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Bernasconi Sa C Munic Buenos Aires

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TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nacin

FALLOS: 321:2933
FECHA: 07/12/1934
PARTES: BERNASCONI SOCIEDAD ANNIMA INMOBILIARIA AGRCOLA GANADERA
FINANCIERA COMERCIAL INMOBILIARIA E INDUSTRIAL C/MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE
BUENOS AIRES

Buenos Aires, 12 de noviembre de 1998.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Bernasconi Sociedad
Annima Inmobiliaria Agrcola Ganadera Financiera Comercial Inmobiliaria e Industrial c/ Municipalidad
de la Ciudad de Buenos Aires", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

1) Que la Sala D de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil revoc el pronunciamiento de la


anterior instancia y admiti la accin de certeza promovida por la actora. En consecuencia, declar "la
inaplicabilidad en la especie de la disposicin de la comuna que manda revaluar 'con efecto retroactivo'
el inmueble sito en la calle 11 de septiembre de 1888 n 1553, partida matriz n 412.043" (confr. fs. 11).

2) Que el a quo puso de relieve que la actora no impugnaba la revaluacin del mencionado inmueble
de su propiedad, sino que ella fuese tomada como base para exigirle el pago de la diferencia del tributo
de "alumbrado barrido y limpieza, pavimentos y aceras, contribucin territorial y ley 23.514" (fs. 8) por
perodos anteriores, que ya haban sido abonados oportunamente. Tras juzgar formalmente admisible la
va prevista por el art. 322 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, lleg a la conclusin de
que -en las indicadas circunstancias- el principio de la irretroactividad deja de ser un mero criterio
interpretativo para pasar a ser una exigencia constitucional que no puede ser desconocida por el
legislador.

Afirm asimismo que los pagos efectuados por la actora produjeron efectos cancelatorios definitivos,
que la liberaron de su obligacin. Tal liberacin se incorpor a su patrimonio y se encuentra protegida
por el art. 17 de la Constitucin Nacional.

3) Que, asimismo, la sentencia dej establecido que la "recategorizacin" efectuada por la comuna, y el
consiguiente mayor valor fiscal atribuido al inmueble, se debi a un error de aqulla en el
empadronamiento anterior. Seal que tal circunstancia no es imputable a la actora, y que no se ha
demostrado que sta hubiese actuado de mala fe ni que hubiera incurrido en error.

4) Que contra tal sentencia, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires interpuso el recurso
extraordinario cuya denegacin dio origen a la queja en examen.

5) Que los principales agravios de la apelante pueden resumirse del siguiente modo: a) es inadmisible
la va procesal elegida por la actora para hacer valer sus derechos pues no estn reunidos los requisitos
mnimos previstos en el art. 322 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin. Destaca que slo
media el desacuerdo del contribuyente con la obligacin determinada por el municipio y que aqul no ha
agotado la va administrativa; b) lo resuelto por el a quo afecta al principio de la igualdad como base del
impuesto y de las cargas pblicas pues privilegia a quien pag de menos, en relacin con los
contribuyentes que cumplieron ntegramente con sus obligaciones liquidadas sobre la valuacin correcta
de sus inmuebles; c) los pagos efectuados por la actora no produjeron efectos liberatorios porque no
abon las sumas que legalmente correspondan, ya que lo hizo sobre la base de una valuacin fiscal
incorrecta; d) las ordenanzas fiscales permiten al municipio reliquidar o reajustar las obligaciones
tributarias cuando media error en la liquidacin original, aunque ste fuese atribuible a la administracin,
y disponen que no cabe considerar extinguida la obligacin por el pago que se hubiere efectuado. Se
tacha de arbitraria a la sentencia por haberse apartado de esas normas sin declarar su
inconstitucionalidad.

6) Que en lo atinente a la crtica de lo decidido por el a quo acerca de la admisibilidad formal de la


accin de certeza, los agravios remiten al examen de cuestiones de carcter procesal, propias de los
jueces de la causa y ajenas, en principio, a la va del art. 14 de la ley 48, mxime cuando, como ocurre
en la especie, lo resuelto cuenta con fundamento suficiente de igual carcter que excluye la tacha de
arbitrariedad.

7) Que en lo que hace al fondo del asunto debatido, cabe destacar que la demandada no controvierte
lo afirmado por la cmara en el sentido de que el error en la inicial valuacin del inmueble no es
imputable a la actora, y que no hubo mala fe de parte de ella. Tampoco discute que el contribuyente
pag oportunamente los tributos de conformidad con las liquidaciones efectuadas por la comuna. Es til
destacar que tampoco se encuentra en tela de juicio la potestad de las autoridades de la ciudad de fijar
nuevos valores a los inmuebles, y de tomarlos como base para liquidar los tributos que se devenguen
hacia el futuro. nicamente se ha impugnado que se los utilice para incrementar la cuanta de
obligaciones correspondientes a perodos pasados, ya cancelados por el contribuyente.

8) Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que aunque hubiera habido error en la autoridad
administrativa, ese error no puede invocarse en contra del contribuyente porque "si se admitiera como
causa vlida el error posible en la tasacin practicada por el Fisco despus de exigido y satisfecho el
tributo, se creara una situacin de verdadera incertidumbre para el contribuyente y una grave
perturbacin en las transacciones que tuvieran por objeto la fortuna inmobiliaria, pues con un sistema de
ese tipo no sera posible saber nunca al comprar, al vender o al constituir derechos reales si se adeudan
o no impuestos de contribucin directa" (Fallos: 209:213). En otro precedente se destac que si se
admitiera esa facultad "la estabilidad de los derechos sera ilusoria y los contribuyentes no estaran
nunca seguros en sus relaciones con el Fisco" (Fallos: 188:293, doctrina reiterada en Fallos: 237:556).
En el citado pronunciamiento de Fallos: 209:213 tambin ha sealado el Tribunal -con cita del
pronunciamiento publicado en Fallos: 154:162- que "no es funcin ni obligacin de los particulares
fiscalizar, controlar o apercibir al Estado por el descuido o ineficacia de los encargados de organizar la
buena percepcin de la renta cuando ello no afecta a sus derechos" (en similares trminos: Fallos:
210:611, pg. 627).

9) Que, adems, ha expresado el Tribunal en lo referente a los efectos liberatorios de los pagos en
materia fiscal "que el error en cuanto a la correccin del ejercicio de sus propias y exclusivas
atribuciones por parte de las autoridades receptoras de los impuestos, no perjudica al contribuyente, en
tanto no haya mediado dolo o culpa grave equiparable por parte de ste" (Fallos: 258:208). Con ese
fundamento ha sealado reiteradamente que "exigencias notorias tanto de la estabilidad de los
negocios jurdicos como del orden justo de la coexistencia, imponen el reconocimiento de la existencia
de agravio constitucional en la reapertura de cuestiones definitivamente finiquitadas y sobre la base de
una modificacin posterior e imprevisible del criterio pertinente en la aplicacin de las leyes que rigen el
caso" (Fallos: 284:232 y sus citas entre muchos otros). Es evidente que esa doctrina -tal como por lo
dems resulta de los pronunciamientos anteriormente mencionados- es aplicable en los casos en que la
reapertura de cuestiones finiquitadas tiene lugar a raz de la alteracin por el Fisco de la base imponible
que l mismo haba fijado al valuar el inmueble.

10) Que sobre la base de la jurisprudencia reseada cabe concluir en que resultan insustanciales los
agravios de la recurrente en cuanto pretenden desconocer efectos liberatorios a los pagos
oportunamente efectuados por la actora de acuerdo con las liquidaciones realizadas por el fisco
municipal, y se apoyan en normas locales cuya aplicacin en las circunstancias de autos lesionaran
principios de raz constitucional, tal como fue puntualizado por el a quo. Al respecto cabe recordar, a
mayor abundamiento, que esta Corte ha resuelto con nfasis y reiteracin que la seguridad jurdica -que
se vera claramente menoscabada de prosperar la tesis de la comuna- tiene jerarqua constitucional
(Fallos: 220:5; 251:78; 317:218 -considerando 9-, entre muchos otros).

11) Que la invocacin del principio constitucional de la igualdad tampoco resulta hbil para fundar la
procedencia del recurso planteado pues aquella garanta ha sido dada a los particulares frente a la
autoridad y no a esta ltima para la defensa de su potestad impositiva (Fallos: 247:145; 303:113 y
1923).

Por ello, se desestima la queja planteada. Tmese nota por Mesa de Entradas del diferimiento del
depsito previsto en el art. 286 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin que, atento al
resultado alcanzado, corresponde que se haga efectivo. Notifquese y oportunamente archvese. JULIO
S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR
BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto)- GUILLERMO A. F. LOPEZ -
GUSTAVO A. BOSSERT ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA

VOTO DEL SEOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI

Considerando:

Que los agravios del apelante encuentran adecuada respuesta en lo expuesto en mi voto al fallar en la
fecha los autos G.182.XXXIV. "Guerrero de Louge, Susana Ernestina Teresa y otros c/ Municipalidad de
la Ciudad de Buenos Aires", a cuyas consideraciones corresponde remitir en razn de brevedad.

Por ello, se desestima la queja planteada. Tmese nota por Mesa de Entradas del diferimiento del
depsito previsto en el art. 286 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin que, atento al
resultado alcanzado, corresponde que se haga efectivo. Notifquese, con copia del fallo mencionado y,
oportunamente, archvese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. ES COPIA

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