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Habeas Corpus Improcedente

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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA

DECIMO SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

RESOLUCIÓN: 06
Lima, veinte de setiembre
del dos mil veintiuno. -

AUTOS Y VISTOS: A la demanda de HÁBEAS CORPUS


presentada por el Abogado Humberto Fernández Rentería en favor de Cristian
Rodríguez López; y, habiéndose recabado las documentales requeridas, la causa se
encuentra expedita para ser resuelta; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: DE SUS ANTECEDENTES. -

1.1.- La demanda de hábeas corpus interpuesta por el


recurrente, se encuentra dirigida contra I). - El Juez del Juzgado Penal Unipersonal de
Ancón de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla – Rosaura
Cristina Romero Posada; y, II). – El Especialista – Eduardo Escate de la Cruz.-

1.2.- Mediante resolución N° 01 del 22 de julio del 2021, se


dispuso: “Admitir a trámite la citada demanda constitucional; correr traslado de la
presente demanda a la magistrada y especialista demandado, quien emitió las
resoluciones cuestionadas; concediéndoseles el plazo de cinco días hábiles, de
notificada con la presente resolución, a efectos que emitan los descargos que
consideren convenientes; bajo apercibimiento de proseguirse con el trámite del
proceso según su estado; notificar al procurador público encargado de los asuntos
judiciales del poder judicial, con la demanda constitucional y anexos, para los fines
que absuelva el traslado de la misma en el plazo de cinco días hábiles de notificado
con la presente resolución; bajo percibimiento de proseguirse el trámite del proceso
según su estado; recabar las copias certificadas pertinentes del proceso expediente Nº
03383-2020-2-3301-JR-PE-01 sobre el proceso penal seguido contra el beneficiario
por el delito de Omisión a la Asistencia Familiar; así como un informe sobre el estado
actual del proceso”.

1.3.- De la revisión del Sistema Integrado Judicial, se puede


verificar que se cursaron las siguientes notificaciones: a).- Demandados: Rosaura
Cristina Romero Posada – Casilla Electrónica N° 16310; Eduardo Miguel Escate de la
Cruz – Casilla Electrónica N° 75070; y, b).- Procurador Público a cargo de la Defensa
de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial – Casilla Electrónica N° 89588;
notificaciones que han sido diligenciadas el 26 de julio de los corrientes.-

SEGUNDO: DE LA ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDA


POR EL PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL.-

2.1.- Mediante escrito del 06 de agosto del 2021, el Procurador


Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial, absuelve la
demanda; solicitando se declare improcedente y se proceda al archivo definitivo,
argumentando lo siguiente:

a.- Que la posibilidad de su ejerció presupone, en lo que en el


presente proceso interesa, que quienes participan en un proceso judicial para la
determinación de sus derechos y obligaciones jurídicas tengan conocimiento, previo y
oportuno, de los diferentes actos procesales que lo pudieran afectar, a fin de que tenga
la oportunidad de ejercer, según la etapa procesal de que se trate, los derechos
procesales que correspondan como son la interposición de medios impugnatorios en el
proceso ordinario.-

b.- Por otro lado, refiere que el demandante interpone demanda


contra una sentencia de primera instancia contenida en la resolución N° 06 del 02 de
julio del 2021, emitido por el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Ancón y Santa
Rosa, es decir el demandante no habría agotado la vía ordinaria penal necesaria para la
procedencia ante la presunta vulneración de un derecho constitucional por lo que
menciona que el demandante no busca que el Juez de primera instancia constitucional
se convierta en una nueva “instancia revisor”.-

c.- Asimismo, señala que los argumento que corresponden a


una defensa de fondo, no expresan vulneración manifiesta al derecho
constitucionalmente protegido de la tutela procesal efectiva, a la debida motivación de
resoluciones judiciales, a la tutela procesal efectiva, al debido proceso, al principio de
legalidad, razonabilidad y proporcionalidad invocados por el demandante; busca que
en vía constitucional el Juez de constitucional revierta un fallo expedido en la vía
ordinaria y se convierta en un instancia revisora cuando en su momento el beneficiado
no agoto la vía ordinaria.

d.- Refiere a la vez que el Demandante postula a la presente


demanda que no de nota afectación alguna susceptible a de ser revisada en sede
constitucional toda vez que solicita de desestime la demanda ofreciendo como medio
de prueba la misma que ha sido acompañadas por el demandante en su escrito
postulatorio. -

e.- Hace referencia a las resoluciones emitidas por el Tribunal


Constitucional en la sentencia contenida en el expediente 00579-2013-PHC/TC-Lima,
expediente 01761-2014-PHC/TC – Caso Noemi Irene zanca, Expediente 02417-2011-
PHC/TC- Lima-y Expediente 08109-2009-HC/TC. -

f.- Finalmente, da respuesta a cada uno de los argumentos


expuestos por el favorecido en la presente demanda, cuestionando cada uno de los
argumentos conforme a la contestación de la demanda presentada oportunamente. -

TERCERO: DE LAS COPIAS RECABADAS Y


ANEXADAS A LOS ACTUADOS. -

3.1.- Se procedió a recabar los actuados del Juzgado Penal


Unipersonal de Ancón y Santa Rosa de la Corte Superior de Justicia de Puente Piedra -
Ventanilla, ello a efectos que remitan los actuados que obran en el SIJ y poder evaluar
lo peticionado por el recurrente; y, estando a la Resolución Nº09 emitió por el Juzgado
Penal Unipersonal de Ancón y Santa Rosa se cumple con remitir los actuados del
expediente 3383-2021 estando al ingreso efectuado en fechas 27 de agosto de 2021
que han sido remitidos de manera física por mesa de partes de la Corte Superior de
Justica de Lima, misma que se procedió a requerir los mismos a fin de anexarse a los
actuados e ingresen a despacho para resolver, ingresando a despacho el 31 de agosto
de los corrientes.-
CUARTO: DELIMITACIÓN DEL PETITORIO EN EL
HÁBEAS CORPUS PLANTEADO POR LA RECURRENTE.-

4.1.- El recurrente interpuso demanda de hábeas corpus a fin


que se tutelen sus derechos Constitucionales, los cuales indica que se encuentran
manifiestamente lesionados, tales como: “El derecho a la tutela jurisdiccional y el
debido proceso, derecho de defensa, derecho a la debida motivación de las
resoluciones judiciales, derecho a la presunción de inocencia; por lo que, solicita que
se declaren nulas las siguientes resoluciones:

a.- Resolución N° 06 del 02 de julio del 2021 emitida por el


Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Ancón y Santa Rosa de la Corte Superior de
Justicia de Puente Piedra - Ventanilla, la cual declaro fundado la Sentencia
Conformada en su contra por el plazo de 01 año y 09 cuya ejecución se suspende por
el término de un año y seis meses encontrándose, bajo cumplimiento de reglas de
conducta. –

QUINTO: DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD AL


MOMENTO DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA INTERPUESTA.-

5.1.- La Constitución Política del Estado establece


expresamente en su artículo 200, inciso 1), que el Hábeas Corpus procede cuando se
vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a
ella; y, a lo regularlo, el Código Procesal Constitucional en su artículo 4, segundo
párrafo, establece expresamente que “El hábeas corpus procede cuando se vulnera el
derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado de Juez, o por las
autoridades policiales en caso de flagrante delito…”

5.2.- Así también, el Código Procesal Constitucional, Ley


28237, en el artículo 4° segundo párrafo, prevé la revisión de una resolución judicial
vía proceso de hábeas corpus siempre que se cumplan con ciertos presupuestos
vinculados a la libertad de la persona humana. Así taxativamente establece que: “El
hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma
manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”.- Entendiéndose, lo
mencionado como aquella situación jurídica de una persona en la que se respetan, de
modo enunciativo, sus derechos de libre acceso al órgano jurisdiccional a probar, de
ejercer defensa al contradictorio e igualdad sustancial en el proceso, ni sometido a
procedimientos distintos de los previstos por la ley; así como, los derechos inherentes
al investigado velando por que se respete el derecho a la Tutela Jurisdiccional
Efectiva; por lo tanto, no procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la
resolución que agravia el derecho a la libertad personal no se han agotado los recursos
que otorga la ley para impugnarla, o cuando, habiendo sido apelada, se encuentre
pendiente de pronunciamiento judicial.-

5.3.- Por lo que, en ese sentido, corresponde evaluar lo


señalado por el Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Poder
Judicial al momento de absolver la presente demanda, mediante la cual puso en
conocimiento que el favorecido no interpuso recursos impugnatorios contra la
resolución N° 06 del 02 de julio del 2021-

5.4.- Al respecto, la Sentencia 04107-2004-HC/TC (caso


Leonel Richi Villa de la Cruz) refiere, que debe entenderse como resolución judicial
firme, siendo aquella contra la cual se han agotado los recursos previstos por la ley
procesal de la materia, lo que implica el agotamiento de los recursos impugnatorios
ante la interposición de la demanda. -

5.5.- Por otro lado, el Tribunal Constitucional ha establecido


que las demandas de hábeas corpus resultan improcedentes, en tanto aún se encuentre
pendiente de agotar en la vía ordinaria, contra la resolución materia de
cuestionamiento en los procesos constitucionales; tal es así, que en el presente caso,
con fecha 02 de julio de 2021 se llevó acabó la audiencia pública de juicio inmediato,
habiendo debatido la discordia se tiene que la defensa técnica indica que su
patrocinado tiene la intención de acogerse a la conclusión anticipada del proceso,
estando el criterio se procedió a al acuerdo arribado en el representante del ministerio
público , el acusado y su defensa técnica sobre los hechos materia de acusación,
estando a la resolución 06 del 02 de julio de 2021, se le impuso un apena suspendida
de un año y nueve meses, siendo notificado en el mismo acto a las partes procesales
otorgan la conformidad de la sentencia emitida por el juzgado.-

5.6.- Así también, en el expediente 01027-2020-PHC/TC-


Cusco (Caso Margot Celia Zevallos Quiñones) del 18 de junio 2020, señala que “a
efectos de verificar si este requisito de procedencia ha sido o no cumplido por la
demandante, a fin de garantizar el debido análisis formal de la controversia, se tiene
que el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto por la defensa técnica de la
demandante, mediante escrito del 27 de junio del 2018, contra la Resolución N° 07
del 12 de junio fue admitido a trámite por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de
Cusco mediante resolución N° 9 del 31 de julio del 2019, el mismo que a la fecha se
encuentra pendiente de pronunciamiento, lo cual refleja que a la fecha no existe
resolución judicial firme que configure el presupuesto de procedibilidad”. Este caso
que conoció el Tribunal Constitucional, respecto al que conocemos tiene analogía, en
cuanto a atender cuestiones de forma, de manera que sirve para sostener con mayor
énfasis, la argumentación respecto de coincidir con los impugnantes, en el sentido que
la resolución judicial no tiene calidad de firme. -

5.7.- De la misma manera mediante sentencia N° 4780-2017-


PHC/TC, en cuyo argumento 10, desarrolló una interpretación complementaria basada
en los principio pro actione y pro homine que abre la posibilidad de analizar el fondo
de la controversia, al referir que “en aquellos casos en donde las resoluciones
judiciales cuestionadas han adquirido firmeza sobrevenida durante el trámite del
proceso constitucional privilegiando la tutela del derecho fundamental sobre las
formas procesales”; por lo que, a fin de definir qué se entiende por “aquellos casos”;
una primera afirmación es que, no pueden ser todos los casos; si así fuera, el segundo
párrafo del artículo cuarto habría sufrido una especie de “derogación”, evitándose en
este sentido que ingresen directamente a la justicia constitucional una serie de casos.-

5.8.- Por lo que, analizando lo señalado por el Tribunal


Constitucional en los considerandos anteriores y lo argumentado por el Procurador
Público y la documentación presentada, resulta evidente señalar que no existe un
proceso firme o recurso impugnatorio pendiente a ser resuelto por el órgano superior,
no es posible afirmar que las resoluciones que son materia de cuestionamiento hayan
adquirido la calidad de firmeza sobrevenida, esto es que se encuentren firmes para
poder evaluar el fondo del recurso interpuesto; más aún sí, la resolución aún van a ser
analizadas y evaluadas por el órgano superior; por lo que, este despacho considera que
aún la citada resolución no se encuentra firme; debiendo ser hasta este extremo
declarada improcedente la presente demanda.-

5.9.- Por otro lado, no toda resolución expedida en el marco de


un proceso penal podrá ser cuestionada mediante habeas corpus, toda vez que los
supuestos en que el procesado goza de la medida de comparecencia. A pesar de ello,
este despacho considera necesario señalar que la opción de rechazar la demanda en
virtud a la ausencia de firmeza de las resoluciones cuestionadas a la fecha de la
interposición de la presente demanda, es una respuesta constitucional, legal y válida en
términos procesales, toda vez que el demandante no habría interpuesto recurso
impugnatorio contra la resolución Nº 06 de fecha 02 de julio de 2021 y ser revidara en
segunda instancia; sin embargo, la regla de firmeza de las resoluciones judiciales
materia de impugnación incorporada en el artículo 4 del Código Procesal
Constitucional, responde al criterio de subsidiariedad de los procesos constitucionales
para la revisión de los mandatos judiciales, a fin de evitar el cuestionamiento
prematuro y carente de interés para obrar del presunto agraviado con sus efectos; más
no responde a un criterio procesal puro y aislado de procedencia de los procesos
constitucionales, pues estos responden a dos fines esenciales superiores que son
"garantizar la primacía de la Constitución y la vigencia efectiva de los derechos
constitucionales", los cuales, sumados a los principios pro actione y pro homine,
permiten al juez constitucional privilegiar la tutela procesal de los derechos
fundamentales sobre los requisitos o formas procesales; razón por la cual, este
despacho considera la posibilidad de dar respuesta de cada uno de los
cuestionamientos alegados por el recurrente.-

VI.- DEL ANÁLISIS DE CADA UNO DE LOS


DERECHOS CONSTITUCIONALES ALEGADOS POR EL FAVORECIDO.-

6.1.- El recurrente alega que fue sentenciado injustamente por


el presunto delito de omisión a la asistencia familiar, como derecho fundamental
señala la debida motivación de resoluciones judiciales; toda vez, que considera que
no se le admitieron sus medios probatorios, se ha desestimado las pruebas actuadas,
valoradas de manera parcializada, desproporcional y que vulnera toda la garantía
procesal y constitucional, estando a lo resulto se tiene que la sanción impuesta es con
pena privativa de libertad suspendida condicionalmente en su ejecución por el periodo
de prueba de un año u nueve meses según se advierte en la resolución por regla de
conducta y obligaciones, pues se encuentran sujetos a la posibilidad de limitaciones,
restricciones o intervenciones en función a la necesidad de tutelar otros bienes
jurídicos constitucionalmente relevantes en el Estado Constitucional, como los son
otros derechos, principios y valores constitucionales.
6.2.- En el presente caso de la libertad personal que alega el
recurrente, como derecho contenido de la libertad individual, reconocido en el artículo
2, inciso 24, de la Constitución, tiene un doble carácter a saber. "En tanto que atributo
subjetivo, ninguna persona puede sufrir una limitación o restricción a su libertad
física o ambulatoria, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas
arbitrarias. Como atributo objetivo, cumple una función institucional en la medida en
que es un elemento vital para el funcionamiento del Estado social y democrático de
derecho, pues no sólo es una manifestación concreta del valor libertad implícitamente
reconocido en la Constitución, sino que es un presupuesto necesario para el ejercicio
de otros derechos fundamentales (Cfr. Exp. N.° 1091-2002-HC/TC), en virtud de lo
cual se derivan los límites a su ejercicio, lo que no puede atentar contra otros bienes
o valores constitucionales [...]"1

6.3.- Por su lado, el artículo 9.1 del Pacto Internacional de


Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 7.2 de la Convención Interamericana
sobre Derecho Humanos reconocen a la libertad personal como un derecho de tutela
internacional sujeto a restricciones excepcionales debidamente establecidas en la ley y
con arreglo al procedimiento preestablecido en ella.

6.4.- Aunado a ello, si bien es cierto el tribunal constitucional


de manera reiterativa ha señalado que los derechos reclamados son susceptibles de ser
protegidos mediante el proceso constitucional de habeas corpus, la determinación del
responsabilidad penal, que implica un juicio de reproche penal sustentado en
actividades investigatorias y de valoración de pruebas son aspectos propios de la
jurisdiccional ordinaria y no de la justicia constitucional, pues tal temática excede el
objeto de los procesos constitucionales de la libertad. Por consiguiente, resulta de
aplicación al caso el artículo 5º, inciso 1 del código procesal constitucional; toda vez,
que los derechos invocados y el petitorio de la demanda no está referido en forma
directa al contenido constitucionalmente protegido por el derecho invocado;

6.5.- En ese sentido, el beneficiario señala que el recurrente ha


sido sentenciado injustamente por el presunto delito de omisión a la asistencia
familiar, desde el Juzgado de Paz Letrado de Ancón Santa Rosa con el expediente

1
Sentencia 07624-2005-PHC/TC, fundamento 2.
0094-2017 toda vez que es donde inicia la demanda de alimentos habiéndose resuelto
con la resolución N°03 del 26 de junio de 2017 declarando fusando la demanda en
parte la demanda de alimentos seguida por Catherine padilla Chávez, en consecuencia
se ordenó el pago al demandado Cristian Manuel Rodríguez López acuda con la
pensión alimenticia mensual y adelantada por la suma de trescientos cincuenta soles a
favor de su menor hija. Estando al requerimiento de incoación del proceso inmediato
N°01-2020 el representante del ministerio público maría Angelica Meléndez flores,
Fiscal Provincial del Segundo Despacho de la Segunda fiscalía Provincial penal
Corporativa de Santa Rosa expone que el ahora denunciado CRISTIAN MANUEL
RODRIGUEZ LOPEZ incumplió con cancelar su obligación alimenticia, lo que
motivo a que se practique la liquidación de pensión de alimentos devengados por el
periodo de Marzo de 2017 hasta septiembre de 2017 (la cual se consideró como
primera liquidación) de s/2,450.00 (DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA
CON 00/100 SOLES) más intereses legales por lo que sustenta como elementos de
convicción 1) la resolución N°03 que contiene la sentencia de fecha 26 de junio de
2017 2) liquidación de pensión alimentos devengados 3) resolución N°08 de fecha 28
de octubre de 2918 que prueba la liquidación de pensión de alimentos devengadas
intereses. 4) constancias de notificación de resolución N°09 de fecha 04 de marzo del
2019 la cual se DECLARA CONSENTIDA. 5) declaración de Catherine padilla
Chávez quien manifiesta el en imputado no ha cancelado absolutamente nada de la
deuda por liquidación. 6) declaración del imputado Cristian Manuel Rodríguez López,
quien manifiesta que ha sido debidamente notificado con la sentencia que ordena
cumplir con el pago de la pensión alimenticia. 7) acta de audiencia de aplicación de
principio de oportunidad el cual el denunciante Catherine padilla Chávez en
representación de la agraviada de su menor hija, así mismo concurrió el imputado por
omiso a la asistencia familiar Manuel Rodríguez López en presencia de su abogado
defensor, en donde el imputado se acoge al principio de oportunidad y por común
acuerdo de las partes, llegan a un acuerdo reparatorio. 8) el acta fiscal de fecha 05 de
agosto de 2019 en donde se deja consta el que la parte agraviada CATHERIUNE
PADILLA CHAVEZ llego un acuerdo con el investigado MANUEL CHAVEZ
RODRIGUEZ LIOPEZ, donde este se sometió a principio de oportunidad el cual se
comprometió a efectuar el pago de manera fraccionada. 9) Providencia N°01 por el
que se dispuso requerir al imputado Manuel Rodríguez López el cumplimiento del
pago de las cuotas acordadas mediante acta de principio de oportunidad de fecha 21 de
junio de 2019. 10) los certificados de antecedente penales del imputado.

6.6.- Así también, hizo referencia a la vulneración al Debido


Proceso y Tutela Procesal Efectiva por lesión manifiesta del derecho fundamental a la
defensa; alegando que, existe una manifiesta vulneración a su derecho a la defensa, en
reiterada jurisprudencia que los aspectos que versan controversias de mera legalidad
son de competencia de la justicia ordinaria, por lo que no pueden ser materia de
análisis mediante el proceso de hábeas corpus por cuanto no inciden de manera
negativa y directa en el derecho a la libertad individual del beneficiario, sea como
amenaza o como violación, al no contener una restricción líquida a su libertad
individual toda vez que este proceso constitucional no es idóneo para analizar la
presunta vulneración al debido proceso en abstracto ni para solicitar cuestiones de
orden estrictamente legal, por lo que este extremo se debe rechazar en aplicación de la
causal de improcedencia contenida en el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.

6.7.- Sobre la Debida Motivación de las Resoluciones


Judiciales se encuentra previsto en el artículo 139° inciso 5° de la Constitución
Política del Perú, constituyendo una de las garantías que forman parte del contenido
del derecho al debido proceso; el cual implica que los órganos judiciales expresen las
razones o justificaciones objetivas que los llevaron a tomar una determinada decisión;
pudiendo provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino
de los propios hechos debidamente acreditados durante el desarrollo del proceso;
siendo así una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial la cual garantiza
que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los
magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los
que se deriven del caso; apreciándose de los actuados, que el abogado de la defensa
cuestiona la debida motivación de las resoluciones judiciales en relación a la
valoración de los elementos de convicción expuestos durante el desarrollo de su
audiencia, al indicar “que existen defectos de motivación las cuales del análisis de la
existencia de fundados y graves elementos de convicción que presuntamente establece
la vinculación de su persona con la comisión del delito de colusión (…) y
suposiciones, conjeturas y lógica formal”; apreciándose que en el fondo lo que está
cuestionando es la valoración, evaluación y criterios que adoptaron los magistrados,
ante los elementos de convicción para imponer y confirmar la medida de prisión
preventiva solicitada por el Ministerio Público; no constituyendo esta la finalidad del
recurso del hábeas corpus; al respecto el Tribunal Constitucional en reiterada
jurisprudencia ha señalado que los juicios de reproche penal de culpabilidad o
inculpabilidad, así como la valoración de las pruebas penales y de su suficiencia, no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho a la libertad personal, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción
ordinaria que no compete revisar a la justicia constitucional , encargada de examinar
casos de distinta naturaleza; máxime sí, tenemos en cuenta que la etapa en la cual se
encuentra el proceso es en etapa de investigación preparatoria, como para requerir al
magistrado que realice la valoración como si estuviera estableciendo una
responsabilidad penal, cuando no constituye la etapa procesal; en consecuencia, no
merece ampararse este extremo.-

6.8.- Aunado a ello, el favorecido hizo referencia al peligro


procesal, peligro de obstaculización y test de proporcionalidad, cuestionando la
valoración realizada por el magistrado quien analizó el pedido de prisión preventiva,
señalando que la decisión de la Sala de Apelaciones ha sido arbitraria, lesiva
contradictoria; al respecto, conforme se ha señalado en el considerando anterior se
puede apreciar que el recurrente hace referencia a los argumentos que fueron
expuestos por la defensa en su recurso de apelación y que fueron valorados por el
Superior Jerárquico, apreciándose que en este extremo lo que la defensa busca es la
forma como considera que debe ser valorado por el Juzgado; lo cual no corresponde
ante un pedido de hábeas corpus, en razón que la valoración y su análisis es de única y
exclusiva competencia del juez en la vía ordinaria; y si no se encuentra de acuerdo, la
norma establece la posibilidad de interponer recursos impugnatorios, conforme se ha
verificado de las copias anexadas que así ha ocurrido; por lo que, lo que en realidad el
recurrente lo que está cuestionando es el resultado y argumentos que consideraron los
magistrados quienes llevaron a cabo la decisión adoptada por los magistrados que
evaluaron la medida de prisión preventiva; no siendo esta la finalidad del proceso de
hábeas corpus; por lo que, este despacho considera que no merece ampararse.-

6.9.- Así también, el recurrente hizo referencia que se estaría


vulnerando su derecho a la Presunción de inocencia; al respecto, debe tenerse en
cuenta que en el Sistema Internacional de Protección de los Derechos Humanos, el
derecho a la presunción de inocencia aparece considerado en el artículo 11.1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos en el sentido que “Toda persona
acusada de delito tiene derecho que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su
culpabilidad conforme a ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las
garantías necesarias para su defensa”; de igual modo, el citado derecho es enfocado en
el artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 8.2
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con esta última,
“(…) la Corte ha afirmado que en el principio de presunción de inocencia subyace el
propósito de las garantías judiciales, al afirmar la idea de que una persona es inocente
hasta que su culpabilidad es demostrada”2.-

6.10.- Que la Constitución establece expresamente en su


artículo 200º, inciso 1 que el hábeas corpus procede cuando se vulnera o amenaza la
libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella. Ello implica que los
Hechos cuya inconstitucionalidad se denuncia por esta vía deben necesariamente
redundar en una afectación directa y concreta en el derecho a la libertad individual. De
otro lado, el Código Procesal Constitucional establece en su artículo 4° que el proceso
constitucional de hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera
en forma manifiesta la libertad personal y la tutela procesal efectiva; por lo tanto, no
procede cuando dentro del proceso penal que dio origen a la resolución que se
cuestiona no se han agotado los recursos que otorga la ley para impugnarla, o cuando
habiendo sido apelada se encuentre pendiente de pronunciamiento judicial dicha
apelación.

6.11.- Por su lado, este derecho también se encuentra


establecido en nuestra Constitución Política del Perú, en su artículo 2° inciso 24°, el
mismo que establece que “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya
declarado judicialmente su responsabilidad” siendo este un derecho fundamental
reconocido por el constituyente; es por ello, que debe señalarse que a toda persona se
le considera inocente mientras no se exhiba prueba en contrario que demuestre su
responsabilidad; al respecto, conforme lo señalado en la presente resolución, debe
indicarse que el magistrado que dictó la medida de prisión preventiva, ha evaluado el
contenido del desarrollo de cada uno de los presupuestos de la prisión preventiva del

2
Corte Interamericana de Derechos Humanos.- Caso Suarez Rosero vs
Ecuador (sentencia de 12 de noviembre de 1997) Párrafo 77.-
cual fue materia de revisión del recurso de apelación interpuesto; es por ello, que mal
estaría indicarse que se ha vulnerado tal principio; toda vez que, su presunción de
inocencia se encuentra latente hasta que no se resuelva su situación jurídica con una
resolución judicial (sentencia) que disponga una responsabilidad penal, cuyo proceso
se encuentra a la fecha en etapa de investigación; el cual será dilucidado y debatido en
la etapa de juicio oral, la misma que se hará en su oportunidad; es por ello, que no se
puede apreciar que haya existido vulneración a tal principio constitucional; es por ello,
que con los fundamentos expuestos por el recurrente, este extremo también merece ser
desestimado.-

6.12.- Por consiguiente, para que proceda el Hábeas Corpus, el


hecho denunciado debe necesariamente redundar en una afectación directa y concreta
al derecho a la libertad individual y tutela procesal efectiva, conforme lo establece el
Código Procesal Constitucional en su artículo 5° inciso 17; por ello, resulta pertinente
mencionar un extracto de una sentencia reciente del Tribunal Constitucional en que
dice textualmente, “(…) el artículo 1° del Código Procesal Constitucional establece
que los procesos constitucionales tienen por finalidad proteger los derechos
constitucionales reponiendo las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de
violación de un derecho constitucional. De ello se infiere que el presente proceso
constitucional requiere para su procedencia que exista un afectación a una amenaza
de afectación de libertad individual o de un derecho conexo a ella” ; lo que no se
aprecia que haya ocurrido en la presente demanda conforme a los argumentos antes
expuestos; en este orden de ideas, la demanda debe ser rechazada en aplicación del
artículo 5°.1 del Código Procesal Constitucional toda vez que los hechos y el petitorio
de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho de libertad personal del accionante.-

6.13.- Que en el presente caso, que de los Hechos de la


demanda se desprende que la resolución judicial cuya nulidad se pretende no fue
apelada, por lo que carece de la firmeza exigida en los procesos de la libertad
individual; esto es, que se haya agotado los recursos que otorga la ley para impugnar la
resolución judicial que agraviaría los derechos de la libertad individual que se reclama,
habilitando así su examen constitucional [Cfr. STC 4107-2004-HC/TC, caso Leonel
Richie Villar de la Cruz]. Asimismo, se observa que lo mismo ocurre en cuanto a la
resolución que desestimó el pedido de variación del mandato de detención (fojas 3),
pues de los actuados y demás instrumentales que corren en los autos, no se acredita
que ella sea firme. Por consiguiente, en el caso de autos corresponde el rechazo de la
demanda conforme a lo establecido en el artículo 4º del Código Procesal
Constitucional.

6.14.- En ese sentido, para la procedencia del hábeas corpus


contra resoluciones judiciales debe quedar firme una resolución judicial. Y una
resolución es firme cuando contra la misma no procede ningún medio impugnatorio,
es necesario e imprescindible que se agoten, en el proceso judicial respectivo, los
medios impugnatorios que contiene cada proceso, a fin de que la anomalía o el
procedimiento irregular sean subsanados en el mismo proceso judicial donde se
generó. Con ello, en cierto lapso procesal, se reparan las anomalías o irregularidades
procesales con el procedimiento irregular. En efecto, si bien es cierto en el estadio
procesal contra ambos deben proceder, en primer lugar, los medios impugnatorios
naturales de cada proceso, con el objeto de ser remediada una anomalía o el
procedimiento irregular; en un segundo plano, recién existiría una diferencia
cualitativa entre ambos, puesto que solo podrán ser objeto de un proceso
constitucional aquellos procedimientos irregulares que vulneran la tutela procesal
efectiva y la libertad individual, contenidas en una resolución judicial firme. Esta
exigencia puede ser loable para evitar la carga procesal constitucional Y el uso
indiscriminado y abusivo de los procesos constitucionales; sin embargo, desde el
punto de vista de la realización efectiva de los derechos fundamentales, dicha postura
evidencia un margen de desprotección, con lo cual se evidencia que primero se
prioriza que no sea abultada la carga procesal frente a la protección de los derechos
fundamentales. -

6.15.- Finalmente, respecto a la figura jurídica del rechazo de


la demanda, el Tribunal Constitucional ha señalado en la sentencia recaída en el caso
Víctor Esteban Camarena [STC 06218-2007-PHC/TC FJ 12] que cabe el rechazo
liminar de una demanda de hábeas corpus cuando: i) se cuestione una resolución
judicial que no sea firme (artículo 4º del C.P.Const.), ii) los hechos y el petitorio de la
demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente
protegido del derecho invocado (artículo 5.1 del C.P.Const.), y iii) a la presentación de
la demanda haya cesado la amenaza o violación de un derecho constitucional o ésta se
haya convertido en irreparable (artículo 5.5 del C.P.Const.), entre otros supuestos de
improcedencia antes descritos que hacen viable el rechazo de una demanda de hábeas
corpus que se encuentra condenada al fracaso y que a su vez restringe la atención
oportuna de otras demandas que merecen un pronunciamiento urgente por el fondo. Es
pertinente señalar que la falta de firmeza de una resolución judicial debe ser manifiesta
a efectos de su rechazo, lo que debe apreciar el Juez del hábeas corpus en cada caso,
tal como lo viene subrayando este Tribunal en su jurisprudencia relacionada en cuanto
a esta temática [Cfr. RTC 00883-2011-PHC/TC].

Por estas consideraciones, el señor Juez del DECIMO


SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PEPARATORIA DE LA
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA; RESUELVE:

1.- Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus


interpuesta por el Abogado Humberto Fernández Rentería en favor de Cristian Manuel
Rodríguez López, contra I).- El Juez del Juzgado Penal Unipersonal de Ancón de la
Corte Superior de Justicia de Puente Piedra – Ventanilla – Rosaura Cristina Romero
Posada; y, II).- El Especialista – Eduardo Escate de la Cruz.-

2.- RECOMENDAR al recurrente que suscribe la presente


demanda que no utilice dispendiosa y maliciosamente las garantías constitucionales
que tiene a su disposición cualquier justiciable, bajo el apercibimiento de ponerse en
conocimiento de la conducta procesal ante el colegio de abogados al cual pertenece. -

3.- CONSENTIDA O EJECUTORIADA que sea la presente


resolución, ORDENO se Archive los de la materia en el modo y forma de ley. -
Notificándose.

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