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Ejecutoria CT 239 2014 PLENO SCJN

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

ENTRE LA SUSTENTADA POR EL


SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN
MATERIA DE TRABAJO Y EL SEGUNDO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA, AMBOS DEL TERCER
CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS


SECRETARIA: NORMA PAOLA CERÓN FERNÁNDEZ

Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la


Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al
veintiocho de mayo de dos mil quince.

VISTOS
Y
RESULTANDO

PRIMERO. Mediante oficio 3131-D, presentado el catorce de julio


de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y
Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la
Jueza Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el
Estado de Jalisco denunció la posible contradicción de tesis entre
el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de
Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja ********** y el
sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el recurso de queja


**********.

SEGUNDO. Por auto de cuatro de agosto de dos mil catorce, el


Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la denuncia
presentada y ordenó formar y registrar el expediente de la
contradicción de tesis con el número 239/2014.

Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la posible


contradicción correspondía, por tratarse de un asunto en materia
común, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Finalmente, turnó los autos a la Ponencia del Ministro José Fernando
Franco González Salas, para la elaboración del proyecto de sentencia
correspondiente; y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema


Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver
la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis


proviene de parte legítima.2

1
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente
a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, en relación con el punto segundo, inciso XVII del Acuerdo General 5/2013, de trece de
mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre
el que versa la posible contradicción de criterios entre tribunales colegiados del mismo circuito –
pero diferente especialización–corresponde a la materia común, cuyo conocimiento corresponde a
este Alto Tribunal.
2
En términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue
formulada por la Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de Trabajo en el Estado de
Jalisco.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

TERCERO. Antecedentes. A fin de estar en


posibilidad de resolver la presente denuncia de
contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones
sustentadas por los tribunales colegiados de circuito en las ejecutorias
respectivas.

Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer


Circuito

Recurso de queja **********

********** promovió juicio de amparo indirecto en contra de la


resolución interlocutoria de veintidós de agosto de dos mil trece,
mediante la cual la Junta Especial Número Tres de la Local de
Conciliación y Arbitraje en el Estado de Jalisco se declaró
incompetente para conocer y resolver sobre la demanda laboral
promovida por el quejoso. Lo anterior, al considerar que su
conocimiento y resolución correspondía a la Junta Federal de
Conciliación y Arbitraje de dicha entidad federativa.

La Juez Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de


Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer de la
demanda de amparo, determinó desecharla por auto de uno de
octubre de dos mil trece, al considerar, medularmente, que en el caso
se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción
V, aplicado en sentido contrario, todos de la Ley de Amparo
vigente, toda vez que el acto reclamado no era ni definitivo ni de
imposible reparación, ya que estaba condicionado a la aceptación o
rechazo por parte de la autoridad a favor de quien se declinó la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

competencia y, en todo caso, sería esta determinación la que podría


causar un perjuicio a la parte interesada.

En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja,


cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en
Materia de Trabajo del Tercer Circuito.

Mediante sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil trece,


el referido tribunal resolvió que dicho recurso era infundado, con base
en las siguientes consideraciones:

“…CUARTO.- En los agravios se indica que con la resolución de


uno de octubre de dos mil trece, se priva a la parte quejosa del
derecho constitucional de recibir el amparo y protección de la
Justicia de la Unión, al haberse desechado de plano la demanda.
--- Considera que se inobserva la fracción VIII del artículo 107 de
la Ley de Amparo vigente. --- Destaca el recurrente, que el acto
reclamado fue la interlocutoria que resolvió como procedente el
incidente de competencia, y por ello se declaró incompetente
para conocer, tramitar y resolver la demanda del expediente
**********, y se determinó la remisión del escrito de demanda a la
Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, que tal resolución
indudablemente representa una declinación de competencia, que
es factible de combatirse mediante el juicio de amparo indirecto
por disposición expresa del artículo 107, fracción VIII de la Ley de
Amparo (vigente). --- Lo referido es infundado. --- En el acuerdo
recurrido en queja sustancialmente se desechó la demanda de
plano, por la actualización de la causal de improcedencia prevista
por el artículo 61, fracción XXIII, en relación con la fracción V del
precepto 107, éste aplicado en sentido contrario, ambos de la Ley
de Amparo. --- Esencialmente se consideró que la resolución
interlocutoria de veintidós de agosto de dos mil trece, a través de
la cual la Tercera Junta Especial de la Local de Conciliación y
Arbitraje del Estado, declaró procedente el incidente de
competencia, y ordenó la remisión de la demanda a la Junta
Federal de Conciliación y Arbitraje, no es un acto de
imposible reparación. --- Ese proceder es objetivamente
correcto, por más de que en la Ley de Amparo se contemple
como supuesto de procedencia del amparo indirecto, en contra de
aquellos actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la
competencia o el conocimiento de un asunto, según lo

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

establecido por la fracción VIII del artículo 107 de ese


ordenamiento legal. --- Anteriormente, con base en la
Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107
Constitucionales vigente hasta el dos de abril de este
año, la impugnación de los actos relacionados con la
incompetencia de la autoridad y se declinaba en favor de otra, se
englobaba en la fracción IV, del artículo 114 de la abrogada ley,
por considerarse como actos en el juicio que no tendrían
sobre las personas o sobre las cosas, una ejecución de
imposible reparación, excepción hecha respecto de aquél
supuesto en el que deberían de aplicarse las legislaciones en las
que se contemplaban derechos sustantivos diferentes. --- En la
Ley de Amparo, particularmente, en la fracción VIII, del artículo
107, se prevé: --- Artículo 107.- […] --- VIII. […] --- El contenido
de ese dispositivo legal, debe interpretarse estrechamente con
uno de los principios rectores del juicio de amparo, como lo
es el de definitividad, esto es, respecto de aquellos actos que
no sean susceptibles de revocarse, modificarse o anularse por
algún medio ordinario de defensa, el cual es insoslayable, dado
que el legislador ha previsto su imperatividad al establecer
causales de improcedencia tendentes a su respeto, como al
efecto son las previstas en las fracciones XVIII, XIX y XX del
artículo 61 de la Ley de Amparo vigente. --- En el caso a estudio,
de las constancias del expediente del juicio laboral **********, se
advierte que el apoderado de **********, interpuso incidente de
competencia (fojas 46 y 47), cuya resolución interlocutoria se
reclama en demanda de amparo indirecto, visible a fojas 65 a 67,
en la que se declaró procedente el incidente, al resolverse
(foja 67): ---[…] --- Sin advertirse de las constancias obrantes en
los autos del juicio de amparo, alguna bastante para concluir en
que la autoridad a la que se le declinó la competencia, se
pronunciara al respecto; incluso, de así ser, diverso sería el acto
reclamado; lo que se corrobora con lo manifestado por el
peticionario, al cumplir con la prevención que en su oportunidad
se le formuló. --- La circunstancia de no existir constancia sobre
algún pronunciamiento de la autoridad en cuyo favor se declinó la
competencia, pone de manifiesto que el acto reclamado, por
sí, carece de definitividad, a lo que debe agregarse, que el
pronunciamiento que se haga tendrá consecuencias que pueden
ubicarse en dos vertientes. --- Una, será en caso de que la
autoridad a la que se declinó la competencia, no la acepte, lo que
generaría el conflicto competencial respectivo, el cual a la postre
resulta equiparable a un medio ordinario a través del cual se
decidirá en qué órgano corresponde conocer del juicio, pues
incluso para ello ningún obstáculo será que la declinatoria de
competencia se resolviera incidentalmente, pues ello no significa

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

que se pusiera fin a ese presupuesto procesal. --- La otra


vertiente, será que la autoridad a quien se consideró competente,
la acepte, sin embargo, éste será un nuevo acto, al compartirse la
determinación a través de la cual se declinó la competencia; con
todo ello se pone de manifiesto, que además de que el acto
reclamado no es de los que tengan una ejecución de imposible
reparación para que en su contra proceda el amparo, además
carece de definitividad. --- En apoyo de lo considerado, cobra
aplicación, por las razones que le informan, y se comparte, la
Jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno
Circuito, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, en el Tomo XX, correspondiente a
Diciembre de 2004, visible en la página 1190, que prevé:
“INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA. LA RESOLUCIÓN
DE LA JUNTA POR LA CUAL LA DETERMINA NO ES UN
ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, NI DEFINITIVO PARA
EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO.” […] --- También ilustra
sobre lo referido y se comparte la Jurisprudencia del Cuarto
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, en el Número 86-2, correspondiente a
Febrero de 1995, visible en la página 36, que establece:
“AMPARO IMPROCEDENTE, EL QUE SE PROMUEVE
CONTRA RESOLUCIÓN DE INCOMPETENCIA DE UNA
JUNTA, CUANDO NO ES AUN DEFINITIVA.” --- Similarmente,
cobra aplicación y se comparte, la Jurisprudencia del Primer
Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito,
publicada en la Octava Época de la Gaceta del Semanario
Judicial de la Federación, bajo el número 52, correspondiente a
Abril de 1992, visible en la Página 32, que prevé:
“COMPETENCIA, DECLINATORIA DE.” […] ---
Consecuentemente, al reclamarse la determinación a través de la
cual se declinó la competencia, correctamente en el acuerdo
recurrido se concluyó en la improcedencia del juicio de amparo,
en términos de lo establecido por el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el 107, fracción V, ambos de la Ley de Amparo, pues
incluso a la misma conclusión se llegaría en aplicación a lo
previsto por la fracción XVIII del precepto 61, del mismo
ordenamiento legal. --- Por ende, aún al tener en consideración lo
establecido en la fracción VIII del artículo 107 de la vigente Ley
de Amparo, al disponer “actos de autoridad que determinen inhibir
o declinar la competencia…”, se refiere necesariamente a
aquellos que sean definitivos, requisito indispensable para la
procedencia del juicio de amparo, por ser principio rector de
éste…”.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Segundo Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Tercer Circuito

Recurso de queja **********

********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del


acuerdo de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, mediante la cual
el Tribunal Unitario Agrario del Distrito XV declinó competencia a
favor de un juez del fuero común para conocer de la demanda
promovida por el quejoso.

La Jueza Séptimo de Distrito en Materia Administrativa y de


Trabajo en el Estado de Jalisco, a quien correspondió conocer de la
demanda de amparo, determinó desecharla por auto de veintiuno de
abril de dos mil catorce, al considerar, medularmente, que en el caso
se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo
61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 107, fracción
V, aplicado en sentido contrario, toda vez que el acto reclamado
no era ni definitivo ni de imposible reparación, ya que estaba
condicionado a la aceptación o rechazo por parte de la autoridad a
favor de quien se declinó la competencia y, en todo caso, sería esta
determinación la que podría causar un perjuicio a la parte interesada.

En contra de lo anterior, el quejoso interpuso recurso de queja,


cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito.

Mediante sentencia de diecinueve de junio de dos mil catorce, el


referido tribunal resolvió que dicho recurso era fundado y, por ende,
revocó el auto recurrido. Esto último, con base en los siguientes
argumentos:

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

“…QUINTO.- Los agravios son substancialmente fundados. --- En


efecto, argumenta el recurrente, en lo conducente, que el acto
reclamado sí es de los de imposible reparación, toda vez que
el Tribunal Unitario Agrario del Distrito 15, no imparte justicia, y
además porque el someterse a la competencia de la potestad
común de manera ilegal, no obstante de que el asunto es de
competencia agraria “como se dijo en el conflicto competencial
333/1999, del índice de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación”, y que esa situación hace el asunto de
imposible reparación, toda vez que seguir un trámite a
sabiendas de que la competencia es ilegal, esa situación lo deja
indefenso; asimismo, refiere que los criterios laborales utilizados
son inaplicables y que el criterio que invoca es la jurisprudencia
emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito,
de rubro: “RESOLUCIÓN POR LA QUE EL TRIBUNAL
UNITARIO AGRARIO DECLINA SU COMPETENCIA PARA
CONOCER DE UN ASUNTO, EN FAVOR DE UN JUZGADO DEL
ORDEN COMÚN. NO ES IMPUGNABLE EN AMPARO
DIRECTO, POR LO QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE
CIRCUITO QUE CONOZCA DE LA DEMANDA RELATIVA DEBE
DECLARARSE INCOMPETENTE Y ORDENAR SU ENVÍO AL
JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA.” --- Ahora bien, de
las constancias que integran el juicio de amparo número **********
se advierte que **********, mediante escrito recibido el catorce de
abril de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común
de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa y de
Trabajo en el Estado de Jalisco, promovió juicio de amparo en
contra de las autoridades y por los actos reclamados siguientes:
[…] --- Resulta oportuno precisar que el [sic] resolución contenida
en el acuerdo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce,
emitida en los autos del juicio agrario del expediente **********, del
índice del Tribunal Unitario Agrario del Distrito XV, es por la que
el Tribunal Unitario Agrario Distrito 15, declinó la competencia a
favor del juez del fuero común, según se desprende de la propia
demanda de amparo. --- Luego, se considera pertinente
transcribir, el artículo 107 de la vigente Ley de Amparo, que es
del tenor siguiente: --- Artículo 107. […] --- […] --- VIII. Contra
actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la
competencia o el conocimiento de un asunto. --- Como se ve,
conforme a la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de
dos mil trece, procede el amparo biinstancial contra los actos de
autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto; hipótesis que cambió el modelo de
impugnación de las resoluciones sobre competencia, pues de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

acuerdo con los múltiples criterios establecidos acorde


a la ley anterior, sólo podía impugnarse la resolución
que aceptaba o no el cambio de competencia,
siempre y cuando tuviera efecto trascendente al fondo
del asunto, lo que hoy podrá hacerse sin tener que esperar a
que se acepte o rechace la competencia declinada. --- Lo
expuesto con antelación pone de relieve lo incorrecto de lo
afirmado por el a quo en cuanto que ‘Sin que constituya obstáculo
a lo anteriormente expuesto, el contenido de la fracción VIII del
artículo 107 de la Ley de Amparo, que dispone que, el amparo
indirecto procede: ‘(…) contra actos de autoridad que determinen
inhibir o declinar la competencia o el conocimiento del asunto’,
ello, en virtud de que, analizado en congruencia con todo el
sistema normativo que rige la procedencia del juicio de amparo
indirecto, se colige que dicho supuesto se refiere al acto de
autoridad que en definitiva resuelve o “determina” la competencia
para conocer de un asunto, pues como se demostró en párrafos
precedentes, es hasta ese estado que, en todo caso, se causaría
el agravio que pudiera ser impugnado a través del amparo
indirecto.”, toda vez que el numeral en cita es muy claro en
determinar que el amparo indirecto procede: “(…) contra actos de
autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento del asunto”, y donde la ley no distingue, el juzgador
no debe hacerlo. --- Asimismo, tomando en consideración que,
conforme a la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo,
publicada en el diario oficial de la federación el dos de abril de
dos mil trece, procede el amparo biinstancial contra los actos de
autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto, tal como lo afirma el recurrente en
sus agravios, los criterios invocados por la a quo, resultan
inaplicables al caso. --- Apoya la anterior consideración, la tesis
XV.5o.5 K (10a.), misma que se comparte, publicada el nueve de
mayo de dos mil catorce, en el Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, de rubro y texto siguientes:
‘AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA ACTOS DE
AUTORIDAD QUE DETERMINEN INHIBIR O DECLINAR LA
COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO,
CONFORME A LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EL DOS DE
ABRIL DE DOS MIL TRECE…”

CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Con el


propósito de determinar si existe la contradicción de criterios
denunciada, es importante destacar que el Tribunal Pleno de esta
Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

tesis 36/2007-PL, estableció que para que se actualice la contradicción


de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de
derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente
iguales.

De la citada ejecutoria derivó la jurisprudencia P./J.72/2010, de


rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS
DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS
TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS
SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN
MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE
LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN
EXACTAMENTE IGUALES.”3

3
El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la
existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien
sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a
través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que
determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales
terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho,
independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales,
pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en
los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se
actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista
que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se
centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las
cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen
criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son
cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas
jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de
rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU
EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la
contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones
jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se
impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas
que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de
la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido
en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito
disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica
que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la
existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de
la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente
ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en

10
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

De la jurisprudencia citada, se pone de manifiesto


que la existencia de la contradicción de tesis no
depende de que las cuestiones fácticas sean
exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos
sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia
no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto;
esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o
accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por
el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la
historia procesal del asunto de origen.

En este sentido, si las cuestiones fácticas, aun siendo parecidas,


influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya
sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos
elementos particulares o porque la legislación aplicable da una solución
distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis
no puede configurarse, en tanto que no podría arribarse a un criterio
único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada
problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios
o recursos fallados por los tribunales colegiados de circuito, ya que si
bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción
de tesis, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y
aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos
participantes.

la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis,
pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando
las diferencias de detalle que impiden su resolución.”, Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXXII, agosto de 2010, Núm. Registro 164120, página 7. (Jurisprudencia que en
términos de lo dispuesto en el artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse
al contenido de la ley de la materia, continúa en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del
artículo 225 de esa ley).

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Expuesto lo anterior, en el presente caso se reúnen los


requisitos mencionados, ya que los tribunales colegiados de circuito
involucrados se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico.

Esto es, ambos casos sometidos a su potestad, tuvieron como


origen un acto por el cual un órgano jurisdiccional se declaró
incompetente para conocer de una demanda y declinó competencia a
favor de otro.

En contra de dicha determinación, las partes afectadas


promovieron juicio de amparo indirecto, en los cuales, la Juez de
Distrito que conoció de cada uno de estos amparos, desechó la
demanda respectiva al estimarla notoriamente improcedente en
términos de la causal prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en
relación con el diverso artículo 107, fracción V, ambos de la Ley de
Amparo en vigor.

Al respecto, se argumentó que los actos reclamados no podían


considerarse ni definitivos ni de imposible reparación para efectos del
juicio de amparo indirecto, toda vez que estaban condicionados a la
aceptación o rechazo por parte de la autoridad a favor de quien se
declinó la competencia y, en todo caso, sería esa determinación la que
podría causar perjuicio a la parte interesada; sin que fuera obstáculo lo
dispuesto en el artículo 107, fracción VIII, de la citada ley, puesto que
ese precepto se refería a actos de autoridad definitivos.

Inconformes con lo anterior, los quejosos interpusieron recursos


de queja, los cuales dieron lugar a que los tribunales colegiados de
circuito contendientes se pronunciaran por el mismo punto jurídico,
pero adoptaran criterios discrepantes para resolverlo.

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en


Materia de Trabajo del Tercer Circuito confirmó el
desechamiento de la demanda de amparo, al
considerar que el acto reclamado –interlocutoria que resolvió
procedente el incidente de competencia, ordenando la remisión de la
demanda a la autoridad competente- por sí, carecía de definitividad,
pues podrían acontecer aún dos supuestos, el primero, que la
autoridad a la que declinó la competencia, no la acepte, lo que
generaría un conflicto competencial, el cual, a la postre, resultaría
equiparable a un medio ordinario a través del cual se decidirá a qué
órgano corresponde conocer del juicio y, segundo, que la autoridad a
quien se consideró competente, la acepte, lo cual será un nuevo acto y
ponía de manifiesto que el acto reclamado no es de los que tengan
una ejecución de imposible reparación.

En relación con esto último, afirmó que lo dispuesto en el artículo


107, fracción VIII, de la Ley de Amparo, debe interpretarse
estrechamente con el principio de definitividad. Por ende, estimó que lo
dispuesto en dicha fracción debe entenderse referido al caso en el que
la autoridad a favor de la cual se declinó competencia, la acepte o la
rechace. En este sentido, concluyó que “[…] aún al tener en
consideración lo establecido en la fracción VIII del artículo 107 de la
vigente Ley de Amparo, al disponer ‘actos de autoridad que determinen
inhibir o declinar la competencia…’, se refiere necesariamente a
aquellos que sean definitivos, requisito indispensable para la
procedencia del juicio de amparo, por ser principio rector de éste.”

Luego, sostuvo que el desechamiento decretado había sido


correcto, en términos de lo establecido por el artículo 61, fracción XXIII,
en relación con el 107, fracción V, de la Ley de Amparo, porque a la

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

misma consecuencia se habría llegado con la aplicación de la fracción


XVIII del artículo 61 de ese ordenamiento.

Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia


Administrativa del Tercer Circuito revocó el desechamiento de la
demanda de amparo, al considerar que en términos de la fracción VIII
del artículo 107 de la Ley de Amparo vigente, procede el amparo
indirecto contra los actos de autoridad que determinen inhibir o declinar
la competencia, pues si bien en el modelo anterior a la reforma sólo
podía impugnarse la resolución que aceptaba o no el cambio de
competencia, siempre que tuvieran efectos trascedente al fondo del
asunto, hoy podía hacerse sin tener que esperar a la aceptación o
rechazo de la competencia declinada.

A tal conclusión arribó el tribunal, al considerar que el referido


numeral es muy claro al determinar que el amparo indirecto procede
“[…] contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar
competencia o el conocimiento del asunto” y donde la ley no distingue,
el juzgador no debe hacerlo, razón por la que tomando en
consideración lo establecido en dicho numeral, procede el amparo bi-
instancial contra tales actos de autoridad.

Como se advierte de lo anterior, ambos tribunales colegiados de


circuito se pronunciaron sobre una misma cuestión jurídica, consistente
en analizar la procedencia del juicio de amparo indirecto en contra de
actos de autoridad en los que se declinó competencia a favor de otro
órgano que estimaron competente en términos de lo dispuesto en el
artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo; sin embargo, sobre
dicha cuestión sostuvieron conclusiones disímiles, toda vez que uno de
los tribunales contendientes sostuvo que el acto reclamado no es de
imposible reparación y a los que se refiere ese precepto deben ser

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CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

definitivos, entendiendo por esto que la autoridad a


favor de la cual se declina competencia la acepte o la
rechace; y, en cambio, el otro sostuvo que la
procedencia del juicio de amparo indirecto, en términos de esa fracción,
no estaba condicionada a la aceptación o rechazo de la competencia
declinada.

Como efecto de lo anterior, uno de los órganos colegiados


confirmó el desechamiento de la demanda de amparo, mientras que el
otro lo revocó, no obstante que la jueza de distrito en ambos casos
estimó actualizada la misma causal de improcedencia.

En consecuencia, es posible concluir que en el caso existe


contradicción de tesis.

No pasa inadvertido el hecho de que el acto reclamado en uno de


los juicios de amparo fue una resolución interlocutoria en la que una
junta local dirimió un incidente de competencia promovido por una de
las partes en el juicio laboral de origen, mientras que en el otro juicio de
amparo el acto reclamado consistió en el acuerdo mediante el cual un
tribunal unitario agrario se declaró incompetente, sin dar lugar a la
admisión de la demanda promovida por el actor; sin embargo, se trata
de una cuestión que no fue determinante para que los tribunales
contendientes adoptaran uno u otro criterio, ya que ambos partieron del
estudio de actos que tuvieron un mismo efecto jurídico, esto es, actos
en los que una autoridad determinó declinar competencia, y fue a partir
de este punto que sostuvieron conclusiones contradictorias.

Ahora bien, aun cuando el punto de contradicción se generó a


partir de la interpretación del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de
Amparo vigente, en relación con el supuesto de procedencia del juicio

15
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

de amparo respecto de resoluciones que determinaron declinar


competencia, este Tribunal Pleno considera necesario interpretar
también el supuesto relativo a las resoluciones que determinen
inhibirla, a fin de resolver de manera integral el problema jurídico
materia de la presente contradicción y fijar los alcances de dicho
precepto.

Es importante precisar que la jueza de distrito, en el escrito de


denuncia de contradicción de tesis, mencionó que a su juicio el punto
jurídico a dilucidar consistía en analizar si el auto por el que se declina
o inhibe la competencia es un acto que tiene o no una ejecución de
imposible reparación, cuando éste carece de definitividad.

Sin embargo, con base en lo expuesto, se precisa que el punto


jurídico a dilucidar en esta contradicción, consiste en determinar cuál
es el alcance del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo
vigente, en relación con la procedencia del juicio de amparo indirecto
contra los actos de autoridad en los que se decline o inhiba la
competencia, esto es, por un lado, si se consideran o no de
imposible reparación y, por otro, si tal acto debe ser definitivo, es
decir, si su impugnación debe hacerse a partir de la decisión de la
autoridad que acepta o rechaza la competencia declinada o inhibida.

QUINTO. Estudio. Debe prevalecer con carácter de


jurisprudencia el criterio de este Tribunal Pleno de esta Suprema Corte
de Justicia de la Nación.

Para resolver el problema jurídico materia de la presente


contradicción, este Tribunal Pleno considera necesario abordar
previamente el examen de ciertos aspectos relacionados con la
procedencia del juicio de amparo indirecto, para desentrañar el sentido

16
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

y alcance de la fracción VIII del artículo 107 de la Ley


de Amparo vigente, a saber, dos temas fundamentales:

I) La justificación constitucional de las hipótesis de


procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en el
artículo 107 de la Ley de Amparo vigente.

II) Los alcances de la hipótesis de procedencia del juicio de


amparo indirecto prevista en el numeral 107, fracción VIII,
de la Ley de Amparo.

Ello, aun y cuando no formaron propiamente parte de la


contradicción de criterios.

I. Justificación constitucional de las hipótesis de


procedencia del juicio de amparo indirecto previstas en el artículo
107 de la Ley de Amparo vigente.

El artículo 107, fracciones III, inciso b) y IV, de la Constitución


Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:

“107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución,


con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los
procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las
bases siguientes:
[…]
III.- Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del
trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:
[…]
b).- Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera
de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su
caso procedan…”
[…]

17
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

“IV.- En materia administrativa el amparo procede, además, contra actos u


omisiones que provengan de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, y que causen agravio no reparable
mediante algún medio de defensa legal. Será necesario agotar estos medios
de defensa siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los
efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio,
recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, con los
mismos alcances que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores
requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión
definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la
suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con dicha
ley…”.

La disposición constitucional transcrita dispone, en términos


generales, las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.

En lo que interesa, señala que cuando se reclamen actos de


tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo
procederá contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible
reparación.

Por otra parte, establece que el amparo es procedente contra


actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los
tribunales judiciales, administrativos o del trabajo (autoridades
administrativas), y que causen agravio no reparable mediante algún
medio de defensa legal. En estos casos, la norma constitucional señala
que será necesario agotar estos medios de defensa siempre que
conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos
de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de
defensa legal que haga valer el agraviado, con los mismos alcances
que los que prevé la ley reglamentaria y sin exigir mayores requisitos
que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva,

18
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

ni plazo mayor que el que establece para el


otorgamiento de la suspensión provisional,
independientemente de que el acto en sí mismo
considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con
dicha ley, así como que no existirá obligación de agotar tales recursos
o medios de defensa si el acto reclamado carece de fundamentación o
cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución.

Del examen del artículo 107, fracción III, constitucional, se


advierte que la Constitución Federal instituyó, como una de las bases
que deberían reglamentarse en la legislación secundaria, la
procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya
ejecución sea de imposible reparación, pues así como acontece con
otras figuras procesales previstas en dicho artículo constitucional, su
texto se limitó a enunciar su sola existencia, sin ofrecer alguna
definición sobre los pormenores acerca de cómo habría de concebirse
en la legislación derivada, o respecto de las formas y procedimientos
cómo debería de operar en la práctica, lo cual encuentra explicación en
la circunstancia de que el propio Constituyente Permanente al formular
el encabezado de la norma refirió que el juicio de amparo se sujetaría
"... a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo
con las bases siguientes: ..."; encomendando por tanto al Congreso de
la Unión la obligación de desarrollar con toda precisión en la ley
secundaria las instituciones y principios constitucionales que rigen el
amparo, con la única condición de mantener intactos sus
principios y fines, es decir, sí puede desarrollarlos y ampliar su
contenido, siempre que ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne
con el espíritu constitucional que los creó.

Esto es, el Congreso de la Unión cuenta con un determinado


margen de libertad de configuración legislativa para hacer efectivo el

19
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

derecho a reclamar en la vía indirecta ese tipo de determinaciones, con


la única condición de que la promoción de estos juicios no haga
nugatoria la regla general prevista en la misma fracción III del artículo
107 constitucional, en el sentido de que al reclamarse la sentencia
definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, se hicieran valer
las violaciones a las leyes del procedimiento, pues no debe perderse
de vista que con esta obligación genérica lo que se quiso fue impedir
una promoción abundante de demandas de amparo que, por
formularse antes del dictado de la sentencia, obstaculizan
injustificadamente la celeridad de los procedimientos jurisdiccionales.

Con lo anterior, si bien la Constitución Federal reafirmó la


posibilidad de impugnar en amparo indirecto actos preliminares a la
sentencia o laudo, bajo la condición excepcional y grave de que
pudieran calificarse como de imposible reparación, dejó en manos del
legislador ordinario la tarea de señalar cuáles serían los requisitos y
condiciones para la procedencia de esta modalidad del medio de
control constitucional; mandato que dejó plasmado en el artículo
segundo transitorio del decreto de reformas publicado en el Diario
Oficial de la Federación del seis de junio de dos mil once, que señala:
"El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales
correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del
presente Decreto."

Así, en el numeral 107 de la Ley de Amparo vigente, a partir de lo


que establece la disposición constitucional transcrita, el legislador
desarrolló las hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto.

El precepto citado dispone:

“107. El amparo indirecto procede:

20
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

I. Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o


con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al
quejoso.

Para los efectos de esta Ley, se entiende por normas generales, entre otras,
las siguientes:

a) Los tratados internacionales aprobados en los términos previstos en el


artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
salvo aquellas disposiciones en que tales tratados reconozcan derechos
humanos;

b) Las leyes federales;

c) Las constituciones de los Estados y el Estatuto de Gobierno del Distrito


Federal;

d) Las leyes de los Estados y del Distrito Federal;

e) Los reglamentos federales;

f) Los reglamentos locales; y

g) Los decretos, acuerdos y todo tipo de resoluciones de observancia


general;

II. Contra actos u omisiones que provengan de autoridades distintas de los


tribunales judiciales, administrativos o del trabajo;

III. Contra actos, omisiones o resoluciones provenientes de un procedimiento


administrativo seguido en forma de juicio, siempre que se trate de:

a) La resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución


o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin
defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de la resolución; y

21
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

b) Actos en el procedimiento que sean de imposible reparación,


entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

IV. Contra actos de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del


trabajo realizados fuera de juicio o después de concluido.

Si se trata de actos de ejecución de sentencia sólo podrá promoverse el


amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo,
entendida como aquélla que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo
sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle
cumplimiento, o las que ordenan el archivo definitivo del expediente,
pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas
durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y
trascendido al resultado de la resolución.

En los procedimientos de remate la última resolución es aquélla que en


forma definitiva ordena el otorgamiento de la escritura de adjudicación y la
entrega de los bienes rematados, en cuyo caso se harán valer las
violaciones cometidas durante ese procedimiento en los términos del párrafo
anterior;

V. Contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible reparación,


entendiéndose por ellos los que afecten materialmente derechos sustantivos
tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte;

VI. Contra actos dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas;

VII. Contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los


delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de
la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté
satisfecha la reparación del daño;

22
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar


la competencia o el conocimiento de un asunto, y

IX. Contra normas generales, actos u omisiones de la Comisión Federal de


Competencia Económica y del Instituto Federal de Telecomunicaciones.

Tratándose de resoluciones dictadas por dichos órganos emanadas de un


procedimiento seguido en forma de juicio sólo podrá impugnarse la que
ponga fin al mismo por violaciones cometidas en la resolución o durante el
procedimiento; las normas generales aplicadas durante el procedimiento
sólo podrán reclamarse en el amparo promovido contra la resolución
referida”.

En la citada disposición es posible identificar los distintos tipos de


actos que pueden impugnarse en el juicio de amparo indirecto, los que
pueden agruparse en tres, a saber: legislativos, administrativos y
jurisdiccionales.

Las fracciones I y IX establecen la procedencia del juicio de


amparo indirecto contra actos materialmente legislativos, es decir,
contra normas generales que por su sola entrada en vigor
(autoaplicativas) o con motivo del primer acto de su aplicación
(heteroaplicativas) causen perjuicio al quejoso; estableciendo un
catálogo de cuáles son las normas susceptibles de ser impugnadas a
través de dicha vía.

Por su parte, las fracciones II, III, VII y IX, segundo párrafo,
establecen la procedencia del juicio de amparo contra actos de
autoridades administrativas. En la fracción II establece la procedencia
contra actos u omisiones aisladas, es decir, los que no derivan de un
procedimiento. En la fracción III contra actos provenientes de un
procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, ya sea contra
la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma

23
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

resolución o durante el procedimiento si por virtud de estas últimas


hubiere quedado sin defensa el quejoso, trascendiendo al resultado de
la sentencia y, contra actos en el procedimiento que sean de imposible
reparación, entendiéndose por éstos aquéllos que afecten
materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Finalmente,
en las fracciones VII y IX establece la procedencia del juicio contra
actos del Ministerio Público, así como de la Comisión Federal de
Competencia Económica y del Instituto Federal de
Telecomunicaciones.

Por otra parte, las fracciones IV, V y VI establecen la procedencia


del juicio de amparo contra actos jurisdiccionales. Así, la fracción IV
establece que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos
de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo
realizados fuera de juicio o después de concluido, pero cuando se trate
de actos de ejecución, sólo podrá promoverse contra la última
resolución dictada en el procedimiento respectivo (aquella que apruebe
o reconozca el cumplimiento total de lo sentenciado; declare la
imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento; las que
ordenen el archivo definitivo del expediente), pudiéndose reclamar
violaciones cometidas durante ese procedimiento, siempre que hayan
dejado sin defensas al quejoso y hayan trascendido a su resultado. La
fracción V contra actos en juicio cuyos efectos sean de imposible
reparación, en donde reproduce nuevamente lo que debe entenderse
por dichos actos, esto es, que afecten materialmente derechos
sustantivos tutelados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte. La fracción VI contra actos dentro o fuera de juicio
que afecten a personas extrañas.

24
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Finalmente, la fracción VIII del artículo 107 de la


Ley de Amparo –que es la que interesa a este estudio–
prevé la procedencia del juicio de amparo indirecto “… Contra actos de
autoridad que determinen inhibir o declinar la competencia o el
conocimiento de un asunto”.

Como se advierte, la propia norma legal dota de contenido a la


disposición constitucional, toda vez que el artículo 107, fracción III,
constitucional se instituyó como una de las bases bajo la cual debía
reglamentarse la procedencia del juicio de amparo indirecto en la
legislación secundaria. Así, en la creación del numeral 107 de la Ley de
Amparo, con el afán de respetar las instituciones y principios
constitucionales que rigen el juicio de garantías, el legislador fue
enfático en precisar que los actos susceptibles de impugnarse a
través de esa vía, ya fueran legislativos, administrativos o
jurisdiccionales, suscitados dentro o fuera de juicio, en un
procedimiento o en uno seguido en forma de juicio o fuera de él,
provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo o
distintos de ellos: causen perjuicio al quejoso, sean de imposible
reparación y se traten de la última resolución dictada en el
procedimiento respectivo o aquella que le ponga fin por violaciones
cometidas en la resolución o durante el procedimiento, pero siempre
que por virtud de éstas hubiere quedado sin defensa el quejoso,
trascendiendo al resultado de la resolución.

Sin que obste que el legislador no haya hecho las mismas


precisiones en la totalidad de las fracciones que integran tal numeral,
pues acorde con lo expuesto en los trabajos legislativos que
antecedieron a la última reforma del artículo 107 constitucional, en los
que se explicó que uno de los problemas que se advertían fue la

25
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

demora excesiva que en algunos casos provocaba la interposición del


juicio de amparo, a grado tal, que se apreció como una demanda social
la necesidad de abreviar su procedimiento, eliminando a su vez la traba
que significa su múltiple promoción indiscriminada, erigiéndose como
un obstáculo para la pronta impartición de justicia, al ser un hecho
notorio que la sustanciación y resolución de este medio de control en
muchas ocasiones propiciaba el alargamiento de los juicios, tal como
quedó explicado en el siguiente fragmento de la exposición de motivos
que antecedió a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial
de la Federación el seis de junio de dos mil once:

“… Al respecto, algunos de los temas más importantes de la


actual discusión pública en materia de impartición de justicia son
los relativos a la expedites, prontitud y completitud del juicio de
amparo, en específico, del amparo directo, a través del cual,
como se sabe, es posible ejercer un control de la regularidad,
tanto constitucional como primordialmente legal, de la totalidad de
las decisiones definitivas o que pongan fin al juicio dictadas por
los tribunales del país, sean éstos federales o locales.
En este contexto, un tema recurrente que se ha venido
debatiendo en los últimos años es el relativo a la necesidad de
brindar una mayor concentración al juicio de amparo directo.
La discusión aquí tiene que ver fundamentalmente con el hecho
de que el amparo directo en algunas ocasiones puede llegar a
resultar un medio muy lento para obtener justicia, por lo que se
considera necesario adoptar medidas encaminadas a darle mayor
celeridad, al concentrar en un mismo juicio el análisis de todas las
posibles violaciones habidas en un proceso, a fin de resolver
conjuntamente sobre ellas y evitar dilaciones innecesarias."

26
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Luego, es claro que la interpretación más


acorde con este propósito, es aquella que
propugne por evitar dentro de los procedimientos
jurisdiccionales ordinarios la apertura de numerosos frentes
litigiosos de índole constitucional que dificulten una pronta
solución del asunto, de tal suerte que sólo de manera excepcional se
susciten cuestiones de esa naturaleza, en espera de que las presuntas
infracciones al procedimiento se planteen mayormente en forma
simultánea contra la sentencia de fondo, para que en una sola
ejecutoria se analicen todas las impugnaciones relacionadas con
aspectos de naturaleza puramente adjetiva; ello, pues una de las
motivaciones de la reforma constitucional fue clara en la consecución
de una estructura más ágil del juicio de amparo, y por otro lado, hubo la
evidente intención de concentrar en un solo juicio de amparo directo el
estudio del cúmulo de violaciones procesales posibles.

De ahí que resulte evidente que las hipótesis de procedencia


establecidas en el numeral 107 de la Ley de Amparo, necesariamente
tiene que estar relacionadas con actos que causen perjuicio al quejoso,
que sean de imposible reparación o bien se traten de la última
resolución dictada en el procedimiento respectivo o aquella que le
ponga fin. Entenderlo de otra manera pugnaría con la intención del
Constituyente Permanente, quien delegó en el legislador la obligación
de desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y
principios constitucionales que rigen el amparo, con la única
condición de mantener intactos sus principios y fines y que no
pugne con el espíritu constitucional que los creó.

Así, determinada la justificación constitucional de las hipótesis de


procedencia previstas en el artículo 107 de la Ley de Amparo vigente,
conviene pasar el examen del siguiente punto, esto es, los alcances de

27
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

la hipótesis de procedencia del juicio de amparo indirecto prevista en el


numeral 107, fracción VIII, de la Ley de Amparo.

II. Alcances de la hipótesis de procedencia del juicio de


amparo indirecto prevista en el numeral 107, fracción VIII, de la
Ley de Amparo.

En principio, es dable precisar que en la fracción VIII del citado


numeral no existe mayor justificación respecto al supuesto de
procedencia que ahí se contempla, es decir, si los actos de autoridad
que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de
un asunto, deben provenir de autoridades distintas de los tribunales
judiciales, administrativos o del trabajo, de un procedimiento
administrativo seguido en forma de juicio, o dentro de juicio
propiamente dicho.

No obstante, el estudio de la presente contradicción debe


acotarse únicamente respecto de actos emitidos en sede jurisdiccional,
toda vez que la contienda entre los tribunales que participan en esta
contradicción se originó con motivo, precisamente, de actos
jurisdiccionales, pues como se vio, uno de los actos reclamados fue
una resolución interlocutoria en la que una junta local dirimió un
incidente de competencia promovido por una de las partes en el juicio
laboral de origen, mientras que en el otro juicio de amparo el acto
reclamado consistió en el acuerdo mediante el cual un tribunal unitario
agrario se declaró incompetente, sin dar lugar a la admisión de la
demanda promovida por el actor.

Precisado lo anterior, ahora procede desentrañar los alcances de


la hipótesis de procedencia del juicio bi-instancial relativa a la

28
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

competencia establecida en la fracción VIII del artículo


107 de la Ley de Amparo vigente.

Tradicionalmente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha


identificado a las cuestiones competenciales como adjetivas o
procesales. Durante la novena época, bajo la vigencia de la Ley de
Amparo abrogada, sostuvo que el juicio de amparo indirecto era
procedente, de manera excepcional y aun tratándose de violaciones
formales, adjetivas o procesales, contra la resolución que desecha la
excepción de incompetencia por declinatoria, porque se consideraba
que en esta resolución se afectaba a las partes en grado predominante
o superior, ya que de ser fundada se debería reponer el procedimiento,
lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia
contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.

Las anteriores consideraciones quedaron plasmadas en la


jurisprudencia P./J. 55/2003, de rubro: “AMPARO INDIRECTO,
RESULTA PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE
DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE COMPETENCIA.”4, la cual
interrumpió y modificó, en la parte relativa, la diversa tesis 3ª./J.23/91,
de rubro: “AMPARO INDIRECTO, RESULTA IMPROCEDENTE

4
El texto de la jurisprudencia es el siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197
de la Ley de Amparo, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima
conveniente interrumpir y modificar en la parte relativa, la jurisprudencia "AMPARO INDIRECTO,
RESULTA IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE
COMPETENCIA (INTERRUPCIÓN Y MODIFICACIÓN EN LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS
JURISPRUDENCIAL NÚMERO 166, VISIBLE EN LAS PÁGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE LA
COMPILACIÓN DE 1917 A 1988).", para sustentar como nueva jurisprudencia, que conforme a la
regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV,
de la referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es procedente, de manera
excepcional y aun tratándose de violaciones formales, adjetivas o procesales, contra la resolución
que desecha la excepción de incompetencia por declinatoria, porque se considera que en esta
resolución se afecta a las partes en grado predominante o superior, ya que de ser fundada se
deberá reponer el procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de
justicia contrariando el espíritu del artículo 17 constitucional.” Jurisprudencia publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, septiembre de dos mil tres, página 5.
Registro: 183349.

29
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

CONTRA LA RESOLUCION QUE DESECHA LA EXCEPCION DE


FALTA DE COMPETENCIA (INTERRUPCION Y MODIFICACION EN
LA PARTE RELATIVA, DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL NUMERO
166, VISIBLE EN LAS PAGINAS 297 Y 298, SEGUNDA PARTE, DE
LA COMPILACION DE 1917 A 1988).”5, de la otrora Tercera Sala de
este Alto Tribunal.

Bajo ese criterio, en el nuevo sistema constitucional, la hipótesis


de procedencia prevista en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de
Amparo vigente, no guardaría congruencia, ya que establece la
procedencia del juicio de amparo contra de actos de autoridad que
determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un
asunto, sin especificar más, no obstante que, como se precisó, las
cuestiones competenciales generalmente se identifican con derechos
adjetivos o procesales.

Tampoco el proceso legislativo que dio origen a la inclusión de


dicha hipótesis de procedencia ofrece mayor justificación al respecto,
ya que la citada fracción fue producto de una propuesta elaborada por
los Presidentes de las Comisiones Unidas de Justicia, de Gobernación
y de Estudios Legislativos de la Cámara de Senadores, y fue admitida
por votación económica en sesión de trece de octubre de dos mil once,
bajo un argumento de “garantismo” por parte del legislador, lo que no

5
El texto de la tesis es el siguiente: “Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 197 de la Ley de
Amparo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima conveniente interrumpir y
modificar en la parte relativa, la jurisprudencia mencionada, para sustentar como nueva jurisprudencia, que
conforme a la regla de procedencia del juicio de amparo indirecto establecida en el artículo 107, fracción III,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la
referida Ley de Amparo, el juicio constitucional indirecto es improcedente contra la resolución que desecha la
excepción de incompetencia por declinatoria, porque no constituye un acto de ejecución irreparable. Los
actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación sólo si sus consecuencias afectan directamente
alguno de los derechos del gobernado que tutela la Constitución General de la República, por medio de las
garantías individuales, por lo que en ese caso no pueden repararse las violaciones cometidas a través del
amparo directo, lo que no ocurre tratándose de las resoluciones que se pronuncien respecto a la excepción de
incompetencia, porque sólo producen efectos intraprocesales; por tanto, tales resoluciones por constituir una
violación procesal, deben reclamarse, hasta que se dicte el fallo definitivo, en caso de que éste sea
desfavorable, mediante el juicio de amparo directo, en los términos de lo dispuesto por los artículos 107,
fracción III, inciso a), de la Constitución Federal y 158, 159, fracción X y 161, de la Ley de Amparo.”

30
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

permite identificar cuál fue la verdadera intención


legislativa para su incorporación.

No obstante, este Tribunal Pleno considera que más allá de


descubrir las razones que motivaron la inclusión de tal porción
normativa en el capítulo relativo al “amparo indirecto” como hipótesis
destacada para su procedencia, esto es, si el legislador tuvo o no la
intención de identificar a las cuestiones competenciales como
sustantivas o de imposible reparación, ni así tampoco que sobre tal
aspecto versaran los criterios aquí contendientes; lo verdaderamente
trascedente es que ahora, al existir disposición expresa en dicho
capítulo respecto al tema relativo a la competencia, en la que el
legislador estatuyó que los actos de autoridad que determinen inhibir y
declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, son
impugnables en amparo indirecto, es a la que deben ceñirse los
órganos jurisdiccionales.

Sin que pase inadvertido que este Tribunal Pleno al resolver la


contradicción de tesis 377/2013, en sesión de veintidós de mayo de
dos mil catorce, determinó que, como a partir de la publicación de la
actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para
comprender el alcance de la expresión relativa a los actos de imposible
reparación, al establecer que por dichos actos se entienden "... los que
afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los
tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”;
puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario
proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo
indirecto contra actos de imposible reparación, ya que mediante una
fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como
irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos

31
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

sustantivos, es decir, sus consecuencias deberían ser de tal gravedad


que impidieran en forma actual el ejercicio de un derecho, y no
únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o
adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del
fallo; además de que debían recaer sobre derechos cuyo significado
rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya
fuente no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas.

Asimismo, indicó que esa interpretación se deduce de las dos


condiciones que el legislador secundario dispuso en la reforma para la
promoción del amparo indirecto contra actos de imposible reparación
dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en la
exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente
derechos", lo que equivale a situar el asunto en aquellos supuestos en
los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún derecho en
forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la
segunda, en el sentido de que estos "derechos" afectados
materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos",
expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva,
derechos estos últimos en los que la afectación no es actual -a
diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a
trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual
sus secuelas pueden consumarse en forma efectiva.

Concluyendo así este Alto Tribunal, que dada la connotación que


el legislador aportó a la ley respecto de lo que debe entenderse por
actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo aplicable la
jurisprudencia P./J.4/20016 y cuya determinación llevó a emitir la tesis

6
La tesis es: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE
AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. Reflexiones sobre el tema relativo a la procedencia del amparo
en contra de la resolución sobre la personalidad, condujeron a este Tribunal Pleno a interrumpir parcialmente
el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número P./J. 6/91, publicada en las páginas 5 y 6, del Tomo VIII,
de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1991, cuyo

32
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

de jurisprudencia P./J. 37/2014 (10a.), de rubro


siguiente: “PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA
RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE
FALTA DE PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES
IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, RESULTANDO
INAPLICABLE LA JURISPRUDENCIA P./J. 4/2001 (LEY DE
AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).”7

rubro es: "PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE


PERSONALIDAD SIN ULTERIOR RECURSO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO, DEBIENDO RECLAMARSE
EN AMPARO DIRECTO CUANDO SE IMPUGNE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", para establecer que si bien es cierto,
en términos generales, la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata
algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos
adjetivos o procesales, lo que es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos
impugnables en amparo indirecto en virtud de que su ejecución es de imposible reparación, mientras que en la
segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto
con la resolución definitiva en amparo directo, también lo es que dicho criterio no puede válidamente subsistir
como único y absoluto, sino que es necesario admitir, de manera excepcional, que también procede el juicio de
amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales, entre las que se
encuentra precisamente el caso de la falta de personalidad. Para así estimarlo, debe decirse que las
violaciones procesales son impugnables, ordinariamente, en amparo directo, cuando se reclama la sentencia
definitiva, pero pueden ser combatidas en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes
en grado predominante o superior. Esta afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en
cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su
trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo,
circunstancias todas estas cuya concurrencia en el caso de la personalidad le imprimen a las decisiones que la
reconocen o rechazan un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de
inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por
ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo. Esto es
así, tomando en consideración que dicha cuestión es un presupuesto procesal sin el cual no queda
debidamente integrada la litis, además de que, la resolución sobre personalidad no solamente es declarativa o
de simple reconocimiento o desconocimiento del carácter con que comparece una de las partes, sino que
también es constitutiva. Ahora bien, debe precisarse que la procedencia del juicio de amparo indirecto contra
las resoluciones que deciden sobre una excepción de falta de personalidad en el actor (y que le reconocen esa
calidad), sólo es una excepción a la regla general de que procede aquél cuando los actos tienen una ejecución
de imposible reparación, cuando se afectan derechos sustantivos. De lo anterior se infiere que la resolución
sobre personalidad, cuando dirime esta cuestión antes de dictada la sentencia definitiva, causa a una de las
partes un perjuicio inmediato y directo de imposible reparación que debe ser enmendado desde luego
mediante el juicio de amparo indirecto, hecha excepción del caso en que la autoridad responsable declare que
quien comparece por la parte actora carece de personalidad, porque entonces la resolución pone fin al juicio y
debe combatirse en amparo directo.” (Época: Novena Época. Registro: 190368. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis:
Jurisprudencia . Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIII, Enero de 2001.
Materia(s): Común. Tesis: P./J. 4/2001. Página: 11)

7
Cuyo es: “Este Tribunal Pleno interpretó en su jurisprudencia P./J. 4/2001 que en contra de la
resolución que en el juicio laboral desecha la excepción de falta de personalidad sin ulterior recurso
procedía el amparo indirecto, a pesar de que se tratara de una cuestión de índole formal o adjetiva,
y aunque no lesionara derechos sustantivos, ya que con esa decisión de cualquier forma se afectaba
a las partes en grado predominante o superior. Ahora bien, como a partir de la publicación de la
actual Ley de Amparo, su artículo 107, fracción V, ofrece precisión para comprender el alcance de la
expresión relativa a los actos de imposible reparación, al establecer que por dichos actos se
entienden "... los que afecten materialmente derechos sustantivos tutelados en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado

33
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Sin embargo, dicho criterio no puede resultar orientador para la


solución del presente asunto sólo por el hecho de que en él se haya
examinado la legislación de la materia a partir de la publicación de su
reforma, en particular, el artículo 107, fracción V, de la ley, en el que se
ofrece precisión para comprender el alcance de la expresión relativa a
los “actos de imposible reparación”, con la cual el legislador secundario
proporcionó mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo
indirecto contra actos de esa naturaleza.

Mexicano sea parte;"; puede afirmarse que con esta aclaración el legislador secundario proporcionó
mayor seguridad jurídica para la promoción del amparo indirecto contra actos de imposible
reparación, ya que mediante una fórmula legal estableció que esos actos, para ser calificados como
irreparables, necesitarían producir una afectación material a derechos sustantivos, es decir, sus
consecuencias deberían ser de tal gravedad que impidieran en forma actual el ejercicio de un
derecho, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no
necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; además de que debían recaer sobre
derechos cuyo significado rebasara lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente
no proviniera exclusivamente de las leyes adjetivas. Esta interpretación se deduce de las dos
condiciones que el legislador secundario dispuso para la promoción del amparo indirecto contra
actos de imposible reparación dictados en el proceso o el procedimiento: la primera, consistente en
la exigencia de que se trate de actos "que afecten materialmente derechos", lo que equivale a situar
el asunto en aquellos supuestos en los que el acto autoritario impide el libre ejercicio de algún
derecho en forma presente, incluso antes del dictado del fallo definitivo; y la segunda, en el sentido
de que estos "derechos" afectados materialmente revistan la categoría de derechos "sustantivos",
expresión antagónica a los derechos de naturaleza formal o adjetiva, derechos estos últimos en los
que la afectación no es actual -a diferencia de los sustantivos- sino que depende de que llegue o no a
trascender al desenlace del juicio o procedimiento, momento en el cual sus secuelas pueden
consumarse en forma efectiva. Consecuentemente, dada la connotación que el legislador aportó a la
ley respecto de lo que debe entenderse por actos de "imposible reparación", no puede seguir siendo
aplicable la citada jurisprudencia, ni considerar procedente en estos casos el juicio de amparo
indirecto, ya que ésta se generó al amparo de una legislación que dejaba abierta toda posibilidad de
interpretación de lo que debía asumirse por dicha expresión, lo cual a la fecha ya no acontece, de
modo tal que en los juicios de amparo iniciados conforme la vigente Ley de Amparo debe
prescindirse de la aplicación de tal criterio para no incurrir en desacato a este ordenamiento, toda
vez que en la repetida jurisprudencia expresamente este Tribunal Pleno reconoció que era
procedente el juicio de amparo indirecto "... aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la
afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo"; concepción que hoy resulta incompatible
con el nuevo texto legal, porque en éste reiteradamente se estableció que uno de los requisitos que
caracterizan a los actos irreparables es la afectación que producen a "derechos sustantivos", y que
otro rasgo que los identifica es la naturaleza "material" de la lesión que producen, expresión esta
última que es de suyo antagónica con la catalogación de cuestión formal o adjetiva con la que este
Tribunal Pleno había calificado -con toda razón- a las resoluciones que dirimen los temas de
personalidad en los juicios ordinarios.” Época: Décima Época. Registro: 2006589. Instancia: Pleno.
Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Junio
de 2014, Tomo I. Materia(s): Común. Tesis: P./J. 37/2014 (10a.). Página 39).

34
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Ello, pues no debe perderse de vista que tal


precedente se relaciona con el análisis de las
cuestiones de “personalidad”, cuya figura jurídica no
está expresamente contemplada en la Ley de Amparo para efectos de
la procedencia del juicio bi-instancial, lo que sí acontece con el tema
relativo a la competencia, respecto del cual, como se ha señalado,
existe disposición expresa en el capítulo relativo al “amparo indirecto”
en la que el legislador estatuyó que los actos de autoridad que
determinen inhibir y declinar la competencia o el conocimiento de un
asunto, son impugnables en amparo indirecto.

En conclusión, tal como se sostiene, más allá del análisis de si el


tema de competencia pudiera considerarse o no de imposible
reparación, o bien, si pudiera asemejarse al de personalidad, lo cierto
es que al existir disposición expresa en la ley, debe atenderse a
ésta.

Ahora bien, no obstante que la intención del legislador haya sido


que los actos de autoridad que determinen inhibir y declinar la
competencia o el conocimiento de un asunto, sean impugnables en
amparo indirecto; este Tribunal Pleno estima que la disposición
normativa que contempla tal posibilidad, no podría interpretarse
literalmente y aseverar que, por el sólo hecho de que el legislador
omitió hacer mayor precisión al respecto, el juicio de amparo
procederá, indefectiblemente, cuando se reclamen ese tipo de actos de
autoridad.

Por tanto, lo siguiente es determinar si para que proceda el juicio


de amparo indirecto en su contra, éstos deben ser definitivos, es
decir, si su impugnación debe hacerse a partir de la decisión de la
autoridad que acepta o rechaza la competencia declinada o inhibida;

35
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

pues acorde con lo estatuido en el artículo 107 constitucional, los actos


susceptibles de impugnarse a través de la vía bi-instancial, ya sean
legislativos, administrativos o jurisdiccionales, suscitados dentro o fuera
de juicio, en un procedimiento o en uno seguido en forma de juicio o
fuera de él, provenientes de los tribunales judiciales, administrativos o
del trabajo o distintos de ellos, deben: causar perjuicio al quejoso, ser
de imposible reparación y tratarse de la última resolución dictada en el
procedimiento respectivo o de aquella que le ponga fin por violaciones
cometidas en la resolución o durante el procedimiento, pero siempre
que por virtud de éstas hubiere quedado sin defensa el quejoso,
trascendiendo al resultado de la resolución.

En efecto, este alto Tribunal considera que la norma en cuestión


no podría interpretarse literalmente y aseverar, como se dijo, que por el
sólo hecho de que el legislador omitió hacer mayor precisión al
respecto, el juicio de amparo procederá siempre e indefectiblemente
cuando se reclamen actos de autoridad que determinen inhibir o
declinar la competencia o el conocimiento de un asunto, soslayando
para ello los principios rectores del juicio de amparo constitucional y
legalmente previstos, entre los que destacan, que el acto produzca una
afectación real y actual a la esfera jurídica del interesado y que el
mismo cumpla con el principio de definitividad, pues de interpretarla de
esa manera, se podrían desencadenar consecuencias contrarias a la
naturaleza del juicio de amparo y se contravendría la regularidad
constitucional que busca preservar dicho medio extraordinario de
defensa

Lo anterior encuentra justificación en tanto esta Suprema Corte


de Justicia de la Nación, como garante supremo de la eficacia jurídica
de la Constitución, debe resolver cualquier asunto sometido a su
conocimiento tomando en consideración la fuerza normativa superior

36
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

de que gozan las previsiones de la Carta Magna y


particularmente, tratándose de las contradicciones
entre los criterios sustentados por los tribunales
colegiados de circuito emergen de manera típica en ámbitos o respecto
de puntos en los que la interpretación de las leyes puede hacerse de
varios modos y cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
establece cuál de estas posibilidades debe prevalecer, uno de los
elementos de juicio sin ninguna duda más relevantes debe ser el que
evalúa cuál de ellas materializa de modo más efectivo, en el caso
concreto, las previsiones constitucionales.

Para lo cual, este Alto Tribunal debe tener presente siempre el


contenido de los imperativos constitucionales, no solamente en
aquellas vías jurisdiccionales en las que el pronunciamiento de la Corte
desemboca en la declaración de inconstitucionalidad de un acto o una
norma, sino en la totalidad de tareas que tiene encomendadas, incluida
la resolución de contradicciones de tesis, ello a fin de seleccionar como
criterio a prevalecer el que sea más coherente con los contenidos
constitucionales y hacer presente la fuerza normativa suprema de la
Constitución y su capacidad para moldear el entendimiento y la
aplicación de todo el ordenamiento jurídico.

En ese contexto, al no ser posible acudir a la interpretación


gramatical de la norma, por las razones dadas; entonces, el método
para definir el alcance que debe dársele al artículo 107, fracción VIII, de
la Ley de Amparo vigente, en relación con la procedencia del juicio de
amparo contra actos de autoridad en los que se determine declinar o
inhibir la competencia, no puede ser otro que el que sea más acorde
con los principios fundamentales previstos en la Constitución Federal y
que rigen al juicio de amparo.

37
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Esto, pues no puede pasarse por alto que en el artículo 107


constitucional están instituidas las bases que deben reglamentarse en
la legislación secundaria para la procedencia del juicio de amparo
indirecto, encomendándose al Congreso de la Unión la obligación de
desarrollar con toda precisión en la ley secundaria las instituciones y
principios constitucionales que rigen el amparo, con la única
condición, como se dijo, de mantener intactos sus principios y
fines, es decir, sí puede desarrollarlos y ampliar su contenido, pero
siempre que ese ulterior desarrollo o ampliación no pugne con el
espíritu constitucional que los creó.

En tal virtud, si el legislador al crear la fracción VIII del artículo


107 de la Ley de Amparo, únicamente introdujo como hipótesis de
procedencia del juicio de amparo indirecto: “… Contra actos de autoridad
que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto”,
sin hacer mayores especificaciones al respecto; luego, es necesario
acudir, como se dijo, a la aplicación del principio de interpretación de la
ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado
más acorde al texto supremo, a fin de garantizar la supremacía
constitucional y, simultáneamente permitir una adecuada y constante
aplicación del orden jurídico.

Así, considerando que en la Constitución Federal se clasificaron


las reglas establecidas para regular la procedencia del juicio bi-
instancial en contra de actos dictados en un juicio o en un
procedimiento, según su carácter sustantivo y material, en oposición a
su carácter adjetivo y formal, a que produzcan una afectación real y
actual a la esfera jurídica del gobernado y que dicho acto goce de
definitividad, en congruencia con el principio de concentración de
violaciones procesales antes mencionado previsto en la Ley de

38
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Amparo; entonces, es de colegirse que por más que en


la fracción VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, de
manera destacada el legislador introdujo la posibilidad
de combatir actos de autoridad en los que se determine inhibir o
declinar la competencia, ello no significa, de facto, que el juicio de
amparo resulte procedente, pues antes debe superar un test de
procedibilidad establecido no solo en el artículo 107 de la Ley de
Constitución Política de este país, sino en diversas disposiciones
constitucionales y reglamentarias.

Situados en la parte en la que debe definirse si el acto de que se


trata produce una afectación real, actual y de manera inmediata en la
esfera jurídica del gobernado, debe constatarse si dicho acto es
definitivo.

Para ello, en principio, es dable señalar que la “competencia” se


entiende como el conjunto de facultades que la ley otorga a una
autoridad para actuar en un determinado sentido. Esto es, es un
presupuesto de validez de todo acto, procedimiento o juicio.

Se trata de una condición necesaria para que se pueda


desarrollar un procedimiento o un proceso judicial. En este último caso,
la autoridad tiene la obligación de comprobar que está facultada para
resolver un determinado conflicto de intereses y, de no ser así, debe
declararse de oficio incompetente. Adicionalmente, las partes tienen la
facultad para cuestionar la competencia de una autoridad
administrativa o jurisdiccional a través de la declinatoria y la inhibitoria.

Aunque esas dos formas de cuestionar la competencia en un


proceso administrativo o jurisdiccional tienen la misma finalidad, esto
es, precisar qué órgano es el facultado para conocer de un

39
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

determinado asunto, siguen procedimientos distintos. La declinatoria se


plantea ante la autoridad que está conociendo del asunto, solicitando
que se abstenga de conocer de éste y envíe el expediente
correspondiente a la que se considera competente. Por otro lado, la
inhibitoria se plantea ante la autoridad que no está conociendo del
asunto, pero que se estima competente, solicitándole que, mediante
oficio, se dirija a la autoridad que está conociendo del asunto, pero que
se estima incompetente, con el objeto de que se inhiba en su
conocimiento, y remita los autos correspondientes.

En ambos supuestos se pueden dar diversos resultados,


dependiendo de los cuales, se determinará la procedencia o
improcedencia del juicio de amparo indirecto. Los supuestos pueden
ser los siguientes:

1. Si la autoridad o tribunal ante el cual se planteó la declinatoria


se declara incompetente, debe remitir los autos a la autoridad o tribunal
que considere que lo es; sin embargo, esta última puede aceptar la
competencia declinada o rechazarla. Si se da lo primero, se avocará al
conocimiento del asunto. Si se da lo segundo, regresará el asunto a la
autoridad declinante para que ella siga conociendo del mismo.

2. Por otro lado, en la cuestión de competencia por inhibitoria, si


la autoridad o tribunal ante el cual se planteó considera que es
competente, dirigirá un oficio a la autoridad o tribunal que esté
conociendo del asunto, solicitándole que se abstenga de ello y remita
los expedientes del caso; sin embargo, esta autoridad o tribunal
también puede aceptar o rechazar inhibirse en el conocimiento
respectivo. Si acepta, remitirá los autos a la primera. Si rechaza la
inhibitoria, entonces continuará conociendo del asunto.

40
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

De lo anterior se desprende que ya sea que una


autoridad o tribunal se declare incompetente para
conocer de un determinado asunto, o bien, que ello sea
consecuencia de la formulación de una cuestión competencial, como
las referidas, en cualquier caso existe un trámite que debe llevarse a
cabo dentro del procedimiento o juicio e incluso, existen medios de
defensa ordinarios que deben agotarse (cuando estén previstos), y no
será hasta que la primera de las condiciones se actualice o, en su
caso, se interpongan y se resuelvan los recursos correspondientes
cuando podrá considerarse que el acto de que se trata es definitivo y,
por ende, ponderar si produce una afectación personal, real y directa
en la esfera de derechos del interesado, lo que se actualizará, en el
caso a examen, hasta que la autoridad a favor de la cual se declina
competencia la acepta (en el caso de la competencia por declinatoria),
o bien, cuando el órgano requerido se inhibe en el conocimiento de un
asunto (en el caso de la competencia por inhibitoria).

Lo anterior es acorde con los principios rectores del juicio de


amparo previstos en la Constitución Federal y, además, es congruente
con la creación de la nueva Ley de Amparo, pues aun cuando la
disposición en examen no establezca expresamente que para la
procedencia del juicio bi-instancial, el acto que se reclame debe ser
aquél en el que la autoridad acepta o rechaza la competencia, teniendo
en cuenta que uno de los problemas que se advirtieron en los trabajos
legislativos que antecedieron a la última reforma al artículo 107
constitucional, fue la demora excesiva que en algunos casos provocaba
la interposición del juicio de amparo, a grado tal, que se apreció como
una demanda social la necesidad de abreviar su procedimiento,
eliminando a su vez la traba que significa su múltiple promoción
indiscriminada, debe considerarse que conforme al artículo 107,
fracción VIII, de la Ley de Amparo, es esa última decisión la que

41
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

resulta susceptible de ser impugnada, por ser en la que se producirá


la afectación personal y directa a la esfera de derechos del gobernado.

Ello, pues como se vio, en una cuestión de competencia están


involucradas al menos dos autoridades, y cada una de ellas puede
determinar si acepta o rechaza la competencia que le fue planteada por
la otra; y el hecho de que el numeral en examen expresamente no lo
determine así, no significa que sea posible impugnar cada una de las
decisiones que las autoridades van tomando en el trámite de esas
cuestiones, porque ello implicaría asumir una interpretación que no es
congruente con los principios rectores del juicio de amparo contenidos
en la Carta Magna, ni así tampoco con uno de los fines que previó el
legislador en la reforma en materia de amparo, que tiene que ver,
precisamente, con la necesidad de no obstaculizar el desarrollo de los
procedimientos ordinarios.

Así, cuando una de las partes en un procedimiento ordinario tiene


la pretensión de que sea una determinada autoridad u órgano
jurisdiccional el que conozca del asunto, y no otra, la afectación se
produce cuando la autoridad correspondiente llega a la determinación
de que es competente y acepta la competencia declinada, o bien,
acepta inhibirse en el conocimiento de un asunto.

Esto es, en la cuestión de competencia por declinatoria, cuando


la autoridad correspondiente considera que, efectivamente, no es
competente, emitirá una declaratoria. Y en el caso de la inhibitoria, si la
autoridad o tribunal que no está conociendo del asunto estima que sí
es competente, solicitará a la que conozca de aquél que se inhiba. No
obstante, la declaratoria o la solicitud en uno u otro caso no constituyen
aún determinaciones susceptibles de impugnarse a través del juicio de
amparo indirecto, ya que ello se estaría supeditando a un acto cuya

42
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

afectación no se ha materializado, porque las


decisiones mediante las cuales una autoridad declina
competencia a favor de otra, o requiere a otra para que
se inhiba en el conocimiento de un asunto, no tiene como
consecuencia forzosa la aceptación de la competencia, sea por
declinatoria o inhibitoria, porque bien podría darse el caso de que se
rechace aquélla y será hasta en ese momento cuando se produzca una
afectación personal y directa a la esfera de derechos del gobernado.

En conclusión, será hasta ese momento cuando la incidencia en


los derechos de los gobernados cobre una especial relevancia, con
independencia de que la incompetencia sea por razón de la vía, del
fuero, de la materia o del territorio, ya que si bien alguna de ellas podría
traer como consecuencia que un procedimiento o juicio se tramite no
sólo por una autoridad incompetente sino con base en reglas distintas a
las del fuero al que originalmente corresponde; la afectación personal y
directa que representa una cuestión competencial, en los términos
indicados, se produce precisamente cuando tales actos en los que se
determinen declinar o inhibir la competencia o el conocimiento de un
asunto, sean aquéllos en los que la autoridad a favor de la cual se
declina competencia la acepta (en el caso de la competencia por
declinatoria), o bien, cuando el órgano requerido se inhibe en el
conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por
inhibitoria) y no antes.

En consecuencia, para que se actualice el supuesto de


procedencia previsto en el artículo 107, fracción VIII, de la Ley de
Amparo, es necesario que el acto de autoridad en el que se decline o
inhiba la competencia, produzca una afectación real y actual en la
esfera jurídica del interesado, lo que acontecerá cuando tal acto sea

43
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

definitivo, es decir, cuando la autoridad a favor de la cual se declina


competencia la acepta o bien la rechace y no antes.

SEXTO. Criterio que debe prevalecer. En atención a los


anteriores razonamientos, debe prevalecer con el carácter de
jurisprudencia la siguiente tesis:

AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LOS


ACTOS DE AUTORIDAD QUE DETERMINEN DECLINAR O INHIBIR
LA COMPETENCIA O EL CONOCIMIENTO DE UN ASUNTO,
SIEMPRE QUE SEAN DEFINITIVOS (INTERPRETACIÓN DEL
ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE
A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Aunque en la porción
normativa indicada el legislador introdujo expresamente la procedencia
del juicio de amparo indirecto contra actos de autoridad que determinen
inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto,
aquélla no puede interpretarse literalmente y aseverar que, por ese
solo hecho, el juicio de amparo procede indefectiblemente cuando se
reclamen actos de tal naturaleza, soslayando para ello los principios
constitucionales y legales que lo rigen, entre los que destacan los
relativos a que el acto produzca una afectación real y actual a la esfera
jurídica del interesado y a que éste cumpla con el principio de
definitividad, pues bajo esa interpretación podrían desencadenarse
consecuencias contrarias a la naturaleza del juicio de amparo y
contravenirse la regularidad constitucional que se busca preservar con
dicho medio extraordinario de defensa. En ese sentido, de la
interpretación conforme del artículo 107, fracción VIII, de la Ley de
Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
la cual exige optar por aquella de la que derive un resultado más
acorde al Texto Supremo, a fin de garantizar la supremacía
constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante

44
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

aplicación del orden jurídico, se concluye que los actos


de autoridad susceptibles de impugnarse en el juicio de
amparo indirecto, con fundamento en dicho precepto
legal, deben entenderse referidos a aquellos en los que el órgano a
favor del cual se declina la competencia la acepta (en el caso de la
competencia por declinatoria), o bien, cuando acepta inhibirse en el
conocimiento de un asunto (en el caso de la competencia por
inhibitoria), porque es en este momento y no antes, cuando se produce
la afectación personal y directa a la esfera de derechos de la parte
interesada en términos del artículo 107, fracción I, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y cuando se han producido
todas las consecuencias del acto reclamado. De esta manera, la
decisión del órgano de declararse incompetente o la solicitud de una
autoridad a otra para que se inhiba en el conocimiento de un asunto no
pueden considerarse determinaciones que justifiquen la procedencia
del juicio de amparo indirecto con fundamento en el artículo 107,
fracción VIII, aludido, sino en el caso de que aquéllas se tornen
definitivas.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO. Existe la contradicción de tesis.

SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el


criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis
redactada en el último considerando del presente fallo.

TERCERO. Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la


presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo,
vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

45
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

Notifíquese; envíese testimonio de esta resolución a los


tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto
como concluido.

Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la


Nación:

En relación con el punto resolutivo primero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores Ministros


Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco González
Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina
Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales, respecto de los
considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos,
respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los
antecedentes y a la existencia de la contradicción de tesis.

En relación con el punto resolutivo segundo:

Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores Ministros


Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Franco González Salas, Zaldívar
Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Silva Meza, Medina Mora I. y
Presidente Aguilar Morales, respecto del considerando quinto, relativo
al estudio. Los señores Ministros Luna Ramos y Pérez Dayán votaron
en contra. Los señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena y Cossío Díaz
reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. La
señora Ministra Luna Ramos anunció voto particular.

46
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

En relación con el punto resolutivo tercero:

Se aprobó por unanimidad de diez votos de los


señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos,
Franco González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo,
Silva Meza, Medina Mora I., Pérez Dayán y Presidente Aguilar Morales.

La señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas no


asistió a la sesión de veintiocho de mayo de dos mil quince por
desempeñar una comisión de carácter oficial.

El señor Ministro Presidente Aguilar Morales declaró que el


asunto se resolvió en los términos precisados.

Firman los Señores Ministros Presidente y Ponente, con el


Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MINISTRO PRESIDENTE

LUIS MARÍA AGUILAR MORALES

MINISTRO PONENTE

JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS

47
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

LIC. RAFAEL COELLO CETINA

Esta hoja corresponde a la contradicción de tesis 239/2014, fallada en sesión de veintiocho


de mayo de dos mil quince, en el sentido siguiente: “PRIMERO. Existe la contradicción de tesis.
SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal
Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo. TERCERO.
Publíquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220
de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.”. - Conste.

En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116,
Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Trasparencia y Acceso a la Información
Pública, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la
información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos
supuestos normativos.

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VOTO CONCURRENTE

QUE FORMULA EL MINISTRO ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA EN


LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014 CORRESPONDIENTE A LA
SESIÓN DEL TRIBUNAL PLENO DE VEINTIOCHO DE MAYO DE DOS
MIL QUINCE.

Comparto el criterio aprobado el día de hoy. Sin embargo, en la ejecutoria


se desarrollan argumentos que no puedo suscribir por las siguientes
razones.

En la sesión de hoy resolvimos la interrogante sobre el alcance del artículo


107, fracción VIII, de la Ley de Amparo vigente, en relación con la
procedencia del juicio de amparo indirecto contra los actos de autoridad en
los que se decline o inhiba la competencia y establecimos estándares para
determinar en qué supuestos resultan ser de imposible reparación y
definitivos.

Así, concluimos que no basta la determinación de declinatoria o inhibitoria


de la autoridad responsable, sino que es necesario que la autoridad en favor
de quien se declina acepte la competencia, o bien cuando la autoridad
acepta inhibirse en el conocimiento del caso concreto “porque es en este
momento y no antes, cuando se produce la afectación personal y directa a
la esfera de derechos de la parte interesada” […] “y cuando se han
producido todas las consecuencias del acto reclamado.”

Comparto esta conclusión porque es el resultado de la metodología correcta


de interpretar las normas constitucionales, a saber, la consideración de los
principios constitucionales involucrados por encima de una lectura literal y
aislada de un precepto normativo. En el caso, los principios relativos a la
exigencia de que el acto reclamado debe producir una afectación real y
actual a la esfera jurídica del interesado y el de definitividad sustentan la
conclusión interpretativa reflejada en la ejecutoria aprobada en esta sesión.
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014
VOTO CONCURRENTE

Mi desacuerdo, sin embargo, se encuentra en la forma en que la mayoría


concibe la libertad configurativa del legislador para reglamentar el medio de
control constitucional. De la ejecutoria se desprende que el legislador goza
de un amplio margen de apreciación, siempre y cuando no atente contra los
principios constitucionales. Así, se concluye que la Constitución “dejó en
manos del legislador ordinario la tarea de señalar cuáles serían los
requisitos y condiciones para la procedencia de esta modalidad del medio
de control constitucional.” Aunque se condiciona a la satisfacción de los
principios constitucionales, en mi opinión, el criterio de la mayoría termina
otorgando demasiada deferencia al legislador, ya que en la práctica tiene el
efecto de habilitar al legislador fijar la procedencia del juicio con
discrecionalidad.

Para la mayoría, dicho criterio implica que “los actos en juicio cuya
ejecución sea de imposible reparación” previstos como actos impugnables
desde luego en amparo indirecto directamente en la norma constitucional
son de libre configuración legislativa; de ahí que sea válido que el legislador
los haya definido como aquellas “que afecten materialmente derechos” con
exclusión de aquellas violaciones procesales relevantes o de grado
predominante. Esta consideración se realiza como premisa para concluir
que el legislador determinó que a dicha regla aplica la excepción de la
procedencia del amparo indirecto contra actos que determinan la inhibitoria
o la declinatoria de un juicio.

Por tanto, me aparto del estudio relativo a la definición de “actos de


imposible reparación”, los que se circunscriben a aquéllos que trascienden a
derechos sustantivos de los quejosos, por así haberlo establecido el
legislador, razonamiento que sigue lo resuelto por este Tribunal Pleno en la
diversa contradicción de tesis 377/2013, asunto en el que se estableció por
primera vez que la definición constitucional de esa hipótesis de procedencia
del juicio de amparo indirecto es de libre configuración para el legislador.
Así, retomando ese criterio, este Pleno sostiene que los actos de imposible

2
CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2014
VOTO CONCURRENTE

reparación son aquellos que son definidos en la nueva ley de amparo (107,
fracción III, inciso b) como aquellos que trascienden a derechos sustantivos.

Como lo sostuve en el voto particular de la referida Contradicción de Tesis


377/3013, la expresión constitucional “actos de imposible reparación” es
parte de un contenido constitucional que, por tanto, en primer lugar debe
quedar sujeta de interpretación constitucional; así, el legislador no tiene la
libertad de configuración señalada por la mayoría, pues lo establecido por el
tribunal constitucional respecto al significado de la norma constitucional no
podría ser derogada por el legislador, por lo que si no se ha superado la
jurisprudencia 4/2001 del Pleno que define a esa expresión también como
actos procesales de afectación en grado predominante, además de incluir
los derechos sustantivos, debe sostenerse justamente que la fracción VIII,
del artículo 107 de la nueva Ley de Amparo se refiere a una violación
procesal en grado predominante al afirmar que procede el amparo indirecto
contra “VIII. Contra actos de autoridad que determinen inhibir o declinar la
competencia o el conocimiento de un asunto, y”.

Por estas razones, me separo de la parte conducente de la ejecutoria, no


obstante comparta la conclusión alcanzada.

MINISTRO:

ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.


SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:

LIC. RAFAEL COELLO CETINA


DGS
ESTA FOJA FORMA PARTE DEL VOTO CONCURRENTE CORRESPONDIENTE A LA CONTRADICCIÓN DE TESIS
239/2014. CONSTE.

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