Audiencia Constitucional y Sentencia A.D.
Audiencia Constitucional y Sentencia A.D.
Audiencia Constitucional y Sentencia A.D.
En la Ciudad de México, siendo las quince treinta horas del día veinte de marzo de dos
mil diecinueve, día y hora fijados para la celebración de la audiencia constitucional en el
presente juicio de garantías, el licenciado .EN D. MARIO AGUSTIN JUAREZ RAMIREZ
asistido del secretario que autoriza y da fe, la declaró abierta con la asistencia personal
BRENDA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, quien se identifica con credencial para
votar, expedida por el Instituto Nacional Electoral numero 0182015796 (cero, uno, ocho,
dos, cero, uno, cinco, siete, nueve, seis, documento que se da fe tener a la vista y se
devuelve a la interesada.
Acto continuo la secretaria hizo relación de autos, dio lectura al escrito inicial de demanda
de fecha 24 de febrero de dos mil diecinueve y da cuenta con el informe justificado por
parte de la autoridad responsable de fecha quince de marzo de dos mil diecinueve.
El Juez acuerda: Se tienen por rendidos los informes con justificación de las autoridades
responsables H. JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOCE DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN
Y ARBITRAJE DE LA CIUDAD DE MÉXICO en los términos de sus oficios de cuenta,
así como por recibida copia certificada de diversas constancias que remite el primero de
los nombrados en su apoyo; por ofrecidas, admitidas y desahogadas por su propia y
especial naturaleza las pruebas de documentales que hace valer al quejoso en su escrito
de cuenta.
El juez acuerda: se tiene por reproducido el pedimento del Agente del Ministerio Público
Federal adscrito por el que solicita se niegue, el amparo solicitado al quejoso.
Vistos, para resolver los autos del juicio de amparo número 205/19 promovido por
BRENDA CAROLINA PEREZ RODRIGUEZ, contra actos de la autoridad responsable.
JUNTA ESPECIAL NÚMERO DOCE DE LA LOCAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
DE LA CIUDAD DE MÉXICO; y
V I S T O S, para resolver, los autos del juicio de amparo directo laboral 205/19, del índice
del H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA LABORAL EN LA CIUDAD
DE MÉXICO; y,
R E S U L T A N D O:
Una vez que la Junta laboral dio cumplimiento a dicho requerimiento, en proveído de
quince de marzo del dos mil diecinueve el tribunal auxiliado admitió a trámite la demanda
de garantías; tuvo como tercero interesado a EMPRESAS PATITO SA DE CV, quien fue
emplazado a juicio el dieciséis de marzo del dos mil diecinueve, dio la intervención
correspondiente al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, y, ordenó
notificar a las partes que contaban con el derecho a formular alegatos o para promover
amparo adhesivo. Mediante proveído de dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, se
ordenó continuar con el procedimiento respectivo, por haberse advertido que las partes
no formularon alegatos ni promovieron amparo directo adhesivo dentro del plazo
concedido por los artículos 181 y 182 de la Ley de Amparo.
CUARTO. Remisión del expediente al tribunal auxiliar. El veinte de marzo de dos mil
diecinueve el magistrado presidente del citado órgano jurisdiccional ordenó remitir los
presentes autos y anexos a este H. TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN
MATERIA LABORAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, para que, en su oportunidad, dicte la
sentencia que corresponda. Ello, visto el contenido del oficio de fecha quince de marzo
dos mil diecinueve, emitido por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de
Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, y por encontrarse en la hipótesis
prevista en el oficio mencionado.
C O N S I D E R A N D O:
SEGUNDO. Certeza del acto. Es cierto el acto reclamado por así haberlo reconocido
expresamente la autoridad responsable en su informe justificado, lo que se corrobora
con las constancias que remitió como justificación de su constitucionalidad, consistentes
en el expediente laboral 205/19 de su índice; documentales a las que se les concede
valor probatorio pleno con fundamento en los artículos 129 y 202 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de acuerdo con su
numeral 2º. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 278 del Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, publicada en la página doscientos treinta y uno, Tomo VI,
Materia Común, Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice:
“INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa la autoridad responsable que
es cierto el acto que se reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y entrarse
a examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ese acto.”
La parte actora mediante escrito presentado con fecha 07 de enero de 2019, demanda
presentada ante la Junta Especial Número doce de la junta Local de Conciliación y Arbitraje
de la ciudad de México demandó de EMPRESAS PATITO SA DE CV, el pago y
cumplimiento de las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, salarios caídos,
prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, salarios devengados,
tiempo extra, días de descanso semanal y prima dominical. Los hechos de la demanda se
formularon en los siguientes términos:
Aunque la Junta responsable continúa diciendo que resuelve, según ella, “en conciencia",
apartándose de la verdad formal, nada hay más alejado de la realidad, pues es
absolutamente común que un chef de cocina labore once horas diarias e inclusive más en
la mayoría de los restaurantes. La responsable, para verdaderamente resolver en
conciencia, debió tener en cuenta que por lo general los restaurantes tienen jornadas
excesivas para los trabajadores de sus cocinas y por excelencia para el Chef, pues es el
responsable de toda la cocina y de la preparación de todos los platillos, luego entonces la
reclamación de horas extras hecha por el actor no tiene nada de exagerada ni de ilógica.
Cabe decir al respecto que los Tribunales Colegiados de Circuito en Materia laboral han
determinado y así se lo han especificado a las Juntas de Conciliación y Arbitraje una y otra
vez que no tiene por qué llegar a consideraciones como a la que llegó la Junta responsable
en el presente asunto en virtud de que en relación con el tiempo extra reclamado la carga
de la prueba le corresponde a la parte demandada para acreditar la duración de la jornada
de trabajo del actor y que si no acredita la parte demandada esa jornada entonces se debe
de tener por cierta la que el actor señala en su demanda y como la parte demandada no
desahogó ninguna prueba tendiente a desvirtuarla, por lo tanto se le debe de condenar al
pago de tiempo extra en los términos en que fue reclamado por el actor en su demanda,
que es por todo el último año de prestación de servicios en que laboró para los demandados
a razón de cuatro horas extras diarias y si no condena en esos términos la Junta
responsable está violando las garantías individuales del quejoso ya que tanto por mandato
de Ley como por criterio reiterado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los
Tribunales Colegiados de Circuito a este respecto, es a la parte demandada a quien le
corresponde acreditar su dicho en relación con la jornada de trabajo del actor.
RESUELVE