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003 Mandamiento Pago

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Consejo Superior de la Judicatura


J República de Colombia Consejo Superior de la Judicatura SGC
Distrito Judicial Bucaramanga — Circuito Barrancabermeja

EJECUTIVO MINIMA CUANTIA


RADICADO No. 685754089001-2022-00072-00

CONSTANCIA SECRETARIAL.

Al Despacho del Señor Juez para proveer lo pertinente informando que se recibió la presente demanda Ejecutiva de Alimentos.
Puerto Wilches (S), mayo 6 de 2022.

XIOMARA ORTEGA HERNANDEZ


Secretaria

REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO WILCHES

Puerto Wilches. Mayo seis (6) de dos mil Veintidós (2022).

La Señora MARIANA MARIA LOPEZ MONTES quien obra en nombre propio y en representación de los
menores de edad JUAN ESTEBAN y DILAN JAVID CAMARGO LOPEZ presenta demanda Ejecutiva de
Alimentos contra el Señor JUAN CARLOS CAMARGO ARDILA, con el fin de obtener el pago de una
obligación contenida en un Título Ejecutivo - Acta de Conciliación- de fecha 16 de Marzo del año 2016
realizada en este Juzgado dentro del proceso de Alimentos Rad. No. 2015-00013, indicando que le adeuda la
suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOCE PESOS M/CTE ($13.597.012) por
concepto de saldos de las cuotas alimentarias de los meses de ENERO DEL AÑO 2019 A MARZO DEL AÑO
2022, de acuerdo a la relación indicada en el hecho quinto de la demandada.

Como el líbelo introductorio reúne las exigencias legales y del acta de conciliación adosada con la demanda,
se desprende una obligación clara, expresa y actualmente exigióle a cargo del demandado, se procederá a
librar el mandamiento de pago solicitado, de conformidad en los Artículos 422 y 430 del Código General del
Proceso.

Por lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Wilches (S)^

RESUELVE:

PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía de! proceso Ejecutivo de Alimentos de única
instancia a favor de la Señora MARIANA MARIA LOPEZ MONTES identificada con la CC. No. 1.104.127.866
quien actúa en nombre propio y en representación de los menores de edad JUAN ESTEBAN y DILAN JAVID
CAMARGO LOPEZ contra el Señor JUAN CARLOS CAMARGO ARDILA identificado con la CC. No.
1.104.130.259 por las siguientes sumas de dinero:

a)- Por la suma principal de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL VEINTE
PESOS M/CTE ($4.324.020) por concepto de las cuotas alimentarias de los meses de ENERO a
DICIEMBRE DELAÑO 2019, a razón de $360.335, mensuales.

b)- Por la suma principal de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL
CUATROCIENTOS SESENTA PESOS M/CTE ($4.583.460) por concepto de las cuotas alimentanas
de los meses de ENERO a DICIEMBRE DELAÑO 2020, a razón de $381.955, mensuales.

c)- Por la suma principal de DOS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL
OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($2.743.876) por concepto de saldo de las cuotas
alimentarias de los meses de ENERO a DICIEMBRE DEL AÑO 2021, a razón de $395.323,
mensuales, teniendo en cuenta el abono de $2.000.000 realizado en el mes de mayo de 2021.

d)- Por la suma principal de UN MILLON TRESCIENTOS CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
SEIS PESOS M/CTE ($1.305.396) por concepto de las cuotas alimentarias de los meses de ENERO a
MARZO DEL AÑO 2022, a razón de $435.132, mensuales.
^ Rama ludidal
' . Consejo Superior de la Judicatura
J RepúbUca de Colombia Consejo Superior de la Judicatura SGC
Distrito Judicial Bucaramanga - Circuito Barrancabermeja

e)- Por la suma principal de SEISCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS
M/CTE ($640.260) por concepto de las cuotas adicionales de los meses de diciembre del año 2018
por valor de $147.300, diciembre año 2019 $156.144, diciembre del año 2020 por $165.512 y
diciembre del año 2021 por $171.304.

f) Por los intereses moratorios sobre las sumas de dinero contenidas en el literal a) al seis por ciento
(6%) anual, de conformidad al Artículo 1617 del Código Civil, desde que se hicieron exigibles las
obligaciones respectivamente.

g) Por las cuotas alimentarias o aumento de ley dejados de cancelar y que en lo sucesivo se causen
de conformidad con el Artículo 431 del Código General del Proceso, hasta el momento de proferirse
auto del 440 ibídem, o sentencia correspondiente y que no sean canceladas por el demandado.

SEGUNDO: Sobre costas y agencias en derecho se resolverá en su oportunidad.

TERCERO: Notifíquese personalmente este auto a la parte demandada en la forma establecida en los
Artículos 290 a 293 y 301 del CGP, en concordancia con los numerales 2 y 6 del Decreto 806 de 2020 y
demás normas concordantes, y adviértasele que debe cumplir la obligación dentro de los cinco (5) días
siguientes. De igual forma se le correrá traslado de la copia de la demanda para que, si lo considera conteste
la misma y/o presente excepciones por intermedio de Apoderado Judicial dentro de los diez (10) días
siguientes a la notificación.

CUARTO: DESIGNAR la GUARDA y CUSTODIA del título Ejecutivo base de recaudo -ACTA DE
CONCILIACION - a la parte demandante, quien deberá procurar su conservación en su estado primigenio y
exhibirlo de manera inmediata cuando sea requerido por el despacho, conforme lo establece el artículo 624
del Código de Comercio.

QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el Inciso 6 del Artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 - Código de Infancia y
Adolescencia, se prohíbe la salida del país del demandado JUAN CARLOS CAMARGO ARDILA identificado con
la CC. No. 1.104.130.259, hasta que preste garantía suficiente del cumplimiento de la obligación alimentaria. Para el
efecto, por secretaria, infórmese a la Oficina de Migración Colombia.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

CARLOS AUGUSTO RIVERA TRASLAVINA


JUEZ.

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL


PUERTO WILCHES (S).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 295 del CGP


y el Acuerdo PCSJA20-11556 de 2020 del Consejo Superior
de la Judicatura, se notifica a las partes la anterior decisión,
en Lista de Estados Civiles No. 015. el cual se fija en la
página web del Juzgado, hoy 9 DE MAYO DE 2022, siendo
las 8:00 a.m.

XIOMARA ORTEGA H.
SECRETARIA

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