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Estructura Del Sistema Judicial Penal Venezolano

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Profa. Magüira Ordoñez / subproyecto.

Derecho Procesal Penal/guía 1

DERECHO PROCESAL PENAL.


MÓDULO I
TEMA 1
Estructura del Sistema Judicial Penal Venezolano

1.1.- ESTRUCTURA ORGANIZACIONAL

La organización de los Circuitos Judiciales Penales, según las normas establecida en el Libro Final,
Título I, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal en los artículos del 504 al 513 ejusdem, que
a continuación se le describe:

1.1.1 Juez Presidente Del Circuito Judicial Penal: Encargado de la Dirección Administrativa del
Circuito Judicial Penal de la circunscripción judicial a la que corresponda, pero que, en ningún caso
puede (por no estar facultado para ello) interferir en la autonomía y jerarquía de los Jueces,
ejerciendo las siguientes funciones:

1. Supervisar la administración del Circuito y proponer el nombramiento del personal


auxiliar;

2. Dirigirse a los jueces del Circuito sólo a fines administrativos;

3. Supervisar el funcionamiento del sistema de distribución de causas, a fin de asegurar su


equidad;

4. Coordinar las relaciones del Circuito con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura;

5. Representar al Circuito ante las instituciones públicas y privadas;

6. Las demás que le sean asignadas en este Código, las leyes y el Reglamento Interno del
Circuito Judicial Penal.

1.1.2 Consejo Judicial Penal: Constituidos por los jueces presidentes de los Circuitos Judiciales
Penales dirigido por el juez presidente de mayor antigüedad judicial.

1.1.3 Servicios Administrativos: Los servicios administrativos del Circuito Judicial Penal se dividirán
en servicios judiciales y servicios generales, cuya dirección corresponderá al Director de Servicios
Administrativos.
Profa. Magüira Ordoñez / subproyecto. Derecho Procesal Penal/guía 1
1.1.4 Secretarios: Cada Sala de Audiencia tendrá un secretario permanente, que actuará como
secretario del tribunal en los juicios que se realicen en ella. A los Secretarios de las Salas de
Audiencia corresponderá copiar y refrendar las decisiones de los tribunales constituidos en la Sala
de Audiencia respectiva; cumplirán con la atribución que le asigna el artículo 369, la Ley Orgánica
del Poder Judicial y las previstas en el Reglamento Interno de los Circuitos Judiciales Penales y
otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

1.1.5 Alguacilazgo: El servicio de alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la


correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y
mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los
tribunales; la práctica de las citaciones, notificaciones del tribunal y la ejecución de las órdenes de
los tribunales; y, las demás que se establezcan en este Código, las leyes y el Reglamento Interno de
los Circuitos Judiciales Penales.

El Tribunal de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal cuenta la
siguiente estructura organizacional:

1) Juez (a) de Primera Instancia en Funciones de Control: está encargada de presidir el Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control cuando se trate de audiencias de presentación,
audiencias preliminares, admisión de medios probatorios, recabar, ejecutar y tramitar pruebas. Así
como dictar sentencia en los casos donde los imputados se apeguen al procedimiento breve de
admisión de los hechos, de igual forma dirigir la parte administrativa del tribunal.

2) Secretario (a): le corresponde copiar y refrendar tanto las decisiones como los actos
administrativos del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control, así mismo refleja en un
libro diario todo lo que el tribunal realiza día a día, cumplirá con las atribuciones que le asigna el
artículo 369, la Ley Orgánica del Poder Judicial y las previstas en el Reglamento Interno de los
Circuitos Judiciales Penales y otras leyes de la República Bolivariana de Venezuela.

3) Archivista: encargada de dar entrada y salidas de las causa que se llevan el tribunal de Primera
Instancia en Funciones de control en la parte administrativa, así mismo facilita la labor que se
realiza dentro del tribunal al tener un adecuado control, almacenamiento y custodia de las causas,
libros de control de causas, de remisión de causas, de remisión de oficios, y demás libros y
mecanismos de control para resguardar la información, que se llevan dentro del mismo.

4) Asistentes: se encargan de asistir y auxiliar la labor del Tribunal de Primera Instancia en


Funciones de Control en la parte administrativa así como la preparación de las actas de las
audiencias, los oficios emanados a los diversos departamentos, tribunales y cuerpos policiales en
los que se apoya el poder judicial.
Profa. Magüira Ordoñez / subproyecto. Derecho Procesal Penal/guía 1

1.2.- Nociones Generales del Proceso Penal

Derecho y Proceso

1. La autonomía o ciencia del derecho procesal, independiente de las otras ramas del derecho se
inicia en Francia con la época de la codificación emprendida por Napoleón Bonaparte con el Code
de Procédure civile del 14 de Abril de 1806 y el Code d´Instruction criminelle de noviembre del
mismo año. Esto dio origen a la llamada escuela procedimentalismo. El procesalismo se consolida
a finales del siglo XIX por obra de los autores alemanes Windscheid y Muther.

¿Qué es el derecho procesal? ¿Qué relación juegan el proceso, la acción y la jurisdicción dentro de
esta disciplina? Repárese que la gran mayoría de la doctrina define el derecho procesal en función
del proceso, sin embargo entre estos términos existe una relación necesaria.

1.1. El proceso en general.

La palabra proceso proviene del latín processus que significa “acción de ir hacia adelante”. Aun
cuando también denota “transcurso del tiempo” “conjunto de fases sucesivas de un fenómeno
natural o de una operación artificial” La idea siempre permanente en esta noción es la de “avance”
o “progreso” La noción se aplica indistintamente a todo fenómeno que tienda a progresar o
desarrollarse, sea en orden natural o artificial.

El proceso, cuando es jurídico, requiere de la intervención de un funcionario público, sea en sede


administrativa o en el ámbito judicial. Nos encontramos frente al proceso judicial cuando éste se
desarrolla ante un juez (quien ejerce una potestad jurisdiccional) y en presencia de unas “partes
interesadas”. En virtud del ejercicio de su derecho de accionar o de acceso a la jurisdicción.

a. Concepto de proceso judicial

El proceso es la manera en que la acción de los particulares se pone en contacto con la jurisdicción
ejercida por el Estado para el conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos
tutelados por el ordenamiento jurídico.

Según Eduardo Couture, se entiende por proceso el conjunto de relaciones jurídicas entre las
partes, los agentes de la jurisdicción y los auxiliares de ésta, regulado por la ley y dirigido a la
solución de un conflicto susceptible de ser dirimido por una decisión pasada con autoridad de cosa
juzgada. A esto debe aclararse que la misión del proceso no es sólo la “solución de los conflictos”,
pues hay muchas situaciones en que existe un proceso judicial aun cuando no exista un “conflicto
de intereses”. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste avance
hacia su meta normal, que es la sentencia, están sometidas a los requisitos de tiempo, modo y
lugar, y las cuales en su conjunto, se denominan formas procesales.
Profa. Magüira Ordoñez / subproyecto. Derecho Procesal Penal/guía 1
b. Fundamento del Proceso

El proceso se ha hecho indispensable en la civilización contemporánea donde rija un Estado de


derecho para garantizar a los particulares la seguridad jurídica necesaria en la efectiva tutela
judicial que la jurisdicción tiene como norte. Así entonces, nadie puede ser condenado sin un
proceso en el cual se le otorguen las suficientes garantías de defensa, alegar, probar, contradecir e
impugnar las decisiones que le sean adversas. Se coloca así como cúspide del Estado de Justicia
(Art. 2 Constitucional) la noción de debido proceso como una garantía superior del ordenamiento
jurídico, de tal forma que, en el marco de los fundamentos del proceso, es necesario precisar que
se concreta en: a) la garantía del debido proceso (Art. 49 constitucional); b) la garantía de ser
juzgado por sus jueces naturales; y c) el derecho constitucional a la defensa. Sobre estas garantías
constitucionales es posible fundamentar la noción de proceso.

Pues bien, los juicios que hacen los hombres sobre la conducta de otros, se realiza también a
través de un proceso sin el cual no podrá dictarse sentencia definitiva válida, siendo el proceso
una de las garantías sobre las cuales se sustenta el Estado de Derecho, entendido como la
configuración del Estado en el cual estamento político se somete a las normas de derecho y se
garantizan los particulares el goce y ejercicio de sus derechos individuales.

Al respecto Devis Echandia dice: ”el derecho procesal germina al desarrollarse la idea de que no es
lícito hacerse justicia por propia mano y los conflictos entre los miembros de una agrupación
deben ser sometidos a la decisión de un Jefe. La noción evoluciona cuando se acepta que la
autoridad debe someterse a normas previas para administrar justicia”.

c. La unidad fundamental del proceso.

Normalmente se distingue entre el proceso penal, el proceso civil, mercantil, agrario, tránsito, etc.
En realidad tal diferenciación parte de un error: no advertir la diferencia entre proceso y
procedimiento. El proceso constituye una unidad en la cual converge la acción con la jurisdicción
mientras que el procedimiento es la manifestación exterior del proceso, esto es, el con junto de
reglas, fases, formas específicas en que cada materia (civil, penal, mercantil, agraria, etc. se
manifiesta.

1.2. Ramas del derecho procesal

Derecho procesal se divide en las mismas ramas que regulan el contenido de los procedimientos
de que se trate, es decir, se atiende a la índole del procedimiento y la materia que se regula para
establecer la clasificación; en este sentido tenemos:

a) Derecho procesal civil: ordenamiento jurídico del proceso civil;


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b) Derecho procesal penal: ordenamiento jurídico del proceso penal (Aún dentro de esta
categoría se tiene el Derecho procesal militar);

c) Derecho procesal administrativo: ordenamiento jurídico del proceso judicial donde interviene la
Administración Pública (dentro del cual puede distinguirse el Derecho procesal tributario);

d) Derecho procesal internacional: ordenamiento jurídico que regulan los conflictos entre los
particulares y un Estado;

e) Derecho procesal agrario, tránsito, niños y adolescentes;

f) Derecho procesal laboral, etc.

A pesar de esta diversidad, y como se analizará más adelante, lo que varía no es el proceso que
sigue siendo único e indivisible sino el procedimiento, pues se trata de reglas particulares en que,
dado lo especial de la materia sobre la cual recaen, se ha optado por regulaciones diferentes.

Desde un punto de vista en general, no se trata de "derechos procesales" diferentes; así como el
proceso tiene una unidad fundamental, también el Derecho procesal. Como lo dice DEVIS
ECHANDÍA, el Derecho procesal es uno, puesto que regula en general la función jurisdiccional del
Estado y sus principios fundamentales son comunes a todas las ramas. Una clara visualización de la
teoría general del proceso requiere distinguir:

1) Procedimiento civil general, común u ordinario: es el regulado por el Código de Procedimiento


Civil (CPC) que constituye la norma marco y general aplicable a todos los procedimientos, siempre
y cuando no haya una disposición expresa que regule el supuesto de hecho de una manera
diferente;

2) Procedimientos especiales: es aquel conjunto de reglas específicas para tramitar determinada


materia o conflicto, tales como los procedimientos previstos en el libro IV del CPC y también los
procedimientos laborales, agrarios, contencioso administrativos, niños y adolescentes, tránsito,
penal, comercial y marítimo, etc.

Proceso Penal. Concepto:

Secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente con el objeto de resolver,


mediante un juicio de la autoridad, el conflicto sometido a su decisión.

Serie ordenada de actos preestablecidos por la Ley y cumplidos por el órgano jurisdiccional, que se
inician luego de producirse un hecho delictuoso y terminan con una Resolución final.
Profa. Magüira Ordoñez / subproyecto. Derecho Procesal Penal/guía 1
En el Proceso Penal se denuncia la comisión de un delito, luego se actúan todas las pruebas
pertinentes para que el órgano jurisdiccional resuelva la situación jurídica del procesado,
archivando el Proceso, absolviendo al procesado o condenándolo.

Procedimiento:

Trámite o rito específico dentro del Proceso.

El Proceso comprende al procedimiento.

- Juicio: En sentido subjetivo significa: Capacidad o facultad del alma humana de apreciar el bien y
el mal, y de distinguir entre la verdad y la falsedad.

Conocimiento, tramitación y fallo de una causa por el Juez o Tribunal.

Objeto: Busca llevar a cabo la finalidad retributiva y resocializadora, y en menor medida


preventiva que postula el Derecho Penal. Tiende hacer cumplir la Ley Penal.

Principios: Debido Proceso: "juicio justo" (*); Publicidad en el Juzgamiento; Notificación de la


acusación formulada; Principio de Oralidad; Derecho al Juez Natural; Igualdad efectiva de las
partes; Oportunidad probatoria (ofrecimiento y actuación de pruebas); Providencias precautorias
(derecho a solicitar medidas cautelares antes o durante el Proceso); Fundamentación y motivación
de Resoluciones Judiciales; Control constitucional del Proceso; Derecho a la tutela jurisdiccional
efectiva; Derecho a la Defensa (Derecho del denunciante o denunciado a contar con un Abogado);
Observancia de la formalidad procesal; Ausencia de dilaciones indebidas (Justicia que tarde no es
Justicia); Presunción de inocencia; Pluralidad de instancias; Prohibición de obligar al imputado a
declarar contra sí mismo y contra sus familiares.

(*) Debido Proceso

Es el Proceso Penal formal seguido contra una persona bajo el amparo de las garantías que
establece tanto la constitución como las Leyes vigentes, dentro de un plazo preestablecido, con
todas las formalidades y solemnidades señaladas por las Leyes procesales, reconociendo al
imputado su condición humana y sus derechos inherentes.

Es el conjunto de disposiciones materiales de la aplicación de la justicia integradas en garantía


fundamentales, sistematizadas para la adecuada prestación o impartición de justicia exigida por la
constitución y cuya finalidad es permitir a los justiciables la tutela jurisdiccional efectiva y el acceso
a un Proceso Penal justo, equitativo, veraz, imparcial y definitivo.

En términos más bien generales, podríamos decir que el Debido proceso enmarca e integra a los
demás principios, pues los mismos son los que juntos generan el debido proceso.

1.3. Derecho Procesal Penal


Profa. Magüira Ordoñez / subproyecto. Derecho Procesal Penal/guía 1
El Derecho Procesal Penal, como derecho adjetivo que es, constituye el complemento necesario
del Derecho Penal sustantivo, ya visto en la primera mitad de la Carrera. Complemento, porque la
regulación del actuar humano reprochable requiere no sólo la determinación abstracta –general y
especial- del hecho punible, de la ley aplicable, de la persona que delinque y de la víctima; sino
también, la adecuación de esas normas a los casos de la vida real. Y necesario, porque dicha
adecuación exige a su vez el respeto permanente de los derechos fundamentales de los sujetos
procesales y la búsqueda de la verdad por la vía jurídica del juicio oral y contradictorio.

Por otra parte, en materia penal, no basta el estudio del derecho penal sustantivo para
comprender el delito, pues éste no es una simple abstracción sino – frecuentemente- una dolorosa
realidad por ello, se requiere conocer si efectivamente se cometió un hecho dañoso o peligroso, si
éste es delito, si puede atribuirse su autoría o participación a una persona, y sí esta autoría –o
participación- es imputable y culpable. Y para ello no basta la aplicación de técnicas criminalísticas
o policiales; se requiere primordialmente, de un análisis que tiene naturaleza y raigambre jurídica
y una finalidad básica: la realización de la justicia. Naturaleza, porque sólo el jurista dirá con
propiedad si la acción u omisión realizada es penalmente relevante (es decir, si es típica y
antijurídica), si la autoría fue voluntaria, y si esta voluntariedad es culpable. Raigambre, porque
desde que se aceptó la evidente primacía de la responsabilidad subjetiva sobre la responsabilidad
objetiva (la influencia del derecho canónico sobre el derecho común hizo que se acogiera el
principio de la culpabilidad como condición para la responsabilidad penal), el juez no debe
declarar la responsabilidad penal con la mera determinación de un nexo de causalidad. Pero el
análisis así concebido requiere la participación relacionada de varios sujetos, unos, los propios
protagonistas del hecho delictivo (autor y víctima), otros, los representantes del Estado en sus
distintos papeles (juez, ministerio público y defensor). La relación se manifiesta en una serie de
actos predeterminados y preclusivos dirigidos a un fin: determinar razonablemente la existencia
de aquellas cuestiones y pronunciarse al respecto con una decisión estatal motivada proveniente
del sujeto procesal que conoció de las tesis contrapuestas y presenció las pruebas. Por ello, el
derecho procesal penal sigue necesariamente, como culminación y como colofón, al derecho penal
sustancial; de suerte que el estudiante de derecho no puede convertirse en abogado, si no
aprueba su estudio. Por ello el proceso penal y las normas que lo rigen tiene como fin la aplicación
de la justicia en el caso concreto que se define en la absolución o condena de una persona que
genera un conflicto de intereses y atenta contra los derechos humanos de otras personas.

La tendencia moderna del concepto del debido proceso en sus aspectos formales y sustanciales se
concreta en el proceso penal en los principios generales estatuidos al inicio de su articulado como
los soportes esenciales de toda la estructura del procedimiento en su fase preparatoria, fase
intermedia y juicio oral, recursos, libertad y nulidades. Pero en esta explicación el alumno debe
comprender que el principal objetivo del derecho penal, sustantivo y adjetivo, es la aplicación de
la justicia como necesidad y natural de la persona en sus diversas relaciones.
Profa. Magüira Ordoñez / subproyecto. Derecho Procesal Penal/guía 1
En atención a lo anterior, se puede concluir que el Derecho Procesal Penal es una rama del
derecho procesal que tiene como finalidad, establecer los principios , reglas y normas que rigen
el juzgamiento de la persona indicada de haber consumado un delito o hecho punible( el
imputado), regulando el proceso penal desde su inicio hasta su culminación, que puede
concretarse bien con una sentencia de carácter absolutoria o condenatoria, o bien por otro acto
procesal equivalente que pone fin al proceso, o su continuación por no haber méritos
suficientes y fehacientes para ello, como es la figura jurídica del sobreseimiento.

FUENTES DEL DERECHO PROCESAL PENAL

I . CONCEPTO

Por fuente, debe entenderse todo aquello de donde emana o brota un conocimiento, la razón
primitiva de una idea o la causa generadora de un hecho; por su parte fuente del derecho, es lo
que da nacimiento al derecho objetivo, es decir, a la norma jurídica.

Por fuente de derecho procesal se entiende aquella que origina o produce el derecho procesal, es
de donde brota el derecho procesal.

Conforme a la doctrina patria, la única fuente del derecho procesal es el Estado, ya que éste es el
único que puede crear leyes, las cuales regulan el proceso y que constituyen la única y verdadera
fuente directa del mismo, tal como se verá más adelante.

Jaime GUASP, considera como fuente del derecho procesal todo aquello de donde surge un
precepto jurídico que puede enmarcarse dentro de esta disciplina.

2. DIVISIÓN DE LAS FUENTES DEL DERECHO PROCESAL

Podemos dividir las fuentes del derecho procesal en las llamadas fuentes de producción, que son
aquellas que crean u originan el derecho procesal, consideradas cómo una rama independiente; y
las fuentes de conocimiento, que son aquellas de donde el funcionario judicial obtiene la
información para ejercer su magistratura.

2. l Fuentes de Producción

Éstas se dividen en:

· Fuentes naturales: Son aquellas que se encuentran en la intrínseca naturaleza humana, siendo
éste el derecho que origina las normas procesales.

· Fuentes positivas: Son las que informan el ordenamiento legal. Estas a su vez, se dividen en:

Fuentes directas: Son aquellas consideradas como inmediatas, que encierran en sí mismas las
normas jurídicas y están conformadas por la ley en cualquiera de sus planos de legalidad. En esta
modalidad entra también la jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional del Tribunal
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Supremo de (Justicia, quien al interpretar el alcance y contenido de las disposiciones
constitucionales, crea una fuente directa y obligatoria o vinculante, tanto para las demás Salas del
Tribunal Supremo, como para los demás tribunales de la República, tal como lo expresa el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:

“Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las
normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.”

Fuentes indirectas: Son aquellas consideradas como mediatas, tales como: la costumbre y la
jurisprudencia, complementada con los principios generales del derecho procesal y la doctrina.

· Dentro de las Fuentes directas, se tienen:

En Primer Plano de Legalidad; La Constitución de la República Bolivariana Venezuela, quien


conforme a la Pirámide de KELSEN, se encuentra en el primer plano de legalidad, conjuntamente
con los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por
Venezuela, quienes tienen igualmente jerarquía constitucional, tal como lo dispone el artículo 23
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, el artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala


que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico.

Igualmente, se encuentran en el primer plano de legalidad, las leyes especiales, ordinarias y


decretos ejecutivos, así como los tratados suscritos y ratificados por Venezuela; y la

La ley, entendida en su más amplia acepción y no sólo la ley propiamente dicha, sino también los
decretos, órdenes, circulares e instructivos, expedidos por autoridad legítima sea o no el Poder
Legislativo.

En segundo plano de legalidad, encontramos los reglamentos.

En tercer plano, conseguimos las ordenanzas municipales, sentencias judiciales, resoluciones y


actos administrativos.

Las Fuentes indirectas son:

a. La costumbre

Es aquella manifestada por el conjunto de actos libres y voluntarios, realizados en forma


espontánea y repetida, por un conjunto de individuos o por la comunidad, en un espacio y tiempo
determinado con la creencia de observar una norma de derecho.
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Debe acotarse que este concepto se encuentra limitado al campo del derecho procesal, dado que
el único sujeto que puede aplicar la costumbre como fuente es el juez y no cualquier otro sujeto
de la colectividad.

La costumbre judicial, que puede catalogarse como el calificativo adecuado para designarla
cuando constituye fuente del derecho procesal, puede concebirse como el conjunto de actos o
pronunciamientos de índole jurisdiccional que realiza el juez de manera espontánea en un lugar y
tiempo determinado con la anuencia de las partes, cuando dichos actos o pronunciamientos no
están conformes con la norma.

a.1 Modalidades de la costumbre

. Costumbre Securn Legem: Es aquella que se presenta cuando la misma norma se ha referido a
ella, permitiendo su adopción, por lo que en forma tácita, la costumbre se eleva a la calidad de
precepto legal.

También es denominada ad-legem, que es conforme a la ley y completa a la misma, sirviendo de


elemento interpretador de la norma legislativa. Es la única y verdadera costumbre aplicable en
nuestro sistema.

. Costumbres extra legem: Es aquella que se produce cuando la costumbre se emplea para suplir
aspectos secundarios o accesorios, en relación a la actuación que corresponde imprimirle al
proceso, y ante la ausencia de precepto positivo expreso que lo reglamente. También se denomina
praeter legem, que es utilizada como suplidora del vacío de la ley.

. Costumbre contra Legem: Ocurre cuando la norma es reemplazada en la práctica por la


costumbre.

. Costumbre en el Derecho Mercantil: En esta materia, conforme a lo previsto en el artículo 9 del


Código de Comercio, las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos
que las constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una
determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán
prudencialmente los jueces de comercio.

b. La jurisprudencia

En un sentido amplio, el concepto jurisprudencia nos sirve para establecer el criterio de los
tribunales de justicia, en la aplicación práctica del derecho, pero como fuente del derecho, debe
tomarse en sentido restringido, porque si en verdad la sentencia sólo tiene valor respecto del caso
en discusión que fue sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, no deja de tener
relevancia cuando la cuestión ha sido sentenciada en una forma determinada, constituye un
precedente aplicable a situaciones parecidas, mientras las circunstancias no determinen un
cambio en la orientación jurídica.
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Así encontramos, que conforme a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil,
los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos,
para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pero debe
destacarse, que la norma utiliza la palabra "procurarán", la cual conforme a lo previsto en el
artículo 23 ejusdem, dota al juzgador de instancia de una facultad o potestad, que en ningún
momento lo obliga a acatar lo decidido por el Tribunal Supremo.

No obstante a lo anterior, y como fuera señalado en este capítulo, con la entrada en vigencia de la
Constitución conforme a lo previsto en el artículo 335, la doctrina que dicte la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al contenido o alcance de las normas y principios
constitucionales, es de carácter vinculante tanto para las demás Salas del Tribunal Supremo, como
para los demás tribunales de la República.

b.1 Modalidades de la jurisprudencia:

Respecto del sentido o criterio que se afirme, pueden ser:

a. Uniforme: Cuando el sentido de varias sentencias pronunciadas por el mismo o diferente juez,
en distintas oportunidades y sobre un mismo tópico son idénticas.

b. Contradictoria: Cuando el sentido de varias sentencias que se profieren en diversas ocasiones


por el mismo o distinto juez, resuelven de manera diferente un mismo punto.

En cuanto al acatamiento u observancia.

a. Voluntaria: Es aquella en la cual los jueces, incluso el que la produjo, quedan en libertad de
acogerla en casos o situaciones idénticas.

b. Obligatoria: Que es aquella que se presenta cuando el criterio sentado o la interpretación


otorgada a la norma en un procedimiento judicial, no sólo cobija a las partes en relación con las
cuales se profirió, sino que también adquiere un poder coercitivo semejante a la ley, como es el
caso señalado en el artículo 335 constitucional.

En relación al órgano judicial encargado de sentar jurisprudencia.

a. Exclusiva: Es aquella que es otorgada únicamente a un determinado órgano jurisdiccional, como


es el caso de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes visto.

b. Generalizada: Cuando la misma puede ser sentada por cualquier órgano jurisdiccional.

c. La doctrina
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Es una fuente indirecta o mediata del derecho procesal, que se encuentra enmarcada y constituida
por los estudios y exposiciones de los estudiosos del derecho procesal, expuesta en libros,
artículos, monografías, conferencias, entre otros.

Gracias a la doctrina, el derecho procesal se convierte en una rama autónoma del derecho, dado
que su especialidad es estudiada, expuesta y explicada por los doctrinarios, quienes la apartan de
las otras ramas del saber jurídico.

d. Los principios generales del derecho

Es otra fuente mediata del derecho procesal civil, que encuentra su fundamento legal en el
artículo 4 del Código Civil, conforme al cual, para la solución de conflictos, de no existir una
disposición legal que regule la situación, se considerarán las disposiciones que regulen casos
semejantes o análogos, y en caso de no existir, se aplicarán los principios generales del derecho.

Los principios generales del derecho, son considerados como verdades jurídicas universales o.
normas sentadas por la razón, inspirada en el sentido de la equidad.

También se consideran como los criterios u orientaciones generales que inspiran el ordenamiento
procesal; son los lineamientos básicos que inspiran el proceso.

Estos principios generales, se encuentran consagrados tanto en la Constitución de la República


Bolivariana de Venezuela, corno en los códigos procesales, tales como el Código de Procedimiento
Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, éste último será estudiado en capítulo aparte y al cual
me refiero en su oportunidad.

2.2 Fuentes de conocimiento

Son aquellas que complementan a las fuentes de producción, que adquieren vida o se materializan
en la fuente de conocimiento, las cuales aportan al magistrado judicial la información necesaria
para actuar en el ejercicio de sus funciones. Enríquez La Roche (2005)

1.4. Naturaleza Jurídica del Derecho Procesal.

Cuando se pregunta sobre la “naturaleza jurídica” de un ente, en definitiva, se intenta indagar


sobre el conjunto al cual pertenece, esto es, en cual sector del ordenamiento jurídico se encuentra
ubicado; si se trata de Derecho procesal, la “naturaleza jurídica”, supone indagar en cual sector se
ubica con respecto al ordenamiento jurídico procesal. Jaime Guasp explica:

El derecho procesal pertenece al campo del derecho público, esto es, aquel conjunto de normas
jurídicas que regulan la actuación de los particulares y el Estado cuando éste último actúa con
poder de imperio; la consecuencia fundamental de este criterio está en que el derecho procesal
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tiene una naturaleza absoluta e indisponible, en el sentido de que las reglas del proceso están
fijadas por el Estado sin que puedan ser modificadas por los particulares salvo disposición expresa
de la ley como ocurre con el arbitraje de equidad; por ello entonces se distingue normas del ius
cogen (absolutas como regla general) y ius dispositivum, lo que en calidad de excepción debe estar
previamente establecido. Estas normas procesales dispositivas "son las que conceden un marco de
actuación no regulada previamente a cualquiera de los sujetos procesales y, por lo tanto, lo mismo
la que concede facultades a las partes concede poderes discrecionales al juez".

El Derecho procesal es autónomo con respecto a otras ramas jurídicas de la ciencia del Derecho, se
le aplican los criterios generales de toda teoría general, pero en particular, no depende
ontológicamente o gnoseológicamente de otras ramas del Derecho. Como explica Jaime Guasp: “el
derecho procesal no es tampoco un instrumento de otras ramas jurídicas: no es algo secundario o
accesorio respecto de otros sectores del derecho, especialmente en relación al derecho material”.

La vinculación entre el Derecho procesal y el Derecho público es tan cercana que, MONTERO
AROCA ha señalado que la ciencia no debería llamarse "derecho procesal" sino "derecho
jurisdiccional" y ello porque "de lo que se trata es una disciplina que atienda a su concepto
principal, que es el poder judicial o jurisdicción, y no a un concepto subordinado, que es el
proceso, dígase de una vez: derecho jurisdiccional".

Para el autor la jurisdicción es un prius con respecto de la acción y el proceso y, como


consecuencia, éstos no pueden existir sin la previa existencia de la Jurisdicción. El nacimiento del
poder judicial debe repercutir en su tratamiento por la doctrina constitucional, pero sobre todo ha
de afectar al derecho jurisdiccional.

1.5 Características y Contenido del Derecho Procesal Penal.

Características. .

 Publicidad: En relación al carácter público, debido a la participación del Estado, mediante


el Poder Judicial y Jurisdiccional.
 Instrumentalidad: No se trata de un derecho finalista en sí mismo. Es un instrumento del
que se vale el Estado para aplicar el derecho sustancial.
 Unidad: Regula las conductas de las personas que intervienen en el proceso, de todas
ellas, el imputado o procesado, el Ministerio Público, la defensa, y el mismo juez. Todos
deben ceñirse estrictamente al Derecho Procesal, y específicamente al Código Penal
Procesal.
 Autonomía: Mirado desde el punto de vista científico y práctico es una rama autónoma del
Derecho. La división es sólo a los efectos de una mejor comprensión y estudio.

Contenido del Derecho Procesal Penal:

 En sentido amplio, todo lo que tenga que ver con el proceso penal.
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 En sentido estricto, lo regulado por el Código Procesal Penal.

Continuará en la próxima clase en la que les desarrollaré, Acción Penal, Jurisdicción y


Competencia.
La Profesora.

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