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Fecha: 26/12/2021 22:39:19,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.

Judicial:
LA LIBERTAD / LA ESPERANZA,FIRMA DIGITAL

CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA


LA LIBERTAD - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE

SEDE: MBJ DE LA ESPERANZA


(SECTOR SANTA VERONICA MZ
17 LT2),
Secretario:NORIEGA CORDOVA
DE OLCHAUSKI MARGARETH
DEL PILAR /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 26/12/2021 22:42:03,Razón:
RESOLUCIÓN Juzgado de Paz Letrado del Módulo Básico de Justicia de La Esperanza

1° JUZGADO DE PAZ LETRADO -La Esperanza


EXPEDIENTE : 00814-
00814-2021-
2021-0-1618-
1618-JP-
JP-FC-
FC-01
MATERIA : ALIMENTOS
JUEZ : WALTER JOEL SAAVEDRA GONZALEZ
ESPECIALISTA : MARGARETH NORIEGA CORDOVA DE OLCHAUSKI
DEMANDADO : SANTOS ESTACIO MANTILLA
DEMANDANTE : CACERES
CACERES ROMERO, ANA ROSMERY

RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO


La Esperanza, nueve de Diciembre
Del año dos mil veintiuno.-
veintiuno.-

AUTOS Y VISTOS:
VISTOS Dado cuenta con el escrito de demanda y anexos para su
calificación, Y CONSIDERANDO:

Jurisdiccionall Efectiva.
PRIMERO.- Derecho a la Tutela Jurisdicciona
PRIMERO. Efectiva.--
De conformidad con el artículo I del Título Preliminar del Código procesal Civil:
“Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o
defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”

SEGUNDO
SEGUNDO. adolescentes.--
DO.- Justicia Especializada para los niños y adolescentes.
Conforme al artículo X del Título Preliminar de Código de Niños y Adolescentes: “El
Estado garantiza un sistema de administración de Justicia especializada para los
niños y adolescentes. Los casos sujetos a resolución judicial o administrativa en los
que estén involucrados niños y adolescentes serán tratados como problemas
humanos”, instituyéndose como el principio fundamental de dicha administración de
del
justicia especializada, el interés superior d el niño y adolescente que subyace en
cada decisión adoptada por el órgano jurisdiccional; así está establecido en el
artículo IX del mismo texto sustantivo y ratificado en el Artículo 3.1 de la
Convención sobre los Derechos del Niño.
Congruente con ello, en los artículos 35 y 38 de las Cien Reglas de Brasilia sobre
acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad, cuya adhesión del
Poder Judicial del Perú se autorizó mediante Resolución Administrativa 266-2010-
CE-PJ; se han dispuesto las medidas necesarias para evitar retrasos en la
tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial.
En efecto, “Las Reglas De Brasilia Sobre Acceso A La Justicia De Las Personas En
Condición De Vulnerabilidad” son aplicables a aquellas personas en condición de
vulnerabilidad que han de acceder o han accedido a la justicia, como parte del
proceso, para la defensa de sus derechos; habiéndose establecido en las Reglas 03,
04 y 06 respectivamente: “Se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas
personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por
circunstancias sociales, económicas, étnicas y/o culturales, encuentran especiales
dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico”. “Podrán constituir causas de
vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a
comunidades indígenas o a minorías, la victimización, la migración y el
desplazamiento interno, la pobreza, el género y la privación de libertad. “La
concreta determinación de las personas en condición de vulnerabilidad en cada país
dependerá de sus características específicas, o incluso de su nivel de desarrollo
social y económico”. En tal sentido corresponde a esta entidad del Estado
garantizar un sistema de administración de justicia especializada para los niños y
adolescentes que, representados por su cuidador, acuden al órgano jurisdiccional
solicitando tutela jurisdiccional de sus derechos.

Flexibilización
TERCERO Flexib
TERCERO: ilización de las normas procesales en materia de familia.-
Conforme al Tercer Pleno Casatorio Civil de la Corte Suprema de Justicia: “… el
derecho procesal de familia se concibe como aquél destinado a solucionar con
prontitud los conflictos que surjan dentro de la esfera de las relaciones familiares y
personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ya sea que se trate de
hijos, padres, cónyuges, hermanos, etc.; por lo que el juez debe tener una
conducta conciliadora y sensible, que supere los formalismos y las meras
cuestiones técnicas, reservando la confrontación como ultima ratio. Estos conflictos
condicionan al legislador y al juez para regular y desarrollar procesos que
correspondan a aquella naturaleza, evitando el exceso de ritual y la ineficacia del
instrumento procesal; se comprende por ello que, por un lado, el proceso tenga una
estructura con componentes flexibles y, por otro lado, el juez de familia tenga
amplias facultades tuitivas, para hacer efectivos aquellos derechos…estos principios
deben aplicarse en forma flexible en los procesos de familia...”. Casación N° 4664-
2010-Puno.
Por su parte, las referidas Reglas De Brasilia en su apartado 50) señala: “Se velará
para que en toda intervención en un acto judicial se respete la dignidad de la
persona en condición de vulnerabilidad, otorgándole un trato específico adecuado a
las circunstancias propias de su situación”.
En ese sentido, corresponde al Juez que conoce los procesos en que se discuten
derechos de familia y más aún si estos inciden sobre niños y adolescentes, dotar al
proceso de la mayor flexibilidad posible sobre las normas procesales que regulan la
materia con fines eminentemente tuitivos, evitando el rigor del formalismo con el
objeto de hacerlos más eficaces a su propósito, siendo para tal fin pertinente y
necesario promover y priorizar la oralidad en las actuaciones judiciales que deberá
materializarse a través de la Audiencia en la que las partes y el menor deberán ser
escuchados procurando la resolución final en dicho acto. De ahí que resulta válido
y razonable valerse de las plataformas virtuales necesarias como en el presente
caso en que la demanda ha sido remitida vía correo electrónico en formato digital
para su calificación en este acto, pudiendo valerse además de vías alternas de
comunicación a fin de viabilizar la celebración de la Audiencia y demás actos
procesales, que quedarán convalidadas con la participación de las partes del
proceso.

CUARTO.- De la actividad jurisdiccional en el actual contexto social


CUARTO.
En ese contexto, si bien es cierto, el país y el mundo actualmente viene afrontando
una situación de emergencia sanitaria de tal magnitud que ha ocasionado la
paralización total de las actividades laborales y económicas a fin de cumplir con las
medidas de aislamiento social para controlar y prevenir la creciente propagación de
la enfermedad generada por la COVID-19, dispuestas por el Gobierno Central a
través de los Decretos Supremos N° 044-2020-PCM, 51-2020-PCM, y 064-2020-
PCM; y que evidentemente vienen afectando el normal desarrollo de las funciones
del Poder Judicial, quien a su vez ha dispuesto la paralización de labores mediante
Resoluciones Administrativas N° 115-2020-CE-PJ, 118-2020-CE-PJ, disponiendo
que sólo funcionen órganos jurisdiccionales de emergencia para atender caso de
urgencia durante la emergencia sanitaria precisando dichas instancias judiciales y
materias urgentes en las Resoluciones Administrativas N° 133-2020-P-CSJLL/PJ,
134-P-CSJLL/PJ y 153-2020-P-CSJLL. No obstante ello, este órgano jurisdiccional
consciente de sus deberes y obligaciones jurisdiccionales impuestas por la norma
constitucional y la Declaración de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°
1720 de fecha 09 de abril del 2020 en cuanto establece que es indispensable que
se garantice el acceso a la justicia de los justiciables, considera necesario y
urgente atender el trámite integral de todos los procesos judiciales sobre alimentos,
puesto que constituye un deber y un principio constitucional velar por el interés
superior del niño
niño, quien en este escenario social reafirma su condición de
vulnerabilidad, y que debe ser premunido de todas las garantías necesarias para la
atención prioritaria de sus necesidades. En este contexto es necesario incorporar el
uso de las tecnologías de la información a las actuaciones procesales tradicionales,
como son la presentación de demandas y escritos, y la realización de la audiencia
única, a través de plataformas virtuales conforme se ha autorizado Mediante
Resolución Administrativa 207-2020-P-CSJLL-PJ de fecha 19 de mayo de 2020, que
aprueba el “Protocolo de actuación de trabajo remoto en el Módulo Corporativo
delos Juzgados de Paz Letrado Familia de la CSJLL durante el Estado de
Emergencia Nacional a consecuencia del COVID-19 en el Perú”, al cual este órgano
jurisdiccional adecuará su actuación, y procede a emitir la presente resolución.

QUINTO..- Calificación de la demanda.-


QUINTO demanda.-
Revisado el escrito postulatorio y sus anexos,, se verifica que la presente demanda
de alimentos cumple los requisitos admisibilidad y procedencia; el Juzgado es
competente para su conocimiento y trámite en la vía del proceso único y bajo los
principios del interés superior del niño(a) y/o adolescente, eficacia, celeridad,
concentración, economía y flexibilidad;
flexibilidad especialmente, en lo que respecta a la
oportuna incorporación de los medios probatorios y cancelación de la prestación
alimentaria.

SEXTO Asignación anticipada.-


SEXTO: anticipada
El artículo 675° del Código Procesal Civil prevé la asignación anticipada de
alimentos cuando es requerida por los ascendientes, cónyuge e hijos menores con
indubitable relación familiar o mayores de edad de acuerdo a lo previsto en los
artículos 424, 473 y 483 del Código Civil.
Tratándose de hijos menores con indubitable relación familiar, esta asignación deja
de ser una facultad y se convierte en un imperativo que instruye al Juez para
concederla de oficio una vez que se admite a trámite la demanda.
Esta norma tiene fundamento en el deber tuitivo y asistencial del Juez que conoce
el proceso de alimentos con el objeto de velar por la satisfacción de necesidades
urgentes y apremiantes de menores en condición de vulnerabilidad sobre la base
del interés superior del niño, tantas veces aludido; y dado que la actuación
probatoria en este proceso es mínima por efecto de la presunción del estado de
necesidad de los menores de edad asociado al deber constitucional (art. 1° y 6° de
la Constitución) y obligación civil (art. 474° del Código Procesal Civil) de los padres
de garantizar la subsistencia de sus hijos procurando satisfacer todas sus
necesidades hasta que ellos puedan hacerlo por sí mismos, la asignación anticipada
como medida provisoria es plenamente viable y además necesaria, y nada impide
que sea fijada en esta resolución en virtud de los principios directrices del proceso y
las consideraciones que sustentan la justicia especializada aplicada al caso
concreto, y para ello basta con establecer la configuración del único presupuesto
material que contempla la norma en comento.
Así tenemos que en el caso concreto, con la Partida de Nacimiento de LUCERO
LIZET, ESTACIO CÁCERES,
CÁCERES que adjunta la demandante al escrito postulatorio se
verifica la minoría de edad de la alimentista y la indubitable relación familiar con el
demandado SANTOS ESTACIO MANTILLA. MANTILLA Siendo así, no queda duda sobre la
obligación alimentaria a cargo de éste conforme lo prevé el artículo 93° del Código
de Niños y Adolescentes; y a su vez el deber de este órgano jurisdiccional de velar
por la atención prioritaria de sus necesidades, considerando prudente fijar en el
caso concreto, atendiendo a las circunstancias particulares, la suma de S/350.00
(trescientos cincuenta soles) que deberá abonar el demandado a favor de su hija en
forma mensual y adelantada hasta que se emita la resolución definitiva sobre la
pretensión en la que se determinará la suma definitiva en virtud de la actividad
probatoria de las partes.
Por tal razón y en aplicación de los artículos 50°, 424°, 425°, 430°, 564 y, 565° del
Código Procesal Civil; artículos 96, 164, 168 y 171 del Código de Niños y
Adolescentes; artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE:
RESUELVE

1. ADMITIR a trámite la demanda interpuesta por CACERES ROMERO, ANA


ROSMERY contra SANTOS ESTACIO MANTILLA sobre ALIMENTOS,
ALIMENTOS en la vía
de PROCESO ÚNICO. Téngase por ofrecidos los medios probatorios que se
indica.

2. NOTIFÍQUESE al demandado SANTOS ESTACIO MANTILLA en su domicilio


que consignan en la demanda; para que a través de su abogado absuelva la
acción incoada en su contra en el plazo perentorio de CINCO DÍAS desde su
notificación por cédula física, bajo apercibimiento de ser declarado REBELDE
en caso incumplimiento.
3. De contestar la demanda,
demanda el demandado DEBERÁ:
DEBERÁ
a) Designar el domicilio procesal dentro del radio urbano de esta sede
judicial, casilla electrónica y número de teléfono de su abogado.
b) Proporcionar su número telefónico y/o correo electrónico personal a
efectos de realizar las coordinaciones necesarias para llevar a cabo la
audiencia a través de plataformas virtuales.
c) Adjuntar su última declaración jurada presentada ante SUNAT del
impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye
conforme lo señala el art. 565 del Código Procesal Civil. De no estar
obligado a la declaración citada, acompañará una declaración jurada
de sus ingresos.
ingresos

SEÑALESE
SEÑALESE para el día CATORCE DE JUNIO DEL DOS MIL VEINTIDO VEINTIDOS, a horas DOCE
DÍA con la finalidad de llevarse la cabo la diligencia de audiencia única
DEL MEDIO DÍA,
virtual, para lo cual las partes deberán enlazarse obligatoriamente 05 minutos
antes de la hora señalada al link meet.google.com/ywf-fwmn-soy , precisando que la
demandante deberá de enlazarse junto con su hijo, para quien se pide la pensión
de alimentos. PRECISANDOSE que la situación jurídica del demandado se resolverá
en Audiencia.
4. La audiencia será grabada, y las partes procesales deben mantener sus
cámaras encendidas desde el inicio hasta el final de la audiencia, salvo
alguna disposición que se origine en la audiencia.
5. FIJAR
FIJAR DE OFICIO la medida de ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS a
favor de LUCERO LIZET, ESTACIO CÁCERES en la suma de S/350.00
(trescientos cincuenta soles),, que deberá abonar el demandado de forma
mensual y adelantada hasta que se emita la resolución final.

6. REQUERIR a ambas partes procesales, así como a sus abogados, CUMPLAN


con proporcionar los números de sus teléfonos celulares y/o correos
electrónicos con la extensión gmail.com, dentro del plazo de 2 días, sin
perjuicio que la parte demandante facilite también el número de teléfono
celular y/o correo electrónico del demandado.

7. ORDENAR:
ORDENAR
a) La creación de una cuenta alimentista en el Banco de la Nación a
nombre de la demandante, a donde deberá el demandado hacer los
depósitos de la pensión que se fije en este proceso, en el plazo de
CINCO DIAS HABILES bajo apercibimiento de imponer multa
ascendente DOS URP en caso de incumplimiento o cumplimiento
extemporáneo.
8. COMUNÍQUESE a las partes lo siguiente:
d) Pueden CONCLUIR este proceso mediante CONCILIACIÓN – acuerdo
respecto de la pensión alimenticia - para ello se INVITA a la parte
demandante y demandada a fin de ahorrar tiempo y costos
procesales, y en caso exista voluntad conciliatoria COMUNICARSE
personal y directamente a este juzgado para resolver el
planteamiento de la demanda y/o remisión del enlace para conexión
de audiencia, llamando al teléfono celular N° 996430328.
e) Así, concluido el proceso, como regla de ejecución se establece que
las pensiones se cancelarán mediante depósito en la cuenta de
ahorros alimentista del Banco de la Nación; forma segura y sencilla –
para ambas partes - de acreditar el cumplimiento.
f) Sin perjuicio de lo anterior, de forma excepcional y únicamente en
tanto se genere la cuenta de ahorros de la demandante, el
demandado podrá hacer pagos a cuenta por alimentos, a través de
depósitos en el Banco de la Nación acercándose a dicha entidad
proporcionando los datos del Expediente y el nombre de la
demandante; con el fin de cumplir con su obligación alimentaria,
teniendo en cuenta que ésta surge a partir de la fecha de notificación
con la demanda.
g) Al demandado que puede ejercer su derecho de defensa oralmente
ante el Magistrado en la audiencia única (virtual o presencial),
aunque no haya contestado la demanda.
h) A las partes y sus abogados que deben proceder con veracidad,
probidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e intervenciones en el
proceso, conforme lo ordenado en el Artículo 109° del Código
Procesal Civil, debiendo advertir que esta Magistratura SANCIONARÁ
todo acto temerario que tienda a dilatar innecesariamente el proceso
u obtener una posición de ventaja afectando el debido proceso de
una de las partes (con dolo o fraude).
i) Las partes procesales también pueden dar seguimiento a su proceso
judicial a través de la página web institucional del poder judicial
www.pj.gob.pe o a través de link
https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/busquedaform.html para lo cual
deberán ingresar los datos correspondientes a su expediente.
NOTIFÍQUESE.-
NOTIFÍQUESE

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