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Seguridadsocial Jurisprudencia Alfani, Luis Alberto-Impuesto A Las Ganancias Sobre Haberes Previsionales
Seguridadsocial Jurisprudencia Alfani, Luis Alberto-Impuesto A Las Ganancias Sobre Haberes Previsionales
Seguridadsocial Jurisprudencia Alfani, Luis Alberto-Impuesto A Las Ganancias Sobre Haberes Previsionales
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Alega que en el escrito inicial solicitó que se reintegren las
sumas desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda.
Cita doctrina y jurisprudencia que -según entiende- avalan
su postura.
Por otra parte, se agravia de que la Sra. jueza de grado no
se haya expedido ni tratado su petición de “…inconstitucionalidad del art.
179 de la Ley 11.683 y de la Resolución n° 314/2004 (MH) solicitando en
esta instancia que se apliquen en consecuencia a los retroactivos
resultantes la tasa pasiva del B.C.R.A, hasta su efectivo pago, dado el
carácter alimentario y resultan pacifica su aplicación como precedentes
para sus modificatorias posteriores.” (sic).
Arguye que “…el interés corre contra el Fisco desde la
interposición de la demanda o de la interposición del reclamo
administrativo. Queda en evidencia que frente a un mismo hecho la ley
trata de manera diferente a cada uno. Al contribuyente, castigando su
inacción en la reclamación, desconociendo al menos la prescripción
quinquenal. Al Fisco, premiando su poder fiscalizador pudiendo exigir los
intereses desde el vencimiento del impuesto.” (sic).
Sostiene que reintegrar retroactivos de los últimos cinco
años previos al inicio de la demanda, a tasa cero, convierte al hecho en
una verdadera confiscación al patrimonio del actor.
Solicita que se aplique la tasa activa del Banco Nación.
Alude al contexto inflacionario actual.
Por último, manifiesta que “…configura además de una
situación de tratamiento diferencial, injustificado, carente del debido
sustento y por cierto ilegítimo frente a la configuración e impacto de
análogas circunstancias respecto del contribuyente titular de créditos por
repetición que afecta al principio de seguridad jurídica, por lo que
corresponde declarar la inconstitucionalidad del artículo en mención y
aplicar intereses retroactivos que se correspondan con las sumas a
reintegrar desde los cinco años anteriores al inicio de la acción.” (sic).
Por lo expuesto solicita que se revoque el pronunciamiento
recurrido en materia de agravios.
III. Que, por otra parte, el Fisco Nacional también
recurrió la sentencia recaída en autos, con fecha 28 de septiembre de
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IV. Que, en el dictamen de fecha 19 de diciembre de
2023, el Sr. fiscal general, luego de reseñar los términos de la sentencia
apelada y los agravios del recurrente, en primer término, citando
jurisprudencia de la Sala IV de la Cámara del fuero, entendió que “…el
agravio sobre la improcedencia de la vía no puede prosperar por cuanto
la admisión de la pretensión del actor exige la declaración de
inconstitucionalidad de una norma legal, lo cual descarta la posibilidad de
que su reclamo pueda ser tratado por la Administración en el marco del
procedimiento que prevé el artículo 81 de la Ley N° 11.683.”
Por otro parte, sintetizó los principales términos de la
doctrina del Alto Tribunal recaída en la causa “García, María Isabel” y
opinó que respecto de los períodos que “…V.E. entienda acreditada la
subsistencia de una efectiva lesión patrimonial, considero que debería
resolver el asunto sobre la base de la jurisprudencia antes reseñada,
atendiendo a las demás circunstancias de hecho invocadas y probadas
por la parte actora, cuya valoración excede —por regla— la competencia
de este Ministerio Público Fiscal (conf. arts. 1° y 31 de la Ley N° 27.148)”.
Asimismo, analizó la solicitud actoral sobre que se
declare la inconstitucionalidad del art. 179 de la Ley Nº 11.683 y de la
Resolución N° 314/2000 (MH).
En cuanto al pedido de inconstitucionalidad formulado
por la parte actora respecto del artículo 179 de la Ley N° 11.683, sostuvo
que “el planteo contiene aseveraciones genéricas acerca de los vicios que
afectarían la norma en tela de juicio, sin haberse efectuado un análisis
riguroso que compruebe, con solvencia técnica, la tacha deducida. En
este sentido, el apelante se limitó a señalar que la norma efectúa un
tratamiento arbitrario, pero no expone, siquiera de forma mínima, de qué
manera el cómputo de los intereses en la forma allí prevista lesiona sus
derechos constitucionales.”
Siguiendo doctrina del Máximo Tribunal, sostuvo que
quien pretenda que se declare la inconstitucionalidad de una norma no
solo deberá acreditar los extremos que comprueben su admisibilidad, sino
que también deberá revestir a su presentación de la seriedad argumental
y precisión que la naturaleza de la decisión requerida exige.
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El 12-9-2022, el actor mediante declaración jurada
manifestó encontrarse por encima del mínimo no imponible dispuesto por
la Ley 27.617. Asimismo, acompañó recibo de haber correspondiente al
mes de agosto/2022, donde surge la retención efectuada. Mismo manda
cumplió el día 23-2-2023, acompañando recibo de haber correspondiente
a enero/2023.
El 6-3-2023, la Sra. jueza de grado hizo lugar a la
medida cautelar solicitada del actor.
El 7-6-2023, la sentenciante declaró la causa como
de puro derecho.
El 29-6-2023, el actor acompañó recibo de haber de
retiro correspondiente al mes de junio/2023.
VI. Que, de manera preliminar, no puede soslayarse
que las resoluciones judiciales deben valorar circunstancias vigentes al
momento de su dictado. Ello siguiendo la jurisprudencia del Máximo
Tribunal, quien sostiene que las sentencias deben ceñirse a las
circunstancias dadas de cuando son dictadas (Fallos: 325:2177).
De este modo, corresponde -en primer lugar- tratar el
planteo de la demandada dentro del acápite primero de su memorial de
agravios, enderezado a que se declare abstracta la cuestión con sustento
en el dictado del Dto. 473/2023, el cual se adelanta, no ha de prosperar.
Ello, por cuanto, por un lado, respecto a los efectos y
virtualidad jurídica de la norma invocada, resulta que según sus propias
previsiones es aplicable a las remuneraciones y haberes devengados a
partir del 1-10-2023, de modo que por cierto no alcanza a aquellas
remuneraciones devengadas -y consiguientes retenciones aplicadas- con
anterioridad a dicha data, y que se encuentran involucradas en el
presente expediente.
Por otra parte, en razón del reclamo de repetición de
retenciones efectivizadas sobre los haberes previsionales de la parte
actora, incluido en la demanda, que fuera rechazado en la sentencia y
objeto de agravios por la parte actora, postulación que mantiene su plena
vigencia como cuestión litigiosa y que impone el dictado de un
pronunciamiento de mérito a su respecto (conf., esta Sala, en los autos
N° 63.649/2022, caratulados “MOLINARI, SUSANA BEATRIZ c/ EN -
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la petición actoral, en tanto involucra el planteo de inconstitucionalidad de
las normas legales por las cuales se aplica sobre su haberes
previsionales el impuesto a las ganancias, lo que, evidentemente,
descarta la posibilidad de que el reclamo pueda ser tratado por la A.F.I.P.
(en ese sentido, esta Sala, in re: “Álvarez Rodríguez, María Gloria c/ AFIP
- DGI s/ amparo ley 16.986”, expte. nº 31.066/2019, sentencia del 22 de
septiembre del 2020), tornándola “ab initio” inconducente.
VIII. Que sentado lo expuesto y a los efectos de la
resolución de la presente causa, debe recordarse que con fecha 26 de
marzo de 2019, el Alto Tribunal se expidió en la causa “García, María
Isabel c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad”,
decidiendo:
“Declarar en el presente caso, y con el alcance
indicado, la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90
de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430”;
“Poner en conocimiento del Congreso de 'la Nación
la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de
jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad enfermedad,
que conjugue este factor relevante con el de la capacidad contributiva
potencial”;
“Confirmar la sentencia apelada en cuanto ordena
reintegrar a la actora desde el momento de la interposición de la demanda
y hasta su efectivo pago, los montos que se hubieran retenido por
aplicación de las normas descalificadas. Hasta tanto el Congreso legisle
sobre el punto, no podrá descontarse suma alguna en concepto de
impuesto a las ganancias de la prestación previsional”;
“Costas por su orden, en atención a la naturaleza de
la cuestión debatida”.
En dicho contexto, los términos expuestos por el
Máximo Tribunal en el citado precedente han sido reseñados por esta
Sala en diversas oportunidades, a las cuales cabe remitir en homenaje a
la brevedad (v. gr, esta Sala, in re: “Quiroga, Ricardo Luis y Otro c/ EN -
AFIP s/proceso de conocimiento”, causa nro. 15181/2020, sentencia del
28/10/2021, entre muchas otras).
IX. Que, efectuada la reseña de los lineamientos que
emanan de la sentencia recaída en la causa “García, María Isabel c/ AFIP
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particularidades del jubilado reclamante en dichas actuaciones (ver la
sentencia recaída con fecha 16 de mayo de 2017, en los autos citados).
Dicho pronunciamiento quedó firme, en atención a
que con fecha 1° de octubre de 2019, el Alto Tribunal denegó –en dicha
causa, entre muchas otras– el recurso extraordinario deducido contra él,
por considerar que resultaba inadmisible, en los términos del art. 280 del
C.P.C.C.N. (ver CSS 12557/2006/CS1 y otros “Iglina, Enrique Anselmo c/
ANSES s/ reajustes varios”, y las causas indicadas en dicha sentencia).
Tal criterio, ha sido el seguido por esta Sala en la
causa n° 5632/2016 caratulada “Bregliano, Liliana Agueda c/ EN -AFIP-
DGI s/ Dirección General Impositiva” (sentencia del 4 de agosto de 2020),
como así también en distintos pronunciamientos emitidos en el acotado
marco propio de las medidas cautelares —peticionadas por jubilados— y
ceñidos a la consideración provisional que es propia del estudio de la
configuración del recaudo de la verosimilitud del derecho (ver, esta Sala,
en los autos “Leone, Hugo Feliciano c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”,
expte. N° 69.152/2019, sentencia del 14 de julio de 2020, y sus citas).
A mayor abundamiento, ha de señalarse que la
doctrina que emana del fallo “García” se ha visto reforzada en fecha
reciente por el Alto Tribunal, al decidir la revocación de una sentencia de
la Sala I de esta Cámara que no hacía aplicación de dicho criterio, y
ordenar que, por quien correspondiera, se dictara un nuevo
pronunciamiento con arreglo a lo decidido en el precedente mencionado
(ver CSJN in re “CAF 59422/2019/CA1-CS1 y otros Alazraki, Eric Ariel c/
EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, del 2 de septiembre de 2021, lo que
motivó el dictado de la sentencia emitida por esta Sala el día 18 de
febrero de 2022, en los autos caratulados “Soto, Abel c/ EN – AFIP s/
Amparo ley 16.986”, expte. N° 57.439/2019).
X. Que si bien los pronunciamientos del Alto Tribunal
no resultan obligatorios para los tribunales de las instancias anteriores
fuera de los juicios en los que son dictados, en atención a la
trascendencia que en el orden judicial revisten las decisiones de la
autoridad suprema del Poder Judicial de la Nación, corresponde por
razones de economía procesal y a fin de evitar un dispendio jurisdiccional,
aplicar la doctrina sentada por aquel (conf. CSJN, Fallos: 311:1644 y
2004 y esta Sala, en autos “Bravo de Laguna, Leandro c/EN - EMGE -
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Resol. 5/VI/95 s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sent. del
8/11/2012; entre otros).
Es que, ciertamente, y en consonancia con lo que se
viene expresando, no puede dejarse de lado la doctrina que emana de los
precedentes del Máximo Tribunal pues, tal como se ha sostenido
reiteradamente, los restantes tribunales deben un acatamiento moral a su
doctrina, habida cuenta que la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
resulta ser el máximo intérprete de la aplicación del derecho en el ámbito
nacional, lo que torna aconsejable seguir sus lineamientos para así
mantener la unidad de la interpretación de la ley.
XI. Que, desde la perspectiva apuntada, y atendiendo
con particular énfasis a lo expuesto en el considerando IX, lo real y
concreto es que el actor en autos, por su condición de jubilado/retirado,
sobre cuyos haberes de retiro se practican retenciones en el impuesto a
las ganancias, pertenece al colectivo aludido por el Máximo Tribunal en
los precedentes citados.
Es así como, en las presentes actuaciones, a juicio
de este Tribunal, y en concordancia con lo sostenido por la Sra.
magistrada de grado en la sentencia apelada, corresponde la aplicación
de la doctrina del Alto Tribunal, sentada a partir del dictado del fallo
“García, María Isabel” y reiterada en los pronunciamientos posteriores.
De este modo, y, teniendo como directriz los
lineamientos sentados por el Máximo Tribunal (que ponen el foco en la
situación de vulnerabilidad que atraviesa el colectivo que integra el aquí
accionante, y la falta de consideración de dicha circunstancia por la ley
del impuesto a las ganancias), que resultan plenamente aplicables en el
sub examine, es que corresponde hacer lugar a la demanda articulada
por el Sr. Alfani (v. en sentido análogo, esta Sala, en los autos
caratuladas “Bregliano, Liliana Agueda c/ EN -AFIP- DGI s/ Dirección
General Impositiva”, expte. N° 5632/2016, sentencia del 4 de agosto de
2020, y sus citas; ver, asimismo, esta Sala en los autos “Cabrera, César
Anibal y otros c/ EN -AFIP- DGI s/ proceso de conocimiento”, expte. N°
24.994/2019, sentencia de septiembre de 2020 y su aclaratoria de fecha
1° de octubre de 2020).
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En consecuencia, la queja dirigida a señalar que no
resulta de aplicación el precedente del Tribunal Cimero “García, María
Isabel”, no puede tener acogida favorable.
XII. Que, así las cosas, en otro orden de ideas,
corresponde recordar que la ley 27.617 –en lo que aquí interesa–, con las
modificaciones introducidas por el decreto reglamentario 336/21 (B.O. del
25/05/2021), elevó la deducción específica aplicable a los sujetos
comprendidos en el inciso c) del artículo 82 de la ley del tributo de SEIS
(6) a OCHO (8) veces los haberes mínimos garantizados, definidos en el
artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias.
Es decir, a partir del dictado del cuerpo normativo
indicado rige la deducción del impuesto a las ganancias para aquellos
haberes que superen a 8 veces la suma del haber jubilatorio mínimo
vigente; por tanto, quedan alcanzadas con las deducciones aquellos que
superen dicha suma.
En este aspecto, debe recordarse que el Máximo
Tribunal, en el precedente “García, María Isabel” (Fallos: 342:411)
destacó que existía un deber del legislador de estipular respuestas
especiales y diferenciadas para los sectores vulnerables con el objeto de
asegurarles el goce pleno y efectivo de todos sus derechos (considerando
14) y que en atención a ello, puso en conocimiento del Congreso de la
Nación la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela
de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad o
enfermedad (cabe aclarar aquí que los términos expuestos por el Alto
Tribunal en el citado precedente han sido reseñados por esta Sala en
diversas oportunidades, a las cuales cabe remitir en homenaje a la
brevedad -v. gr, esta Sala, in re: “Quiroga, Ricardo Luis y Otro c/ EN -
AFIP s/proceso de conocimiento”, causa nro. 15181/2020, sentencia del
28/10/2021 y “Bove, Juan Carlos Armando (Sumarísimo) y otros c/
Administración Federal de Ingresos Públicos s/ Proceso de
Conocimiento”, causa nro. 89236/2019, sentencia del 18/02/2022, entre
muchas otras-).
Al respecto, la Sala IV de esta Cámara ha sostenido:
“… resulta claro que la ley 27.617 se limitó a modificar el mínimo no
imponible a partir del cual se abona el gravamen y a elevar el monto de la
deducción específica para jubilados, vigente desde la ley 27.346,
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Amparo Ley 16.986, Expte. n° 4272/2021, sentencia del 24 de septiembre
de 2021, “Vignoli, Susana c/ EN – AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. n°
239/2021, sentencia del 5 de octubre de 2021 y “Aramburu, Virginia c/ EN
– AFIP s/ Amparo ley 16.986”, Expte. n° 2300/2021, sentencia del 4 de
febrero de 2022).
En tal orden de ideas, cabe apuntar que los
precedentes citados en los párrafos que anteceden resultan plenamente
aplicables al caso de autos.
En este aspecto, debe atenderse a lo manifestado
con carácter de declaración jurada por el actor con fecha 12-9-2022 en
donde señaló que su parte es alcanzada por la ley 27.617. Por otra parte,
de los recibos de haberes de retiro aportados al inicio de la demanda
surge la retención efectuada en concepto de impuesto a las ganancias.
Asimismo, del recibo de haber de retiro
correspondiente al mes de enero/2023, también surge que se retuvieron
sumas al accionante en concepto de impuesto a las ganancias aun con
posterioridad a la sanción de la Ley 27.617.
En cuanto al recibo de haber correspondiente a junio/
2023, debe tenerse en cuenta la medida cautelar oportunamente otorgada
al actor.
En tales condiciones, la queja del Fisco Nacional
relacionada con la sanción de la ley 27.617 no ha de prosperar.
XIII. Que, por otra parte, el accionante se agravia por
cuanto la sentencia apelada rechaza su solicitud del reintegro de las
sumas ya descontadas en concepto de impuesto a las ganancias.
Solicita que se ordene restituir las sumas retenidas
desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda (confr.
art. 56, 2do. párr. de la ley 11.683), con más sus intereses.
Al respecto, cabe apuntar que esta Sala ha sostenido
que:
“… si bien en la causa “García, María Isabel” el
Tribunal Cimero dispuso en forma expresa ‘[c]onfirmar la sentencia
apelada en cuanto ordena reintegrar a la actora desde el momento de la
interposición de la demanda y hasta su efectivo pago, los montos que se
hubieran retenido por aplicación de las normas descalificadas’ (sic), lo
cierto es que en un fallo posterior, el Alto Tribunal, en consonancia con el
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y padece de afecciones en su salud” -ver “Álvarez, José Joaquín c/ EN-
AFIP s/ amparo ley 16.986”, expediente N° 11.406/2020, sentencia del 5
de marzo de 2021, y sus citas; en sentido análogo, ver “Daroux, José
Hipólito”, señalada más arriba, y “Grassano, Juan c/ EN -AFIP s/ amparo
ley 16.986”, expte. N° 13.006/2020, sentencia del 9 de abril de 2021-.
Por otra parte, en consonancia con cuanto se lleva
dicho, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia de la Nación –
en un reciente fallo– ha señalado, en referencia a un proceso de
ejecución de sentencia, y en el marco de un reclamo de reajuste de
haberes jubilatorios a favor de la allí actora, en la parte pertinente del
considerando 9º) de dicho pronunciamiento, que: “(…) En definitiva, no
resulta razonable exigir a los recurrentes que deduzcan dos planteos ante
distintos organismos a fin de lograr idéntico reconocimiento, ya que no
solo importa un arbitrario retraso en la declaración de derechos de
naturaleza alimentaria que cuentan con amparo constitucional, sino que
trasunta un dispendio jurisdiccional que se opone a principios básicos de
economía y concentración procesal (conf. mutatis mutandis “Castro Fox”,
Fallos: 328:1265). (…)” (CSJN, causa: “CSS 60858/2009/CA1-CS1
“GARAY, CORINA ELENA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”, fallo del
07/12/2021; Fallos: 344:3567).
El temperamento apuntado es el que debe aplicarse
en la especie, en tanto el accionante pertenece al colectivo de
beneficiarios de las prestaciones de la seguridad social, por lo que,
hacerlo transitar por el trámite previsto por el art. 81 de la ley 11.683 (lo
que implica interponer un reclamo de repetición ante la AFIP, y, en su
caso, contra la resolución denegatoria, el recurso de reconsideración
previsto en el artículo 76 del citado cuerpo legal, o bien la apelación ante
el Tribunal Fiscal de la Nación o la presentación de la demanda
contenciosa, con sus consiguientes etapas procesales e instancias) a los
efectos que le sean devueltas las sumas que le fueran retenidas en
concepto del impuesto a las ganancias conforme a una normativa que ha
sido reputada de inconstitucional y que así ha sido declarada en el sub
lite, devendría en contrario al principio de la tutela judicial efectiva y al
marco de protección especial con los que cuenta el aquí accionante.
Y, dicho en términos que receptan la doctrina del Alto
Tribunal sentada en “Garay” (Fallos: 344:3567), lo cierto es que no resulta
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Sobre este punto, debe recordarse que la declaración
de inconstitucionalidad de una norma constituye la más delicada de las
funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia,
configurando un acto de suma gravedad institucional, que debe
considerarse como última ratio del orden jurídico (Fallos: 302:1149 y
303:241, entre muchos otros), por lo que no cabe formularla sino cuando
un acabado examen del precepto conduce a la convicción cierta de que
su aplicación conculca el derecho o garantía constitucional invocados,
supuesto que no se encuentra mínimamente acreditado en el sub
examine.
Y en la misma línea, se ha sostenido que la
declaración de inconstitucionalidad de una norma impone a quien la
pretende, demostrar claramente de qué forma aquélla contraría la
Constitución Nacional, causándole un gravamen y, para ello, es menester
que precise y acredite fehacientemente en el supuesto concreto el
perjuicio que le genera la aplicación del dispositivo (Fallos: 316:687;
324:3345; 325:645; 327:1899; 328:4282; entre muchos otros).
En primer lugar, en cuanto a la Resol. N° 314/2004,
cabe aclarar que conforme la normativa aplicable a la materia, la tasa
vigente para los casos de repetición de tributos, en el período por el que
se ordena reintegrar las sumas retenidas en concepto de impuesto a las
ganancias, resulta ser la contemplada por los arts. 4° y 7° de la resolución
598/2019 del Ministerio de Hacienda, y, a partir del 1° de septiembre de
2022, por los art. 4° y 6° de la resolución 559/2022 del Ministerio de
Economía (arg. arts. 7° y 9° de esta última resolución), y, en su caso,
normas que las modifiquen (la resolución 3/2024 del Ministerio de
Economía) -argumento brindado por esta Sala en la causa “De la Vega,
Carlos Alberto c/ Dirección General Impositiva s/ recurso directo de
organismo externo”, expediente n° 34.091/2019, resolución del 12 de
noviembre de 2019; cfr., asimismo, esta Sala, en los autos “Álvarez, José
Joaquín c/ EN - AFIP s/ amparo ley 16.986”, expte. n° 11.406/2020,
sentencia del 5 de marzo de 2021-.
En las presentes actuaciones, si bien el actor planteó
en la demanda la inconstitucionalidad de la resolución N° 314/2004, no lo
hizo en relación con la resolución N° 589/2019, que se encontraba
vigente al momento en que inició la presente, por lo que el agravio
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XVI. Que, dada la forma en que se decide y en
atención a las particularidades del caso, corresponde distribuir las costas
de ambas instancias en el orden causado (artículos 279 y 68, segunda
parte, del CPCCN).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: 1°) rechazar
la apelación intentada por la parte demandada; 2°) admitir el agravio del
actor relativo al reintegro de las sumas retenidas en concepto de
impuesto a las ganancias y, en consecuencia, revocar este aspecto del
decisorio de grado, de conformidad con lo señalado en el considerando
XIII; 3°) disponer lo señalado en los considerandos XIV y XV respecto de
los intereses; y 4°) distribuir las costas de ambas instancias en el orden
causado, en atención a la forma como se decide y las particularidades del
caso (arts. 279 y 68, segunda parte, del CPCCN).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente,
devuélvase.
LUIS M. MÁRQUEZ
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