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TC - RESUMEN Enviar
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Con relación al rechazo liminar de la demanda de Amparo, el TC precisa que sólo debe
rechazarse cuando no exista margen de duda de su improcedencia, es decir cuando configura una de
las causales de improcedencia prescritas en el Código Procesal Constitucional.
Respecto a la pretensión de la recurrente (no se le ha notificado y se ha alterado el trámite
procesal ante la Corte Suprema), éstos deben ser interpretados como conexas al contenido del
derecho de Debido proceso.
Respecto al plazo de prescripción, de acuerdo al inciso 5 del artículo 44 del Código Procesal
Constitucional “si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella subsista”
En este sentido que estos hechos se encuadran, prima facie (a primera vista), dentro del
contenido constitucionalmente protegido del derecho al Debido proceso; y con relación a que si las
resoluciones cuestionadas afectan o no los derechos invocados el TC emite pronunciamiento sobre el
fondo de la controversia.
De autos, el TC ha verificado que se ha cumplido con notificar a la actora de los actos procesales
posteriores al concesorio del recurso de apelación por lo que infiere que las partes procesales
han sido debidamente notificadas, por ende no se ha afectado el derecho de defensa dado que
han tenido oportunidad para ejercer tal derecho.
Que, considerando el escrito de demanda que la actora ha transcrito la parte considerativa del
Decreto N° 40 permite presumir que sí ha sido notificada con la Ejecutoria Suprema que resolvió
el Recurso de Casación y con el Decreto N° 40, además obran suficientes elementos de prueba
que permitan arribar a la convicción de que lo manifestado sea cierto, por lo que en este extremo
no se encuentra probada la violación.
Respecto a la violación del derecho a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos
en la Ley, es decir el derecho a la jurisdicción predeterminada por Ley; cabe plantearse dos
exigencias concretas:
a) Quien juzga sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose la interdicción
de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada profesamente
para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por
comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.
b) Que la jurisdicción y competencia del juez sean determinadas por la ley (Expediente N° 0290-
2002-HC/TC)
Al respecto, de la Resolución s/n de 09-07-2010 emitida por la Sala Civil Suprema aparece que
se remitió la causa a la Sala Constitucional Suprema porque se solicitó la tercería preferente de
pago ante una posible ejecución de un bien predio rústico, y, conforme al inciso 4 del artículo 35
del Decreto Supremo N° 017-93-JUS es competencia de la Sala de Derecho Constitucional y
Social “de los recursos de casación en materia de Derecho Laboral y Agrario cuando la Ley
expresamente lo señala”. Asimismo, la Resolución Administrativa de Presidencia N° 006-2001-P-
CS de 30-04-2001 dispone en su artículo 1 la Sala de Derecho Constitucional y Social es la
competente para conocer “de los recursos de nulidad y casaciones agrarias pares e impares (…).
Además la actora no ha negado ni contradicho que el terreno sea una parcela de predio rústico,
por cuanto asiste la competencia a la Sala Constitucional Suprema conocer y resolver el recurso
de casación porque la materia era asunto de derecho agrario por tratarse sobre posible ejecución
de un predio rústico, por lo que no se ha lesionado el derecho a no ser sometido a
procedimientos distintos de los previstos en la ley.
Por lo que al no haberse acreditado los hechos que sustentan la pretensión debe declararse
infundada la demanda; dejando constancia expresa que este tipo de demandas que se invocan
vulneración de derechos fundamentales sin demostrarse obstaculizan el normal desenvolvimiento
de la justicia constitucional.
Que el Recurso planteado por la actora en la que afirma el grave error y causales de nulidad del
prevaricato, fraudulento, incongruente y nulo auto N° 13 encubiertos por la OCMA y CNM al
rechazar su demanda, manifiestamente es infundado porque sólo se limita a invocar formalmente
derechos reconocidos por la Constitución pero no los fundamenta.
Respecto a la violación del derecho a no ser sometido a procedimientos distintos a los previstos
en la Ley, es decir el derecho a la jurisdicción predeterminada por Ley; cabe plantearse dos
exigencias concretas:
c) Quien juzga sea un juez u órgano con potestad jurisdiccional, garantizándose la interdicción
de ser enjuiciado por un juez excepcional o por una comisión especial creada profesamente
para desarrollar funciones jurisdiccionales, o que dicho juzgamiento pueda realizarse por
comisión o delegación, o que cualquiera de los poderes públicos pueda avocarse al
conocimiento de un asunto que debe ser ventilado ante un órgano jurisdiccional.
d) Que la jurisdicción y competencia del juez sean determinadas por la ley (Expediente N° 0290-
2002-HC/TC).
OPINIÓN
Que, en la presente sentencia, el Tribunal Constitucional ha realizado la transcripción de los
sustentos contenidos en el escrito de demanda, de los cuales se aprecia que no se ha
sustentado el modo o forma en que se habría vulnerado los derechos constitucionales invocados
por la actora.
Que, a pesar que la actora no ha emitido el sustento de los derechos fundamentales infringidos,
el Tribunal Constitucional ha emitido pronunciamiento en atención a los principios
constitucionales de Economía Procesal e Informalidad, conforme así ha sido establecido en la
Sentencias (STC 04587-2004-PA/TC, fundamentos 16 a 19).
Al respecto, queda claro que los recursos de agravio constitucional se plantean cuando se ha
infringido los derechos fundamentales, empero, éstos deben ser debidamente sustentados o
fundamentados con relación a la forma o modo se ha violentado.
Que, debe tenerse presente que el Tribunal Constitucional tiene competencia cuando se
transgrede derechos fundamentales y la defensa de la supremacía de la Constitución.
Que, no habría estado demás que el Tribunal Constitucional hubiera realizado una definición con
relación a los derechos presuntamente vulnerados por la actora (Debido Proceso, Derecho a la
Petición, Derecho de Defensa, Derecho de Libre acceso al Órgano Jurisdiccional y Derecho a la
Tutela Procesal Efectiva)
Finalmente como grupo estamos de acuerdo con la decisión tomada por el TC porque actora aduce
que sean vulnerados derechos como el Derecho al Debido proceso, Derecho a la Petición, Derecho
de Defensa, Derecho de Libre acceso al Órgano Jurisdiccional y Derecho a la Tutela procesal
efectiva, pero en ningún momento demuestra con medios probatorios fehacientes de qué manera se
le han lesionados estos derechos, pero a pesar de ello el TC emitió el pronunciamiento en virtud a los
principios, a pesar de que a la actora se le rechazo laminarmente la demanda.
El TC emitió un pronunciamiento de fondo, pero el RECURSO DE AGRAVIO CONSTITUCIONAL
interpuesto por la actora fue rechazado por la falta de fundamentación de la parte afectada y por ende
el TC a dar su pronunciamiento conlleva que este tenga una carga procesal innecesaria, también le
resta tiempo al caso en los que verdaderamente si existe la vulneración de tales derechos y le resta
tiempo al TC.
El TC puede solo tiene competencia prioritaria cuando realmente se han vulnerados derechos
fundamentales establecidos en la constitución.