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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LAMBAYEQUE -

Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE


BIBLIOTECA MUNICIPAL DE ILLIMO (CALLE REAL Nº 144),
Juez:GASTELO SANCHEZ IVAN GABRIEL /Servicio Digital - Poder
Judicial del Perú
Fecha: 01/02/2024 00:05:30,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LAMBAYEQUE / ILLIMO,FIRMA DIGITAL

JUZGADO DE PAZ LETRADO MIXTO - SEDE ILLIMO


EXPEDIENTE : 00051-2024-0-1718-JP-FC-01
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LAMBAYEQUE - Sistema de MATERIA : ALIMENTOS
Notificaciones Electronicas SINOE
JUEZ : GASTELO SANCHEZ IVAN GABRIEL
BIBLIOTECA MUNICIPAL DE
ILLIMO (CALLE REAL Nº 144), ESPECIALISTA : CAMPOS COBEÑAS EBER FERNANDO
Secretario:CAMPOS COBEÑAS
EBER FERNANDO /Servicio Digital
- Poder Judicial del Perú
DEMANDADO : FLORES CAJUSOL, JUSTO
Fecha: 01/02/2024 00:13:38,Razón:
RESOLUCIÓN
DEMANDANTE : FARROÑAN SANTAMARIA, JACKELINE ROXANA
JUDICIAL,D.Judicial:
LAMBAYEQUE / ILLIMO,FIRMA

RESOLUCIÓN NÚMERO: UNO


Íllimo, treinta de enero
del dos mil veinticuatro.-

AUTOS Y VISTOS,
VISTOS Dado cuenta el día con el escrito de
demanda de alimentos que antecede; y, CONSIDERANDO:

⮚ Respecto a la admisión de
de la demanda

PRIMERO.
PRIMERO.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el
ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso,
conforme a lo previstos por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil.

SEGUNDO.-
SEGUNDO Las pretensiones materiales de la demandante están reguladas por los
artículos 414°, 472° y 474° inciso 2) del Código Civil; cuyas disposiciones sustantivas
se encuentran concordadas con lo previsto por los artículos 92° y 93° del Código del
Niño y Adolescente.

TERCERO.-
TERCERO Mediante escrito presentado por la actora JACKELINE ROXANA
FARROÑAN SANTAMARIA,
SANTAMARIA en representación de su menor hijo JHOSBER
SNAIDER FLORES FARROÑAN interpone demanda de ALIMENTOS contra
JUSTO FLORES CAJUSOL solicitando que la demandada cumpla con acudir a
favor de su menor hija con una pensión ascendente al S/ 1500.00 SOLES, petición
que debe ser tramitada, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 428° del Código
Procesal Civil, artículo 96, 164, 167, 170 y otros del Código de los Niños y
Adolescentes que regulan el Proceso único; siendo así; la demanda también cumple
con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por los artículos 130°,
131°,424° y 425° del Código Procesal Civil.

CUARTO:
CUARTO: Asimismo, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 000167-
2020-CE-PJ que aprueba la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y
Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente”; este juzgado
considera acoger lo regulado en el artículo 3, en el sentido de que con el auto
admisorio se proceda a fijar la fecha de audiencia; asimismo, de existir medios
probatorios que requieran ser obtenidos para su actuación en la Audiencia Única, el
Juez ordenará de oficio en decisión inapelable, los requerimientos respectivos a fin
de obtener dichos medios probatorios; del mismo modo, el juez podrá y procurará en
todos los casos dictar de oficio la medida cautelar de asignación anticipada de
alimentos a favor del niño, niña o adolescente alimentista.

⮚ En relación a la asignación anticipada de alimentos


QUINTO.-
QUINTO Atendiendo al carácter tuitivo de los alimentos, teniéndose en cuenta
además el Principio Rector del Interés Superior de Niño, el Juzgador considera que
debe otorgarse una Asignación Anticipada de Alimentos Provisional al menor
alimentista en la resolución admisoria y no esperar que se solicite dentro de los tres
días de notificada la misma, conforme lo describe el 2° párrafo del artículo 675° del
Código Procesal Civil que prescribe; máxime si según el III Pleno Casatorio Civil
señala que constituye precedente judicial vinculante las siguientes reglas: "1. En los
procesos de familia, como en los de alimentos,
alimentos divorcio, filiación, violencia familiar,
entre otros, el Juez tiene facultades tuitivas y, en consecuencia, se debe flexibilizar
algunos principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, congruencia,
formalidad,
formalidad eventualidad, preclusión, acumulación de pretensiones, en atención a la
naturaleza de los conflictos que debe solucionar, derivados de las relaciones
familiares y personales, ofreciendo protección a la parte perjudicada, ello de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 43 de la Constitución Política del
Estado que reconoce, respectivamente, la protección especial a: el niño, la madre, el
anciano, la familia y el matrimonio, así como la fórmula política del Estado
democrático y social de Derecho". En el caso de autos con el acta de nacimiento, se
encuentra acreditado el entroncamiento y relación familiar de manera indubitable
con el demandado.

SEXTO:
SEXTO: Por consiguiente, resultando evidente el estado de necesidad del citado
menor,
menor debido a su corta edad; se le debe otorgar a asignación anticipada
correspondiente en conformidad con lo establecido por el artículo 674° del Código
Procesal acotado y el monto de la pensión alimenticia provisional debe ser regulado
prudencialmente, considerándose que sólo se cuenta con la versión de la actora (al
menos por ahora), de acuerdo a lo descrito en la demanda incoada en autos, lo que no
puede ser tomado de modo alguno como una verdad indiscutible, sino como una
información referencial que posteriormente será objeto de contrastación al regularse
la pensión definitiva en el proceso principal, más aún si nos encontramos ante una
medida cautelar de naturaleza variable.

⮚ Respecto a la audiencia única

SEPTIMO:
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto por la Resolución N°123-2020-CE-PJ, de
fecha 24 de abril del 2020, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a
través del cual resuelve: "("(...)
...) Autorizar el uso de la Solución Empresarial
Colaborativa denominada: "Google Meet" para las comunicaciones de abogados y
País", este
litigantes con los Jueces (...) de las Cortes Superiores de Justicia del País"
órgano jurisdiccional, llevará a cabo la audiencia única de manera no presencial sino
por acceso remoto - virtual.

OCTAVO:
OCTAVO: Por otro lado, se debe considerar lo establecido en el artículo 6 numeral
6.8 de la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, aprobada por Resolución Administrativa N°
167-2020, respecto al "Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos", que
señala: "Si el demandante y demandado no concurren a la Audiencia Única y existen
todos los medios probatorios el Juez Podrá resolver sin necesidad de la presencia de
la partes, en aplicación del Interés Superior de Niño" ; en ese sentido, previa
verificación del expediente en caso las partes no estén presentes en la audiencia
virtual programada, se procederá a resolver en mérito a lo actuado; ello
considerando además lo establecido en el artículo en el artículo 170 del Código del
Niño y Adolescente.
DECISIÓN
Por tales consideraciones y dispositivos legales invocados, concordante con
lo dispuesto por el artículo 168° del Código del Niño y Adolescente; SE RESUELVE:

1) ADMITIR a TRÁMITE VÍA PROCESO UNICO la demanda interpuesta por


JACKELINE ROXANA FARROÑAN SANTAMARIA, en representación de su
menor hijo JHOSBER SNAIDER FLORES FARROÑAN,
FARROÑAN, contra JUSTO
FLORES CAJUSOL sobre ALIMENTOS.

2) TENGASE por señalado su domicilio real, casilla electrónica


electrónica N° 12879 y
demás datos consignados y POR OFRECIDOS los medios probatorios que
indica en la demanda.

3) CONFIÉRASE TRASLADO al demandado,, para que ABSUELVA en el


PLAZO DE CINCO DIAS; DIAS previniéndosele para que en su contestación de
demanda deberá presentar el anexo especial que dispone el artículo 565° del
Código Procesal Civil (declaración jurada de renta o documento sustitutorio o
certificación jurada de ingresos), BAJO APERCIBIMIENTO EN CASO DE
INCUMPLIMIENTO DE DECLARAR SU REBELDIA, REBELDIA asimismo, deberá
señalar un número de teléfono celular y correo electrónico.

4) PRECÍSE que la contestación de la demanda y los demás escritos deberán ser


presentados a través la MESA DE PARTES ELECTRÓNICA,
ELECTRÓNICA a la cual se
puede acceder a través de la casilla electrónica.

5) CUMPLA EL ASISTENTE JUDICIAL bajo responsabilidad con OFICIAR al


Banco de la Nación Agencia correspondiente a través de correo electrónico para
que APERTURE
APERTURE una cuenta de naturaleza alimentista a favor de la
demandante, para el depósito y retiro exclusivos de las pensiones alimenticias,
BAJO APERCIBIMIENTO DE MULTA en caso de no efectuarse los pagos
alimenticios en dicha cuenta.

6) SEÑALESE DE OFICIO una ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS a


favor de su menor hijo JHOSBER SNAIDER FLORES FARROÑAN ascendente
a S/ 400.00 soles,
soles, bajo apercibimiento de imponer multa al obligado en caso de
incumplimiento; sin perjuicio de implementar el procedimiento para remitir
copias certificadas al Ministerio Público para la denuncia penal por Omisión a la
Asistencia Familiar.

7) CUMPLA El ASISTENTE JUDICIAL oportunamente con formar el cuaderno


cautelar de asignación anticipada de alimentos, en el caso de que se formule
oposición al mandato judicial.

8) PROGRÁMESE LA AUDIENCIA ÚNICA, ÚNICA para el día DIEZ DE ABRIL DEL


AÑO DOS MIL VEINTICUATRO a horas horas 10:30 A.M. (hora exacta),
exacta) la cual se
llevará a cabo de manera VIRTUAL utilizando el aplicativo "Google Meet",
debiendo conectarse las partes del proceso (bajo bajo apercibimiento de emitir
sentencia con y sin la presencia virtual de la demandante y demandado)
demandado).-
o)

(i) Para poder participar de la audiencia virtual, las partes procesales


deberán ingresar al siguiente link:
https://meet.google.com/krd-
https://meet.google.com/krd-svbk-
svbk-dpe
(ii) Ante cualquier tipo de inconveniente (relacionado a la audiencia
virtual), la demandante o demandado pueden comunicarse a través de
whatsapp o mensaje de texto a los números 942082641 (secretario
judicial), indicando el número de Expediente fecha de la audiencia y
datos personales.
(i) Asimismo, deberán tener en cuenta los siguientes requerimientos
técnicos:
a) Una PC, laptop o cualquier otro dispositivo similar (celular
smartphone) con cámara y con accesos a internet.
b) Una conexión de banda ancha a Internet
c) Una cámara de que permita una definición nítida en la
transmisión.
d) Un micrófono integrado o conectado que permita el
reconocimiento de voz preciso en la transmisión.
e) En caso de utilizar un dispositivo móvil (celular o tablet),
previamente se deberá descargar el aplicativo Google Meet.
f) Tener un ambiente iluminado, sin tránsito de personas
ajenas a la audiencia y con el menor ruido posible.

9) INCORPÓRESE FICHA RENIEC DEL DEMANDADO Y NOTIFÍQUESE al


domicilio que figura en ésta;; así como en el domicilio que señala la
demandante
demandante en su escrito en el caso sean distintos (CASERIO LA RAYA–
DISTRITO DE TUCUME, PROVINCIA y DEPARTAMENTO DE
LAMBAYEQUEI)); BAJO RESPONSABILIDAD FUNCIONAL DEL
ASISTENTE JUDICIAL.
JUDICIAL. Se autoriza el diligenciamiento de notificación
mediante EXHORTO al juez de Paz de Túcume, para lo cual la parte
interesada deberá realizar las coordinaciones con la Asistente judicial Abg.
Ingrid Pejerrey, celular 996 676 786.
10) Al primer otrosí digo: TENGASE por delegada su representación. Al segundo
otrosí digo: ESTESE a lo resuelto.

11) Notifíquese conforme a ley.-


ley

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