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Jurisprudencia 2022 - de Paola, Darío Leonel S Ejecución Fiscal - AFIP - Procedimiento-SINCERAMIENTO FISCAL

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Poder Judicial de la Nación

CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


FEDERAL- SALA II

37663/2012 AFIP-DGI- c/DE PAOLA DARIO LEONEL s/EJECUCION


FISCAL-AFIP

Buenos Aires, 31 de mayo de 2022.- PAF


Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I.- Que mediante resolución del 10/02/2022 el Sr. juez a quo
impugnó de oficio la liquidación practicada por la parte actora y declaró
condonados los intereses que se hubieran devengado (conf. art. 56,
quinto párrafo, de la ley 27.260).
Sin perjuicio de destacar que la liquidación practicada por el Fisco
Nacional no fue objeto de cuestionamiento por la parte demandada, pese
a encontrarse debidamente notificada, objetó los cálculos efectuados tras
entender que no correspondía calcular intereses por encontrarse
condonados; ello, en virtud de lo previsto por el art. 56, quinto párrafo, de
la ley 27.260 (B.O. 22/7/2016).
Fundó tal razonamiento en que durante el período comprendido
entre el 02/6/2015 y el 17/02/2016, como consecuencia del embargo
general de fondos decretado en autos, se retuvo la totalidad del capital
reclamado ($ 31.988,07) con más el 15% presupuestado provisoriamente
para responder a intereses y costas ($ 4.798,21).
Añadió “[e]n estos casos, en que media una retención de fondos
por parte de una entidad bancaria, debe reputarse que se ha efectuado el
pago el día en que el acreedor toma conocimiento del mismo, pues desde
entonces, la cobranza queda librada a su propia iniciativa.
En el mismo sentido ha dicho la Cámara que, la liquidación debe
ser practicada hasta el momento en que las sumas reconocidas en el
litigio se encuentren disponibles para el acreedor y no hasta que éstas
sean efectivamente percibidas (conf. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala I,
expte. N° 67305/2017, “AFIP – DGI c/ Organización Coordinadora
Argentina SRL s/ ejecución fiscal”, del 27/10/2018 y expte. N° 3093/2018
“AFIP c/ OIL Combustibles SA s/ ejecución fiscal”, del 28/08/2018, y sus
citas)”.
Sobre la base de lo expuesto, alegó que si con la traba del
embargo la actora logró la retención del dinero que el demandado poseía
en cuentas bancarias, el cómputo de los intereses reclamados debía
computarse hasta ese momento (cfr. Sala IV, in re: “AFIP– DGI c/

Fecha de firma: 31/05/2022


Firmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARA

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Organización Coordinadora Argentina SRL s/ejecución fiscal”, expte. n°
27.263/18 del 28/02/2019 y sus citas); puesto que si había sumas
embargadas en una cuenta de la deudora, los intereses corrían hasta el
momento en que el Fisco Nacional se encontraba en condiciones de
disponer de esas sumas retenidas (conf. Sala I, in re: “AFIP c/ OIL
Combustibles SA s/ ejecución fiscal”, expte. n° 3093/18, del 28/8/2018 y
sus citas). Destacó que tal criterio fue receptado por el organismo
recaudador mediante la Disposición n° 276/08 cuya aplicación resultaba
obligatoria para los agentes fiscales.
Asimismo, resaltó que el hecho de que el agente fiscal hubiera
calculado los intereses punitorios hasta la última fecha de la retención (el
17/02/2016), importó, a su entender, que el mencionado compartió los
lineamientos expuestos con anterioridad, en cuanto a que a esa fecha era
que debía considerarse como satisfecho el capital reclamado.
Sobre la base de lo expuesto, consideró que la parte actora tomó
conocimiento de las retenciones de las sumas necesarias para la
percepción del crédito el 17/02/2016, y, por tanto, el cobro quedó sujeto a
partir de dicho momento, a su propia iniciativa y siendo que ello era con
anterioridad a la vigencia de la ley 27.260. interpretó que los intereses
resarcitorios y punitorios calculados por el agente fiscal se encontraban
condonados de conformidad con lo previsto por el art. 56, quinto párrafo,
de la citada ley.
II.- Que disconforme con lo decidido con fecha 18/02/2022
interpuso recurso de apelación la parte actora, habiendo presentado su
memorial el 07/03/2022 y no siendo replicado por la demandada.
Sin desconocer las facultades con las que cuentan los señores
Magistrados en cuanto a las observaciones de oficio de las liquidaciones
que se les presenten para su control, cuestionó lo decidido en la instancia
de grado.
Recordó que los presentes actuados fueron iniciados el 27/9/2012;
y que se dictó sentencia el 15/11/2012 –la que fue notificada al accionado
el 27/02/2013–; adicionó que el 15/3/2013 se trabó embargo general de
los fondos del ejecutado por intermedio del B.C.R.A. y del Sistema de
Oficios Judiciales (S.O.J.) y, a raíz de un resultado negativo del mismo, su
parte solicitó en la instancia de grado la inhibición general de bienes del
demandado, medida que fuera decretada el 17/10/2013 por el Tribunal a

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quo. Resaltó que durante el tiempo en que tramitó la causa, el


demandado no se presentó en autos.
Expuso que el ejecutado se encontraba en mora en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, por tal motivo, era que se
inició la presente acción en la que se lo condenó al pago de las sumas
adeudadas. Señaló que los deudores eran responsables hasta la
desaparición de la cosa objeto de la obligación (cfr. art. 746 del C.C.C.N.)
y que en las obligaciones de dar sumas de dinero lo eran hasta que se
abonaran los intereses correspondientes por el retardo en el cumplimiento
de la obligación en cuestión (conf. art. 768 C.C.C.N.).
Sobre la base de lo expuesto, interpretó que no advertía motivos
que eximieran al deudor de cancelar los intereses que se generaron por la
demora en la entrega de las sumas de dinero; sosteniendo que para ello
debía existir una ley especial que así lo determinara y que, en su caso,
modificara lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación y en la
ley 11.683.
Cuestionó, por errónea, la afirmación dada por el señor Magistrado
de grado que indicó: “[e]n estos casos, en que media una retención de
fondos por parte de una entidad bancaria, debe reputarse que se ha
efectuado el pago el día en que el acreedor toma conocimiento del
mismo, pues desde entonces, la cobranza queda librada a su propia
iniciativa”.
Señaló que a los efectos de percibir un crédito por vía judicial era
necesario efectuar una liquidación y que recién cuando la misma se
encontrara aprobada y firme se podían transferir las sumas objeto de
medida cautelar, interpretando que dicho proceso quedaba en cabeza del
deudor por ser éste quien se encontraba en mora y los intereses corrían
hasta la efectiva percepción por parte del acreedor de las sumas
adeudadas.
Expuso que era errado suponer que su parte tomó conocimiento
del resultado positivo del embargo cuando éste se produjo y alegó que
era el demandado quien tenía la carga de anoticiar que se le habían
retenido los fondos, demostrando de tal forma algún interés en la
conclusión de la causa, agregando que exigirle tal notificación al acreedor
–lo que implicaría “…controlando las cuentas de los contribuyentes sine
die con la esperanza de encontrar alguna aleatoria retención de

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fondos…”– importaría exigirle mucho a éste, el acreedor, y nada al
deudor.
Recordó que la retención total de los fondos ocurrió el 17/02/2016
y que su parte no tomó conocimiento hasta el momento en que presentó
la liquidación que obra en autos, calificando su propio accionar como
diligente en virtud de la solicitud de percepción de los fondos retenidos
efectuada por su parte.
Por otra parte manifestó que el sentenciante no solo interpretó que
los intereses corrían únicamente hasta la fecha de retención de los fondos
sino que además tuvo por pago el capital reclamado al momento de la
retención y entonces, por aplicación de lo dispuesto por el art. 56 de la ley
27.260, tuvo por condonados los mismos omitiendo el señor Magistrado
de grado que la referida ley en el artículo mencionado dispone la
condonación de los intereses de los capitales cancelados con anterioridad
a la vigencia de la misma, no así la de los capitales retenidos.
Alegó que el Tribunal a quo cambió la naturaleza de la retención de
fondos ocurrida en autos tomándola como pago, en tanto la misma es
consecuencia de una medida cautelar dictada en un proceso en el que se
había dictado sentencia condenando al ejecutado, y de esta forma va más
allá de los fallos citados en su resolución en tanto en los mismos se
morigeraba el decorrer de los intereses hasta una fecha determinada pero
no se consideraba pago a la retención de fondos.
Agregó que la interpretación efectuada por el Sr. juez a quo -en
cuanto a que su parte abonaba la postura de corte de los intereses por
haber sido practicados a la fecha de la retención de los fondos y que con
ello se consideró satisfecho el capital reclamado (ver punto V, párrafo
segundo, del resolutorio recurrido)- se configuraba como una presunción
a favor del deudor en mora y, por tanto, se contradecía con el texto del
escrito de liquidación en el que expresamente su parte formuló reserva
por los mayores intereses que se devengaran desde la fecha en que los
mismos habían sido calculados y hasta el efectivo pago.
Por último, recordó que a partir del año 2018, la RG 4262, permitía
a los contribuyentes realizar daciones en pago de las sumas retenidas en
forma administrativa a través del sistema de cuentas tributarias de la AFIP
extremo que, sostuvo, no fue utilizado por el accionado de estos autos en
su propio beneficio.

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Firmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
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III.- Que de manera inicial debe recordarse que los jueces no


estamos obligados a seguir a las partes en todas y cada una de las
argumentaciones que pongan a consideración del Tribunal, sino tan solo
aquéllas que sean conducentes para decidir el caso y que basten para
dar sustento a un pronunciamiento válido (conf. C.S.J.N., Fallos: 258:304;
262:222; 265:301; 272:225; 278:271; 291:390; 297:140; 301:970, entre
otros).
IV.- Que, sentado ello, cabe precisar que la cuestión a dilucidar
consiste en determinar si los intereses calculados –resarcitorios y
punitorios– por la parte actora se encuentran alcanzados por el régimen
previsto por la ley 27.260 –tal como así lo interpretara el Tribunal a quo–
y, ante un respuesta negativa, corresponde dirimir la impugnación
efectuada por la recurrente en su memorial con relación a la fecha de
corte del cómputo de los intereses cálculos por el Fisco Nacional que
hubiera sido dispuesto en el resolutorio del 10/02/2022.
V.- Que, a tal fin, es dable recordar que mediante la ley 27.260
(B.O. 22/7/2016) se estableció que los contribuyentes y/o responsables de
los tributos y de los recursos de la seguridad social podían acogerse al
régimen de regularización de deudas tributarias y de exención de
intereses, multas y demás sanciones, por las obligaciones vencidas al
31/5/2016, inclusive, así como las infracciones cometidas relacionadas
con dichas obligaciones.
El acogimiento al régimen podía formularse entre el primer mes
calendario posterior al de la publicación de la reglamentación del régimen
en el Boletín Oficial, es decir desde el 1° de agosto de 2016 hasta el 31
de marzo de 2017, inclusive (conf. art. 52 y art. 1° de la RG 3920/16).
Entre las obligaciones que se incluyeron en el régimen se
encontraban aquellas deudas que estaban en discusión administrativa,
contenciosa administrativa o judicial, así como en ejecución judicial al 22
de julio de 2016. En estos casos se debía realizar el allanamiento
incondicional –total o parcial– y desistir o renunciar a toda acción y/o
derecho, incluso repetición, asumiendo el pago de costas y gastos
causídicos mediante la presentación del Formulario n° 408 (Nuevo
Modelo), en la dependencia de la AFIP en la que se encontrara inscripto
el contribuyente y resultara competente para el control de las obligaciones

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fiscales por las cuales se efectuó la adhesión al régimen (art. 53 de la ley
y art. 11 RG 3920/16).
Asimismo, el art. 56 de la ley 27.260 –normativa sobre la que
fundara el Tribunal a quo la condonación, de oficio, de los intereses
calculados– establece, en lo que al caso interesa, en su quinto párrafo:
“….También serán condonados los intereses resarcitorios y/o punitorios
correspondientes al capital cancelado con anterioridad a la entrada en
vigencia de la presente ley”.
VI.- Que por otra parte es pertinente señalar que, de la compulsa
de la causa y del sistema informático Lex100, se advierte que la presente
ejecución fiscal fue iniciada el 01/10/2012 por el Fisco contra el
contribuyente DE PAOLA, DARIO LEONEL por el cobro de la suma de $
31.998,07 con más sus intereses –resarcitorios y punitorios– y costas y,
mediante providencia del 12/10/2012 se dictó el primer auto teniéndose
por promovida la acción y, en el mismo acto, se decretó el embargo
general de fondos por el capital reclamado, con más la suma del 15%
presupuestada para responder provisoriamente a intereses y costas;
haciéndose saber al letrado por la parte actora que, además de acreditar
el diligenciamiento del embargo en el expediente, debía acompañar su
resultado (positivo o negativo) dentro de los 15 días de que fuera
comunicada dicha medida al B.C.R.A.
Con fecha 10/10/2012 se libró mandamiento de intimación de pago
el cual fue fijado en el domicilio constituido del demandado (conf. art. 3°
de la ley 11.683).
Vencido el plazo para oponer excepciones, el 15/11/2012 se dictó la
sentencia ejecutiva respecto del señor De Paola Darío Leonel por la suma
de $ 31.988,07 con más sus intereses legales y costas, la cual fuera
notificada por cédula papel el 14/02/2013 en el domicilio constituido del
demandado.
Mediante providencia del 17/10/2013, ante la denuncia efectuada
por la parte actora sobre el resultado negativo del embargo general de
fondos trabado a través del B.C.R.A. y lo peticionado por el agente fiscal,
se decretó la inhibición general de bienes del ejecutado –a cuyo fin se
libraron oficios, vía S.O.J., al Registro de la Propiedad Inmueble de la
Capital Federal (conf. art. 38, inciso 1° del C.P.C.C.N.) y al Registro
Nacional de la Propiedad del Automotor–, las cuales se tuvieron por

Fecha de firma: 31/05/2022


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anotadas, conforme a lo denunciado y acreditado por la parte actora,


mediante proveído del 17/3/2014.
El 19/6/2014 se procedió a la paralización de la causa (cfr. sistema
informático Lex100), situación que recién se modificara con la solicitud de
desparalización del 05/11/2021, siendo colocados los autos en “letra” el
08/11/2021.
Con fecha 08/11/2021 la parte actora adjuntó liquidación por los
intereses adeudados, computando los intereses resarcitorios desde que
cada obligación reclamada en autos se encontraba vencida hasta el
27/9/2012 –fecha en la cual la actora denunció que había sido interpuesta
la presente acción, pese a que de la compulsa de la causa (cfr. cargo
obrante a fs. 6vta.) y del sistema informático Lex100 se advierte que ello
ocurrió el 01/10/2012– y, luego, calculó los intereses punitorios desde el
28/9/2012 hasta el 17/02/2016, fecha en que la que se efectuó el último
embargo con el que se completaron los montos reclamados en la causa.
Asimismo, hizo reserva de reclamar los mayores intereses que se
devengaran desde la fecha hasta que los mismos habían sido calculados
y el efectivo pago de lo adeudado y, además, solicitó la transferencia de
las sumas embargadas que ascendieron a $ 36.786,28.
Por proveído del 10/11/2021 el Tribunal a quo ordenó la
transferencia de las sumas retenidas a una cuenta bancaria a su orden y
la sustanciación de la liquidación practicada, la cual fuera notificada al
demandado mediante cédula papel (cfr. escrito y cédula digitalizada el
28/12/2021).
Con posterioridad, el 11/02/2022 se emitió la resolución cuyo
recurso se encuentra a estudio de esta Sala.
VII.- Que a mérito de lo manifestado y lo que surge de las
constancias de autos se advierte que no se encuentren reunidas las
condiciones para declarar operado de pleno derecho el beneficio instituido
en el art. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260 dispuesto por el Sr. juez a
quo, es decir, la condonación de los intereses reclamados en autos por la
parte actora.
Ello es así por cuanto no surge que el contribuyente demandado se
hubiera presentado ante el organismo recaudador solicitando el
acogimiento o adhesión al régimen de regularización previsto por la ley
27.260; debiéndose recordar el carácter de voluntario del sometimiento al

Fecha de firma: 31/05/2022


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régimen jurídico preferencial, cuya operatividad requiera la expresa
manifestación de voluntad del contribuyente en tal sentido, todo lo cual ha
sido claramente establecido por la propia norma en análisis como
requisito indispensable para la procedencia de los beneficios allí
contemplados.
Tampoco se vislumbra que el ejecutado se hubiera presentado en
autos y estado a derecho, ni cancelado, por su propia voluntad, las sumas
que se le reclaman en la presente ejecución con anterioridad a la vigencia
de la ley referida, para poder así beneficiarse con la condonación de los
intereses resarcitorios y/o punitorios, conforme lo previsto por el art. 56 de
la ley.
Lo expuesto, a criterio de este Tribunal, alcanza para la revocación
de la condonación de oficio decidida en la instancia de grado, con
manifiesta extralimitación de las facultades de la judicatura.
Cabe añadir por lo demás, que el hecho de que los montos que se
reclaman en estos autos hubieran sido retenidos con anterioridad a la
vigencia de la ley 27.260, así como la circunstancia de haber sido
considerados por el Sr. magistrado como “cancelación” de la deuda, no
alcanza para preterir el modo y limitaciones a la disposición de dichas
sumas; por el contrario, ha de advertirse que a través del procedimiento
de embargo de fondos dispuesto en autos, se obtuvo la cautela y
afectación de las sumas pertinentes, las que por cierto no sólo no han
sido dadas en pago por el ejecutado, sino que tampoco fueron imputadas
por éste a la deuda aquí reclamada.
Al tratarse el régimen de regularización previsto en la ley 27.260 de
un mecanismo de excepción, la regla hermenéutica que impera en orden
a la asignación de sus alcances exige considerar con estrictez y riguroso
apego a la letra de sus preceptos, la inclusión de aquéllos supuestos de
hecho que han de ser alcanzados por sus previsiones, lo que descarta
naturalmente una interpretación extensiva o por “defecto”; de donde es
imperioso concluir que aquellos casos no comprendidos de manera
expresa, tampoco podrán entonces considerarse incluidos –siquiera en
forma tácita– en las previsiones del sistema (cfr. esta Sala, in re: “Klabin
Argentina SA c/ DGA s/recurso directo de organismo externo”, causa n°
49.564/18, del 25/9/2018).

Fecha de firma: 31/05/2022


Firmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARA

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Lo expuesto lleva al entendimiento de este Tribunal que,


contrariamente a lo sostenido en la instancia de grado, no se encuentra
reunido siquiera en mínima medida el recaudo establecidos por el art. 56,
quinto párrafo, de la ley 27.260 en cuanto a la cancelación de las sumas
por la obligación sustancial con anterioridad a la vigencia de la ley, por
cuanto no surge que tal evento hubiera sido efectuado por el
contribuyente demandado mediante una exteriorización de su voluntad.
Una opinión en contrario importaría convalidar el accionar del
juzgado a quo que, al disponer la medida de condonación que aquí se
revoca y ante la manifiesta ausencia del ejecutado en estos autos, no solo
omitió el cumplimiento de los requerimientos establecidos por el propio
cuerpo normativo que el mismo aplicara –la ley 27.260–, sino que
además, su actuación, importó la subrogación del demandado,
contradiciendo así un principio procesal cuyo cumplimiento debe velar en
todo proceso judicial, esto es, “...mantener la igualdad entre las partes”
(conf. art. 34, inciso 5), apartado c), del C.P.C.C.N.).
En virtud de lo hasta aquí expuesto, corresponde revocar, por
improcedente, la condonación dispuesta, de oficio, en la instancia de
grado.
VIII.- Que sobre la base de lo decidido, corresponde expedirse
respecto de los agravios deducidos por la actora contra la fecha de corte
de los intereses adeudados en autos, que, según sostuviera la recurrente,
fue determinada por el Tribunal a quo al 17/02/2016.
Al respecto, es preciso señalar que los argumentos expuestos por
la actora dirigidos a cuestionar la resolución del 11/02/2022 no cumplen
debidamente con lo dispuesto por el art. 265 del Código Procesal que
impone al apelante la obligación de formular una crítica concreta,
razonada y eficaz de las partes del fallo que se considere equivocadas.
Dicha exigencia no se sustituye con una mera discrepancia con el
criterio del juzgador, sino que implica el estudio de los razonamientos de
aquél, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y
conjeturas sobre las cuestiones resueltas. De ahí que se haya podido
sostener que el respectivo memorial constituye un acto de petición,
destinado específicamente a desvirtuar la sentencia recurrida, con el fin
de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal revisor (en
tal sentido, esta Sala, in re, “Falk, Gerardo Francisco Julio c/EN -Mº

Fecha de firma: 31/05/2022


Firmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARA

#10576799#328194256#20220530210742839
Defensa- Armada s/daños y perjuicios”, expte. n° 15.291/05, del
13/3/2012, entre muchos otros).
A su vez, el requerimiento concerniente a la crítica concreta se
refiere a la precisión que implica señalar específicamente el agravio
vertido, mientras que el requerimiento de que aquélla sea razonada, alude
a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, el cual debe
demostrar en qué reside el desacierto del razonamiento contenido en la
sentencia que se impugna (conf., en sentido concordante, Fenochietto,
Carlos Eduardo-Arazi, Roland, “Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, comentado y concordado”, T.1, Astrea, Buenos Aires, 1983, pp.
834/837; en igual sentido, esta Sala, en fallo citado).
De este modo, y tal como se ha reiterado en el plano
jurisprudencial, la operación de criticar es muy distinta a la de disentir,
puesto que la crítica debe significar un ataque directo y pertinente a la
fundamentación del fallo, con miras a demostrar los errores jurídicos y
fácticos que éste pudiere contener; y, por el contrario, disentir implica
meramente exponer que no se está de acuerdo con la sentencia (cfr. esta
Sala, in rebus, “Oro, Guillermo Alberto y otros c/E.N.-D.I.E.-Dto. 2769/93
753/09 s/personal militar y civil de las FFAA y de seg.”, del 14/02/2012 y
“Rudolf, Gustavo Enrique c/ENARGAS s/proceso de ejecución” causa nº
54.754/16, 24/10/2019; entre tantos otros).
A la luz de estos principios, es de señalar que en el caso pesaba
sobre el recurrente precisar aquellos aspectos del decisorio cuestionado
que, conjuntamente con los argumentos que hiciera sobre el punto,
llevaran a este Tribunal a apartarse de lo decidido.
Por el contrario, la parte actora se limitó a disentir sobre las
valoraciones que efectuara el señor Magistrado de grado para decidir en
la forma en que lo hiciera en el resolutorio recurrido; mas no se vislumbra
que rebatiera los argumentos expuestos, decisión que, cabe mencionar,
se advierte como ajustada a derecho y a las constancias de la causa; por
lo que cabría la declaración de deserción del recurso (conf. art. 266 del
C.P.C.C.N.).
Tal afirmación encuentra su fundamento en que la apelante no
efectuó ninguna manifestación con relación a la vigencia de la Disposición
n° 276/08 y el alcance de obligatoriedad de lo allí establecido para los
agentes fiscales.

Fecha de firma: 31/05/2022


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Firmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARA

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CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
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Por otra parte, es preciso aclarar que la fecha indicada por el


Tribunal a quo -el 17/02/2016- y sobre la cual la parte actora interpreta
que fue considerara como corte del cómputo de los intereses punitorios
reclamados en autos, no asumió la connotación que el recurrente le
otorga. Ello así, por cuanto ésta tuvo como objeto sustentar la posición
del sentenciante en cuanto a que los intereses que se reclamaban en
autos se encontraban condonados por resultar éstos anteriores a la
vigencia de la ley 27.078 –decisión que, como se viera, fue revocada en
el considerando que antecede–; no pudiendo considerarse que con ello
que el señor Magistrado de grado hubiera desestimado la liquidación
practicada por el agente fiscal, puesto que, de la lectura de la resolución
recurrida, no se advierte que el mencionado se expidiera expresamente
sobre el punto.
Por todo lo señalado, el Tribunal RESUELVE: 1°) Hacer lugar,
parcialmente, al recurso de apelación deducido por el Fisco Nacional y,
en consecuencia, revocar la condonación de oficio dispuesta mediante la
resolución del 11/02/2022, de conformidad con lo decidido en el
considerando VII; 2°) desestimar los restantes agravios deducidos por la
parte actora, conforme lo decidido en el considerando que antecede y 3°)
imponer las costas por su orden en atención a las particularidades del
caso (art. 68, 2° párrafo, y 558 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese a la parte actora mediante cédula
electrónica y a la parte demandada por cédula en formato papel en su
domicilio constituido y, oportunamente, devuélvanse las presentes
actuaciones.

JOSÉ LUIS LOPEZ CASTIÑEIRA

LUIS M. MÁRQUEZ

MARÍA CLAUDIA CAPUTI

Fecha de firma: 31/05/2022


Firmado por: LUIS MARIA MARQUEZ, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA CLAUDIA CAPUTI, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: JOSE LUIS LOPEZ CASTINEIRA, JUEZ DE CAMARA

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