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Jurisprudencias 15 03 2024

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Semanario Judicial de la Federación

Tesis
Registro digital: 2028424
Tesis: 1a./J. 46/2024 (11a.)
Undécima Época
Tipo: Jurisprudencia
Instancia: Primera Sala
Materia(s): Constitucional, Penal
Fuente: Semanario Judicial de la Federación

DERECHO A LA EXCLUSIÓN DE PRUEBA ILÍCITA. CUANDO EL QUEJOSO ALEGA QUE LA


DECLARACIÓN INCRIMINATORIA DE SU COIMPUTADO FUE OBTENIDA COMO CONSECUENCIA DE QUE
ÉSTE PADECIÓ UNA DETENCIÓN ARBITRARIA, PROCEDE ANALIZAR ESE ARGUMENTO EN EL JUICIO
DE AMPARO Y, EN CASO DE RESULTAR FUNDADO, EXCLUIR LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA
ILÍCITAMENTE OBTENIDA.

Hechos: Una persona considerada penalmente responsable por el delito de secuestro promovió juicio de
amparo directo contra el fallo definitivo por considerar que resultaba inválido que se hubieran valorado en su
perjuicio pruebas ilícitamente obtenidas a partir de una detención efectuada contra sus coinculpados, en
términos del artículo 144, párrafo tercero, inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Chihuahua –vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis–, que regula la figura de flagrancia
equiparada, norma que el quejoso consideró inconstitucional. Específicamente, él alegó que sus coimputados lo
habían incriminado después de ser ilícitamente detenidos con fundamento en esa norma, y al rendir sus
declaraciones ministeriales. El tribunal colegiado que tuvo conocimiento del asunto decidió que no era posible
analizar la validez de la detención porque no se relacionaba con los derechos constitucionales de la parte
quejosa. Criterio jurídico: Toda persona inculpada cuenta con el derecho de no ser juzgada con base en
pruebas ilícitas y, por tanto, procede la exclusión de la declaración incriminatoria de un coimputado que ha sido
directamente obtenida a partir de una detención inconstitucional. Consecuentemente, la persona imputada, que
acude al juicio de amparo, puede reclamar la invalidez de las pruebas obtenidas de ese modo y que han sido
valoradas en su perjuicio. Justificación: Una detención inconstitucional exige declarar la invalidez de cualquier
material probatorio obtenido directamente y con motivo de ésta. Conforme al derecho de defensa adecuada, a
los principios de presunción de inocencia y al debido proceso, la parte quejosa cuenta con el derecho de no ser
juzgada con base en pruebas obtenidas ilícitamente, lo cual puede incluir las declaraciones emitidas por sus
coimputados. Además, ante la aplicación de una norma declarada inconstitucional por regular la figura de
flagrancia equiparada, procede la exclusión de cualquier prueba ilícita obtenida con motivo de ella. De este
modo, se debe anular toda prueba, dato o información obtenida con motivo de la detención arbitraria y que
hubiera afectado a quien ahora alega, pues ésta es una exigencia básica del debido proceso del quejoso.
Varias razones apoyan esta idea. Primero: los tribunales que ejercen control constitucional no se conducirían de
manera consecuente con el mandato que los legitima si ignoraran las consecuencias de un quebranto al orden
fundamental y lo trataran de manera inconsecuente. Segundo: una detención arbitraria es un acto que, por sí
mismo, genera la suspicacia fundada de que la persona que la padece ha sido expuesta a un contexto
intimidatorio o incluso de coacción. Esos elementos permiten dudar de la fiabilidad de las declaraciones que se
realizan a partir de una detención arbitraria. De manera análoga, en el amparo directo en revisión 6246/2017, la
Primera Sala se pronunció sobre la invalidez de la declaración del coimputado obtenida mediante tortura. En
ese sentido, la violación producida con motivo de una detención inconstitucional merece el mismo reproche que
la violación producida con motivo de actos de tortura, pues no hay una razón constitucional para sostener un
estándar distinto por tratarse de violaciones conceptualmente diferentes. La línea jurisprudencial de la Primera
Sala demuestra, de manera inequívoca, que una detención inconstitucional siempre exige declarar la invalidez
de cualquier material probatorio obtenido directamente y con motivo de ésta. En consecuencia, ante la violación
al derecho humano a la libertad personal, se debe analizar la afectación directa, tangible y real en la esfera del
procesado, con motivo de pruebas ilegalmente obtenidas. Resulta irrelevante si el quejoso procesado ha
resentido esa misma violación o no, pues el derecho que sirve como parámetro de control no es el derecho a no
sufrir detenciones ilegales, sino el derecho del procesado (quejoso) a ser juzgado con pruebas de origen lícito.
PRIMERA SALA.
Semanario Judicial de la Federación
Amparo directo en revisión 1375/2022. 4 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta. Tesis de
jurisprudencia 46/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de
marzo de dos mil veinticuatro.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028429


Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Administrativa
Tesis: 1a./J. 47/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. ALCANCES DE LA EXPRESIÓN "PARA FINES FISCALES",


PREVISTA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 142 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE CRÉDITO.

Hechos: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció sus facultades de comprobación para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de una persona, por lo que solicitó a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores que le remitiera información sobre sus cuentas bancarias. Esa solicitud la realizó sin
autorización judicial, pues así lo permite el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Al
contar con esa información, la citada Secretaría formuló querella ante el ministerio público en contra de la
persona investigada porque advirtió la probable comisión de un delito fiscal. La autoridad ministerial inició una
carpeta de investigación y posteriormente utilizó la información bancaria recabada para judicializar el asunto,
solicitar audiencia inicial y formular imputación. El juez de control que conoció del caso vinculó a proceso a la
persona referida por la comisión de un delito equiparable a la defraudación fiscal. En contra de esa
determinación, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la
inconstitucionalidad de la citada norma porque considera que vulnera su derecho a la vida privada, pues
permite rendir información bancaria sin control judicial previo. El juez de distrito negó el amparo porque
consideró que la norma impugnada es constitucional. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso
un recurso de revisión en el que insistió en ese reclamo de inconstitucionalidad. El Tribunal Colegiado del
conocimiento remitió el asunto a este alto tribunal para resolver esa cuestión.

Criterio jurídico: La expresión "para fines fiscales", prevista en la fracción IV del artículo 142 de la Ley de
Instituciones de Crédito, significa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público está facultada para requerir
información bancaria, sin autorización judicial previa, exclusivamente para la investigación, fiscalización o
comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias en su
condición de contribuyentes.

Justificación: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público es el órgano público que garantiza el sistema
tributario y defiende el patrimonio de la Nación mediante el control, verificación, vigilancia, inspección,
comprobación o liquidación del cumplimiento de las obligaciones tributarias.
Para lograr lo anterior, la autoridad hacendaria lleva a cabo procedimientos administrativos de fiscalización a
través de los cuales puede comprobar que se cumplan las disposiciones fiscales que aseguran el equilibrio del
sistema tributario.
Dentro de dichos procedimientos se encuentra la facultad prevista en el artículo 142, fracción IV, de la Ley de
Instituciones de Crédito, a través de la cual, la autoridad hacendaria puede requerir información bancaria de las
personas contribuyentes a través de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Por esa razón, cuando la fracción señalada dispone que dicha facultad debe ejercerse "para fines fiscales",
significa que la información bancaria que se solicita únicamente puede ser utilizada para la investigación,
fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias
en su condición de contribuyentes, pues precisamente a partir de la información bancaria aportada, es que la
autoridad hacendaria puede cumplir con su función de proteger la recaudación de impuestos y comprobar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales.

PRIMERA SALA.

Amparo en revisión 470/2021. Manuel Cardona Picones. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien considera que se actualiza una causal de
sobreseimiento. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 47/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
Semanario Judicial de la Federación
de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028427


Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 48/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. LA FACULTAD DE LAS AUTORIDADES HACENDARIAS


FEDERALES DE REQUERIR INFORMACIÓN BANCARIA PARA COMPROBAR OBLIGACIONES FISCALES,
SIN QUE MEDIE AUTORIZACIÓN JUDICIAL, NO VULNERA DESPROPORCIONADAMENTE EL DERECHO A
LA VIDA PRIVADA.

Hechos: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció sus facultades de comprobación para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de una persona, por lo que solicitó a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores que le remitiera información sobre sus cuentas bancarias. Esa solicitud la realizó sin
autorización judicial, pues así lo permite el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Al
contar con esa información, la citada Secretaría formuló querella ante el ministerio público en contra de la
persona investigada porque advirtió la probable comisión de un delito fiscal. La autoridad ministerial inició una
carpeta de investigación y posteriormente utilizó la información bancaria recabada para judicializar el asunto,
solicitar audiencia inicial y formular imputación. El juez de control que conoció del caso vinculó a proceso a la
persona referida por la comisión de un delito equiparable a la defraudación fiscal. En contra de esa
determinación, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la
inconstitucionalidad de la citada norma porque considera que vulnera su derecho a la vida privada, pues
permite rendir información bancaria sin control judicial previo. El juez de distrito negó el amparo porque
consideró que la norma impugnada es constitucional. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso
un recurso de revisión en el que insistió en ese reclamo de inconstitucionalidad. El Tribunal Colegiado del
conocimiento remitió el asunto a este alto tribunal para resolver esa cuestión.

Criterio jurídico: Las autoridades hacendarias federales no requieren autorización judicial para solicitar
información bancaria con propósitos fiscales a las instituciones financieras porque esa función está diseñada
para verificar el cumplimiento de la obligación constitucional de las personas de contribuir al gasto público, y
resulta idónea y necesaria para asegurar el equilibrio del sistema tributario, por lo que dicho proceder constituye
una excepción válida al secreto bancario que no vulnera desproporcionadamente el derecho a la privacidad.

Justificación: La autoridad hacendaria federal cuenta con facultades de comprobación para asegurarse de que
las y los mexicanos cumplan con su obligación constitucional de contribuir a la carga pública de la manera
proporcional y equitativa (obligaciones tributarias) que dispongan las leyes, como lo establece el artículo 31,
fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para lo cual deben acudir a otros
órganos públicos para cumplir con esa finalidad constitucional.
Por su parte, el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
protege el derecho a la vida privada de las personas, por lo que para salvaguardar ese derecho, en el ámbito de
las operaciones y servicios bancarios, el legislador estableció en el precepto 142, primer párrafo, de la Ley de
Instituciones de Crédito el "secreto bancario", el cual impide a esas instituciones brindar información bancaria.
Ahora, la fracción IV de ese mismo artículo establece como excepción a lo anterior, que esas instituciones
deben brindar ese tipo de información precisamente cuando las autoridades hacendarias federales la soliciten
"para fines fiscales", sin que para ello sea necesario un control previo por parte de la autoridad judicial.
En ese sentido, la solicitud que la autoridad hacendaria realiza a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
que asume el control del secreto bancario, para que por su conducto las instituciones del sistema financiero
brinden información bancaria para verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales, se traduce en una medida
que tiene un fin constitucionalmente válido, que resulta idónea y necesaria para cumplir esa función
fiscalizadora, por lo que constituye una excepción válida al secreto bancario que no afecta
desproporcionadamente el derecho a la vida privada de los usuarios de los servicios financieros, pues esta
prerrogativa debe ceder ante la importancia de la función de proteger la recaudación de impuestos y comprobar
el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

PRIMERA SALA.
Semanario Judicial de la Federación
Amparo en revisión 470/2021. Manuel Cardona Picones. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien considera que se actualiza una causal de
sobreseimiento. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 48/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028428


Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Penal
Tesis: 1a./J. 49/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

EXCEPCIÓN AL SECRETO BANCARIO. LA INFORMACIÓN BANCARIA QUE RECABEN LAS AUTORIDADES


HACENDARIAS FEDERALES PARA FINES FISCALES PUEDE FORMAR PARTE DE LA DENUNCIA O
QUERELLA QUE FORMULEN POR DELITOS COMETIDOS EN CONTRA DEL FISCO FEDERAL, AUN
CUANDO NO HAYA SIDO OBTENIDA MEDIANTE CONTROL JUDICIAL PREVIO.

Hechos: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público ejerció sus facultades de comprobación para verificar el
cumplimiento de obligaciones fiscales a cargo de una persona, por lo que solicitó a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores que le remitiera información sobre sus cuentas bancarias. Esa solicitud la realizó sin
autorización judicial, pues así lo permite el artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito. Al
contar con esa información, la citada Secretaría formuló querella ante el ministerio público en contra de la
persona investigada porque advirtió la probable comisión de un delito fiscal. La autoridad ministerial inició una
carpeta de investigación y posteriormente utilizó la información bancaria recabada para judicializar el asunto,
solicitar audiencia inicial y formular imputación. El juez de control que conoció del caso vinculó a proceso a la
persona referida por la comisión de un delito equiparable a la defraudación fiscal. En contra de esa
determinación, la persona imputada promovió un juicio de amparo indirecto en el que reclamó la
inconstitucionalidad de la citada norma porque considera que vulnera su derecho a la vida privada, pues
permite rendir información bancaria sin control judicial previo. El juez de distrito negó el amparo porque
consideró que la norma impugnada es constitucional. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso
un recurso de revisión en el que insistió en ese reclamo de inconstitucionalidad. El Tribunal Colegiado del
conocimiento remitió el asunto a este alto tribunal para resolver esa cuestión.

Criterio jurídico: La información bancaria que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público recaba en ejercicio de
sus facultades de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales, válidamente puede formar parte de la
denuncia o querella presentada ante el ministerio público en contra de una persona, sin que para su validez
deba ser obtenida mediante control judicial previo.

Justificación: La obtención de la información bancaria por parte de las autoridades hacendarias federales, en
términos del artículo 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, se realiza para la investigación,
fiscalización o comprobación de las obligaciones fiscales del titular, cliente o deudor de las entidades bancarias
en su condición de contribuyente.
Si derivado del ejercicio de esta facultad, las autoridades hacendarias consideran que se encuentran ante la
probable comisión de un hecho señalado por la ley como delito, los servidores públicos tienen la obligación de
presentar denuncia o querella relativa y proporcionar los datos que tuvieren ante el ministerio público.
Por el origen de la obtención de la información bancaria de una persona por parte de las autoridades
hacendarias federales, no es necesario que su solicitud sea sometida a un control judicial previo porque su
adquisición no se realiza en el marco de una investigación penal, ya que no tiene el carácter de técnica de
investigación, medida cautelar o providencia precautoria, las cuales sí deben ser autorizadas por un juez de
control conforme a las reglas establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, su
obtención no tiene origen en un proceso penal previo, sino en el ejercicio de una función de la autoridad
hacendaria federal para verificar el cumplimiento de la obligación constitucional de las personas de contribuir al
gasto público.
Así, como no es aplicable un control judicial previo a la solicitud de la autoridad hacendaria federal en los
términos descritos, la información bancaria recabada a partir de esa solicitud puede válidamente aportarse a la
denuncia o querella que es presentada ante el ministerio público, sin que ello afecte la privacidad de las
personas, ni impide que el juez de control verifique posteriormente si el procedimiento de obtención de esa
información cumplió los requisitos previstos en los artículos 142, fracción IV, de la Ley de Instituciones de
Crédito y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.
Semanario Judicial de la Federación
Amparo en revisión 470/2021. Manuel Cardona Picones. 11 de mayo de 2022. Mayoría de cuatro votos de los
Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente, Jorge Mario Pardo
Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
Disidente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien considera que se actualiza una causal de
sobreseimiento. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Edwin Antony Pazol Rodríguez.

Tesis de jurisprudencia 49/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028430


Instancia: Primera Sala
Undécima Época
Materias(s): Constitucional
Tesis: 1a./J. 45/2024 (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

FLAGRANCIA EQUIPARADA. EL ARTÍCULO 144, PÁRRAFO TERCERO, INCISO C), DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE CHIHUAHUA VULNERA EL ARTÍCULO 16
CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006).

Hechos: Una persona considerada penalmente responsable por el delito de secuestro promovió juicio de
amparo directo contra el fallo definitivo por considerar que resultaba inválido que se hubieran valorado en su
perjuicio pruebas ilícitamente obtenidas a partir de una detención efectuada contra sus coinculpados, en
términos del artículo 144, párrafo tercero, inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de
Chihuahua –vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil seis–, que regula la figura de flagrancia
equiparada, norma que el quejoso consideró inconstitucional. Específicamente, él alegó que sus coimputados lo
habían incriminado después de ser ilícitamente detenidos con fundamento en esa norma, y al rendir en sus
declaraciones ministeriales. El tribunal colegiado que tuvo conocimiento del asunto consideró que no era viable
analizar la validez de esta norma general porque sólo había sido aplicada en perjuicio de sus cosentenciados.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 144,
párrafo tercero, inciso c), del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chihuahua, vigente hasta el
treinta y uno de diciembre de dos mil seis, que establece que hay delito flagrante cuando dentro de las setenta y
dos horas siguientes de ejecutado el evento, se le encuentren a la persona inculpada objetos o instrumentos del
delito o vestigios relacionados con el mismo (flagrancia equiparada), vulnera el artículo 16 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Justificación: Para considerar válida una detención en flagrancia, su ejecución tiene que ceñirse al concepto
constitucional de "flagrancia" que fue delimitado por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
dieciocho de junio de dos mil ocho en el párrafo quinto del artículo 16 de la Constitución Federal. Este cambio
constitucional obedeció a la intención expresa del órgano reformador de delimitar el concepto de flagrancia con
el objetivo de eliminar la posibilidad de que en la legislación secundaria se introdujera la flagrancia equiparada y
así evitar abusos contra la libertad personal. Así, a partir de esa reforma, la norma constitucional incorpora la
noción de inmediatez, según la cual es necesario que la detención derive de la intervención inmediata del
aprehensor al instante subsecuente de la consumación del delito mediante la persecución material del
inculpado. En consecuencia, no debe mediar circunstancia alguna que diluya la inmediatez con que se realiza la
persecución que lleva a la detención del probable responsable, en relación con el delito que acaba de realizar.
Por tanto, cualquier detención que no cumpla con estas condiciones tendrá el carácter de ilegal y arbitraria. En
este caso, el artículo 144, párrafo tercero, inciso c), del Código de Procedimientos Penales del Estado de
Chihuahua amplía a setenta y dos horas el periodo en que puede considerarse que se está en presencia de una
detención en flagrancia. Por tanto, la norma impugnada incorpora un concepto de flagrancia que, de acuerdo
con los precedentes de la Primera Sala, representa una violación directa al artículo 16, párrafo quinto, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

PRIMERA SALA.

Amparo directo en revisión 1375/2022. 4 de octubre de 2023. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo
de Larrea, Juan Luis González Alcántara Carrancá, la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y los Ministros Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto
concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Patricia del Arenal Urueta.

Tesis de jurisprudencia 45/2024 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada
de seis de marzo de dos mil veinticuatro.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028440


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: I.4o.A. J/5 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

PRINCIPIO DE EVENTUALIDAD. SU CONCEPTO Y ALCANCE EN LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.

Hechos: La quejosa promovió juicio de amparo directo en contra de una sentencia dictada por una Sala del
Tribunal Federal de Justicia Administrativa; seguidos los trámites legales, se le concedió el amparo y protección
de la Justicia de la Unión. Posteriormente promovió un nuevo juicio de amparo directo en contra de la sentencia
dictada en cumplimiento a la ejecutoria del amparo anterior, impugnando la constitucionalidad de la normativa
aplicada, sin haberla cuestionado en el momento procesal oportuno.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el principio de eventualidad consiste en la
carga procesal que tienen las partes en un proceso jurisdiccional para hacer valer y aportar en la fase procesal
oportuna todos los medios de ataque y de defensa, incluso ad cautelam, so pena de que concluya o se clausure
el ejercicio de su derecho.

Justificación: Lo anterior, porque dicho principio busca la oportunidad, el orden, la claridad y rapidez en la
marcha de cualquier proceso jurisdiccional; por tanto, su objetivo es agrupar todas las defensas o ataques que
posean las partes para dar celeridad y definitividad al proceso. Asimismo, tiene como fundamento la premisa de
que el proceso jurisdiccional se construye por un conjunto de etapas concatenadas y organizadas entre sí, de
forma que cuando se cierra una de ellas, ya no es factible retroceder y volver a ésta, pues precisamente con la
finalidad de otorgar seguridad jurídica a las partes y firmeza a cualquier proceso jurisdiccional, la ley establece
los tiempos que permiten a las partes aportar y hacer valer, en la fase procesal oportuna, todos los medios de
ataque y defensa, incluso ad cautelam, so pena de que concluya o se clausure el ejercicio de su derecho.

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 448/2021. 31 de marzo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.

Amparo directo 156/2022. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Gallardo Vara.
Secretaria: Irais Berenice Galicia Cruz.

Amparo directo 212/2022. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretaria: Aideé Pineda Núñez.

Amparo directo 764/2022. 26 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretario: Rogelio Pérez Ballesteros.

Amparo directo 553/2023. 15 de noviembre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit.
Secretario: José Arturo Ramírez Becerra.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028443


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Administrativa
Tesis: XXIII.2o. J/4 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. PROCEDE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE
JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE DECLARAN LA NULIDAD DE LAS RESOLUCIONES DEL INSTITUTO DE
SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) RELACIONADAS
CON EL PAGO DE LOS INCREMENTOS ANUALES DE LA CUOTA PENSIONARIA DE LAS PERSONAS
JUBILADAS.

Hechos: Una persona jubilada solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado (ISSSTE) el incremento de su cuota pensionaria anual, en términos de los artículos 7o. y 8o. del
Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo
Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del ISSSTE. En contra de la negativa promovió juicio
contencioso administrativo, en el que el Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad, porque
dicho instituto no acreditó que el incremento solicitado se hubiera realizado en términos del reglamento referido.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede el recurso de revisión fiscal contra
las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Administrativa relacionadas con el incremento anual de las
pensiones otorgadas por el ISSSTE.

Justificación: Conforme a la doctrina jurisprudencial de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la


Nación, para que proceda el recurso de revisión fiscal en términos del artículo 63 de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo, es necesario que la sentencia recurrida sea de importancia y
trascendencia, es decir, que contenga una decisión de fondo que declare un derecho o exija el cumplimiento de
una obligación. Ahora bien, conforme a la fracción VI del precepto 63 citado, las sentencias del tribunal referido
relacionadas con el incremento correcto de la cuota diaria de pensión por jubilación, constituyen una decisión
de fondo, porque reconocen un derecho y la exigencia de una obligación, pues resuelven el contenido material
de la pretensión planteada en el juicio contencioso administrativo, razón por la cual se satisfacen los requisitos
de importancia y trascendencia que justifican la procedencia del recurso de revisión fiscal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 147/2022. Jefa de la Unidad
Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Zacatecas. 23 de
febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretaria: Karen Oviedo
Castañeda.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 10/2023. Jefa de la Unidad
Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Zacatecas. 30 de
marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Efrén Betancourt
Valdepeña.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 15/2023. Jefa de la Unidad
Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Zacatecas. 30 de
marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Olmos Avilez. Secretario: Efrén Betancourt
Valdepeña.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 191/2022. Jefa de la Unidad
Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Zacatecas. 18 de
mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Gabriel Sánchez Iriarte. Secretario: Guillermo Rivera
Arteaga.

Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 8/2023. Jefa de la Unidad
Semanario Judicial de la Federación
Jurídica del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en Zacatecas. 15 de
junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalba Méndez Alvarado, secretaria de tribunal autorizada por
el Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Luz Yesenia
Vázquez Loyola.

Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios
287/2023, pendiente de resolverse por el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-
Norte, con residencia en la Ciudad de México.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028453


Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Undécima Época
Materias(s): Constitucional, Civil
Tesis: XVI.1o.C. J/1 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

USURA. NO SE ACTUALIZA RESPECTO DE LA TASA DEL INTERÉS MORATORIO FIJADA EN CRÉDITOS


CON GARANTÍA HIPOTECARIA QUE CELEBRE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE
GUANAJUATO (ISSEG) CON SUS ASEGURADOS.

Hechos: Se celebró un contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria con el Instituto de Seguridad Social
del Estado de Guanajuato (ISSEG). Ante su incumplimiento promovió juicio hipotecario y en la apelación
interpuesta en contra de la sentencia de primera instancia, la Sala confirmó la decisión de condenar a la
persona demandada al pago del interés moratorio pactado con una tasa menor a la establecida en el contrato,
por considerarla usuraria.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no se actualiza la usura respecto de la tasa
del interés moratorio fijada en créditos con garantía hipotecaria, que celebre el ISSEG con sus asegurados.

Justificación: La prohibición de la usura debe interpretarse armónicamente con la ley y los principios que rigen
la actuación del ISSEG como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, el cual no tiene fines de lucro; y los contratos de mutuo con interés moratorio que celebra con los
asegurados, tienen la finalidad de generar recursos que garanticen la asistencia social de todas las personas
pensionadas y beneficiarias de la Ley de Seguridad Social local. De tal forma que la tasa del interés moratorio
que utiliza dicho instituto en los créditos con garantía hipotecaria que otorga, establecida en el artículo 82 de la
Ley de Seguridad Social del Estado de Guanajuato, no es equiparable a aquella que aplican, por ejemplo, las
instituciones de crédito, porque primero está fijada en la ley, de forma permanente y general; además, está
creada y conformada bajo un esquema colectivo, donde asegurados y patrones hacen aportaciones que
permiten a dicho organismo, entre otras actividades, otorgar financiamientos y créditos personales e
hipotecarios, con una tasa fija limitada por la propia ley. Supuesto diferente ocurre con las instituciones de
crédito, que son sociedades controladas de grupos financieros que realizan actividades de captación de
recursos del público en el mercado nacional, como inversiones, préstamos, depósitos y también ofrecen
protección al dinero de sus clientes; así como otros particulares que otorgan algún crédito semejante. Bajo ese
panorama, no es posible perder de vista esa diferencia, pues de ella deriva la certeza de que la tasa del interés
moratorio que fija la ley que rige al instituto, goza de la presunción de no ser usuraria, máxime por la finalidad
de beneficio que proporciona a los asegurados, dentro de la cual no puede advertirse un propósito de lucro,
sino de sostenibilidad.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 526/2021. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 11 de noviembre de 2021.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo González Padrón. Secretaria: Claudia Delgadillo Villarreal.

Amparo directo 692/2021. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 28 de enero de 2022.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo González Padrón. Secretario: Arnulfo Mateos García.

Amparo directo 16/2022. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 21 de abril de 2022.
Unanimidad de votos. Ponente: Arturo González Padrón. Secretario: Arnulfo Mateos García.

Amparo directo 83/2022. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 3 de mayo de 2022.
Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Suárez Muñoz. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro.
Amparo directo 517/2023. Instituto de Seguridad Social del Estado de Guanajuato. 7 de diciembre de 2023.
Unanimidad de votos. Ponente: Irma Caudillo Peña. Secretaria: Nubia Cristel Ortiz García.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028404


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CS. J/22 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. ES


PROCEDENTE LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON LOS
FONDOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se debe llamar al juicio oral
mercantil de nulidad de transferencias electrónicas a los terceros destinatarios de los recursos. Un tribunal
consideró que si el tercero puede ser identificado, es necesario llamarlo a fin de integrarlo a la relación procesal
para que la sentencia que se dicte produzca efectos en su esfera jurídica. Otro tribunal sostuvo que no, porque
el beneficiario de la transferencia no tiene interés en sus diversas acepciones jurídicas.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara,
Jalisco, determina que, a petición de parte, se puede llamar como terceros al juicio oral mercantil en el que se
demanda la nulidad de transferencias electrónicas, a los titulares de las cuentas destino que recibieron los
fondos.

Justificación: Conforme a los artículos 1094, fracción VI, 1203 y 1390 Bis 8 del Código de Comercio, la
institución bancaria demandada en un juicio oral mercantil tiene interés legítimo para solicitar el llamamiento del
tercero destinatario de los recursos (litisdenunciación), para que la sentencia que llegare a dictarse también lo
vincule en sus efectos, y en un posterior proceso, éste no pueda oponer defensas a la cosa juzgada, distintas
de las analizadas en el juicio. Para tal efecto, es necesario que la sentencia pueda generar en el tercero una
afectación, pues la litisdenunciación sirve como un mecanismo preventivo de tutela jurisdiccional efectiva, que
permite al tercero ejercer su derecho de audiencia. Por ello, es factible, a petición de parte, ordenar llamar
como tercero al juicio oral mercantil, en el que se demanda la nulidad de transferencias electrónicas, a los
titulares de las cuentas destino que recibieron los fondos, pues se presenta la probabilidad de que en el juicio
se declare la nulidad de la o las transferencias electrónicas, lo que podría generar un perjuicio al tercero, ya que
la consecuencia de esa declaración es que deja de existir jurídicamente la causa que motivó las transferencias.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN


GUADALAJARA, JALISCO.

Contradicción de criterios 48/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2023.
Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y
Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando
Castillo Portillo.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
303/2022, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al
resolver el amparo directo 513/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 48/2023, resuelta por el Pleno
Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028405


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CS. J/23 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

ACCIÓN DE NULIDAD DE TRANSFERENCIAS ELECTRÓNICAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL.


REQUISITOS PARA LLAMAR COMO TERCEROS A LOS TITULARES DE LAS CUENTAS QUE RECIBIERON
LOS FONDOS.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si se debe llamar al juicio oral
mercantil de nulidad de transferencias electrónicas a los terceros destinatarios de los recursos. Un tribunal
consideró que si el tercero puede ser identificado, es necesario llamarlo a fin de integrarlo a la relación procesal
para que la sentencia que se dicte produzca efectos en su esfera jurídica. Otro tribunal sostuvo que no, porque
el beneficiario de la transferencia no tiene interés, en sus diversas acepciones jurídicas.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara,
Jalisco, determina que cuando una institución financiera solicite el llamamiento del tercero destinatario de los
recursos al juicio oral mercantil en el que se demande la nulidad de transferencias electrónicas, ello se
encuentra condicionado a que proporcione la información necesaria para su notificación.

Justificación: La institución bancaria que solicite el llamamiento de los terceros destinatarios de los recursos a
juicio, es quien tiene la carga procesal de proporcionar la información necesaria para que la notificación se
pueda ordenar, porque es la interesada en que el tercero comparezca al juicio a coadyuvar con ella y, en su
caso, le pare perjuicio la sentencia. Para tal efecto, con fundamento en el artículo 1390 bis 13 del Código de
Comercio, aplicado por analogía, el banco demandado debe señalar las razones por las que se debe realizar tal
llamamiento, así como el nombre y domicilio de la persona, esto último siempre y cuando tal información esté a
su disposición por tratarse de una cuenta del mismo banco; en caso contrario, debe indicar los datos que tenga
a su disposición, a fin de que, en respeto al secreto bancario, la persona juzgadora, con fundamento en el
artículo 142 de la Ley de Instituciones de Crédito, por única ocasión, ordene girar oficio directamente a la
institución de crédito o a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para que hagan de su conocimiento el
nombre y el domicilio de la persona titular de la cuenta y se lleve a cabo su notificación.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN


GUADALAJARA, JALISCO.

Contradicción de criterios 48/2023. Entre los sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del
Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de noviembre de 2023.
Tres votos de la Magistrada Martha Leticia Muro Arellano y de los Magistrados Héctor Martínez Flores y
Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Ponente: Magistrado Cuauhtémoc Cuéllar De Luna. Secretario: Luis Fernando
Castillo Portillo.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
303/2022, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al
resolver el amparo directo 513/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 48/2023, resuelta por el Pleno
Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028409


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/31 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO EN LA QUE SE CONTROVIERTE LA CALIDAD DE


CONFIDENCIAL QUE SE ATRIBUYE A DETERMINADOS DATOS. ES PROCEDENTE SI EN LA DEMANDA
INICIAL SE DISCUTE SI ESTOS DATOS DEBEN CALIFICARSE COMO PERSONALES.

Hechos: Al conocer de recursos de queja, un Tribunal Colegiado de Circuito estimó que no tenían vinculación
los actos reclamados en la ampliación de una demanda de amparo, con el reclamado en la demanda inicial
(que versaba acerca de la calificación de determinados datos como personales), ya que éste no se hallaba
condicionado a la decisión de clasificación de información confidencial, mientras que los otros Tribunales
Colegiados de Circuito sostuvieron que la relación estrecha tenía lugar porque se trataba de dilucidar el derecho
a la confidencialidad para el acceso a la información de las constancias que integraban diversos expedientes
procesales.

Criterio Jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de
México, determina que cuando en una demanda de amparo están a discusión los derechos a la intimidad y a la
privacidad con motivo de la solicitud de acceso a la información de constancias que integran expedientes
procesales, y en la ampliación se reclaman actos que versan sobre la confidencialidad de los datos respectivos,
se está en presencia de actos que guardan relación estrecha, toda vez que los datos personales son
precisamente considerados como confidenciales, por lo que sí es procedente la admisión de la ampliación de la
demanda.

Justificación: En términos de los artículos 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública y 3, fracción IX, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos
Obligados, los datos personales se traducen en cualquier información concerniente a una persona física
identificada o identificable, cuya identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier
información, lo que vinculado al hecho de que los derechos a la privacidad y a la intimidad se ven involucrados
tratándose de los datos personales concernientes a una persona física identificable, y como esa información
tiene por ello el carácter de confidencial, queda de manifiesto que entre ambas situaciones existe estrecha
relación, toda vez que los datos personales son precisamente considerados como confidenciales.
Luego, si en una demanda de amparo están a discusión los derechos a la intimidad y a la privacidad con motivo
de la solicitud de acceso a la información de constancias que integran expedientes procesales, y en la
ampliación se reclaman actos que versan sobre la confidencialidad de los datos respectivos, sí es procedente la
admisión de la ampliación de la demanda de amparo, toda vez que las cuestiones planteadas ameritan ser
resueltas en una misma sentencia, a fin de no dividir la continencia de la causa y evitar sentencias
contradictorias.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA


CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 60/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto
Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito. 14 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Hortencia
María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos
Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las quejas 103/2023 y
112/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las quejas
99/2023, 108/2023 y 110/2023, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver
la queja 117/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver
las quejas 84/2023, 87/2023, 91/2023, 94/2023 y 99/2023.
Semanario Judicial de la Federación
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 60/2023, resuelta por el Pleno
Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028408


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/30 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. CASOS EN QUE PROCEDE (INTERPRETACIÓN DEL


ARTÍCULO 111 DE LA LEY DE AMPARO).

Hechos: Al conocer de recursos de queja, un Tribunal Colegiado de Circuito estimó que los actos reclamados
en la ampliación de la demanda de amparo no guardaban relación estrecha con los reclamados en la demanda
inicial, mientras que los otros consideraron que sí existía la relación estrecha entre los actos reclamados en
ambos escritos.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de
México, determina que la ampliación de una demanda de amparo es procedente cuando el acto reclamado en
la ampliación es consecuencia del reclamado en la demanda inicial, o a la inversa; si ambos reconocen
inmediata y directamente un mismo origen; para impedir que se dicten sentencias contradictorias, o a fin de
evitar que se divida la continencia de la causa.

Justificación: El objetivo evidente de la ampliación de una demanda de amparo es el de que sea una sola
sentencia la que decida tanto sobre la constitucionalidad del acto reclamado en la demanda inicial, como la del
reclamado en la ampliación; siendo así, cabe entender que la "relación estrecha" a que se refiere el artículo 111
de la Ley de Amparo, como condición para la admisión de la ampliación, es la que resulta, entre otras
situaciones, de que el acto reclamado en la ampliación sea consecuencia del inicialmente reclamado, o a la
inversa; de que ambos reconozcan inmediata y directamente un mismo origen; de impedir que se dicten
sentencias contradictorias, o de evitar que se divida la continencia de la causa.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA


CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 60/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto
Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito. 14 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Hortencia
María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos
Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver los recursos de queja
103/2023 y 112/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las
quejas 99/2023, 108/2023 y 110/2023, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al
resolver la queja 117/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al
resolver las quejas 84/2023, 87/2023, 91/2023, 94/2023 y 99/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 60/2023, resuelta por el Pleno
Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028426


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Penal
Tesis: PR.P.CN. J/26 P (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN SU


CARÁCTER DE TERCERO INTERESADO. CUANDO SU DOMICILIO SE DESCONOCE O ES INEXACTO,
DEBE REALIZARSE POR CONDUCTO DE SU ASESOR JURÍDICO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios discrepantes al resolver cómo
debe realizarse el emplazamiento al juicio de amparo indirecto de la víctima u ofendido del delito que tiene el
carácter de tercero interesado, cuando se desconoce su domicilio o es inexacto, y tienen asesor jurídico
asignado en la causa penal de origen. Mientras que uno consideró que se violaron las reglas del procedimiento
porque se le emplazó por conducto del asesor jurídico y era necesario hacerlo de manera personal; el otro
determinó que debía emplazarse a través del asesor jurídico asignado en la causa penal de origen.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de
México, determina que cuando se ignore el domicilio de la víctima u ofendido del delito que tiene el carácter de
tercero interesado, debe ser emplazado al juicio de amparo indirecto por conducto de su asesor jurídico, pues
de lo contrario se trastocarían los principios de progresividad de los derechos humanos, pro persona y de
impartición pronta de justicia.

Justificación: En razón de que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia
1a./J. 12/2021 (10a.) determinó que el asesor jurídico está facultado para promover juicio de amparo en nombre
de la víctima u ofendido del delito a quien representa, conforme a los artículos 6o., segundo párrafo, 10 y 11 de
la Ley de Amparo, se estima que sus facultades no deben limitarse sólo a promover el juicio de amparo sino
ampliarse a recibir las notificaciones de emplazamiento de la víctima u ofendido que tiene el carácter de tercero
interesado en el juicio de amparo, en atención a los principios de progresividad de los derechos humanos, pro
persona y de impartición de justicia pronta y expedita, y con el objetivo de garantizar una verdadera igualdad
procesal entre las partes.
El asesor jurídico tiene la responsabilidad de hacer efectivos los derechos de su representado en todos los
procedimientos relacionados con el hecho victimizante, por lo que debe velar por sus intereses, y al ser experto
en la materia, existe certeza de que su asesorado tendrá conocimiento del emplazamiento. Sobre todo, porque
la víctima es quien necesita que se resuelvan de forma pronta los juicios para que se repare el daño causado,
cuestión que no se logra si se agotan los medios para conocer su domicilio, pues de no obtenerse se ordenaría
la notificación por edictos. Esa situación, además de retardar la resolución del juicio, genera incertidumbre en
que la víctima se entere de dicho emplazamiento, por lo que resulta de mayor beneficio su notificación por
conducto de su asesor jurídico. Con ello, además de certeza jurídica al disminuir el riesgo de que no llegue a
tener conocimiento del emplazamiento, se incrementa el grado de tutela de su derecho humano a ser
emplazado y se da celeridad a la resolución del juicio de amparo, con lo que se imparte justicia de manera
pronta y expedita, de conformidad con el artículo 17 constitucional.
Lo anterior, en el entendido de que la falta de asesor jurídico, del desconocimiento de éste o la inexistencia del
domicilio señalado, tiene como consecuencia que se sigan las formalidades del artículo 27 de la Ley de
Amparo, esto es, que se requiera a las autoridades responsables y a otras que por sus funciones pudieran tener
conocimiento del domicilio para que lo proporcionen y, en caso de que a pesar de ello no se obtenga, la
notificación del emplazamiento debe ordenarse por edictos.

PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA


CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 62/2023. Entre los sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del
Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Segundo
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, y el Primer Tribunal
Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 11 de enero de 2024. Mayoría de votos de la Magistrada
Emma Meza Fonseca y del Magistrado Héctor Lara González. Disidente: Magistrado Samuel Meraz Lares,
Semanario Judicial de la Federación
quien formuló voto particular. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: J. Trinidad Vergara Ortiz.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con
residencia en La Paz, Baja California Sur, en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y
Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 783/2021 (cuaderno auxiliar
354/2022), y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto
Circuito, al resolver el amparo en revisión 77/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 12/2021 (10a.), de rubro: "ASESOR JURÍDICO VICTIMAL. ESTÁ
FACULTADO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN NOMBRE DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO A
QUIEN REPRESENTA EN EL PROCEDIMIENTO PENAL." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial
de la Federación del viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Undécima Época, Libro 2, Tomo IV, junio de 2021, página 3351, con número de registro digital:
2023217.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 62/2023, resuelta por el Pleno Regional
en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028432


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/67 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR CESACIÓN DE EFECTOS. NO SE


ACTUALIZA LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XXI, DE LA LEY DE LA MATERIA,
CUANDO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE PAGO OPORTUNO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, AUNQUE
DURANTE EL JUICIO LA AUTORIDAD DEMUESTRE HABER CUBIERTO EL ESPECÍFICAMENTE MES
RECLAMADO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron posturas contrarias al analizar si se
actualiza la causa de improcedencia del juicio de amparo prevista en la fracción XXI del artículo 61 de la Ley de
Amparo, a partir del análisis de los efectos de los actos reclamados consistentes no sólo en el retraso en el
pago de la pensión jubilatoria correspondiente al mes especificado en la demanda, sino también en la omisión
del pago oportuno de los meses subsecuentes. Mientras que uno consideró que no bastaba con recibir el pago
de la pensión correspondiente al mes cuyo pago tardío fue reclamado, porque también se habían reclamado los
subsecuentes, el otro estimó que con dicho pago tardío cesaron los efectos del acto, pues no subsistía la
omisión o retención reclamada, y por lo que hacía a los restantes, se trataba de actos futuros e inciertos.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la
Ciudad de México, determina que cuando se reclama la omisión en el pago oportuno de la pensión jubilatoria
por el periodo especificado en la demanda, así como los subsecuentes, y el ente asegurador cubre durante el
juicio de amparo, el primero, no es dable estimar que ello conlleve la actualización de la hipótesis de
improcedencia por cesación de efectos prevista en el artículo 61, fracción XXI, de la Ley de Amparo.

Justificación: Los efectos del acto reclamado consistentes en el pago tardío de la pensión jubilatoria, tanto del
periodo precisado en la demanda como de los subsecuentes, no cesan con el pago del primero de ellos, el cual
constituye el punto de inicio de los efectos futuros de los periodos subsecuentes. Al ser el propósito de la
improcedencia prevista en el precepto citado la imposibilidad de concretar el fin que justifica la existencia e
importancia del juicio de amparo, que es obtener la reparación constitucional, no se actualiza en ese caso tal
imposibilidad, pues aun cuando la autoridad demostrara que por el específico mes cuya omisión se reclamó ya
ha efectuado el pago, ello no puede generar la destrucción total de los efectos de su atraso y de los
subsecuentes, en tanto que éstos sí encuentran materia para el amparo, ya que dado el ámbito protector del
juicio constitucional y la periodicidad de la pensión jubilatoria cuyos pagos atrasados se reclamen, los efectos
no cesan de manera inmediata y total.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA


EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 87/2023. Entre los sustentados por el Tercer y el Quinto Tribunales Colegiados,
ambos del Décimo Quinto Circuito. 13 de octubre de 2023. Tres votos de las Magistradas Adriana Leticia
Campuzano Gallegos (presidenta) y Rosa Elena González Tirado, y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona,
respecto del fondo del asunto. Ponente: Magistrada Rosa Elena González Tirado. Secretaria: María Isabel
Pech Ramírez.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 619/2019, el cual dio
origen a la tesis aislada XV.3o.10 A (10a.), de título y subtítulo: "CESE DE EFECTOS. NO SE ACTUALIZAN
LOS HECHOS NI LOS SUPUESTOS JURÍDICOS DE ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUANDO SE
RECLAMA EL PAGO ATRASADO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA, ASÍ COMO LOS SUBSECUENTES Y EL
ENTE ASEGURADOR DEMUESTRA DURANTE EL JUICIO EL PAGO DE LA PENSIÓN
CORRESPONDIENTE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2020
a las 10:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 77, Tomo VI,
Semanario Judicial de la Federación
agosto de 2020, página 5983, con número de registro digital: 2021854, y

El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión
254/2022.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 87/2023, resuelta por el Pleno
Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028441


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Civil
Tesis: PR.C.CN. J/32 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

RECURSO DE QUEJA CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE


AMPARO. ES PROCEDENTE AUNQUE EN EL MISMO ACUERDO SE ORDENE TRAMITAR LA AMPLIACIÓN
COMO NUEVA DEMANDA.

Hechos: Al conocer de recursos de queja, un Tribunal Colegiado de Circuito declaró la improcedencia del
recurso en contra del auto que no proveyó de conformidad la ampliación de una demanda de amparo, en razón
de que se había ordenado su remisión a la oficina de correspondencia común a fin de que fuera analizada como
nueva demanda, mientras que los otros Tribunales Colegiados de Circuito concluyeron que aun en ese
supuesto el recurso de queja era procedente.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de
México, determina que procede el recurso de queja contra la resolución que no admite la ampliación de una
demanda de amparo y ordena su remisión a la oficialía de partes común para que se tramite como nueva
demanda.

Justificación: El artículo 97, fracción I, de la Ley de Amparo, prevé supuestos específicos en los que procede el
recurso de queja, así como una regla general en aquellos casos en los que por lo trascendental y grave de la
resolución pueda causarse perjuicio no reparable en la sentencia definitiva, de donde se desprende que
implícitamente el precepto le atribuye esa naturaleza trascendental y grave, no reparable en la definitiva, a las
diversas situaciones concretas que menciona (que se presentan durante la tramitación del juicio de amparo o
del incidente de suspensión), entre éstas, cuando se deseche o se tenga por no presentada la ampliación de
una demanda de amparo, pues en la ley no existe disposición que establezca alguna excepción en relación con
esa ampliación, derivada de que se mande tramitar como nueva demanda. Además, sostener que no procede el
recurso de queja contra la resolución que no dio trámite a la ampliación de una demanda de amparo, porque en
el auto respectivo se ordenó que fuese remitida a la oficialía de partes común correspondiente a fin de que se
tramitara como nueva demanda, equivale a no admitir la ampliación y a dar por sentado que no existe
vinculación entre el acto reclamado en la demanda inicial y el reclamado en la ampliación, con lo cual se deja
en estado de indefensión a la parte quejosa, al no permitírsele demostrar que la ampliación era procedente, y
sin que pueda estimarse purgado el agravio por haberse mandado tramitar como nueva demanda, pues no es
lo mismo resolver que la acción constitucional contra el nuevo acto reclamado se ventile en vía de ampliación,
que a través de un procedimiento autónomo, ya que representa una ventaja intervenir en un solo procedimiento,
facilitándose así el acceso a la justicia, en vez de seguir juicios por separado a pesar de la posible relación
entre los actos reclamados.
Asimismo, se corre el riesgo de dividir la continencia de la causa al decidir a priori que se dividan los procesos a
pesar de poder tener en común el objeto y la causa de pedir, o bien, existir identidad de personas y objeto, o
simplemente porque los actos reclamados en la ampliación sí estén vinculados con los inicialmente reclamados,
es decir, que exista una conexidad tal, que la ampliación se imponga para evitar sentencias contradictorias.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA


CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 60/2023. Entre los sustentados por el Primer, el Segundo, el Tercer y el Cuarto
Tribunales Colegiados del Trigésimo Circuito. 14 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Hortencia
María Emilia Molina de la Puente y de los Magistrados Alejandro Villagómez Gordillo y Abraham S. Marcos
Valdés. Ponente: Magistrado Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Patricia Villa Rodríguez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las quejas 103/2023 y
112/2023, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver las quejas
Semanario Judicial de la Federación
99/2023, 108/2023 y 110/2023, el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver
la queja 117/2023, y el diverso sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver
las quejas 84/2023, 87/2023, 91/2023, 94/2023 y 99/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 60/2023, resuelta por el Pleno
Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028445


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Civil
Tesis: PR.C.CN. J/33 C (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUMISIÓN EXPRESA A LA JURISDICCIÓN DE UN TRIBUNAL POR RAZÓN DE SU FUERO. SON


APLICABLES LAS REGLAS TERRITORIALES CORRESPONDIENTES A ÉSTE [INAPLICABILIDAD DE LA
JURISPRUDENCIA 1a./J. 1/2019 (10a.)].

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios discrepantes sobre la
competencia para conocer de un juicio mercantil fundado en un contrato de adhesión en el que las partes
acordaron someterse a la competencia de los tribunales federales de un lugar determinado. Mientras que uno
estimó que la distancia entre el domicilio del actor y los juzgados, federales o locales, era intrascendente porque
el acuerdo de las partes atendió a un criterio de competencia por razón de fuero y no de territorio, el otro
sostuvo que una cláusula de esa naturaleza no es válida si el lugar en donde deberá llevarse el juicio es distinto
de aquel donde el usuario tiene su residencia habitual.

Criterio jurídico: Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de
México, determina que, cuando en un contrato mercantil de adhesión las partes se someten expresamente a la
jurisdicción de un tribunal en razón de su fuero, la competencia legal del órgano que habrá de conocer del
asunto se regula por las normas territoriales aplicables a ese fuero en particular.

Justificación: Sin prejuzgar sobre la validez de una cláusula de esa naturaleza, es necesario distinguir entre la
competencia constitucional y la jurisdiccional. La primera es la capacidad que la Constitución Federal le atribuye
de manera exclusiva a los tribunales de un determinado fuero. La segunda es la distribución interna entre los
órganos jurisdiccionales que integran un Poder Judicial. Si la competencia constitucional para conocer de una
cuestión litigiosa corresponde a un fuero en específico, ningún órgano perteneciente a un fuero diverso podrá
conocer de ese asunto, al margen de que los fueros federal y local pueden coexistir en un mismo territorio. Por
esa razón, cuando las partes acuerdan someterse a la competencia de los tribunales federales de un
determinado lugar, debe entenderse que su intención es designar al Juzgado de Distrito que ejerce jurisdicción
sobre esa demarcación territorial, con independencia del lugar en el que dicha autoridad resida.
De ahí que en tal supuesto no resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) de la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "COMPETENCIA POR SUMISIÓN EXPRESA. LA REGLA
ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO RESULTA APLICABLE A LAS
CLÁUSULAS ESTIPULADAS EN CONTRATOS BANCARIOS DE ADHESIÓN CUANDO SE ADVIERTA
VULNERACIÓN A LA GARANTÍA DE ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA.", pues no existe analogía
con los casos en los que la elección de las partes se sustenta en la competencia constitucional, esto es, del
fuero al que pertenece la autoridad jurisdiccional designada como competente.

PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA


CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 47/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito
y el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ambos con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de
México. 14 de diciembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente, y de
los Magistrados Abraham Sergio Marcos Valdés y Alejandro Villagómez Gordillo. Ponente: Magistrada
Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado
de México, al resolver el amparo directo 506/2021, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado
del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, al resolver el amparo directo
14/2022.
Semanario Judicial de la Federación
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 1/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la
Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 65, Tomo I, abril de 2019, página 689, con número de registro digital:
2019661.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 47/2023 resuelta por el Pleno Regional
en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028448


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/78 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE


CONCEDERLA PARA QUE SE DÉ RESPUESTA CUANDO SE RECLAMA VIOLACIÓN AL DERECHO DE
PETICIÓN.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes interpretaron la jurisprudencia 2a./J. 22/2023
(11a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para analizar si procede otorgar la
suspensión para el efecto de que la autoridad responsable otorgue una respuesta, cuando se impugne la
omisión de contestar un escrito en el ejercicio del derecho de petición, y llegaron a conclusiones opuestas.
Mientras que uno señaló que era improcedente concederla porque de hacerlo sus efectos no podrían ser
revocados ante una sentencia que niegue la protección constitucional, el otro sostuvo que su otorgamiento no
necesariamente implica que se emita una respuesta definitiva al fondo de lo solicitado.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la
Ciudad de México, determina que es improcedente conceder la suspensión provisional contra las
consecuencias derivadas de la omisión de contestar una solicitud en el ejercicio del derecho de petición.

Justificación: El artículo 147 de la Ley de Amparo prevé que la suspensión como medida cautelar puede
concederse con efectos conservativos o de tutela anticipada. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.) interpretó el primer párrafo de la norma citada en el
enunciado "conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio" de ese precepto, y estableció los
parámetros que deben tomarse en cuenta al analizar la posibilidad de conceder la suspensión con efectos
restitutorios, ante la eventualidad de que con ello se deje sin materia el juicio de amparo principal: que se trate
de un beneficio transitorio que pueda ser revocado con la sentencia de fondo que se dicte y, en sentido
opuesto, cuando ese beneficio no sea transitorio o definitivo, que no podrá ser revocado aun cuando se niegue
el amparo. De esta forma, cuando se solicita la suspensión por las consecuencias derivadas de la omisión de
contestar un escrito de petición es improcedente concederla con efectos restitutorios –para que se otorgue una
respuesta–, porque en ese caso se trata de una excepción a la regla general, ya que se otorgaría un beneficio
definitivo que no podría ser revocado ante una eventual negativa del juicio de amparo en lo principal, al haberse
producido la respuesta.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA


EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 214/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero,
ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 9 de noviembre de 2023. Tres votos de las Magistradas
Adriana Leticia Campuzano Gallegos y Rosa Elena González Tirado y del Magistrado Gaspar Paulín Carmona.
Ponente: Magistrado Gaspar Paulin Carmona. Secretaria: Erika Ivonne Carballal López.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el
recurso de queja 386/2023 y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa
del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 395/2023.

Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/2023 (11a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO CON
EFECTOS RESTITUTORIOS. PARÁMETROS QUE DEBE TOMAR EN CUENTA EL JUZGADOR AL
ANALIZAR LA POSIBILIDAD DE CONCEDERLA ANTE LA EVENTUALIDAD DE QUE, CON ELLO, SE DEJE
SIN MATERIA EL JUICIO DE AMPARO EN LO PRINCIPAL." citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 16 de junio de 2023 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo V, junio de 2023, página 4497, con número de
Semanario Judicial de la Federación
registro digital: 2026730.

Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 214/2023, resuelta por el Pleno
Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028449


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: PR.A.CN. J/76 A (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL


EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA Y ECONÓMICA
ESTATAL (ARTÍCULO 28 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS Y TESORERÍA
GENERAL DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, VIGENTE HASTA EL 15 DE MAYO DE 2023).

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios divergentes al analizar si se
sigue perjuicio al interés social o se contravienen disposiciones de orden público, de otorgarse la suspensión
provisional para paralizar los efectos y consecuencias de la aplicación de diversas fracciones del artículo 28 del
Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado de Nuevo León, vigente hasta
el 15 de mayo de 2023, que facultan a la Unidad de Inteligencia Financiera y Económica Estatal para requerir
información a los contribuyentes relativa a su contabilidad y demás documentos o informes. Mientras que uno
estimó que no se satisfacía la condición referida por lo que resultaba improcedente conceder la suspensión
provisional, el otro consideró lo contrario y la otorgó.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la
Ciudad de México, determina que es improcedente conceder la suspensión provisional en contra de los efectos
y consecuencias del acto de aplicación de diversas fracciones del citado artículo 28, que facultan a la Unidad de
Inteligencia Financiera y Económica Estatal para requerir información a los contribuyentes relativa a su
contabilidad y demás documentos o informes, porque no se satisface el requisito previsto en el artículo 128,
fracción II, de la Ley de Amparo.

Justificación: Con el otorgamiento de la suspensión provisional se seguiría perjuicio al interés social y se


contravendrían disposiciones de orden público, pues se permitiría a los quejosos evadir las facultades de
verificación conferidas a las autoridades hacendarias relacionadas con la revisión del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, financieras y patrimoniales, lo que paralizaría el procedimiento de comprobación e
investigación respectivo, cuyo objeto es determinar el debido acatamiento de las disposiciones en materia fiscal
de los contribuyentes y, en su caso, la denuncia ante su incumplimiento.

PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA


EN LA CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 204/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero,
ambos en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 7 de diciembre de 2023. Unanimidad de tres votos de la
Magistrada Adriana Leticia Campuzano Gallegos, de la Magistrada Rosa Elena González Tirado y del
Magistrado Gaspar Paulín Carmona, quien formuló voto concurrente. Ponente: Magistrado Gaspar Paulín
Carmona. Secretario: Gustavo Ruiz Cabañas Martínez.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el
recurso de queja Q.A. 139/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de queja 1/2023.

Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 204/2023, resuelta por el Pleno
Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
Semanario Judicial de la Federación
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2028454


Instancia: Plenos Regionales
Undécima Época
Materias(s): Laboral, Común
Tesis: PR.L.CS. J/68 L (11a.)
Fuente: Semanario Judicial de la Federación.
Tipo: Jurisprudencia

VISTA A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. DEBE
DARSE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ADVIERTA OFICIOSAMENTE QUE SE
ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN IX, DE LA
PROPIA LEY.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones contrarias al analizar si
en el caso en que la resolución reclamada deriva del cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa, en la que
no se confirió libertad de actuación a la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 64, segundo
párrafo, de la Ley de Amparo, debía o no darse vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa
de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción IX, del propio ordenamiento.

Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad
de México, determina que cuando el Tribunal Colegiado de Circuito advierta oficiosamente que la resolución
reclamada deriva del cumplimiento a una ejecutoria de amparo previa, en la que no se confirió libertad de
jurisdicción a la autoridad responsable, con fundamento en el artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de
Amparo, debe dar vista a la parte quejosa con la posible actualización de la causa de improcedencia prevista en
el artículo 61, fracción IX, de la propia ley.

Justificación: Conforme a lo sostenido por el Tribunal Pleno y la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, en relación con el referido artículo 64, segundo párrafo, el Tribunal Colegiado de Circuito debe dar
vista a la parte quejosa cuando advierta oficiosamente una causa de improcedencia, excluyendo en forma
expresa los supuestos en que aquélla haya sido alegada por alguna de las partes o analizada por un órgano
jurisdiccional inferior. Con ese precepto, el legislador tuvo la intención de garantizar los derechos de audiencia y
de defensa de la parte quejosa para que pueda expresar oportunamente los argumentos que a su derecho
convengan.
Así, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito adviertan, de oficio, que se actualiza la causa de
improcedencia relativa a que la resolución reclamada derivó del cumplimiento a una ejecutoria de amparo
previa en la que no se confirió libertad de actuación a la autoridad responsable, deben dar vista a la parte
quejosa para respetar su oportunidad de exponer las razones por las que considere, en su caso, que no se
configura ese supuesto de improcedencia.

PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA


CIUDAD DE MÉXICO.

Contradicción de criterios 162/2023. Entre los sustentados por el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia
de Trabajo del Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 10 de enero de 2024. Tres votos de la Magistrada Rosa
María Galván Zárate y de los Magistrados José Luis Caballero Rodríguez y Emilio González Santander.
Ponente: Magistrada Rosa María Galván Zárate. Secretario: Eduardo Alfonso Guerrero Serrano.

Tesis y/o criterios contendientes:

El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo
545/2017, el cual dio origen a la tesis aislada I.16o.T.14 K (10a.), de rubro: "VISTA A QUE SE REFIERE EL
PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 64 DE LA LEY DE AMPARO. ES INNECESARIO OTORGARLA SI LA
SENTENCIA RECLAMADA SE DICTÓ EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO Y NO SE
DEJÓ LIBERTAD DE JURISDICCIÓN PARA EMITIRLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación
del viernes 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación,
Décima Época, Libro 64, Tomo III, marzo de 2019, página 2855, con número de registro digital 2019445;
Semanario Judicial de la Federación
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 137/2020, el
cual dio origen a la tesis aislada I.2o.C.1 K (11a.), de rubro: "VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64,
PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. NO ES OBLIGACIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
OTORGARLA AL QUEJOSO SI SE ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL
DIVERSO PRECEPTO 61, FRACCIÓN IX, DE ESE ORDENAMIENTO, CUANDO SE RECLAMA UNA
RESOLUCIÓN DICTADA EN ESTRICTO CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE AMPARO ANTERIOR,
TOTALMENTE VINCULATORIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de enero
de 2023 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21,
Tomo VI, enero de 2023, página 6706, con número de registro digital: 2025877; y,

El sustentado por Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo
285/2023.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la
Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de
2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

BI

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