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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL


PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, EL
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA
DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL
VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA


RAMOS.
SECRETARIA: GUADALUPE MARGARITA ORTIZ BLANCO.

Vo. Bo.

Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la


Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día
veinticinco de octubre dos mil diecisiete.

Cotejó:

VISTOS, los autos para resolver el expediente relativo a la


denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia de la posible contradicción de


tesis. Mediante escrito recibido el catorce de julio de dos mil
diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
********** y ********** por conducto de su autorizada **********,
parte recurrente en el recurso de queja 37/2017 del índice del
Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa
del Vigésimo Primer Circuito, denunciaron la posible
contradicción de tesis entre el criterio sustentado por dicho
tribunal y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al


fallar el recurso de queja 98/2013, del cual derivó la tesis
XXI.2o.P.A.7 K, y el criterio emitido por el Tercer Tribunal
Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso
de queja 172/2016, del que derivó la tesis XXVII.3o.105 K.

SEGUNDO. Trámite del asunto. Mediante acuerdo de


primero de agosto de dos mil diecisiete, el Presidente de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y
registrar el expediente relativo con el número 276/2017; instruyó
a la Presidencia de los Tribunales Colegiados de Circuito
contendientes a efecto de que remitan vía electrónica o, en su
caso, copias certificadas de las ejecutorias de su índice, así
como copia digitalizada del proveído en el que se informe si el
criterio sustentado en dichos asuntos se encuentra vigente,
turnó el expediente a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos,
ordenó la integración electrónica del cuaderno auxiliar, así
como dar aviso a los Plenos de Circuito y la radicación del
asunto en la Segunda Sala de este Alto Tribunal.

TERCERO. Mediante acuerdo de cuatro de octubre de


dos mil diecisiete, el Presidente de la Segunda Sala de este
Alto Tribunal ordenó que ésta se avocara al conocimiento del
asunto y determinó su competencia legal.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la


Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para
resolver la presente denuncia de contradicción de tesis,
suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos,
de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción
XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; 226 fracción II, de la Ley de Amparo y, 21, fracción
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y


con los Puntos Primero y Segundo, fracción VII, del Acuerdo
General 5/2013 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de
Justicia de la Nación.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia proviene de


parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227,
fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que la realiza
********** autorizada de una de las partes que intervino en
uno de los juicios que aquí participan.

TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en


aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis
denunciada y, en su caso, la postura que debe prevalecer, es
preciso tener en cuenta las consideraciones esenciales que
sustentan las sentencias de los Tribunales Colegiados que aquí
intervienen.

I. Recurso de queja 37/2017 del índice del Primer


Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del
Vigésimo Primer Circuito, fallado por unanimidad de votos en
sesión de veinte de abril de dos mil diecisiete:

“(…)

SÉPTIMO. Solución del asunto. Los motivos de


desacuerdo de la parte recurrente, son esencialmente
fundados, como se verá a continuación.

Para establecer porqué se estima de esa manera es


preciso señalar que los artículos 108, 113 y 114 de la
Ley de Amparo vigente, en lo atinente, disponen
literalmente lo siguiente:

‘Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá


formularse por escrito o por medios electrónicos en los
casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:
(…).

3
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no los


conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir verdad;
(…).’

‘Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del


juicio de amparo indirecto examinará el escrito de
demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de
improcedencia la desechará de plano.’

‘Artículo 114. El órgano jurisdiccional mandará requerir al


promovente que aclare la demanda, señalando con
precisión en el auto relativo las deficiencias,
irregularidades u omisiones que deban corregirse,
cuando:
I. Hubiere alguna irregularidad en el escrito de demanda;
II. Se hubiere omitido alguno de los requisitos que
establece el artículo 108 de esta Ley;
III. No se hubiere acompañado, en su caso, el documento
que acredite la personalidad o éste resulte insuficiente;
IV. No se hubiere expresado con precisión el acto
reclamado; y
V. No se hubieren exhibido las copias necesarias de la
demanda.
Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u
omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días,
se tendrá por no presentada.
En caso de falta de copias, se estará a lo dispuesto por el
artículo 110 de esta Ley. La falta de exhibición de las
copias para el incidente de suspensión, sólo dará lugar a
la postergación de su apertura.’

El primero de los dispositivos legales transcritos


establece, entre otros requisitos que debe contener
toda demanda de amparo para promover el juicio
constitucional en la vía indirecta o biinstancial, que se
exprese el nombre y domicilio del tercero interesado,
y en caso de no conocerlos, la parte quejosa debe
manifestarlo así bajo protesta de decir verdad.

En tanto que el diverso numeral 113 de la invocada


legislación, en su primera parte impone la obligación
al juzgador federal de examinar el escrito de
demanda, y en caso de existir alguna causa
manifiesta e indudable de improcedencia la desechará
de plano; mientras que el artículo 114 de la ley de la
materia establece un catálogo de casos en los cuales
el órgano jurisdiccional requerirá al promovente para
que aclare la demanda, debiendo señalar con
precisión en el auto relativo cuáles son esas
deficiencias, irregularidades u omisiones advertidas
en el escrito de demanda y que deban corregirse,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

siendo éstas las siguientes: cuando hubiere alguna


irregularidad en dicho libelo de amparo; se haya
omitido alguno de los requisitos que establece el
artículo 108 de dicha legislación; no se acredite la
personalidad del promovente del amparo o aquél sea
insuficiente; no se haya expresado con precisión el
acto reclamado; y no se hayan exhibido las copias
necesarias de la demanda.

Asimismo, prevé dicho dispositivo legal que una vez


advertidas dichas deficiencias, irregularidades u
omisiones por el Juez Federal, se requerirá a la parte
quejosa para que las subsane dentro del plazo de
cinco días, y en caso de no hacerlo, autoriza se tenga
por no presentada la demanda de amparo.

A diferencia del incidente de suspensión que prevé


que la falta de copias, conforme al artículo 110 de la
misma, sólo trae como consecuencia que sea
postergada la apertura del mismo.

Ahora bien, es importante distinguir que, en las


hipótesis de la aplicación de la sanción procesal, por
incumplimiento de alguna prevención formulada por
el juzgador de amparo, para subsanar alguna omisión,
irregularidad o deficiencia del libelo de amparo, debe
ser en apego al principio elemental de lógica jurídica,
basado en la congruencia que debe tener toda
sanción con la falta que la origina.

En ese contexto, de la lectura de la demanda de


amparo, claramente se puede apreciar que el acto
reclamado lo constituye la ‘aplicación a través de la
respectiva liquidación y cobro de artículos declarados
inconstitucionales mediante jurisprudencia temática
emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
como son los artículos 1°, 2° y 4° de la Ley de Catastro
Municipal del Estado de Guerrero Número 676, así como
el diverso numeral 18, fracción III, de la Ley Número 408
de Ingresos para el Municipio de Acapulco de Juárez del
Estado de Guerrero, para el ejercicio fiscal 2017.’; lo que
revela que el acto que se reclama es contra la
aplicación de una ley local de naturaleza fiscal.

De manera que si en el proveído de uno de febrero de


dos mil diecisiete, transcrito, la prevención se formuló
con relación a que: ‘proporcionara el nombre y domicilio
del tercero interesado, y si no lo conoce, lo manifestara
así, bajo protesta de decir verdad’; bajo el argumento
toral del Juez de Distrito que no obstante en su
demanda de amparo la parte quejosa sólo manifestó

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

que no existe tercero interesado, sin que tal expresión


se haya hecho ‘bajo protesta de decir verdad’; debiendo
subsanarse tal omisión dentro del plazo de cinco días,
con el apercibimiento que de no hacerlo, tendría como
consecuencia tener por no presentada la demanda; tal
prevención del órgano jurisdiccional resulta ser ilegal.

Para reforzar tal determinación es menester señalar


que el artículo 5° de la Ley de Amparo, en su fracción
III, dispone lo siguiente:

‘Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


(…).
III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:
a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o
tenga interés jurídico en que subsista;
b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado
emane de un juicio o controversia del orden judicial,
administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de
persona extraña al procedimiento, la que tenga interés
contrario al del quejoso;
c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho
a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad
civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del
orden penal y afecte de manera directa esa reparación o
responsabilidad;
d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea
el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el
Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el
procedimiento penal del cual derive el acto reclamado,
siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad
responsable.
IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios,
donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley,
y los existentes en amparos penales cuando se reclamen
resoluciones de tribunales locales, independientemente
de las obligaciones que la misma ley le precisa para
procurar la pronta y expedita administración de justicia.
Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y
mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde
sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público
Federal podrá interponer los recursos que esta Ley
señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la
constitucionalidad de normas generales y este aspecto se
aborde en la sentencia.’

Como se puede advertir, el citado artículo contempla


quiénes son partes en el juicio de amparo, y
concretamente en su fracción III, señala que puede
tener el carácter de tercero interesado, ‘a) La persona

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés


jurídico en que subsista; b) La contra parte del quejoso
cuando el acto reclamado emane de un juicio o
controversia del orden judicial, administrativo, agrario o
del trabajo; o tratándose de persona extraña al
procedimiento, la que tenga interés contrario al del
quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga
derecho a la reparación del daño o a reclamar la
responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de
un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa
reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado
cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el
procedimiento penal del cual derive el acto reclamado,
siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad
responsable’; por tanto, para considerar quién tiene el
carácter de tercero interesado en el amparo
administrativo se deberá verificar, quien tenga interés
en la subsistencia del acto reclamado, y que con la
concesión del amparo le pueda eventualmente causar
un perjuicio directo; o bien, también puede darse el
caso que no exista tercero interesado.

Acorde a las anteriores premisas, en el caso que nos


ocupa, no existe tercero interesado, como bien lo
externó la parte quejosa en su demanda de amparo;
pues se trata de una demanda de garantías, en la que
se reclama la aplicación de leyes del Estado de
Guerrero, de naturaleza fiscal, susceptible de causarle
a la parte quejosa un perjuicio de imposible
reparación; por ende, no existe contraparte del
quejoso por no emanar el acto reclamado de un juicio
o controversia del orden judicial, administrativo,
agrario o del trabajo, ni se trata de persona extraña al
procedimiento ni que exista quien tenga interés
contrario al del quejoso, no se está en presencia de la
víctima del delito u ofendido o quien tengan derecho a
la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad
civil, como tampoco se reclama el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el Ministerio
Público, menos aún se trata de un proceso penal.

De manera que, como bien lo aduce la parte


recurrente, resulta incongruente y excesivo lo
ordenado en la prevención, en el sentido que debía
manifestar bajo protesta de decir verdad que no existe
tercero interesado, ya que en el amparo promovido
por las quejosas, no se surte alguna de las hipótesis
previstas por la fracción III del artículo 5° de la Ley de
Amparo vigente; pues dicho supuesto se refiere a

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

cuando no se conozca el nombre y domicilio del


tercero interesado, o sea, cuando sí exista éste, dada
su propia naturaleza jurídica; lo que no acontece en la
especie.

En lo que al caso concreto interesa, si la parte


quejosa, declaró en el escrito de demanda, que ‘no
existe’ tercero interesado; y por la naturaleza jurídica
del acto reclamado, es válido decir que dicha figura
jurídica, en el juicio de amparo del cual proviene el
presente recurso, resulta inexistente; es indudable
que el ulterior auto de catorce de febrero de dos mil
diecisiete por el cual el Juez de Distrito sancionó a la
parte quejosa en el sentido de tener por no
presentada la demanda, resulta ser incongruente y
excesivo, por provenir de un auto anterior de
prevención que resulta ilegal, ya que para que
proceda ésta, tal y como lo contempla el artículo 114
de la Ley de Amparo, es necesario que la demanda no
cumpla con las exigencias del dispositivo 108 de la
ley de la materia, lo que no acontece en el presente
caso.

Es menester señalar que carece de trascendencia


jurídica el que se cumpla o no con dicho
requerimiento, ya que de la simple lectura de la
demanda de amparo se advierte con claridad que se
señalaron como requisitos: el nombre y domicilio de
la parte quejosa, la autoridad responsable, el acto
reclamado, la fecha en que tuvo conocimiento de
éste; el precepto constitucional violentado; bajo
protesta de decir verdad se manifestaron los
antecedentes del acto reclamado y los conceptos de
violación; lo que de suyo implica que se ajustó a lo
previsto en el artículo 108 de la Ley de Amparo
vigente, y como consecuencia debe admitirse la
misma.

Para reforzar la anterior determinación este Tribunal


Colegiado pondera que no obstante es obligatorio
para el juzgador de amparo aplicar el artículo 108
citado, sin embargo, su interpretación no debe
hacerse de manera limitativa o restringida; sino en
forma ejemplificativa que permita al quejoso hacer
uso efectivo de sus derechos, evitando formalismos e
interpretaciones no razonables u ociosas que impidan
o dificulten el ejercer una auténtica tutela judicial y
solución del conflicto; máxime que la Constitución
General de la República, como norma suprema, obliga
a todo juzgador el garantizar el derecho de acceso a la
justicia.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

En apoyo a lo anterior, se cita el siguiente criterio que


se comparte:

‘DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. ES


INCONGRUENTE Y EXCESIVA LA PREVENCIÓN
PARA QUE EL QUEJOSO MANIFIESTE, BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE DESCONOCE
EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO
INTERESADO, CON EL APERCIBIMIENTO DE
TENERLA POR NO INTERPUESTA.’ (Se transcribe).

Asimismo, cobra aplicación el siguiente criterio que


se comparte, alusivo al artículo 146 de la abrogada
Ley de Amparo, cuyo contenido sustancial se
relaciona con el diverso numeral 114 de la ley de la
materia vigente.

‘DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE LA


PREVENCIÓN QUE MANDA ACLARARLA.’ (Se
transcribe).

En las relatadas consideraciones, al ser


sustancialmente fundados los motivos de
desacuerdo, este Tribunal Colegiado declara fundado
el presente recurso de queja.”

II. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y


Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el
recurso de queja 98/2013, fallado por unanimidad de votos en
sesión de trece de febrero de dos mil catorce, emitió la tesis de
rubro y texto siguientes:

“DEMANDA DE AMPARO CONTRA LEYES. ES


INCONGRUENTE Y EXCESIVA LA PREVENCIÓN
PARA QUE EL QUEJOSO MANIFIESTE, BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE DESCONOCE
EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO
INTERESADO, CON EL APERCIBIMIENTO DE
TENERLA POR NO INTERPUESTA. Si en la demanda
de amparo se señala como acto reclamado una ley y
se formula prevención para que el quejoso manifieste,
bajo protesta de decir verdad, que desconoce el
nombre y domicilio del tercero interesado, con el
apercibimiento de tener a aquélla por no interpuesta,
tal determinación es incongruente y excesiva, ya que
el artículo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo,
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

establece quiénes pueden tener el carácter de tercero


interesado, y en el amparo contra leyes no se surte
alguna de sus hipótesis, pues es evidente que el acto
reclamado no emana de un juicio o controversia del
orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo, no
se trata de persona extraña al procedimiento ni existe
quien tenga interés contrario al quejoso, no se está en
presencia de la víctima u ofendido o de quien tenga
derecho a la reparación del daño o a reclamar la
responsabilidad civil, y tampoco se reclama el no
ejercicio o el desistimiento de la acción penal por
parte del Ministerio Público, y menos se trata de un
proceso penal. Consecuentemente, para que proceda
la prevención establecida en el artículo 114 del
ordenamiento mencionado, es necesario que la
demanda tenga irregularidades, es decir, que no
cumpla con las exigencias del dispositivo 108 de la
ley de la materia, lo cual, en el caso, no acontece,
máxime si, en su escrito inicial, el quejoso declaró
que no existe el tercero interesado.
Décima Época. Registro: 2006626. Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación. Libro 7, junio de 2014, Tomo II Materia Común. Tesis
XXI.2o.P.A.7 K (10a.). Página 1668.

Las consideraciones que dieron origen a la tesis son las


siguientes:

“(…)

NOVENO. ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO. Los


argumentos de agravio hechos valer por la autorizada
de la quejosa, devienen fundados y permiten arribar a
las consideraciones jurídicas siguientes:

A efecto de sustentar el estudio del auto combatido,


que tiene por no presentada la demanda de amparo,
es correcto que la recurrente planteara esencialmente
en sus agravios los argumentos sobre la legalidad del
auto preventivo, y cuyo incumplimiento es la base y
fundamento de la determinación de tener por no
presentada la demanda; y tal como lo planteó, sí
resulta aplicable la jurisprudencia del Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, del rubro y
texto siguientes:

‘REVISIÓN EN CONTRA DEL AUTO QUE TIENE POR


NO PRESENTADA LA DEMANDA DE AMPARO. ES
MATERIA DE ELLA LA LEGALIDAD DEL ACUERDO

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

QUE MANDA ACLARARLA O COMPLETARLA.’ (Se


transcribe).

Si bien es cierto, el juicio de amparo se substancia y


resuelve con arreglo a las formas y procedimientos
que se determinan en la propia ley, siendo obligatorio
aplicar su artículo 108, también lo es que ello no debe
hacerse literalmente sino en forma valorativa –no sólo
descriptiva ni prescriptiva- de manera que permita al
quejoso hacer uso efectivo del procedimiento
establecido para la protección de sus derechos,
atendiendo al conjunto de principios que rigen
independiente e indivisiblemente el plano procesal en
el juicio de amparo; pro persona, pro actione, tutela
jurídica efectiva y de interpretación conforme;
eligiendo de las diversas interpretaciones posibles de
la norma, aquella que ofrezca una mayor protección,
evitando formalismos e interpretaciones no
razonables u ociosas que impidan o dificulten el
enjuiciamiento de fondo, la auténtica tutela judicial y
la solución del conflicto.

Conforme al artículo 114 de la Ley de Amparo, se


establece la obligación que tiene el juzgador de
amparo indirecto de requerir al promovente de
examinar el escrito de demanda, esto cuando se
hubiere omitido precisar alguno de los requisitos que
establece el artículo 108 de la invocada ley de la
materia, o bien cuando no se exhiban las copias
conducentes, o no se exprese con precisión el acto
reclamado, o no se acompañe, en su caso, el
documento que acredite la personalidad o éste resulte
insuficiente.

Sin embargo, es importante distinguir que en las


hipótesis de la aplicación de la sanción procesal por
incumplimiento de alguna prevención formulada por
el juzgador de amparo, debe ser en apego al principio
elemental de lógica jurídica, basado en la congruencia
que debe tener toda sanción con la falta que la
origina.

En ese contexto, debemos considerar que los actos


reclamados y señalados en su demanda como materia
del juicio de amparo, son contra una ley local de
naturaleza fiscal, concretamente la expedición y
aprobación de la Ley número 132 de Ingresos para el
Municipio de Acapulco de Juárez, del Estado de
Guerrero, para el ejercicio fiscal 2013,
específicamente sus artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89,
90 y 91, que establecen el Derecho por la Operación y

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

Mantenimiento del Alumbrado Público; y a su vez, el


acto de aplicación.

De manera que, si la prevención se formuló sólo con


relación a que: ‘manifestara bajo protesta de decir
verdad que desconocía el nombre y domicilio del tercero
interesado’; y toda vez que, el artículo 5 de la Ley de
Amparo, dispone quienes son partes en el juicio de
amparo, y concretamente en su fracción III, señala
que puede tener el carácter de tercero interesado, ‘a)
La persona que haya gestionado el acto reclamado o
tenga interés jurídico en que subsista; b) La contra parte
del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio
o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o
del trabajo; o tratándose de persona extraña al
procedimiento, la que tenga interés contrario al del
quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga
derecho a la reparación del daño o a reclamar la
responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de
un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa
reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado
cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el
desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;
e) El Ministerio Público que haya intervenido en el
procedimiento penal del cual derive el acto reclamado,
siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad
responsable.’; por tanto, para considerar quien tiene el
carácter de tercero interesado en el amparo
administrativo se deberá verificar, quien tenga interés
en la subsistencia del acto reclamado, y que con la
concesión del amparo le pueda eventualmente causar
un perjuicio directo. Valorado lo anterior, también se
puede llegar a la conclusión de que no exista tercero
interesado.

En el caso, como bien argumenta la recurrente, no


existe tercero interesado, ya que se trata de una
demanda de garantías en la que se reclama una ley
fiscal del Estado de Guerrero, y el acto de aplicación
que le causó un perjuicio de imposible reparación;
por ende, no existe contraparte del quejoso por no
emanar el acto reclamado de un juicio o controversia
del orden judicial, administrativo, agrario o del
trabajo, ni se trata de persona extraña al
procedimiento ni que exista quien tenga interés
contrario al del quejoso, no se está en presencia de la
víctima del delito u ofendido o quien tengan derecho a
la reparación del daño o a reclamar la
responsabilidad, como tampoco se reclame el no
ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el
Ministerio Público ni de un proceso penal.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

De manera que, resulta incongruente y excesivo lo


ordenado en la prevención, ya que dicha hipótesis se
refiere a cuando no se conozca el nombre y domicilio
del tercero interesado, o sea, cuando sí exista tercero
interesado, dada su propia naturaleza jurídica; y en el
caso, la quejosa declaró en el escrito de demanda,
que ‘no existe’ tercero interesado; y además, por la
naturaleza jurídica de los actos reclamados,
efectivamente se advierte que no existe. Razón por la
cual, el auto sancionador es una determinación
excesiva y desmedida, ya que para que proceda la
prevención establecida por el artículo 114 de la Ley de
Amparo, es necesario que tal demanda adolezca de
irregularidades, es decir que no cumpla con las
exigencias del dispositivo 108 de la ley de la materia.

Por lo que, debe decirse que carece de trascendencia


jurídica el que cumpla o no con dicho requerimiento,
ya que se advierte que se ajustó a lo previsto al
artículo 108 y 114 de la Ley de Amparo, y como
consecuencia debió admitirse desde su presentación,
toda vez que ésta fue presentada con todos los
requisitos de ley.

De ahí que, siendo obligatorio aplicar el artículo 108,


también lo es que ello no debe hacerse literalmente
sino en forma valorativa (no sólo descriptiva ni
prescriptiva) de manera que permita al quejoso hacer
uso efectivo del procedimiento establecido para la
protección de sus derechos, evitando formalismos e
interpretaciones no razonables u ociosas que impidan
o dificulten el enjuiciamiento de fondo, la auténtica
tutela judicial y la solución del conflicto. De hecho, la
Constitución, como norma suprema, obliga a
garantizar el derecho a las vías jurídicas o acceso,
dispuestas para tal fin, en tanto constituye el medio
para adquirir eficacia jurídica real los derechos
sustantivos.

Por su aplicación, también se cita la jurisprudencia


que este Tribunal comparte, cuya literalidad es la
siguiente:

‘DEMANDA DE AMPARO. PROCEDENCIA DE LA


PREVENCIÓN QUE MANDA ACLARARLA.’ (Se
transcribe).

En mérito de lo expuesto, al resultar fundados los


motivos de disenso, lo que procede es declarar
fundada la queja de que se trata.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

En consecuencia, la resolución que se combate a


través del presente medio de impugnación, resulta
ilegal y, por ende, es dable ordenar al Juez de Distrito
que deje insubsistente el auto recurrido y que dicte
otro en el que, de no advertir alguna causa de
prevención o motivo manifiesto e indudable de
improcedencia, admita a trámite la demanda.”

III. Recurso de queja 172/2016 del índice del Tercer


Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, fallado por
unanimidad de votos en sesión de veinticinco de agosto de dos
mil dieciséis, del que derivó la tesis que a la letra dice:

“DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SÓLO ES


EXIGIBLE QUE SE CONTENGA EN EL ESCRITO
ACLARATORIO LA EXPRESIÓN FORMAL “BAJO
PROTESTA DE DECIR VERDAD”, EN LOS
SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 108, FRACCIONES II Y
V, DE LA LEY DE LA MATERIA. El precepto indicado
prevé los requisitos que deben expresarse en una
demanda de amparo indirecto, entre los que se
encuentra, la protesta de decir verdad, únicamente: a)
cuando se afirme desconocer el nombre y domicilio
del tercero interesado; y, b) respecto de los hechos o
abstenciones que constituyan los antecedentes del
acto reclamado o que sirvan de fundamento a los
conceptos de violación. Asimismo, el artículo 114,
fracciones I, II y IV, de la Ley de Amparo dispone que
el órgano jurisdiccional mandará requerir al
promovente que aclare la demanda cuando se
presentaren deficiencias, irregularidades o se hubiere
omitido algún requisito; sin embargo, sólo es exigible
que se contenga en el escrito aclaratorio la expresión
formal "bajo protesta de decir verdad", cuando tenga
relación con los supuestos inicialmente mencionados
(a y b); de ahí que es indebido que en una prevención
se exija dicha expresión respecto de requisitos de la
demanda diferentes a los aludidos o que no tengan
vinculación con esas afirmaciones pues, atento a su
naturaleza, no lo requieren; en consecuencia, es
excesivo solicitarlo y, ante su incumplimiento, la
determinación de tener por no presentada la demanda
de amparo es ilegal.”
Décima Época. Registro 2013260. Tribunales Colegiados de
Circuito. Tesis Aislada. Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación Libro 37, diciembre de 2016, Tomo II Materia(s): Común
Tesis: XXVII.3o.105 K (10a.) Página: 1730

14
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

Las consideraciones que dieron origen a la tesis en


esencia son las siguientes:

“(…)

OCTAVO. Análisis de los Agravios.

1. Imputación de violación de derechos humanos al A


quo.

En los dos conceptos de disenso, medularmente la


recurrente advierte que el A quo transgredió en su
perjuicio, las garantías de legalidad, seguridad
jurídica, audiencia y acceso a la justicia consagradas
en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales.

Al respecto, resultan inoperantes las manifestaciones


de la recurrente, pues es inviable atribuir al Juez de
Distrito la inobservancia o violación a derechos
fundamentales constitucionalmente protegidos en la
emisión de la resolución recurrida, pues es éste, en
su calidad de órgano de control constitucional, quien
tiene encomendado por mandato supremo velar para
que las autoridades respeten los derechos públicos
subjetivos de los gobernados, previstos en la
Constitución Federal.

En ese sentido, el juicio de amparo es un instrumento


de control constitucional respecto de actos de
autoridad, teniendo como principal misión
precisamente, reparar cualquier tipo de violación en la
esfera jurídica de los gobernados.

Por lo que, aun cuando en contra de las resoluciones


dictadas en el juicio de amparo procede el recurso de
revisión o el recurso de queja, según la naturaleza
jurídica de la determinación judicial, es innegable que
esos medios de impugnación sólo tendrán por efecto
que la autoridad de alzada, con amplias facultades,
incluso de substitución, revise la resolución con la
finalidad de constatar si se aplicaron o no
adecuadamente las disposiciones de la Ley de
Amparo, con el propósito de obtener un óptimo
ejercicio de la función jurisdiccional.

Por ello, resulta lógico que los agravios que se


expresen en el recurso deben ser por cuanto a ese
espectro, siendo inoperante aducir como argumentos
de inconformidad la violación a derechos
fundamentales respecto algún precepto
constitucional, porque de hacerlo así, se trataría extra
15
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

lógicamente a un Juez de Distrito como autoridad


responsable, desnaturalizando así la única vía
prevista en la Constitución para reclamar violaciones
a dicho ordenamiento, que es el juicio de amparo;
dicho de otra manera, se ejercería un control
constitucional sobre otro control constitucional; de
ahí que resulte inoperante la manifestación del
recurrente.

Es ilustrativa la jurisprudencia P./J. 2/97 del Pleno de


la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
‘AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON LOS QUE
SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO
VIOLAN GARANTÍAS INDIVIDUALES, SOLAMENTE EN
ESE ASPECTO’. (Se transcribe).

Es por ello que las manifestaciones de la recurrente


se tornan inoperantes porque van dirigidas a combatir
la constitucionalidad del acuerdo reclamado que tuvo
por no presentada la demanda de amparo, en
términos del artículo 114, penúltimo párrafo de la Ley
de Amparo.

2. Fundamento legal que sustenta el requerimiento a


la promovente.

En los argumentos vertidos como conceptos de


violación, la recurrente señaló que no constituye un
elemento sacramental mencionar en su escrito
aclaratorio ‘bajo protesta de decir verdad’, en virtud de
que los puntos que presentaron inconsistencias en la
demanda de amparo no son hechos o abstenciones
que constituyan los antecedentes del acto reclamado,
asimismo que no existe fundamento legal que lo
sustente.

El anterior argumento reseñado, es fundado.

Al respecto –conforme a la teoría del proceso– toda


demanda debe reunir ciertos requisitos esenciales
que permitan al juzgador, a la contraparte y, en caso
de existir, al tercero interesado, conocer con
precisión cuál es su materia, a fin de que el primero
esté en posibilidad de analizar lo que se reclama, la
segunda de hacer valer excepciones y defensas y, al
tercero, de hacer las manifestaciones que estime
convenientes.
La demanda de amparo no es la excepción, pues el
artículo 108 de la ley de la materia establece los
requisitos que la demanda de amparo indirecto debe
cumplir –siendo ello la regla general– en su carácter

16
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

de acto procesal inicial del juicio de amparo, esto es,


alude al contenido formal de la demanda, al
especificar los datos que en ella deben insertarse
para la formación completa y efectiva de la relación
jurídico-procesal, así como para fundar la acción
deducida.

Los requisitos que debe cumplir la demanda de


amparo indirecto, los cuales no constituyen
formalismos sin sentido, sino que, como todas las
formalidades procesales, tienen como propósito que
el Juez de Distrito se encuentre en la posibilidad de
cumplir con sus atribuciones dentro del juicio de
amparo y, además, proporcionar a las partes todos
los elementos necesarios para preparar su defensa.

Por otro lado, el cumplimiento de estas condiciones


permite a las partes preparar sus defensas al haber
sido emplazadas en forma legal, pues conocen la
identidad del quejoso y, en su caso, la de quien
promueve en su nombre; la ley o el acto que de cada
autoridad se reclama; los hechos o abstenciones que
constituyen los antecedentes de éstos; los conceptos
de violación y los preceptos constitucionales que
contienen las garantías individuales que el quejoso
considera violadas en su perjuicio.

Además, el artículo 114 de la Ley de Amparo le otorga


la facultad –obligación– al Juez de Distrito de analizar
la demanda para revisar el cumplimiento de los
requisitos de ésta y, sólo en el supuesto de que
advierta deficiencias, irregularidades u omisiones, se
le faculta para requerir al promovente a que corrija
cuando:

a. Hubiera alguna irregularidad en el escrito de


demanda.
b. Se hubiere omitido en ella alguno de los requisitos
a que se refiere el artículo 108 de esta ley.
c. No se hubiere acompañado documento que
acredite la personalidad o que resulte insuficiente.
d. No se hubiese expresado con precisión el acto
reclamado.
e. No se hubiesen exhibido las copias de la demanda.

Las causas de prevención de la demanda a que se


refiere el inciso a), se relacionan con irregularidades
del escrito que contiene la misma, como podría ser la
fecha de conocimiento del acto reclamado, entre
otras. Los motivos de aclaración señalados en los
incisos b), c) y d), tienen relación con los requisitos

17
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

previstos en el artículo 108. Y, la causa señalada en el


inciso e), se refiere a la exhibición de copias del
escrito de demanda, en el número que señala el
artículo 110 de la propia Ley de Amparo.

En el supuesto de que –señala el artículo 114, párrafo


penúltimo de la Ley de Amparo– el promovente no
cumpla con los requisitos omitidos, no realiza las
aclaraciones conducentes o no presenta las copias
dentro del término señalado, se tendrá por no
presentada su demanda.

En ese aspecto el derecho jurisprudencial interno ha


considerado que no todos los requisitos de la
demanda son indispensables para el desarrollo de la
relación jurídico procesal, por lo que no siempre la
omisión de cumplir con el requerimiento formulado
conlleva a tener por no interpuesta la demanda de
amparo.

Por lo cual siempre será necesario estudiar si el


requisito exigido es trascendente o no para la
admisibilidad de la demanda, ponderando a aquellos
que impacten a la integración de la relación jurídico
procesal del juicio de amparo.

En la especie, de la demanda de amparo, se advierte


que la quejosa solicitó el amparo y protección de la
justicia federal respecto a) la emisión de sentencia en
el expediente ********** del índice del Tribunal Unitario
Agrario del Distrito Cuarenta y Cuatro en la que
resolvió sobre la desocupación y entrega a **********
de la parcela **********, del ejido **********, municipio
del mismo nombre, Estado de Quintana Roo, b) la
cancelación en el Registro Público de la Propiedad y
del Comercio de Quintana Roo del folio de inscripción
de la parcela **********, propiedad de ********** y, c) no
haber sido llamada al juicio agrario ********** como
tercera extraña.

Ahora bien, en el acuerdo de veintiuno de junio de


dos mil dieciséis, con fundamento en el artículo 114,
fracciones I y II, en relación con el 108, fracciones I y
II, de la Ley de Amparo, el Juez de Distrito requirió a la
recurrente para que, dentro del plazo de cinco días,
aclarara su demanda y que:
1. Precisara su nombre correcto, ya que difería en
cuanto al primer apellido, en el proemio y en la parte
final de la demanda de amparo.
2. Señalara en qué hipótesis del artículo 5o. de la Ley
de Amparo ubicaba a la Dirección del Registro

18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

Público de la Propiedad y del Comercio de esta


ciudad, Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de la Zona Norte y el Notario Público Titular
Número **********, con residencia en esta ciudad, ya
que los nombró con el carácter de terceros
interesados sin saber si eran parte o no en el juicio
agrario de origen.
3. Dijera si **********, era parte en el juicio agrario de
origen, o bien posesionario del inmueble del que dijo
se ordenó el desalojo y desposesión.

En cumplimiento a dicha prevención, la quejosa


manifestó que: 1. Su nombre correcto era **********. 2.
Señalaba el artículo 5o.; fracción II de la Ley de
Amparo, como fundamento para tener a la Dirección
del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
de esta ciudad, Registro Público de la Propiedad y del
Comercio de la Zona Norte como autoridades
ejecutoras, asimismo tener como tercero interesado al
Notario Público Titular Número **********, con
residencia en esta ciudad. 3. Que ********** era el
posesionario del inmueble del que se ordenó el
desalojo en el juicio agrario de origen.

No obstante, lo anterior, el juez federal consideró que


con ello no se cumplía en sus términos el desahogo
de la prevención de veintiuno de junio de dos mil
dieciséis, en consecuencia –al señalarse como
incumplida dicha prevención a cargo de la quejosa–
en acuerdo de cuatro de julio siguiente, determinó
tener por no presentada la demanda de amparo.

Determinación que deviene indebida, porque si bien el


artículo 114 de la Ley de Amparo le otorga la facultad
al Juez de Distrito para poder emitir acuerdos de
requerimiento a los quejosos en caso de que se deba
aclarar la demanda; en la especie, el requerimiento
tuvo su fundamento específicamente en las
fracciones I y II de ese numeral, en correlación al 108,
fracciones I y II del mismo ordenamiento.

Ahora bien, del análisis integral se desprende que el


Juez de Distrito, exigió mayores requisitos que los
previstos en los artículos que fundamentaron su
requerimiento para cumplir con la prevención que
emitió, tal y como se desprende de los numerales que
citó, artículos 108 y 114 de la Ley de Amparo, que
establecen lo siguiente: (Se transcriben).

El primero de los artículos transcritos establece los


requisitos que debe contener la demanda de amparo,

19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

y entre otros, debe precisarse bajo protesta de decir


verdad, lo siguiente:

a) El desconocimiento del nombre y domicilio del


tercero interesado.
b) Los hechos o abstenciones que constituyen los
antecedentes del acto reclamado o que sirvan de
fundamento a los conceptos de violación.

Luego, el Juez de Distrito está facultado para mandar


aclarar la demanda cuando se omita alguno de los
requisitos del artículo 108 de la Ley de Amparo, en el
caso, únicamente la quejosa debía desahogar el
requerimiento conforme lo previsto en las fracciones I
y II de ese numeral.

En ese orden de ideas y en atención a los referidos


artículos, se estima incorrecta la determinación
contenida en el acuerdo recurrido formulado por el
Juez de Distrito, en virtud de que, respecto a los
puntos por los que requirió al recurrente, el quejoso
no estaba obligado a desahogarlos ‘bajo protesta de
decir verdad’, pues en el acuerdo de cuatro de julio de
dos mil dieciséis, expresamente el A quo fundamentó
su requerimiento en las fracciones I y II del artículo
114, en correlación a las fracciones I y II del artículo
108 de la Ley de Amparo, de donde no se desprende
tal formalismo, aunque incorrectamente lo haya
solicitado.

Es decir, únicamente se apoyó en el artículo 114 de la


Ley de Amparo en las fracciones referentes a I)
hubiera alguna irregularidad en el escrito de demanda
y/o II) se hubiere omitido alguno de los requisitos de
la demanda. A su vez, solamente correlacionó al
artículo 108, fracciones I y II, por lo que hace a los
requisitos que debía contener su demanda de amparo,
únicamente debía corregir si se actualizaba alguno de
los siguientes dos supuestos:

I. El nombre y domicilio del quejoso y del que


promueve en su nombre, quien deberá acreditar su
representación, y
II. El nombre y domicilio del tercero interesado, y si no
los conoce, manifestarlo así bajo protesta de decir
verdad.

De ahí que dicho requerimiento resulte ilegal, así


como también la posterior determinación de tener por
no presentada la demanda de amparo, esto en virtud
de que, las fracciones que lo fundamentaron no

20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

advertían que, en el caso concreto de lo que solicitó,


debiera hacerse la manifestación condicionada a la
expresión solemne ‘bajo protesta de decir verdad’.

Por tanto, el artículo 108, fracciones II y V de la Ley de


Amparo, prevé los requisitos que deben expresarse
en una demanda de amparo indirecto, entre los cuales
se encuentra la protesta de decir verdad únicamente:
a) cuando se afirme desconocer el nombre y domicilio
del tercero interesado y b) respecto de los hechos o
abstenciones que constituyan los antecedentes del
acto reclamado o que sirvan de fundamentos a los
conceptos de violación. Asimismo, el artículo 114,
fracciones I, II y IV de la Ley de Amparo dispone que
el órgano jurisdiccional mandará requerir al
promovente que aclare la demanda cuando se
presentaren deficiencias, irregularidades o se hubiere
omitido algún requisito; sin embargo, solamente
resulta exigible que se contenga en el escrito
aclaratorio la expresión formal ‘bajo protesta de decir
verdad’, cuando tengan relación con los supuestos
inicialmente mencionados (a y b), de ahí que es
incorrecto que en una prevención se exija dicha
expresión respecto de requisitos de la demanda
diferentes a los aludidos o que no tengan vinculación
con esas afirmaciones, pues atento a su naturaleza no
lo requieren, en consecuencia deviene excesivo
solicitarlo y, ante su incumplimiento, la posterior
determinación de tener por no presentada la demanda
de amparo es incorrecta.

Ahora bien, en el caso concreto, la manifestación ‘bajo


protesta de decir verdad’ únicamente hubiera sido
exigible si el requerimiento a la promovente versara
sobre la manifestación de hechos nuevos que
constituyeran los antecedentes del acto reclamado,
no así en la precisión de los ya manifestados, por lo
que no se actualizó el supuesto previsto en la fracción
V del artículo 108 de la Ley de Amparo, no obstante
que esta fracción no fue citada como fundamento en
el requerimiento que nos ocupa.

En ese sentido, se destaca que, en el escrito inicial de


la demanda de amparo, se manifestaron ‘bajo protesta
de decir verdad’ los antecedentes del acto reclamado,
en tanto que, en la aclaración, en cumplimiento al
requerimiento ordenado, sólo se precisó información
inherente a esos antecedentes.

Ello, pone de manifiesto que se cumplió con el


requisito de procedibilidad del juicio de amparo,

21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

aunado a que, si en el escrito inicial de la demanda de


amparo, ‘bajo protesta de decir verdad’ se expresaron
los antecedentes del acto reclamado, tal
manifestación era bastante para considerar que lo
expuesto con posterioridad, se hizo de la misma
manera, siendo que la aclaración no fue para darle a
conocer al juzgador hechos nuevos a los ya
conocidos en el caso.

Por tanto, se considera desacertada la determinación


del A quo al considerar que el escrito de aclaración de
la demanda de amparo era deficiente al no contener la
expresión ‘bajo protesta de decir verdad’, con relación a
la precisión realizada en cumplimiento al
requerimiento ordenado, pues el escrito mediante el
cual se aclaró la demanda se hizo en atención al
fundamento que se citó en el requerimiento
formulado.

Por lo tanto, procede declarar fundado el recurso de


queja para que se provea lo correspondiente a la
demanda de amparo y, de no existir algún motivo que
lo impida, se admita a trámite.”

CUARTO. Síntesis de las posturas contendientes. En


el siguiente cuadro se muestran de forma sintética las
consideraciones que sustentan los criterios que aquí se
analizan:

PRIMER TRIBUNAL SEGUNDO TRIBUNAL TERCER TRIBUNAL


COLEGIADO EN COLEGIADO EN COLEGIADO DEL
MATERIAS PENAL Y MATERIAS PENAL Y VIGÉSIMO SÉPTIMO
ADMINISTRATIVA DEL ADMINISTRATIVA DEL CIRCUITO.
VIGÉSIMO PRIMER VIGÉSIMO PRIMER
CIRCUITO. CIRCUITO.

Queja 37/2017. Queja 98/2013. Queja 172/2016.

Recurso interpuesto Recurso interpuesto Recurso interpuesto


contra el acuerdo del contra el acuerdo del contra el acuerdo del
Juez de Distrito que Juez de Distrito que Juez de Distrito que
desechó la demanda de desechó la demanda de desechó la demanda de
amparo, por considerar amparo, por considerar amparo, por considerar
que la parte quejosa no que la parte quejosa no que la parte quejosa no
cumplió en sus términos cumplió en sus términos cumplió en sus términos
con la prevención con la prevención con la prevención
ordenada: ordenada: ordenada:
Informar el nombre y Informar el nombre y 1. Precisar su nombre
domicilio del tercero domicilio del tercero correcto.
interesado en un juicio de interesado en un juicio de 2. Señalar en qué hipótesis
amparo promovido en amparo promovido en del artículo 5o. de la Ley
contra de una ley local. contra de una ley local. ubicaba a 3 autoridades
designadas en la demanda.
3. Dijera si **********,
22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

era parte en el juicio agrario


de origen, o bien
posesionario del inmueble
del que dijo se ordenó el
desalojo y desposesión.

ES FUNDADO EL ES FUNDADO EL ES FUNDADO EL


RECURSO. RECURSO. RECURSO.

Si en la demanda de Si en la demanda de El artículo 108, fracciones II


amparo se señala como amparo se señala como y V de la Ley de Amparo
acto reclamado una ley y se acto reclamado una ley y se prevé los requisitos que
formula prevención para formula prevención para deben expresarse en una
que el quejoso manifieste, que el quejoso manifieste, demanda de amparo
bajo protesta de decir bajo protesta de decir indirecto, entre los que se
verdad, que desconoce el verdad, que desconoce el encuentra, la protesta de
nombre y domicilio del nombre y domicilio del decir verdad, únicamente:
tercero interesado, con el tercero interesado, con el a) cuando se afirme
apercibimiento de tenerla apercibimiento de tener a desconocer el nombre y
por no interpuesta, tal aquélla por no interpuesta, domicilio del tercero
determinación es tal determinación es interesado; y, b) respecto
incongruente y excesiva, ya incongruente y excesiva, ya de los hechos o
que el artículo 5o., fracción que el artículo 5o., fracción abstenciones que
III, de la Ley de Amparo, III, de la Ley de Amparo, constituyan los
establece quiénes pueden establece quiénes pueden antecedentes del acto
tener el carácter de tercero tener el carácter de tercero reclamado. El artículo 114,
interesado, y en el amparo interesado, y en el amparo fracciones I, II y IV, de la
contra leyes no se surte contra leyes no se surte misma ley dispone que el
alguna de sus hipótesis. alguna de sus hipótesis. órgano jurisdiccional
Consecuentemente, para Consecuentemente, para mandará requerir al
que proceda la prevención que proceda la prevención promovente que aclare la
establecida en el artículo establecida en el artículo demanda cuando se
114 de la propia ley, es 114 del ordenamiento presentaren deficiencias,
necesario que la demanda mencionado, es necesario irregularidades o se hubiere
tenga irregularidades, es que la demanda tenga omitido algún requisito; sin
decir, que no cumpla con irregularidades, es decir, embargo, sólo es exigible
las exigencias del que no cumpla con las que se contenga en el
dispositivo 108 de la ley de exigencias del dispositivo escrito aclaratorio la
la materia, lo cual, en el 108 de la ley de la materia, expresión formal "bajo
caso, no acontece, máxime lo cual, en el caso, no protesta de decir verdad",
si, en su escrito inicial, el acontece, máxime si, en su cuando tenga relación con
quejoso declaró que no escrito inicial, el quejoso los supuestos inicialmente
existe el tercero interesado. declaró que no existe el mencionados (a y b); de ahí
tercero interesado. que es indebido que en una
prevención se exija dicha
expresión respecto de
requisitos de la demanda
diferentes a los aludidos o
que no tengan vinculación
con esas afirmaciones pues
no lo requieren; por ello es
excesivo solicitarlo y, ante
su incumplimiento, la
determinación de tener por
no presentada la demanda
de amparo es ilegal.

QUINTO. Inexistencia de la contradicción de tesis. No


existe la oposición de criterios denunciada, ya que los tribunales
colegiados que aquí participan sostienen la misma postura
jurídica sobre lo indebido que resulta tener por no interpuesta
una demanda de amparo, ante el “incumplimiento” del quejoso,
de requisitos que de suyo no debieron exigirse.
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se


precisa de la reunión de los siguientes supuestos, para que
exista contradicción de tesis:

a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se


adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo
punto de derecho, independientemente de que las
cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente
iguales, y

b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas


ejecutorias, se presente en las consideraciones,
razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.

Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del


Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se
reproducen:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS


SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA
NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE
CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS
CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN
MISMO PUNTO DE DERECHO,
INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES
FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN
EXACTAMENTE IGUALES.” (Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de
2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).

Pues bien, como puede advertirse de la lectura de las tres


ejecutorias aquí transcritas, los Tribunales Colegiados de
Circuito declararon fundados sendos recursos de queja
promovidos en contra de acuerdos del Juez de Distrito en los
que determinó tener por NO INTERPUESTA una demanda de
amparo, al considerar que la quejosa no cumplió con el acuerdo
que le ordenó aclararla.

24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

En los tres casos se presentan las siguientes


circunstancias coincidentes:

- Se promovió una demanda de amparo (en los primeros


asuntos se trató de un amparo contra una ley tributaria
local y, el tercero, versó sobre un despojo en materia
agraria).
- El Juez de Distrito dictó un acuerdo de requerimiento
para que la parte quejosa aclarara su demanda.
- La promovente presentó un escrito en el que pretendió
desahogar la prevención del juez.
- Al considerar que la quejosa no cumplió con el
requerimiento, el juzgador emitió acuerdo en el que
desechó o tuvo por no interpuesta la demanda de amparo.
- Inconforme con esa decisión, la parte afectada interpuso
recurso de queja.
- El Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del
recurso lo declaró fundado sobre la base de que era
indebido el acuerdo reclamado, así como el
apercibimiento decretado.

Puede advertirse que lejos de existir contradicción de


criterios, los tres órganos colegiados que aquí participan son
coincidentes en su postura sobre lo fundado de los agravios
expresados en contra de un acuerdo que desechó una
demanda de amparo, por “incumplimiento” de los requisitos
previstos en la ley.
Los Tribunales Colegiados del Vigésimo Primer Circuito
analizaron un caso muy similar, pues se trató de un juicio de
amparo indirecto en contra de una ley tributaria local. Los dos
órganos sustentaron el mismo criterio que aparece resumido en
la tesis que lleva por rubro: “DEMANDA DE AMPARO CONTRA
LEYES. ES INCONGRUENTE Y EXCESIVA LA PREVENCIÓN PARA QUE EL
QUEJOSO MANIFIESTE, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE
25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

DESCONOCE EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO,


CON EL APERCIBIMIENTO DE TENERLA POR NO INTERPUESTA” y
conforme a la cual dieron la razón a la parte inconforme, al
considerar que no se le debió pedir que aclarara su demanda,
puesto que no existe tercero interesado en un juicio de amparo
contra leyes.

El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo


Circuito analizó el recurso derivado de un juicio de amparo
indirecto, promovido en contra de un despojo del que se dolió la
parte quejosa que se ostentó como sujeto tutelado por el
derecho agrario. Al igual que los otros dos Tribunales, dio la
razón a la parte inconforme, al considerar desacertada la
determinación del A quo que determinó que el escrito de
aclaración de la demanda de amparo era deficiente al no
contener la expresión “bajo protesta de decir verdad” (con
relación a la precisión realizada en cumplimiento al
requerimiento ordenado), pues el escrito mediante el cual se
aclaró la demanda se hizo en atención al fundamento que se
citó en el requerimiento formulado y no exigía de ese
formulismo.

Por tanto, no existe discrepancia en las posturas


sustentadas pues ─al margen de que los tribunales del
Vigésimo Primer Circuito analizaron el mismo caso y el tribunal
del Vigésimo Séptimo Circuito estudió un recurso relacionado
con un juicio de amparo agrario─ lo cierto es que coincidieron
en dar la razón a la parte recurrente y en considerar indebido el
acuerdo del Juez de Distrito.

Motivo por el cual lo procedente es declarar que en el


caso no existe contradicción de criterios.

Por lo expuesto y fundado es de resolverse y, se resuelve:

26
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

ÚNICO. No existe contradicción de tesis.

Notifíquese; y, en su oportunidad, archívese el presente


toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte


de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de
los señores Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez
Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita
Beatriz Luna Ramos y Ministro Presidente Eduardo Medina
Mora I.

Firman el Ministro Presidente y la Ministra Ponente,


con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE:

__________________________________

MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.

PONENTE:

____________________________________

MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS.

27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

______________________________________

LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ.

ESTA FOJA CORRESPONDE A LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 276/2017.


ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO,
EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y
ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL TERCER
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO, FALLADA EN
SESIÓN DE VEINTICINCO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE, EN EL
SENTIDO SIGUIENTE: “ÚNICO. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.”
CONSTE.
GMOB/nar*.

En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte


de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos
mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13,
14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información
Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo
9° del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del
Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se
suprime la información considerada legalmente como reservada o
confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

28

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