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Bolilla 17 Prenda y Anticresis (Agregado de Temas)

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BOLILLA 17 PRENDA Y ANTICRESIS (AGREGADO DE TEMAS)

CLAUSULAS PROHIBIDAS

El derogado art. 3222 disponía que es nula toda cláusula que autorice al acreedor a apropiarse la prenda, aun
cuando ésta sea de menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de los modos establecidos en este título. Es
igualmente nula la cláusula que prive al acreedor solicitar la venta de la cosa.

Sistema actual: Al igual que lo acontecido con la hipoteca y la anticresis, en la constitución de la prenda es de
ningún valor toda cláusula que autorice al acreedor a adquirir o disponer del bien gravado fuera de las
modalidades y condiciones de ejecución previstas por la ley para cada derecho real de garantía (art. 2198).

En materia específica para el derecho real de prenda, el art. 2229 establece una serie de pautas para la venta de la
cosa prendada, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de responder por los daños y perjuicios.

Estas prohibiciones –que acarrean la nulidad de la cláusula en cuestión, pero no la de todo el contrato- persiguen
evitar una apropiación indebida del acreedor o el abuso de su posición predominante . Conforme al último párrafo
del art. 2229, el acreedor únicamente podrá adquirir la cosa por la compra que haga en la subasta o en la venta
privada o por su adjudicación

PRENDA DE COSAS Y DE CREDITOS: REGIMEN

El art. 2231 dispone que la prenda de títulos valores se rige, en lo pertinente, por las reglas de la prenda de cosas.

Los títulos valores son documentos que incorporar una obligación incondicional e irrevocable de una prestación y
otorgan a cada titular un derecho autónomo (art. 1815 del CCC). El mismo artículo aclara que no son considerados
muebles registrables.

Por otro lado, y en relación a la prenda de cosa ajena, el art. 2224 dispone que si el acreedor que recibe en prenda
una cosa ajena que cree del constituyente la restituye al dueño que la reclama, puede exigir al deudor la entrega en
prenda de otra de igual valor. Si el deudor no lo hace, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación
principal, aunque tenga plazo pendiente; si el crédito está sujeto a condición se aplica el artículo 2197.

Quid de la prenda de créditos: Es aquella que se constituye sobre cualquier crédito instrumentado que puede ser
cedido. La prenda se constituye, aunque el derecho no se encuentre incorporado a dicho instrumento y aunque éste
no sea necesario para el ejercicio de los derechos vinculados con el crédito prendado. Se aplican supletoriamente las
reglas sobre prenda de cosas (art. 2232).

En la prenda de créditos el objeto del derecho real es un derecho personal, es decir una obligación en su faz activa.
Esto es posible en los derechos reales ya que el art. 1883 del CCC establece que el objeto del derecho real puede
consistir en un bien taxativamente señalado por la ley99.

¿Cuándo se constituye? La prenda de créditos se constituye cuando se notifica la existencia del contrato al deudor
del crédito prendado (conforme art. 2233). La notificación debe ser fehaciente porque se encuentra en juego la
constitución misma de la prenda.

¿Qué derechos y obligaciones tiene el acreedor prendario? Más allá de la aplicación supletoria de las normas de
prenda de cosas, el art. 2234 dispone que el acreedor prendario debe conservar y cobrar, incluso judicialmente, el
crédito prendado. Se aplican las reglas del mandato. Si la prestación percibida por el acreedor prendario consiste en
dinero, debe aplicar lo recibido hasta cubrir íntegramente su derecho contra el deudor y en los límites de la prenda.
Si la prestación percibida no es dineraria el acreedor debe proceder a la venta de la cosa, aplicándose el artículo
2229. A estos supuestos se les aplican las reglas del mandato, ya que el titular de la garantía no es dueño del crédito.
Enseña ITURBIDE que el titular del crédito es el mandante y el acreedor prendario el mandatario, quien en interés
común tiene el deber legal de conservar y cobrar el crédito
4.DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ACREEDOR PRENDARIO

El acreedor prendario tiene los siguientes derechos:

a) poseer la cosa prendada en garantía de su crédito . Pero, si la cosa produce frutos o intereses, el acreedor
debe percibirlos e imputarlos al pago de la deuda, primero a gastos e intereses y luego al capital (art. 2225).
b) también se le concede, como lógica consecuencia, legitimación activa para deducir acciones o pretensiones,
tanto las posesorias como las reales.
c) retener el objeto del derecho real de prenda , hasta el pago íntegro de su crédito principal y accesorio. El
derecho de retención del acreedor es indivisible, como el que resulta de la hipoteca.
Al igual que en la anticresis, quien detente la cosa, sea el acreedor prendario o el tercero designado, tiene
derecho de retención, al que consideramos como contenido del derecho real mismo, y no como una
retención convencional.
d) percibir los gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste no subsista. También tiene
derecho a percibir los gastos útiles hasta la concurrencia del mayor valor del objeto (art. 2227).
e) si el deudor no cumple con el pago de la deuda al tiempo convenido, el acreedor puede pedir que se haga
la venta de la prenda en remate público con citación del deudor. Como se trata de un derecho real, tiene
derecho a percibir su crédito con preferencia por el privilegio. g) puede adquirir la prenda por la compra que
haga en el remate, o por la venta privada, o por su adjudicación (art. 2229).

Respecto a los deberes del acreedor prendario los resumimos en los siguientes:

a) el acreedor –o el tercero designado- está obligado a cuidar, conservar la cosa que se encuentra bajo su
posesión.
El incumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, da derecho al deudor a:
a. dar por extinguida la garantía y que la cosa le sea restituida
b. pedir que la cosa se ponga en depósito a costa del acreedor;
c. reclamar daños y perjuicios
b) el acreedor no puede usar la cosa prendada sin consentimiento del deudor , a menos que el uso de la cosa
sea necesario para su conservación; en ningún caso puede abusar en la utilización de la cosa ni perjudicarla
de otro modo (art. 2226).
c) es responsable por los daños ocasionados a la cosa.
d) una vez que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe restituir la cosa al deudor .
e) Efectuada la venta, el acreedor debe rendir cuentas , que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello
no afecta la validez de la enajenación. Así lo dispone el art. 2230: “Efectuada la venta, el acreedor debe
rendir cuentas, que pueden ser impugnadas judicialmente, pero ello no afecta la validez de la enajenación”.
PRENDA SUCESIVAS. PRENDA TACITA

Prendas sucesivas: Puede constituirse una nueva prenda sobre el bien empeñado, a favor de otro acreedor, si el
acreedor en cuyo poder se encuentra consiente en poseerlo para ambos o si es entregada en custodia a un tercero
en interés común. La prioridad entre los acreedores queda establecida por la fecha de su constitución. No obstante,
las partes pueden, mediante declaración de su voluntad formulada con precisión y claridad, sustraerse a los efectos
de esta regla y establecer otro orden de prelación para sus derechos, a fin de compartir la prioridad o autorizar que
ésta sea compartida (art. 2223).

El Código Civil y Comercial permite que sobre una misma cosa o instrumento se constituya más de una prenda . Los
requisitos que fija la norma son los siguientes:

a) Consentimiento del primer acreedor prendario.


b) Que el primer acreedor prendario consienta en poseer la cosa para ambos o que se la entregue a un
tercero para que éste la detente en interés común de ambos acreedores.
c) En tales supuestos, la prioridad entre los acreedores quedará establecida por la fecha de su constitución,
aunque se permite convenir que el orden de prelación sea diferente.

Prenda tácita: En el sistema anterior, el acreedor no tenía el deber de restituir el objeto mueble si el deudor,
después de haber constituido el derecho real de prenda, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor. En tal
supuesto debía observarse lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda que permitía aquello que se denominó
“prenda tácita”.

Se denomina “prenda tácita” cuando existe una segunda obligación entre el mismo acreedor y deudor (es decir, no
con un tercero) que viniese a ser exigible antes del pago de la primera. El acreedor no está obligado a devolver la
prenda antes de ser pagado de una y otra deuda, aunque no hubiese estipulación de afectar la cosa al pago de la
segunda.

En el Código Civil y Comercial no se legisló la “prenda tácita”, debiendo restituirse la cosa una vez percibido el
crédito. La convencionalidad, sin salvedad alguna, importa acertadamente la supresión de la prenda tácita regulada
en el art. 3218 del Código Civil derogado
CREDITOS GARANTIZABLES

En principio pueden garantizarse todo tipo de créditos. No existe una norma específica, como tampoco existía en la
legislación anterior.

Expresamente se permite que el usufructuario puede dar en anticresis su derecho de usufructo (art. 2142).

CARACTERES

Completando lo ya analizado a partir de la definición que nos ofrece el Código Civil y Comercial en el art. 2212,
podemos concluir que las notas características de la anticresis son las siguientes:

a) es un derecho real, y como tal consta en la enumeración que efectúa el art. 1893.
b) es convencional, al igual que la hipoteca y la prenda.
c) es un derecho sobre cosa ajena.
d) es un derecho en función de garantía, y por lo tanto accesorio.
e) es indivisible y también debe cumplir con la especialidad toda vez que la escritura pública o instrumento
privado en la cual consta necesariamente tiene que brindar todos los datos del inmueble o mueble
registrable objeto del derecho real.

CONSTITUCION. CONDICIONES DE FONDO Y FORMA

Respecto a la constitución, el art. 2213 amplía considerablemente la legitimación que tenía el derogado art. 3241 (el
cual establecía que la anticresis “sólo podía ser realizada por el propietario que tenga capacidad para disponer del
inmueble…”).

En efecto, el art. 2213 dispone que pueden constituir anticresis los titulares de los derechos reales de dominio,
condominio, propiedad horizontal, superficie y usufructo.

En el caso de que se quiera constituir anticresis sobre toda la cosa es necesaria la concurrencia de las voluntades
de todos los condóminos (art. 1990 CCC). Para nosotros tal como ocurre con el caso de usufructo la posibilidad de
constituir anticresis sobre la parte indivisa puede deducirse tanto del art. 1989 como del art. 1883 referente al
objeto 124 de los derechos reales El acreedor anticresista gozará de la cosa para percibir los frutos para imputarlos a
una deuda (art. 2213 del CCC) en la medida de la parte indivisa del constituyente.

En relación a la forma se aplican los principios generales de acuerdo al tipo de objeto sobre el cual recaiga el
derecho real de anticresis: si es sobre inmueble necesita la escritura pública; si lo es sobre cosa mueble registrable
necesitará la forma exigida para cada una de ellas (v.gr., automotor, la firma certificada de las partes en el formulario
respectivo).

La tradición posesoria es modo suficiente para los casos de cosas registrables meramente declarativas, en el caso
de inscripción constitutiva se necesitará la misma para que el derecho real quede concluido (art. 1892 CCC). La
tradición ya no cumple la función de constituir el contrato de anticresis, por haberse suprimido la categoría de los
contratos reales.

Naturalmente si pretende ser oponible a terceros debe estar inscripta en el Registro de la Propiedad

CLASULAS PROHIBIDDAS

Al igual que lo acontecido con la hipoteca y la prenda, en la constitución de la anticresis es de ningún valor toda
cláusula que autorice al acreedor a adquirir o disponer del bien gravado fuera de las modalidades y condiciones de
ejecución previstas por la ley para cada derecho real de garantía (art. 2198).

Estas prohibiciones –que acarrean la nulidad de la cláusula en cuestión, pero no la de todo el contrato- tienen por
finalidad evitar que el deudor, acuciado por sus necesidades, consienta en desprenderse de la propiedad del
inmueble por precio vil.
DERECHOS Y OBLIGACIUONES DEL ACREEDOR ANTICRESISTA. ANTICRESIS TACITA: PROHIBICION

De acuerdo al artículo 2215, el acreedor adquiere el derecho de usar la cosa dada en anticresis y percibir sus
frutos, los cuales se imputan primero a gastos e intereses y luego al capital, de lo que se debe dar cuenta al deudor.
El acreedor anticresista tiene los siguientes derechos:

a) a poseer la cosa registrable, a usarla y gozarla para cobrar su crédito . Tiene, como lógica consecuencia,
legitimación activa para deducir acciones o pretensiones posesorias y reales.
b) a percibir los frutos del inmueble o mueble registrable , con el cargo de imputar su valor sobre lo que le es
debido, y dar cuenta al deudor. Cuando se alude a frutos debemos entender que comprende a los naturales,
industriales y civiles.
c) a retener el objeto del derecho real de anticresis que le ha sido entregado, hasta el pago íntegro de su
crédito principal y accesorio. El derecho de retención del acreedor es indivisible, como el que resulta de la
prenda.
Quien detente la cosa, sea el acreedor anticresista o el tercero designado, tiene derecho de retención, al
que consideramos como contenido del derecho real mismo, y no como una retención convencional.
d) a explotar el objeto del derecho real o bien a darla en arrendamiento y habitar o usar la cosa a título
personal (art. 2216). En el caso que habite el inmueble o utilice la cosa mueble, deberá imputar como fruto
el alquiler que otro pagaría (art. 2615 del CCC).
e) a imputar los frutos percibidos a gastos e intereses en primer lugar y después recién al capital (de lo cual
debe dar cuenta al deudor).
f) a percibir los gastos necesarios para la conservación del objeto, aunque éste no subsista . También tiene
derecho a percibir los gastos útiles hasta la concurrencia del mayor valor del objeto.

Respecto a los deberes del acreedor anticresista el art. 2216 dispone: “El acreedor anticresista debe conservar la
cosa. Puede percibir los frutos y explotarla él mismo, o darla en arrendamiento; puede habitar el inmueble o
utilizar la cosa mueble imputando como fruto el alquiler que otro pagaría.

Excepto pacto en contrario, no puede modificar el destino ni realizar ningún cambio del que resulta que el deudor,
después de pagada la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hacía.

El acreedor debe administrar conforme a lo previsto por las reglas del mandato y responde de los daños que
ocasiona al deudor.

El incumplimiento de estos deberes extingue la garantía y obliga al acreedor a restituir la cosa al titular actual
legitimado”.

Veamos en especial los siguientes deberes:

a) el acreedor está obligado a cuidar, conservar la cosa y tiene el deber de administrar conforme a las reglas
del mandato.
b) no puede modificar el destino ni realizar ningún cambio del que resulta que el deudor , después de pagada
la deuda, no puede explotar la cosa de la manera que antes lo hacía.
c) el acreedor está obligado a pagar las contribuciones y las cargas del inmueble o mueble registrable
(ordinarias).
d) es responsable por los daños ocasionados a la cosa.
e) una vez que el acreedor esté íntegramente pagado de su crédito, debe restituir la cosa al deudor.
ANTICRESIS

Anticresis tácita: En el sistema anterior, el acreedor no tenía el deber de restituir el inmueble si el deudor, después
de haber constituido el inmueble en anticresis, contrajere nueva deuda con el mismo acreedor. En tal supuesto
debía observarse lo dispuesto respecto de la cosa dada en prenda. Esta situación fue denominada “anticresis tácita”.

En el Código Civil y Comercial no se legisló la “anticresis tácita”, debiendo restituirse la cosa una vez percibido el
crédito. La convencionalidad, sin salvedad alguna, importa acertadamente la supresión de la prenda tácita regulada
en el art. 3218 del Código Civil derogado.

10.EXTINCION

Respecto a la extinción de la anticresis remitimos al acápite 10° de la Unidad de Derechos Reales de Garantía.
Hipoteca (Unidad XVI).

En efecto, el Código regula en forma genérica los medios de extinción, los cuales se comparten con la hipoteca y la
prenda. Por ello, cabe distinguir los medios directos de los indirectos. Serían directos todos aquellos que extinguen
el derecho real pero no el crédito (v. gr., la extinción que se genera cuando el acreedor hace entrega al deudor de la
cosa). Serían indirectos los medios de extinción de obligaciones (v. gr., el pago íntegro del crédito, compensación,
novación, etc.).

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