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Exp. 01301-2022-0-3101-JP-FC-02 - Resolución - 00666-2023
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AUTO ADMISORIO
I. ANTECEDENTES:
Con escrito de fecha 20 del mes de diciembre del año en curso Liliana Armijos Aguilar, en
representación de sus menores hijos Britzi Daney Girón Armijos y Jheramy Shaid Girón
Armijos, solicita tutela jurisdiccional efectiva, al interponer demanda de ALIMENTOS contra
Romel Girón Chumacero.
1. Toda persona tiene derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, siendo la demanda el instrumento
procesal por el cual una persona (demandante) ejercita dicho derecho. De esta manera el actor
alega la voluntad concreta de la ley que le confiere determinado derecho y reclama su
efectivización frente al demandado, invocando la autoridad del órgano jurisdiccional.
2. El primer filtro para verificar la validez de la relación jurídica procesal, está dado por la
calificación judicial de la demanda, la misma que consiste en examinar la concurrencia de los
presupuestos procesales y las condiciones de la acción. La calificación de la demanda es la
facultad del juez, para analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la
demanda, dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma (presupuestos
procesales), donde además de la competencia del Juzgador, la capacidad procesal de las partes,
la demanda en forma, deben considerarse también a la legitimidad para obrar y el interés para
obrar, siendo evidente que la función que cumplen estos institutos es de contribuir a la validez de
la relación jurídica procesal.
3. El Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, señala que: “se considera alimentos lo
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los
gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”. Asimismo, el
artículo 96 de dicho código establece que: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer
la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos,
sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la
pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones…”.
4. La accionante pretende que se declare judicialmente la obligación del señor Romel Girón
Chumacero, de acudir a su menor hija, con una pensión alimenticia mensual y adelantada a
la suma de S/.1,500 (Mil Quinientos con 00/100 nuevos soles) de los ingresos totales que
percibe, los cuales serán a favor de sus menores hijos.
8. Se hace presente que el trámite del proceso se aplicara las disposiciones de la Directiva N° 007-
2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niño, Niña y
Adolescente”, aprobada por Resolución Administrativa N° 000167-2020-CE-PJ, de fecha 4 de
junio de 2020, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en tanto no colisionen con las
disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes, o el código Procesal Civil, que se aplica
supletoriamente.
III. DECISIÓN:
Por estas consideraciones, y estando a lo señalado en los artículos 96º y 168º del código del Niño y
Adolescente, el primero de ellos, modificado por el artículo 3º de la Ley 28439 y la Directiva N° 007-
2020-CE-PJ, Y estando a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del código acotado; SE
RESUELVE:
2. CONFIÉRASE TRASLADO de la demanda a Romel Girón Chumacero, para que, dentro del
plazo de CINCO DÍAS, cumpla con absolver la demanda, debiendo cumplir tanto con los requisitos
generales del artículo 442 del Código Procesal Civil como con lo dispuesto en el punto 5.2 de la
Directiva 7-2020-CE-PJ; bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su Rebeldía en caso de
incumplimiento (ya no se otorgara plazo para subsanación de la contestación de demanda).
HAGASE presente al demandado, que, en caso de ampararse la demanda, las pensiones
devengadas de alimentos se calculan desde la fecha de NOTIFICACION DE LA DEMANDA,
debiendo cumplir por tanto con la asignación anticipada fijada, ya que, el incumplimiento de pago
de pensiones de alimentos devengadas (liquidación aprobada) deriva en la investigación por la
comisión del delito de OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR.
5. HÁGASE PRESENTE a las partes que el juez se encuentra facultado a dictar sentencia,
aunque las partes no asistan a la Audiencia Única, por lo cual en caso de que hayan
solucionado la controversia antes de la audiencia, deberán ponerlo en conocimiento del juzgado
oportunamente, a fin de no generar carga procesal innecesariamente.
6. TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que indica, agregándose a los autos los anexos
que acompaña.
8. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 564 del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley N° 31464 publicada con fecha 04 de mayo del 2022 en el Diario Oficial el peruano:
a) OFICIESE a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(SUNAT), a fin que CUMPLA dentro del plazo de SIETE DIAS HABILES, con REMITIR de
manera completa y veraz, las declaraciones juradas de renta anual de la parte
demandada, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados
pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente
en caso de incumplimiento
b) OFICIESE al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) a fin que
CUMPLA dentro del plazo de SIETE DIAS HABILES, con INFORMAR de manera
completa y veraz de la existencia de otros hijos menores de edad del demandado, bajo
apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio
Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente en caso de
incumplimiento.
9. Cumpla el Asistente Judicial con elaborar y remitir los oficios correspondientes en el plazo de
dos días hábiles bajo responsabilidad funcional.
10. Al primer otrosí digo: Exonérese del pago de tasas y aranceles judiciales.
11. Al segundo otrosí digo: Estese resuelto en la presente resolución.
12. Al tercer otrosí digo: Por otorgadas las facultades de representación al letrado que suscribe el
presente escrito de demanda de conformidad con el articulo 74 y 80 del código procesal civil.
13. Notifíquese la presente con las formalidades de ley.