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Caso: Sentencia del Tribunal Constitucional – Expediente N° 00987-2014-PA/TC (06-08-2014-Santa)

Demandantes: Francisca Lilia Vásquez Romero


Demandados: Integrantes de:
1. Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa
2. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
3. Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la
República
4. Presidente de la Corte Superior de Justicia del Santa
5. Procurador Público del poder Judicial

Acto lesivo: La actora refiere que se ha vulnerado los derechos constitucionales:


 Derecho al Debido proceso
 Derecho a la Petición
 Derecho de Defensa
 Derecho de Libre acceso al Órgano Jurisdiccional
 Derecho a la Tutela procesal efectiva

Petitorio: la recurrente solicita se declare la NULIDAD de todo lo actuado en el proceso de Tercería


preferente de pago correspondiente al Expediente N° 1460-2006 desde la Resolución N° 38 (04-12-
2009) hasta el Decreto N° 5 (25-01-2013).
 La actora precisa que en el proceso de Ejecución de Garantías seguido en su contra por el
Banco Wiese Sudameris (ahora Scotiabank) hasta la fecha el presente proceso de Amparo:
 no se le ha notificado la Ejecutoria Suprema que resolvió su Recurso de Casación
 No se le ha notificado el Decreto N° 40 (19-10-2011)
 La Sala Civil Suprema ha actuado en forma ilegal cambiando la jurisdicción del proceso civil
“Tercería preferente de pago” en proceso constitucional, porque lo remitió a la Sala
Constitucional Suprema
 Que los Jueces del 4to Juzgado Civil y la Segunda Sala Superior Civil al haber tramitado con
fraude el proceso.

DECIDENCI DE SENTENCIA – EXPEDIENTE N° 009787-2014-PA/TC


Fundamentos del Tribunal Constitucional:
I. Procedencia de la demanda: Determinar respecto a la improcedencia liminar de la demanda.
 El sustento del fundamento del 3er Juzgado Civil y la Segunda Sala Superior Civil: “los hechos y
el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido de los derechos invocados, así como la Resolución N° 40 le fue notificada el 26-10-2011
por ende ha vencido el plazo de prescripción para interponer la demanda”.

 Con relación al rechazo liminar de la demanda de Amparo, el TC precisa que sólo debe
rechazarse cuando no exista margen de duda de su improcedencia, es decir cuando configura una de
las causales de improcedencia prescritas en el Código Procesal Constitucional.
 Respecto a la pretensión de la recurrente (no se le ha notificado y se ha alterado el trámite
procesal ante la Corte Suprema), éstos deben ser interpretados como conexas al contenido del
derecho de Debido proceso.

 Respecto al plazo de prescripción, de acuerdo al inciso 5 del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional “si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”

 Respecto a que no se ha notificado a la actora la Ejecutoria Suprema que resolvió su recurso de


casación ni el Decreto N° 40, se considera que el agravio invocado consiste en una omisión, razón
por la cual no habría transcurrido el plazo de prescripción para interponer la demanda, por lo que no
cabría aplicarse la causal de improcedencia prevista en el inciso 10 del artículo 5° del Código
Procesal Constitucional.

 En este sentido que estos hechos se encuadran, prima facie (a primera vista), dentro del
contenido constitucionalmente protegido del derecho al Debido proceso; y con relación a que si las
resoluciones cuestionadas afectan o no los derechos invocados el TC emite pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia.

II. Recurso de agravio constitucional planteado en autos:


 Conforme al inciso 2 del artículo 202 de la Constitución: corresponde al Tribunal constitucional
“Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”; por ende, sí es competente cuando se ha
declarado improcedente in limine (liminarmente).

 Respecto al planteamiento de la actora carece de fundamento constitucional, dado que, en su


recurso de agravio ha precisado:
 “se ha advertido falsedad y fraude al expedirse el Auto 38 para hacer cobrar a Scotiabank
Perú SAA la falsa deuda de 3 pagarés que no están firmados por los recurrentes.
 Que se ha resuelto una cosa por otra, se ha cometido infracción a sus derechos humanos sin
precisar la ley que a Scotiabank a cobrar una deuda falsa.
 En agravio moral: se ha causado y sigue causándose a la actora una inmensa tortura moral y
psicológica que consume la intimidad al producir preocupaciones pena, estrés, depresión,
insomnios, melancolía y otros sufrimientos.
Es decir, no existe sustento sobre el agravio de los derechos constitucionalmente invocados.
 Que, si bien la demanda no contiene fundamento constitucional en emite pronunciamiento
extraordinariamente en virtud a los principios constitucionales de Economía e Informalidad (STC
04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19). En atención al principio de Economía Procesal,
cuando en autos existen suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el
fondo a pesar del rechazo liminar de la demanda, es innecesario obligar a las partes a reiniciar el
proceso más aun considerando el tiempo transcurrido. Respecto al principio de informalidad,
cuando existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o
tribunal, porque la nulidad de todo lo actuado sólo por normatividad y no por protección de algún
bien jurídico constitucionalmente relevante, sería un exceso de formalidad incompatible con el
logro de los fines de los procesos constitucionales.

II. Justificación del pronunciamiento sobre el fondo en el presente proceso


 Según lo establecido en la Sentencia del Expediente N° 05580-2009-PA/TC, fundamento 4 que
en casos de supuestos de amparo contra resoluciones judiciales sobre afectaciones del debido
proceso no requiere la participación de órganos jurisdiccionales demandados para emitir
pronunciamiento de fondo.

 De autos, el TC ha verificado que se ha cumplido con notificar a la actora de los actos procesales
posteriores al concesorio del recurso de apelación por lo que infiere que las partes procesales
han sido debidamente notificadas, por ende no se ha afectado el derecho de defensa dado que
han tenido oportunidad para ejercer tal derecho.

III. Petitorio de la demanda y argumentos de la demandante.


 Conforme al requerimiento de la actora, el TC precisa que la demanda se sustenta en
afirmaciones:
 Los jueces del 4to Juzgado Civil de la CSJ del Santa en complicidad con los auxiliares
jurisdiccionales y los vocales de la Sala Superior y Suprema han tramitado con fraude el
expediente N° 1460-2006
 Los magistrados demandados han violado el artículo 1 de la Ley 27682, la Constitución, las
Leyes, el Debido Proceso y los demás derechos humanos con clara conducta disfuncional,
fraude, ensañamiento, crueldad, crimen y delitos de lesa humanidad imprescriptibles que debe
ser corregida.
 Que, la demanda cambiada al número 1460-2006 ha sido tramitada violando el Debido proceso
dado que los magistrados demandados han actuado con claro interés a favor del Banco y se
han rehusado a escuchar, oír y entender el reclamo de la recurrente.

IV. Análisis de la controversia.


 Revisados los actuados del proceso de tercería preferente de pago, no obra medio probatorio
alguno que acredite la vulneración de sus derechos al debido proceso, de defensa, de libre
acceso al órgano jurisdiccional, ni la tutela procesal efectiva o que los magistrados demandados
hayan favorecido a la entidad bancaria, así como tampoco que se haya imposibilitado o negado
el libre acceso al órgano jurisdiccional.

 Que, considerando el escrito de demanda que la actora ha transcrito la parte considerativa del
Decreto N° 40 permite presumir que sí ha sido notificada con la Ejecutoria Suprema que resolvió
el Recurso de Casación y con el Decreto N° 40, además obran suficientes elementos de prueba
que permitan arribar a la convicción de que lo manifestado sea cierto, por lo que en este extremo
no se encuentra probada la violación.

 Respecto a la violación del derecho a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos
en la Ley, es decir el derecho a la jurisdicción predeterminada por Ley; cabe plantearse dos
exigencias concretas:
a) Quien juzga sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose la interdicción
de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada profesamente
para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por
comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.
b) Que la jurisdicción y competencia del juez sean determinadas por la ley (Expediente N° 0290-
2002-HC/TC)

 Al respecto, de la Resolución s/n de 09-07-2010 emitida por la Sala Civil Suprema aparece que
se remitió la causa a la Sala Constitucional Suprema porque se solicitó la tercería preferente de
pago ante una posible ejecución de un bien predio rústico, y, conforme al inciso 4 del artículo 35
del Decreto Supremo N° 017-93-JUS es competencia de la Sala de Derecho Constitucional y
Social “de los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la Ley
expresamente lo señala”. Asimismo, la Resolución Administrativa de Presidencia N° 006-2001-P-
CS de 30-04-2001 dispone en su artículo 1 la Sala de Derecho Constitucional y Social es la
competente para conocer “de los recursos de nulidad y casaciones agrarias pares e impares (…).
Además la actora no ha negado ni contradicho que el terreno sea una parcela de predio rústico,
por cuanto asiste la competencia a la Sala Constitucional Suprema conocer y resolver el recurso
de casación porque la materia era asunto de derecho agrario por tratarse sobre posible ejecución
de un predio rústico, por lo que no se ha lesionado el derecho a no ser sometido a
procedimientos distintos de los previstos en la ley.

 Por lo que al no haberse acreditado los hechos que sustentan la pretensión debe declararse
infundada la demanda; dejando constancia expresa que este tipo de demandas que se invocan
vulneración de derechos fundamentales sin demostrarse obstaculizan el normal desenvolvimiento
de la justicia constitucional.

V. Del examen del Recurso de Agravio Constitucional.


 El artículo 18 del Código Procesal Constitucional ha establecido el plazo para interponer Recurso
de Agravio Constitucional contra la Resolución de Segundo grado que declare infundada o
improcedente la demanda es de 10 días de contados desde el día siguiente de notificada. Al
respecto, el Tribunal en la STC N° 02877-2005-HC/TC ha establecido “a partir de la
jurisprudencia y las disposiciones del Código Procesal Constitucional puede inferirse que el
contenido constitucionalmente protegido de los derechos es un requisito de procedencia de la
demanda pero también del Recurso de Agravio Constitucional RAC (fundamento Jurídico 27). Así
como también estableció en fundamento 31 “aparte de los requisitos formales para su
interposición, se requerirá que el RAC planteado esté directamente relacionado con el ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente
infundado; y que no esté inmerso en una causa de negativa de tutela claramente establecida por
el Tribunal Constitucional”

 Que el Recurso planteado por la actora en la que afirma el grave error y causales de nulidad del
prevaricato, fraudulento, incongruente y nulo auto N° 13 encubiertos por la OCMA y CNM al
rechazar su demanda, manifiestamente es infundado porque sólo se limita a invocar formalmente
derechos reconocidos por la Constitución pero no los fundamenta.

 Al respecto el Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional en su artículo 11 precisa: “Una


de las Salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen al Tribunal. La
Sala determinará si tras la presentación de los recursos de agravio constitucional, se debe
ingresar a resolver sobre el fondo. Para realizar tal análisis, aparte de los criterios establecidos
en el artículo 18 del Código Procesal Constitucional, la Sala declarará su improcedencia, a través
de un Auto, en los siguientes supuestos: si el recurso no se refiere a la protección del contenido
esencial del ámbito constitucionalmente protegido de un derecho fundamental, si el objeto del
recurso, o de la demanda, es manifiestamente infundado, porque ser fútil o inconsistente; o, si ya
se ha decidido de manera desestimadamente en casos sustancialmente idénticos, pudiendo
acumularse”; por lo que tanto el precedente como el Reglamento normativo se orientan a
determinar que no deben prosperar recursos que contengan pretensiones manifiestamente
improcedentes o que resultan irrelevantes.

 En la STC N° 04119-2005-AA fundamento 64 ha establecido que “resulta claro que la tutela


jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, por lo que la atención debe centrarse en recursos
con reales vulneraciones que requieran tutela urgente a fin de optimizar adecuadamente el
derecho a la tutela procesal efectiva.

 Establece como precedente vinculante el fundamento 49 de la presente sentencia que precisa:


El Tribunal constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:
a) Carezca de fundamento la supuesta vulneración que se invoque;
b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial transcendencia
constitucional;
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal
Constitucional
d) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
La cita sentencia se dictará sin más trámite.

 Cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando


se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental; a la luz
de la jurisprudencia cumplirá adecuada y oportuna con su obligación de garantizar la supremacía
de la Constitución y el efectivo respeto de los derechos fundamentales.

 Por lo que se declara Infundada la demanda al no acreditarse la vulneración de derecho


constitucional alguno de la recurrente y se establece como Precedente vinculante, conforme al
artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, la regla contenida en el
fundamento 49 de esta sentencia.
RATIO DECIDENDI
FUNDAMENTO 49. El Tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:
a) Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque;
b) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional;
c) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del
Tribunal Constitucional;
e) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
f)
DECISUM DE SENTENCIA – EXPEDIENTE N° 009787-2014-PA/TC
La decisión o pronunciamiento del Tribunal Constitucional se encuentra expresado:
1. Declarar INFUNDADA la demanda al no haberse acreditado la vulneración del derecho
constitucional alguno de la recurrente (Francisca Lilia Vásquez Romero)
2. Establece como PRECEDENTE VINCULANTE, conforme al artículo VII del Título Preliminar
del Código Procesal Constitucional, la regla contenida en el fundamento 49 de esta sentencia

1. INFUNDADA la demanda al no acreditarse la vulneración del derecho constitucional


(Derecho al Debido proceso, Derecho a la Petición, Derecho de Defensa, Derecho de
Libre acceso al Órgano Jurisdiccional y Derecho a la tutela procesal efectiva) invocados
por la actora Francisca Lilia Vásquez Romero
2. Estable como PRECEDENTE VINCULANTE el fundamento 49 de la sentencia:
Fundamento 49: El tribunal Constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria
cuando:
a. Carezca de fundamento la supuesta vulneración que se invoque
b. La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial transcendencia
constitucional
c. La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal
Constitucional
d. Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
La citada sentencia se dictará sin más trámite.
La citada sentencia se dictará sin más trámite alguno.
REGLAS PRECISADAS EN LA SENTENCIA
 Conforme al inciso 2 del artículo 202 de la Constitución: corresponde al Tribunal constitucional
“Conocer, en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de hábeas corpus,
amparo, hábeas data, y acción de cumplimiento”; por ende, sí es competente cuando se ha
declarado improcedente in limine (liminarmente).

 Que, si bien la demanda no contiene fundamento constitucional en emite pronunciamiento


extraordinariamente en virtud a los principios constitucionales de Economía e Informalidad (STC
04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19). En atención al principio de Economía Procesal,
cuando en autos existen suficientes elementos de juicio para emitir pronunciamiento sobre el
fondo a pesar del rechazo liminar de la demanda, es innecesario obligar a las partes a reiniciar el
proceso más aun considerando el tiempo transcurrido. Respecto al principio de informalidad,
cuando existen todos los elementos como para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la
controversia, éste se expedirá respetándose el derecho de las partes a ser oídas por un juez o
tribunal, porque la nulidad de todo lo actuado sólo por normatividad y no por protección de algún
bien jurídico constitucionalmente relevante, sería un exceso de formalidad incompatible con el
logro de los fines de los procesos constitucionales.

 Que, en la Sentencia del Expediente N° 05580-2009-PA/TC, fundamento 4 que en casos de


supuestos de amparo contra resoluciones judiciales sobre afectaciones del debido proceso no
requiere la participación de órganos jurisdiccionales demandados para emitir pronunciamiento de
fondo

 Respecto a la violación del derecho a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos
en la Ley, es decir el derecho a la jurisdicción predeterminada por Ley; cabe plantearse dos
exigencias concretas:
c) Quien juzga sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose la interdicción
de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada profesamente
para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por
comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.
d) Que la jurisdicción y competencia del juez sean determinadas por la ley (Expediente N° 0290-
2002-HC/TC).

 Que, en la Sentencia del Tribunal Constitucional STC N° 02877-2005-HC/TC ha establecido “a


partir de la jurisprudencia y las disposiciones del Código Procesal Constitucional puede inferirse
que el contenido constitucionalmente protegido de los derechos es un requisito de procedencia
de la demanda pero también del Recurso de Agravio Constitucional (fundamento Jurídico 27).
Además se estableció en fundamento 31 “aparte de los requisitos formales para su interposición,
se requerirá que el RAC planteado esté directamente relacionado con el ámbito
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; que no sea manifiestamente
infundado; y que no esté inmerso en una causa de negativa de tutela claramente establecida por
el Tribunal Constitucional”

 En la STC N° 04119-2005-AA fundamento 64 ha establecido que “resulta claro que la tutela


jurisdiccional que no es efectiva no es tutela”, por lo que la atención debe centrarse en recursos
con reales vulneraciones que requieran tutela urgente a fin de optimizar adecuadamente el
derecho a la tutela procesal efectiva.

 Por lo que la principal y nueva regla es la establecida en la misma sentencia en su


fundamento 49 que además fue declarada como precedente vinculante:

El Tribunal constitucional emitirá sentencia interlocutoria denegatoria cuando:


g) Carezca de fundamento la supuesta vulneración que se invoque;
h) La cuestión de derecho contenida en el recurso no sea de especial transcendencia
constitucional;
i) La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente vinculante del Tribunal
Constitucional
j) Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

La cita sentencia se dictará sin más trámite.

 Cuando la resolución resulta indispensable para solucionar un conflicto de relevancia o cuando


se presente la urgencia de una revisión sobre el contenido de un derecho fundamental; a la luz
de la jurisprudencia cumplirá adecuada y oportuna con su obligación de garantizar la supremacía
de la Constitución y el efectivo respeto de los derechos fundamentales.

OPINIÓN
 Que, en la presente sentencia, el Tribunal Constitucional ha realizado la transcripción de los
sustentos contenidos en el escrito de demanda, de los cuales se aprecia que no se ha
sustentado el modo o forma en que se habría vulnerado los derechos constitucionales invocados
por la actora.

 Que, a pesar que la actora no ha emitido el sustento de los derechos fundamentales infringidos,
el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en atención a los principios
constitucionales de Economía Procesal e Informalidad, conforme así ha sido establecido en la
Sentencias (STC 04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19).

 Al respecto, queda claro que los recursos de agravio constitucional se plantean cuando se ha
infringido los derechos fundamentales, empero, éstos deben ser debidamente sustentados o
fundamentados con relación a la forma o modo se ha violentado.

 Que, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional tiene competencia cuando se
transgrede derechos fundamentales y la defensa de la supremacía de la Constitución.

 Que, no habría estado demás que el Tribunal Constitucional hubiera realizado una definición con
relación a los derechos presuntamente vulnerados por la actora (Debido Proceso, Derecho a la
Petición, Derecho de Defensa, Derecho de Libre acceso al Órgano Jurisdiccional y Derecho a la
Tutela Procesal Efectiva)

 Que, efectivamente el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento respetando los


pronunciamientos precedentes emitidos por el mismo, tal como las precisadas en la misma
sentencia y que el grupo ha creído conveniente indicarlas como reglas establecidas por el mismo
TC, incluida la establecida en la misma sentencia materia de estudio, que fue establecida como
precedente vinculante, y nos referimos al fundamento 49.
 Que, según el Tribunal Constitucional y conforme lo ha expresado en la sentencia, si no hay
fundamentación de los derechos fundamentales infringidos no debe sobrecargarse la labor
jurisdiccional, puesto que éste sólo retrasa a aquellos procesos que sí requieren pronunciamiento
y tutela jurisdiccional.

Finalmente como grupo estamos de acuerdo con la decisión tomada por el TC porque actora aduce
que sean vulnerados derechos como el Derecho al Debido proceso, Derecho a la Petición, Derecho
de Defensa, Derecho de Libre acceso al Órgano Jurisdiccional y Derecho a la Tutela procesal
efectiva, pero en ningún momento demuestra con medios probatorios fehacientes de qué manera se
le han lesionados estos derechos, pero a pesar de ello el TC emitió el pronunciamiento en virtud a los
principios, a pesar de que a la actora se le rechazo laminarmente la demanda.
El TC emitió un pronunciamiento de fondo, pero el RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
interpuesto por la actora fue rechazado por la falta de fundamentación de la parte afectada y por ende
el TC a dar su pronunciamiento conlleva que este tenga una carga procesal innecesaria, también le
resta tiempo al caso en los que verdaderamente si existe la vulneración de tales derechos y le resta
tiempo al TC.
El TC puede solo tiene competencia prioritaria cuando realmente se han vulnerados derechos
fundamentales establecidos en la constitución.

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