Apuntes Derecho Penal Juvenil y Sistema de Eximentes-5
Apuntes Derecho Penal Juvenil y Sistema de Eximentes-5
Apuntes Derecho Penal Juvenil y Sistema de Eximentes-5
Optativa 19-20
2. El sistema penal juvenil: perspectiva sustantiva (3 sesiones: 2 sesiones + 1 sobre centros de menores)
I. Minoría de edad y derecho penal.
II. Modelos de justicia penal de menores. Naturaleza de las medidas establecidas en la Ley Orgánica de Reguladora de la
Responsabilidad Penal de los Menores. 3. Principios informadores de la ley. Evolución legislativa. Medios de
comunicación y percepción de la delincuencia juvenil
III. Ámbito de aplicación y determinación legal de la edad;
IV. Régimen sancionador y sistema de medidas. Especial referencia a los centros de menores.
V. Tratamiento legal de los infractores menores de 14 años.
4. El sistema de justicia juvenil en Cataluña y la ejecución de las medidas (1 sesión profesor invitado)
I. Principios básicos de un modelo educativo y responsabilizador.
II. Organización: características generales. Servicio de Mediación y Asesoramiento Técnico. Área de Medio Abierto.
Servicio de Centros.
III. Programas pre-sentencial.
IV. Programas de ejecución de medidas.
5. Justificación (1 sesión)
I. Diferencias entre justificación y exculpación.
II. Las causas de justificación como eximente. En especial, el uso de la tortura.
6. Error (1 sesión)
I. Distinción error de tipo y de prohibición. El error sobre los elementos normativos del tipo.
II. Vencibilidad y prueba del error de prohibición.
III. Especial referencia al error de prohibición culturalmente condicionado.
7. Culpabilidad (4 sesiones)
I. Anomalías y alteraciones psíquicas. Excurso: la pericial psiquiátrica.
II. Alcohol y responsabilidad penal. Excurso: el ALIC.
III. Drogas tóxicas y estupefacientes. Delitos cometidos bajo intoxicación. drogodependencia y responsabilidad penal.
Excurso: drogas y medidas penales alternativas.
IV. Miedo insuperable y EN exculpando. Excurso: precariedad económica y delitos patrimoniales y contra la Salud Pública.
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2/4/19 – Mariona LLobet
Cuando hablamos de delincuencia juvenil hablamos de algo más que una conducta desviada (=viola normas
sociales de convivencia), también una conducta delictiva, una conducta prohibida por las normas penales
implicando una reacción por parte de la administración penal de justicia. En la LO de responsabilidad penal del
menor, ¿hay delitos específicos que pueden cometer los menores? No hay status ofens, son las mismas
conductas castigadas para los adultos, pero cometidas por menores.
Hay que diferenciar con los menores tutelados en centros de protección de menores, no son centros en los que
se cumpla una pena. Los menores en peligro, son los que requieren medidas no punitivas determinadas por una
autoridad competente, por desatención parental, problemas de desarrollo, etc. No confundir centros de
protección de menores con centros de internamiento. Las conductas no delictivas de menores pero
criminógenas se tratan en centros de menores de protección (no es lo mismo que centro de internamiento).
Diferencia entre derecho penal de adultos y derecho penal juvenil o de menores. El derecho penal de menores
(LORPM) en nuestro ordenamiento jurídico implica de 14 a 17 años. A partir de 18, derecho penal de adultos.
¿Hay alguna posibilidad de aplicar el régimen de menores a jóvenes entre 18 y 21 años? Existía, pero se derogó.
Cuando se creó la Ley del Menor, muy excepcionalmente, menores 18-21 se les podía aplicar la ley de menores
para delitos muy leves, pero esta posibilidad se retiró del OJ. El CP aun hace referencia, pero en la ley del menor
no hay posibilidad de aplicar ninguna medida siendo mayor de 18. Ya veremos cuando un menor comete un
delito siendo menor, y juzgarle siendo mayor, e ir a centro de menores en algunos casos.
En derecho penal no rige el derecho natural. Si comete el hecho delictivo a 5h de cumplir los 18, sería menor. Se
cuenta desde la hora de nacimiento. Y por debajo de 14 años el derecho penal no tiene ninguna incidencia. Hay
que poner un límite de edad, se entiende que la madurez del cerebro, generalmente, se consigue a los 18 años.
Por ejemplo, poner una bomba y matar a 50 personas antes de los 18, implica estar como máximo 10 años en
un centro de menor. Después de los 18, pena de prisión permanente revisable.
Estadísticas oficiales: informan de la criminalidad registrada, la que llega a conocerse de las instancias
de control.
o Estadísticas policiales: Infracciones penales denunciadas
o Estadísticas judiciales
o Estadísticas de fiscalía
o Estadísticas penitenciarias
o A estas se añade la cifra negra: infracciones que no llegan a conocerse por instancias de control
social formal (policía y justicia)
Investigaciones criminológicas
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o Criminalidad registrada
o Criminalidad real: todas las infracciones cometidas.
o Cifra negra
o Encuestas de autoinforme o autodenuncia
o Encuestas de victimización
Medidas adoptadas:
- Pena de prisión
- Pena de multa
- Penas privativas de derecho.
En derecho penal juvenil es más amplio. Las medidas adoptadas en mayor medida son:
- Libertad vigilada. Ojo, no confundirla con la de adultos, esa es una medida post-pena.
- Prestación en beneficio de la comunidad.
- Internamiento en régimen semiabierto. a los extranjeros se les impone esta medida en más ocasiones.
Conclusión:
Delincuencia juvenil en España: carácter de bagatela: comisión de delitos de baja o media intensidad.
o Número reducido de delitos graves o violentos.
Sin embargo, se habla de una proliferación de conductas de tipo violento por parte de menores (y de la
delincuencia en general).
o Motivo: hechos espectaculares de carácter aislado: Ej.: casos "Sandra Palo", "Jokin" o "Marta
del Castillo"
Descenso generalizado de la criminalidad juvenil, con un leve ascenso en el año 2014 (de condenas
pero no de infracciones), pero notable en 2017.
La Ley de menor es la única ley española que se modificó antes de su entrada en vigor, ha tenido 2
modificaciones (2003 y 2006) porque la sociedad ha pedido más protección por parte del Estado.
¿Por qué la percepción de la delincuencia juvenil no tiene que ver con la realidad? Los factores que pueden
incidir en la percepción del aumento de la delincuencia juvenil:
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Medios de comunicación: contribuyen a configurar la imagen social de la delincuencia:
o Mayor atención de los delitos violentos y graves, desvirtuando la dimensión real de este tipo
de delincuencia.
Tenemos agentes de control social formal en la persecución, la especialización policial y judicial
(jurisdicción de menores) incide en la percepción de mayor delincuencia juvenil.
Breve referencia a la criminología, que también sirve para derecho penal de adultos. La delincuencia juvenil es
aquella en la que la incidencia de políticas públicas que evite el delito tiene importancia. Dijimos que era de
bagatela, esporádica, y que entre 60-80% de los menores cometen delitos pero una vez adultos, no.
Una cuestión importante en cuanto a la delincuencia futura que comienza en la minoría de edad: hay un
porcentaje alto de que los delincuentes adultos habituales comienzan a cometer delitos en una fase
temprana. Lo normal es que convirtiéndose en adultos dejan de cometer delitos, ya que la delincuencia juvenil
suele ser puntual o esporádica, pero está demostrado que los que siendo adultos son habituales, su carrera
delictiva comienza siendo menores.
Tiene mucha importancia la prevención primaria y secundaria: prevención por políticas públicas que inciden en
la causa de la delincuencia, antes de cometerse el delito. Políticas públicas de prevención del delito van más allá
del derecho penal, un ámbito donde tienen mucha incidencia es en la delincuencia juvenil, porque es cuando se
puede incidir con mayor medida evitar que un sujeto se convierta en un delincuente habitual.
Por eso ahora mencionaremos otros aspectos que pueden evitar que los menores cometan delitos, pero sobre
todo evitan que se cometan en delincuentes habituales siendo adultos. ¿Cómo evitamos que los menores
cometan delitos? Hay que detectar los factores de riesgo (estudios de psicólogos, sociólogos y criminólogo).
Algunas son obvias, y los poderes públicos no los usan para evitarlos.
Familia: falta de supervisión, cambios en estructura familiar, malos tratamientos, disciplina férrea, malos
ejemplos conductuales, falta de comunicación o carencias afectivas.
o La familia, con estas características, es una fuente de riesgo.
Escuela: fracaso escolar, pronto abandono de los estudios. Tienen más probabilidad de cometer delitos,
por eso se incide en no dejar la escuela.
o Grupo de iguales: asociación con amigos delincuentes como el factor con mayor influencia. Una
de las características de la comisión de delitos es la comisión en grupo.
Consumo de drogas: se constata una fuerte correlación, aunque se desconoce la dirección y no se puede
descartar la presencia de variables ocultas.
o Pueden entrar en la delincuencia y luego consumir drogas, o al revés, entrar en las drogas y luego
delinquir. Pero la delincuencia y las drogas están correlacionadas, por ello las políticas públicas
van destinadas a evitar el consumo de drogas.
Factores sociales y comunitarios: estatus socioeconómico, aspectos ecológicos y ambientales del barrio.
o No tanto en delitos de bagatela, pero sí en que luego sean delincuentes habituales.
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Factores individuales: nerviosismo, preocupación, ansiedad; hiperactividad; problemas o dificultades de
concentración; conductas agresivas o violentas; baja inteligencia (son más propensos a cometer delitos, se
pueden tratar pero están ahí)
o No solo los factores culturales, ideológicos sociales inciden en cometer delitos, sino también los
factores individuales. Hay estudios que dicen que estamos predeterminados a ser delincuentes,
por características biopsicológicas (maneras de ser) también son factores de riesgo. Contra idea
del libre albedrio, quien decide ser delincuente es porque quiso.
Junto a estos, se habla de factores protectores. Factores que hacen que por circunstancias sociales o personales
tienes menos posibilidades de cometer delitos. Determinados modelos implantados en la familia y escuela
influyen para reducir la delincuencia, potencias factores protectores y evitas factores de riesgo.
Factores protectores individuales: género femenino comete menos delitos, alta inteligencia,
habilidades sociales, temperamento resistente. El factor individual más importante es el
temperamento, resiliencia, el saber crecer a partir de situaciones difíciles, autocontrol.
¿Cómo prevenir la delincuencia juvenil? La prevención de la delincuencia tiene dos bloques, antes de cometer el
hecho y después. Si es después, se puede intentar que no haya reiteración. Por tanto la prevención, abarca dos
momentos.
iii. Prevención criminal / prevención victimal, según se dirija al potencial delincuente o reducir el
riesgo de victimización.
1. Criminal: dirigirse al criminal. Si consume drogas desde hace años, evitar que siga
tomándolas.
2. Prevención victimal: evitar que una persona sea víctima de delitos. (Ej. No lleves
brillantes para que no te roben).
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b. Respuesta PENAL: entra el CP
Dos teorías que justifican la existencia del derecho penal y de la pena: teoría retributiva y teoría preventiva.
Teoría retributiva: busca castigar el hecho pasado, no modificar el futuro. Kant. No es para enviar un
mensaje a toda la población. Esta finalidad no la debería tener ninguna incidencia, pero cuando un
menor antes de cumplir 18 mata a 3 personas y la pena es 10 años de internamiento. Si pensamos que
el DP no busca retribuir, no podemos quedar en el castigo en derecho de menores, sino sería derecho
penal de adultos. El derecho penal juvenil no es compatible con la retribución es para sujetos libres,,
pero a veces la Ley penal de menores más que educar busca retribuir.
2. Posterior a la comisión del delito (prevención terciaria, no se puede evitar pero si para que no se reincida):
ii. Programas de mediación y conciliación: en otros países está más desarrollada, y en delitos más
leves (injurias, daños) se puede intentar estos programas. En el ámbito de menores tiene más
importancia que en adultos.
b. Respuesta PENAL: ¿Para qué sirve la imposición de esta medida? No se dirige a la generalidad
anteriormente al delito (intimidando o convenciendo), sino que ya se ha cometido, y no hay motivos
para aplicar mecanismos de desjudicialización, entonces vemos qué medidas aplicamos. ¿A qué debe
responder la medida? En ámbito de menores, debería ser la prevención especial positiva.
i. Prevención especial negativa: Idea de “si vuelvo me mato”. No quiero volver al centro de
menores, y por eso no cometo delitos.
ii. Prevención especial positiva: resocialización (único fin de la pena reconocido en la CE). No es
prevenir con miedo, no es retribuir porque son inimputables, no es libre, no se le puede
castigar por sus actos. Castigamos porque el sujeto podría haber actuado mejor, de otra
manera, era libre, la consecuencia es la responsabilidad. La idea de retribución es para actos
libres, no puede haber castigo si el sujeto no fue libre. Por eso la retribución en derecho penal
juvenil es incompatible, y el fin es la resocialización.
Parte de “la ocasión hace al ladrón”, es decir, los sujetos cuando cometen delitos es porque la ocasión se lo
permite, no por convencimiento o causas sociales o personales que les dificultan su socialización y que por ello
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han de cometer delitos para subsistir. Las teorías criminológicas explican el crimen, hay una teoría que se basa
en la probabilidad de que el sujeto cometa delito sin ser descubierto. si cometen el delito y están mejor que
antes, lo cometerán, e racional. Los delincuentes actúan según si tienen la oportunidad de cometer el delito,
sopesando costes y beneficios. Al final todas estas teorías criminológicas parten de los comportamientos de las
personas.
Teoría de la elección racional: decisión de delinquir se basa en habilidad (si pueden cometerlo),
probabilidades y límite de tiempo.
Teoría de las actividades rutinarias: una persona delinque si concurren tres circunstancias:
o 1) Motivación.
o 2) Presencia de un objeto al alcance.
o 3) Ausencia de elementos disuasorios.
En el ámbito de menores pueden tener más eficacia que en los adultos. Se hizo un experimento en EEUU en que
había una situacion de una bicicleta sin encadenar dentro de un vallado. Y otra situación, misma bicicleta sin
vallado. Simplemente que haya una valla hace que el sujeto de un paso atrás respecto llevarse la bicicleta, es un
elemento disuasorio, aunque estuviese sin cadena. teorías del comportamiento.
a. Entorpecimiento de los objetos: Sirve en delitos de patrimonio, que es justamente los que cometen
en mayor medida los menores. Ejemplo: alarma, caja de plástico del supermercado. Si ve eso, no le
sale a cuenta robarlo, porque le pillarán.
b. Control de accesos
c. Desviación transgresores
d. Control de facilitadoras.
3) Reducción de las recompensas, dificultando las salidas o disfrute del objeto del delito:
a. Reducir estrés; evitar disputas; reducir la excitación emocional; neutralizar la presión del grupo de
referencia; disuadir imitaciones.
1) Solo es eficaz para determinar el tipo de delitos y delincuentes: delitos de bagatela o escasa
gravedad:
a. Afecta a todos los ciudadanos, no solo al delincuente. cuantas más cámaras, menos
intimidad.
c. Se ignora quién vigila al vigilante (privado en muchos casos) si estas técnicas las ejecuta la
seguridad privada.
Las técnicas situacionales del crimen en ámbito de delincuencia juvenil pueden tener problemas de
legitimación.
1. VIOLENCIA EN LA ESCUELA:
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BULLYING O ACOSO ESCOLAR: comportamiento negativo (dañino) intencional y repetido en manos de una o
más personas, dirigido contra quien tiene dificultad para defenderse
Tipo de acoso:
Acosador: tendencia a autojustificarse (la violencia contra los demás como forma de prevenir la
violencia contra uno mismo) y falta de desarrollo de un comportamiento social integrado.
o Es decir, usan violencia hacia los demás como mecanismo de defenderse de si mismo
Espectadores: vivencia del acoso sufrido por un compañero como prueba de que la sociedad está
basada en el miedo y que los individuos son impotentes.
Agresor:
Víctima:
No existe provocación
Consecuencias: depresión, ansiedad, desolación, problemas psicosomáticos y ideaciones suicidas
¿Ha aumentado el bullying, como dicen los especialistas, o lo que ha aumentado es la sensibilización? Hace años
la palabra bullying ni existía. Ahora no se sabe si hay mas denuncias y el mismo bullying de siempre, o si
realmente hay más bullying que siempre. En el bullying tradicional hubo un punto de inflexión donde se
sensibilizó más.
Crecimiento número denuncias por el caso "Jokin": no se debe a aumento de los casos de violencia escolar, sino
a un caso que despertó, aumentó sensibilidad social:
Jokin Ceberio: adolescente que se suicidó debido al acoso escolar por parte del portal sobre
Compañeros. El maltrato Duró desde septiembre de 2003 Hasta septiembre de 2004. Se suicidó 4 días
antes de cumplir 14 años. Condena a siete menores por: Delitos contra la integridad moral y contra la
salud psíquica. Medida de dos años de internamiento en centro educativo, en régimen abierto.
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Sólo porcentaje pequeño de menores es objeto de agresión física.
o Conductas de acoso más graves son las menos frecuentes
No existen diferencias significativas entre comunidades autónomas ni por tamaño del hábitat. No es
que en la ciudad haya más bullying que en los pueblos.
Chicos agreden más pero también sufren más acoso que las chicas
Curso es determinante: se sufre más acoso en el primer y el segundo curso de ESO ..
A partir de determinado momento hay más sensibilización. Poco a poco, la importancia que se da al bullying
especialmente cuando hay un suicidio detrás, es amplio. No se sabe si hay más casos que antes, lo que sí se
sabe es que ahora se le da más cobertura y tiene más sensibilización.
Tenemos una conducta, buscamos tipo penal, y vemos medida que se aplica.
¿Hay un delito de bullying escolar en el CP? No, y si lo hubiese sería un delito especial, porque solo podrían
cometerlo los menores en la escuela, la universidad no es un problema en bullying. Ojo, acordarse que no hay
ningún delito en el CP que solo pueda cometerse por menores.
Delito contra la integridad moral: Por donde han ido los tribunales es por el delito contra la integridad
moral (art. 173 CP). Ahora bien, ¿se puede acusar por delito contra la integridad moral y delito de
lesiones? (Si por ejemplo, es bullying a base de patadas). El 177 CP dice expresamente que se valoran
independientemente las lesiones hechas por conductas contra la integridad moral. Sería un concurso
de delitos.
o Art. 173.1 CP: agresiones graves contra la integridad moral = sometimiento de la víctima, de
forma intencionada, a una situación degradante de humillación e indignidad para la persona.
o Art. 177 CP: autonomía y valoración independiente de la lesión de la integridad moral cuando
además se produzca un daño para la vida o la integridad física, la salud, la libertad sexual o
bienes de la víctima o de un tercero.
Habría tipificación expresa: ¿acoso escolar? No hace falta un delito tipificado de bullying escolar, pero autores
consideran que debería haberlo. De entrada va como delito de integridad moral sumando los resultados
concretos.
Delito de stalking introducido en 2015: idea de qué hacemos con conductas de bullying ambiental (Ej.
enviar masivamente mensajes, invitar a salir repetidas veces).
También puede ser inducción al suicidio, pero no se castiga la inducción imprudente. Debe haber dolo eventual,
es decir, probar que al sujeto se le ha representado la probabilidad clara de que la persona se quite la vida, por
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ejemplo, de que ya lo ha intentado, y seguimos haciéndole bullying. Sin embargo, aun no ha condenas por
inducción al suicidio, ya que es difícil probar que el sujeto pensaba que podría quitarse la vida.
El profesor sabe que se está realizando una conducta constitutiva de bullying y no hace nada, ¿se le imputa
responsabilidad? Posición de garante: Protección bien jurídico o control fuente de peligro. En este caso, la
acorde para los profesores, es velar por la integridad de los estudiantes, es decir, protección de bien
jurídico. Si no se puede probar la posición de garantía y por ende, la comisión por omisión, se puede probar
con la omisión pura. Tenemos 2: omisión de deber de socorro u omisión de impedir delitos.
Ejemplos de aplicación del Art. 173.1CP: vemos que el delito integridad moral es un tipo muy abstracto.
Sujetos que despojaron a la víctima, le pintaron con spray rosa todo el cuerpo, le cortaron el cabello con
tijeras y lo abandonaron en el campo.
El autor quemó y cortar el cabello a la víctima, le obligó a acompañarlo al lavabo mientras hacía sus
necesidades, le obligó a desnudarse y le rasuró el vello púbico, adoptando posiciones humillantes.
Echar a una chica desnuda en el mar no dejándola salir del agua durante un tiempo
Aplicar descargas eléctricas y tirar cubos de agua
Dejar cerrado, desnudo y sin ropa a la víctima y obligarle a comer los excrementos y orines de un perro
Trabajadores de un ayuntamiento que echaron cemento en los testículos a un compañero inmigrante, le
introdujeron una rata muerta en el bocadillo y lo ataron a una columna encendiendo fuego a sus pies
Encargado de residencia de personas mayores que no les atiende adecuadamente: ni con respecto al
tratamiento médico, ni a la dieta alimentaria, ni a los más elementales cuidados que precisaban.
Instrucción FGE 10/2005, de 6 de octubre, sobre el tratamiento del acoso escolar desde justicia juvenil:
Art. 13 LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor: impone la obligación a toda persona o
autoridad de comunicar a la autoridad o sus agentes situaciones de riesgo que puedan afectar a un menor (sin
perjuicio de prestar auxilio )
Omisión deber socorro (195 CP) / omisión deber impedir delitos (450)
Concepto de acoso escolar: metajurídico; puede tener varias significaciones jurídico-penales, de la conducta
leve a la comisión de un delito grave.
Cuando los hechos son leves pero se cometen con reiteración los fiscales abren expediente. Si leves
requerimos reiteración.
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Cuando los hechos si son graves, no requiere reiteración.
Tipificación:
Medidas cautelares:
Podrá el Fiscal interesar medidas cautelares en protección de la víctima en los casos más graves
Medidas imponibles:
Proporcionalmente los menores extranjeros delinquen incluso 3 veces más que los menores nacionales.
1. Teorías de la desigualdad de oportunidades: no todos los grupos sociales tienen el mismo acceso a las
oportunidades legítimas para la obtención de riqueza y estatus social; así algunos sujetos innovar para tomar
ventaja de las oportunidades a su alcance (COHEN)
2. Teorías de la desorganización social: la inmigración produce cambios demográficos y sociales que mojaban
las instituciones de la comunidad, reduciendo el control social (por parte de la familia), lo que provoca un
aumento de la criminalidad (SHAW y McKay).
Independientemente de las malas compañías, la cosa es que no son controlados por la familia.
3. Enfoques culturales: en el CP se contienen los valores de los grupos de interés dominantes en la sociedad; los
grupos minoritarios tienen otros valores, siendo posible que entre ambos se produzca un conflicto (SELLIN.
Ej. Mutilación genital, hubo una reforma para perseguir estos delitos fuera del territorio español.
Estos delitos son cometidos por extranjeros.
Si estos grupos minoritarios tienen unos valores pueden tener conflictos con los valores que hay aquí.
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CAUSAS DE LA DELINCUENCIA DE LOS JÓVENES INMIGRANTES:
Se manifiesta con más fuerza en las segundas y terceras generaciones de inmigrantes. La primera generación, la
que emigra, comete menos delitos que sus hijos y nietos. Por ello en Europa hay varios guetos como en Francia,
Alemania. En España aún no hemos tenido segundas y terceras generaciones de inmigrantes.
CRIMINALIDAD DE EXTRANJEROS
Colectivo global de extranjeros que residen en España se encuentra socialmente muy polarizado:
o Grupo minoritario de extranjeros comunitarios vs. inmigrantes de países del Tercer Mundo
Desde 1998 se aprecia un aumento de la criminalidad de extranjeros: coincide con un mayor flujo de
inmigrantes
o Sin embargo: no debe relacionarse criminalidad con inmigración.
¿Por qué? Porque las personas están más dispuestas a denunciar un delito cuando lo ha hecho un inmigrante
que un autóctono, están en el punto de mira, por este temor general a los inmigrantes.
3. BANDAS JUVENILES
“GANGS”: CARACTERÍSTICAS
IMP. Primer pregunta jurídica: ¿cómo podemos imputar responsabilidad a estas bandas de jóvenes, que ya
superan los 18 años, y acostumbran a utilizar menores para cometer estos delitos? ¿Qué forma de autoría y
participación?
1ª opción. Autoría mediata: comisión de un delito mediante otro que se usa como instrumento. Al
instrumento no se le puede castigar, le falta dolo. Una de las formas de autoría mediata es cuando el
instrumento es un menor de edad, inimputables.
2ª opción. Inducción: figura de participación. El menor es un inimputable, el menor no tiene
responsabilidad como mayor de edad (sí como menor). ¿El mayor de 18, puede hacerse partícipe
respecto un autor inimputable?
o Principio de accesoriedad límite: no puede haber participe si no hay autor. ¿Pero autor de
qué? ¿De un hecho antijuridico, o un hecho antijuridico y culpable? Importante: hay que
distinguir las eximentes que excluyen la antijuridicidad de las eximentes que excluyen la
culpabilidad. No se puede ser participe si no hay hecho antijuridico, pero sí se puede ser
participe de un hecho antijurídico, aunque no culpable. El menor que mata siendo menor, es
inimputable, comete un hecho antijuridico sin ser culpable, y sí se puede ser partícipe de un
hecho cometido por un sujeto que no es culpable.
Conclusión: Por tanto, estos casos de bandas juveniles con mayores de edad que usan los menores para
cometer delitos, tenemos 2 formas: decir que son autores mediatos y usan como instrumento a menores y la
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otra que son inductores, y no hay problema en ser partícipes, porque el hecho del menor es antijuridico, pero
sin ser culpable, hay un hecho jurídico en el que participa. Por ejemplo, al menor de 16 años que se le dice que
cometa delitos graves de iniciación para entrar en la banda.
RELEVANCIA CRIMINÓGENA
Jóvenes miembros de las bandas delinquen en mayor proporción que los jóvenes que no pertenecen a
ninguna.
Desproporción que también se refleja en delitos más graves y abuso de alcohol y drogas.
No pueden ser considerados bandas juveniles strictu sensu: agrupación de menores poco estable y
nada estructurada, carentes de simbología y estética propios de una banda juvenil. No se dan las
características de las bandas, de las gangs, pero eso no significa que no sea un grupo criminal. Una
gang no es lo mismo que grupo criminal.
o Pero: existencia de grupo criminal (art. 570ter CP). Pueden tener responsabilidad como grupo
criminal, aunque no sean una gang.
Menores extranjeros que comienzan a organizarse en torno a bandas con connotaciones delictivas
procedentes del Magreb
o Marruecos y Argelia principalmente
o Empiezan a actuar en ciudades como BCN desde finales de los 90
o No están acompañados de sus familias
o Internados en centros de acogida.
o Tipología delictiva: delitos contra la propiedad y el patrimonio y delitos de tráfico de drogas
a pequeña escala
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AGRAVANTE ART. 22.4ª: ¿Por qué hay que castigar con más pena un hecho cometido con razones
ideológicas (motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación)? ¿Tiene fundamento
legítimo?
o Hay daño sobre la persona y sobre el grupo que representa: dos BJ afectados.
o ¿Este interés de que haya una sociedad sensible con la integración de determinadas minorías,
es algo que pertoca al Derecho Penal? el DP ha de perseguir conductas o determinadas
personalidades? Con esto lo que se hace, es castigar un tipo de autor: el que no respeta la
igualdad, las mujeres, los minusválidos, etc.
o Así es como una agravante que nació para cometer las minorías por razón de ideología, ahora
lo están usando para todos los ámbitos.
o Opiniones:
Hay quien dice que no es legitima porque implica la tipificación del derecho penal de
autor. DP de autor es el que no castiga hechos, sino personalidades, formas de ser. Y
en un Estado democrático, el DP de autor es ilegítimo. Por mucho que sean
personalidades contrarias a los principios democráticos, es ilegítimo.
Otros dicen que hay una razón objetiva: no es tanto el sentimiento de la sociedad,
sino el efecto amenaza. Afectar a un miembro que pertenece a un grupo
determinado, genero, o religión, tienen miedo por el hecho de pertenecer al grupo.
Eso puede fundamentar que exista esta agravante.
A partir 2000: protagonismo de las bandas juveniles compuestas por menores procedentes de
Iberoamérica
Denominadas "bandas latinas"
o Se implantan en las zonas más populares de BCN y Madrid, sobre todo en barrios más
deprimidos
o Destacan por su número: Latin Kings, Ñetas
o Sobre todo menores de Ecuador, República Dominicana y El Salvador
o Edades entre 14 y 23
o Estética y simbología determinadas
o Se mueven por los entornos de centros educativos, parques, zonas de ocio y deportivas
o Realizan intensa labor de captación de menores para iniciarlos en la disciplina del grupo
Figura de la autoría mediata de instrumento inimputable (menor de edad)
o Gran rivalidad entre ellas por el control de los barrios, los cuales están marcados con pintadas
y graffitis.
TIPOLOGÍA DELICTIVA
Peleas y ajustes de cuentas entre bandas rivales: lesiones y homicidios (en grado de tentativa o
consumados)
o "Caso Ronny Tapias": despertó el interés de la prensa y de la opinión pública: "ola de pánico
moral"
o Noviembre 2004 en Madrid: joven ecuatoriano de 20 años murió tras ser agredido
presuntamente por 15 jóvenes de los Netas, y se le dio mucha cobertura por los medios de
comunicación.
Robos con violencia e intimidación
Amenazas y coacciones
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Conclusión:
- Menores solos no acompañados por Magreb (delitos de tráfico de drogas, hurtos y robos con violencia)
- Gangs de origen ideológico (skin heads) y bandas latinas que tienen relevancia, pero en Latinoamérica son
mas un problema que en España.
o Tanto skinheads como bandas latinas son los que cometen delitos más graves.
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TEMA 2. EL SISTEMA PENAL JUVENIL. PERSPECTIVA SUBSTANTIVA. PERSPECTIVA POLÍTICO CRIMINAL
+ integradora
General
- intimidatoria
Preventivas
2 grandes teorías de
fundamentación del + resocializadora
castigo
Retributivas Especial
- intimidatoria e
inocuizadora
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Ej. Una medida de inhabilitación absoluta de políticos durante 15 años, ¿qué fundamento
tiene? En ámbito de terrorismo, se puede imponer inhabiltiaicon absoluta hasta 15 años,
¿Esto permite resocializar? No, inocuizar.
Modelo 2: el represivo
o Modelo (secundario) represivo de la seguridad. Creemos que el DP es el que nos debe proteger, da
igual que la fuente de peligro sea menor o mayor de edad, la idea es que no seamos victimas de hechos
delictivos. Esta orientación ha llegado al DP de menores.
o Prevalecen las características como delincuentes sobre las características como menores. Con lo cual,
no me creo la idea de resocialización, son delincuentes.
o Protagonista: se ocupa de hechos delictivos más graves
o Seguridad cognitiva: sensación de seguridad hacia los ciudadanos
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Ampliación supuestos en que se imponen medidas de internamiento en régimen cerrado: es
la que fácticamente impedirá en mayor medida la comisión de delitos.
Aumento duración medidas
Introducción sanciones aseguradoras: prohibición de aproximarse o comunicarse con la
victima no tiene relación con la idea de resocialización. Si es un colegio, el menor ha de
cambiar de colegio para no acercarse a la víctima. Tiene que ver con la seguridad cognitiva, en
este caso de la víctima. Es una medida introducida en 2006.
Posibilidad de acabar medida de internamiento en centro penitenciario de adultos.
Pérdida de flexibilidad: muchas veces la LORPM obliga a cumplir la medida en un centro de
internamiento cerrado.
LO 7/2000: eleva duración medidas en régimen cerrado en casos de delitos graves: homicidios,
asesinatos, agresiones sexuales, terrorismo y delitos con pena superior a 15 años
Pluralidad delitos:
14/15: 6 años
16/17: 10 años!!!!????
¿Hay que seguir elevando el máximo? Si un menor de 17 años y 364 días mata a 2 personas, la medida máxima
es de 10 años de internamiento. Este menor, comete el mismo hecho, con 18 años, y la pena máxima es la
prisión permanente revisable. En el plano fáctico han pasado horas, en el plano normativo, pasamos de 10 años
de internamiento a toda la vida. ¿Cómo podemos solventar este salto cuantitativo desde el punto de vista
normativo, cuando en lo fáctico han pasado minutos? Una, sería que no existiese la PPPR (incluso se quiere
quitar lo revisable), pero antes de esto, teníamos 30-40 años. ¿Elevamos la de los menores entonces?
Cuanto más te acercas a los 18, hay cierta retribución con el hecho. La idea de proporcionalidad, va calando,
aunque el fin supuestamente sea resocializar.
Hasta ahora, todos somos iguales, seguridad jurídica: Hasta 14, medidas civiles. De 14-18, LORPM. Más De 18,
CP.
LO 15/2003: incluye papel acusador particular. El juez, va a velar por el interés superior del menor. ¿El
acusador particular es compatible con esto? La familia de Marta del Castillo luchó para que
introdujeran la acusación particular. Recogieron firmas y se aprobó la reforma, con la acusación
particular. El juez así no puede sobreseer el expediente, debe dar salida a la acusación particular.
LO 8/2006:
21
Desaparición del régimen excepcional de aplicación a menores de 18 a 21: el CP preveía la
posibilidad de aplicar excepcionalmente la LORPM entre 18-21 por delitos muy leves,
desapareció. En ningún caso ahora la LORPM se aplica después de los 18.
Reduccionismo mass media y opinión pública a una tipología de criminalidad mediática que no se
corresponde con la realidad del fenómeno.
o Los medios de comunicación quieren vender periodos, y Lo que vende en los periódicos son noticias
morbosas. Hay una reducción de criminalidad mediática que no se corresponde con la realidad del
fenomeno. La cobertura mediática de un asesinato es de varios días, crea la sensación de que se
trata de un tipo de delincuencia que sucede más veces de lo normal.
Reivindicaciones por parte de la población a los órganos de decisión política con tal de endurecer las
sanciones penales como medio más eficaz para combatir (que no tratar) la delincuencia
o Cuando la gente tiene miedo, reivindica más derecho penal. los partidos políticos hacen caso de las
reivindicaciones (populismo punitivo) para aumentar votos.
Al final: expansión del derecho penal. Causas:
o Efectiva aparición de nuevos riesgos
o Sensación social de inseguridad
o Identificación de la mayoría social con la víctima del delito
o Descredito de otras instancias de protección
o Gestores “atípicos” de la moral
o Actitud de la izquierda política
Casos graves que despiertan el interés público, la sociedad demanda más protección al derecho penal. No al
derecho administrativo o familias, la protección debe venir por parte del DP.
TITULARES
Propósito: analizar la actitud de los ciudadanos frente la respuesta del delito juvenil
Conclusiones a las que llevaron este estudio:
o Gran desconocimiento sobre los datos de la delincuencia juvenil
o Delincuencia juvenil tiene una magnitud muy superior a la real: un 8% representa la
delincuencia juvenil.
o Delincuencia juvenil va en aumento, es violenta y los que delinquen lo hacen una y otra vez. La
reincidencia es un dato normal en este ámbito de delincuencia.
o Trato que el sistema depara a los jóvenes: benevolente, esa es la sensación de la sociedad.
“Los padres de Sandra Palo piden firmas contra la Ley del Menor” (EP 9-7-03)
“Comienza el juicio de los menores que asesinaron a Sandra Palo” (EP 6-10-03)
“El PSOE propone ampliar el régimen cerrado a menores que cometan más de un delito grave” (EP 10-
10-03)
“El Gobierno cambiará la Ley del Menor para adecuar las penas a la gravedad del delito” (EP 26-1-05)
en 2006 es cuando se produjo la reforma de mayor calado de las 3 que ha habido.
La exposición de motivos de la ley se basó en que la delincuencia juvenil cada vez se producía más, para
justificar el cambio. Las modificaciones son por cambio directiva europea o por cambio de contexto fáctico.
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o 4. Bajar la edad mínima a los 13 años
Otro caso: atropello a un motorista y se da a la fuga. Hubo mucho telediario y salió impune. Pero no es
problema del CP, es problema de cómo detectar estos infractores. Aun así, la solución fue aumentar la pena en
el CP, en vez de aumentar la posibilidad de detestación
TRATAMIENTO MENORES DE 14
Se discute bajar el mínimo, más que el máximo. ¿Hacemos que la ley del menor sea de 13-17? ¿Las infracciones
de niños menores de 14 son irrelevantes? ¿Son pocas y además muy muy pocos graves? Caso ballesta niño de
13 años, ¿por un caso debemos modificar la ley?
Aquí retribución no existe, si un menor de 13 nos provoca un daño gravísimo, es una conducta que no entra en
el ámbito del derecho penal. ¿Si lo bajamos a 13, luego a 12? De momento es la única reivindicación que no se
ha aceptado. Aun así, tenemos una ley penal del menor bastante severa.
Saber en tema de punitivismo, que la ley penal del menor con el caso Sandra Palo, las reivindicaciones
auspiciadas por telediario y políticos, da respuesta a un cambio legal a golpe de telediario.
Exposición motivos LO 5/2000: “infracciones cometidas por los niños menores de 14 años son en
general irrelevantes y, en los escasos supuestos en que aquéllas pueden producir alarma social, son
suficientes para darles una respuesta adecuada los ámbitos familiar y asistencial civil, sin necesidad de
la intervención del aparato judicial sancionador del Estado”
¿Cambios desde 2001? No. Demandas no se basan en dadas estadísticas.
LORPM
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Medidas contempladas en la ley son consecuencias penales: se imponen por órganos de justicia penal
(Jueces de Menores) en un procedimiento penal con las debidas garantías, por la comisión de un hecho
definido como delito en el CP y con las finalidades político-criminales específicas.
La educación NO es la finalidad de las medidas penales para menores, es un medio para conseguir
prevenir la reincidencia: sanciones o medidas educativas.
o LORPM: no es un elemento del sistema educativo, sino una parte integrante del sistema
punitivo del Estado, con orientación educativa para cumplir las finalidades de prevención
especial.
Es una causa de inimputabilidad. ¿Nos la creemos o no? La inimputabilidad está vinculada con el principio de
culpabilidad implica que la persona ha de ser capaz de entender el derecho o actuar conforme a él. que el
sujeto es responsable de la conducta que realiza. Solo la libertad de la propia conducta puede conllevar
responsabilidad. Si un sujeto no es libre al cometer el hecho, no se le puede considerar responsable, no hay
merecimiento de pena. El merecimiento está vinculado al principio de culpabilidad.
¿Qué pasa con la eximente por intoxicación plena? Bebo y mato a alguien, eximente completa. Se está
discutiendo que esta eximente debe eliminarse, pues no haber bebido. Si bebes, todo lo que pase bajo los
efectos del alcohol, es algo que te corresponde a ti. Cada vez nos creemos menos que solo tenemos que
castigar a quien es libre en el momento de comisión del hecho. El principio de culpabilidad, como el de
resocialización, son principios que están en crisis. La aplicación de eximentes completas realmente es baja.
Art. 1.1 LORPM: “Declaración general: Esta Ley se aplicará para exigir la responsabilidad de las personas
mayores de catorce años y menores de dieciocho por la comisión de hechos tipificados como delitos o faltas en
el Código Penal o las leyes penales especiales”
Art. 3 LORPM: RÉGIMEN MENORES DE 14: “Cuando el autor de los hechos mencionados en los artículos
anteriores sea menor de catorce años, no se le exigirá responsabilidad con arreglo a la presente Ley, sino que se
le aplicará lo dispuesto en las normas sobre protección de menores previstas en el CC y demás disposiciones
vigentes”
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A) MODELO TUTELAR, DE PROTECCIÓN O CORRECCIONAL
Es el que tuvimos en España hasta el 92, el 91 el TC lo consideró inconstitucional y en el 92 hubo una ley
orgánica que elimina este modelo tutelar. En este, el menor entre 14-18 no se le impone una pena, sino una
medida, pero al final le imponemos medida porque en cierto modo tiene responsabilidad. En puridad, los sujetos
plenamente inimputables, que no tienen ninguna consecuencia menal, son los menores de edad. Pero entre 14 y
18, tenemos personas que cada vez se acercan mas a la plena responsabilidad. Se decía que ese modelo
alienaba al menor, porque en ningun caso se le podía hacer responsable. Pero no es lo mismo un niño de 5 años
que de 17. Como decía este modelo, consideraba que el menor era irresponsable y que se le podía aplicar una
medida, pero se hacia sin garantía jurídica. Modelo hasta el 92 = modelo tutelar o de corrección,
inconstitucional porque no permite hacer al menor responsable, al menos, en parte de sus actos. Esto puede ser
cierto hasta menores de 14, pero n entre 14 y 18 años.
En España nunca se ha aplicado. Hemos visto uno en que el sujeto es completamente irresponsable y otro que es
responsable en parte. Este, implica educar a los menores. Parte de la premisa que al menor delincuente no se le
tiene que imponer una sanción penal, sino tratarlo. La delincuencia no queda en manos de la administración de
justicia sino en manos del sistema educativo. Y que, en lugar de juristas, los que participan en este sistema son
psicólogos, sociólogos, etc.
Ventajas sistema: menos invasivo, se busca educar al menor para que no reincida.
Característico años 60 en Estados con fuerte componente social: Países Bajos o Dinamarca y países
escandinavos.
Modelo educativo extra-judicial: tratamiento de la delincuencia del menor no queda en manos de la
Administración de Justicia sino de instancias no jurisdiccionales o informales: amplia participación de
trabajadores sociales, psicólogos y pedagogos.
Modelo educativo puro: tratamiento unitario a menores que necesitan asistencia del Estado, sean
infractores, desamparados o desarraigados.
Filosófica social o comunitaria: la única responsable del conflicto es la sociedad y no del menor (no cal
hablar de responsabilidad individual).
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Partía de una premisa que se ha demostrado con el tiempo empíricamente falsa: el hecho delictivo del
menor no es más que un síntoma de la existencia de un déficit educativo.
3 principales inconvenientes que explican descenso:
1. No distinción nítida entre la intervención necesaria por razones de protección de la derivada de
la comisión de hechos delictivos educa a todos los niños del mismo modo.
2. Trata al joven infractor sin las oportunas garantías
3. Sus metas pedagógicas son susceptibles de perversión, enmascarando un impacto social real
discriminatorio y marginador, en perjuicio de jóvenes que pertenecen a bajos estratos sociales.
esa finalidad pedagógica es suceptible de ser instrumentalizada. Al final los niños marginados
eran los que entraban, y por una discusión filosoficateórica de si el Estado democrático tiene que
educar, resocializar mediante cursos, a todas las personas. Si no quiero hacerlo, ¿hay que
imponerle realizar determinados cursos (como los Estados totalitarios)? ¿Hay que convencer al
niño de que traficar con drogas está mal? No hay que robotizar a las personas.
Malos resultados llevaron al abandono de este modelo.
Ahora en España, se parte de un sistema de responsabilidad, un juez impone la medida, con un proceso con sus
respectivas garantías, y luego se educa, por esa finalidad resocializadora, mediante trabajadores sociales,
psicólogos, etc.
C) MODELO DE RESPONSABILIDAD
Ahora tenemos el modelo de responsabilidad. El propio art.1 dice que la ley se aplica para exigir la
responsabilidad, con lo cual, esta idea de inimputabilidad, entre 14-18 son semiinimputables. En sentido que la
inimputabilidad plena, en caso que consideremos que el sujeto no es libre en absoluto, es para menores de 14.
Entre 14 y 18 se considera que en cierta medida tienen responsabilidad. Esto tiene también ventajas, el hecho de
considerarles responsabilidades al menos en parte del hecho cometido, implica que han de asumir en parte la
culpa (a diferencia del DP de adultos, que es culpa exclusiva del autor), pero esto implica que también haya
garantías jurídicas, al haber un proceso penal.
En el momento en que se cumplen los 18, no es sistema natural, sistema momento a momento, hora exacta
nacimiento.
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“Las edades indicadas en el articulado de esta Ley se han de entender siempre referidas al momento de
la comisión de los hechos, sin que el haberse rebasado las mismas antes del comienzo del
procedimiento o durante la tramitación del mismo tenga incidencia alguna sobre la competencia
atribuida por esta misma Ley a los Jueces y Fiscales de Menores”
¿Cómo determinar la edad en el momento de la comisión del hecho? 2 sistemas: el de día natural y el
de momento a momento.
A. Sistema del día natural: a las OO del día del decimoctavo aniversario se considera que el sujeto es
mayor de edad, con independencia de la hora de nacimiento.
B. Sistema del momento a momento: mayoría de edad cuando se llega a la hora de nacimiento 18
años antes.
No existen status offensess o delitos de estatus: infracciones que sólo pueden cometer los menores en
razón de su condición de tales
Esto no es así en EEUU, allí el DP y DAdm. Está más mezclado. Hay hechos que solo pueden cometer menores de
edad. Puede ser constitutivo de infracción no ir a la escuela. La indisciplina en la escuela tambien puede ser
infracción, o la fuga del domicilio. Beber alcohol es constitutivo de infracción penal. Cuando hablábamos de los
factores de riesgo de la delincuencia juvenil: poco control por parte familia (fuga domicilio), fracaso escolar
(indisciplina escuela), consumo de drogas. ¿Qué pretenden estas sanciones? Evitar las conductas que son
factores de riesgo respecto la delincuencia juvenil.
(Examen) En nuestro ordenamiento no hay ningún delito de status offensess, que solo pueda cometer un
menor de edad.
Son producto de mucha controversia. Alguna sentencia ha dicho que son inconstitucionales por ser contrarias a
la libertad de expresión y asociación. Son leyes que incluso han llegado al tribunal superior de los estados
porque impiden que los menores salgan de sus casas a partir de determinada hora.
No hay ningún delito que solo puedan cometer menores, pero, a la inversa, ¿hay algún delito que despenaliza el
hecho por razón de la edad? ¿Que por ser menor de edad, este delito si lo comete, no será responsable? La
respuesta es NO, con un pero.
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Hasta 2015 la edad de consentimiento era 13 años. Luego lo subieron hasta los 16. ¿Qué ha pasado en la
practica? Cuando tods las estadísticas dicen que la mayor parte de la población pierde la virginidad antes de los
15 años. Son autor y victima a la vez, todos los menores de 15 con 14, o 16 con 15, habría muchísimos delitos
contra la indemnidad sexual. El CP ha introducido esta cláusula, 183 quater:
o Pero: nuevo 183 quater: «El consentimiento libre del menor de 16 años excluirá la responsabilidad
penal por los delitos previstos en este Capítulo, cuando el autor sea una persona próxima al menor
por edad y grado de desarrollo o madurez»
Alguien de 16 con alguien de 17, ¿se impondrá medida a la de 17? No, si son cercanas
por edad y grado madurez no hay responsabilidad penal. Es algo parecido a una
despenalización por edad.
Una interpretación podía ser, que a partir de 18 años con alguien de 15, aunque se
lleven 3 años, no hay posibilidad de esta medida. Pero es que es muy poca diferencia.
¿Cuál debe ser la cercanía de edad? Es una cláusula muy indeterminada.
¿Elimina la tipicidad del hecho y por tanto la antijuridicidad, o es una causa de exención de la punibilidad?
Ej.: los niños tienen 15 años y los padres de la niña permite que duerman juntos. Los 2 de 15, aquí se les aplica la
exoneración. ¿Los padres pueden tener alguna responsabilidad como partícipes del hecho, por dejarles dormir y
dejar abierta la posibilidad de que tengan relaciones sexuales? Si decimos que es una causa que excluye la
tipicidad del hecho, no podría. Pero si excluye la punibilidad y solo aplica respecto al autor, pero que tenemos un
hecho antijuridico en el que particular,r los padres podrían ser responsables. En este ejemplo, según la
naturaleza que le demos a esta eximente/causa exoneración/lo que sea, los padres podrían tener alguna
responsabilidad.
Art. 7.3: "deberá atenderse de manera flexible": prueba y valoración jurídica de los hechos + (y
especialmente)
o Interés del menor
o Edad del menor (en el momento de dictar sentencia)
o Circunstancias personales y familiares
o Personalidad del menor
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Se pueden imponer una o más: de diferente clase.
LÍMITE (sobretodo si se piensa en internamiento en régimen cerrado): pena para los adultos como
límite (art. 8.2). Si el hurto de más de 400 tiene 18 meses, el internamiento no puede ser de más de 18
meses. No se podrá superar la pena prevista en el CP de adultos, sobretodo se pena en pena privativa
de libertad. Nunca podrá superar la medida el límite de pena prevista en el CP. Que no se pudiera
superar lo que se le hubiese impuesto por el CP.
LÍMITES A LA FLEXIBILIDAD: El juez no puede ser muy flexible cuando se trata de:
Art. 33 dice qué delitos son leves, menos graves y graves, en función de la pena. Penas más 5 años de prisión
son penas graves.
Limite general son 2 años, ahora llegan las excepciones, como en el CP de adultos (20, con excepciones).
Delitos graves; o menos graves pero: violentos o comporten riesgo vida; o cualquier delito pero en
grupo
o 14 o 15: 3 años duración máxima
o Menor 16 o 17: 6 años duración máxima / si extrema gravedad (reincidencia): 1 a 6 años (+
libertad vigilada hasta 5) en estos supuestos, la libertad vigilada de hasta 5 es obligatoria,
dice “deberá”.
1. 5 menores en grupo (2 de 15, 2 de 16 y uno de 17) cometen hurto con valor 120€. Todos ellos
reincidentes. ¿Tiene alguna relevancia que sus autores pertenezcan a un grupo que se dedica a la
comisión reiterada de hechos de tal naturaleza?
¿es grave, menos grave o leve? Es leve tiene pena de multa porque es inferior a 400 euros.
¿Cómo se realiza? En grupo, entonces, tenemos que ver si es un grupo criminal porque entonces hay
que ver si aplicaros en 235 o 235. Si es potestativa puede imponer la medida de internamiento puedo
puede aplicar otra.
- A los de 14-15, al tener pena de multa, es delito leve. Pero es leve realizado en grupo, por tanto,
potestativamente se le podría imponer una medida de internamiento en régimen cerrado, con duración
máxima de 3 años.
- A los de 16-17, con máximo de 6 años.
El 8.2 LRPM dice que no puede superar en ningún caso lo previsto en CP, con lo cual, implica que el menor no
puede ser sometido al internamiento, por el 8.2
Art. 235.9 CP menos grave: prevé prisión 1-3. No importa si el hurto es superior a 400€, cuando cualquier hurto
se cometa por sujetos parte de una organización o grupo criminal, la pena puede alcanzar los 3 años.
*Agravante por organización o grupo criminal es para cometer varios delitos, no 1 puntual. Ej. Casa de papel o
procés. Pero se usa como concepto amplio.
A los de 14-15, máximo 3 de internamiento, y como el 235 prevé 3, puede estar 3 años de
internamiento.
A los de 16-17, con el límite de 3.
*Reincidencia.
Art. 8.2 CP dice que el internamiento no puede superar la pena de adultos, pero ¿qué pasa con la libertad
vigilada? No está prevista para el hurto y no podemos aplicarla.
2. TIRÓN DE BOLSO: Robo con violencia. Es un delito menos grave de 2 a 5 años para adultos. Aunque sea
menos grave como es con violencia puede llegar a 6 años. ¿Qué implicaría el 8.2? que no le podemos
aplicar más de 5 años de prisión que es lo que el CP prevé el CP. Art 242.1. ¿Qué pasaría fuese
reincidente? 1 año encerrado.
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3. Delito de violación cometido por un menor de 14 años sobre un menor de la misma edad.
Art. 183.3 CP: acceso carnal + violencia a menores de 16 años = pena de prisión de 12 a 15 años.
El autor tiene 14 años. Al ser una violación y tener entre 14 y 15 años, la pena es de 1 a 5 años + libertad vigilada
hasta 3 años. ¿Es propiamente una violación este hecho? ¿Dice “violación” el CP? La palabra violación solo
aparece en el artículo 179, cuando es agresión sexual sobre mayor de edad, con pena prevista para 15 años o
más. Un abogado diría que no estamos en caso de violación. ¿Cuándo la víctima es menor de 16 usa la palabra
violación? No, habla de agresión sexual. Pero el hecho de que la víctima tenga 14 años implica que no se aplique
el 179 sino de 183.
Entonces estaríamos dentro de delitos graves, en el cual el menor de 14-15 años, la pena es de 3 años de
duración máxima.
¿Y si la víctima tuviera 17 años? Es cuando estamos en el 179. Según la edad de la víctima será 179 que es
violación y sino 183 será mismo supuesto.
El 183 aplica para menores de 16. Si es uno de 14 a una victima de 17, sí es violación y se aplicaría lo otro.
Hay que subsumir correctamente el hecho en el CP de adultos para luego ver qué haremos en el ámbito de
menores.
Art. 578 CP: Pena de 1 a 3 años, es menos grave, sin riesgo para la vida de nadie, pero es un delito de
terrorismo. Por tanto, cae en el segundo punto (terrorismo), y al tener 16 años, podría estar hasta 8 años y
libertad vigilada hasta 5 años. Pero el CP prevé máximo 3, por tanto, ese es el límite para el menor también.
También se añade inhabilitación absoluta ente 4 y 15 años. ¿qué función tiene la inhabilitación? Inocuización
5. Asesinato de un menor de 15 años por parte de un menor de 17 que pertenece a los Latin Kings.
Datos:
- Víctima 15 años
- Autor 17 años
- Los Latin Kings están reconocidos como banda juvenil.
- Arts. 139, 140.1.1º y 3º, 140.2
En ámbito CP, pena de prisión permanente revisable. En ámbito de menores, están en el mismo punto que el
anterior de la pintada, 1 a 8 años + libertad vigilada hasta 5 años.
Art. 575.3CP: cualquier sujeto que se traslade o establezca en territorio controlado por organización terrorista
para cometer un delito de terrorismo. Pena de 2 a 5 años. Trasladarse (objetivo) + ánimo de cometer delito
(subjetivo), pero ¿cómo pruebas esta finalidad del traslado?
Si eres menor, se puede imponer como máximo 5 años también, porque es el límite del CP de adultos.
Al final es derecho penal de autor, tanto en ámbito de adultos o menores, porque la medida se impone por el
mero hecho de ser musulmán. Es inocuizar posibles fuentes de peligro. Es todo el tema de los lobos solitarios
yihadistas.
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7. Tres menores, dos de 14 años y uno de 16, que trafican con marihuana a la salida de su colegio (droga
que no causa grave daño a la salud)
Arts. 368, 369.4º y 7º: 1 a 3 años. Pero al realizarse en el colegio, hay agravante superior en grado por ser un
establecimiento abierto al público marco 3 a 4 años y medio.
- Autores de 14 años: delito menos grave pero cometido en grupo, 3 años max.
- Autor de 16 años: lo mismo, 6 años max. Pero como el máximo para CP de adultos es 4 y medio, ese será el
límite.
- Realizan el hecho en grupo.
- No causa grave daño
- A la salida del colegio
Cuando el menor alcance la mayoría de edad: continuará el cumplimiento hasta obtenerse los
objetivos, en principio no se le mueve de ahí, hasta los 21
Internamiento en régimen cerrado:
o Se podrá cumplir en centro penitenciario para adultos: conducta no responde a los objetivos
propuestos en la sentencia: motivación
o Aunque esté cumpliendo medida a los 21 (o se imponga cuando ha cumplido 21):
cumplimiento en centro penitenciario (excepción: condenado responda a los objetivos
propuestos en la sentencia). Si el pronóstico de reinserción es favorable, es difícil que te pasen
a los 18. Pero a partir de los 21 casi seguro te pasan.
Las cárceles en España son todas públicas, en EEUU hay problemas de privatización de centros. Pero el 80% de
las plazas de centros de menores son privadas.
Art. 45.3 LORPM: abre las puertas a la privatización correccional juvenil. En Cataluña no hay, pero en todo el
Estado español 80% está en manos privadas. La ley dice “privada sin ánimo de lucro”, si ya había entidades
privadas como ONGS que tengan practica en menores con problemas, aprovechar esa experiencia.
¿Qué tanto porcentaje de estas entidades privadas sin ánimo de lucro existían antes de que entrase en vigor la
LORPM? Entidades que ya tuviesen experiencia en trabajar con menores con problemas: +80% fundaciones
nacieron para concurrir a los convenios de la Administración. Si le dices a la Administración que gestionas la
medida de internamiento, el convenio marco ofrece 1 millón de euros por cada 9 menores internados. Por eso el
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80% de las entidades que concurrieron, fueron entidades que nacieron después, al ver esto. Es raro que sean
centros privados los que dan permisos de salida, el 3º etc.
En algunas CCAA todas las plazas son privadas, como Murcia, Valencia, La Rioja, Navarra o Melilla. En Madrid
hay 1 pública por cada 17 privadas. Con lo cual se habla de una delegación excesiva, la idea inicial de colaborar
en la ejecución de trabajos en beneficio de la comunidad o tareas socioeduativas, no toda la ejecución de todos
los centros de internamiento.
RAZÓN: brutal incremento población penitenciaria últimas décadas: 600 presos por 100.000
habitantes (6 golpes media Europa) no tiene ni tiempo ni recursos
CONCEPTO: sector privado empresarial o benéfico gestionan las cárceles o centros de internamiento: el
problema no es la gestión de la comida (se subcontrata), el problema es que la gestión es integral, no solo
alimentación y mantenimiento de tuberías, todo el centro.
PRINCIPAL RAZÓN: EFICIENCIA (de la gestión penitenciaria privada) reduce costes y mantiene el mismo o un
mejor servicio. = menor coste pero mismo nivel de calidad
Ej.: matar mosca con una bomba atómica es eficaz per no eficiente. Hay medidas que son tanto eficientes como
eficaces.
Gestión privada más eficiente porque presta un servicio igual o mejor a menor coste.
La mayoría de trabajos basados en datos empíricos rechazan que la privatización suponga una
forma más eficiente de gestionar la función penitenciaria
Estudios más recientes: la gestión privada no produce un ahorro
Dos parámetros: EFICACIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO Y COSTE DEL SERVICIO PRESTADO
Estudio:
Investigador P. Katsamples, tras visitar el Centro privado del condado de Bowie (Texarkana) relata las
deficiencias observadas: "entre ellas: comida preparada y servida en condiciones muy antihigiénicas; mala
34
calidad del agua potable; cañerías defectuosas; plagas de insectos; y uso excesivo de la fuerza por parte del
portal los guardias. A los presos enfermos las metían en el agujero y no recibían ningún tratamiento médico".
Fuente: El encarcelamiento de América. Una visión desde el interior de la industria penitenciaria de EEUU, 2002.
Comparativa "centro a centro": diferencias en relación al tipo de centro (baja o media seguridad)
Comparativa "precio por preso y día en centro privado": "precio medio en centro privados abaratado por no
incluir ciertos gastos" vs. "Precio medio en centros públicos incluyéndose todos los gastos".
Costes ocultos de la gestión privada que son soportados por el estado: gastos médicos, gastos
administrativos, gastos de supervisión, gasto de transición a la gestión privada, ... Si un interno se pone
enfermo, lo normal es llevarlos al hospital, y esto es un cargo público. Pero estos no puedes introducirlos en
el estudio.
Eficacia:
¿Cuáles son los riesgos del lucro en la gestión de las cárceles y los centros de menores?
Si la finalidad de estas empresas es hacer dinero, ¿Cómo hace dinero un centro penitenciario? Teniendo mucha
gente más tiempo, además interesa que las leyes penales tengan más pena.
35
31/4/19 – David Felip
Hay tensión entre la efectiva aplicación de la ley. Por lo que hace al procedimiento, al igual que se introducen
medidas propias diferentes a las penas como consecuencia jurídica también se establece un procedimiento
diferente.
La característica mas importante que observamos, es que es un proceso muy moderno, introducido en el año
2000. Una característica importante es la instrucción por parte del ministerio fiscal, el juez de instrucción es el
ministerio fiscal, salvo algunos aspectos que siguen bajo el juez de menores.
Observaremos las particularidades de la jurisdicción de menores, del procedimiento de menores. Los juzgados
de menores, su competencia, es la de controlar la instrucción y enjuiciar los hechos cometidos por menores
entre 14 y 18 años, no hay particularidades en competencia territorial, siguen las mismas reglas que los delitos
de adultos. El juez competente es el juez del lugar donde se comete el delito. Normalmente los juzgados de
menores tienen una concentración provincial.
Los delitos de terrorismo sí que son competencia de la Audiencia Nacional, en el sí de la Audiencia Nacional
encontraremos el Juzgado Central de Menores. La instrucción corresponde al ministerio fiscal. El juez de
menores durante la instrucción no instruye propiamente dicho, pero sí controla ciertas decisiones y
posteriormente, en la fase de alegaciones y audiencia, será el competente para enjuiciar estos hechos.
Es importante, que la facultad de instrucción y de decisión, están separados. Otro elemento característico de
este procedimiento es el papel que juega el principio de oportunidad. La posibilidad de decidir poner fin al
procedimiento sin que se produzca una sentencia sobre el fondo, atendiendo al interés del menor. Veremos
que es difícil acabar con una sentencia condenatoria. Ya que desde la incoación del procedimiento, sobre todo
con delitos no graves (sin violencia ni intimidación), existen previstas varias salidas para evitar que avance este
procedimiento y deban acabar con un juicio y una sentencia. Las medidas pueden modificarse después, en
interés del menor. El objetivo principal no es determinar la existencia de un hecho y la responsabilidad, sino
realizar una intervención reeducativa sobre el menor, si conseguimos eso por otras vías, no es necesario un
juicio.
Otro aspecto a tener presente es que, sin embargo, es derecho penal, y legitima una serie de medidas. Eso
significa que las garantías materiales y procesales del menor infractor, también continúan rigiendo. Por tanto,
existe el derecho de defensa, derecho de asistencia de abogado, derecho a no declarar contra uno mismo, etc.
Las garantías del proceso penal las importamos, en general, a este procedimiento. Si hay alguna alteración, será
en interés del menor.
Hasta 2006 se excluía la figura de la acusación particular o popular, solo se acusaba por el ministerio público.
Puede haber un actor civil.
Como estamos en un procedimiento que interesa esencialmente proteger el interés superior del menor, la
finalidad es legitimar una intervención coactiva reeducadora muy dura.
Otra particularidad interesante es la existencia de lo llamado equipo técnico, grupo integrado por psicólogos,
educadores y trabajadores sociales, que tienen encomendadas diversas tareas, de asesoramiento, al ministerio
fiscal del juez de menores. Es necesario si se incoa un procedimiento, si se inicia una investigación, lo primero es
que el equipo técnico efectúa un informe sobre la situación psicológica, familiar y socioeducativa de este
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menor. Lo primero es la información de las circunstancias en la que se encuentra este menor, para decidir qué
medidas imponer (por ejemplo, medidas cautelares o internamiento en régimen cerrado, o conciliación con la
víctima). En caso de dictar sentencia, cuando el juez de menores ha de replantearse si la medida que se ha de
imponer se tiene que suspender o alterar, cualquier decisión, está asesorado por el equipo. Esto en adultos
también está presente, el juez esta centrado en la declaración de culpabilidad del sujeto, pero la adecuación de
la pena está aconsejada por diferentes estructuras, por grupos técnicos. En ejecución de sanciones penales,
siempre la junta de tratamiento y clasificación hace algo similar a este equipo técnico.
La instrucción se llama expediente de reforma. Incoa sus propias diligencias en las que después se incorporara
el expediente de reforma. La resolución del ministerio fiscal se llaman decretos. Cuando se pone fin a una
instrucción, lo hace a través de un decreto de conclusión del expediente. Al igual que cuando incoa un
procedimiento se llama decreto de incoación.
Durante esta fase, no solo se realizan tareas de investigación y decisión sobre poner medidas cautelares, como
en los adultos.
Antes del inicio de lo que sería el expediente, nos encontramos con una investigación previa. Por alguna vía,
llega la noticia (notitis criminis) de que se ha cometió un delito (denuncia de un particular, denuncia de la
propia policía o por testimonio).
Normalmente en esta frase preprocesal nos encontraremos con una detención. El ministerio fiscal una vez le
llega la noticia de un hecho posiblemente delictivo cometido por un menor llevará a cabo unas diligencias
preliminares para decidir si se incoa o no un procedimiento, si se decreta la incoación del expediente de
reforma.
- Se puede desistir a la incoación del expediente si los delitos no han sido violentos y se entiende que no son
necesarios. Ej.: falta de tentativa de hurto, lo detienen y pasa 24h en comisaría, está perfectamente
socializado y no en situación de peligro. Si es reincidente, asesino, o consumidor de droga, se puede tirar
adelante el procedimiento.
- Se puede inadmitir: porque los hechos no son constitutivos de delito o porque ha prescrito, etc.
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familias o instituciones diferentes a las que estaba). Estas medidas cautelares las
pedirá al juez de menores, alegando las razones.
Una vez incoado el expediente de reforma, se llevan una serie de diligencias que no se diferencian en absoluto
de las que se adoptarían en un procedimiento de adultos. Art. 27.3 y 4, informe del equipo técnico sobre la
situación personal, psicológica y socioeducativa de este menor (problema consumo de drogas, antecedentes
con la protección de menores, familia desestructurada, etc). En este informe también indica si son convenientes
algunas medidas cautelares o medidas alternativas al procedimiento (procedimiento de conciliación,
programas, etc). en el informe ya puede aconsejar (art. 19.1) que se desista con la continuación del expediente,
porque enrienden que se puede solventar, a cambio, con la conciliación con la víctima, reparación del daño o
educación en algún programa.
Ya tenemos el informe, sabemos cómo está el menor. Puede que acabe aquí o puede que haga falta aclarar
alguna cosa, como tomar declaración a la víctima, ordenar registro, o muestra de ADN. Esto son las diligencias
de investigación, que realiza el ministerio fiscal, y se puede dar algún caso en que haya restricción de DDFF
(como cuando se pincha un teléfono), en este caos se necesitara la orden de un juez.
Aquí también se pueden hacer las medidas cautelares (internamiento, libertad vigilada, prohibiciones) porque
haya cambiado la situación tras el informe o tras las diligencias de investigación. Aquí aparece el Juez de
Menores.
Una vez tenemos el informe, se han anotado medidas cautelares y se llevan a cabo las diligencias de
investigación, vendría la finalización: el decreto de conclusión del expediente. Es el ministerio fiscal el que dice
que no cal investigar más, y remite el expediente al juez de menores, porque ya hauy una base solida para
poder probar la intervención por haber cometido un hecho delictivo determinado.
- Por tanto, este decreto de conclusión puede venir acompañado de una petición de apertura de audiencia,
un escrito de alegaciones y propuesta de prueba y de medidas, lo que vendría a ser una petición de
acusación. Con la particularidad de que quien decide que ha acabado la investigación es el Ministerio Fiscal
(no el Juez de Instrucción).
- También puede que el ministerio fiscal, no crea que hay que pasar a la siguiente fase, que después de la
instrucción se ven que los hechos no son constitutivos de delito o no se sabe el autor, sobreseimiento
parcial de los hechos, etc. Esta es otra forma de finalizar la investigación, si no se tienen pruebas suficientes
de que el menor sea el autor de los hechos, y concluye el expediente pidiendo el sobreseimiento, como
cualquier procedimiento de adultos.
- Si se entiende que con las diligencias llevadas a cabo son suficientes para que el menor sea consciente de lo
que ha hecho, o sobretodo, porque el fiscal entiende (a propuesta del equipo técnico) que se pueden llevar
programas de conciliación o reparación, por razón de oportunidad, se sobresee por la reparación, que ya es
una reparación satisfactoria del caso. Se llama petición de sobreseimiento por oportunidad.
¿Qué hace de mientras el juez del menor? Controlar las diligencias de investigación, el procedimiento... a la vez
que se incoa el expediente, él incoa sus propias diligencias, donde irá a parar el expediente de reforma que
habría instruido el fiscal, incoa una pieza responsabilidad civil si hay indemnización o daños. Y es el que informa
a la victima sobre como personarse en acusación particular.
FASE INTERMEDIA: Juez de Menores. Incorporación Expediente a las diligencias juzgado. Apertura fase
Audiencia
Una vez finaliza el expediente, ya está en manos del juez de menores que es el que toma las decisiones de pasar
a la audiencia (juicio) o poner fin al expediente, archivarlo, sobreseer el procedimiento.
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Más detalle:
El juez de menores recibe el escrito de alegaciones del ministerio fiscal y le da traslado. En primer lugar, si hay
acusación particular y el actor civil para que hagan sus alegaciones y la propuesta de prueba (y medidas) del
fiscal y su petición de apertura de la fase de audiencia (depende de la conclusión del fiscal).
Se puede dar el caso de que alguna de las partes solicite algunas diligencias de investigación que no se han
hecho, o algunas delegadas o algo que le interese a la parte. esto es la instrucción complementaria.
Después de las alegaciones y propuesta de prueba se da traslado (sin que el juez decida nada) a la defensa del
menor que también hará su escrito de defensa.
En caso de superar esta fase intermedia, que puede acabar sin sentencia, pasaríamos a la audiencia donde hay
ciertas particularidades, pero se parece al juicio oral de los adultos. Destinado a la practica de la prueba y a
dictar sentencia. Lo importante es que en general, es que hay que ver si hay razones suficientes para formular
una acusación e ir a juicio. La razón de ser del expediente, es reunir todos los elementos que justifiquen una
audiencia y demostrar que un menor a cometido un hecho pero si en el fondo, por algún motivo, esta
desviación del procedimiento no opera, en el ultimo extremo hay una fase de audiencia.
Más detalle:
a) Se inicia con la información al menor. Antes de la audiencia en sentido estricto, hay una ultima
oportunidad de conformidad.
b) Cuestiones previas: vulneración de DDFF, nueva prueba, nueva cualificación (si hay alguna alteración,
acuerdo sobre los hechos pero no medida) o petición medida
c) Practica prueba
d) Informes, incluido el equipo técnico, que está presenta e informa a las instituciones publicas o privadas
que hayan tenido relación con el menor.
e) Ultima palabra
Acaba con una sentencia y su ejecución, que puede suspenderse. Y la sentencia puede apelarse en casación.
- Durante las decisiones que adopte el juez de menores son susceptibles, durante las fases anteriores a la
audiencia, de reforma y de apelación, como cualquier procedimiento.
- Y cuando se trata de resoluciones que comporten la finalización anticipada del procedimiento, cabe recurso
de apelación directo ante la Audiencia Provincial.
- Las decisiones adoptadas en adopción y modificación de medidas cautelares y suspensión o alteración
medidas menores, también pueden apelarse a la Audiencia Provincial.
- Las decisiones después de la sentencia, en la ejecución, también cabe apelación directa.
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La sentencia, propiamente dicha, puede apelarse ante la AP y las que supongan régimen cerrado de más de 2
años, si hay contradicción de casos similares, hay derecho a recurso de casación para unificación de doctrina.
Aquí no hay decretos de la fiscalía, todo queda en manos del juez de menores.
Tener presente que es una ley que tiene un reglamento, se dedica básicamente al catálogo de ejecución: Real
Decreto 17/74, de 2004, arts. 49 y ss.
La primera cuestión es que el principio de legalidad y la garantía jurisdiccional y de ejecución (es decir, el
procedimiento, las decisiones en él, y los aspectos esenciales de ejecución) están dentro del principio de
legalidad, están en la ley y en el reglamento. Vista la experiencia histórica, el juez se enfada con el fiscal, hay
tensión entre un juez que quiere facilitar una intervención rehabilitadora y el fiscal que busca un procedimiento
penal.
La ejecución está en manos de la Administración, pero siempre controlado por el juez de menores. El juez de
menores cumple una función que se correspondería con la jurisdicción ordinaria al juzgado de vigilancia
penitenciaria y al propio juez sentenciador. En adultos, la función de hacer cumplir aquello juzgado, ejecutarlo,
es el juez sentenciador (determina la duración máxima de la pena). Pero en pena privativa de libertad, todas las
particularidades en el marco de la sentencia condenatoria están en el juez de vigilancia penitenciaria, que si no
existiese, lo haría el juez sentenciador (por ejemplo, la libertad condicional).
El juez de menores debe hacer efectivo lo que ha dicho + funciones de supervisión de la propia Administración
cuando ejecuta.
El jutge de menors, en contra del d’adults, té un paper molt actiu perquè durant tota l’execució de les mesures
té amplies facultats per revisar les mesures. La sentència només estableix el marc en el qual s’executarà la
sentència i és el límit màxim d’intervenció, però és el jutge de menors qui podrà, normalment, modificar la
intervenció pel que fa a la seva naturalesa, durada o fins i tot suspendre l’execució d’aquesta mesura.
Quien ha recibir información de como funciona el plan individual es el juez de menores, que a la vez resuelve
todos los recursos de materia disciplinaria.
Se puede dar el caso en que en la sentencia además de imponer una medida, se suspenda su ejecución. Se
suspende la ejecución de las medidas, pero con una serie de condiciones. Por ejemplo, un menor tiene una
medida de internamiento en régimen semi abierto durante un año, con la condición de no delinquir durante ese
año, pero se pueden poner otras medidas, como la libertad vigilada, o seguir un programa socioeducativo, o
seguir un tratamiento de desintoxicación de drogas. Como es una medida severa, al menos pon otra. Realmente
es una suspensión de una ejecución de una medida, pero la suspensión esta condicionada al cumplimiento de
una medida sustitutiva, más leve, con otras formas de intervención menos severas y más educativas. Entonces
si fracasas, si incumples, se cumple la medida severa.
Por lo que hace a la ejecución, habrá una liquidación, un cálculo para determinar la duración. Se puede dar el
caso de que confluyen diferentes medidas o que el menor tenga otras condenas, entonces queda en manos de
ese.
Si el menor es mayor de edad, por ejemplo, tiene 17 años y medio al cometer los hechos y se acaba dictando
sentencia, y ahora ya tiene más de 18 años. ¿Cuál es el trato según la ley? La intervención se verifica cuando ya
es adulto. La regla es que, si son medidas que no implican privación de libertad, aunque sea mayor de edad se
aplica la medida (programas a seguir, o lo que sea). Y si es una privación de libertad, entre 18 y 21, en principio,
se ejecuta en centros de menores. Pero según las circunstancias podría cumplirse en prisiones de adultos. Por
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ejemplo, si comete un delito siendo menor y otro siendo adulto, iría a prisión normal. Si aun no ha entrado en
contacto con penal de adultos, se intenta que vaya a centros de menores. A veces incluso tiene que ver con
disponibilidad material, que no pongas menores conflictivas con 17 años y otros con carrera delincuente de 20.
De 21 a 23, en principio, si es privación de libertad en régimen cerrado se pasará a cumplir en una prisión de
adultos, pero se admite excepcionalmente que se cumpla en centros de menores.
Se asigna un centro, una persona responsable (si es en medio abierto), se establece el expediente individual de
ejecución (probado por el juez de menores, que abre trimestralmente informes de su evolución). Y dejando de
banda la parte administrativa, por lo que hace al ámbito jurisdiccional, se plantea la revisión de la medida (art.
51). Se llama revisión o sustitución de la medida, de oficio o a peticion de alguna de las partes, puede decidirse
dejar sin efecto la medida o sustituirla por otra que esté más adecuada prevista en la ley, siempre que sea una
medida que se le podría haber impuesto, atendiendo a la naturaleza del delito cometido. Si comete una falta
leve, no se le puede modificar por un internamiento en reigmen cerrado. Se establecen unos mecanismos,
pueden haber progresiones y regresiones (pasar de régimen cerrado a una intervención menos intensa).
La uinica cuestión curiosa es que en algunos casos, sí que se admiten internamientos en reigmen semi abierto
que no estuvieran acordados en la sentencia, siempre que el delito lo permitiera.
Para delitos muy graves (violación, terrorismo), se establecen periodos de internamiento sin revisión .
Art. 50 mecanismos por romper medidas, el incumplimiento reiterado un régimen especifico, y la previsión de
acumular la responsabilidad. Los efectos se verán en la propia medida y en el nuevo delito si es que se comete
uno (art. 51)
Responsabilidad civil:
Aunque en origen, en la entrada en vigor en 2000 no tenía prevista la acusación particular, sí que estaba
establecido que en una pieza separada pero dentro del procedimiento, estaba la responsabilidad civil.
Presenta particularidades, de entrada tenemos en general que en casi todos los casos de RC son por daños. Lo
único que pasa es que en el momento de estos daños, provienen de la comisión de delitos, tenemos unas reglas
específicas, no solo procesales -confluyen procedimiento civil y penal- sino también el régimen de
responsabilidad se altera.
Se exige en el propio procedimiento. ¿Quién la ejercita? Tenemos una situación idéntica en el CP.
El MF en interés de los perjudicados: excepto q el perjudicado renuncie, se reserve la acción o en caso que la
ejerza, como actor civil o acusación particular.
¿Particularidad? Los responsables son de entrada el menor infractor (algunos tienen patrimonio propio) y
responsables civiles, directos y solidarios, los padres o tutores. Por lo que la persona perjudicada por un delito
de un menor tiene la acción. Muchos están tutelados por la administración, y será la Generalitat el que
responda. El perjudicado puede dirigirse contra cualquiera de los dos, porque es solidario.
Hay algún caso discutible sobre centros educativos, centros escolares. Otras instituciones o asociaciones que
durante al menos un tiempo del día, el menor ha estado ahí. Al final, la jurisprudencia entiende que estas
situaciones pueden tomarse como guardadores de hecho, y se les asimila a los padres o tutores. Si el menor
agrede a otro sexualmente, será responsable solidario la escuela, junto a los padres.
Una cosa es quien tiene que responder, y otra es el titulo de imputación que te lleva a responder. Cuando un
menor comete un delito que causa daños a un tercero, por art. 1903 CC, los padres o tutores responden por los
daños, puede exonerarse si se prueba que se ha actuado diligentemente. Mientras no se demuestre, tendrán
que responder de los daños.
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Este podría ser el régimen que se aplicara. Es casi objetivo, respondo por tener la patria potestad. Si tengo un
hijo de 8 años que juega y tira algo en una tienda, se aplica el 1903 CC. Se da la oportunidad, tengo que
demostrar yo ser diligente. Si tiene 15 años, responderé por ser su padre, objetivamente.
(COPIAR POWER)
• S'exigeix al sí del procediment de menors. • Exercici acció RC : Ministeri Fiscal; excepte si el perjudicat
renuncia, reserva d’accions o en fa exercici com a actor civil o acusació particular. • Responsables directes:
menors infractors i (solidàriament) pares, tutors, acollidors i guardadors legals o de fet. Administracions
públiques responsables del menor (ex. DGAIA) • Pares i altres: responsabilitat objectiva o quasi objectiva ex
delicto del menor,. Barem més sever que el règim general (art. 1903 CC, prova de la diligència) . Art. 61.3
LORRPM “Responsabilitat moderable” (que no l’exclou) si no han afavorit dolosament o negligent. No evitar és
afavorir? • Deures de diligència imposats per la RC poden font de drets dels pares?
Si se establece un régimen de responsabilidad objetiva (aunque cumplas con tus deberes, respondes). Si se me
impone esta carga, la obligación de responder, la ley no incita a tener mas diligencia.
Al ser parte, se le llama menor infractor, no acusado. En cuanto a los antecedentes de hecho, todas las
resoluciones son conformidades, son sentencias de conformidad.
Otra sentencia:
En esta se pone el numero de diligencias preliminares incoadas antes del decreto de reforma, el numero de
expediente de juzgado. Delito de atentado, se pide 1 año de libertad vigilada. La particularidad es que la
defensa, se conforma con los hechos y la medida, pero no la sanción (3.000€), entonces se va a audiencia solo
para la sanción. Hay conformidad en lo primero, por eso no cabe recurso, sí en lo de sanciones.
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7/5/19 – Cristina Gómez
Copiar directiva.
El objetivo final e ideología de la función resocializadora de las administraciones públicas parte de la directiva de
las Naciones Unidas para la prevención de la delincuencia juvenil: cuando intervenimos con menores y jóvenes
trabajamos con la idea de que la persona ha cometido un delito entre los 14 y 18 años, trabajamos sabiendo
que la gran mayoría de menores con los que intervendremos no reincidirán y encontraremos estructuras que le
permita reincidirse socialmente.
La idea es que los hechos son puntuales en su vida están ubicadas los hechos en un momento de desarrollo
maduración de la adolescencia. Pero han traspasado una línea roja que deben volver atrás. Con una faena
adecuada, no se convertirá en un delincuente.
En justicia juvenil, trabajan en un marco legislativo concreto, su intervención esta muy regulada, al ser medidas
de internamiento limitamos derechos fundamentales que continua teniendo. A parte del marco legal genérico,
CCAA tiene competencias en materia penal juvenil (LO) y reglamento. Toda la normativa más especifica en las
instrucciones, son situaciones a lo largo de la historia de la intervención juvenil, que ha requerido algún tipo de
ordenación. En algún momento en que había muchas autolesiones e intentos de suicidio, hicieron una
instrucción para detectar si un menor estaba en riesgo de suicidio: por ejemplo, sabanas de papel. En la
normativa de funcionamiento de régimen interno es donde estar la hora de la cena, las horas de cada
trabajador, etc.
Orientación educativa y socializadora: intervención tambien con la familia para reinsertarles. Las
actividades son obligatorias: como tareas domésticas, saber cómo funcionan los médicos, la compra.
Flexibilidad en función de la evolución del menor: es una gran ventaja, cuando entró la Ley de
Responsabilidad del Menor ya tenía modificaciones esa ley, porque era incluso demasiado flexible, pero
lo que se quería garantizar era, teniendo en cuenta la característica propia de lo adolescentes, que
tengan mecanismos para flexibilizar la intervención de acuerdo a los menores menor que se queda
embarazada en el momento del juicio por varios robos, y el juez determina que no entre en el centro
por sus motivos circunstanciales, sino en medio abierto. Para delitos más graves, la LRPM impone que
el juez decida entre unas medidas, para que no solo tenga en cuenta la situación personal de la
persona.
Garantías en base al principio de legalidad
Supervisión del juez de menores competente: es completamente diferente en cuanto a funciones y
estética del juez de adultos.
o El juez de menores instruye, juzga y sigue la ejecución de la pena desde el inicio hasta el
final. En la practica incorpora el objetivo de reinserción desde su punto de vista judicial.
¿Cómo? Desde la instrucción de delitos leves con poca entidad que tienen mas que ver con su
situación personal. En la fase de instrucción el jue intentará que el menor repare el daño o
participe en una mediación, mecanismos menos invasivas.
Cataluña: competencia ejecutiva
Fase 1: desde que se interpone denuncia o hay detención, el ministerio fiscal puede desistir (porque no hay
pruebas, porque el menor ya ha reparado, porque el entorno familiar es fuerte y el delito no es muy
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reprobable) y si participa en una mediación y reparación, también pueden acordar el sobreseimiento. Y sino, se
incoa el procedimiento con medidas cautelares si son necesarias.
En una segunda fase, aun cabe que se pueda sobreseer, porque el menor ya se ha arrepentido o ha mediado, y
sino, tramite de audiencia. En el trámite de audiencia lo primero es intentar una conformidad, para intentar que
el menor reconozca los hechos y poner medida que sea más adecuada a su situación personal. Finalmente,
después de la audiencia se puede producir una sentencia de conformidad, celebración de audiencia,
sobreseimiento o archivo y remisión a la entidad de protección.
Muchas veces encontramos que cuando el menor llega a justicia juvenil, desde la administración de la
generalitat, hay que ejecutar una o varias medidas, ya que generalmente la AP va a un ritmo, y los menores, al
ser bastante mas repetitivo, nos encontramos con varias medidas a ejecutar. Y se aplican estos criterios:
Nos podemos encontrar con jóvenes que son multireincidentes. Cuando el joven por primera vez entra en este
sistema de justicia juvenil, se encuentra con una serie de personas, entornos, que producen un impacto en el
joven, pero para algunos se necesita un poco más para reconducir sus actuaciones.
SAVRY: es un instrumento estructurado en un libro que valora el riesgo de reincidencia con jóvenes infractores.
Hay muchos factores de riesgo que tienen que ver con historia previa de delitos, consumo de tóxicos, violencia
familiar, etc. hay pocos factores de protección. Y con esta entrevista y exploración con estos indicadores, al final
valoras si el riesgo de reincidencia del menor es bajo, moderado o alto. Que era otra de las críticas, previamente
al Savry los educadores hacían el informe y valoración en base a criterios propios, que no tenían ningún tipo de
estructura. La parte positiva del Savry es que te obliga a explorar muchas áreas de la persona, tantas que a
veces no tienes toda esa información. Tiene otra parte grande s subjetividad porque quien determina el riesgo
bajo, moderado o alto, es el educador. En centros penitenciarios usan otro instrumento, el Risc-canvi, unas
preguntas estructuradas con respuestas de si o no, y en función de sies o noes, te sale riesgo bajo o alto. Es más
automático.
Principio acusatorio: si el Ministerio Fiscal entiende que ha habido una reparación del daño, este puede
sobreseer el procedimiento y la acusación particular solo podrá ir a por la responsabilidad civil.
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Principio de oportunidad: intervención penal mínima, si tenemos capacidad de mediar, asumir culpas, si
con el proceso podemos llegar a una corrección en el ámbito familiar. Oportunidad en sentido de juzgar con
el proceso.
Principio de legalidad: quien dicta la sentencia, de conformidad o de audiencia, es siempre un juez. Y el
seguimiento de la ejecución también será un juez.
Principio de proporcionalidad: uno de los principios rectores es el interés del menor, la proporcionalidad es
más relevante que en un proceso penal de adultos. La respuesta educativa es siempre la que prima.
Principio de culpabilidad
Principio de celeridad en las actuaciones
Principio de resocialización
Principio de especialización
El tipo de declaración es diferente: no hablaremos de tipicidades, la forma de dirigirse al menor será más
comprensiva, lenguaje claro. Pero tiene los mismos derechos que los adultos: no declarar contra sí mismo, etc.
La declaración del menor será ante el abogado y podrá ser ante su tutor o padre/madre, aunque es mejor que
no estén los padres, se puede pedir.
Los Ministerios Fiscales son distribuidos por ámbito provincial. Lo que significa, que la respuesta es más rápida.
Nos fijaremos en el momento de la acción delictiva, DNI o pasaporte. En casos en que son dudosos, como
menores no acompañados que no van documentados, ¿qué se haría? Se hace una placa radiológica como
ultima ratio en las muñecas para determinar la edad de crecimiento. A las menores embarazadas se les hará
una prueba bucal, que es menos precisa. En caso de duda, iremos a lo menor (si es 17 y 8 meses, o 18 y 2
meses, iremos a la edad que más beneficia, la menor).
En un caso de adultos ordinario, ¿quién instruye? El juzgado de instrucción. En este caso, su función la hace el
Ministerio Fiscal.
Sobreseimiento del expediente por conciliación o reparación entre menor y victima (art. 19 LO 5/2000)
Genograma, una de las partes más importantes que tiene un informe técnico: es el dibujo de la familia.
Finalización de la instrucción, remisión del expediente al juzgado de menores (como un escrito de acusación)
Si con un inicio no se llega a sobreseimiento, aquí se puede proponer otra vez, diciendo que no cal abrir
audiencia.
Escrito de defensa (art. 31 LORPM): Negar los hechos que dice el Ministerio Fiscal, por tanto la pena, y todo. En
este caso, el menor
Todos las sesiones de menores se hacen sin audiencia pública y no se publican las sentencias. Principio de no
publicidad de los menores (art. 35).
Todo el rato hay un principio de oportunidad, disposición del proceso, de seguir hacia adelante o retraerlo. Se le
explican los hechos y las medidas, y se le pregunta si los reconoce como suyos y si está de acuerdo con la
medida solicitada. Puede reconocer los hechos y no estar de acuerdo con la pena. En la práctica es un auténtico
mercadero.
Siempre que hay conformidad se pregunta a als partes si recurrirán, y como es de conformidad, dicen que no.
No sería recurrible y se empezaría a ejecutar. (A no ser q le digan 6 meses, y sean 16, por error al transcribir).
Medidas aplicables
Privativas de libertad
o Internamiento en régimen cerrado
¿Cuándo es aplicable?
Hechos tipificados como delitos graves en art. 13 CP y 33 CP. Ej.: revisable,
superior a 5 años, etc.
Hechos tipificados como delitos menos graves, cuando haya intimidación o
violencia
Comisión en grupo o banda u organización con finalidades criminales
Hechos imprudentes no pueden comportar régimen cerrado
Determinación de la pena
Para inferiores a 16 años
o Hasta 3 años de duración
o o Delitos del 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 o pena al CP superior a 15
años: ¿?
Para 16 a 18 años
o Hasta 6 años de duración
o Delitos del 138, 139, 179, 180 y 571 a 580 o pena al CP superior a 15 años:
régimen cerrado 1 a 8 años + 5 libertad vigilada.
o Internamiento en régimen semiabierto
o Internamiento en régimen abierto
o Internamiento terapéutico (medida terapéutica)
o Permanencia de fin de semana
No privativas de libertad
o Asistencia a un centro de día
o Libertad vigilada
o Prohibición aproximación o comunicación a la víctima
o Trabajos en beneficio a la comunidad
o Convivencia con determinada persona, grupo educativo
o Amonestación: aviso “está mal, no lo hagas más”
o Tratamiento ambulatorio (medida terapéutica)
o Privación permiso de conducir y permiso de armas
Ejecución de la sentencia
La película “Anatomía de un asesinato” explica la diferencia entre una causa de justificación (como la legítima
defensa) y excusa penal: el hombre ha matado al presunto violador de su mujer cuando el hecho ya se ha
consumado (no aplica legítima defensa), en todo caso se vuelve loco y por eso lo mata (excusa).
Caso A: legítima defensa (agresión ilegitima, medio idóneo, sin ser situación probada por él). James Bond mata
al Dr. No cuando está a punto de activar una bomba, y lo mata.
Caso B: Código bomba ya está activado, ¿hay que matarle entonces? ¿hay necesidad racional del medio
empleado para evitar la explosión? Si matar no es idóneo, no estaría justificado en legítima defensa. Y, ¿se
puede torturar en legítima defensa, para que le diga el código, a la persona que ha puesto la bomba? La tortura
está prohibida, pero hay una sensación generalizada de que este hecho no tiene que castigarse. Pero, si vamos a
otro caso, ¿torturarías a la madre del terrorista para salvarnos de una bomba? Este caso de “ticking bomb” es
de Hollywood, no hay casos reales de que la bomba está en marcha y el sujeto que la ha activado es seguro el
que ha puesto la bomba y conoce el código. El caso “ticking bomb”, es un caso en la práctica inexistente. Pero,
teóricamente, es un caso tan emotivo, la tortura de un único sujeto que los hechos muestran que es quien pone
la bomba, y el resultado sería la muerte de millones de personas, la respuesta a su castigo es que no. y esto se
ha usado por muchos estados para justificar la practica institucionalizada de tortura, como en Israel. Ahora
veremos, con los requisitos de la legitima defensa, si este caso hipotético podría estar amparado por la legitima
defensa, y si no se dan, si se podría excusar o castigar.
Si matar esta legitimado en legitima defensa, ¿por qué no puede ser la tortura un hecho justificado?
Estado de necesidad: se comparan los males, cuando el mal causado sea menor que el mal evitado, será estado
de necesidad.
En caso de “ticking bomb”, de la tortura, ¿qué tendríamos que comparar? La muerte de millones de personas
frente a la tortura de un sujeto. Los defensores de justificar la tortura mediante el estado de necesidad dicen
que la tortura es un mal menor. Pero ¿es la tortura un mal menor? La historia demuestra que una vez se
justifica la tortura, nos lleva al estado institucionalizado de terror, lo llamado “pendiente resbaladiza” y “rotura
del dique”.
¿En el caso de breaking bad qué es menor, 2kg de cocaína o que yo pueda morir? El mal menor parece que es
introducir la droga. Pero, si ara el caso concreto se le dice al sujeto que esta justificado su acto, todo el mundo
lo haría rotura del dique, pendiente resbaladiza. Por eos es importante que en el estado de necesidad la
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comparación debe ser OMNICOMPRENSIVA. Significa que hay que tener en consideración todo lo que está en
juego, y no solo aquello más notable, más conspicuo. Lo más notable sería la vida de la persona, pero, en el
estado de necesidad si consideramos que cada sujeto con enfermedad grave el resultado es que el trafico de
drogas se convierta en algo legítimo. Esto es lo que ocurre con la tortura en el estado de necesidad, si lo
justificamos una vez, se haría repetidas veces. Israel lleva más de 40 años torturando a palestinos en estado de
necesidad. Por tanto, el estado de necesidad no debe basarse solo en la utilidad del acto, sino que hay que
valorar de modo omnicomprensivo.
Caso A: Si James Bond no disparase al Dr. No, por no haber evitado que hiciese estallar la bomba, ¿podría
atribuirle responsabilidad en comisión por omisión? La diferencia entre legitima defensa y cumplimiento de
deber, es que la legitima defensa, lo que hace es legitimarla. Por tanto, si no se defiende, no hay nada que
atribuirle. En cambio, si se incumple un deber, sí que habría comisión por omisión.
Caso B: Si james bond dice que la tortura es una prohibición absoluta y no lo hace, y explota la bomba, ¿alguien
podría atribuirle responsabilidad en comisión por omisión?
Ambos y Roxin defienden la tortura como causa de exculpación. ¿Es el Estado de necesidad exculpante de la
tortura?
Recordatorio: Diferencia entre estado de necesidad justificante y exculpante, ¿yo puedo matar a alguien para
salvarme a mí? En el caos de Titanic, si veo que alguien tiene una tabla y la cojo para no morirme yo, sería
estado de necesidad exculpante.
Cuando nos basamos en la circunstancia y no en el hecho es cuando estamos en la culpabilidad, por las
circunstancias concretas o del sujeto, no sancionamos esa conducta. En cambio, en la justificación, si A está a
punto de matar a B, y B dispara a A, ¿importan las circunstancias de los sujetos? No, importa la conducta. Estos
autores consideran que la tortura en algunos casos debe exculparse. Pero, la tortura siempre es un mal superior
porque la historia demuestra que la tortura no puede limitarse. Por lo que es difícil darla por válida.
Otra alternativa, que da Fernando Molina, es imponer sanción penal y luego indultar. Es una visión romántica,
luego tenemos Torture Warrant (A. Dershowitz), el cual defiende que exista la posibilidad de una orden de
tortura. Su finalidad es práctica, observo la realidad y veo que en Israel o EE.UU. la tortura es el pan de cada día,
y que la tortura no se para, pues al menos hacemos una ley con determinados requisitos para que la policía
pueda pedir esta agresión moderada y que le juez pueda denegarla o no.
Dershowitx: una orden de tortura es más conveniente y justa que dejar en manos de los servicios de seguridad
la decisión de si pueden torturar o no.
A lo que un juez respondió: una vez regulada la tortura su práctica se convertiría en regular, por lo que le parece
as conveniente dejar inalterada su prohibición formal pero con el entendimiento de que no hará cumplir en
determinadas circunstancias.
Y Alan Keyes dijo que la tortura podría ser necesaria en algunas situaciones, por lo que sugiere que el presidente
debería autorizarla en un caos de ticking bomb, pero q no es un acto que deba ser legitimado por los tribunales
o introducido en la ley.
49
Requisitos legítima defensa:
En caso ticking bomb, la bomba ya está activada, por tanto esta agresión ilegitima es fruto de una
omisión. ¿Te puedes defender de una omisión? Por ejemplo, un vecino oye gritar y llorar a un niño, y
derriba la puerta. Solución: la madre estaba realizando una agresión ilegítima, no le estaba pegando
pero lo estaba dejando de alimentar. La actuación sobre algún objeto (puerta) del autor de hecho (la
madre que no amamanta al hijo) o la persona (la madre), sería justificado. Ya que la madre tiene
posición de garante, y comete una comisión por omisión.
El médico no quiere operar, ¿se puede amenazar al medico porque una persona se está muriendo y no
le opera, cuando el médico es el garante? Sí, por legítima defensa.
o ¿Puede haber legítima defensa cuando haya omisión deber de socorro, y no comisión por
omisión? Veo un accidente y sigo conduciendo, es omisión del deber de socorro, aunque no
sea garante. ¿Puede el hijo de la víctima tirarte una piedra al coche y decirte que lo lleves al
hospital? Algunos dicen que sí, y otros dicen que una omisión de deber de socorro no es una
agresión ilegítima, y debería irse por estado de necesidad.
El doctor No es autor de una agresión ilegitima porque ha creado un peligro (bomba a punto de explotar) y
ahora tiene el deber de conjurarlo. Tenemos posición de garantía en injerencia. Por tanto, James Bond se
defiende sobre la persona que es autora de esa agresión ilegitima en comisión por omisión, en concreto en
injerencia.
¿Podemos torturar en legitima defensa a la madre que sabe el código de la bomba pero no nos lo quiere dar? La
madre no es garante, si no quiere decirlo, respondería por omisión de deber de impedir delitos, pero no
respondería en comisión por omisión como cooperadora o participe por haber explotado la bomba. = no se
puede torturar al insolidario. El insolidario no agrede, porque no es garante.
En términos de estado de necesidad, en ningún lugar pone que deban ser individuales o suprainidividuales. En
estado de necesidad es posible defender bienes supraindividuales. En cambio en legitima defensa, solo bienes
individuales.
Tema de la actualidad: la bomba ya está en marcha, ¿podríamos torturar al que sabe donde se pondrá la bomba
en unos días? ¿Es agresión ilegitima actual? Tenemos 2 teorías para la actualidad:
- Primera, que la actualidad es que haya comenzado la tentativa. Si la bomba estallara de aquí dos días, la
tentativa no ha comenzado.
- Segunda: caso de una pareja que se va en barco, la mujer escucha que el hombre habla por teléfono y dice
“esta noche la mataré”. No hay anda en el barco para defenderse, y en un momento le da un empujón y lo
mata. ¿Legítima defensa? Aunque no sea cuando ha comenzado la tentativa, se avanza a que si esperamos
ya será imposible repeler la agresión. Pero, ¿y si se arrepiente y no quiere matarla? Es mas garantista
esperar hasta el último momento.
Nunca debe ser preventiva ni reactiva, siempre actual. No se puede actuar antes ni después.
Diferencia entre necesidad en abstracto y necesidad en concreto: en abstracto es que la LG debe ser actual, no
reactiva (como anatomía de un asesinato, una venganza) ni preventiva (estallará en 2 días). La necesidad en
concreto es usar el medio menos lesivo que esté a nuestro alcance.
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Pregunta importante y discutida en casos de violación: ¿y si sabemos que el sujeto no nos va a dar seguro la
clave de desactivación? Imaginemos que el sujeto que pone la bomba tiene una enfermedad con la que no
siente ningún dolor, ni es empático. ¿Es racional torturar en este caso? Sabemos que la tortura no tendrá
ningún efecto en evitar el resultado, no respetaríamos el requisito de la necesidad del medio empleado. En caso
de una violación, el hombre pesa 3 veces lo que ella y dos patadas no sirven para repeler la agresión sexual,
entonces, ¿sería autora de lesiones, porque no respeta la necesidad del medio empleado? ¿Los rasguños y
patadas, no serían legítima defensa? Aquí hay distintas posturas, que la violación es un ataque a la dignidad y
que con las patadas esta defendiendo su dignidad y actúa justificadamente, pero si nos tomamos el requisito
del medio empleado como aquello que tiene alguna idoneidad para evitar el resultado, se nos plantea
problemas. Por lo que si otro hombre, le da una bofetada a mujer, además actuaria en legítima defensa del
violador.
¿La legítima defensa exige proporcionalidad? ¿Podemos matar para evitar una agresión sexual si la muerte es la
única manera de evitarla? Sí, no hace falta proporcionalidad entre bienes jurídicos. Podemos dar un puñetazo
para evitar la sustracción de nuestro patrimonio, en nuestros bienes materiales. Lo que nos dice la necesidad
racional del medio empleado es que sea lo menos lesivo. ¿Se puede matar para evitar el hurto de una naranja,
siendo un hombre sin piernas que solo llega a una pistola? Sí. Pero por eso se ha creado los límites ético-
sociales de la legitima defensa. En LG no se habla de proporcionalidad, nos encontramos con el caso en que se
podría llegar a matar para defender la propiedad de escaso valor. ¿Cuánto patrimonio puede justificar la muerte
de una persona? Los limites ético-sociales no están bien delimitados ni escritos, son interpretables, también se
llaman deberes de tolerancia.
Los excesos (si pienso que no solo me estaban robando, sino que además me iban a agredir) pueden estar
cubiertos por el miedo insuperable.
Repasamos:
Legítima defensa
Estado de necesidad
Cumplimiento del deber
Ejercicio legítimo del deber o cargo
Inexigibilidad/exculpación
Error
En relación a la tortura, pueden darse tanto errores de tipo indirecto y errores de prohibición de tipo indirecto.
Poder conseguir el código de desactivación con menos que sacarle los ojos.
Con el argumento ticking bomb se han practicado torturas sistemáticas en los países que han vivido la lacra del
terrorismo. Con lo cual, es importante limitar los casos de tortura.
En EEUU para justificar las torturas que se justificaron en la guerra contra el terror, cargos de Washingotn
justificaron la práctica con un libro, “The Torture Memos”, más de 1.000 páginas para justificarlo.
Otro argumento es que, si en aguas internacionales no rige el convenio que prohíbe la tortura y torturas presos
en barcos, no estás infringiendo nada.
En italia, el antiguo primer ministro Aldo Moro fue secuestrado por unos terroristas y detuvieron al terrorista,
no se permitió la totura.
En muchas ocasiones no se tortura para conseguir información, sino para degradar al terrorista. Ej.
Guantánamo.
Documentales:
- Camino a Guantánamo
- Standard operating procedure
El ticking bobm puede subsumirse en la legitima defensa pero con limites estrictos, que realmente justificarían 0
casos: anda de lo que sucede en Israel, ni nada.
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Tema 6: Causas de exculpación: estado de necesidad y miedo insuperable
¿Se puede matar para salvar muchas vidas? Y si la respuesta es que sí, ¿justificamos o exculpamos?
- Caso limite vertical: un sujeto corta la cuerda de modo que mata a una persona y evita que mueran 3.
- Caso del botánico: aparece en un pueblo en la jungla y un sádico está a punto de fusilar a 10 personas. El
sádico le dice, si me dices a quién matar sobreviven las otras 9, si no me dices a quién, mueren las 10.
- Caso siamesas, este sí se ha dado en la práctica: 2 personas nacen con todos los órganos conjuntos.
o Una variante: en una, las 2 personas no sobrevivirán, hay que elegir a quiñen dar los órganos,
tienen las mismas probabilidades de supervivencia. mueren las 2 o sobrevive 1.
o Otra variante: si siguen juntas mueren las 2, pero si se separan muere la persona que podría
quedarse con los órganos.
- Caso “tabla de carnéades”, Titanic: ¿puedo quitarle la tabla a quien el statu quo ha favorecido? O,
¿podemos luchar a muerte para ver quién llega antes?
- Caso troley: se acaba la vía del tren, la única forma de salvar a los pasajeros era matar a 4 personas ajenas
al conflicto, operarios que morirán al girar hacia un lado para no seguir la vía.
- Casos de trasplantes de órganos: ¿puede un cirujano quitarle el riñón a una persona? Los dos vivirán, pero
¿se puede jugar a ser dios?
- Caso Erdemovic: fue un militar del bando serbio y sus superiores le obligaron a matar más de 80 personas
de la etnia enemiga en el conflicto de los Balcanes. Erdemovic de primeras se negó, pero el superior le dijo
que si no lo hacía, le matarían a él. Erdemovic disparó. El tribunal para la ex Yugoslavia condenó, porque
confundió las categorías de la justificación y exculpación. una conducta que exculpa no es conforme a
derecho, pero consideramos que ningún sujeto en esa situación hubiese actuado de otro modo.
- Caso Judy Norman: se casa a los 14 años y su marido la maltrata y abusa de ella. Judy Norman lo mató, y la
condenaron. (Artículo sobre agresión ilegítima actual).
Consecuencias dentro de la teoría del delito que un hecho esté justificado o exculpado:
Estamos en conflicto de vida vs. vida, los males son iguales (conflictos de vida vs vida o integridad física de gran
calibre). No sería un estado de necesidad justificante.
Conducta supererogatoria: más allá del deber. Al héroe le damos una medalla, al que no se comporta como un
héroe, no le ponemos vida. Otra visión es decir que ser héroe es lo que hay que hacer.
¿Se puede alegar legítima defensa ante un hecho exculpado (no culpable)?
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21/5/19 – Mariona Llobet
A. ANTIJURIDICIDAD
Comportamiento humano
o Ausencia de acción
1. Acto reflejo
2. Inconsciencia
3. Fuerza irresistible
Tipicidad
o Tipo error de tipo
Objetivo (vía activa u omisiva)
Subjetivo (dolo o imprudencia)
o Actos preparatorios / Grados de ejecución (tentativa)
o Autoría / Participación
Antijuridicidad
o Causas de justificación si se justifica, el sujeto no se ha comportado de modo contrario al
derecho.
1. Legítima defensa
2. Cumplimiento del deber o ejercicio del derecho
3. Estado de necesidad
B. CULPABILIDAD
Imputabilidad
o Causas de inimputabilidad: no se impone pena, sino medida de seguridad
1. Minoría de edad
2. Anomalía o alteración psíquica
3. Intoxicación plena por alcohol o droga
4. Alteración de la percepción desde el nacimiento o infancia
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Conocimiento antijuridicidad (no hay MDS)
o Error de prohibición
Vencible
invencible
Exigibilidad (no hay MDS)
o Causas de inexigibilidad
Miedo insuperable
Estado de necesidad exculpante: miedo superado mayor que el evitado
C. PUNIBILIDAD
o Excusa absolutoria de parentesco, cuando sean contra el patrimonio sin volencia o intimidación
no se impone. No es una eximente propiamente, es una excusa absolutoria.
Tanto las causas de inimputabilidad o inexigibilidad pueden concurrir como eximentes completas, incompletas o
atenuantes. Justificación elimina antijuridicidad, exculpación elimina culpabilidad.
John Austin: “En la justificación, aceptamos la responsabilidad pero negamos que se trate de un hecho
erróneo; en la excusa, admitimos que estuvo mal, pero no aceptamos toda la responsabilidad, e incluso
no aceptamos ninguna”
Efectos:
Teorías:
o Teoría de la adecüidad (Kant y Hegel): unitaria. Solo tiene una naturaleza, o exculpatoria o
justificante.
Kant: el EN siempre es una causa de justificación.
Hegel: el EN siempre es exculpante.
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o Teoría de la diferenciación:
Cuando el mal causado es menor al mal evitado justificación.
Cuando el mal causado es igual al mal evitado inexigibilidad.
Lo que se tiene que comparar en el EN son los males, no los bienes. ¿Qué consecuencias tiene comparar males
en vez de bienes? Lo correcto es la maximización de lo que sea valioso. Si tenemos que decir que es superior o
inferior, tenemos que definir lo que es valioso, y entonces actuaremos justificadamente.
Hay una fuerte tendencia utilitarista, salvar 100 en vez de 5. Hay problemas de pendiente resbaladiza. Hay
otras teorías consecuencia listas que no son solo utilitaristas.
Caso límite vertical: ¿Qué posibilidades hay? Si el sujeto no hace nada, mueren 3. Si hace algo, muere 1. ¿Qué
característica tiene ese 1? Que moría en las dos posibilidades.
Caso 11S: ¿Si se estrellaba morían los del avión? Sí. ¿Y en la otra posibilidad de chocar? Morían los del avión
más el hotel.
En ambos casos los que iban a ser afectados iban a morir de todas formas. Hay quien dice que cuando se dan
estas características, el hecho está justificado. Pero, estamos avanzando su muerte, hay quien dice que por ello,
no les damos la posibilidad de defenderse. ¿Qué habría pasado si los del avión del 11S pudiesen haber reducido
al secuestrador? Hay quien dice que el avance, aunque sea un segundo de la vida humana, no puede estar
nunca justificado. ¿Qué pasa si en el límite vertical llega un helicóptero y los salva a todos?
Sea como fuere, el primer criterio que distingue el caso límite vertical y caso 11S del caso trolley y de caso
trasplante de órganos, en los primeros, el peligro y resultado se deriva a unos sujetos que ab initio ya eran parte
del conflicto, y esto hace que este justificado, porque igualmente iban a morir.
En cambio, en el caso trolley o caso trasplante de órganos se ha desviado el mal hacia sujetos que ab initio no
formaban parte de ese conflicto. Los utilitaristas dirán que está justificado, los que no, como mucho exculpado.
Porque el statu quo juega a favor de los sujetos que no tienen nada que ver con el conflicto, y hemos jugado a
ser dios diciendo que 100 valen más que 4 que no están en el conflicto. Y del médico, responsabilidad.
¿Qué regla usamos en el tráfico de drogas? La pendiente resbaladiza o comparación omnicomprensiva, sino el
tráfico de drogas podía devenir una conducta legal. Al final la inexigibilidad tiene un componente social enorme.
¿Qué sucedería si en el trolley voy yo y otro, y si me desvío mato a 6? Nadie se quiere morir, estamos
dispuestos a sacrificar michos para salvarnos a nosotros. ¿Esto podría ser un estado de necesidad? ¿Matar a 6
para salvar a 2, pero yo formo parte de esos 2? El mal causado es superior al mal evitado, por lo que solo cabría
miedo insuperable.
Caso del botánico (van a morir 10, elige tú y solo muere 1) se parece más al grupo de límite vertical y 11S, con la
diferencia de que él decide quién. ¿esto tiene alguna incidencia? Igualmente iba a morir, pero él tiene que
decidir quien muere. ¿Si tuviésemos todo niños y uno mayor, debería optar por el mayor de edad? Introducimos
cuestiones de ética jurídica importantes. ¿El botánico estaría obligado a matar al mayor de edad o podría elegir
a un niño?
Esto también sucede en el caso de las siamesas cuando ambas tienen posibilidades de vivir, ¿Cómo se decide
quién vive? Tiras moneda al aire. La variante en que si no se hace nada mueren las dos, pero si hacen algo
muere una, se asemeja al grupo del límite vertical u 11S: o mueren las dos o muere 1 que ya iba a morir, que ab
initio estaba en el conflicto. En esta variante, el caso de las siamesas es justificado. Con lo cual, en principio, el
botánico también tiene que tirar una moneda al aire.
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Decidir a quién decantamos la balanza cuando las posibilidades son idénticas abre un mundo de posibilidades.
Caso tabla de carnéades: como mucho exculpado. ¿Es exigible que alguien que se esta ahogando y vemos
alguien con una tabla, intentaríamos hacerla nuestra a costa del otro?
En la práctica ocurre muchos casos de legítima defensa en exceso intensivo (matar a alguien que entra en casa,
antes de decirle que pare) cubierta por atenuante de miedo insuperable.
- Primera conclusión: nunca se exime, ni completa ni incompleta. Solo si se alega situación precaria
económica.
- En ocasiones hay una eximente incompleta o atenuante analógica, por ejemplo, por necesidad urgente de
operar al hijo (peligro de muerte inminente) o por situación personal y familiar limite, urgente intervención
quirúrgica de elevado coste y desempleo que impide obtener un crédito bancario. no queda claro por
qué en uno eximente incompleta y en otro atenuante analógica, pero nunca hay eximente completa.
- Los argumentos son:
o Inexistencia de mal inminente (art. 20.5 CP)
o Comparación de males, omnicomprensiva: el tráfico de drogas tiene costes sociales enormes, con
lo cual siempre será un mal mayor, que puede que en sí mismo no lo sea, pero a largo plazo,
sucesivo, es igual o superior al mal de que una persona muere de una enfermedad.
o Que no haya manera menos lesiva de evitar el mal: por el principio de subsidiariedad se constata
que, en un estado de necesidad hay que justificar q no había otro medio menos lesivo, y tenemos
la Seguridad Social que podía cubrir la operación.
“Si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido
para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo
completo;
si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente
poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente
incompleta)”. decide tú cuándo se da una cosa y cuándo la otra. Son bases muy vagas, lo bueno de ello, es
que en función de la parte en que estés, revistes esto de la manera que más te interesa.
Había la usurpación pacifica de bienes inmuebles, de los okupas. En una situación económica en que muchas
personas no tienen hogar y pasan frío, ¿qué pasa si entras en una casa que no constituye morada (ya que si no
es delito de allanamiento de morada)? Se alegaría la eximente de estado de necesidad. Se compara el
sufrimiento de no tener un hogar o posibles enfermedades, con el mal causado, que es ocupar
momentáneamente un bien inmueble.
La jurisprudencia dice que no es mal el no tener vivienda. ¿Cuál es el mal? ¿Cuál es la situación de necesidad?
Otro problema es el principio de subsidiariedad, los tribunales dicen que había medios menos lesivos de
conseguir una vivienda. Según los tribunales, si tienes un pariente en el país, primero has de alojarte ahí, sin
entrar a valorar si el familiar efectivamente lo hubiera permitido. Hubo un caso que tenían carnets de solicitante
de vivienda y ni así se consideró que había agotado todas las vías. Son requisitos draconianos.
Por estar acusado por esto, no se puede conseguir eximente completa ni incompleta. Se puede apreciar una
atenuante por analogía. Como en un caso de una pareja que entra en una vivienda desocupada con el fin de
ocuparla con su hijo menor de 2 años debido a la carencia de domicilio para residir, por situación de
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precariedad económica. Aquí se aplica la regla omnicomprensiva, si en una situación de penuria económica
permitimos que cualquier sujeto ocupe un bien inmueble, ¿qué pasa con la propiedad privada?
Se ha apreciado en muy pocas ocasiones, porque muchas veces no se acredita la absoluta precariedad
económica.
Que no haya otros medios de salir de esta precariedad. En estado social se ha alegado que existen
comedores sociales, entonces por el principio de subsidiariedad, ya había un medio menos lesivo.
El peligro ha de ser inminente. No haber comido la mañana y noche anterior, ¿es inminente?
El hurto han de ser alimentos, no de dinero. Sería un exceso intensivo.
o Extensivo: que haya situación de necesidad, o agresión ilegitima actual. Si no hay necesidad en
abstracto, hay exceso extensivo. Necesidad en abstracto = exceso extensivo
o La necesidad en concreto es el usar el medio menos lesivo. Necesidad en concreto = exceso
intensivo
Apreciación de una sustracción de arroz en supermercado para poder alimentar a la familia principio
de insignificancia. Si vamos a una tienda de chuches y nos llevamos una nube, es un hurto. Pero no nos
perseguirán, por insignificancia, al igual que un paquete de arroz. Con la insignificancia lo que se
elimina es la tipicidad objetiva.
¿Qué hacemos con el caso de Judy Norman? ¿Legitima defensa, miedo insuperable o condenar?
Teoría de la inminencia: Cuando aunque no tengamos una agresión actual desde la perspectiva de la
teoría de la inminencia (porque el marido esta durmiendo, el peligro no es actual porque no se inicia la
tentativa).
Teoría de la necesidad, requisitos:
o Que la agresión futura es prácticamente segura, en su caso, si sucede durante 25 años, no va a
parar hoy.
o Que el futuro ataque que no se podrá neutralizar cuando se vuelva inminente. Que es lo que
pasa con mujeres maltratadas, no se defienden.
o Que la acción defensiva preventiva es la única manera mediante la cual se puede evitar la
agresión futura.
El autor del texto considera que el caso de Judy Norman debió haberse justificado.
Hemos estado hablando de los limites de las causas de justificación y causas de inexigibilidad. Algunos
supuestos de legitima defensa y miedo insuperable, y por el otro lado, sobre límites entre estado de necesidad
justificante y exculpante.
Hoy vamos a hacer la intoxicación plena como consecuencia del consumo de alcohol, situada dentro de las
causas de inimputabilidad. El problema es de límites con la ausencia de acción (embriaguez letárgica).
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Tema 7: Alcohol y responsabilidad penal
Hablaremos de:
En nuestras relaciones sociales, cuando la afectación a la libertad es cognitiva nadie dice nada (oligofrénico),
pero cuando es volitiva, consideramos que el sujeto podría haber realizado el hecho de forma diferente.
¿Tratamos igual a una persona que está en la cama porque es tetrapléjica que alguien con depresión que no se
mueve de la cama? Le decimos que no es que no pueda levantarse de la cama, no quiere. Las celopatías,
también decimos que vayas al psicólogo y trates los celos. Asumimos que la depresión es una consecuencia de
un acto de voluntad del sujeto.
¿Qué pasa con el alcohol? Nadie les ha puesto una pistola para que beban, han decidido beber y bajo ese
estado han cometido un delito.
Lo que tenemos que discutir es si la embriague no ha de tener ningún efecto eximente o atenuante en la pena o
si debería agravarla. Por otro lado, usamos la actio libera in causa cuando alguien bebe para cometer un delito
después.
“Leo malo”: dolo; dolo: Leo decide salir de fiesta con su amigo Diego en una zona apartada de la ciudad.
Conocedor de que Diego no tiene permiso de conducir y de que no existen medios de transporte públicos
alternativos para regresar, decide ir, y volver, en su coche. Una vez en la discoteca, Leo bebe alcohol en
abundancia. A las 06:00 de la madrugada, intensamente embriagado, conduce su coche.
“Leo dolido”: imprudencia; dolo: Estando en la discoteca, a la que ha llegado en coche, con su amigo Diego,
quien no tiene licencia de conducción, Leo descubre que su novia le ha sido infiel con su mayor enemigo de
la infancia, Cristiano. La pena que le entra es tan grande que comienza a beber para olvidarla. A altas horas
de la madrugada Leo, fuertemente embriagado, decide ponerse al volante de su coche.
“Leo colgado”: caso fortuito; dolo: Leo y Diego deciden salir de fiesta en una zona apartada. Conscientes de
la prohibición de conducir bajo los efectos del alcohol, acuerdan –como tantas otras veces en el pasado-
que aquella noche será Diego quien se abstenga de beber. Sin embargo, Diego conoce una bella jovencita
en medio de la noche y desaparece de la discoteca. Así, cuando llega la hora de volver a casa, Leo,
intensamente embriagado, decide hacerlo en su coche.
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¿Qué pasa en el último caso, que no se da en el primero ni en el segundo? Que el sujeto cuando bebe no sabe ni
podía saber que le iba a tocar conducir. No es justo que al sujeto que no le toca conducir, bebe, y como es
elemento del tipo no le podríamos aplicar ninguna atenuante ni eximente. El tipo es conducir bajo los efectos
del alcohol. Beber es un elemento del tipo.
Puede suceder que cuando el sujeto en un momento anterior no previo ni pudo prever que se sometería a un
delito, la culpabilidad se basa en la capacidad del sujeto de regirse bajo la norma. No hay que confundir el
elemento de tipicidad con el elemento de la culpabilidad. Si el sujeto no puede comportarse conforme a la
norma, ni en el momento del delito ni anterior, no se tendría que apreciar el delito de conducción bajo los
efectos del alcohol (esto el caso 3).
1. Intoxicación plena
Art. 20.2 CP. Están exentos de responsabilidad criminal: El que al tiempo de cometer la infracción penal se halle
en estado de intoxicación plena por el consumo de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes,
sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el
propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un
síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del
hecho o actuar conforme a esa comprensión.
Esta es la previsión de la actio libera in causa prevista en el art. 20.2 CP. Si ha sido buscado con el
propósito de delinquir, no se aplicará ninguna eximente ni atenuante.
21. 1.-ª Las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurrieren todos los requisitos necesarios
para eximir de responsabilidad (eximente incompleta).
21. 2.ª La de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2.º del
artículo anterior.
Ejemplo: a alguien con síndrome de absitencia que no le produce una afectación total para no entender el
hecho ni muy relevantes como para integrar la eximente completa, se le aplicaría el 21.2 si comete un robo para
comprarse botellas.
21. 7.ª Cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores.
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Aristòril, Ètica a Nicómaco: “Ebrius meritur duplicem maledictio” (el ebrio merece ser doblemente maldecido)
Si no conseguimos demostrar que ese hecho es más grave bajo alcohol, agravarlo nos conduce al derecho penal
de autor. Castigar por ser borracho.
Hay estudios realizados que dicen que el alcohol esta presente en 4 de cada 10 delitos, y 4 de cada 10
accidentes de tránsito. Un estudio de la UNED dice que el alcohol tiene incidencia en los delitos violentos.
El alcohol esta presente en muchos delitos, hay que ver cómo tratarlo.
Está estudiado en biología como nos afecta el alcohol. Esto podría servirnos para determinar márgenes, la cosa
es ¿cómo lo probamos? Depende de la persona, pero se dice que a partir de 150 todo el mundo está
embriagado.
El precepto dice “bebida alcohólica”, no “sustancia alcohólica”. Por lo tanto, ¿la comida (tarta de whiskey)
entraría en este concepto? No se ha llegado a plantear.
61
El legislador hizo la ley viendo la realidad del momento. Cuando la realidad cambia, ¿extendemos la conducta?
¿Habría algún problema en relación con las eximentes cuando se habla de bebida? No, la analogía a favor del
reo se considera legítima. Algunos autores piensan que así se desprotege a la víctima. Aunque el 20.2 se refiera
a bebidas alcohólicas, se entiende substancia alcohólica en general.
CLASES DE EMBRIAGUEZ
Conclusión: que el sujeto se haya embriagado voluntariamente o por imprudencia no significa que si delinque
en ese estado, haya querido el hecho ni que fuera previsible, puede quererse o preverse la embriaguez sin
querer ni que sea previsible que se produzca una lesión a un BJ.
Para saber si aplicar una eximente para la embriaguez voluntaria o imprudente, hay que determinar si:
Aun así, la jurisprudencia a veces exige que la embriaguez haya sido de origen fortuito, pero así casi no se
aplican eximentes.
Letárgica
o Grado máximo que da lugar a un estado de inconsciencia
o Excluye la conducta humana voluntaria
Plena
o Perturbación total de la conciencia Pero, ¿esto qué significa? ¿Y cómo se prueba?
o Excluye la imputabilidad
Semiplena o leve
o Perturbación parcial
o Disminuye la imputabilidad (eximente incompleta o atenuante)
Simple excitación
o Irrelevante
Dolo segundo grado: no quiero cometer delito, pero tengo conocimiento que es casi seguro
Dolo eventual: se presenta la posibilidad culpa consciente: no se representa como altamente posible la
producción del delito
Aunque un sujeto en la comisión del hecho (momento 2) está plenamente intoxicado, si se dan estas
estructuras, es actio libera in causa.
63
28/5/19 – Leopoldo Puente
Vamos a hablar de cómo la “locura” puede repercutir en el padecimiento de una determinada anomalía
psíquica a determinados sujetos.
1. Introducción
Es un ámbito especialmente raro el de las anomalías o alteraciones psíquicas en DP, porque los peritos saben
mejor de lo que están hablando, de la afectación en el sujeto, que los propios jueces. Es una disciplina donde
necesariamente hay que acudir a especialistas, y esto tiene algo inevitablemente bueno y malo. Lo bueno es
que tomamos mejor las decisiones porque saben más, y lo malo es que se acaben distorsionando las funciones
de cada uno, el perito cree que debe decidir si es responsable o no, cuando lo único que debe hacer es
examinar la afectación. Un perito puede decir que esta loco o que tiene una alteración, pero no puede decir que
es inimputable, porque un psicólogo no sabe lo que es la inimputabilidad, un concepto jurídico. El perito tiene
una función asistencial, no puede imponerse a lo que considera el juez.
Herramientas esenciales: hay manuales de diagnósticos que son el DSM-5 (APA) y CIE-10 (OMS). El primero se
usa más, tiene mayor reputación. Cualquier cosa rara se cataloga de enfermedad, las farmacéuticas se dieron
cuenta que para vender una pastilla primero debe vender una enfermedad. Entonces, el DSM-5 contiene
enfermedades y otras que todo el mundo tiene, y se considera enfermedad mental según este manual. Por
ejemplo, DSM-3 revisado tenía la homosexualidad como enfermedad. El CIE-10 es operativo, tiene una lista de
requisitos para saber si tiene o no una enfermedad.
La eximente de anomalías o alteraciones psíquicas supone el caos mas claro y más clásico de afectación de la
culpabilidad, junto a la minoría de edad. Siempre tratamos distinto al loco y cada vez se ha ido castigando
menos, pero han ido apareciendo otras consecuencias. El tratamiento medico esta bien, pero es lesivo. Entre
castigo y tratamiento, no se sabe que es peor.
La responsabilidad y la inimputabilidad no es una cuestión de todo o nada, es una cuestión gradual, y en función
de la intensidad tendrá más o menos repercusión a la responsabilidad.
o Ausencia de acción
o Eximente completa: exención plena de RP
o Eximente incompleta: rebaja en -1 o 2 grados
o Atenuante cualificada: -1 o 2 grados
o Atenuante analógica: mitad inferior del marco penal (si concurre sola)
o Factor de determinación judicial de la pena (“circunstancias personales”)
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Advertencia: en todo caso, la jurisprudencia del TS establece que la concurrencia de circunstancias atenuantes o
eximentes debe estar “tan acreditada como el hecho mismo” y que carga de la prueba recae en el acusado.
3. Art. 20.1ª CP
El precepto donde se encuentra esta exención de la culpabilidad. Tenemos 3 modelos posibles de regular la
exención por estas situaciones.
Modelo biológico
Puramente científico. Se resume en constatar que hay una enfermedad, y que en consecuencia no es
responsable., es inimputable. Esto presenta muchos problemas:
Gran parte de las enfermedades no cursan toda la vida, muchas son puntuales (psicosis), cursa con brotes.
Puedes ser esquizofrénico y actuar cuando no tiene un brote, sin estar condicionado por la enfermedad. Por
eso, este modelo biológico, no soluciona estos problemas.
Modelo psicológico
No interesa tanto la anomalía sino si tiene alterada sus capacidades. Es mas abierto, por eso se critica que si el
sujeto hace cosas raras, solo es que tiene una mentalidad mermada.
Ha de existir una enfermedad, pero la mera existencia no exime. Es necesario que además de su existencia, se
pruebe que ha tenido algún tipo de repercusión en el delito.
Artículo 20.
1.º El que al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica, no
pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Estándar
El trastorno mental transitorio no eximirá de pena cuando hubiese sido provocado por el sujeto con el propósito
de cometer el delito o hubiera previsto o debido prever su comisión. Es otro mundo. Porque no sabemos muy
bien que es, un trastorno mental puntual es raro, lo normal es que tengas una enfermedad mental que no
sabias que tenias previamente.
Hay una presunción de que los sujetos son responsables, por tanto la carga de la prueba la tiene el sujeto, de
probar que padece una alteración psíquica.
En la legislación angloamericana la enfermedad mental puede ser un factor relevante que incremente las
posibilidades de ser condenado a muerte si incide en la peligrosidad del autor.
En la legislación española no se debe perder de vista que la imposición de la pena no es el único momento
relevante. Importa también la ejecución. Caso de la psicopatía.
Siempre es mejor ser considerado un sujeto irresponsable para evitar el castigo, diciendo que no tiene la
capacidad de entenderlo. Pero esto no siempre es correcto. ¿Por qué? 2 motivos para pensar que el sujeto
inimputable recibe mejor trato que el responsable:
Motivo estrictamente jurídico: no atiende solo a la responsabilidad del sujeto para las consecuencias:
atiende a la responsabilidad + peligrosidad. Si un sujeto afirma de si mismo que esta loco y no esperamos
que se comporte de acuerdo al derecho, es normal pensar que será peligroso. Y si en el OJ le damos
importancia a la peligrosidad, va a suponer empeorar las condiciones de ejecución de la pena. Ej.
Psicópata. A un psicópata como mucho le rebajaran un año la pena con una atenuante. ¿Le compensa
estar en un régimen mucho más severo un año menos, a cumplir la pena normal, en un régimen normal?
Motivo filosófico o sociológico: cuando decimos de alguien que es inimputable, que está loco, decimos
muchas cosas. La primera es que no le vamos a castigar, y la segunda es que lo que diga no importará, no
tiene estatus de ciudadano pleno, no comunica como otro sujeto normal. Cuando consideramos a alguien
loco, lo consideramos como irrelevante.
5. Casos concretos
Neurosis: afectan al comportamiento. Tiene menos campo, y menos repercusión en DP. Son reacciones
anormales en situaciones normales. Por aquí se podrían reconducir determinadas fobias. Por ejemplo,
tengo fobia a las naranjas y salgo corriendo y a consecuencia de ello, atropello a un niño. Tiene incidencia
entonces. O alguien que percibe la realidad bien, pero tiene bloqueos físicos en determinadas situaciones.
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Trastornos de la personalidad: afectan a la conformación personal. Nos hemos empeñado en considerar
enfermizas conductas que eran normales hace unos años, ampliamos la inimputabilidad, y así se restringe
el concepto de persona normal. Si exigimos más para declarar a alguien como responsable, consideramos
más para que alguien sea normal en la sociedad.
EZQUIZOFRENIA
Es el ejemplo prototípico de psicosis. Los criterios diagnósticos del DSM-5 estipula los requisitos: cuando el
sujeto presenta dos o más de las siguientes situaciones:
- Delirios
- Alucinaciones
- Discurso desorganizado
- Comportamiento muy desorganizado
- Síntomas negativos.
Hay muchos tipos, esta la esquizofrenia paranoide (escuchar voces), o la esquizofrenia catatónica (estar quieto).
La esquizofrenia paranoide es la que puede tener más correlación con el delito, le impulsa. Se le eximirá la pena
con una circunstancia eximente completa cuando se constate que tenía un brote durante el delito.
Error derivado de anomalía psíquica: esquizofrénico que piensa que su pareja es el demonio, se resuelve por
pare de los tribunales con una eximente completa, pero en puridad, hay un error de tipo invencible: el sujeto
cree que esta matando al diablo, no a una persona. No estaría cometiendo una acción típica y antijuridica, ni se
daría una medida de seguridad, ya que no hay delito. Y si alguien le ayuda, tampoco tendría responsabilidad
como participe.
OLIGROFRENIA
Es una discapacidad intelectual. Anteriormente solo se ponía atención al coeficiente intelectual, ahora el DSM-5
relativiza esto: no se fija tanto en el CI, se fija más en el funcionamiento adaptativo, en llevar una vida normal.
No todos los delitos exigen la misma capacidad intelectual para comprender. Hay delitos que una persona con
capacidad limitada puede saber que no son lícitos: matar, abusar, etc. y otros, como estafa de fluido eléctrico,
que un sujeto con una discapacidad intelectual, es difícil que sepa que es un hurto.
La imputabilidad ha de mirarse en relación con cada delito, y el juicio del sujeto puede ser distinto en la
modalidad comisiva del delito. Un ejemplo: una persona oligofrénica no impide que su pareja abuse de su hijo.
No es lo mismo entender que esta mal violar, que entender que está mal no impedir una violación, y cometer
un delito por omisión, en posición de garante.
LUDOPATÍA
Tambien denominado “juego patológico”. Criterios diagnósticos del DSM-5: “se manifiesta porque el individuo
presenta 4 o más de os siguientes criterios, durante un periodo de 12 meses:
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El ludópata sabe que está cometiendo un delito, comprende la ilicitud del hecho. Otro elemento es que el
ludópata sepa dirigir su comportamiento, controlar su conducta. La aplicación jurisprudencial es nula o casi
nula, algún atenuante pero si se presenta sola, tiene poca importancia.
La jurisprudencia dice que la ludopatía tiene repercusión en los delitos que están conectados de alguna manera
con la necesidad de jugar, delitos patrimoniales. El ludópata que viola y mata, no le afecta la enfermedad de
ludopatía. Seria castigado sin que la ludopatía juegue ningún papel. (Si conecta con un robo que acaba en
homicidio, por seguir jugando, se tendría que ver).
PSICOPATÍA
Trastorno de la personalidad. Entre el DSM-5 y CIE-10 no hay una definición equivalente, son amiguos y no dan
unos criterios claros. No se sabe bien qué es, ni su origen (genético, educativo, accidente, etc).
El instrumento diagnostico que mas se utiliza es el PCL-R Hare, que desarrolló un test:
- Falta de empatía
- Bajo control de impulsos
- Tendencia al aburrimiento
El porcentaje de psicópatas es 1%. El problema es que el DP esta muy en contacto con la psicopatía, porque los
estudios dicen que la población penitenciaria padece psicopatía un 20%.
Es un trastorno que además plantea varios problemas adicionales, porque no se sabe cual es su tratamiento.
¿Cómo se trata la falta de empatía? El psicópata es un egoísta, ¿tenemos derecho como sociedad a tratar los
egoístas y hacerlos personas solidarias? Sensu contrario, estamos diciendo que alguien imputable, como
ciudadano normal, es una persona solidaria.
La jurisprudencia es discutida. Hace unos años no le daba ninguna repercusión, desde 1988 se empezó a decir
que la psicopatía podía ser una anomalía o alteración psíquica y podía repercutir en la responsabilidad. Y se
empezó a desarrollar una línea jurisprudencial basada en que la psicopatía por sí sola no tiene ninguna
responsabilidad en el delito. Si además de psicópata tiene otro trastorno, como consumo de drogas o alcohol, le
dan más relevancia, y atenúa por alcohol + por psicopatía. No se entiende la lógica, si la psicopatía por si sola no
se atenúa.
La psicopatía, en algunos trabajos, es beneficiosa. Te hace ser mejor profesional. Por ejemplo, un bombero en
un incendio, le dará igual la persona, lo hará por hacer bien su trabajo y que le elogien. Es un trastorno que por
un lado te beneficia y por otro te perjudica. Pero se entiende que por no acceder a los valores éticos y morales
de la sociedad, deben tener repercusión en cuanto a la responsabilidad penal.
EROTOMANÍA
Es un trastorno psicótico, basado en que una persona está enamorado de otra persona a la que no conoce y
cree que es correspondida, siendo de un estatus social o cultural más alto. Suele pasar con famosos.
Caso: señora que estaba enamorada de un periodista famoso, y contrató sicarios para matar a su mujer e hijos.
La pareja de la señora la ayudó a secuestrar a la madre e hijas. La absolvió y le impuso una medida de seguridad
de 20 años en un centro psiquiátrico, que no implica que vaya a estar interna 20 años.
CLEPTOMANÍA
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Un sujeto sin animo de disfrutar de lo que hurta, lo hace por el impulso de robar. La jurisprudencia dice que en
casos de cleptomanía importante, puede atenuar un poco.
Si el sujeto es inimputable, no hay pena pero sí medida de seguridad. Y si es poco imputable, tiene poca pena.
Cuando decimos que es inimputable, es que no es culpable de un hecho antijuridico, que está ahí. Por lo que
puede haber participación, y podría haber legitima defensa.
Medidas de seguridad, tienen dos presupuestos: que se haya cometido un delito + peligrosidad. La duración
máxima tiene 2 limites, el primer limite es que sea necesario, en el momento en que la medida no sea
necesaria, queda libre. Y el segundo es que no puedes internar más de la duración máxima de la pena. Como no
tenemos anda mejor a lo que agarrarnos que la duración de la pena, por qué no acogerse a ese límite. Es
garantista.
El sistema vicarial para semiimputables: pena + medida de seguridad. Porque decimos que el sujeto es
suficientemene responsable para ser castigado pero no de forma completa y además tiene una limitación.
Primero se impone la medida de segrudiad, y cuando veamos que ya no es necesario, se impone la pena, a no
ser que el juez considere qu después del ratamiento, sea mejor no encarcelarlo. Por ejemplo, deja de consumir
drogas, si entr en prisión, puede volver a consumir.
La inimputabilidad vale ara que en el momento de cometer el delito, no sea imputable. Puede ser inimputable
antes de que se condene o cuando esta cumpliendo condena (inimputabilidad sobrevenida). En el primer caso,
se suspende hasta que se recupere, y en el segundo se supende la pena y se impone medida de seguridad, y si
se recupera, puede seguir la pena de prisión. A no ser que se perjudique lo conseguido con el tratamiento, que
a lo mejor no compensa.
Continuamos con el tema del alcohol, nos quedamos en la actio libera in causa (ALIC).
La actio libera in causa es una formula para imputar responsabilidad a un sujeto que, aunque en el momento de
comisión del hecho (T1) esté bajo los efectos del alcohol o drogas, y por tanto esté en un supuesto de
inimputabilidad, hay que retrotraerse al T0 para ver si había una acción libre en la causa. Si podemos encontrar
que en un momento anterior a la comisión del hecho, el sujeto de algún modo irresponsable se sitúa en esa
situación de inimputabilidad, pese a ser inimputable al cometerlo, al haber una acción libre a la que poder
imputar responsabilidad, no se le eximirá.
¿Qué sucede cuando en el momento anterior, el sujeto tampoco es libre? Por ejemplo, la persona que sabe que
siempre que bebe, pega, sabiendo que esa es la consecuencia necesaria de beber, es responsable. Pero el
sujeto que es alcohólico, y no puede hacer otra cosa que no sea beber, ¿esa acción es libre? La respuesta
debería ser, que es la que da alguna corriente feminista, que aunque esa acción no sea libre, retrotrayéndose
varias veces, el sujeto comenzó a beber y fue una acción libre y por tanto le imputaremos responsabilidad por
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esa toma de decisión cuando era libre: por haber empezado a beber o por haber detectado un problema de
alcohol y no haberlo frenado. Esto es lo que se llama “culpabilidad por la conducción de la vida”. Su acción no
es libre pero la omisión de no hacer nada sí era libre en la causa.
Principios de los límites del ius puniendi, a partir de que somos un estado democrático, social y de derecho, y de
ello se derivan unas consecuencias:
Entonces, ¿la construcción de la culpabilidad por la conducción de la vida vulneraría el principio de culpabilidad
y, por tanto, no tendría cabida en un estado democrático de derecho?
Tenemos una acción, típica y antijurídica, que no es culpable. con la ALIC tenemos que buscar un momento en
que concurran todos los elementos. La congruencia de que se den todos los elementos en un mismo momento
es esencial, sino, contraviene el principio de culpabilidad. (Apuntes). ¿A qué momento tenemos que
retrotraernos para encontrar todos los elementos y respetar la coincidencia?
Con la teoría de la tipicidad el momento clave para respetar el principio de coincidencia es el T0, donde haya
una acción, típica, antijuridica y culpable.
Crítica al modelo de la tipicidad: ¿es una tentativa de lesiones el llevarme una cerveza a la boca? Por eso se crea
otra teoría:
Modelo de la excepción importa T1, la comisión del hecho. Y si excepcionalmente falta la culpabilidad,
entonces vamos al T0.
Nos vamos a basar en el momento 1, y la coincidencia tampoco es tan importante. En el momento 1 nos
importará la acción, típica y antijurídica, y en el momento 0 miraremos si se da la culpabilidad.
Excepcionalmente no nos interesa el modelo de la tipicidad, la coincidencia de todos los elementos.
Vamos a jugar con estos dos modelos en relación con el art. 379.2 (delito conducción bajo efectos del alcohol) y
las eximentes/atenuantes. Cuando eres fiscal, te ciñes a la ley (castiga siempre) y cuando eres defensor, puedes
jugar con los modelos.
LEO MALO: Leo sabe que tendrá que conducir de vuelta, porque Diego no tiene carne, y aun así bebe.
o Doctrina TS: castiga en base al art. 67 CP.
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o Modelo de la excepción: se basa en el momento 1 (cuando conduce bebido, cuando ocurre la acción
típica y antijurídica), y excepcionalmente irá a buscar al T0 la culpabilidad. Que haya dolo o culpa, en
el modelo de la excepción, se determina en el T1. Ahí se tiene conocimiento de que está bebiendo
bajo los efectos del alcohol. Castiga.
o Modelo de la tipicidad: se basa en el momento 0 (ingesta alcohol). Castiga.
Hay dolo tanto en el momento de realizar la acción como en el momento que empieza a beber, tiene plena
representación de que tiene que volver con su coche. Será castigado en todos los casos.
LEO DOLIDO: sabe que tiene que conducir, pero la novia le ha engañado y bebe.
o Doctrina TS: castiga.
o Modelo de la excepción: el delito de conducción bajo los efectos del alcohol no tiene modalidad
imprudente. En el T1, momento que conduce, ¿hay dolo? Sí. Castiga.
o Modelo de la tipicidad: Cuando empieza a beber, ¿tiene conciencia de que luego tiene que conducir?
Le da una pena tan grande que se olvida de todo y empieza a beber. Tendría que haberse acordado
de que tenía el coche pero no cae, esto es la definición de imprudencia. Y la imprudencia en este
delito no es típica Absuelve. Si hubiese modalidad imprudente, sería castigado en esa modalidad.
LEO COLGADO: pactan, y el que tenía que conducir bebe. Por tanto él que podía beber, conduce bebido.
o Doctrina TS: castiga.
o Modelo de la excepción: absolución. En el momento anterior (TO) no se puede encontrar ninguna
infracción a la norma de cuidado. Al sujeto le era imposible saber que tendría que conducir bebido.
o Modelo de la tipicidad: absolución.
*Las personas con alguna afectación en el córtex central son los cerebros más peligrosos. La neurociencia pone
de relieve que ciertas enfermedades o la ingesta de alcohol afecta las capacidades cognitivas, la cosa es ver qué
trato de damos desde el DP. Ej. Caso Guineass 1980, hachazo en la cabeza.
Que tengas que hacerte cargo de todo lo que ocurra a tu alrededor desde que bebes, ¿es responsabilidad por
culpa, o es imponer una responsabilidad objetiva?
JURISPRUDENCIA
Doble exigencia
o Biopatologica: que este en estado de intoxicación o síndrome de absitencia.
o Psicológica: que ese estado haya afectado a sus capacidades intelectivas o volitivas, y no podría
regirse como normalmente por la norma.
Cuando el ser alcohólico o toxicómano llega a producir psicosis alcohólica, entonces sí se aprecian eximentes
plenas o incompletas. Pero, ¿no sería mejor aplicar la del 20.1ª (animalia o alteración psíquica)? La medida de
seguridad es distinta, por eso es preferible aplicar la del 20.2ª.
Cuadro recordatorio:
El sujeto A no es alcohólico ni está plenamente intoxicado, pero levemente intoxicado comete un delito. ¿Qué
aplica?
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Tema 9: Drogodependencia y responsabilidad penal
Decíamos que el alcohol está relacionado con muchos delitos, y las drogas más. La estimación del consumo de
drogas en la UE a lo largo de 2017:
En España la droga es uno de los factores mas relevantes de delincuencia: tanto por consumo, como por tráfico,
o ambas. Pero no hay estadísticas ciertas sobre la incidencia de las drogas en la comisión de delitos.
Los datos disponibles indican que el consumo de drogas es superior entre la población reclusa en comparación
con la población general.
El consumo de drogas ocasionales puede dar a la intoxicación y si es continuado puede dar a intoxicación,
síndrome carencial o a la drogodependencia. Y la drogodependencia puede inducir en el momento de comisión
porque está afectado y también afecta en delitos para conseguir dinero para las drogas. Cuando un sujeto ya es
drogodependiente no tiene relación con el DP solo con inimputabilidad, sino también con esos delitos
patrimoniales para conseguir dinero para facilitarse la droga. Droga, diferencia con el alcohol = abre otro
mundo, la delincuencia funcional.
Delincuencia funcional: comisión del delito para obtener dinero para comprar droga.
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Delitos más comunes: sobre todo patrimoniales.
*Si todo el mundo que ve mal al hijo, roba para tener dinero y comprarle drogas, podría alegarse inexigibilidad,
pero no se acepta porque todos harían lo mismo.
Saber que hay algo llamado comorbilidad, que está muy relacionado con la drogadicción y las enfermedades
mentales. Junto a la adicción el sujeto padece alguna enfermedad mental, entonces da lugar al art. 20.1,
anomalía o alteración psíquica permanente.
En materia de drogas se pueden suspender condenas de hasta 5 años, cuando son adictos y realizan un
tratamiento de deshabituación (art. 80.5 CP).
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Tema 10: Error. Especial referencia al error culturalmente condicionado
De la típica frase de “el desconocimiento del derecho no exime de su cumplimiento” Cuando el error es
invencible, exime.
Error de tipo:
o Vencible imprudencia, será castigado si está en modalidad imprudente, sino será una
conducta impune.
o Invencible excluye antijuridicidad
Error de prohibición:
o Vencible baja la pena en 1 o 2 grados
o Invencible excluye culpabilidad
Artículo 14 CP:
1. El error invencible sobre un hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal. Si el
error, atendidas las circunstancias del hecho y las personales del autor, fuera vencible, la infracción será
castigada, en su caso, como imprudente.
3. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad
criminal. Si el error fuera vencible, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados.
CASOS
Sujeto A, ciudadano de Uruguay, cree que en España el trafico de cannabis no es delito: error de
prohibición.
Sujeto A no sabe que la reforma penal ha aumentado la edad del consentimiento en actos de naturaleza
sexual de los 13 a los 16 años. Pero tiene acceso carnal con una menor de 14 años: error de prohibición.
o Sujeto A, tiene relaciones con menor de 12 años con la creencia que no comete un delito porque ha
consentido, faltaba 1 mes para los 13 error de tipo.
Sujeto A no sabe que la menor con la que tiene relaciones tiene 14, y cree que tiene 16. Sabe que menor de
16 es delito, su error es de tipo.
Sujeto A cree erróneamente que el sujeto B está a punto de dispararlo con lo que parece un arma, y lo
mata. Luego se da cuenta de que es una pistola de juguete error de tipo indirecto. Es legítima defensa
putativa, un error sobre los elementos objetivos de la causa de justificación.
Sujeto A cree que la legítima defensa lo faculta a utilizar un medio desproporcionado para repeler la
agresión error de tipo indirecto, error sobre los límites de la causa de justificación.
Sujeto A, de origen senegalés, cree que el ejercicio legítimo del derecho lo faculta para practicar la
mutilación genital a su hija. error de prohibición indirecto, culturalmente condicionado. Sabe que es
delito para los españoles, pero ejerciendo el derecho a la libertad religiosa o ideológica, cree que está
amparado. Conoce la prohibición, pero cree que a él le ampara una causa de justificación.
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Sujeto A, de origen senegalés, cree erróneamente que no es constitutivo de lesiones practicar la mutilación
genital de su hija error de prohibición directo. Cree que no es delito, porque en su país es lícito. El error
es sobre la existencia del tipo positivo.
Sujeto A, de origen americano, cree erróneamente que la posesión de droga para el propio consumo es
delito, cuando en España es una conducta atípica.
Sujeto A lanza una piedra a la ventana de un vecino sin conocer que de esta manera ha salvado la vida de
un reciente nacido que estaba a punto de morir como consecuencia de una fuga de gas.
CASO 1
Sería un ERROR DE TIPO, no sabe que lo que se está llevando es de otro. Y es de tipo DIRECTO, se equivoca
sobre el tipo positivo. Tipos:
Elementos descriptivos: “otro” en el enunciado de homicidio.
Elementos normativos: “cosas alienas”, el sujeto se equivoca sobre un elemento normativo pero esto
no quiere decir que sea error de prohibiciónà ERROR DE DERECHO que se trata como un ERROR DE
TIPO à hay errores de derecho que son errores de tipo.
CASO 2
Si hablas de error de tipo si se demuestra que esa persona no podía saber que tenía una discapacidad si
es vencible no se castigaría PORQUE LOS DELITOS SEXUALES NO SE CASTIGAN EN MODALIDAD IMPRUDENTE.
Error de prohibición directo no sabía que tener relaciones con una persona con discapacidad con
consentimiento no podían mantenerse.
CASO 3
Ser heredero lo decide el derecho, aunque sea un error normativo es un error de tipo.
No se puede estafar de manera imprudente.
Error de hecho y error sobre el derecho
ERROR SOBRE EL SUPEUSTO DE HECHO PROHIBIDO (elementos descriptivos y elementos normativos) y
ERROR SOBRE EL CARÁCTER PROHIBIDO DEL HECHO.
Alemán viene a España y no sabe que ir a 220 por carretera es delito ERROR DE PROHIBICIÓN.
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Un ciudadano americano se hace lio con las millas y km/h, y no sabe que va a una velocidad no permitida (pero
él sabe que ir a más de 60 en vía urbana es delito) ERROR DE TIPO, la imprudencia no está descrita si fuera
vencible seria impune.
Error de prohibición CULTURALMENTE CONDICIONADO: culturas minoritarias con costumbres los cuales pueden
ser constitutivos de delitos ESTÁN COMETIENDO UN ABUSO SEXUAL, PUEDEN ALEGAR:
1. Error de prohibición directo no saben que es delito
2. Error de prohibición indirecto creían que les amparaba su cultura
Caso: que el marido siempre podía disponer de la mujer, por tanto se decía que no podía haber violación dentro
del matrimonio. En el reino unido se condenó a dos personas por haber violado a sus mujeres. Ellos alegaron
que creían que no cometían un delito. El tribunal dijo que no se había vulnerado el principio de legalidad, ellos
alegaban que no habían cometido delito ya que durante mucho tiempo la interpretación jurídica era de que no
era constitutivo de delito.
El tribunal europeo alegó delito de mala inse.
JURISPRUDENCIA Y MUTILACIÓN GENITAL
- Elementos para determinar el error y su vencibilidad o no: indicios sobre el grado de conocimiento,
posibilidad de conocimiento (idioma, entorno, tiempo viviendo en España…)
- Si hay dudas y no haces nada por salir de tus dudas NO SE APRECIARÁ ERROR NI SI QUIERA VENCIBLE.
(Ante la duda abstenerse).
- En la mayoría de casos no se aceptan los errores de prohibición si se trata de delitos mala in se.
- Existencia de sentencias declarativas: donde a partir de dicha sentencia se cambia la interpretación de
jurisprudencia. (caso de violación dentro del matrimonio hubiera sido una buena opción).
- Muchos países ahora están tipificando el ACOSO VERBAL (piropos callejeros) PODRIA ALEGAR ERROR DE
PROHIBICIÓN. Actualmente está cambiando su aceptación social.
OBJETO DE CONOCIMIENTO:
- Es suficiente con saber la ANTIJURICIDAD GENERAL.
- Si el sujeto sabe que ir a 215 es una sanción administrativa NO NOS IMPORTA QUE NO SEPA QUE PUEDE
CONSTITUIR DELITO PENAL, no se considerara error.
- Si el sujeto sabe que es una actitud antijurídica en general no se podrá apreciar ERROR.
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- Aunque no sepamos exacto el delito que estamos cometiendo será suficiente saber que es un delito
error de subsunción irrelevante.
- No hace falta un conocimiento técnico son una valoración desde la esfera profana.
- Tampoco es relevante el conocimiento de la consecuencia jurídica exacta.
GRADO DE CERTEZA:
- Si nos planteamos una posibilidad de que nuestra conducta es delito y la realizamos no podremos alegar
error.
- DUDAS: reflexión, consulta.
CASO 6:
- El TS se conforma con el conocimiento de la antijuricidad general.
- Si hay dudas no podrá alegarse error.
- Se aprecio PROHIBICIÓN DE ERROR INVENCIBLE.
- El sujeto acudió a una fuente fiable al tener dudas. Si la fuente fiable se equivoca podría haber
responsabilidad hacia ella.
LA PRUEBA:
- PARA LA JURISPRUDENCIA el error lo ha de probar quien lo alega.
- Algunos autores consideran que se infringe la presunción de inocencia.
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