La legitimación

El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) debe ejercerse en un proceso concreto, con un objeto determinado y una
causa de pedir propia. No basta con la capacidad sino hay que tener una legitimación en ese proceso. No todas las personas
pueden ser parte en cualquier proceso, para participar se debe tener una conexión que legitime a la persona para actuar en el
proceso.

La legitimación determina quién puede y/o debe ser parte en un proceso concreto, ya sea para formular la pretensión
(legitimación activa) o para resistirse (legitimación pasiva).

4.1. Legitimación: cuestiones generales

Art.10 LEC. Condición procesal legítima.

- Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto
litigioso.
- Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular.

Ej: El caso del niño (ej. de arriba), quien tiene legitimación activa es el propietario del coche y la legitimación pasiva es el niño.

Diferenciamos el plano material y el procesal, a efectos de legitimación, nos va a interesar quién va a ser parte activa (aquel que
afirme ser el titular del derecho que se está pidiendo) y que sea parte pasiva (aquel que se afirme que es el titular de la
obligación)

La afirmación de la legitimación activa y pasiva es suficiente para que se alcance a dictar una sentencia sobre el fondo.

La legitimación no es un presupuesto procesal, sino un elemento de la fundamentación, de la pretensión que impide resolver
sobre la cuestión de fondo. Sentencia de fondo vs. Sentencia absolutoria de la instancia.

4.2. Clases de legitimación. Tipología.


 Ordinaria: se afirma titularidad de derecho subjetivo e imputa al demandado la titularidad de la obligación.
o Relaciones jurídicas: Legitimación activa la tiene el titular de crédito (el banco). La legitimación pasiva es el titular
de la obligación (al deudor que se le imputa que no paga).
o Situaciones jurídicas: En las situaciones jurídicas en las que no se da una relación jurídica, la ley determina
expresamente qué posición debe ocupar una persona para que esté legitimada, esto ocurre sobre todo en temas
de derechos de la persona, de derecho matrimonial, etc. Ej.: Se adopta un acuerdo social, la legitimación para
impugnar un acuerdo social, la tienen los socios, esto se considera ordinario, ya que, los socios son partes del
contrato de sociedad.

 Extraordinaria: es aquella en la que la ley expresamente establece que determinados sujetos tienen legitimación para
defender un derecho, aunque estos no sean los titulares del derecho. Esta atribución legal puede obedecer al interés
privado o al interés social. Ej.: En el CC, la ley legitima al acreedor para defender en juicio los créditos de su deudor. Tenemos
un acreedor y tenemos un deudor, que a su vez hay otro deudor, la ley legitima que este acreedor puede exigir las cosas al
segundo deudor.

4.3. Legitimación extraordinaria

 Interés privado: para proteger derechos subjetivos frente a otros particulares. El art. 1.111 CC legitima al acreedor para
defender en juicio los créditos de su deudor. Ej.: Si me legitiman para defender un derecho que no es mio, pero la ley me lo
atribuye, ya que, se considera que yo tengo un interés tras dicha defensa.
 Interés social: proteger situaciones en las que se ven implicados grupos más o menos numerosos de personas (interés
colectivo, intereses difusos, grupos de afectados).
o Lo más común son las acciones colectivas. Ej: los concesionarios pactan unos precios mínimos. Con los años se
descubrió que esto era ilegal, lo que suponía que todas las personas que compraron coches mientras esto estuvo
vigente, pagaron un sobreprecio. Aquí se crea un supuesto de daños a escala mundial. En estos casos, la ley trata
de legitimar a otra entidad que represente a los afectados.
 Interés público: ministerio fiscal, para que participe en determinados supuestos donde hay interés público (ej.: 757.2 LEC).
En esencia son los supuestos en los que hay menores involucrados.

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4.4. Legitimación: tratamiento procesal

A priori, carece de tratamiento procesal específico y, por tanto, se considera que debe ser resuelta en sentencia de fondo, es
decir, el proceso sigue hasta que se dicte sentencia y en ella se establece la falta de legitimación.

¡OJO! Cuando no se afirma titularidad jurídica o situación jurídica o, afirmándose, ésta no es coherente con la consecuencia
jurídica que se pretende, entonces sí merecerá tratamiento de presupuesto procesal y podrá ser revisado de oficio por el juez
en la audiencia previa al juicio o en la vista.

Ej: hay un bloque de piso y en el local han puesto una discoteca con cachimba y hay ruidos que no puede dormir nadie, hasta
tarde. Presenta la demanda un señor que vendió su piso de ese bloque hace 3 meses, pero lo hace en solidaridad con sus vecinos.
¿Tiene legitimación activa? No, no pinta nada ahí. En ese caso, si aplicamos esto, no se afirma una situación jurídica que sea
coherente con lo que se pide.

Si yo alquilo el piso a un inquilino, y lleva meses sin pagarme la renta, pero no se lo pido porque me da pena y cobra poco,
entonces, mi hermana presenta una demanda porque piensa que debe defender su derecho. ¿Tiene legitimación activa? No,
porque no es coherente, ya que no te legitima para exigir un derecho que no es tuyo.

Cuando no es así, la cuestión debe ser resuelta en las sentencias. Ej.: si dos hermanos se atribuyen la propiedad de un bien
inmueble, afirmándose ambos como propietarios. En este tipo de casos ambos tienen legitimación, y luego en la sentencia, se
llegará a la conclusión de que solo uno de ellos es propietario. Esto no significa que el proceso se haya desarrollado con falta de
presupuesto procesa. En estos casos, no se controla la falta de legitimación como si faltase un presupuesto procesal.

5. Postulación

La postulación es la correcta llevanza de las actuaciones requiere de una formación específica. A tal efecto, la ley establece con
carácter general el presupuesto de la postulación. La postulación es obligatoria en el proceso civil.

Procurador: Su función es ser representante procesal de la parte. Tienen poder general para pleitos. A veces los jueces lo
eximen mediante autorización de estar presentes en el juicio.

Abogado: director técnico del proceso. Es quien dirige a la defensa.

La regla general establece que tienen carácter preceptivo. Excepciones: art. 23.2/31.2 LEC los cuales se refieren a los casos en los
que la cuantía es de 2.000€ o inferior, se puede asistir al proceso sin abogado ni procurador. Ej: Si a mí me deben 500€ en un
proceso civil, no contratas a un abogado, sino que el art 20 nos dice que para aquellos supuestos en los que sea un juicio verbal
por razón de la cuantía, y la cuantía no supere los 2000€, se puede ir sin abogado y procurador.

5.1. Postulación: tratamiento procesal

La capacidad de postulación constituye asimismo un auténtico presupuesto procesal, cuya ausencia puede ser apreciada de
oficio o a instancia de parte. Es subsanable (es decir, si se acude a un proceso sin abogado y sin procurador, se puede subsanar
dicho error).

La falta de postulación puede ser apreciada:

 De oficio. El propio Juez, ante el apercibimiento del LAJ, podrá inadmitir la demanda, mediante auto.
 A instancia de parte: tanto el demandado como el demandante podrá aducir esta circunstancia.

La falta de postulación es subsanable. Efectos de la no subsanación: en función de la posición que se ocupe en el proceso.

6. Pluralidad de partes: litisconsorcio

El proceso no siempre obedece al esquema en el que una persona ejerce una pretensión frente a otra, sino que a veces, ya sea
en la posición de demandante o demandado, concurren varias personas.

6.1. Litisconsorcio voluntario

Tiene lugar cuando una pluralidad de personas actúa en un mismo juicio, por razones de oportunidad o conveniencia y en base a
algún principio de conexión entre sí. Cada litisconsorcio tiene una pretensión diferente conectadas entre sí. Deben tener
conexión. Aunque existan varias pretensiones, habrá una única sentencia donde se resuelvan todas las pretensiones formuladas.

Es una acumulación subjetiva de acciones (Art 72 LEC), de ahí que la ley exija como condición que las acciones que dirija el actor
contra los demandados, los actores contra el demandado, o los actores contra los demandados, provengan de un mismo título o
causa de pedir (Art 12 y 72 LEC). Ej: Cuando hay un accidente de tráfico derivado de unos mismos hechos y hay varios sujetos
afectados, cada uno de esos sujetos puede presentar una pretensión para ese sujeto de forma autónoma e independiente. Pero
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cuando se produce el litisconsorcio estos sujetos se unen, teniendo un solo proceso y sentencia, pero con varias pretensiones y
objetos. Por tanto, aunque solo haya una sentencia, habrá varios pronunciamientos.

6.2. Litisconsorcio pasivo necesario

Tiene lugar cuando la presencia de una pluralidad de demandados viene exigida por el carácter único e indivisible del objeto del
juicio (art. 12.2 LEC). Es decir, es cuando las pretensiones deben ser exigidas a varios sujetos.

El litisconsorcio pasivo necesario quiere decir que la ley puede exigir que la pretensión se plantee frente a varios sujetos, y si no
se hace así, el demandado podrá alegar falta de litisconsorcio pasivo necesario.

No puede existir un litisconsorcio activo necesario, ya que, la ley no puede imponer que varios sujetos se tengan que poner de
acuerdo para interponer una demanda. No puede existir ya que, no es posible negar la tutela judicial efectiva a un demandante
si otro no quisiera ejercer la pretensión.

Inescindibilidad de la relación jurídica que fundamenta la pretensión (ej.: declaración de nulidad de matrimonio por tercero,
nulidad de un negocio jurídico).

Si se omite: cualquiera de los demandados puede denunciar dicha omisión mediante la excepción de falta de litisconsorcio
pasivo necesario.

Ej: en cuanto a la acción de nulidad del matrimonio, si un tercero quiere solicitar la anulación de un matrimonio, ¿a quién
demanda? A cada uno de los cónyuges, es decir a los dos. También pasa con la intención de anular un testamento, y para ello
tendrá que demandar a todos los herederos.

Consecuencia: la tramitación del proceso es idéntica, pero como es una única sola pretensión es imposible que el demandado
llegue a un acuerdo con el demandante, a menos que todos los demandados estén de acuerdo. integración de la litis o en su
defecto, sentencia absolutoria en la instancia.

6.3. Litisconsorcio cuasinecesario

No se reconoce en la ley, pero se le da cavidad en el ámbito jurisprudencia.

Su constitución depende de la voluntad de las partes (no es necesario del todo), pero, si deciden hacerlo, lo harán
conjuntamente, extendiéndose por igual los efectos de la sentencia a todos los litisconsortes (Son casos escasos). Es decir, en
estos escasos casos, la ley no obliga a que todos los sujetos legitimados actúen conjuntamente, ni que presenten la demanda a
la vez, ni que se demanden a todos los demandados a la vez, pero con independencia de que se haga o no, de que se acuda o no
de forma conjunta al proceso, los efectos de la sentencia se van a extender a todos, y por tanto, aunque no sea una única
relación imprescindible como es el caso del litisconsorcio pasivo necesario, sí se extiende aunque sea de forma refleja, esos
efectos de la sentencia.

Ej: La impugnación de acuerdos sociales, las sociedades mercantiles se gobiernan a través de acuerdos sociales que se adoptan
por mayoría, estos acuerdos, pueden ser impugnados por diversos motivos que exige la ley. ¿Quién puede impugnar estos
acuerdos? Socios, administradores y terceros con intereses legítimos. Sea quien sea quien decida impugnarlo, pero si el acuerdo
se anula, la anulación afectará a todos, no solo a quien interpuso la demanda.

Se ejercita una única pretensión, que da origen a un único proceso, dictándose un único pronunciamiento. Se regirá su actuación
procesal por las mismas normas del litisconsorcio necesario.

La pluralidad de partes no viene impuesta por la naturaleza de la relación jurídico material.

7. Intervención procesal: concepto

Un tercero, ajeno al proceso iniciado por el actor contra el demandado, entra en el proceso ya existente bien como actor bien
como demandado para defender derechos o intereses legítimos propios. Es decir, hay veces que se permite que un tercero se
incorpore al proceso con posterioridad.

7.1. Intervención procesal: intervención voluntaria

El previsto en el art.13.1: se permite a quien acredite tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito, pedir y ser
admitido como parte mientras se encuentre pendiente el proceso. Siempre es litisconsorcial, en el sentido de que en estos
supuestos se podría realizar de que el tercero pudiese intervenir.

Intervención adhesiva simple: el tercero trata de evitar el perjuicio que le podría ocasionar la sentencia “ayudando” a la parte
que le interese.

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El tercero ha de presentar la solicitud de intervención ante el órgano que esté conociendo del proceso que, en el plazo de 10
días, previa audiencia de las partes resolverá a través de auto.

7.2. Intervención provocada

En estos casos, la iniciativa para la intervención no corresponde al tercero, sino que proviene de una de las partes del proceso.
Debe estar prevista por la ley. Las partes pueden solicitar la incorporación de un interviniente.

El art.14 distingue que la intervención sea provocada a instancia del actor o del demandado.

 Demandante: la solicitud deberá realizarse en la demanda, salvo que la ley disponga lo contrario.
 Demandado: deberá solicitar al Juez que sea notificada al tercero la pendencia del proceso. La solicitud deberá presentarse
dentro del plazo otorgado para contestar a la demanda.Ej: hay supuestos donde un A vende a un B un producto, y el B se da
cuenta que realmente lo que le ha vendido es de C. Por lo tanto, a C le interesa intervenir en el juicio porque es suyo el objeto

Si el tercero no compareciera, también a él se le extenderán los efectos de la sentencia con clara derogación de los límites
subjetivos de la cosa juzgada.

8. Sucesión

Sustitución en un proceso pendiente de una parte por otra persona que ocupa su posición procesal por haber devenido titular
de los derechos sobre la cosa litigiosa.

● Sucesión procesal por muerte o mortis causa (Art 16).

1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán
continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.

Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el LAJ acordará la suspensión del proceso y dará
traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el LAJ tendrá, en
su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.

2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los
cinco días siguientes, el LAJ por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los
sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el
plazo de diez días.

En la misma resolución del LAJ por la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que
comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.

3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser
localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el LAJ a la rebeldía de la parte demandada.

Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias
expresadas en el párrafo anterior, se dictará por el LAJ decreto en el que, teniendo por desistido al demandante, se ordene el
archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del
artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte
demandante renuncia a la acción ejercitada.

● Sucesión por transmisión del objeto litigioso (Art 17).

1. Cuando se haya transmitido, pendiente un juicio, lo que sea objeto del mismo, el adquirente podrá solicitar, acreditando la
transmisión, que se le tenga como parte en la posición que ocupaba el transmitente. El LAJ dictará diligencia de ordenación por
la que acordará la suspensión de las actuaciones y otorgará un plazo de diez días a la otra parte para que alegue lo que a su
derecho convenga.

Si ésta no se opusiere dentro de dicho plazo, el LAJ, mediante decreto, alzará la suspensión y dispondrá que el adquiriente ocupe
en el juicio la posición que el transmitente tuviese en él.

2. Si dentro del plazo concedido en el apartado anterior la otra parte manifestase su oposición a la entrada en el juicio del
adquirente, el tribunal resolverá por medio de auto lo que estime procedente.

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No se accederá a la pretensión cuando dicha parte acredite que le competen derechos o defensas que, en relación con lo que
sea objeto del juicio, solamente puede hacer valer contra la parte transmitente, o un derecho a reconvenir, o que pende una
reconvención, o si el cambio de parte pudiera dificultar notoriamente su defensa.

Cuando no se acceda a la pretensión del adquirente, el transmitente continuará en el juicio, quedando a salvo las relaciones
jurídicas privadas que existan entre ambos.

● Sucesión en los casos de intervención provocada (Art 18).

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