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Jurisprudencia 2022 - de Paola, Darío Leonel S Ejecución Fiscal - AFIP - Procedimiento-SINCERAMIENTO FISCAL
Jurisprudencia 2022 - de Paola, Darío Leonel S Ejecución Fiscal - AFIP - Procedimiento-SINCERAMIENTO FISCAL
Jurisprudencia 2022 - de Paola, Darío Leonel S Ejecución Fiscal - AFIP - Procedimiento-SINCERAMIENTO FISCAL
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Organización Coordinadora Argentina SRL s/ejecución fiscal”, expte. n°
27.263/18 del 28/02/2019 y sus citas); puesto que si había sumas
embargadas en una cuenta de la deudora, los intereses corrían hasta el
momento en que el Fisco Nacional se encontraba en condiciones de
disponer de esas sumas retenidas (conf. Sala I, in re: “AFIP c/ OIL
Combustibles SA s/ ejecución fiscal”, expte. n° 3093/18, del 28/8/2018 y
sus citas). Destacó que tal criterio fue receptado por el organismo
recaudador mediante la Disposición n° 276/08 cuya aplicación resultaba
obligatoria para los agentes fiscales.
Asimismo, resaltó que el hecho de que el agente fiscal hubiera
calculado los intereses punitorios hasta la última fecha de la retención (el
17/02/2016), importó, a su entender, que el mencionado compartió los
lineamientos expuestos con anterioridad, en cuanto a que a esa fecha era
que debía considerarse como satisfecho el capital reclamado.
Sobre la base de lo expuesto, consideró que la parte actora tomó
conocimiento de las retenciones de las sumas necesarias para la
percepción del crédito el 17/02/2016, y, por tanto, el cobro quedó sujeto a
partir de dicho momento, a su propia iniciativa y siendo que ello era con
anterioridad a la vigencia de la ley 27.260. interpretó que los intereses
resarcitorios y punitorios calculados por el agente fiscal se encontraban
condonados de conformidad con lo previsto por el art. 56, quinto párrafo,
de la citada ley.
II.- Que disconforme con lo decidido con fecha 18/02/2022
interpuso recurso de apelación la parte actora, habiendo presentado su
memorial el 07/03/2022 y no siendo replicado por la demandada.
Sin desconocer las facultades con las que cuentan los señores
Magistrados en cuanto a las observaciones de oficio de las liquidaciones
que se les presenten para su control, cuestionó lo decidido en la instancia
de grado.
Recordó que los presentes actuados fueron iniciados el 27/9/2012;
y que se dictó sentencia el 15/11/2012 –la que fue notificada al accionado
el 27/02/2013–; adicionó que el 15/3/2013 se trabó embargo general de
los fondos del ejecutado por intermedio del B.C.R.A. y del Sistema de
Oficios Judiciales (S.O.J.) y, a raíz de un resultado negativo del mismo, su
parte solicitó en la instancia de grado la inhibición general de bienes del
demandado, medida que fuera decretada el 17/10/2013 por el Tribunal a
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fondos…”– importaría exigirle mucho a éste, el acreedor, y nada al
deudor.
Recordó que la retención total de los fondos ocurrió el 17/02/2016
y que su parte no tomó conocimiento hasta el momento en que presentó
la liquidación que obra en autos, calificando su propio accionar como
diligente en virtud de la solicitud de percepción de los fondos retenidos
efectuada por su parte.
Por otra parte manifestó que el sentenciante no solo interpretó que
los intereses corrían únicamente hasta la fecha de retención de los fondos
sino que además tuvo por pago el capital reclamado al momento de la
retención y entonces, por aplicación de lo dispuesto por el art. 56 de la ley
27.260, tuvo por condonados los mismos omitiendo el señor Magistrado
de grado que la referida ley en el artículo mencionado dispone la
condonación de los intereses de los capitales cancelados con anterioridad
a la vigencia de la misma, no así la de los capitales retenidos.
Alegó que el Tribunal a quo cambió la naturaleza de la retención de
fondos ocurrida en autos tomándola como pago, en tanto la misma es
consecuencia de una medida cautelar dictada en un proceso en el que se
había dictado sentencia condenando al ejecutado, y de esta forma va más
allá de los fallos citados en su resolución en tanto en los mismos se
morigeraba el decorrer de los intereses hasta una fecha determinada pero
no se consideraba pago a la retención de fondos.
Agregó que la interpretación efectuada por el Sr. juez a quo -en
cuanto a que su parte abonaba la postura de corte de los intereses por
haber sido practicados a la fecha de la retención de los fondos y que con
ello se consideró satisfecho el capital reclamado (ver punto V, párrafo
segundo, del resolutorio recurrido)- se configuraba como una presunción
a favor del deudor en mora y, por tanto, se contradecía con el texto del
escrito de liquidación en el que expresamente su parte formuló reserva
por los mayores intereses que se devengaran desde la fecha en que los
mismos habían sido calculados y hasta el efectivo pago.
Por último, recordó que a partir del año 2018, la RG 4262, permitía
a los contribuyentes realizar daciones en pago de las sumas retenidas en
forma administrativa a través del sistema de cuentas tributarias de la AFIP
extremo que, sostuvo, no fue utilizado por el accionado de estos autos en
su propio beneficio.
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fiscales por las cuales se efectuó la adhesión al régimen (art. 53 de la ley
y art. 11 RG 3920/16).
Asimismo, el art. 56 de la ley 27.260 –normativa sobre la que
fundara el Tribunal a quo la condonación, de oficio, de los intereses
calculados– establece, en lo que al caso interesa, en su quinto párrafo:
“….También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios
correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley”.
VI.- Que por otra parte es pertinente señalar que, de la compulsa
de la causa y del sistema informático Lex100, se advierte que la presente
ejecución fiscal fue iniciada el 01/10/2012 por el Fisco contra el
contribuyente DE PAOLA, DARIO LEONEL por el cobro de la suma de $
31.998,07 con más sus intereses –resarcitorios y punitorios– y costas y,
mediante providencia del 12/10/2012 se dictó el primer auto teniéndose
por promovida la acción y, en el mismo acto, se decretó el embargo
general de fondos por el capital reclamado, con más la suma del 15%
presupuestada para responder provisoriamente a intereses y costas;
haciéndose saber al letrado por la parte actora que, además de acreditar
el diligenciamiento del embargo en el expediente, debía acompañar su
resultado (positivo o negativo) dentro de los 15 días de que fuera
comunicada dicha medida al B.C.R.A.
Con fecha 10/10/2012 se libró mandamiento de intimación de pago
el cual fue fijado en el domicilio constituido del demandado (conf. art. 3°
de la ley 11.683).
Vencido el plazo para oponer excepciones, el 15/11/2012 se dictó la
sentencia ejecutiva respecto del señor De Paola Darío Leonel por la suma
de $ 31.988,07 con más sus intereses legales y costas, la cual fuera
notificada por cédula papel el 14/02/2013 en el domicilio constituido del
demandado.
Mediante providencia del 17/10/2013, ante la denuncia efectuada
por la parte actora sobre el resultado negativo del embargo general de
fondos trabado a través del B.C.R.A. y lo peticionado por el agente fiscal,
se decretó la inhibición general de bienes del ejecutado –a cuyo fin se
libraron oficios, vía S.O.J., al Registro de la Propiedad Inmueble de la
Capital Federal (conf. art. 38, inciso 1° del C.P.C.C.N.) y al Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor–, las cuales se tuvieron por
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régimen jurídico preferencial, cuya operatividad requiera la expresa
manifestación de voluntad del contribuyente en tal sentido, todo lo cual ha
sido claramente establecido por la propia norma en análisis como
requisito indispensable para la procedencia de los beneficios allí
contemplados.
Tampoco se vislumbra que el ejecutado se hubiera presentado en
autos y estado a derecho, ni cancelado, por su propia voluntad, las sumas
que se le reclaman en la presente ejecución con anterioridad a la vigencia
de la ley referida, para poder así beneficiarse con la condonación de los
intereses resarcitorios y/o punitorios, conforme lo previsto por el art. 56 de
la ley.
Lo expuesto, a criterio de este Tribunal, alcanza para la revocación
de la condonación de oficio decidida en la instancia de grado, con
manifiesta extralimitación de las facultades de la judicatura.
Cabe añadir por lo demás, que el hecho de que los montos que se
reclaman en estos autos hubieran sido retenidos con anterioridad a la
vigencia de la ley 27.260, así como la circunstancia de haber sido
considerados por el Sr. magistrado como “cancelación” de la deuda, no
alcanza para preterir el modo y limitaciones a la disposición de dichas
sumas; por el contrario, ha de advertirse que a través del procedimiento
de embargo de fondos dispuesto en autos, se obtuvo la cautela y
afectación de las sumas pertinentes, las que por cierto no sólo no han
sido dadas en pago por el ejecutado, sino que tampoco fueron imputadas
por éste a la deuda aquí reclamada.
Al tratarse el régimen de regularización previsto en la ley 27.260 de
un mecanismo de excepción, la regla hermenéutica que impera en orden
a la asignación de sus alcances exige considerar con estrictez y riguroso
apego a la letra de sus preceptos, la inclusión de aquéllos supuestos de
hecho que han de ser alcanzados por sus previsiones, lo que descarta
naturalmente una interpretación extensiva o por “defecto”; de donde es
imperioso concluir que aquellos casos no comprendidos de manera
expresa, tampoco podrán entonces considerarse incluidos –siquiera en
forma tácita– en las previsiones del sistema (cfr. esta Sala, in re: “Klabin
Argentina SA c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, causa n°
49.564/18, del 25/9/2018).
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Defensa- Armada s/daños y perjuicios”, expte. n° 15.291/05, del
13/3/2012, entre muchos otros).
A su vez, el requerimiento concerniente a la crítica concreta se
refiere a la precisión que implica señalar específicamente el agravio
vertido, mientras que el requerimiento de que aquélla sea razonada, alude
a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, el cual debe
demostrar en qué reside el desacierto del razonamiento contenido en la
sentencia que se impugna (conf., en sentido concordante, Fenochietto,
Carlos Eduardo-Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, comentado y concordado”, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1983, pp.
834/837; en igual sentido, esta Sala, en fallo citado).
De este modo, y tal como se ha reiterado en el plano
jurisprudencial, la operación de criticar es muy distinta a la de disentir,
puesto que la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la
fundamentación del fallo, con miras a demostrar los errores jurídicos y
fácticos que éste pudiere contener; y, por el contrario, disentir implica
meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (cfr. esta
Sala, in rebus, “Oro, Guillermo Alberto y otros c/E.N.-D.I.E.-Dto. 2769/93
753/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, del 14/02/2012 y
“Rudolf, Gustavo Enrique c/ENARGAS s/proceso de ejecución” causa nº
54.754/16, 24/10/2019; entre tantos otros).
A la luz de estos principios, es de señalar que en el caso pesaba
sobre el recurrente precisar aquellos aspectos del decisorio cuestionado
que, conjuntamente con los argumentos que hiciera sobre el punto,
llevaran a este Tribunal a apartarse de lo decidido.
Por el contrario, la parte actora se limitó a disentir sobre las
valoraciones que efectuara el señor Magistrado de grado para decidir en
la forma en que lo hiciera en el resolutorio recurrido; mas no se vislumbra
que rebatiera los argumentos expuestos, decisión que, cabe mencionar,
se advierte como ajustada a derecho y a las constancias de la causa; por
lo que cabría la declaración de deserción del recurso (conf. art. 266 del
C.P.C.C.N.).
Tal afirmación encuentra su fundamento en que la apelante no
efectuó ninguna manifestación con relación a la vigencia de la Disposición
n° 276/08 y el alcance de obligatoriedad de lo allí establecido para los
agentes fiscales.
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LUIS M. MÁRQUEZ
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