Government">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

Ficha STC11490-2019

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 8

TUTELA

REPORTE DE CONSULTA

RELEVANTE

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


ID : 675340
M. PONENTE : LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
NÚMERO DE PROCESO : T 2500022130002019-00192-01
NÚMERO DE PROVIDENCIA : STC11490-2019
PROCEDENCIA : Tribunal Superior Sala Civil - Familia de
Cundinamarca
CLASE DE ACTUACIÓN : ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA
INSTANCIA
TIPO DE PROVIDENCIA : SENTENCIA
FECHA : 27/08/2019
DECISIÓN : CONFIRMA CONCEDE TUTELA
ACCIONADO : JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE
FAMILIA DE GIRARDOT
ACCIONANTE : JOSÉ RICARDO BENAVIDES VARGAS
FUENTE FORMAL : Código General del Proceso art. 176 /
Código de Procedimiento Civil art. 187

ASUNTO:
PROBLEMA JURÍDICO: ¿Se vulnera el derecho al debido proceso del
ejecutado accionante al ordenar seguir adelante con la ejecución, sin tener
en cuenta los recibos aportados como pago parcial de la obligación
alimentaria?

TEMA: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL


DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Proceso ejecutivo de alimentos:
vulneración del derecho al ordenar seguir adelante con la ejecución y no
declarar la excepción de cobro de lo no debido, desconociendo las
evidencias de los pagos parciales de la obligación

PROCESO EJECUTIVO - Mandamiento ejecutivo: el proceso no termina


con la providencia que ordena seguir adelante con la ejecución, sino con la
satisfacción de la obligación (c. j.)

Tesis:
«La cuestión planteada estriba en determinar si el estrado confutado, en el
coercitivo de alimentos adelantado contra el suplicante, incurrió en la
transgresión denunciada al ordenar seguir adelante la ejecución en igual
forma a la dispuesta en la orden de apremio, sin tener en cuenta los
recibos aportados como prueba del cumplimiento parcial de la obligación a
su cargo.

Para proveer, se destaca que en la decisión de 17 de mayo de 2019, la


oficina judicial acusada, cuando se ocupó de la excepción perentoria de
cobro de lo no debido, enarbolada por el aquí tutelante y allá ejecutado,
refirió soportarse la misma en documentos allegados en la contestación y
en la audiencia celebrada el 23 de abril pasado.

Aun cuando la autoridad enjuiciada indicó que los ejecutantes al momento


de descorrerse la excepción de fondo guardaron silencio, seguidamente
señaló que (“…) sólo unos pocos recibos fueron reconocidos (…) por la aquí
demandante [Amparo Ortiz Cortes en el interrogatorio de parte] (…)” y, por
ese motivo, no reconoció pago parcial alguno y dispuso seguir adelante la
ejecución sin modificaciones.

Así razonó el querellado:

“(…) Si bien el demandado aporta unos recibos indicando que ellos hacen
parte del pago de la cuota de alimentos que le debe a sus hijos (…),
Amparo Ortiz Cortes (…) desconoció la mayoría de los pagos que alega el
demandado (…)”.

(…) Es conforme lo anterior, que este despacho que este despacho


declarará no probada la excepción propuesta por el demandado
denominada como cobro de lo no debido y, en su lugar, se ordenará seguir
adelante la ejecución en los términos del mandamiento de pago de fecha
30 de julio de 2018, con las consecuencias correspondientes (…)”.

Para la Corte es clara la incursión en la violación denunciada, pues lo


antelado constituye un raciocinio contra evidente, toda vez que se refiere a
medios de prueba relativos a pagos parciales y, a continuación, mantiene
incólume el mandamiento coercitivo de 30 de julio de 2018.

Además, el juzgado querellado no tuvo en cuenta la conducta procesal de


los allá demandantes frente a la excepción esgrimida por el aquí tutelante.

Igualmente, en la decisión criticada no se contempló que en la audiencia


celebrada el 23 de abril de 2019, Amparo Ortiz Cortés, sobre los recibos
aportados como acreditación de los abonos efectuados por el acá
reclamante, aceptó la mayoría de ellos obrantes entre folios 27 a 50 del
decurso criticado.

Asimismo, no se analizó la declaración de parte de los demandantes


Cristian Alexis y Jessica Daniela Benavidez Ortiz, quienes adujeron la
veracidad del contenido de los documentos contentivos de los desembolsos
efectuados por su progenitor.

No se examinaron las constancias que trajo el aquí gestor al momento de


rendir su declaración el 17 de mayo de 2019, en los cuales señaló haber
dado unos dineros a Ortiz Cortes, quien de su lado, negó su veracidad sin
exponer razón alguna como si de una negación indefinida se tratase; sin
embargo, el juzgador atacado no efectuó una valoración conjunta de las
pruebas para constatar lo reflejado por los recibos aportados por el
promotor en la referida actuación.

Siempre que los documentos corroboren los pagos alegados y a pesar de


traerse extemporáneamente tales medios de convicción, deben tenerse en
cuenta a la hora emitir el fallo correspondiente, ante todo, si se presentan
con antelación a la sentencia y se surte el principio de contradicción.

Sobre el particular, la Sala ha precisado:

“(…)” [E]n pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde
aplicar el texto legal pero bajo un racional entendimiento del contexto en el
que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le
muestra el expediente. De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado
abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así
debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo
del deudor se haya ya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en
tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución (…)”.

“(…) Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su


terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la
ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etapa
culminante se llega luego de establecer con certeza, que todos los abonos
realizados por el obligado, fueron recogidos para ese específico resultado
(…)”

“(…) En ese mismo orden, inclusive en un caso en el que ya estaba


ejecutoriada la actuación referente a la operación contable, esta
Corporación respaldó la exhortación que el Tribunal a-quo realizara a la
autoridad accionada, “en el sentido de que en el evento de que se haya
pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la
factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la
liquidación” (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01) (…)”.

“(…) Así las cosas, el amparo procede frente al proveído atacado por esa
senda, ya que esa decisión implica la incursión en el defecto fáctico, en
tanto el juzgador de instancia no valoró el medio probatorio documental
allegado por el ejecutado o la apreciación realizada fue irracional; de igual
modo, al no admitir circunstancia distinta de la que emergía de una
cerrada apreciación de “oportunidad probatoria”, se configuró también un
defecto material o sustantivo, surgido de la inadecuada interpretación y
aplicación de las disposiciones que contemplan la situación abordada
(artículos 173 y 446 del Código General del Proceso). (…)”. (se destaca).

Se observa, entonces, la lesión al debido proceso porque el fallador


fustigado, teniendo elementos a su alcance para constatar los pagos
aducidos, no tuvo en consideración el caudal probatorio obrante en el
expediente y descartó un gran número de evidencias sin el análisis
correspondiente».

DERECHO PROCESAL - Pruebas - Deber del juez de valorarlas en forma


conjunta: principio de valoración racional y comunidad de las pruebas (c.
j.)

Tesis:
«Sobre la apreciación de los medios de convicción, la Corte ha sostenido:

“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad


intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y
conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un
convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo,
estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como
ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus
pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…).

“(…)”.

“(…)En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba,


implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento
Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera
facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para
obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual
habrá de fundar su decisión final (…)”.

“Tal obligación legal -lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación


del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia
frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin
atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas
practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se
forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación
global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto
integrado por elementos disimiles (…)”».

DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Motivación de las sentencias:


principios y derechos que la rigen

Tesis:
«Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la
obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque
asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que
actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no
habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el
autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar
afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente
recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido
proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar
el Estado Constitucional.

El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad


impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la
jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar
la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga
noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa,
antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los
diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco
trazado por el objeto y la causa del proceso».

DERECHO INTERNACIONAL - Convención Americana sobre Derechos


Humanos: protección constitucional en ejercicio del control de
convencionalidad

DERECHO INTERNACIONAL - Convención Americana sobre Derechos


Humanos-Control de convencionalidad: obligatoriedad

Tesis:
«Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y
constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario
ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa
Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.

El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución


Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía


nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el
reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por
Colombia (…)”.

Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso,


que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los
estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de


conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos
ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los


Tratados de 1969, debidamente adoptada por Colombia, según el cual:
“(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su
observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o
se ha adherido al mismo.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad


sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o
cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los
derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en
todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas
iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.

Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados


materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito
doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y
prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos
y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte
no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los
países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional
o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos
cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos
los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y
constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando
forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las
autoridades su gobierno».

DERECHO INTERNACIONAL - Convención Americana sobre Derechos


Humanos - Control de convencionalidad: finalidad

DERECHO INTERNACIONAL - Convención Americana sobre Derechos


Humanos: obligación de los Estados partes de impartir una formación
permanente en DDHH y DIH en todos los niveles jerárquicos de las fuerzas
armadas, jueces y fiscales

Tesis:
«El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y
pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados,
incluido Colombia, a impartir una formación permanente de Derechos
Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,
jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios
de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en
materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la


Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como
la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las
obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a
los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al
máximo grado de salvaguarda de sus garantías.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global,


incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la
protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema
americano de derechos humanos».

ACLARACIÓN DE VOTO
LUIS ALONSO RICO PUERTA

DERECHO INTERNACIONAL - Control de convencionalidad:


innecesariedad de mencionar en forma genérica y automática el ejercicio
del control
DERECHO INTERNACIONAL - Control de convencionalidad: su ejercicio
se predica en aquellos pronunciamientos donde se advierte comprometido
o amenazado el efecto útil de la convención

Tesis:
«Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el
acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo
propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional
cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el
empleo del denominado “control de convencionalidad”.

Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte


Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un
tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros
deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus
decisiones, la vigencia material de lo pactado.

De esta manera, el “control de convencionalidad” comporta una actitud de


consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse
expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comprometido o amenazado “el efecto útil de la Convención”, lo cual
acontecerá en los eventos donde pueda verse “mermado o anulado por la
aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del
instrumento internacional o del estándar internacional de protección de
los derechos humanos”; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.

En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con


comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación
Civil».

SALVAMENTO / ACLARACIÓN / ADICIÓN DE VOTO: ACLARACIÓN DE


VOTO: LUIS ALONSO RICO PUERTA

También podría gustarte