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Ejecutoria CT 239 2014 PLENO SCJN
Ejecutoria CT 239 2014 PLENO SCJN
Ejecutoria CT 239 2014 PLENO SCJN
Vo.Bo.
VISTOS
Y
RESULTANDO
CONSIDERANDO
1
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente
a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el punto segundo, inciso XVII del Acuerdo General 5/2013, de trece de
mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre
el que versa la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados del mismo circuito –
pero diferente especialización–corresponde a la materia común, cuyo conocimiento corresponde a
este Alto Tribunal.
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En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue
formulada por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de
Jalisco.
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El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la
existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien
sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a
través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que
determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales
terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho,
independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales,
pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en
los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se
actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista
que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se
centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las
cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen
criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son
cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas
jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de
rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU
EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la
contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones
jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se
impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas
que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de
la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido
en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito
disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica
que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la
existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de
la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente
ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en
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la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis,
pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando
las diferencias de detalle que impiden su resolución.”, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Núm. Registro 164120, página 7. (Jurisprudencia que en
términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse
al contenido de la ley de la materia, continúa en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del
artículo 225 de esa ley).
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Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras,
las siguientes:
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VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;
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Por su parte, las fracciones II, III, VII y IX, segundo párrafo,
establecen la procedencia del juicio de amparo contra actos de
autoridades administrativas. En la fracción II establece la procedencia
contra actos u omisiones aisladas, es decir, los que no derivan de un
procedimiento. En la fracción III contra actos provenientes de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ya sea contra
la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma
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El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197
de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima
conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia "AMPARO INDIRECTO,
RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS
JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA
COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).", para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la
regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV,
de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera
excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución
que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta
resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se
deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de
justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.” Jurisprudencia publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre de dos mil tres, página 5.
Registro: 183349.
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El texto de la tesis es el siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de
Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y
modificar en la parte relativa, la jurisprudencia mencionada, para sustentar como nueva jurisprudencia, que
conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la
referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la
excepción de incompetencia por declinatoria, porque no constituye un acto de ejecución irreparable. Los
actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente
alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las
garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del
amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de
incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una
violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea
desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107,
fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161, de la Ley de Amparo.”
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La tesis es: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE
AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo
en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente
el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII,
de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo
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Cuyo es: “Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la
resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso
procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva,
y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba
a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la
actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la
expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se
entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
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Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó
mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible
reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como
irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus
consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un
derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no
necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre
derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente
no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos
condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra
actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en
la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar
el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún
derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido
de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos",
expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los
que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a
trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden
consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la
ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo
aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo
indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de
interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de
modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe
prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda
vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era
procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la
afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible
con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que
caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que
otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta
última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este
Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de
personalidad en los juicios ordinarios.” Época: Décima Época. Registro: 2006589. Instancia: Pleno.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio
de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 37/2014 (10a.). Página 39).
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MINISTRO PRESIDENTE
MINISTRO PONENTE
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En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116,
Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Trasparencia y Acceso a la Información
Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.
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VOTO CONCURRENTE
Para la mayoría, dicho criterio implica que “los actos en juicio cuya
ejecución sea de imposible reparación” previstos como actos impugnables
desde luego en amparo indirecto directamente en la norma constitucional
son de libre configuración legislativa; de ahí que sea válido que el legislador
los haya definido como aquellas “que afecten materialmente derechos” con
exclusión de aquellas violaciones procesales relevantes o de grado
predominante. Esta consideración se realiza como premisa para concluir
que el legislador determinó que a dicha regla aplica la excepción de la
procedencia del amparo indirecto contra actos que determinan la inhibitoria
o la declinatoria de un juicio.
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VOTO CONCURRENTE
reparación son aquellos que son definidos en la nueva ley de amparo (107,
fracción III, inciso b) como aquellos que trascienden a derechos sustantivos.
MINISTRO: