Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Exp 06227-2013 Hábeas Data

Descargar como pdf o txt
Descargar como pdf o txt
Está en la página 1de 5

EXP. N.

° 06227-2013-PHD/TC
JUNÍN
SAMUEL LUIS ORELLANA JULIÁN
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de enero de 2014, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Urviola Hani, Eto Cruz y
Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO:
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Samuel Luis
Orellana Julián contra la resolución de fojas 235, su fecha 8 de agosto de 2013,
expedida por la Segunda Sala Mixta Descentralizada de La Merced que,
revocando la apelada, declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 14 de enero de 2013, el actor interpone demanda de habeas
data contra don Jorge Alejandro Lazo Villanueva, en su calidad de notario
público de Chanchamayo, a fin de que en ejercicio de acceso a la información
pública se le proporcione copias certificadas de los documentos siguientes:
 La Minuta N.° 684, sobre constitución de fianza solidaria respaldada con
garantía hipotecaria que otorga doña Clara Julián Castro Vda. de
Orellana.

 El Primer Testimonio de la Escritura Pública de la Constitución de Fianza


Solidaria respaldada con garantía hipotecaria suscrita por doña Clara
Julián Castro Vda. de Orellana con el Banco de Crédito del Perú —
Sucursal La Merced, de fecha 23 de marzo de 1998.

 El documento nacional de identidad presentado por doña Clara Julián


Castro Vda. de Orellana al suscribir tales documentos.
Según el accionante, el notario se niega a brindar dicha documentación
argumentando que, de acuerdo con la Ley del Notariado, tiene derecho a
negársela al habérsele agraviado.
El demandado, por su parte, solicita que la demanda sea declarada
improcedente al no habérsele requerido, previamente, dicha documentación.
De lo contrario, solicita que la demanda sea declarada infundada debido a que
el pago de tales costos tiene que necesariamente realizarse en su local, no a
través de un depósito en sus cuentas bancarias como pretende el actor.
El Juzgado Civil Transitorio de La Merced - Chanchamayo de la Corte
Superior de Justicia de Junín declara infundada la demanda por considerar que
ante la negativa inicial del emplazado, el actor debió reiterar dicho pedido.
La Sala revisora revoca la recurrida y declara improcedente la demanda
por estimar que dicho requerimiento previo es un requisito de procedibilidad.
FUNDAMENTOS
Cuestiones procesales previas

1
1. De acuerdo con el artículo 62° del Código Procesal Constitucional, para la
procedencia del hábeas data se requerirá que el demandante previamente
haya reclamado, por documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y
que el demandado se haya ratificado en su incumplimiento o no le haya
contestado dentro del plazo establecido.

2. Contrariamente a lo señalado por el demandado y las instancias judiciales


que conocieron el presente proceso, tal requisito ha sido cumplido por la
accionante conforme se aprecia de autos (Cfr. Carta Notarial N.° 001-2012,
obrante a fojas 2). Al respecto, conviene precisar que la disposición
glosada en el párrafo anterior no puede ser interpretada en el sentido de
que una eventual respuesta negativa tenga que necesariamente ser
cuestionada a fin de que el demandado ratifique su posición.

3. Con relación a la Constitución, la jurisdicción constitucional no actúa ni


puede actuar como un órgano neutro, sino, por el contrario, como su
principal promotor (Cfr. STC N° 000023-20005-PI/TC). Por tal razón,
supeditar la procedencia de la demanda de hábeas data a que el
demandado insista nuevamente en requerirla es una interpretación que,
bajo ningún punto de vista, resulta constitucionalmente adecuada, en
especial, cuando ha de interpretársela desde el sentido que le irradia la
Constitución y la propia lógica de los procesos constitucionales.

4. Los "derechos fundamentales" y los "procesos para su protección se han


instituido como institutos que no pueden entenderse de modo aislado, pues
tales derechos solo podrían "realizarse" en la medida en que cuenten con
mecanismos "rápidos", "adecuados" y "eficaces" para su protección. Así, a
los derechos fundamentales, además de su condición de derechos
subjetivos del más alto y, al mismo tiempo, de valores materiales de
nuestro ordenamiento jurídico, les es consustancial el establecimiento de
mecanismos encargados de tutelarlos de manera expeditiva. Obviamente,
derechos sin garantías no son otra cosa que meras afirmaciones
programáticas, desprovistas de valor normativo.

5. Tal interpretación también obvia que la protección de los derechos


fundamentales no solo es de interés para el titular de ese derecho, sino
también para el propio Estado y para la colectividad en general, pues su
transgresión supone una afectación también al propio ordenamiento
constitucional.

6. En la medida que el ejercicio del derecho de acceso a la información


pública requiere de una serie de actuaciones por parte de quien la custodia
resulta razonable exigir al justiciable el agotamiento de la vía previa a
efectos de permitir al demandado satisfacer el pedido de acceso a la
información pública, supeditando la procedencia del proceso de hábeas
data al cumplimiento de tal requisito.

En primer lugar, y corno resulta obvio, el custodio de la misma debe


ubicarla; de ahí, analizar si conforme a lo establecido en la Ley de
Transparencia y Acceso a la Información Pública y a la extensa

2
jurisprudencia emitida por este Tribunal sobre el particular, existe alguna
restricción que imposibilite su divulgación; luego, cuantificar a cuánto
ascenderá la reproducción de tal información y comunicarlo al peticionante,
y finalmente, entregarla a quien la solicitó.

7. En tales circunstancias, la imposición de una vía previa se hace necesaria


y legítima. Empero, exigir al actor reiterar tal pedido no solo carece de
asidero normativo sino que contradice lo señalado por este Colegiado.

8. Así las cosas, el único requisito previo a la interposición de la demanda lo


constituye el requerimiento mediante documento de fecha cierta y la
negativa por parte del emplazado a entregar la información solicitada (Cfr.
STC N.° 00566-2010-PHD/TC). De ahí que la respuesta insatisfactoria o el
silencio por parte del requerido habilitan la actuación del órgano judicial a
efectos de restablecer el ejercicio del derecho conculcado (Cfr. STC 00670-
2009-PHD/TC).

Sobre el acceso a la información pública

9. El hábeas data es un proceso constitucional que tiene por objeto la


protección de los derechos reconocidos en los incisos 5) y 6) del artículo 2°
la Constitución que establecen que "toda persona tiene derecho a solicitar
sin expresión de causa, la información que requiera y a recibirla de
cualquier entidad pública en el plazo legal, con el costo que suponga el
pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y
las que expresamente se excluyen por ley o por razones de seguridad
nacional"; y "que los servicios informáticos computarizados o no, públicos o
privados, no suministren informaciones que afecten la libertad personal y
familiar", respectivamente.

10. El derecho fundamental de acceso a la información pública se encuentra


reconocido en el inciso 5) del artículo 2° de la Constitución de 1993, y es
enunciado como la facultad de "(...) solicitar sin expresión de causa la
información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el
plazo legal, con el costo que suponga el pedido. Se exceptúan las
informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se
excluyan por ley o por razones de seguridad nacional". También está
reconocido en el artículo 13° de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, y ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en el caso Claude Reyes vs. Chile, del 19 de setiembre del 2006,
fundamento 77.

Análisis del caso en concreto

11. Conforme se desprende de autos, tampoco es cierto lo argumentado por el


demandado en el sentido de que el actor se ha negado a cancelar las
copias certificadas que solicita. Tal como se aprecia de la Carta Notarial a
través de la cual respondió tal requerimiento de información (cfr. fojas 3),
este se ha mostrado renuente a atender la solicitud del demandante.

3
12. Para este Colegiado, resulta evidente que, a nivel prejurisdiccional, el
demandado se f ha negado de manera categórica a entregar la información
requerida a pesar de que, como lo reconoce en la contestación de la
demanda, lo solicitado son instrumentos públicos. En tal sentido, lo
señalado por el demandado respecto a que "el accionante pretende copias
certificadas sin haber sufragado los honorarios y gastos correspondientes
(...) cuyo pago debe realizarse en (su) Oficio Notarial, sin embargo el
demandante en su solicitud de fecha 22 de noviembre de 2012 que debe
facilitársele el número de cuenta para hacer el depósito)" (sic) no condice
con lo consignado en la mencionada carta notarial en la que expresamente
ha denegado atender lo solicitado.

13. En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda y condenar a


la demandada al pago de costas y costos, en virtud de lo establecido en el
artículo 56° del Código Procesal Constitucional.

14. Sin perjuicio de lo expuesto, no puede obviarse que, como ha sido


expuesto supra el emplazado ha actuado de manera impropia tanto a nivel
prejurisdiccional como al contestar la demanda. No solo ha vulnerado el
derecho de acceso a la información pública del actor, al obligarlo a tener
que litigar hasta este Tribunal Constitucional a fin de obtener justicia, sino
que su defensa se ha basado en hechos falsos. Tal comportamiento no
guarda armonía con la conducta ejemplar que un notario público debe
tener.

15. Por consiguiente, también corresponde condenar al demandado y al


abogado que autoriza la contestación de la demanda al pago de una multa
solidaria de 20 URP (unidades de referencia procesal), conforme a lo
establecido en el último párrafo del artículo 53° del Código Procesal
Constitucional.

16. La justificación de este tipo de sanciones no es otra que la de desalentar


que los litigantes comparezcan deslealmente ante el órgano jurisdiccional
abusando de las garantías jurisdiccionales que salvaguardan la correcta
impartición de justicia en un Estado social y democrático de derecho, en el
que la efectividad del derecho al acceso a la justicia así como del resto de
derechos fundamentales de carácter procesal exigen a los titulares del
mismo el deber de abstenerse de cualquier proceder malicioso tendiente a
conseguir, a toda costa, la satisfacción de sus intereses.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda de hábeas data de autos, al haberse
acreditado la violación del derecho de acceso a la información pública, en
consecuencia, ordena a la emplazada entregar las copias certificadas
requeridas, previo pago de los derechos que correspondan.

4
2. Imponer, tanto al abogado que autoriza la contestación de la demanda
como al notario público demandado, una multa solidaria de 20 URP por
concepto de sanción por incumplimiento de los deberes propios del
ejercicio profesional. El cumplimiento de este pago deberá ser supervisado
en etapa de ejecución por el juez competente
Publíquese y notifíquese.
SS.
URVIOLA HANI
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA

También podría gustarte