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Derecho Procesal CIVIL I

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Las partes en el proceso

1. Las partes.

1.1. Concepto de las partes: Parte es aquél que en nombre propio o en


cuyo nombre se pretende la actuación de una norma legal y aquél
respecto del cual se formula esa pretensión. Tiene calidad de parte
aquél que como actor o demandado pide la intervención de los
órganos jurisdiccionales para que se le proteja una situación jurídica,
siendo que las partes polarizan los intereses objeto de discusión y
planteamiento en un proceso.

La posición que ocupan las partes en el proceso es la de parte


actora y parte demandada, toda vez que la primera inicia la acción,
en tanto que la segunda responde, acepta, modifica o se enfrenta a
las pretensiones del actor.

1.2. La legitimación de las partes: La legitimación en general, es la


titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente
en el ámbito procesal toma el nombre de cualidad, que se distingue
de la capacidad, toda vez que en la primera se discute la titularidad,
en tanto que en la segunda se discute la aptitud para demandar o
para defenderse.

La cualidad puede ser:

1) Cualidad Activa: Viene a ser la prueba de la designación


subjetiva por parte del actor para ejercer la pretensión.

2) Cualidad Pasiva: Es la prueba de la designación subjetiva por


parte del demandado para sostener el proceso o la obligación o
carga que le señala el demandante.

Ejemplo: Cuando una persona demanda la reivindicación de un


inmueble y alega que es propietario del mismo, en virtud de haberlo
adquirido por documento público debidamente registrado, él deberá
probar que es propietario de ese inmueble mediante título pertinente
que acredite su propiedad, es decir, la designación subjetiva de la
titularidad del derecho. Asimismo, y tomando el ejemplo citado, para
que el demandado pueda discutir el derecho de propiedad que
invoca el actor, deberá probar su condición de poseerlo, y por ende
si demanda a un poseedor él dirá que no tiene la cualidad para
discutir ese derecho, por cuanto él no es poseedor.
1.3. La capacidad de las partes: Se entiende por capacidad para ser
parte, la aptitud que tiene toda persona natural o jurídica para ser
demandante o demandado o en un proceso.

Personas que tienen capacidad para ser partes: Tanto las personas
naturales como jurídicas pueden ser partes en el proceso. La regla
general es que toda persona puede intervenir como parte en el
proceso, salvo los incapaces por razones de edad o de enfermedad.

1.4. La capacidad procesal: La capacidad procesal, es decir, la


legitimatio ad processum, sólo la tienen aquellas personas naturales
que por sí mismas pueden intervenir en el proceso; más preciso,
aquellas personas que se hallan habilitadas por la ley para hacer
valer sus derechos por sí mismas planteando la demanda,
contradiciéndola y realizando determinados actos procesales.
La capacidad procesal normalmente se adquiere a los 18 años de edad, pues
ésta constituye una forma de ejercitar los derechos civiles (Art. 422 CC). Sólo
las personas naturales tienen capacidad procesal, en atención a que ésta
importa intervención personal y directa en el proceso.
El Código Procesal Civil, recogiendo el concepto anotado, señala que tienen
capacidad para comparecer por sí en un proceso las personas que pueden
disponer de los derechos que en él se hacen valer, así como aquellas a
quienes la ley se lo faculte (Art. 58, primer párrafo, CPC). La pregunta que
surge a continuación es: ¿Quiénes pueden disponer válidamente de los
derechos que en un proceso se discuten? La respuesta, formulada
genéricamente, es que para disponer de tales derechos válidamente se debe
tener capacidad de ejercicio de los derechos civiles, que como lo establece el
Código Civil (Art. 422 CC) se adquiere a los 18 años de edad, con la salvedad
que dicho numeral señala.
El mismo Código Procesal Civil prevé que tienen capacidad para conferir
representación designando apoderado judicial-se entiende dentro de un
proceso o fuera de él para hacerlo valer en el proceso-las personas que
también pueden disponer de los derechos que en él se debaten (Art. 582,
primer párrafo, CPC) .Es que para conferir poder dentro del proceso se supone
que e1 representante (quien va a conferir poder) se ha apersonado
válidamente al proceso, lo que importa que quien confiere representación tiene
capacidad procesal.
Cuando el Código prevé que las demás personas deben comparecer al
proceso por medio de representante legal (Art. 58, primer párrafo, CPC), se
refiere a aquellas personas que no tienen capacidad procesal, aludiendo a
aquellas que no pueden comparecer al proceso por sí mismos. Como ejemplo
señalamos el caso dc las personales físicas que no pueden ejercitar
válidamente sus derechos civiles, el caso de las personas Jurídicas las que
son entes ideales, etc.
1.5. La capacidad de postulación: La presentación de un poder
especial para representar a la víctima que pretende constituirse en
querellante es una de esas formalidades esenciales previstas en el
Código Orgánico Procesal Penal, es lo que viene a ser la capacidad
de postulación (ius postulando), la cual es una capacidad meramente
formal, exigida por razones no lógicas, sino técnicas, para asegurar
al proceso su correcto desarrollo.
Tal capacidad de postulación, consiste en la obligatoria asistencia
letrada al proceso, es decir, en que cualquiera de las partes para
acudir al proceso, por las técnicas y formalismos del mismo, deban
estar asistidas por un profesional instruido para tales fines, tal y
como vendría a ser los abogados.

1.6. La pluralidad de las partes: Litisconsorcio es aquel tipo


de pluralidad de partes que se produce cuando los diversos litigantes
aparecen no sólo situados en un mismo plano, sino, además, unidos
en su actuación procesal: según que la unión plural afecte a los
demandantes, a los demandados o a ambos, el litisconsorcio se
llama activo, pasivo o mixto.

1.7. Litis consorcio concepto y clasificación: Se produce cuando una


relación jurídica sustancial, está integrada por varios sujetos, tanto
activa como pasivamente y en ciertos casos la ley, determina que
acción debe proponerse conjuntamente por todos los interesados
pasivos o es tal la unidad de la relación desde el punto de vista de
los sujetos, que sería jurídicamente imposible concebirla existiendo
por separado e individualmente en cada uno de ello.
Dentro de un proceso solo pueden existir 2 dos partes demandante y
demandada, pero puede acontecer de manera irregular que una de
ellas este integrada por un número plural de sujetos de Derecho.
Cualquiera de la forma que adopte el litisconsorcio siempre sus
integrantes serán considerados como parte, así intervengan después
de establecida la relación jurídica procesal.

Clasificación del litisconsorcio:


 Litisconsorcio activo: Es aquel donde estamos en presencia
de 2 o más demandante y 1 solo demandado.
 Litisconsorcio pasivo: Se trata de un demandante y 2 o más
Demandados.
 Litisconsorcio mixto: Es aquel cuando existen varios
demandantes y varios demandados.

1.8. Litis consorcio facultativo o voluntario:


 Litisconsorcio facultativo: Es cuando un grupo de personas
de forma voluntaria se unen para agruparse y demandar a una
sola persona en el caso determinado.

1.9. Necesario o forzoso:


 Litisconsorcio necesario: Se presenta, cuando más de una
persona conforman y tienen, de manera indisoluble la calidad
de parte material, es decir, participan de manera inherente e
indivisible en una relación jurídica sustantiva.
 Litisconsorcio forzoso: Es el acto donde se impone la
presencia de varios litigantes de forma obligatoria ya qué, no
se puede fraccionar ni dividir este proceso, siendo siempre
este mismo.

1.10. Efecto: Los efectos de los contratos son la consecuencia jurídica


que producen para las partes que consisten en crear, modificar,
transferir o extinguir obligaciones. Los efectos de los contratos se
dan con relación a las partes, a sus sucesores o a terceros.
 Como es lógico, de la voluntad de las partes surjan obligaciones que ellos mismos
han establecido. Las partes del contrato son los centros de interés que toman
parte en el acto, pudiendo ser ellos mismos o bien mediante representantes. Las
partes pueden establecer las condiciones del contrato por imperio del Art.1197 CC
pero esto tiene sus excepciones ya que las partes no pueden exceder el Art.21 del
CC donde se establece que las convenciones delas partes no puede3n ir contra la
moral. el orden público y las buenas costumbres. A esto se debe agregar que la
celebración, ejecución y cumplimiento contractual debe ser efectuado de buena fe
(Art. 1198 CC). De aquí es donde surge:
 La responsabilidad pre contractual (regido por las reglas de la
responsabilidad aquiliana),
 La responsabilidad contractual (regido por la responsabilidad contractual) y 
 La Post contractual (regido por la misma aquiliana o extracontractual).
|

1.11. Modificaciones de las partes: Las partes procesales son las


personas que intervienen en un proceso judicial para reclamar una
determinada pretensión o para resistirse a la pretensión formulada
por otro sujeto. A la persona que ejercita la acción se la llama “actor”
(el que “actúa”), “parte actora”, o bien “demandante”. A la persona
que se resiste a una acción se la llama “parte demandada”, o,
simplemente “demandado”.

A. El principio de dualidad de partes: Implica que, como regla


general, en todos los procesos, las partes ocupan siempre una de
estas posiciones o roles: demandante o demandado.

B. El principio de contradicción o audiencia: Supone que las


partes tienen que tener la posibilidad de defenderse de las
pretensiones, argumentos y pruebas presentados por la parte
contraria. Desde luego, no puede condenarse a una persona a la
satisfacción de una determinada pretensión si no se la ha citado
adecuadamente a juicio como parte demandada.

C. El principio de igualdad de partes: La regla general en Derecho


Procesal es que el órgano judicial debe mantenerse en una posición
de neutralidad y tratar a ambas partes por igual (lo que, en parte,
deriva del principio de contradicción). Así pues, el principio de
igualdad de partes supone que éstas se encuentran en una posición
sustancialmente idéntica, ostentando las mismas facultades y
cargas.

D. Consideración de las diferencias económicas: Diversas


normas procesales asumen que, como regla general, empresarios y
trabajadores tienen distintas posibilidades de soportar los gastos
económicos ocasionados por el proceso; así sucede en lo que refiere
a las cargas para interponer recursos, la regulación del beneficio de
justicia gratuita, las sanciones por mala fe y temeridad.
.
E. Carga de la prueba: Como se verá más adelante, en los
procesos en los que se reclama la tutela de derechos fundamentales
y libertades públicas, opera una regla de “traslado de la carga de la
prueba” que implica una cierta ventaja para la persona que invoca la
vulneración del derecho.

F. Iniciativa y dirección del proceso: El principio de aportación


(que a veces se confunde con el principio dispositivo) es una regla
general del Derecho Procesal que consiste básicamente en que el
órgano judicial sólo decide en base a los hechos alegados por las
partes (no puede añadir nuevos hechos) y en función de la prueba
practicada por ellas, sin poder proponer pruebas no previstas por las
partes, o incluso en muchos casos preguntas a los testigos o peritos
que no hayan planteado las partes.

1.12. Concepto, sucesión procesal:


La sucesión es un fenómeno jurídico que consiste en el cambio del
titular de una relación jurídica.
La sucesión procesal se produce cuando una persona ocupa la
posición de otra en un proceso. Puede ser por tres causas, por
causa de muerte, por transmisión del objeto litigioso o por
intervención provocada.
a) La sucesión procesal por causa muerte, implica que a la muerte
de una persona, su posición procesal, es decir, su posición dentro de
un proceso judicial, la ocupa la persona que según el Derecho Civil,
es su heredero. Este heredero solo entra en su posición, no puede
cambiar ni modificar las actuaciones ni el estado del procedimiento
judicial en cuya posición se coloca.

1.13. Sustitución procesal: La sustitución procesal que implica ocupar el


lugar de una de las partes en la litis ya trabada, puede darse por
causa de fusión o extinción de una persona jurídica o por acto entre
vivos, como sería la celebración de un negocio jurídico donde se
transfiera los derechos de acreedores de una relación obligacional.

2. Representación de las partes.

2.1. Concepto de representación:  Las partes son el sujeto activo y


el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda
judicial, siendo dichos sujetos libres para el ejercicio de sus derechos
y debiendo contar con capacidad de obrar para la gestión de los
mismos, tal como lo establece el artículo 136 del Código de
Procedimiento Civil.

 Es la persona o personas que interponen una pretensión ante un órgano


jurisdiccional (parte demandante) y la persona o personas frente a las que se
interpone (parte demandada).
·Es cada una de las personas que por voluntad, intereses u obligación y
determinación legal intervienen  en el proceso. Pueden ser Actora, Demandada y
los Terceros LITISCONSORCIO.
2.2. Representación desde el punto de vista proceso:
La representación procesal la define Rangel Romberg como una
relación jurídica bien sea legal, judicial o voluntaria, mediante la cual
los actos procesales son realizados por el apoderado dentro de los
límites de su poder, a nombre de su representado, sobre quien
recaerán los efectos jurídicos que derivan de su gestión.

2.3. El poder: El texto procesal venezolano establece que el poder para


actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; de
manera que el poder simplemente reconocido carece de validez ni
siquiera cuando sea registrado con posterioridad.
En consecuencia, al no ser válido el poder tampoco el acto realizado
por el representante tendrá efecto jurídico alguno. Art. 151 del
Código de Procedimiento Civil.

2.4. Forma de poder y ante quien se otorga: Un poder es un


documento público autorizado por un notario que permite a una
persona o empresa designar a otra como su representante para que
actúe en su nombre en determinados actos jurídicos, de modo que el
representante deberá acreditar su cualidad de apoderado mediante
la exhibición de la copia autorizada del poder.

2.5. Poder apud acta: El apoderamiento apud acta es el poder que


permite otorgar a un procurador la autoridad suficiente para que
represente a una persona en un procedimiento judicial. Este poder
se recoge en un documento denominado acta. Se trata de un
apoderamiento totalmente gratuito y que solo es válido para el
proceso concreto ante el que se otorga.

El apoderamiento apud acta que otorga autoridad a un procurador


para representar a una persona en un proceso judicial se recoge en
un documento que se denomina acta.

2.6. Poder en nombre de otro: Se denomina poderdante en Derecho, a


la persona que da la capacidad jurídica o poder para que otra, el
apoderado, la represente y actué en su nombre. El Poder suele ser
utilizado como Instrumento de representación, la representación es
la figura jurídica que permite alterar o modificar el ámbito personal o
patrimonial de una persona, por la actuación de otra capaz, quien
actúa siempre a nombre de la primera, ésta se manifiesta a través
del mandato o poder, en este sentido siempre que exista un poder,
necesariamente supone como consecuencia la existencia de una
representación voluntaria y el único medio o camino para conferir
representación voluntaria es mediante la figura del poder.

La representación como se ha dicho, es el otorgamiento (por


convenio o por ley) de facultades al representante. En tanto que el
apoderamiento fija la naturaleza y límites de ejercicio de la re-
presentación.
El Art. 155 del CPC exige que al otorgarse un poder a nombre de
otro, se presentará el instrumento, esto es, la escritura del mandato
que legitime la representación con la cual se obra, a fin de que el
Juez o Notario ante el cual se otorgue el poder lo autentique,
copiándolo y certificándolo a continuación. Este tipo de mandatos
suele ser otorgado por las personas que representan a compañías
o sociedades mercantiles o cuando se trate de representantes
(padres o tutores de menores) que actúan en representación legal de
éstos, es decir, cuando existe una representación legal, la cual debe
demostrarse la facultad para otorgar poder, por ante funcionario; (a
efectos de verlo) la documentación que le acredita dichas facultades.

2.7. Otorgamiento del poder en el extranjero: Acto administrativo


mediante el cual un ciudadano o extranjero autoriza a una persona
para que realice diversos trámites legales, judiciales o
administrativos relacionados con sus bienes y con el ejercicio de sus
derechos.
Poderes ante Agentes de Servicio Exterior de la República: Hace
referencia a poderes otorgados en países extranjeros que hayan
suscrito el protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los
Poderes para ser utilizados en el extranjero, y los cuales según el
artículo 157 del C.P.C. deben cumplir con la formalidades
establecidas en el país de origen, y legalizado ante un magistrado o
por el funcionario consular de Venezuela.

Procedimiento:
 El abogado deberá enviar el poder en digital (Word) al correo
electrónico consular@misionvenezuela.org, junto con su
cedula e impreabogado escaneado.
 El otorgante debe de enviar a la Embajada el poder original
con el sello y firma del abogado.
 Copia de las cedulas de identidad de otorgante(s) y
apoderado(s) (sin recortar, tamaño oficio).
 Documento(s) mencionados.
 El recibo del depósito por el monto correspondiente.
 Al cotejar los documentos se coordinará la cita para la firma
con un mínimo de cinco (5) días hábiles.

2.8. Clasificación del poder: Puede ser general o especial,


dependiendo del alcance de los asuntos encargados. 

Poder General: (Procura ad lites): Cómo su nombre lo indica,


el poder que se otorga es para varias gestiones, incluso
puede otorgarse para que lo represente simultáneamente en
asuntos privados, administrativos y judiciales. Éste tipo de
poder, es muy común cuando el otorgante Ejemplo, no está
en el país, por lo que deja un poder amplio a otra persona,
para que lo represente en toda clase de asuntos.
De tal forma:
 El poder general es aquel que se otorga para que el
apoderado pueda actuar frente a todos los negocios de
poderdante.
 El artículo 1689 del Código Civil Venezolano, establece que el
poder/mandato, concebido en términos generales no
comprende más que los actos de administración; para poder
transigir, enajenar, hipotecar o ejecutar otro acto que exceda
de la administración ordinaria.
El Artículo 2156 del código civil al referirse al mandato general
establece: “Si se da para todos los negocios del mandante, es
general; y lo será igualmente si se da para todos, con una o
más excepciones determinadas”
 El poder general se conoce también como amplio y suficiente,
de manera que el apoderado queda facultado para
representar a su poderdante en cualquier negocio, o para
hacer cualquier negocio.
 Así, un poder general permite al apoderado vender, comprar,
hipotecar, arrendar, renunciar, transigir, en fin, tomar cualquier
decisión respecto a los negocios del poderdante.
 El poder general por ser amplio y prácticamente indefinido,
supone un riesgo para el poderdante porque el apoderado
está facultado para hacer prácticamente lo que desee, incluso
sin el consentimiento del poderdante, o hasta contra su
voluntad.
Por lo anterior y por ser un poder amplio (General), el
otorgante debe otorgarlo mediante Escritura Pública.

Poder Especial: (Procura litem): A diferencia del Poder


General, en el Poder Especial, es muy concreto el asunto que
se delega a otro, pues sólo podrá ser para un tema específico
y dirigido directamente ante el funcionario ante quien el
apoderado hará las gestiones (Señor Juez; Señor Alcalde;
Señores EPS, Asamblea de Propietarios.

 Ejemplos: El que se otorga al abogado, para que defienda en


un proceso específico. Proceso por alimentos que se adelanta
en mi contra en el juzgado 7º de Familia del Círculo de Cali,
bajo la radicación n. 12345 y demandante la Sra. Fulanita de
Tal.
De tal forma:
o El artículo 1687 del Código Civil Venezolano, establece que
un poder puede ser especial para una actuación y/o
representación, un negocio o para ciertos negocios
solamente.
o Aunque la para los demás casos la ley no obligue que el
poder sea otorgado mediante escritura pública, o que sea
autenticado, lo recomendable es que sea ante un notario y de
hecho, así lo exigen muchas entidades públicas o particulares
en Venezuela.
o Este tipo de mandato, limita la facultad del apoderado a los
asuntos expresamente contenidos en el poder. Sencillamente
restringe lo que el apoderado puede hacer.
 Por ejemplo, si el poder otorgado es para firmar el contrato de
arrendamiento de un apartamento, el apoderado no puede
venderlo, hipotecarlo ni donarlo.
Por otra parte Existe una clasificación de los Poderes de
acuerdo a las instituciones que registran dicho poder, entre los
cuales están:

Poderes Judiciales: Corresponde a los poderes otorgados


para que se represente a determinada persona, facultando al
abogado a conocer sólo de la causa que se lleva en un
determinado juzgado, y frente al cual se otorgó dicho poder, el
cual debe estar registrado y notariado de acuerdo a lo
establecido en el artículo 151 del C.P.C. así mismo, de
acuerdo a lo establecido en el Articulo 152 del C.P.C. el poder
también puede otorgarse a través de apud acta, el cual no
requiere escritura pública y se hace ante el secretario del
juzgado.

Poderes Notariales: Son documentos mediante los cuales


una persona natural o una persona jurídica, un individuo o una
empresa, delegan en otra u otras la responsabilidad de actuar
en su nombre en determinadas materias que requieran ser
registradas en documentos públicos

2.9. Aceptación del poder: Acto por el que el apoderado acepta la


representación que se le confiere en un poder.
El ejercicio de un mandato es una facultad y no una obligación
mientras no se haga efectiva la aceptación o rechazo pues, una vez
aceptado el mandato, el abogado queda obligado al cumplimiento de
sus respectivos deberes. Artículo 158 del Código de Procedimiento
Civil.
Como el poder de representación se confiere mediante una
declaración unilateral de voluntad, no requiere la aceptación expresa
porque, de hecho, la misma norma dispone que, aunque el
apoderado no exprese la aceptación del poder, se presumirá de
derecho que lo acepta desde que el apoderado se presente con tal
poder en un juicio.

2.10. La sustitución del poder: Es el acto de delegar en otro el poder


aceptado, transmitiendo todo o parte de las facultades conferidas al
sustituyente.
 La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se le
excluya o prohíba

2.11. Supuestos de sustitución: Este se da cuando el heredero o


legatario para el caso en que uno de ellos no quiera o no pueda
aceptar la herencia o el legado. Se puedan sustituir varias personas
a una o una a varias... Es decir cuando el heredero cede sus
derechos a otra persona. Previamente manifestado por escrito al
tribunal de la causa.

2.12. Sustitución de la sustitución: Consiste en nombrar una para


ocupar el lugar del otro, que no acepte o que no antes de ser diferida
la asignación, falte por fallecimiento o que por cualquier causa se
extinga su derecho, a esta clase de sustitución se le denomina
sustitución vulgar.

2.13. Deberes de los apoderados y de los sustitutos:


Deben exponer los hechos conforme a la verdad.
No utilizar defensas manifestantes infundadas.
En relación a los clientes:
 Servirle con eficacia y diligencia, según lo disponen los Art 37
y 38 del Código de ética profesional Venezolano del abogado
Venezolano.
 Jamás asegurar que el asunto tendrá éxito para inclinarlo a
litigar.
 Avisarles de inmediato sobre el dinero u otros bienes que
reciba.
 Seguir el juicio en todas sus instancias.

2.14. Deberes de las partes frente a los apoderados: Existe la


obligación legal de las partes de suministrar lo suficiente para los
gastos del juicio y en caso contrario, no podrán reclamar al
apoderado que hubiese dejado de hacer algo que ocasione gastos.

2.15. Extinción del poder:

 Por la revocación del poder


 Por la renuncia del apoderado o la del sustituto
 Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del
mandante o del apoderado sustituto.
 Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos
deducidos por el litigante.
 Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio.
 La sola presentación personal de la parte en el juicio no
causara la revocatoria del poder, ni de la situación, a menos
que se haga constar lo contrario.

2.16. La representación sin poder: Es una clase de representación legal,


porque emana de la ley, donde el demandado puede presentarse sin
poder o cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser
apoderado judicial, esto es, los abogados, tal como aparece
contemplado en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil,
donde expresa que se permite que se presenten en juicio como
actores sin poder tanto el heredero por su coheredero en las causas
originadas por la herencia, como el comunero por su condueño, en lo
relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse sin poder, cualquiera que


reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, siempre
que se someta a las disposiciones pertinentes de la Ley de
Abogados. De esta norma se sustraen dos supuestos claramente
definidos en las oportunidades en que él interesado actúe supliendo
al demandante o al demandado:
1.) Si se trata del primer caso, la ley establece las opciones para
Presentarse en juicio como demandante sin poder: que el problema
planteado lo sea por un heredero con relación a la herencia y en este
caso podrá presentarse también en representación de los
coherederos; que haya una controversia que involucre a comuneros,
caso en el cual uno de ellos podrá intentar la demanda en
representación de sus condueños si el problema que se ventila es
referido a la comunidad a la cual pertenecen. Sin embargo, estas
personas para comparecer en juicio deberán nombrar abogado para
que les represente o asista en el acto procesal, como lo indican los
artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, en concordancia con los
artículos 150 y 166 del Código de Procedimiento Civil.

3. Los terceros.

3.1. Los terceros en el proceso: Desde el punto de vista procesal se


considera tercero a toda aquella persona que no es autor ni
demandado en el juicio, en esta clasificación se encuentran los
terceros que son: los Testigos y los Peritos. En la tercera, el tercero
es extraño a la relación procesal principal, va contra ambas partes.

3.2. Concepto, clasificación de los terceros: Se trata de una


intervención adhesiva simple de un tercero que no posee el carácter
autónomo en el proceso, pues su legitimación para tomar
intervención en dicho proceso es de naturaleza subordinada o
dependiente respecto de la parte con la cual coopera o colabora.

Clasificaciones de los terceros

Terceros en sentido procesal o formal: Son aquellos que


no han intervenido en el proceso entre otros sujetos.
Terceros en sentido sustancial o material: Son aquellos
que no tienen ninguna relación con los titulares del derecho
sustancial o material, son totalmente ajenos a esa relación
sustancial.
Terceros principales: Son aquellos que tienen un interés
propio e independiente al lado de alguna de las partes o
contra Revista Facultad de Derecho.
Terceros accesorios: Son aquellos que subordinan su
interés a alguna de las partes, es decir, o bien al actor o bien
subordinan su interés al opositor. Vienen a ser los
coadyuvantes, terceros que están al lado de una de las
partes, que no necesariamente tienen que estar, van
supuestamente a colaborarle a una de las partes pero su
interés no es independiente, ni autónomo, ni propio; es un
interés subordinado a una de las partes principales, pero la
sentencia desfavorable no los daña; en tanto que los
adhesivos, que tienen un interés absolutamente subordinado,
sí son dañados por la sentencia desfavorable, como es el
caso del subarrendatario que se adhiere al arrendatario
demandado. Como partes, los terceros intervinientes son
transitorios porque no empiezan desde el momento en que se
constituye la relación jurídica procesal.

3.3. Diversas formas de intervención de terceros en el proceso


venezolano: Esta intervención de terceros en un juicio, se conoce
con el nombre de tercería, que es la intervención de un tercero que
se presenta a un juicio entablado por dos o más litigantes, ya sea
coadyuvando al derecho de alguno de ellos, ya sea deduciendo el
suyo propio con exclusión de los otros.

Coadyuvantes: Derechos de Terceros en el Derecho del Seguro


Definición de Derechos de Terceros del Diccionario de Términos de
Seguros, Reaseguros y Financieros: En general,
los que corresponden a personas distintas de las que han suscrito un
acuerdo o contrato.

Excluyentes: Llamamiento en evicción, el tercero llamado a juicio,


debe responder por el saneamiento de la evicción es decir, por el
buen origen de la propiedad o de alguna cosa. Ejemplo: el
vendedor de una cosa es llamado a juicio, por el adquiriente, a quien
otro le disputa la legitimidad sobre la cosa.

Independientes: Son partes aquellos entre los que se constituye


esa relación jurídica procesal. Son intervinientes quienes llegan con
posterioridad a la constitución de esa relación jurídica procesal. Son
terceros quienes llegan al proceso entre otros. Son tercerías quienes
Desplazan a la parte o a las partes.

Ejemplo: Las tercerías pueden ser excluyentes de dominio o de


preferencia. Las primeras tienen por objeto conseguir el
levantamiento del embargo practicado en bienes de propiedad de
terceros, y las segundas obtener que se pague preferentemente un
crédito con el producto de los bienes.
3.4. La intervención voluntaria: La intervención voluntaria y principal de
un tercero constituida por una pretensión jurídica que interpone una
persona contra las partes originarias en otro proceso, alegando sus
propios derechos e intereses sea para excluir al demandante en el
derecho.

El artículo 371: del Código de Procedimiento Civil, establece que la


intervención voluntaria de los terceros se realizará mediante
demanda dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá
ante el Juez de la causa en primera instancia.

También se puede definir como La intervención voluntaria cuando el


tercero por iniciativa propia entra a ser parte del proceso pendiente
entre otras persona. Se podría decir que es un medio preventivo
para evitar el peligro de una sentencia desfavorable a sus intereses,
entrando al proceso y defendiendo sus pretensiones.

3.5. Intervención, coactiva forzada o necesaria:


Coactiva: El estudio de los casos procesales de la
intervención coactiva y de la intervención provocada en el
proceso civil, con especial atención al derecho procesal civil
Venezolano. La investigación se acomete tanto desde una
perspectiva metodológica ex lege data como ex lege ferenda;
y ello a la luz de los modelos de intervención coactiva del
derecho italiano y de intervención provocada del derecho
alemán. Tras un detenido análisis de ambos modelos, se
presentan los principios estructurales y la función que
cumplen los institutos procesales objeto de la investigación.
Con ello se analiza el derecho en primer lugar se determina
cual es la situación que oxiuro conditio posee nuestro sistema
procesal civil, a través de un procedimiento analógico y de
una interpretación finalista y sistemática; en segundo término,
se efectúa un estudio de lege ferenda, estableciendo,
mediante una investigación según un argumento principal
constitucional, la solución que aparece como la más adecuada
para nuestro derecho procesal civil. Se llega a la conclusión
que nuestro derecho ha de contar con una regulación
adecuada de los fenómenos procesales de la intervención
coactiva y de la intervención provocada, que permita ampliar
los limites objetivos y-o subjetivos de un proceso pendiente,
con el fin de garantizar eficazmente el derecho a obtener una
tutela judicial efectiva y el derecho constitucional.
Forzada: Podemos empezar señalando que se distingue, de
acuerdo a la iniciativa en cuanto a la intervención, una
intervención voluntaria de otra forzosa, siendo este último
término tradicionalmente aceptado por la doctrina mayoritaria
para designar aquellos casos en los cuales el tercero no
interviene de forma espontánea, sino por iniciativa de una de
las partes en causa, o bien del juez cual llama al proceso un
sujeto que ha permanecido extraño a la litis; o bien, por
espontánea iniciativa del juez, quien, reconociendo la causa
común a otro sujeto, que no está originariamente en litis,
ordena su comparecencia en juicio. La primera forma de
intervención se denomina intervención coactiva a instancia de
parte, mientras que la segunda forma se llama intervención
coactiva iussu iudici. Observamos así que lo común en este
tipo de intervención, es el carácter pasivo de aquélla, dado
que el tercero se encuentra constreñido por iniciativa ajena a
venir a ser parte en un proceso que ya está en curso entre
otros pues, a diferencia de la intervención facultativa, la
coactiva tiende a atraer al tercero al pleito promovido. Ahora,
si bien sobre el nombre muy general de intervención forzosa
se comprenden habitualmente aquellos institutos que tienen
entre ellos una cierta afinidad dada por el hecho que uno de
los sujetos de la relación procesal (parte o juez) llama en
causa un tercero, debemos distinguir, como hemos visto, la
intervención forzosa a instancia de parte, de aquélla ordenada
por el juez.

Necesaria: Intervención, la innovación Necesaria y la


investigación. Se argumentan sobre la necesidad de la
investigación en didáctica de la lengua inserta en el sistema
didáctico, que es dinámico y que, por lo tanto, cambia en el
tiempo y depende del contexto. Se plantea, pues, la
innovación Necesaria como adaptación a los nuevos
contextos que se generan por los cambios en los sistemas
implicados. Los procesos dinámicos de enseñanza y
aprendizaje pueden ser objeto de análisis e investigación a
distintos niveles: desde la observación de disfunciones que
llevan a cambios en la actuación, hasta el análisis sistemático
que dará lugar a la elaboración de nuevo conocimiento que
podrá ser compartido por la doctrina necesaria de las partes.

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