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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018.

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL


COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER
CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL
COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO
CIRCUITO.

VISTO BUENO
SEÑOR MINISTRO
MINISTRO PONENTE: JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
SECRETARIO: JORGE ARRIAGA CHAN TEMBLADOR

Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema


Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de enero
de dos mil diecinueve.

V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Denuncia de la Contradicción. Mediante oficio


33/2018-ST, presentado el dieciséis de mayo de dos mil dieciocho,
ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del
Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en
cumplimiento a lo ordenado por el Pleno de dicho tribunal, denunció la
posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por dicho órgano
colegiado al resolver el amparo directo 813/2017-III; y el criterio emitido
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al
resolver los amparos en revisión 410/1991, 340/1993 y 680/1995; así
como los amparos directos 728/1998 y 244/2001, de los cuales derivó
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

la jurisprudencia de rubro siguiente: “LEGITIMACIÓN, ESTUDIO


OFICIOSO DE LA.”1.

SEGUNDO. Trámite de la denuncia e integración del asunto.


Mediante acuerdo de veintidós de mayo de dos mil dieciocho 2, el
Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:

 Admitió a trámite la denuncia de la contradicción de tesis, por lo


cual ordenó formar y registrar el expediente bajo el número
171/2018.

 Determinó que el asunto, al ser de materia civil, era competencia


de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, por lo que remitió los autos para su estudio a la ponencia
del señor Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo; lo anterior
porque se advirtió que la presente contradicción guarda estrecha
relación con uno de los temas de la diversa denuncia de
contradicción de tesis 166/2018, la cual fue turnada a dicho
Ministro.

 Solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en


Materia Civil del Sexto Circuito, remitir únicamente por conducto
del MINTERSCJN las versiones digitales del original o, en su
caso, de la copia certificada de las ejecutorias dictadas en los
asuntos de su índice -los amparos en revisión 410/1991,
340/1993, 680/1995, 728/1998 y 244/20013- e informara si los
1
Jurisprudencia VI.2º.C.J/206, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de 2001, Página: 1000.
2
Cuaderno de la Contradicción de Tesis 171/2018, fojas 15 a 19.
3
En el acuerdo de referencia incorrectamente se solicitaron los amparos en revisión
410/1991, 340/1993, 680/1995, 728/1998 y 244/2001, cuando en realidad la jurisprudencia
de mérito se compone por los amparos en revisión 410/1991, 340/1993 y 680/1995; así
como los amparos directos 728/1998 y 244/2001.

2
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

criterios sustentados se encontraban vigentes o, en su defecto,


expresara las razones por las cuales se tuvieron por superados o
abandonados.

TERCERO. Integración del asunto en la Primera Sala y


avocamiento. Por acuerdo de siete de junio de dos mil dieciocho, la
Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación; informó del avocamiento de dicha Sala al conocimiento del
asunto.4

Mediante proveído de quince de junio de dos mil dieciocho, se


tuvo a la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Sexto Circuito, informando que dicho órgano se apartó
implícitamente del criterio que sostuvo al resolver los amparos en
revisión 410/1991, 340/1993, 680/1995, 728/1998 y 244/2001,
haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal que el nuevo criterio
se encontraba contenido en las ejecutorias correspondientes a los
juicios de amparo directo 205/2016, 257/2013, 313/2012 y 494/2011, el
cual es acorde con el sustentado en la jurisprudencia 2a./J 75/97,
emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, cuyo rubro es el siguiente: “LEGITIMACIÓN PROCESAL
ACTIVA. CONCEPTO”, pero contrario al criterio sustentado por dicho
tribunal colegiado en la tesis VI.2º.C. J/206. En el mismo acuerdo tuvo
al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito
informando que la sentencia pronunciada en el juicio de amparo directo
813/2017-III, causó ejecutoria por ministerio de ley. 5

4
Cuaderno de la Contradicción de Tesis, op. cit., foja 46.
5
Ibíd. foja 263.
3
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

Por auto de veinticinco de junio del mismo año, al encontrarse


debidamente integrado el expediente, se ordenó el envío de los autos a
la ponencia del Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, para la
elaboración del proyecto de resolución correspondiente. 6

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema


Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer
de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo
dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226,
fracción II de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos
primero, segundo y tercero del Acuerdo General 5/2013, emitido por el
Pleno de este Alto Tribunal; en virtud de que se trata de una posible
contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos
Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que
se encuentra especializada esta Sala.

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis


proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los
artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal
y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los
Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Tercer Circuito, el cual es uno de los órganos entre los que se
suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de
legitimación a que aluden los referidos preceptos.

TERCERO. Criterios de los tribunales contendientes. En


primer lugar es necesario destacar que, en atención a que la
6
Ibíd. foja 495.

4
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del


Sexto Circuito informó que dicho órgano se apartó implícitamente del
criterio sustentado en la tesis VI.2º.C. J/206, de rubro:
“LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.”; y que el nuevo
criterio se contiene en los juicios de amparo directo 205/2016,
257/2013, 313/2012 y 494/2011, es por lo que este Alto Tribunal estima
innecesario hacer una reseña del criterio superado, para sólo ocuparse
del que rige actualmente y analizar si resulta discordante con el emitido
por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito denunciante.

Precisado lo anterior, las consideraciones contenidas en las


ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales
contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son
las siguientes:

I. El criterio emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en


Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo
directo 813/2017-III, del que se sintetizan los siguientes hechos y
consideraciones:

Juicio mercantil. Banco Azteca, Sociedad Anónima, Institución


de Banca Múltiple (fiduciaria), por conducto de su apoderada, demandó
en la vía mercantil de tramitación especial, de Jesús de la Torre Padilla
y Guillermina Gómez Gómez, en su calidad de fideicomitentes y
Patricia Santana González en su carácter de fideicomisaria; entre otras
cosas, el pago de $********** (********** pesos ********** moneda
nacional) por concepto de honorarios fiduciarios devengados por la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

administración del contrato de fideicomiso, los intereses moratorios, así


como el impuesto al valor agregado.

De la demanda correspondió conocer a la Jueza Primero de


Distrito en Materia Civil del Estado de Jalisco, quien por auto de
veintitrés de diciembre de dos mil diecisiete, la radicó con el número
428/2016-II; sin embargo, toda vez que la actora omitió precisar el
período que comprenden los honorarios reclamados, la forma de
computar tales emolumentos, la fecha a partir de que los deudores
incurrieron en mora, el mecanismo empleado para calcular los
intereses moratorios y las cantidades sobre las que se aplicó el
impuesto al valor agregado, desechó la demanda.

Revocación. Inconforme con esa determinación la accionante


interpuso recurso de revocación, el cual se resolvió el siete de abril de
dos mil diecisiete, declarándolo infundado.

Juicio de amparo directo 356/2017. Por no estar de acuerdo


con ese fallo, la demandante promovió juicio de amparo directo del que
conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito, dictando sentencia el veintiuno de septiembre de dos mil
diecisiete, en el sentido de conceder a la quejosa el amparo, a fin de
que la responsable dejara insubsistente el auto reclamado y, en su
lugar, dictara otro en el que prescindiera de los argumentos que
sirvieron de sustento al desechamiento combatido y resolviera fundada
y motivadamente lo que en derecho correspondiera sobre la demanda
natural.

6
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

En cumplimiento a lo anterior, la jueza de Distrito del


conocimiento dejó insubsistente el acuerdo reclamado, y en su lugar,
dictó otro en el que nuevamente desechó la demanda de origen.

Juicio de amparo directo 813/2017-III. En contra de la


resolución indicada en el párrafo que antecede, la actora promovió
demanda de amparo en la vía directa, de la cual correspondió conocer
al mismo órgano colegiado; y por resolución del veintiséis de abril del
dos mil dieciocho, determinó conceder el amparo a la quejosa,
expresando -en lo que interesa para la resolución de la presente
contradicción de tesis- las consideraciones siguientes:

 Estimó que asistía razón a la quejosa al afirmar que fue


indebido el desechamiento de la demanda natural por carecer
de legitimación activa, con base en que el contrato de
fideicomiso fundatorio de la acción se extinguió desde el
veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete.
 Consideró que la legitimación activa es una condición esencial
de la acción, indispensable para obtener un fallo favorable, que
implica la necesidad de que la acción sea ejercida por quien
tiene la titularidad del derecho que se cuestiona.
 Por ende, si lo que pretende la actora es el pago de honorarios
fiduciarios derivados del contrato de fideicomiso base de la
acción, bastaba que se exhibiera dicho documento para que se
diera trámite a la demanda, sin que fuera necesario analizar la
vigencia del contrato, ni tampoco si el mismo se prorrogó, toda
vez que ello corresponde al fondo del asunto que debe
abordarse cuando se dicte la sentencia definitiva y no antes.

II. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil


del Sexto Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 257/2013,
313/2012, 494/2011 y 205/2016 de los que se sintetizan los siguientes
hechos y consideraciones:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

A) Juicio de amparo directo 257/2013.

Juicio ejecutivo mercantil. Octavio Contreras Sosa, por su


propio derecho, en el ejercicio de la acción cambiaria directa, promovió
juicio ejecutivo mercantil contra Fernando Alonso Santillán, de quien
exigió el pago de $********** (**********pesos ********** M.N.) como
suerte principal, así como el pago de intereses ordinarios y moratorios.

El Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Puebla, a quien por


turno correspondió el conocimiento del asunto, por proveído de
veintiséis de abril de dos mil trece, desechó la demanda por considerar
que uno de los endosos contenidos al reverso del documento
fundatorio de la acción era discontinuo.

Revocación. Inconforme con dicha determinación, el


demandante interpuso recurso de revocación mismo que fue resuelto
por interlocutoria dictada el trece de mayo del mismo año, en la que se
confirmó el referido proveído.

Juicio de amparo directo 257/2013. En contra de esa


resolución, la actora promovió demanda de amparo en la vía directa, de
la cual correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito; quien por resolución de quince de agosto de
dos mil trece, concedió el amparo al quejoso, expresando en relación
con el tema de legitimación que interesa en el presente asunto, lo
siguiente:

 Estimó que la consideración en que se sustenta el acto


reclamado era errónea, en virtud de que, como lo aduce el
quejoso, la legitimación activa en la causa es una cuestión
que atiende al fondo del asunto, y a virtud de lo cual se

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

erige en condición necesaria para que el actor obtenga un


pronunciamiento favorable a sus intereses. Es decir, se
refiere a la titularidad del derecho con que se acude a juicio
y que, en su caso, colocará al actor en condición de ver
aceptada su pretensión mediante la obtención de una
sentencia que resuelva el mérito de su reclamo.
 En esa condición de ser un presupuesto para la obtención
de una decisión de fondo se encuentra la titularidad del
derecho cambiario ejercido en la contienda mercantil de
origen, ya que el actor se ostentó como propietario del
derecho literal consignado en el pagaré que exhibió, mismo
que adquirió mediante una cadena de endosos traslativos
de su dominio.
 Consecuentemente, como la demanda ejecutiva mercantil
se promovió por propio derecho, habiéndose ostentado el
actor como titular del pagaré en que soporta su reclamo,
resulta incorrecto que en el auto de inicio, confirmado en la
interlocutoria reclamada, se sostenga que por no estar
acreditada la personalidad del promovente, debido a las
irregularidades que a criterio del juzgador de origen afectan
al segundo de los endosos en propiedad, se deseche el
referido ocurso, pues un pronunciamiento como ese
involucra no un aspecto relacionado con la personalidad del
actor, sino que se relaciona con la decisión de si habría de
estar acreditada o no su legitimación activa en la causa, que
como se señaló, que es distinta a la legitimación procesal, o
personalidad para el caso de que hubiera acudido en
nombre de otro, es decir, ejerciendo una representación
delegada para obrar por cuenta de un tercero y en defensa
de los intereses que a este asisten.
 En tal virtud, al existir diferencia sustancial entre la
legitimación activa en el proceso y la legitimación activa en
la causa, resulta desacertado negar la admisión de la
demanda promovida en el juicio de origen, partiendo de un
análisis que atiende a la segunda de dichas instituciones
procesales; ello en la medida en que el pronunciamiento
que debe efectuarse en relación con la titularidad del
derecho con que se acude a juicio, constituye una cuestión
relacionada con el fondo del asunto y que de toda suerte,
compete llevar a cabo al momento en que se dicta
sentencia, no así en el primer auto de trámite.

B) Juicio de amparo directo 313/2012.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

Juicio ejecutivo mercantil. Mediante demanda presentada el


veinticinco de febrero de dos mil once, ante el Juzgado Municipal de lo
Civil de Cuautlancingo, Puebla, Vidal Ramírez Valdez, por su propio
derecho, promovió juicio ejecutivo mercantil, en contra de Emelia
García López, de quien reclamó el pago de la cantidad de $**********
(********** Moneda Nacional) por concepto de suerte principal, de los
intereses moratorios; así como el pago de gastos y costas.

Correspondió conocer del asunto al Juez Municipal de lo Civil de


Cuautlancingo, Puebla, quien por auto de veintiocho de febrero
siguiente declaró su legal competencia para conocer del asunto,
radicándolo con el número **********. En el mismo proveído, reconoció
la personalidad a la parte actora, ordenó requerir de pago y en su caso
proceder al embargo; así como emplazar a la parte demandada.

Seguidos los trámites legales correspondientes, el juez del


conocimiento dictó sentencia en la que condenó a la demandada al
pago de las prestaciones reclamadas.

Juicio de amparo directo 313/2012. Inconforme con ese fallo, la


demandada promovió juicio de amparo del cual conoció el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, habiendo dictado
sentencia el veintiséis de julio de dos mil doce, en el sentido de
conceder a la quejosa la protección constitucional solicitada, y respecto
de la figura de la legitimación, expresó lo siguiente:

 Estimó que le asistía razón a la quejosa en cuanto a que el


actor carece de legitimación para ejercer la acción
cambiaria directa respecto del pagaré suscrito el dieciséis
de septiembre de dos mil nueve; sin que ello constituya la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

ausencia de un presupuesto procesal, como lo aduce


aquélla y se precisará en párrafos siguientes; pero que
resulta suficiente para conceder el amparo solicitado.
 En principio, estimó conveniente precisar que la legitimación
es el reconocimiento que hace la norma jurídica de la
posibilidad de realizar un determinado acto jurídico con
eficacia o, en otras palabras, la competencia del sujeto de
un acto jurídico para alcanzar o soportar los efectos
jurídicos de la reglamentación de intereses a que ha
aspirado, es decir, a la luz de la específica relación
existente entre el sujeto y el objeto del acto, el
reconocimiento normativo de que el acto puede desplazar
sus efectos.
 Indicó que de acuerdo con lo sostenido por este Alto
Tribunal de la Nación, existen dos tipos de legitimación: a)
Legitimación en el proceso (ad procesum) y b) Legitimación
en la causa (ad causam). Al respecto, ha señalado que la
legitimación en el proceso y la legitimación en la causa son
situaciones jurídicas distintas, toda vez que por la primera
se entiende la potestad legal para acudir al órgano
jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación
del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho
que se cuestionará en el juicio es ejercido en el proceso por
quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la
segunda que implica tener la titularidad de ese derecho
cuestionado en el juicio.
 Derivado de lo anterior, sostuvo que la legitimación en el
proceso se produce cuando la acción es ejercida en el juicio
por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que
se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese
derecho, o bien, porque cuente con la representación legal
de dicho titular. La legitimación en el proceso es requisito
para la procedencia del juicio, mientras que la legitimación
en la causa lo es para que se pronuncie sentencia
favorable.

C) Juicio de amparo directo 494/2011.

Juicio de nulidad. Mediante demanda presentada el veinticuatro


de febrero de dos mil diez, ante la Oficialía de Partes del Tribunal
Superior de Justicia del Estado de Puebla, Gabriela Quiroga Ceballos,

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

con el carácter de descendiente y presunta heredera de la sucesión


intestamentaria a bienes de Jaime Apolonio Quiroga García o Jaime
Quiroga García, promovió juicio en contra de Carlos Román Barahona
Argueta y otros; de quienes reclamó la nulidad de un contrato de
compraventa y la cancelación de la escritura pública donde se
formalizó dicho acuerdo de voluntades, entre otros.

Mediante auto de dos de marzo de dos mil diez, la Jueza Primero


de lo Civil del Distrito Judicial de Puebla, a quien por turno
correspondió el conocimiento del asunto, registró y admitió la demanda
con el número de expediente **********.

Seguidos los trámites procesales correspondientes, el tres de


diciembre de dos mil diez se dictó sentencia en el sentido de declarar
improcedente la acción de nulidad de contrato y escritura pública
ejercida por la demandante, en virtud de su falta de interés y
legitimación, por lo que se dejaron a salvo sus derechos para que los
ejerciera en la forma legal que correspondiera.

Recurso de apelación. Inconforme con dicha sentencia, la


actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Segunda Sala
en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla,
quien dictó sentencia el quince de agosto de dos mil once, en el toca
**********, confirmando la resolución dictada en primera instancia.

Juicio de amparo directo 494/2011. En contra de esa


determinación, la demandante promovió juicio de amparo del que
correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil
del Sexto Circuito, quien dictó sentencia el treinta y uno de octubre de
dos mil once, en el sentido de negar el amparo a la quejosa. Por lo que

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

toca al tema que ahora nos interesa relacionado con la institución de la


legitimación, preciso:

 Estimó que la quejosa carecía de razón al afirmar que se


infringió en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 203 del
Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla,
pues si bien es cierto que en la primera parte de éste se señala
que si la demanda no colma algún presupuesto procesal de los
que puedan subsanarse, debe prevenirse al actor para que en
cinco días proceda a satisfacerlo, también cierto es, por una
parte, que enseguida se señala en ese mismo artículo que el
interés jurídico no es un presupuesto procesal subsanable; y,
por otro lado, que al momento en que la aquí inconforme
presentó su demanda inicial (veinticuatro de febrero de dos mil
diez), aún no le había sido reconocido el carácter de heredera,
ya que esto ocurrió hasta el tres de marzo de dos mil once, tal
como se advierte de la copia certificada que ella misma presentó
en segunda instancia el nueve de mayo de dos mil once; de ahí
que en aquella fecha también carecía de la legitimación en la
causa, al no contar en ese momento con la titularidad del
derecho que la facultara para promover el juicio generador, más
aún si se toma en cuenta que la propia actora reconoce que esto
último lo hizo con el carácter de "presunta heredera".
 Por otro lado, indicó que el hecho de que en el auto inicial se
hubiera establecido que "el denunciante cuenta con aptitud
jurídica para comparecer a juicio por encontrarse en pleno
ejercicio de "sus derechos civiles", sólo significa que la juez de
origen reconoció a la actora su legitimación procesal, que no es
otra cosa que la aptitud de acudir al órgano jurisdiccional a pedir
la iniciación del juicio, pero no la legitimación en la causa, cuyo
análisis sólo puede estudiarse en la sentencia definitiva, al
constituir una condición de la acción y porque atañe al fondo de
la cuestión litigiosa.

D) Juicio de amparo directo 205/2016. Si bien es cierto que el


tribunal colegiado del Sexto Circuito precisó que en dicha
ejecutoria también se había apartado del criterio sostenido en
la Jurisprudencia VI.2º.C.J/206 de su índice; no obstante,
después de una lectura integral se advierte que no realizó un
pronunciamiento concreto sobre el tema de la legitimación,
pues declaró inatendibles, infundados e inoperantes los
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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

conceptos de violación: i) inatendibles, los que combatían la


sentencia de primera instancia; ii) infundados, los relativos a
que la sala responsable omitió analizar los argumentos
relacionados con la desventaja contractual, en atención a que
la sala sí se pronunció al respecto; e iii) inoperantes, el resto
de los argumentos por constituir afirmaciones sin fundamento y
por tratarse de reiteraciones de los agravios expresados en
apelación.

Cabe destacar que, con excepción de la última ejecutoria, el


tribunal colegiado multicitado apoyo a sus determinaciones en la
Jurisprudencia 2a./J.75/97, sustentada por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:
“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.- Por
legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al
órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del
juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el
nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se
cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene
aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam
que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio.
La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es
ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el
derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese
derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho
titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del
juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie
sentencia favorable”.7
7
Jurisprudencia 2a./J. 75/97, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo VII, enero de 1998, página: 351.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

CUARTO. Improcedencia de la contradicción de tesis. Esta


Primera Sala estima que es improcedente la contradicción de tesis, con
base en que se planteó respecto de un criterio que, en lo conducente,
abandonó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, desde antes de que se denunciara la posible oposición de
tesis.

En efecto, mediante proveído de cuatro de junio de dos mil


dieciocho, emitido por la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Sexto Circuito, remitido vía MINTERSCJN, informó
que dicho órgano se apartó implícitamente del criterio que sostuvo al
resolver los amparos en revisión 410/1991, 340/1993, 680/1995,
728/1998 y 244/2001,8 haciendo del conocimiento de este Alto Tribunal
que el nuevo criterio se encontraba contenido en las ejecutorias
correspondientes a los juicios de amparo directos 205/2016, 257/2013,
313/2012 y 494/2011, el cual es acorde con el sustentado en la
jurisprudencia 2a./J 75/97, emitida por la Segunda Sala de
esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el
siguiente: “LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO”, pero
contrario al criterio sustentado por dicho tribunal colegiado en la tesis
VI.2º.C. J/206; lo que además sustentó con la remisión de las
ejecutorias correspondientes a ambos asuntos, las que obran en copias
certificadas en el cuaderno de la presente contradicción de tesis.

En estas condiciones, del análisis que realiza esta Primera Sala


de las ejecutorias correspondientes a los juicios de amparo 257/2013,

8
En el oficio citado se hace referencia incorrectamente a los amparos en revisión 410/1991,
340/1993, 680/1995, 728/1998 y 244/2001, cuando en realidad la jurisprudencia VI.2o.C. J/206 se
compone por los amparos en revisión 410/1991, 340/1993 y 680/1995; así como los amparos
directos 728/1998 y 244/2001.
15
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

313/2012, 494/2011 y 205/2016 del índice del Segundo Tribunal


Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se aprecia de manera
clara que ese órgano jurisdiccional efectivamente se apartó del criterio
judicial vertido al resolver los amparos en revisión 410/1991, 340/1993
y 680/1995; así como los amparos directos 728/1998 y 244/2001, que
dieron origen a la jurisprudencia VI.2º.C.J/206, de rubro:
“LEGITIMACIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.”9.

Al sostener ese criterio, el tribunal colegiado estimó que la


legitimación de las partes constituye un presupuesto procesal que
puede estudiarse de oficio en cualquier fase del juicio, pues para que
se pueda pronunciar sentencia en favor del actor, debe existir
legitimación ad causam sobre el derecho sustancial, es decir, que se
tenga la titularidad del derecho controvertido, a fin de que exista una
verdadera relación procesal entre los interesados.

Sin embargo, ese criterio ya no es el que actualmente rige dentro


del órgano jurisdiccional de mérito, en atención a que actualmente
sostiene que la legitimación se divide en: i) Legitimación en el proceso
(ad-procesum) y ii) Legitimación en la causa (ad-causam). Por la
primera se entiende la potestad legal para acudir al órgano
jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o
de una instancia y se produce cuando el derecho que se cuestionará
en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para
hacerlo valer, a diferencia de la segunda que implica tener la titularidad
de ese derecho cuestionado en el juicio.

9
Jurisprudencia VI.2º.C.J/206, visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XIV, julio de 2001, Página: 1000.

16
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

Asimismo, indicó que la legitimación ad procesum, únicamente se


refiere a la capacidad que se tiene para actuar; es decir la legitimación
ad procesum se identifica con un presupuesto procesal de
personalidad, que se refiere a la capacidad que tienen las partes para
obrar válidamente actos procesales ya sea por si o a través de sus
legítimos representantes; en cambio, la legitimación ad causam, se
identifica con la vinculación que existe entre un derecho reconocido en
la ley y aquel que lo invoca a su favor.

Bajo esa perspectiva, concluyó que si la legitimación activa en la


causa es un elemento esencial de la acción que presupone o implica la
necesidad de que la demanda sea presentada por quien tenga la
titularidad del derecho que se cuestiona, esto es, que la acción sea
entablada por aquella persona que la ley considera como
particularmente idónea para estimular en el caso concreto la función
jurisdiccional; tal cuestión no puede resolverse en el procedimiento sino
únicamente en la sentencia, porque atañe al fondo de la cuestión
litigiosa.

Como puede advertirse, tal criterio no sólo guarda similitud con lo


resuelto por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer
Circuito al resolver el amparo directo 813/2017-III, sino también con el
criterio que, en relación con la figura de la legitimación en la causa, ha
emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se
desprende de las tesis de rubros y textos siguientes:

“LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO. Por


legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para
acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie
la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación
se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce
17
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es


ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo
valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica
tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La
legitimación en el proceso se produce cuando la acción es
ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer
valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente
como titular de ese derecho o bien porque cuente con la
representación legal de dicho titular. La legitimación ad
procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras
que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia
favorable”.10 (Lo resaltado es propio).

“PERSONALIDAD EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS


MERCANTILES. DEBE TENÉRSELE POR ACREDITADA A
QUIEN SE OSTENTA COMO ENDOSATARIO EN
PROPIEDAD, AUN CUANDO DEMANDE EL PAGO DE UN
TÍTULO DE CRÉDITO ENDOSADO A SU FAVOR CON
POSTERIORIDAD A SU VENCIMIENTO. La personalidad
jurídica es única e indivisible y consiste en la facultad procesal
de una persona física o moral para comparecer en juicio por
encontrarse en pleno ejercicio de sus derechos. Ahora bien, el
cambio en la calidad del actor no implica la pérdida de su
interés jurídico, ya que éste nace desde que se ostenta como
titular del derecho que hace valer. Así, en un juicio ejecutivo
mercantil debe tenerse por acreditada la personalidad de
quien ostentándose como endosatario en propiedad
comparece en juicio a promover su acción, aun cuando
demande el pago de un título de crédito endosado a su favor
con posterioridad a su vencimiento, pues la circunstancia de
que haya obtenido una calidad diversa, es decir, que haya
dejado de ser endosatario en propiedad y ahora sea
cesionario, no anula su interés jurídico, en tanto que dicho
cambio únicamente se vincula con los posibles efectos
derivados de una cesión ordinaria, pero no con la capacidad o
la calidad de quien comparece en el juicio. Lo anterior, con
independencia de que la legitimación en la causa, que
constituye la titularidad del derecho cuestionado, es un tema
de futura valoración dentro del propio juicio, ya que debe
tenerse en cuenta que mientras la legitimación en el proceso
es requisito para la procedencia del juicio, la legitimación en la

10
Jurisprudencia 2a./J. 75/97, sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de
la Nación, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo VII, enero de 1998, página: 351.

18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

causa lo es para el dictado de una sentencia favorable.


Además, el hecho de que un título de crédito se endose
después de su vencimiento no implica que pierda su
ejecutividad a través de la vía ejecutiva mercantil, esto es, si
bien la cesión ordinaria de un documento mercantil vencido
sujeta al cesionario (antes endosatario en propiedad) a las
excepciones personales que el obligado pueda tener contra
su acreedor inmediato, no existe disposición alguna o razón
para que esto deba hacerse en la vía ordinaria, en tanto que
el documento base de la acción conserva su naturaleza. 11 (Lo
subrayado es propio).

“LEGITIMACION AD CAUSAM. CONCEPTO. La


legitimación ‘ad causam’ es una condición para el ejercicio de
la acción que implica la necesidad de que la demanda sea
presentada por quien tenga la titularidad de derecho que se
cuestione; esto es, que la acción sea entablada por aquella
persona que la ley considera como particularmente idónea
para estimular en el caso concreto la función jurisdiccional”. 12

“LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA. CUENTA CON ELLA


LA PERSONA MORAL QUE EJERCITA LA ACCIÓN
CAMBIARIA DIRECTA, CUANDO EN EL DOCUMENTO
BASE DE LA ACCIÓN APARECE COMO BENEFICIARIO
UNA SIMPLE DENOMINACIÓN, SI SE DEMUESTRA SER
LA PROPIETARIA. Si se toma en cuenta que la legitimación
activa en la causa es un elemento esencial de la acción que
presupone que la demanda se presente por quien tenga la
titularidad del derecho cuestionado, debe establecerse que
existe legitimación en la causa cuando la acción es entablada
por aquella persona que la ley considera idónea para
estimular en el caso concreto la función jurisdiccional. Ahora
bien, la denominación de una empresa no constituye una
personalidad jurídica diferente de quien la emplea, es decir,
de la persona física o moral que cuenta con ese atributo; por
tanto, el obligado directo a cumplir o el facultado a exigir o
deducir una prerrogativa es, en todo caso, la persona física o
moral que resulte ser la propietaria de la denominación. En
ese sentido, se concluye que si una persona moral deduce la
acción cambiaria directa con base en un título de crédito en el
11
Jurisprudencia 1a./J. 2/2009, emitida por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Tomo XXIX, marzo de 2009, página: 255.
12
Tesis sustentada por la extinta Tercera Sala, visible en la Séptima Época del Semanario Judicial
de la Federación, Volumen 69, Cuarta Parte, página: 43.
19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

cual aparece como beneficiaria una simple denominación que


no constituye una persona física o moral, para considerar que
la accionante tiene legitimación activa en la causa, es
necesario que dentro del procedimiento jurisdiccional
respectivo demuestre ser la propietaria de dicha
denominación, pues sólo de esa manera quedaría probado
que a ella le corresponde exigir los derechos derivados del
título, ello con independencia de las excepciones personales
que el demandado pudiese oponer en relación con la
suscripción del título”.13

“LEGITIMACION EN CAUSA, NATURALEZA DE LA. No


es exacto que por el hecho de que la legitimación en causa no
constituya una excepción procesal, deba reputarse
necesariamente como una excepción de fondo, ya que puede
tratarse de un requisito o elemento de la acción, que deba
estudiarse de oficio por el juzgador, y que, por lo mismo,
puede constituir una defensa, pero sin revestir el carácter de
una excepción sustancial; dado que si la falta de legitimación,
implica carencia de acción, es porque se está en presencia de
un elemento o condición de la acción misma. De acuerdo con
la doctrina, la calidad en virtud de la que una acción o derecho
puede ser ejercitado, por o contra una persona en nombre
propio, se llama legitimación en causa, o facultad de llevar,
gestionar o conducir el proceso, activa para aquel que puede
perseguir judicialmente el derecho, y pasiva para aquel contra
el cual éste se ha de hacer valer; la propia doctrina agrega,
que únicamente en el supuesto de que exista la legitimación
del actor y del demandado, tiene posibilidad de éxito la
demanda, pues si falta en una o en otra parte, la demanda
tiene que ser desestimada, a pesar de que la acción en sí,
exista en favor o en contra de otra persona; que en todo
momento las legitimaciones en causa tienen solamente
relación con un presupuesto o requisito de la acción
ejercitada, y un carácter subjetivo; no es una cualidad
procesal, ni un requisito de validez de la demanda, sino una
cualidad o propiedad de derecho privado, una condición para
la sustantividad o fundamento material del derecho o acción
en la persona del actor y contra el demandado. De lo
expuesto se desprende que en el caso de transmisión de
derechos, debe distinguirse la existencia misma del derecho,
de la cuestión que se refiere a uno de los elementos o

Jurisprudencia 1a./J. 97/2007, emitida por esta Primera Sala, publicada en la Novena Época del
13

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Septiembre de 2007, página: 247.

20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

condiciones de la acción, si se considera entre éstas a los


sujetos activo y pasivo de la misma, sin que valga alegar que
la legitimación en causa se relaciona con la excepción de falta
de personalidad o que la doctrina sobre esta materia, no ha
sido aceptada por el Código Procesal del Distrito Federal y
Territorios; pues en dicho código se expresa en el artículo 1o.
fracción IV, que el ejercicio de las acciones civiles requiere
entre otras condiciones, el interés en el actor para deducirlas,
estableciendo luego, en diversos preceptos del mismo
capítulo, a quiénes competen las diversas acciones que
pueden dar origen a la discusión sobre la legitimación en
causa; el mismo término usado por la ley, cuando dice que
ninguna acción puede ejercitarse sino por aquel a quien
compete, si se relaciona con la condición del interés en el
actor, para deducir la acción, revela que el legislador se refirió
a la cuestión sobre la pertinencia de la acción, es decir, a la
legitimación en causa, que no queda comprendida en el
capítulo relativo a la capacidad y personalidad; de todo lo que
se concluye que en el Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Distrito Federal, se distingue claramente la
capacidad para ser parte, la capacidad procesal, y finalmente,
la legitimación en causa, constituyendo esta última, una
condición o elemento de la acción que debe examinarse por el
juzgador, al estudiarse la procedencia de la misma, es decir,
sin necesidad de instancia de la parte demandada”. 14

En virtud de lo anterior, si el Segundo Tribunal Colegiado en


Materia Civil del Sexto Circuito, abandonó implícitamente el criterio
contendiente mediante las sentencias dictadas en los juicios de amparo
directos 257/2013, 313/2012, 494/2011 y 205/2016 emitidas desde
antes de la fecha en que se denunció la posible contradicción de tesis;
entonces, lo jurídico es determinar la improcedencia del asunto.

Sirven de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por analogía de


razón, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2004, cuyo texto y rubro
disponen:

14
Tesis sustentada por la otrora Tercera Sala, publicada en la Quinta Época del Semanario
Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página: 1461.
21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA


QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO
DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN
DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE
IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA.- En efecto, procede
declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros
motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la
fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto
contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el
contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este
Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se
debe declarar sin materia”.15

Asimismo, resulta aplicable en lo conducente, la tesis


2a. LXXXI/2009, que establece lo siguiente:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE


DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA
DENUNCIA RELATIVA.- Cuando se denuncia una
contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de
establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al
respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión
sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión
opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición
de criterios denunciada, lo que llevará a declararla
improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con
anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de
los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir
otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma
declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose
el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la
contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia,
procediendo declararla sin materia”.16

15
Jurisprudencia emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, tomo XIX, mayo de 2004, página 293.
16
Jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación visible de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
tomo XXX, Julio de 2009, página 461.

22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

No obstante lo anterior, tomando en consideración que la


finalidad primordial del proceso de contradicción de tesis, radica en
generar seguridad jurídica a partir de la unificación de criterios
contradictorios o incompatibles; esta Primera Sala estima que en el
caso es necesario ordenar al Segundo Tribunal Colegiado en Materia
Civil del Sexto Circuito que, en congruencia con lo manifestado en esta
ejecutoria y con lo que resolvió en los diversos amparos directos,
257/2013, 313/2012, 494/2011 y 205/2016 que fueron examinados
anteriormente; lleve a cabo las gestiones necesarias a que se refiere el
artículo 220 de la Ley de Amparo, a fin de que abandone el criterio
contenido en la jurisprudencia VI.2º.C. J/206, el cual incluso
actualmente no cobra vigencia, tan es así que ha sido “implícitamente”
abandonado por el órgano que lo emitió, procediendo en los términos
previstos en los artículos 30 y 36, inciso G, del Acuerdo General
plenario 20/2013, de veinticinco de noviembre de dos mil trece, relativo
a las Reglas para la elaboración, envío y publicación en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta de las tesis que emiten la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito y los
Tribunales Colegiados de Circuito. Lo que además servirá para evitar la
denuncia de subsecuentes contradicciones de tesis respecto de ese
criterio.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Es improcedente la denuncia de contradicción de


tesis, en los términos del último considerando de esta resolución.

SEGUNDO.- Se ordena al Segundo Tribunal Colegiado en


Materia Civil del Sexto Circuito, que lleve a cabo las gestiones
señaladas en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.
23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales


Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este
expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de


la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros:
Norma Lucía Piña Hernández, Jorge Mario Pardo Rebolledo (Ponente),
Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Juan Luis González
Alcántara Carrancá. Ausente: Ministro Luis María Aguilar Morales.

Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y el Ministro


Ponente con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA:

MINISTRO JUAN LUIS GONZÁLEZ ALCÁNTARA CARRANCÁ.

PONENTE:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 171/2018

MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA DE ACUERDOS:

LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA.

En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de


Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos
mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en
esos supuestos normativos.

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