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Instructiva de Poder Barrio

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SEÑOR JUEZ PUBLICO 2do.

CIVIL Y COMERCIAL, DE FAMILIA Y CAUTELAR


DEL PLAN 3.000.-
Nurej 7078853.-
Exp. 188/17.-
Interpone las siguientes acciones y recursos legales:
I.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.-
II.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-
III.- INCIDENTE DE NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACIÓN.-
IV.- EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSAMENTE PROPUESTA.-
V.- EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD.-
VI.- DENUNCIA FALTA DE LEALTAD PROCESAL, TEMERIDAD, MALA
FE Y FALSO TESTIMONIO.-
Otrosíes.-
HIGINIO SALINAS QUISPE, con C.I.1287539-Pt., mayor de edad y hábil
por Ley, de generales conocidas, dentro de la infundada DEMANDA EJECUTIVA
CIVIL, que oficiosa y malintencionadamente sigue EDUARDO ARMATA
ESQUITE, ante su autoridad con el debido respeto digo y pido:
Señora Juez, de la revisión del libro diario de materia civil, mi abogado se
entera por casualidad, que el Sr. EDUARDO ARMATA ESQUITE, presento
denuncia Ejecutiva en mi contra, por lo que en tiempo hábil tengo a bien
apersonarme al presente proceso, sin consentir ni validar las irregularidades
cometidas por el ahora demandante, y por intermedio del presente memorial tengo
a bien plantear las siguientes excepciones, acciones y recursos que la Ley me
franquea:
I.- EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA.-
Relación fáctica.-
Señora Juez, de la revisión del Expediente procesal, se tiene que,
EDUARDO ARMATA ESQUITE, en fecha 15 de Julio del 2015, presento
Demanda de Medida Preparatoria ante el Juzgado de Instrucción Civil 16avo.
De la capital ahora Juzgado Publico 29 en lo Civil, y que en fecha 10/12/2015,
el mencionado juzgado dicta Auto #59 dando por reconocida la Firma y Rubrica de
mi persona, de lo que se tiene que es el juzgado de origen y por lo tanto el
juzgado competente para el ahora demandante prosiga su demanda Ejecutiva,
ante el mismo juzgado que conoció la medida previa, tal como lo establecía el
anterior Código de Procedimiento Civil ley 12760, el cual estaba en vigencia
cuando se presentó la medida preparatoria:
Relación Legal.-
Código de Procedimiento Civil ley 12760.
Art. 7.- (APERTURA DE LA COMPETENCIA) La competencia del juez, ante quien se interpone
una demanda, se abrirá con la citación de ésta al demandado. El citado por un juez no podrá
ser citado después por otro sobre el mismo asunto.
Art. 9.- (NULIDAD) Las resoluciones dictadas en los casos de suspensión o pérdida de la
competencia del juez serán nulas.
MEDIDAS PREPARATORIAS
ART. 319.- (Enumeración). Todo proceso podrá prepararse por quien pretendiere demandar o por quien,
con fundamento, previere que será demandado, pidiendo:
1) Que la persona contra quien se propusiere dirigir la demanda preste declaración jurada sobre algún
hecho relativo a su personalidad, comprobación sin la cual no pudiera entrarse en juicio.
2)El reconocimiento, ante el juez competente, de firma en documentos y
papeles privados. Podrán darse los casos siguientes:…

Ahora el actual y nuevo Código de Procedimiento Civil establece lo


siguiente en cuanto la competencia:
ARTÍCULO 11. (CRITERIOS DE COMPETENCIA).
I.- La competencia de la autoridad judicial para conocer de un asunto se determina por razón de materia y
territorio.
II. Todo proceso tendrá dos instancias, salvo aquellos que por Ley se tramiten en única instancia.
ARTÍCULO 12. (REGLAS DE COMPETENCIA). En el proceso civil se observarán las siguientes reglas de
competencia:
1. En las demandas con pretensiones reales o mixtas sobre bienes en general, será competente:
a) La autoridad judicial del lugar donde estuviere situado el bien litigioso o del domicilio de la parte
demandada, a elección de la parte demandante.
b) Si los bienes fueren varios y estuvieren situados en lugares diferentes, el de aquel donde se encontrare
cualquiera de ellos.
c) Si un inmueble abarcare dos o más jurisdicciones, el que eligiere la parte demandante.
2. En las demandas con pretensiones personales, será competente:
a) La autoridad judicial del domicilio real de la parte demandada.
b) El del lugar donde deba cumplirse la obligación, o el de donde fue suscrito el contrato, a elección del
demandante.
ARTÍCULO 13. (PRÓRROGA DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE TERRITORIO). La
competencia por razón de territorio se puede prorrogar únicamente por consentimiento expreso o tácito de
las partes. En forma expresa, cuando ellas convienen en someterse a una autoridad judicial que para una o
para ambas partes no es competente; en forma tácita, cuando la parte demandada contesta ante una
autoridad judicial incompetente, sin oponer esta excepción.
ARTÍCULO 14. (SUSPENSIÓN DE LA COMPETENCIA). La competencia de una autoridad judicial
puede suspenderse en todos los asuntos que conoce o sólo en determinado asunto. En el primer caso, por
cualquiera de las causas que privan a la autoridad judicial de sus funciones, como la suspensión motivada
por acción penal, vacación o licencia; y en el segundo caso, por excusa o recusación, o por la conclusión del
pleito.
ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL).
I.- Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo
legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho
como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en
este Código.
II.- La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra,
sobre el mismo asunto.
Considerando el Art. 122 de la Constitución Política del Estado el cual
establece lo siguiente:
Art. 122.- “son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los
actos de las que ejercen jurisdicción potestad que no emane de la Ley.
Señora juez, las reglas de competencia las establece la ley en forma
concreta; por lo tanto no están en el capricho de las partes, de terceras personas
ajenas a la relación procesal o del juzgador; no obstante, cualquier alejamiento de
estas normas autoriza a la parte interesada oponer la Excepción de
incompetencia.
PETITORIO LEGAL.-
Señora Juez, considerando que el primer Juez competente que tomo
conocimiento del Proceso Civil de Medida Preparatoria fue el Juzgado de
Instrucción Civil 16avo. De la capital ahora Juzgado Publico 29 en lo Civil,
dicha medida preparatoria la inicio el demándate para luego hacer valer su
derecho pero ante el mismo Juez que inicio el proceso toda vez que la
competencia ya se abrió con el Juzgado de origen; por lo antes mencionado y al
amparo de los Arts. 7, 9 y 319 (medidas Preparatoria), del anterior Código de
Procedimiento Civil ley 12760, Arts. 11, 12, 13,14, 19 (declinatoria) y 73 del
Nuevo Código de Procedimiento Civil, Art. 122 de la C.P.E., y el bajo el Principio y
Derecho fundamental al Juez Natural, interpongo ante su autoridad EXCEPCIÓN
DE INCOMPETENCIA, pidiendo se declare admisible y probada la excepción
y en consecuencia pidiendo la Declinatoria de su Autoridad para continuar con el
conocimiento del presente proceso y solicito se remita el presente proceso a la
autoridad competente antes mencionada, solicitando además su especial y previo
pronunciamiento, sea bajo el principio de celeridad.
II.- EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN.-
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
De la revisión del expediente del exordio, se evidencias los siguientes
extremos:
1.- Que en virtud del documento privado de Préstamo de dinero, de fecha
28/09/2010, firmado entre EDUARDO ARMATA ESQUITE, y mi persona HIGINIO
SALINAS QUISPE, por un monto de 1.250.- Dólares Americanos, dicho préstamo
tenía un plazo de 1 mes calendario es decir la fecha de cancelación del préstamo
seria el 28/10/2010 y un interés del 5% de forma mensual.
2.- del cumplimiento de la obligación, que según el documento privado de
préstamo firmado en fecha 28 de septiembre del 2010, se estipula en la cláusula
Segunda del mencionado documento, un plazo de un mes calendario para la
cancelación de la obligación, es decir en fecha 28 de octubre del 2010; por lo
antes demostrado se tiene que desde la 28/10/2010, has la presentación del
presente memorial 16/04/2018, han pasado 7 años, 5 meses y 19 días sin que
el titular del derecho haya ejercido su derecho para el cobro de la obligación,
tal como lo prevé el Código Civil en su Artículo 1492.
3.- Cabe resaltar que la demanda de medida preparatoria, la misma que ha sido
accidentada de nulidad de obrados por que el demándate mintió al dar otro
domicilio donde fui ilegalmente notificado con dicha medida, vulnerando mi
derecho a la defensa, dicha demanda no suspende la prescripción liberatoria.
4.- PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL demandante EDUARDO ARMATA
ESQUITE, POR EL TRANSCURSO Del tiempo de 7 años, 5 meses y 19 días,
considerando la fecha 28/10/2010, como fecha de cumplimiento de la obligación,
sin que su titular hubiera accionado para el cobro de dicha obligación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.-
Señora Juez, el Código Civil con respecto a la Prescripción establece lo Siguiente:
TITULO IV DEL TIEMPO, DE LA PRESCRIPCION Y DE LA CADUCIDAD.
CAPITULO I De la computación del tiempo
Artículo 1486.- (DISPOSICION GENERAL).-El tiempo se computa, para fines de
derecho, conforme al calendario gregoriano.
CAPITULO II DE LA PRESCRIPCIÓN.
SECCION I DISPOSICIONES GENERALES.
Artículo 1492.- (EFECTO EXTINTIVO DE LA PRESCRIPCION).-
I. Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante
el tiempo que la Ley establece.
II. Se exceptúan los derechos indisponibles y los que la Ley señala en casos particulares.
Artículo 1493.- (COMIENZO DE LA PRESCRIPCION)
La prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde
que el titular ha dejado de ejercerlo.
Artículo 1494.- (COMPUTO DE LA PRESCRIPCION).- La prescripción se cuenta por
días enteros y no por horas, cumpliéndose al expirar el último instante del día final.
Artículo 1495.- (REGIMEN LEGAL DE LA PRESCRIPCION).- No se puede modificar
el régimen legal de la prescripción ni prescindir de él, bajo sanción de nulidad.
Artículo 1497.- (OPORTUNIDAD DE LA PRESCRIPCION).- La prescripción puede
oponerse en cualquier estado de la causa, aunque sea en ejecución de sentencia si está
probada.
Artículo 1499.- (QUIENES PUEDEN VALERSE DE LA PRESCRIPCION).- La
prescripción puede oponerse o invocarse por los acreedores y cualesquiera otros
interesados en ella, cuando la parte a quien favorece no la hace valer o ha renunciado a
ella.
Artículo 1504.- (INEFICACIA DE LA INTERRUPCION).-La prescripción no se
interrumpe:
1) Si la notificación se anula por falta de forma o se declara su falsedad.
SECCION IV El TIEMPO NECESARIO PARA PRESCRIBIR
SUBSECCION I PRESCRIPCIÓN COMÚN
Artículo 1507.- (DISPOSICION GENERAL).-Los derechos patrimoniales se
extinguen por la prescripción en el plazo de cinco años, a menos que la Ley
disponga otra cosa.
Señora Juez, así también el Auto Supremo 69/2017 del 01/02/2017, el
cual es Jurisprudencia aplicable al presente proceso pues tiene analogía fáctica,
con el presente proceso establece lo siguiente:
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
En mérito a la resolución a dictarse, corresponde desarrollar la doctrina aplicable.
III.1.- Sobre la prescripción:
La prescripción es una institución jurídica por el que se extingue el derecho por el
transcurso ininterrumpido del tiempo determinado por ley, cuyo fundamento es
mantener el orden social y resguardar la seguridad jurídica, que hace necesario el
establecer la temporalidad de disposición del derecho, impidiendo el ejercicio
intempestivo del mismo, es decir que para surtir el efecto extintivo del derecho debe
transcurrir el tiempo determinado en ley, unido a la inactividad del titular ante el
incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte
del deudor (arts. 1492 y 1493 del CC.).
En este antecedente, se debe señalar que al respecto este Tribunal Supremo de Justicia
a través de los Autos Supremos Nros. 220/2012, 435/2013 y 172/2014 ha orientado que
la prescripción extintiva o liberatoria, se llama así por ser una de las formas de extinción
de las obligaciones, y tiene su fundamento en el interés público de dar certeza a las
relaciones jurídicas, de tal modo que un derecho subjetivo no ejercitado durante un
período prolongado de tiempo crea la convicción de que aquél ha sido abandonado por
su titular. En ese sentido el art. 1492 del Código Civil establece que: "Los derechos se
extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la ley
establece".
III.2.- En relación a que la prescripción liberatoria o derecho liberatorio puede
hacerse valer vía acción o excepción:
En el Auto Supremo Nº 255/2012 de 15 de agosto, en cuanto a la Prescripción liberatoria
se ha razonado: “Por otro lado e independientemente de lo ya expuesto, corresponde en
la vía aclaratoria señalar que el razonamiento expresado por la entidad recurrente de la
no posibilidad de formular la prescripción liberatoria como acción y únicamente como
excepción, no es correcta; toda vez que ese derecho liberatorio podrá hacerse valer vía
acción o excepción.
La norma citada por el demandado hoy recurrente, es decir, el art. 1497 del Código Civil,
de ninguna manera puede interpretarse en sentido de que la prescripción liberatoria
"únicamente" pueda ser admitida como excepción, quedando abierta la posibilidad de
formulársela como acción”.
PETITORIO LEGAL.-
En atención a lo expuesto, y al amparo de los Arts. 1486 Al 1507 del Código Civil
y Auto Supremo 69/2017 del 01/02/2017, interpongo EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN del derecho del demándate EDUARDO ARMATA ESQUITE,
sobre documento de Préstamo de Dinero, en favor de mi persona HIGINIO
SALINAS QUISPE, y del derecho que emerge del proceso EJECUTIVO, del
exordio, PIDIENDO A SU AUTORIDAD que luego de la sustanciación de ley se
declare admisible y PROBADA nuestra excepción de prescripción y
consiguientemente ordene la extinción de la acción y del derecho y en
consecuencia se archiven obrados.
III.- INCIDENTE DE NULIDAD DE OBRADOS POR FALTA DE
NOTIFICACIÓN.-
Relación Fáctica.-
Señora Juez, de la revisión del Expediente procesal, se tiene que, EDUARDO
ARMATA ESQUITE, en fecha 15 de Julio del 2015, presento Demanda de
Medida Preparatoria ante el Juzgado de Instrucción Civil 16avo. De la Capital
ahora Juzgado Público 29 en lo Civil, y que según Auto #59, del mencionado
Juzgado en fecha 10/12/2015, se da por reconocidas la Firma y Rubrica
estampada por Higinio Salinas Quispe, por lo que en tiempo hábil tengo a bien
plantear el Recurso de Nulidad de Obrados bajo los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
1.- en la demanda Preparatoria y en el memorial que cumple lo extrañado de fojas
10, presentada por EDUARDO ARMATA ESQUITE, este menciona que mi
domicilio real es en la zona Pampa de la Isla, entre quinto y sexto anillo, Barrio
Juan Carlos Velarde, Uv. 153, Mza. 5 y 6, calle 1, casa s/n y además adjunta
croquis, cosa que es totalmente falso, como lo voy a demostrar.
2.- el Juez de la causa admite la medida preparatoria, aceptando la mentira del
Demandante sobre mi supuesto domicilio el cual desconozco y supuestamente
soy notificado en ese domicilio, según notificaciones de fecha 30/11/2015, y
11/01/2016 a fojas 12 y 19, mediante cedula y con testigo de actuación cuyo
nombre es ilegible y con número de cedula de identidad de ocho dígitos sin
determinar donde fue expedida dicha cedula de identidad, para citar como testigo
a la persona que firma dicha actuación.
3.- considerando que entre los años 2006 al 2016, mi domicilio real era en el Plan
3.000, avenida la campana s/n, tal como consta en el mismo contrato privado de
préstamo de dinero, clausula Quinta y en mi fotocopia de carnet adjuntada en el
mismo documento, y firmado por el ahora demandante el cual conocía mi domicilio
real y mi fuente laboral la cual era el Mercado de la Rotonda del Plan 3.000, ya
que el demandante es prestamista de dinero y prestaba dinero a los comerciantes
del mercado de la Rotonda del Plan 3.000.
4.- Señora Juez, como es de suponer jamás tuve conocimiento de la medida
preparatoria interpuesta por el ahora demandante, ya que este actuó de mala fe
dando y engañando al Juez competente al dar otro domicilio de mi persona donde
ilegalmente me notificaron mediante cedula, en tal sentido todo este proceso no ha
nacido a la vida jurídica por contener ilegalidades de fondo y de forma.
Relación Legal.-
Señora Juez, considerando que la demanda de medida preparatoria se interpuso
cuando aún estaba vigente el anterior Código de Procedimiento Civil Ley
12760, con relación a las nulidades establece lo siguiente:
Art. 326.- Toda diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará
precisamente con citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción,
bajo pena de nulidad.
Art. 120.- (CITACION PERSONAL).
I. La citación con la demanda y reconvención se hará a la parte en persona entregándole
copia de la demanda y providencia, lo cual deberá constar en la diligencia respectiva, con
indicación de lugar, fecha y hora, firmando el citado y el funcionario.
II. Si el citado rehusare o ignorare firmar o estuviere imposibilitado, se hará constar en la
diligencia con intervención de testigo.
Art. 121.- (CITACION POR CEDULA).
I. Si el que debe ser citado no fuere encontrado en su domicilio o en el que para tal efecto
hubiere indicado el demandante, el oficial de diligencias o el funcionario comisionado
para practicar la citación dejará aviso escrito a cualquiera de los familiares o
dependientes mayores de catorce años, y en su defecto a un vecino del que debe ser citado,
con la advertencia de que éste será buscado nuevamente el día hábil siguiente a hora
determinada.
II. Si no pudiere ser hallado esta segunda vez, el funcionario formulará representación
escrita haciendo constar las circunstancias anotadas, en vista de las cuales el juez
ordenará que la citación se practique por cédula, con intervención de la policía judicial o
en su caso de un testigo que será debidamente identificado y firmará también en la
diligencia. La cédula será entregada a cualquiera de las personas mencionadas en el
parágrafo I o fijada en la puerta del domicilio.
III. Si la citación por cédula se hubiere hecho en el domicilio indicado por
el demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será nula.
Señora Juez, el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Ley 439, en actual
vigencia, establece lo siguiente respecto a las nulidades y de las citaciones:
CAPÍTULO SEGUNDO.
RÉGIMEN DE COMUNICACIÓN PROCESAL.
SECCIÓN I CITACIÓN.-
ARTÍCULO 73. (REGLA GENERAL).
I.- Admitida la demanda, se citará a la parte demandada para que la conteste u oponga excepciones en plazo
legal o se la emplazará para que comparezca cuando así determine la autoridad judicial, estará a derecho
como efecto de la citación o emplazamiento y será notificada con los actos y resoluciones que se señalaren en
este Código.
II.- La citada o el citado por una autoridad judicial, no podrá serlo después por otra, sobre el mismo asunto.
ARTÍCULO 74. (CITACIÓN PERSONAL).
I.- La citación con la demanda será practicada en forma personal.
II.- En la citación se entregará a la parte copia de la demanda y su resolución, lo cual deberá constar en la
diligencia respectiva, con indicación del lugar, fecha y hora y con firma de la citada o el citado, así como de
la servidora o servidor público. Si la citada o el citado rehusare, ignorare firmar o estuviere imposibilitada o
imposibilitado para ello, se hará constar en la diligencia con intervención de testigo, debidamente
identificado que firmará también en la diligencia.
III.- La parte reconvenida, será citada con la reconvención mediante cédula, en el domicilio procesal
señalado en la demanda.
ARTÍCULO 75. (CITACIÓN POR CÉDULA).
I.- Si la parte que debiera ser citada no fuere encontrada, la o el servidor, comisionada o comisionado,
dejará cedulón a cualquiera de los familiares o dependientes mayores de dieciocho años. La o el oficial de
diligencias o la persona comisionada, deberá identificar a la persona a quien entrega el cedulón y firmará en
la diligencia y en caso de negativa, deberá firmar el testigo de actuación debidamente identificado.
II.- Si no fuere encontrada ninguna de las personas citadas en el Parágrafo anterior o no pudiera
identificarse, la servidora o el servidor fijará el cedulón de citación en la puerta del domicilio, con
intervención de un testigo que será .debidamente identificado y firmará también en la diligencia.
III.- En los casos anteriores, la o el oficial de diligencias .o la persona comisionada, deberá acompañar a la
diligencia de citación o emplazamiento una fotografía del inmueble en la que se practicó la diligencia y de la
persona que recepcionó el cedulón o presenció el acto, agregando además un croquis de ubicación.
IV.- En caso de no poder ubicar el inmueble donde se practicara la citación y después de haber indagado en
el vecindario, la o el servidor público, representará el hecho.
V.- Si la citación por cédula se hubiere practicado en el domicilio indicado
por la parte demandante y tal domicilio resultare ser falso, la diligencia será
nula.

Petitorio legal.-
Señora Juez, como su autoridad podrá observar en las mismas pruebas
presentadas en la demanda ejecutiva, se ha demostrado objetivamente que el
demándate ha faltado a la verdad en cuanto al domicilio real de mi persona
presentando en la demanda de Medida Preparatoria, al presentar otro domicilio el
cual desconozco y donde fui citado ilegalmente y por ende violado mis derechos y
por lo tanto todo actuado procesal que nace de una ilegalidad es nulo de pleno
derecho, por lo al amparo del anterior Código de Procedimiento Civil, el cual
expresa la nulidad en su Art. 120 # III.- Si la citación por cédula se hubiere
hecho en el domicilio indicado por el demandante y tal domicilio resultare
ser falso, la diligencia será nula.
Con relación al, Art. 326.- del mismo cuerpo legal el cual textual mente dice: Toda
diligencia que se pidiere como preparatoria, se practicará precisamente con
citación de la parte contra quien ha de dirigirse la acción, bajo pena de
nulidad.; considerando que la demanda preparatoria se llevó acabo con el
anterior Código de Procedimiento Civil.
Y al amparo de los Arts. 1, 4, 73, 74 y 75 del Nuevo Código de Procedimiento
Penal, Ley 439, solicito a su Autoridad declare admisible y probado el Incidente de
Nulidad de Obrados y en consecuencia de Anule la Admisión de la presente
Demanda Ejecutiva, se anule la ejecutoria de la demanda de Medida Preparatoria
de fecha 05/01/2017, se anule el Auto # 59 de fecha 10/12/2018, dictado por el
Juez 16 de Instrucción Civil, se anule las citaciones ilegales supuestamente en mi
domicilio mediante cedula hoy denunciadas dentro de la medida preparatoria
iniciada por EDUARDO ARMATA ESQUITE en contra de mi persona HIGINIO
SALINAS QUISPE, sea con las formalidades de Ley.

IV.- EXCEPCIÓN DE DEMANDA DEFECTUOSAMENTE


PROPUESTA.-
Relación Fáctica.-
Señora Juez, de la revisión del Expediente procesal, se tiene que,
EDUARDO ARMATA ESQUITE, presento demanda Ejecutiva, en fecha
14/06/2017 a horas 15:46, misma que recayó en su Juzgado; considerando que el
Nuevo Código de Procedimiento Civil, Ley 439, entro en vigencia plena el
10/02/2016, es decir más de un año antes de presentar la demanda ejecutiva;
pero erróneamente y defectuosamente el ahora demandante, en su petitorio y
fundamentación legal lo hace con artículos del anterior Código de Procedimiento
Civil, menciona los Art. 327, 486, 487 inc. 2 Y 491, del abrogado código de
procedimiento civil y también menciona el Art. 29 de la Ley 1760, actualmente
derogado, todos por el nuevo código de procedimiento Civil Ley 439, solicitando
de esta manera que su autoridad admita la demanda y dicte auto de intimación de
pago y dicte otras medidas, cuando su pretensión no se ajusta a derecho, por no
contar con una fundamentación Legal con la cual pretenda que su autoridad actué
con forme a Derecho y velando siempre el Debido Proceso Judicial.
Si su autoridad diera curso a esta defectuosa demanda estaría vulnerando
mi derecho constitucional a la Defensa y a la Seguridad Jurídica, pues no se
puede considerar preceptos legales que en la actualidad están derogados y
abrogados por el Nuevo Código de Procedimiento Civil para pretender accionar
Judicialmente.
Relación Legal.-
Señora Juez, considerando que la Ley 439 entro en vigencia plena el
10/02/2016, el mismo que establece lo siguiente en cuanto a la excepción de
Demanda Defectuosamente Propuesta:
DISPOSICIONES DEROGATORIAS Y ABROGATORIAS
PRIMERA. Se derogan los Artículos del 1 al 15 y del 19 al 59 de la Ley N° 1760
de 28 de febrero de 1997.
SEGUNDA. Se abroga el Código de Procedimiento Civil promulgado por Decreto
Ley N° 12750 de 6, ele agosto de 1975, puesto en vigencia el 2 de abril de 1976 y elevado
a rango Ley N° 1760 de 28 de febrero de 1997, sus modificaciones y toda disposición
contraria al presente Código a la entrada en vigencia plena del presente Código.
ARTÍCULO 110. (FORMA Y CONTENIDO DE LA DEMANDA). La demanda
será escrita, salvo disposición expresa en contrario, y deberá reunir los siguientes
requisitos de forma y contenido:
5.- El bien demandado designándolo con toda exactitud.
7. La invocación del derecho en que se funda.
9.- La petición formulada en términos claros y positivos.
ARTÍCULO 113. (DEMANDA DEFECTUOSA). I.- Si la demanda no se ajustare
a los requisitos señalados en el Artículo 110 del presente Código. Se dispondrá la
subsanación de los defectos en plazo de tres días, bajo apercibimiento, en caso contrario,
de tenerse por no presentada aquella.
II.- Si fuere manifiestamente improponible, se la rechazará de plano en resolución
fundamentada.
ARTÍCULO 128. (EXCEPCIONES PREVIAS). I.- Las excepciones previas son:
6.- Demanda defectuosamente propuesta, trámite inadecuadamente dado por la
autoridad judicial a la misma o indebida acumulación de pretensiones.
PETITORIO LEGAL.-
Señora Juez, como su autoridad podrá observar en la demanda presentada
por EDUARDO ARMATA ESQUITE, no se ajusta a preceptos legales los cuales
son de cumplimiento obligatorio pues el demandante debe accionar judicialmente
con la debida fundamentación legal vigente, por lo que solicito a su autoridad el
respeto al derecho fundamental a la Defensa y la Seguridad Jurídica y bajo el
Principio del debido Proceso, y al amparo de los Arts. 110 #5,7 y9, 113 #I y II, y
128 #6, y las disposiciones derogatorias y abrogatorias primera y segunda, del
Nuevo Código de Procedimiento Civil, Ley 439, impetro a su Autoridad, declara
Admisible y Probada la excepción de DEMANDA DEFECTUOSAMENTE
PROPUESTA, sea con las Formalidades de Ley.
V.- EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD.-
RELACIÓN FÁCTICA.-
Señora Juez, de la revisión del Expediente procesal, se tiene que,
EDUARDO ARMATA ESQUITE, en fecha 14/06/2017 presento Demanda
Ejecutiva en mi contra, es decir más de 10 meses sin que hasta la fecha mi
persona fuera notificado legalmente, y es más ya han transcurrido más 8 meses
desde la última actuación procesal del demandante, la misma que fue la entrega
de los oficios para el SEGIP y el SERECI, en fecha 31/07/2017, porque
supuestamente el demandante desconoce mi domicilio real y domicilio laboral;
considerando que el demandante tiene la obligación de accionar su demanda y
dar continuidad al proceso, tal como lo establece el código de procedimiento civil,
por lo que hasta la fecha queda extinguida la acción y la instancia por inactividad
del proceso atribuible al demandante.
RELACIÓN LEGAL.-
Señora Juez, el Nuevo Código de Procedimiento Civil, Ley 439, castiga la
dejadez e inactividad del demandante, según los artículos en los cuales
fundamento mi petición:
ARTÍCULO 247. (PROCEDENCIA).
I.- Quedará extinguida la instancia cuando las partes no cumplan con las obligaciones
destinadas a la continuidad del proceso en los siguientes casos:
1.- Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda
principal, la o el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la
Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada.
2.- Transcurridos treinta días a contar desde la ampliación o modificación de la demanda
hecha antes de la citación, la parte demandante, no hubiese cumplido con las obligaciones
señaladas en el numeral anterior.
3.- Dentro del término de seis meses contados desde la notificación de resolución de
suspensión del proceso por la muerte, fallecimiento presunto de alguno de los litigantes o
por haber perdido el carácter con el que obraban, los interesados no hubiesen gestionado
la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone
para proseguirlas.
II.- En el caso de los numerales 1 y 2 del presente Artículo, no correrán los plazos
señalados por razones de fuerza mayor atribuible al órgano jurisdiccional.
ARTÍCULO 248. (RESOLUCIÓN).
I.- La autoridad judicial en cualquiera de los casos anteriores, de oficio o a petición de
parte, pronunciará auto definitivo declarando extinguido el proceso con costas, si
corresponde.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.-
DÉCIMA. (EXTINCIÓN POR INACTIVIDAD DE PROCESOS ANTIGUOS). Desde la
publicación del presente Código y cada seis meses, la autoridad judicial de oficio deberá
revisar los procesos de su juzgado y en su caso declarar la extinción por inactividad.
PETITORIO LEGAL.-
Señora Juez, como su autoridad podrá observar en la demanda presentada
por EDUARDO ARMATA ESQUITE, han transcurrido más de 10 meses sin que
realice la notificación personal y más de 8 meses desde la última actuación del
demándate, cuando este por la documentación que adjunto al presente memorial
conocía muy bien mi domicilio real y laboral además de mi domicilio procesal, ya
que el mismo EDUARDO ARMATA ESQUITE, mediante artimañas me denuncio
por la vía penal, por una supuesta Estafa con el mismo documento que presenta
en su demanda Ejecutiva, logrando una detención preventiva ilegal, según la
Sentencia Constitucional 1165/2016-S2 de fecha 07/11/2016, la cual adjunto como
prueba, en tal sentido al amparo de los Art. 247 y 248 y la Disposición Transitoria
Décima, del Nuevo Código de Procedimiento Civil, Ley 439, solito a su Autoridad declare
admisible y procedente la Extinción del Presente Proceso Ejecutivo por inactividad
manifiesta del Demandante, Declarando Extinguido el Proceso y sea con Costas Judiciales
al demandante EDUARDO ARMATA ESQUITE, por el abandono del presente
proceso, sea con las formalidades de Ley.
VI.- DENUNCIA FALTA DE LEALTAD PROCESAL, TEMERIDAD,
MALA FE Y FALSO TESTIMONIO.-
Relación Fáctica.-
Señora Juez, de la revisión del Expediente procesal, se tiene que,
EDUARDO ARMATA ESQUITE, inicio la demanda preparatoria y demanda
Ejecutiva, primero dando un domicilio de mi persona falso y segundo manifiesta
desconocer mi domicilio real y laboral, cuando e conocía muy bien mi domicilio
real y laboral tal es así que:
1.- en fecha 11/03/2016, mi persona, es denunciada por ESTAFA cuyo supuesta
víctima es, EDUARDO ARMATA ESQUITE el cual presenta como elemento de
convicción la siguiente documentación: DOCUMENTO DE PRESTAMO DE
DINERO Privado, por un monto de 1.250.-$us., con garantía de un Camión marca
FORD, modelo 1968, de fecha 28/09/2010 cuya obligación se cumplía en fecha
28/10/2010, firmado entre, EDUARDO ARMATA ESQUITE e HIGINIO SALINAS
QUISPE.
2.- en fecha 11/03/2016, el Fiscal de materia, RENZO ESTEVEZ SALDAÑA,
admite la denuncia e inicia el proceso en mi contra y en fecha 13/04/2016, soy
aprehendido por orden del fiscal antes mencionado, después de mi declaración.
3.- en fecha 13/04/2016, el fiscal presenta Imputación Formal en mi contra,
simplemente con los contratos presentados y las declaraciones de las supuestas
víctimas.
4.- en fecha 14/04/2016, se lleva a cabo la Audiencia Cautelar, en mi contra ante
la Juez, NURIA M. LINO HURTADO, Juez 1ro. De Instrucción Mixto del Centro
Integrado de Justicia del Plan 3.000, quien determina la ilegal detención
preventiva bajo el argumento de que mi persona no cumplió con las obligaciones
mediante una mala apreciación y valoración de los elementos de convicción.
5.- luego de estar más de 8 meses ilegalmente detenido preventivamente en el de
penal de Palmasola, obtengo mi libertad mediante medidas sustitutivas la
detención preventiva, en dicha audiencia se me reconoce Domicilio Real y
Domicilio Laboral, por las pruebas que adjunto y que eran de conocimiento del
ahora demandante.
6.- en fecha 20/05/2016 y 23/05/2016, EDUARDO ARMATA ESQUITE, mediante
2 memoriales a los fiscales de materia solicita a la Autoridad de Bosques y tierras
(A.B.T.), se me prohíba continuar con mi actividad laboral de producción de
carbón, ubicada en el Puesto #6 a 7 kilómetros de la localidad de Rio Seco,
Municipio de Cabezas, es decir que el conoce perfectamente donde ubicarme todo
este tiempo, memoriales que adjunto como pruebas.
7.- en fecha 04/11/2016, se dicta la Sentencia Constitucional 1165/2016-S2,
dentro del proceso penal instaurado por EDUARDO ARMATA ESQUITE y sus
cómplices, en dicha sentencia constitucional, el Tribunal Constitucional
Plurinacional, determina con claridad que fui indebida e ilegalmente detenido por
la Juez NURIA M. LINO HURTADO, Juez 1ro. De Instrucción Mixto del Plan 3.000,
la S.C., es conocida por el ahora demandante.
8.- en fecha 07/02/2018, EDUARDO ARMATA ESQUITE, solicita revocatoria de
medidas sustitutivas y llevándose la audiencia en fecha 29/03/2018, ante el
Tribunal de Sentencia 11avo. Donde se encuentra el proceso penal, es decir que
el ahora demandante a abierto las dos jurisdicciones Civil y Penal, desconociendo
la demanda ejecutiva presentada por el, actuando de mala fe, con temeridad, falta
de lealtad procesal y con falso testimonio, pues falta a la verdad en todos sus
actos judiciales.
Señora Juez, como su autoridad podrá apreciar el Sr. EDUARDO ARMATA
ESQUITE, ha venido engañando mediante mentiras y faltando a la verdad a todas
las autoridades Judiciales Civiles y Penales a las cuales ha recurrido, actuando de
mala fe y con temeridad de sus actos, sin ética y sin valores axiológicos, tal como
lo establece la Constitución Política Del Estado y leyes que regulan los actos de
todo ciudadano.
RELACIÓN LEGAL.-
Señora Juez, la Constitución Política Del Estado y el Nuevo Código de
Procedimiento Civil, Ley 439, castiga la mentira, la temeridad, el falso testimonio y
falta de lealtad procesal, según los artículos en los cuales fundamento mi petición:
Constitución política del Estado:
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo 8°.-
I. El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama
qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma
qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra
sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad,
solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia,
equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación,
bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los
productos y bienes sociales, para vivir bien.
Artículo 115°.-
I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el
ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural,
pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.
Código de Procedimiento Civil, Ley 439:
ARTÍCULO 3. (BUENA FE Y LEALTAD PROCESAL).
I.-Las autoridades judiciales están en la obligación de impedir y sancionar toda forma de
fraude procesal, colusión, dilación, y en suma cualquier manifestación de inconducta
procesal. II.-Las partes y en general quienes intervienen en el proceso, deben actuar en
forma honesta, de buena fe, con lealtad y veracidad sobre la base del conocimiento cierto
de los hechos y el entender racional del derecho aplicable, respetando a la autoridad
judicial y los derechos del adversario.
ARTÍCULO 4. (DERECHO AL DEBIDO PROCESO). Toda persona tiene derecho a un
proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a
disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar;
comprende el conjunto de requisitos que debe observar toda servidora o servidor judicial
en las instancias procesales, conforme a la Constitución Política del Estado, los Tratados y
Convenios Internacionales de Derechos Humanos y la Ley.
DEBERES Y RESPONSABILIDADES
ARTÍCULO 62. (DEBERES DE LAS PARTES Y REPRESENTANTES). Son deberes de
las partes y de las o los representantes:
1.-Proceder con veracidad, honestidad, lealtad y buena fe en todos sus actos e
intervenciones en el proceso.
2.-Abstenerse de usar expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias en el ejercicio de
sus derechos.
5.-Evitar el uso de recursos dilatorios que obstaculicen el curso normal del proceso.
6.-Realizar las diligencias establecidas por Ley dentro de los plazos procesales.
ARTÍCULO 63. (RESPONSABILIDAD).
I.-Las partes, representantes, terceros y abogados son responsables por los perjuicios que
causen con sus actuaciones procesales negligentes, temerarias o de mala fe.
II.- Cuando la autoridad judicial considere que la abogada o el abogado actúan con
negligencia, temeridad o mala fe, remitirá antecedentes a la institución que corresponda,
para efectos disciplinarios.
ARTÍCULO 64. (DAÑOS Y PERJUICIOS). Cuando la mala fe o la temeridad resultaren
plenamente acreditadas, la parte podrá ser condenada, además de las costas y costos, a los
daños y perjuicios, que se liquidarán en la vía incidental, en el mismo proceso.
ARTÍCULO 65. (TEMERIDAD Y MALA FE). Existe temeridad y/o mala fe cuando:
1.-Se sustraiga, mutile o inutilice alguna parte o pieza del expediente.
2.-Se obstruya la producción de medios probatorios.
3.-Sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, medio de
impugnación, incidente o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.
4.-Se utilice el proceso o acto procesal para fines claramente ilegales con propósito doloso
o fraudulento.
5.-Por cualquier medio se entorpezca reiteradamente el desarrollo normal del proceso.
6.-Se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
8.-Se usen expresiones agraviantes, difamatorias o temerarias.
ARTÍCULO 185. (FALSO TESTIMONIO). Si las declaraciones arrojaren indicios
graves- de falso testimonio u otro delito, por los cuales la autoridad judicial considere que
el testigo falta, conociendo la verdad, en forma inmediata denunciará el hecho al
ministerio público. ARTÍCULO 186. (APRECIACIÓN). La autoridad judicial a tiempo
de dictar sentencia, sujetándose a las reglas de la sana crítica o prudente criterio,
apreciará las circunstancias y motivos que corroboran o disminuyen la fuerza probatoria
de las declaraciones testificales.
PETITORIO LEGAL.-
Señora Juez, como su autoridad podrá observar y determinar, que el ahora
demandante EDUARDO ARMATA ESQUITE, ha faltado a la verdad en los dos
procesos medida preparatoria y demanda ejecutiva, al decir que no conoce mi
paradero para las notificaciones respectivas, ha actuado con temeridad y mala Fe,
al recurrir y abrir las dos jurisdicciones Civil y Penal, mediante mentiras causando
un daño irreparable ya que gracias a sus mentira he estado ilegalmente detenido
en el penal de Palmasola, y falso testimonio al mentir en sus dos demandas,
haciendo caer en error a las autoridades Judiciales, por lo que al amparo de los
Arts. 8 y 15 de la C.P.E., y 3, 4, 62, 63, 64, 65, 185 y 186 del Nuevo Código de
Procedimiento Civil, declaren admisible y probada la falta de lealtad procesal,
temeridad, mala fe y falso testimonio, de EDUARDO ARMATA ESQUITE y su
abogado, y en consecuencia condene a costas y costos del presente proceso,
daños y perjuicios a mi favor, además remita antecedentes del presente proceso,
contra el abogado patrocinante del Sr. EDUARDO ARMATA ESQUITE, al Registro
Público de Abogados, para efectos disciplinarios, ya que el profesional abogado
conocedor de la Ley, es cómplice de las ilegalidades antes mencionadas, con
relación a los Arts. 63 #II y 64 de C.P.C., así también se remita denuncia al
Ministerio Publico en concordancia con los Arts. 185 y 186 del C.P.C., sea con las
formalidades de Ley.
Será justicia.-
Otrosí 1ro.- OFRECE PRUEBAS.-
1.- en calidad de prueba de la excepción de incompetencia me remito a las
documentales de la Medida Preparatoria de fojas 1 a 18, presentada por
EDUARDO ARMATA ESQUITE, la cual fue de accionada de manera ilegal.
2.- ofrezco como prueba documental de la excepción de Prescripción, me remito al
Documento de Préstamo de Dinero presentado por EDUARDO ARMATA
ESQUITE, a fojas 1, y el auto supremo 69/2017 del 01/02/2017.
3.- en calidad de prueba del incidente de nulidad de obrados por falta de
notificación, me remito a los formularios de notificaciones ilegales supuestamente
realizadas en mi domicilio, mediante cedula, y en las cuales firma un supuesto
testigo cuyo nombre y carnet de identidad son ilegibles.
4.- en calidad de prueba de excepción de demanda defectuosamente propuesta,
me remito al memorial de demanda ejecutiva presentada por EDUARDO ARMATA
ESQUITE.
5.- en calidad de prueba de la denuncia falta de lealtad procesal, temeridad, mala
fe y falso testimonio, pido se tenga en calidad de prueba el todo el expediente
procesal de la demanda Ejecutiva, así también las siguientes:
- memorial de denuncia sobre estafa agravada de fecha 11/03/2016, firmada
EDUARDO ARMATA ESQUITE.
- memoriales solicitando de requerimientos fiscales, a objeto que el director de la
A.B.T., paralice la producción de carbón, en la cual se demuestra que EDUARDO
ARMATA ESQUITE, conocía mi domicilio laboral y real.
- memorial de revocatoria de medidas cautelares contra mi persona firmado por
EDUARDO ARMATA ESQUITE, dentro del ilegal proceso penal denunciado por el
ahora demandante, y en el cual se demuestra el conoce perfectamente donde
ubicarme o notificarme personalmente.
6.- sentencia constitucional 1165/2016-S2, de fecha 07/11/2016, en la cual se me
concede la tutela, ante el ilegal proceso penal por supuesta estafa agravada,
incoado por EDUARDO ARMATA ESQUITE y sus cómplices, proceso penal que
continua accionado hasta la fecha, y que el tribunal constitucional determino que la
Juez, Nuria Lino, juez 1ro. Mixto del plan 3.000, realizo una indebida e ilegal
detención preventiva en mi contra.
Otrosí 2do.- Honorarios profesionales de acuerdo al arancel mínimo del
ICACRUZ.
Otrosí 3ro.- Señalo domicilio procesal la oficina de mi abogado cite en calle
Cordillera esq. Av. Paurito lado del módulo policial El Mechero Pf. #6, Plan 3.000.-
Otrosí 4to.- nos constituimos en parte civil a objeto del resarcimiento por daños y
perjuicios y otro costo emergentes del presente proceso ejecutivo, por ser falso y
temerario.
Santa Cruz, 16 de Abril del 2018.-

HIGINIO SALINAS QUISPE.-

SEÑOR JUEZ DE PARTIDO ORDINARIO EN LO CIVIL DE TURNO


DE LA CAPITAL.-
Demanda prescripción de deuda.-
Otrosí.-

PEDRO RAMIREZ ANDRADE, mayor de edad, hábil por ley,


con C.I. No. 2930276 S.C., vecino de esta ciudad,
ante su autoridad, con el debido respeto me
presento, y como mejor proceda en derecho expongo y
pido:
ANTECEDENTES
Señor Juez, por la documentación que en originales adjunto a
la presente demanda, se evidencia y constata que mediante
documento privado de compra venta de una parcela de terreno
de fecha 26 de abril de 1.983, debidamente reconocido ante el
Juzgado de Mínima Cuantía No. 15 de la Capital a cargo del
señor Juan W. Subirana Suarez, adquirí en compra, del señor
Luis Via Arauco, una parcela de terreno, con una extensión
superficial de CUATRO HECTAREAS (4.0000 Has.), dicha compra
tal como consta en el contrato de venta fue pactado en la
suma de VEINTICUATRO MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS, pagando mi
persona al momento de la suscripción del referido contrato la
suma de QUINCE MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS ($bs.15.000,oo) y
debiendo pagar en el lapso de ocho meses la suma de NUEVE MIL
00/100 PESOS BOLIVIANOS ($bs.9.000.oo).
Señor juez, como su Autoridad podrá apreciar desde la fecha
de suscripción del contrato de compraventa de la parcela de
terreno (26 de abril de 1.983) al presente transcurren mas de
diecisiete años, por tal razón de acuerdo a lo establecido
por los Arts. 1.492, 1.493, 1507 y siguientes del Código
Civil, la deuda ha prescrito hace bastante tiempo, en tal
sentido al presente no existe ninguna deuda pendiente ni otra
obligación emergente de la

transferencia sobre la referida parcela de terreno; sin


embargo señor Juez, como quiera que al momento de inscribir
mi derecho propietario, el mismo que lo tengo registrado en
las Oficinas de Derechos Reales bajo la Partida Computarizada
No. 010391569, de fecha 16 de noviembre de 1999, debido a que
en el documento de compraventa, en una de sus cláusulas
menciona una deuda de NUEVE MIL 00/100 PESOS BOLIVIANOS
($bs.9.000,oo), se registra una Hipoteca Legal sobre mi
indicada parcela de terreno bajo la Partida Computarizada No.
040203551 de fecha 19 de noviembre de 1999, situación que
limita el ejercicio de mi derecho propietario.

PETITORIO EN DERECHO
Por todo lo expuesto señor Juez, con los antecedentes ya mencionados, fundamento mi
demanda de PRESCRIPCION DE DEUDA contra LUIS VIA ARAUCO de
conformidad al amparo de los Arts. 1.492, 1.493 y 1507 del Código Civil, y 327 del Código
de Procedimiento Civil, pidiendo a su Autoridad con todo respeto se sirva admitir mi
demanda y previo el trámite de rigor declarar probada mi demanda dictando la
correspondiente Sentencia, declarando prescrita la deuda, y en consecuencia ordene a las
Oficinas de Derecho Reales la cancelación de la Hipoteca Legal inscrita bajo la Partida
Computarizada No. 040203551 de fecha 19 de noviembre de 1999.
OTROSI 1o.- Adjunto en calidad de prueba preconstituida documental: tarjeta de
propiedad y testimonio de Derechos Reales, de los cuales pido el desglose, debiendo quedar
en su lugar fotocopias debidamente autenticadas.
OTROSI 2o.- Toda vez que desconozco el domicilio del demandado LUIS VIA
ARAUCO, solicito se de cumplimiento a lo determinado por

el Art. 124 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, protestando de mi parte hacer
efectivo los recaudos de ley.
OTROSI 3o.- Los Honorarios Profesionales del Abogado que suscribe se rigen de acuerdo
al Arancel Mínimo del Colegio del ramo.
OTROSI 4o.- Señalo Domicilio Procesal en el Bufete de mi
Abogado,
sito en Av. Uruguay No. 32, Of. 1, frente al Palacio de
Justicia.
Equidad y Justicia!.
Santa Cruz de la Sierra, 24 de mayo del 2000
PEDRO RAMIREZ ANDRADE

EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN Y LA FORMA DE APLICACIÓN EN EL


TIEMPO

La SC 0001/2004-R de 7 de enero, al respecto estableció que: “...la prescripción


constituye un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el
transcurso del tiempo. Es por lo tanto, un medio de adquirir derechos o de perder otros
adquiridos, obrando el tiempo, en realidad, como el productor esencial de estas situaciones
jurídicas”; la misma Sentencia Constitucional realizando una interpretación teleológica del
instituto de la prescripción refirió que: “El fundamento de la prescripción es, por regla
general, el deseo del legislador de imponer la paz social, la cual se vería amenazada por
la actividad, largo tiempo diferida, de un acreedor o de un propietario. Este
fundamento es admitido en la casi totalidad de las legislaciones, variando únicamente el
plazo necesario para la prescripción y las causas o motivos de su interrupción o
suspensión”.
Sobre la forma en que debe computarse el plazo de prescripción de acuerdo a la
doctrina, por regla general es a partir del momento en que objetivamente la pretensión
puede ejercitarse, así por ejemplo el art. 1493 del Código Civil (CC), establece que: “La
prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el
titular ha dejado de ejercerlo”; criterio objetivo que también se encuentra expresado en el
art. 60 del CTB que dispone bajo un criterio objetivo el momento en el que se inicia el
cómputo del plazo para la prescripción.
Ahora bien, sobre qué norma debe ser aplicada para el cómputo del plazo para la
prescripción, si la norma vigente al momento de que inició ese cómputo o la norma vigente
al momento en que puede hacerse valer la prescripción, el ordenamiento jurídico nacional
así como el art. 1568 del CC al referirse sobre el término de prescripción que empezó a
computarse en vigencia del “Código derogado” señala que: “I. Los términos de usucapión y
de la prescripción que hubieren empezado a correr de acuerdo a las disposiciones del
Código Civil y demás leyes anteriores a la vigencia de este Código, se regirán por ellas. II.
Esta disposición es aplicable también a los términos de la caducidad”, criterio del que
puede desprenderse, que por regla general la norma vigente al momento del inicio del
cómputo del plazo de prescripción, es la norma con la cual debe realizarse el mismo, aun si
de manera posterior a dicho plazo hubiere sido cambiado, pues se entiende que la nueva
norma regula para lo venidero y no para hechos pasados; en ese sentido el criterio guarda
coherencia y armonía con el art. 123 de la CPE y con la interpretación que este Tribunal
realizó en la citada SCP 0770/2012, la cual estableció que la irretroactividad es una garantía
de seguridad del Estado a favor de los ciudadanos; reiterando que también es de aplicación
el principio de favorabilidad en el ámbito tributario conforme el art. 150 del CTB, que
dispone que las normas tributarias no tendrán carácter retroactivo, salvo aquellas que
supriman ilícitos tributarios, establezcan sanciones más benignas o términos de
prescripción más breves o de cualquier manera beneficien al sujeto pasivo o tercero
responsable.
INSTRUCTIVA DE PODER
Nosotros en calidad de miembros del Directorio de la JUNTA VECINAL
URBANIZACION “PUNTA RENA”: VICE-PDTE David Jesus Dominguez
Cabrera con C.I. N° ………. SC., STRIA. DE ACTAS Claudia Ingrid Rodriguez
Cuellar con C.I. N° ………SC, STRIA. DE EDUCACION Evelin Vargas ….. con
C.I. N° ……….., STRIO. DE CONFLICTO Percy Rojas Ortiz con C.I. N° ………..
SC, STRIA. DE ORGANIZACION Eustaquia Rosario Vargas Ferreira con C.I.
N° ……….. SC, STRIO. TESORERO Jonatan Aradilla… con C.I. N° ……….. SC,
STRIO. DE DEPORTES Ruben Ortega Gomez con C.I. N° ……….. SC STRIO.
VOCAL 1 Constancio Vargas Ayala con C.I. Nº ………. SC., STRIA. VOCAL 2
Priscila Choque Huaylla con C.I. Nº ………. SC., confieren poder especial
amplio y bastante a favor del Presidente del Barrio “Punta Arena” MAURICIO
CESPEDES….., portando de la cédula de identidad N° …….. SC., de conformidad
a la asamblea de directorio fecha …………….., orden del día, tres puntos, para
que en representación de los asociados y directorio, acciones y derechos, inicie
presentando toda la documentación en carpeta conforme a los requisitos, prosiga,
concluya, pague recaudos necesarios, presente memoriales, pruebas, testimonios,
solicite fotocopias legalizadas y otros que necesite para los efectos del trámite de
personería jurídica de nuestra JUNTA VECINAL URBANIZACION “PUNTA
RENA”, más poder para solicitar y seguir acciones correspondientes, presentar
copias, certificaciones, presentar memoriales, solicitar certificaciones y testimonios
y todo cuanto trámite y diligencia sea necesario que conduzca al éxito del presente
mandato, más poder para apersonarse ante la honorable alcaldía municipal de
Santa Cruz a las direcciones correspondientes y presentar toda clase de
memoriales con el único objetivo de lograr la personería jurídica, conforme a lo
estipulado en la ley del notariado (LEY-483), el mismo que por falta de cláusula o
facultad expresa, no dejara de surtir sus efectos legales, o se pueda negar
personería al apoderado legal, debiendo informar a los vecinos y directorio en
asamblea.
Santa Cruz de la Sierra, 26 de noviembre de 2.021.
David Jesus Dominguez Cabrera Claudia Ingrid Rodriguez Cuellar
VICE-PDTE STRIA. DE ACTAS

Evelin Vargas ….. Percy Rojas Ortiz


STRIA. DE EDUCACION STRIO. DE CONFLICTO

Eustaquia Rosario Vargas Ferreira Jonatan Aradilla…


STRIA. DE ORGANIZACION STRIO. TESORERO

Ruben Ortega Gomez Constancio Vargas Ayala


STRIO. DE DEPORTES STRIO. VOCAL 1

Priscila Choque Huaylla


STRIA. VOCAL 2

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