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Exp. 01301-2022-0-3101-JP-FC-02 - Resolución - 00666-2023

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA SULLANA -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


SEDE PRINCIPAL - CA.TANGARARÁ MZ.V LOTE 1A URB.VILLA
PERU-CA,
Juez:FLORES NOLASCO Isabel Del Carmen FAU 20159981216 soft
Fecha: 04/01/2023 13:16:01,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
SULLANA / SULLANA,FIRMA DIGITAL

2° JUZGADO PAZ LETRADO - Sede Principal


EXPEDIENTE : 01301-2022-0-3101-JP-FC-02
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
SULLANA - Sistema de MATERIA : ALIMENTOS
Notificaciones Electronicas SINOE JUEZ : FLORES NOLASCO ISABEL DEL CARMEN
SEDE PRINCIPAL - ESPECIALISTA : VEGAS DE CALLE MANUELA ESPERANZA
CA.TANGARARÁ MZ.V LOTE 1A
URB.VILLA PERU-CA, DEMANDADO : GIRON CHUMACERO, ROMEL
Secretario:VEGAS DE CALLE
MANUELA ESPERANZA /Servicio
DEMANDANTE : ARMIJOS AGUILAR, LILIANA
Digital - Poder Judicial del Perú
Fecha: 06/01/2023 18:00:49,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: SULLANA / RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO (01)
Sullana, veintinueve de diciembre del Año dos mil Veintidós. -

AUTO ADMISORIO

I. ANTECEDENTES:

Con escrito de fecha 20 del mes de diciembre del año en curso Liliana Armijos Aguilar, en
representación de sus menores hijos Britzi Daney Girón Armijos y Jheramy Shaid Girón
Armijos, solicita tutela jurisdiccional efectiva, al interponer demanda de ALIMENTOS contra
Romel Girón Chumacero.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

1. Toda persona tiene derecho a la tutela Jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, siendo la demanda el instrumento
procesal por el cual una persona (demandante) ejercita dicho derecho. De esta manera el actor
alega la voluntad concreta de la ley que le confiere determinado derecho y reclama su
efectivización frente al demandado, invocando la autoridad del órgano jurisdiccional.

2. El primer filtro para verificar la validez de la relación jurídica procesal, está dado por la
calificación judicial de la demanda, la misma que consiste en examinar la concurrencia de los
presupuestos procesales y las condiciones de la acción. La calificación de la demanda es la
facultad del juez, para analizar únicamente los requisitos de admisibilidad y procedencia de la
demanda, dichos requisitos están vinculados estrictamente a cuestiones de forma (presupuestos
procesales), donde además de la competencia del Juzgador, la capacidad procesal de las partes,
la demanda en forma, deben considerarse también a la legitimidad para obrar y el interés para
obrar, siendo evidente que la función que cumplen estos institutos es de contribuir a la validez de
la relación jurídica procesal.

3. El Artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes, señala que: “se considera alimentos lo
necesario para el sustento, habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los
gastos del embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto”. Asimismo, el
artículo 96 de dicho código establece que: “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer
la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos,
sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la
pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones…”.

4. La accionante pretende que se declare judicialmente la obligación del señor Romel Girón
Chumacero, de acudir a su menor hija, con una pensión alimenticia mensual y adelantada a
la suma de S/.1,500 (Mil Quinientos con 00/100 nuevos soles) de los ingresos totales que
percibe, los cuales serán a favor de sus menores hijos.

5. De la revisión de la demanda, se aprecia que esta no se encuentra dentro de los supuestos de


inadmisibilidad e improcedencia previstos en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil,
concurriendo los presupuestos procesales, la legitimidad e interés para obrar exigidos por los
preceptos citados.

6. Respecto de la Medida Cautelar de Asignación Anticipada solicitada, el Artículo 675º del


Código Procesal Civil, prescribe que: “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la
medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el
cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad
de acuerdo con lo previsto en los Artículos 424°, 47 3° y 483° del Código Civil. El Juez señala el
monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán
descontados de la que se establezca en la sentencia definitiva”. En ese sentido, se advierte que
la demandante solicita Asignación Anticipada. Así, no ha adjuntado el acta de nacimiento del
menor alimentista, por lo que no se puede se verifica que se encuentra debidamente acreditado
el vínculo familiar con el emplazado, por lo tanto, debe reservarse pronunciamiento hasta
remitida que sea la información por RENIEC.

7. De conformidad con la Resolución Administrativa No 000173-2020-CE-PJ “Protocolo


Temporal para Audiencias Judiciales Virtuales durante el Período de Emergencia
Sanitaria” y Resolución Administrativa 07-2020-CE-PJ, que aprueba el Protocolo para el Manejo
de Audiencias Virtuales, estás regulan la utilización y desarrollo de la audiencias mediante
videoconferencia y es aplicable a todo tipo de audiencia, de cualquier materia y ante cualquier
instancia, a nivel nacional, que, conforme a las normas procesales aplicables, requiera la
participación de las partes y/o de sus abogados (incluye a los defensores privados o de oficio,
fiscales y procuradores públicos), y la participación de testigos, peritos y otras personas, mientras
subsista el período de emergencia sanitaria; y no sea posible la realización de audiencias
judiciales de forma presencial sin el peligro de afectar el derecho a la salud pública e integridad
de las personas, siendo una de sus objetivos el coadyuvar en la prevención del riesgo de
contagio de Covid-19, a efectos de salvaguardar la salud de magistrados, personal jurisdiccional,
partes procesales y público en general.

8. Se hace presente que el trámite del proceso se aplicara las disposiciones de la Directiva N° 007-
2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos para Niño, Niña y
Adolescente”, aprobada por Resolución Administrativa N° 000167-2020-CE-PJ, de fecha 4 de
junio de 2020, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en tanto no colisionen con las
disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes, o el código Procesal Civil, que se aplica
supletoriamente.

III. DECISIÓN:

Por estas consideraciones, y estando a lo señalado en los artículos 96º y 168º del código del Niño y
Adolescente, el primero de ellos, modificado por el artículo 3º de la Ley 28439 y la Directiva N° 007-
2020-CE-PJ, Y estando a lo dispuesto en el artículo I del Título Preliminar del código acotado; SE
RESUELVE:

1. ADMITIR A TRAMITE la demanda sobre otorgamiento de PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta


por Liliana Armijos Aguilar, en representación de sus menores hijos Britzi Daney Girón Armijos
y Jheramy Shaid Girón Armijos, contra Romel Girón Chumacero, en la vía de Proceso Único.

2. CONFIÉRASE TRASLADO de la demanda a Romel Girón Chumacero, para que, dentro del
plazo de CINCO DÍAS, cumpla con absolver la demanda, debiendo cumplir tanto con los requisitos
generales del artículo 442 del Código Procesal Civil como con lo dispuesto en el punto 5.2 de la
Directiva 7-2020-CE-PJ; bajo apercibimiento de seguirse el proceso en su Rebeldía en caso de
incumplimiento (ya no se otorgara plazo para subsanación de la contestación de demanda).
HAGASE presente al demandado, que, en caso de ampararse la demanda, las pensiones
devengadas de alimentos se calculan desde la fecha de NOTIFICACION DE LA DEMANDA,
debiendo cumplir por tanto con la asignación anticipada fijada, ya que, el incumplimiento de pago
de pensiones de alimentos devengadas (liquidación aprobada) deriva en la investigación por la
comisión del delito de OMISION A LA ASISTENCIA FAMILIAR.

3. En aplicación de la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proce so Simplificado y Virtual de Pensión de


Alimentos para Niña, Niño y Adolescente” aprobada mediante RESOLUCION ADMINISTRATIVA
N° 000167-2020-CE-PJ, PROGRAMAR AUDIENCIA ÚNICA DE ALIMENTOS para el día 22 DE
MARZO DE DOS MIL VEINTITRES A HORAS DOCE DEL MEDIO DIA, diligencia que se llevará a
cabo de manera virtual con el uso de la tecnología Google Hangouts Meet; para lo cual las
partes deberán ingresar al link: https://meet.google.com/txc-snac-
jqz?hs=122&authuser=0REQUIÉRASE a los abogados de las partes procesales a una
COORDINACIÓN O CONFERENCIA DE PREPARACIÓN PREVIA A LA AUDIENCIA VIRTUAL,
para lo cual dentro del plazo de (24) veinticuatro horas de notificados, deberán comunicar este
órgano jurisdiccional al número 992486941, a efectos de que proporcionen un número de
celular y correo o correos electrónicos (con la extensión gmail.com o pertenecer a este
dominio), haciendo hincapié que dicha coordinación, deberá realizarse dentro del horario de
trabajo (de 8:00 am a 4:45 pm) y solo para lo estrictamente relacionado con el desarrollo de
la audiencia; pues la antelada conferencia tiene como finalidad verificar la factibilidad,
compatibilidad y evitar fallas antes del inicio de la audiencia, así como establecer medidas
alternativas en caso estás se produzcan, para que la audiencia virtual se realice sin afectar el
derecho de defensa de las partes, caso contrario (de no contar con los equipos tecnológicos
necesarios a efectos de conectarse en la fecha y hora programada a la audiencia virtual);
deberán poner de conocimiento a este Órgano jurisdiccional a efectos de que concurran de
manera presencial a la Sala de Audiencias del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, sito
en Av. Tangarará Mz. V - Lote 1 – Urb. Popular Villa Perú Canadá - Carretera Sullana - Sullana,
bajo su cuenta y responsabilidad, portando los implementos de bioseguridad decretado por el
Poder Ejecutivo.
4. INFÓRMESE a los sujetos procesales que son responsables de conectarse en el link, en la fecha y
hora programada, debiendo solicitar de manera virtual con cinco (05) minutos de anticipación con
el Especialista Judicial, a efectos de solicitar unirse a la precitada audiencia, a fin de ser admitidos
y en consecuencia conectarse a la audiencia virtual. En caso se produzca algún problema con
la conexión a la audiencia virtual o se desconecten de ésta abruptamente, es obligación de
las partes y abogados, de comunicar telefónicamente de forma inmediata al auxiliar jurisdiccional
designado y hacer las coordinaciones necesarias para que la audiencia virtual se reanude en el
más breve plazo.

5. HÁGASE PRESENTE a las partes que el juez se encuentra facultado a dictar sentencia,
aunque las partes no asistan a la Audiencia Única, por lo cual en caso de que hayan
solucionado la controversia antes de la audiencia, deberán ponerlo en conocimiento del juzgado
oportunamente, a fin de no generar carga procesal innecesariamente.

6. TÉNGASE por ofrecidos los medios probatorios que indica, agregándose a los autos los anexos
que acompaña.

7. RESERVESE LA ASIGNACIÓN ANTICIPADA de alimentos a favor de los menores Britzi Daney


Girón Armijos y Jheramy Shaid Girón Armijos, hasta remitida que sea la información por
RENIEC, toda vez que la demandante no ha cumplido con adjuntar la partida de nacimiento
de los mismos.

8. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 564 del Código Procesal Civil, modificado
por la Ley N° 31464 publicada con fecha 04 de mayo del 2022 en el Diario Oficial el peruano:
a) OFICIESE a la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria
(SUNAT), a fin que CUMPLA dentro del plazo de SIETE DIAS HABILES, con REMITIR de
manera completa y veraz, las declaraciones juradas de renta anual de la parte
demandada, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados
pertinentes al Ministerio Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente
en caso de incumplimiento
b) OFICIESE al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC) a fin que
CUMPLA dentro del plazo de SIETE DIAS HABILES, con INFORMAR de manera
completa y veraz de la existencia de otros hijos menores de edad del demandado, bajo
apercibimiento de remitir copias certificadas de los actuados pertinentes al Ministerio
Público para el ejercicio de la acción penal correspondiente en caso de
incumplimiento.
9. Cumpla el Asistente Judicial con elaborar y remitir los oficios correspondientes en el plazo de
dos días hábiles bajo responsabilidad funcional.
10. Al primer otrosí digo: Exonérese del pago de tasas y aranceles judiciales.
11. Al segundo otrosí digo: Estese resuelto en la presente resolución.
12. Al tercer otrosí digo: Por otorgadas las facultades de representación al letrado que suscribe el
presente escrito de demanda de conformidad con el articulo 74 y 80 del código procesal civil.
13. Notifíquese la presente con las formalidades de ley.

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