Res 2024000510102241000853577
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AUTOS Y VISTOS,
VISTOS Dado cuenta el día con el escrito de
demanda de alimentos que antecede; y, CONSIDERANDO:
⮚ Respecto a la admisión de
de la demanda
PRIMERO.
PRIMERO.- Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, para el
ejercicio o defensa de sus derechos e intereses con sujeción a un debido proceso,
conforme a lo previstos por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal
Civil.
SEGUNDO.-
SEGUNDO Las pretensiones materiales de la demandante están reguladas por los
artículos 414°, 472° y 474° inciso 2) del Código Civil; cuyas disposiciones sustantivas
se encuentran concordadas con lo previsto por los artículos 92° y 93° del Código del
Niño y Adolescente.
TERCERO.-
TERCERO Mediante escrito presentado por la actora JACKELINE ROXANA
FARROÑAN SANTAMARIA,
SANTAMARIA en representación de su menor hijo JHOSBER
SNAIDER FLORES FARROÑAN interpone demanda de ALIMENTOS contra
JUSTO FLORES CAJUSOL solicitando que la demandada cumpla con acudir a
favor de su menor hija con una pensión ascendente al S/ 1500.00 SOLES, petición
que debe ser tramitada, en aplicación a lo dispuesto por el artículo 428° del Código
Procesal Civil, artículo 96, 164, 167, 170 y otros del Código de los Niños y
Adolescentes que regulan el Proceso único; siendo así; la demanda también cumple
con los requisitos de admisibilidad y procedencia exigidos por los artículos 130°,
131°,424° y 425° del Código Procesal Civil.
CUARTO:
CUARTO: Asimismo, de conformidad con la Resolución Administrativa N° 000167-
2020-CE-PJ que aprueba la Directiva N° 007-2020-CE-PJ “Proceso Simplificado y
Virtual de Pensión de Alimentos para Niña, Niño y Adolescente”; este juzgado
considera acoger lo regulado en el artículo 3, en el sentido de que con el auto
admisorio se proceda a fijar la fecha de audiencia; asimismo, de existir medios
probatorios que requieran ser obtenidos para su actuación en la Audiencia Única, el
Juez ordenará de oficio en decisión inapelable, los requerimientos respectivos a fin
de obtener dichos medios probatorios; del mismo modo, el juez podrá y procurará en
todos los casos dictar de oficio la medida cautelar de asignación anticipada de
alimentos a favor del niño, niña o adolescente alimentista.
SEXTO:
SEXTO: Por consiguiente, resultando evidente el estado de necesidad del citado
menor,
menor debido a su corta edad; se le debe otorgar a asignación anticipada
correspondiente en conformidad con lo establecido por el artículo 674° del Código
Procesal acotado y el monto de la pensión alimenticia provisional debe ser regulado
prudencialmente, considerándose que sólo se cuenta con la versión de la actora (al
menos por ahora), de acuerdo a lo descrito en la demanda incoada en autos, lo que no
puede ser tomado de modo alguno como una verdad indiscutible, sino como una
información referencial que posteriormente será objeto de contrastación al regularse
la pensión definitiva en el proceso principal, más aún si nos encontramos ante una
medida cautelar de naturaleza variable.
SEPTIMO:
SEPTIMO: De conformidad con lo dispuesto por la Resolución N°123-2020-CE-PJ, de
fecha 24 de abril del 2020, emitida por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, a
través del cual resuelve: "("(...)
...) Autorizar el uso de la Solución Empresarial
Colaborativa denominada: "Google Meet" para las comunicaciones de abogados y
País", este
litigantes con los Jueces (...) de las Cortes Superiores de Justicia del País"
órgano jurisdiccional, llevará a cabo la audiencia única de manera no presencial sino
por acceso remoto - virtual.
OCTAVO:
OCTAVO: Por otro lado, se debe considerar lo establecido en el artículo 6 numeral
6.8 de la Directiva N° 007-2020-CE-PJ, aprobada por Resolución Administrativa N°
167-2020, respecto al "Proceso Simplificado y Virtual de Pensión de Alimentos", que
señala: "Si el demandante y demandado no concurren a la Audiencia Única y existen
todos los medios probatorios el Juez Podrá resolver sin necesidad de la presencia de
la partes, en aplicación del Interés Superior de Niño" ; en ese sentido, previa
verificación del expediente en caso las partes no estén presentes en la audiencia
virtual programada, se procederá a resolver en mérito a lo actuado; ello
considerando además lo establecido en el artículo en el artículo 170 del Código del
Niño y Adolescente.
DECISIÓN
Por tales consideraciones y dispositivos legales invocados, concordante con
lo dispuesto por el artículo 168° del Código del Niño y Adolescente; SE RESUELVE: