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Tercer Resumen Derechos Reales

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NOCIÓN Y CONSTITUCIÓN

Se denominará prenda sin desapoderamiento la garantía mobiliaria otorgada al


acreedor (persona física o jurídica) por el deudor (persona física o jurídica), al
amparo de la Ley núm. 6186 de 1963, para garantizar las obligaciones que se
contraigan por préstamos, créditos, fianzas y demás operaciones de crédito,
conservando el deudor la posesión de los bienes dados en prenda, cuidadosa y
gratuitamente, y el derecho de usarlos conforme a su destino, cuando se trate de
bienes consumibles.

Características de la prenda sin desapoderamiento

Además del carácter mobiliario ya indicado, el contrato de prenda sin


desapoderamiento es principalmente accesorio, pues supone la existencia de un
crédito que está destinado a garantizar. Conserva este carácter accesorio a pesar
de que generalmente la obligación principal se encuentra inserta en el contrato
mismo de prenda sin desapoderamiento, máxime que el literal d, del Art. 204 de la
Ley núm. 6186 de 1963, establece que el contrato deberá contener la suma
recibida a préstamo, o el importe del crédito obtenido en su caso y el tipo de
interés que ha de devengar el capital prestado. Incluso, en el contrato de prenda
sin desapoderamiento puede estipularse una cláusula de ejecución de garantías,
donde el acreedor puede escoger entre la ejecución prendaria o la de un pagaré
notarial (Cas. Civ. núm. 2, 2 marzo 2005, B. J. 1132, pp. 200-208), lo cual solo
sería posible si la prenda sin desapoderamiento es accesoria.

Constitución de la prenda sin desapoderamiento

Obligación garantizada

Como ya hemos señalado, la prenda sin desapoderamiento tiene por objeto


garantizar las obligaciones que se contraigan por préstamos, créditos, fianzas y
demás operaciones de crédito (Art. 200). Asimismo, a pesar de que esta figura
surge por la necesidad de fomentar la producción agropecuaria, y por ello se
encuentra contenida en la Ley de Fomento Agrícola, puede ser otorgada también
para garantizar operaciones u obligaciones de crédito que no se relacionen con el
fomento agrario (párr. Art. 200).

Bienes susceptibles de ser dados en prenda sin


desapoderamiento.

La prenda sin desapoderamiento puede ser consentida sobre frutos cosechados o


por cosechar, materias primas, productos elaborados o semielaborados, animales,
vehículos de todo tipo, equipos, maquinarias, combustibles, instrumentos,
utensilios, herramientas, materiales otros bienes mobiliarios.

En los casos en que el objeto de la prenda consista en materias primas productos


en proceso de elaboración, podrán ser transformados industrialmente. Los
productos ya industrializados quedarán sujetos al gravamen que afectaba a las
primeras.

Las partes en el contrato de prenda sin desapoderamiento.

1. Propietaria de la cosa prendada: En materia de prenda con


desapoderamiento ha sido juzgado que la prenda constituida por un no
propietario puede producir efectos gracias a la regla: en materia de muebles
la posesión vale título.
2. Capaz para enajenar la cosa y para contratar: El constituyente debe ser
capaz para enajenar el objeto dado en prenda, pues, aunque la operación
no tiene por objeto la transferencia de propiedad, sino solamente la
afectación del bien a favor del acreedor, si la deuda garantizada no es
pagada al vencimiento, el bien prendado será vendido.

Exigencia de un escrito.

En virtud del Art. 204 de la Ley núm. 6186 de 1963, se exige como una formalidad
de validez la redacción de un contrato de prenda sin desapoderamiento, el cual se
suscribirá ante cualquier juez de paz o ante notario público.

Formalidades de publicidad.
La prenda sin desapoderamiento se caracteriza principalmente porque, en
reemplazo de la des posesión del deudor de la cosa, se encuentra sometida a un
régimen de publicidad especial y estricto, que trata de conferir a la operación la
debida seguridad jurídica y perfeccionar la oponibilidad de los derechos y
garantías del acreedor frente al deudor y frente a los terceros, sirviendo además
de garantía y protección a estos últimos.

EFECTOS, VENCIMIENTO, EJECUCIÓN Y SANCIONES.

Efectos de la prenda sin desapoderamiento.

Prerrogativas del acreedor prendario.

1. Derecho de persecución.
A fin de hacer la seguridad real verdaderamente segura, es necesario dar al
acreedor no solamente un derecho de preferencia que solo ejercerá
después de la venta del bien, sino también un derecho sobre el bien,
permitiéndole evitar su desaparición antes de que la deuda se haga
exigible.
2. Derecho de preferencia.
En las seguridades reales, en caso de que el bien dado en garantía tenga
que ser ejecutado y vendido en pública subasta, por falta de pago del
deudor, la pretensión de todo acreedor a favor del cual se ha afectado el
bien, es ser pagado al momento de la distribución del precio con prioridad a
los demás acreedores que pudiere tener el deudor. El derecho de
preferencia permite así evitar el concurso con los demás acreedores
quirografarios del deudor.
3. Derecho de subrogación real.
Los bienes muebles dados en prenda sin desapoderamiento pueden
eventualmente ser perdidos, robados o deteriorados, lo cual podría hacer e,
en la desaparecer mayoría o de este disminuir la garantía real del acreedor.
4. Derecho de cesión.
Los contratos de prenda sin desapoderamiento son transmisibles por
endoso y negociables como efectos de comercio con los documentos
accesorios de la operación, o sea, recibos de entregas parciales y pólizas
de seguro, en sus respectivos casos (Art. 210).

Obligaciones del deudor.

De lo dispuesto por los Arts. 211 y 212 de la Ley núm. 6186 de 1963, surgen
varias obligaciones a cargo del deudor en el contrato de prenda sin
desapoderamiento, principalmente las siguientes:

 La de guardar y conservar los bienes dados en prenda que se encuentran


en su poder, comportándose como un buen padre de familia.
 La de no trasladar los bienes dados en prenda del lugar en el cual se indica
que serán mantenidos.
 La de poner a disposición de la justicia al primer requerimiento que se le
haga los bienes dados en garantía.
 La de pagar las sumas prestadas con todos sus accesorios, a su
vencimiento o con anterioridad.

Vencimiento de la prenda sin desapoderamiento.

De conformidad con el Art. 213 de la Ley núm. 6186 de 1963, los contratos de
préstamos garantizados por un contrato de prenda sin desapoderamiento se darán
por vencidos, produciendo la exigibilidad inmediata de su pago, por las mismas
causas establecidas por el Art. 186 para el contrato de prenda universal.

Ejecución de la prenda sin desapoderamiento.

Fases de la ejecución.

En caso de vencimiento o pérdida del beneficio del término del con- trato de
prenda sin desapoderamiento, sin que el deudor haya pagado las sumas debidas
que se encuentran garantizadas por la prenda, para tratar de satisfacer su crédito
el acreedor deberá proceder a la ejecución de la garantía prendaria conforme al
procedimiento establecido en los Arts. 214 y ss. de la Ley núm. 6186 de 1963.

PRIMERA FASE: Requerimiento de venta.


SEGUNDA FASE: Orden de entrega de los bienes, proceso verbal de incautación
o de carencia y comisión rogatoria.

TERCERA FASE: Venta y adjudicación.

CUARTA FASE: Distribución del precio.

Sanciones penales.

El Art. 225 de la Ley núm. 6186 de 1963, establece que los Arts. 196, 197 y 198
de la misma ley, relativos a la prenda universal, son comunes y aplicables para la
prenda sin desapoderamiento.

En consecuencia, adecuando y extendiendo a la prenda sin desapoderamiento lo


dispuesto por el Art. 196, será sancionado con prisión de un mes a tres años y
multa igual al importe de la mitad de la deuda.

NOCIONES GENERALES.

El Art. 2095 del Cód. Civ. define el privilegio como «un derecho que la calidad del
crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean
hipotecarios)>. Los Arts. 2099 y 2100 del mismo Código completan esta definición
añadiendo que el privilegio puede versar tanto sobre todos los bienes del deudor,
como sobre ciertos muebles o sobre ciertos inmuebles.

Características de los privilegios.

El privilegio presenta tres características fundamentales:

 Es una seguridad.
 Es una seguridad real.
 Es una seguridad legal.

Fundamento de los privilegios.

El reconocimiento de un privilegio a una categoría de acreedores manifiesta una


elección política. Diversas motivaciones pueden guiar al legislador en su decisión
de otorgar un privilegio. Puede apoyarse en consideraciones sociales (privilegio de
los trabajadores), otras veces se estimará ligado por contingencias económicas
(privilegio tributario), o querrá recompensar tal acreedor por un simple deseo de
justicia (proveedor de alimentos).

Categorías de los privilegios.

 Los privilegios mobiliarios generales, que recaen sobre todos los muebles
del deudor. Estos están enumerados por el Art. 2101 del Cód. Civ. En
principio son ocultos.
 Los privilegios mobiliarios especiales, que recaen sobre algunos bienes
determinados del deudor (Art. 2102). En principio ocultos.
 Los privilegios inmobiliarios especiales, que afectan ciertos inmuebles del
deudor (Art. 2103), y se han considerado como constituyentes de
verdaderas hipotecas privilegiadas.
 Los privilegios doblemente generales, que recaen algunas veces sobre el
conjunto de bienes del deudor.

Naturaleza jurídica de los privilegios.

Existen posiciones encontradas en doctrina y jurisprudencia respecto a la


naturaleza de los privilegios. Unos entienden que no es un derecho real, mientras
que otros sostienen que sí lo es.

PRIVILEGIOS MOBILIARIOS

Al tenor del Art. 2100 del Cód. Civ. los privilegios sobre los muebles serán o
generales (Sección 1) o particulares (Sección II) sobre ciertos muebles.

Los privilegios generales sobre muebles confieren a sus beneficiarios un derecho


de preferencia, pero no un derecho de persecución.

Privilegios mobiliarios generales.

Los privilegios generales han existido siempre. Sin embargo, en razón de su


generalidad y de su carácter oculto, debilitan la seguridad del comercio jurídico.
La naturaleza de los privilegios generales es fuente de controversia. En efecto, el
asiento del privilegio al ser general no existe ni afectación general ni
individualización. Los criterios tradicionales y estrictos del derecho real y de la
seguridad real no son respetados.

Privilegios mobiliarios especiales.

Los privilegios muebles generales estudiados precedentemente recaen sobre una


masa o conjunto de bienes muebles. Pero, contrario a éstos existen los privilegios
mobiliarios especiales, que son aquellos que confieren a sus beneficiarios un
derecho que recae sobre uno o varios muebles corporales determinados del
deudor, a los que afectan individualmente.

1.- Privilegios ligados a la idea de prenda tácita.

2.- Privilegios fundados en el aumento del patrimonio del deudor.

3.- Privilegios fundados en la conservación de la cosa.

4.- Privilegios establecidos por leyes particulares.

Privilegios mobiliarios especiales establecidos por el Código Civil.

Los principales privilegios mobiliarios especiales se encuentran enumerados por el


Art. 2102 del Cód. Civ., el cual expresa lo siguiente:

A. Privilegio del arrendador de inmuebles (Art. 2102-1°).


El propietario de un inmueble siempre ha sido beneficiado por una garantía
particular que le protege contra la insolvencia de su locatario.
B. Privilegio del acreedor prendario (Art. 2102-2°).
Es privilegiado el crédito sobre el precio de la prenda de la cual el acreedor
está apoderado (Art. 2102-2° Cód. Civ.).
C. Privilegio del conservador de la cosa (Art. 2102-3°).
Ciertos privilegios están fundados sobre la idea de conservación de una
cosa.
D. Privilegio del vendedor de muebles (Art. 2102-4°).
En nuestro derecho opera la transferencia de propiedad al momento mismo
de la conclusión del contrato de venta por el solo consentimiento de las
partes respecto a la cosa y el precio (Art. 1583 Cód. Civ.), lo cual expone al
vendedor a un riesgo serio de no pago.
El vendedor de muebles cuenta con cuatro garantías que aseguran su
crédito. A saber:
1. El derecho de retención.
2. Resolución del contrato.
3. El privilegio.
4. Acción en reivindicación del objeto vendido.
E. Privilegio del hotelero o fondista (Art. 2102-5°).
El Art. 2102-5° del Cód. Civ. acuerda al (fondista) acreedor de los
suministros que ha hecho a los viajeros (cliente de paso) y del alquiler por
el alojamiento que le ha provisto, un privilegio sobre los efectos
transportados por éstos a su hotelería.
F. Privilegio del transportista (Art. 2102-6°).
En los términos del Art. 2102-6º del Cód. Civ., el acarreador, hoy día más
comúnmente llamado por todos el transportista, tiene un privilegio «sobre la
cosa acarreada» en garantía del pago de los (gastos de acarreo y
accesorios).
G. Privilegio sobre las fianzas de los funcionarios públicos (Art. 2102-7°).
El Art. 2102-7° del cód. Civ. dispone que son privilegiados «los créditos
resultantes de abusos y prevaricación cometidos por funcionarios públicos
en el ejercicio de sus funciones, sobre los fondos de sus fianzas, y sobre
los intereses de los mismos fondos que puedan deberse».

Privilegios mobiliarios especiales establecidos por leyes


particulares.

Al lado de los privilegios especiales mobiliarios establecidos por el Código Civil y


el Código de Comercio, coexisten privilegios muy particulares acordados por
diversas leyes sobre determinados bienes muebles en beneficio de ciertos
créditos. A manera enunciativa podríamos citar los siguientes:

Sobre bienes dados en prenda sin desapoderamiento: El Art. 215 de la Ley núm.
6186 de 1963.

Sobre bienes depositados en los Almacenes Generales de Depósito: El Art. 276


de la Ley núm. 6186 de 1963.

Sobre las naves marítimas: El Art. 27 de la Ley núm. 603 de 1977 dispone los
siguientes privilegios: «L hipoteca conlleva un derecho de preferencia.

PRIVILEGIOS INMOBILIARIOS.

En nuestro derecho cuando realizamos cualquier estudio en materia de derechos


inmobiliarios, necesariamente debemos distinguir entre inmuebles registrados e
inmuebles no registrados, pues se regulan por regímenes legales diferentes.

Privilegios inmobiliarios especiales establecidos en el Código Civil.

Los créditos privilegiados especialmente sobre los bienes inmuebles son los que
se expresan en el Art. 2103 del Cód. Civ. que dispone lo siguiente:

Privilegio del vendedor de inmueble (Art. 2103-1°).

A. Garantías de pago del vendedor de inmueble.


B. Fundamento del privilegio.
C. Condiciones de existencia del privilegio.
D. Créditos garantizados por el privilegio.
E. Asiento del privilegio.

Privilegio del prestador de dinero para la adquisición de inmueble


(Art. 2103-2°).

Son privilegiados los acreedores cuyo crédito nace de haber suministrado el


dinero para la adquisición de un inmueble, con tal que conste auténticamente por
el acta de préstamo, que la suma se destinaba a este empleo; y por el finiquito del
vendedor, que este pago se hizo con el dinero tomado a préstamo (Art. 2103-2°).

 Naturaleza jurídica.
 Condiciones de existencia.
 Régimen jurídico.

Privilegio del coheredero o copartícipe (Art. 2103-3°).

En los términos del Art. 2103-3° del Cód. Civ., los coherederos son privilegiados
«sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas
entre los mismos y de los saldos o devolución de lotes», y «para el precio de la
licitación;>, agrega el Art. 2109.

Fundamento de este privilegio

Al ser la igualdad el alma de la partición, parece natural acordar a los copartícipes


un privilegio en garantía de la partición de bienes inmuebles.

Privilegio de arquitectos, contratistas, albañiles y artesanos (Art. 2103-4°).

El Art. 2103-4° del Cód. Civ. confiere a los «arquitectos, contratistas, al bañiles y
demás artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o reparación de
edificios, canales y cualquiera otra clase de obras» un privilegio sobre la plusvalía
dada al inmueble por los trabajos ejecutados.

Inmuebles no registrados.

Reglas generales a todos los privilegios inmobiliarios especiales. Los créditos


privilegiados respecto a los inmuebles no registrados no producen efecto sino
cuando se han hecho públicos, inscribiéndolos en el registro del conservador de
hipotecas de la manera que se determina en los Arts. 9 al 26 de la Ley núm. 2914
de 1890, sobre Registro y Conservación ele Hipotecas.

Inmuebles registrados
Como ya hemos advertido anteriormente, en virtud del principio de publicidad que
regula los derechos inmobiliarios registrados, la regla es que no existen privilegios
inmobiliarios ocultos en el derecho dominicano. En efecto, el párr. 2 del Art. 90 de
la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, dispone lo siguiente: «Sobre
inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas
ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los
que provengan de las leyes de Aguas y Minas)>.

PRIVILEGIOS DOBLEMENTE GENERALES

La calidad del crédito garantizado justifica la generalidad de algunos privilegios. En


la medida en que el cobro del crédito debe ser asegurado de manera prioritaria, es
normal permitir al privilegio ejercerse sobre todos los bienes del deudor. Además,
a diferencia de los privilegios especiales, el crédito privilegiado no tiene ningún
lazo particular con tal o cual bien del deudor.

Privilegios mobiliarios subsidiariamente inmobiliarios

Al tenor del Art. 2104 del Cód. Civil los privilegios que se extienden a los muebles
e inmuebles, son los que se expresan en el Art. 2101.

Por su parte, el Art. 2105 establece que «cuando a falta de mobiliario, los
privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados
sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados
sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1 ro. las costas
judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2do. los créditos que se
designan en el artículo 2103».

Las hipotecas.

La hipoteca puede definirse como una «seguridad real inmobiliaria constituida sin
la desposesión del deudor por una convención, la ley o una decisión de justicia, y
en virtud de la cual el acreedor que ha procedido a la incepción hipotecaria tiene la
facultad (en tanto que está investido de un derecho real accesorio que garantiza
su crédito) de hacer vender el inmueble gravado en cualesquiera manos que se
encuentre (derecho de persecución) y de ser pagado con preferencia sobre el
precio (derecho de preferencia).

Características generales de las hipotecas.

529. De la definición que nos ofrece el Art. 2114, antes transcrito, se desprenden
como. principales características de la hipoteca: que es un derecho real (2.1), en
principio de naturaleza inmobiliaria (2.2), siempre accesoria (2.3) y generalmente
indivisible (2.4).

Bienes y derechos susceptibles de hipoteca.

Como hemos dicho anteriormente, los bienes no se hipotecan. La hipoteca no


permite al acreedor actuar materialmente sobre la cosa, como lo haría en virtud de
los derechos reales ordinarios de propiedad, de servidumbre o de usufructo. Lo
que está sometido a la acción del acreedor, lo que se le hipoteca y podrá vender,
es el derecho que el deudor tiene sobre la cosa.

Bienes susceptibles de hipoteca.

En los términos del Art. 2118 del Cód. Civ.: «Son solamente susceptibles de
hipoteca: 1° los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios
reputados inmuebles; 2° el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el
tiempo de su duración» (el resaltado es nuestro).

En principio todos los inmuebles por naturaleza o bienes raíces (tierras, casas y
apartamentos) son aptos para ser hipotecados. Sin embargo, de la fórmula del Art.
2118 resulta que no todos los derechos inmobiliarios pueden ser objeto de una
hipoteca.

Hipotecas generales e hipotecas especiales.


Desde hace mucho tiempo ha tenido lugar la necesidad de distinguir entre
hipotecas generales e hipotecas especiales. Las primeras se extienden al conjunto
de los bienes inmobiliarios del deudor (Arts. 2121, 2123 y 2130 Cód. Civ.), las
segundas se limitan a uno o varios de estos bienes determinados (Art. 2129 Cód;
Civ.).

Fuentes de las hipotecas.

Según el Art. 2115 del Cód. Civ. la hipoteca no tiene lugar, «sino en los casos y
según las formas autorizadas por la ley». Esta fórmula conduce a una
interpretación restrictiva en la materia. Por una parte, la enumeración de las
fuentes de la hipoteca enunciadas por el Art. 2116, según el cual «la hipoteca es o
legal o judicial o convencional», es limitativa.

HIPOTECAS CONVENCIONALES.

Al tenor del Art. 2117 del Cód. Civ. la hipoteca convencional «es la que depende
de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos». En
consecuencia, cuando no es concedida por la ley, la hipoteca supone una
convención concluida entre el acreedor, que obtiene la garantía, y el constituyente,
que la concede sobre sus bienes inmuebles.

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