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Tercer Resumen Derechos Reales
Tercer Resumen Derechos Reales
Tercer Resumen Derechos Reales
Obligación garantizada
Exigencia de un escrito.
En virtud del Art. 204 de la Ley núm. 6186 de 1963, se exige como una formalidad
de validez la redacción de un contrato de prenda sin desapoderamiento, el cual se
suscribirá ante cualquier juez de paz o ante notario público.
Formalidades de publicidad.
La prenda sin desapoderamiento se caracteriza principalmente porque, en
reemplazo de la des posesión del deudor de la cosa, se encuentra sometida a un
régimen de publicidad especial y estricto, que trata de conferir a la operación la
debida seguridad jurídica y perfeccionar la oponibilidad de los derechos y
garantías del acreedor frente al deudor y frente a los terceros, sirviendo además
de garantía y protección a estos últimos.
1. Derecho de persecución.
A fin de hacer la seguridad real verdaderamente segura, es necesario dar al
acreedor no solamente un derecho de preferencia que solo ejercerá
después de la venta del bien, sino también un derecho sobre el bien,
permitiéndole evitar su desaparición antes de que la deuda se haga
exigible.
2. Derecho de preferencia.
En las seguridades reales, en caso de que el bien dado en garantía tenga
que ser ejecutado y vendido en pública subasta, por falta de pago del
deudor, la pretensión de todo acreedor a favor del cual se ha afectado el
bien, es ser pagado al momento de la distribución del precio con prioridad a
los demás acreedores que pudiere tener el deudor. El derecho de
preferencia permite así evitar el concurso con los demás acreedores
quirografarios del deudor.
3. Derecho de subrogación real.
Los bienes muebles dados en prenda sin desapoderamiento pueden
eventualmente ser perdidos, robados o deteriorados, lo cual podría hacer e,
en la desaparecer mayoría o de este disminuir la garantía real del acreedor.
4. Derecho de cesión.
Los contratos de prenda sin desapoderamiento son transmisibles por
endoso y negociables como efectos de comercio con los documentos
accesorios de la operación, o sea, recibos de entregas parciales y pólizas
de seguro, en sus respectivos casos (Art. 210).
De lo dispuesto por los Arts. 211 y 212 de la Ley núm. 6186 de 1963, surgen
varias obligaciones a cargo del deudor en el contrato de prenda sin
desapoderamiento, principalmente las siguientes:
De conformidad con el Art. 213 de la Ley núm. 6186 de 1963, los contratos de
préstamos garantizados por un contrato de prenda sin desapoderamiento se darán
por vencidos, produciendo la exigibilidad inmediata de su pago, por las mismas
causas establecidas por el Art. 186 para el contrato de prenda universal.
Fases de la ejecución.
En caso de vencimiento o pérdida del beneficio del término del con- trato de
prenda sin desapoderamiento, sin que el deudor haya pagado las sumas debidas
que se encuentran garantizadas por la prenda, para tratar de satisfacer su crédito
el acreedor deberá proceder a la ejecución de la garantía prendaria conforme al
procedimiento establecido en los Arts. 214 y ss. de la Ley núm. 6186 de 1963.
Sanciones penales.
El Art. 225 de la Ley núm. 6186 de 1963, establece que los Arts. 196, 197 y 198
de la misma ley, relativos a la prenda universal, son comunes y aplicables para la
prenda sin desapoderamiento.
NOCIONES GENERALES.
El Art. 2095 del Cód. Civ. define el privilegio como «un derecho que la calidad del
crédito da a un acreedor para ser preferido a los demás, aunque sean
hipotecarios)>. Los Arts. 2099 y 2100 del mismo Código completan esta definición
añadiendo que el privilegio puede versar tanto sobre todos los bienes del deudor,
como sobre ciertos muebles o sobre ciertos inmuebles.
Es una seguridad.
Es una seguridad real.
Es una seguridad legal.
Los privilegios mobiliarios generales, que recaen sobre todos los muebles
del deudor. Estos están enumerados por el Art. 2101 del Cód. Civ. En
principio son ocultos.
Los privilegios mobiliarios especiales, que recaen sobre algunos bienes
determinados del deudor (Art. 2102). En principio ocultos.
Los privilegios inmobiliarios especiales, que afectan ciertos inmuebles del
deudor (Art. 2103), y se han considerado como constituyentes de
verdaderas hipotecas privilegiadas.
Los privilegios doblemente generales, que recaen algunas veces sobre el
conjunto de bienes del deudor.
PRIVILEGIOS MOBILIARIOS
Al tenor del Art. 2100 del Cód. Civ. los privilegios sobre los muebles serán o
generales (Sección 1) o particulares (Sección II) sobre ciertos muebles.
Sobre bienes dados en prenda sin desapoderamiento: El Art. 215 de la Ley núm.
6186 de 1963.
Sobre las naves marítimas: El Art. 27 de la Ley núm. 603 de 1977 dispone los
siguientes privilegios: «L hipoteca conlleva un derecho de preferencia.
PRIVILEGIOS INMOBILIARIOS.
Los créditos privilegiados especialmente sobre los bienes inmuebles son los que
se expresan en el Art. 2103 del Cód. Civ. que dispone lo siguiente:
Naturaleza jurídica.
Condiciones de existencia.
Régimen jurídico.
En los términos del Art. 2103-3° del Cód. Civ., los coherederos son privilegiados
«sobre los inmuebles de la sucesión, para la garantía de las particiones hechas
entre los mismos y de los saldos o devolución de lotes», y «para el precio de la
licitación;>, agrega el Art. 2109.
El Art. 2103-4° del Cód. Civ. confiere a los «arquitectos, contratistas, al bañiles y
demás artesanos empleados en la edificación, reconstrucción o reparación de
edificios, canales y cualquiera otra clase de obras» un privilegio sobre la plusvalía
dada al inmueble por los trabajos ejecutados.
Inmuebles no registrados.
Inmuebles registrados
Como ya hemos advertido anteriormente, en virtud del principio de publicidad que
regula los derechos inmobiliarios registrados, la regla es que no existen privilegios
inmobiliarios ocultos en el derecho dominicano. En efecto, el párr. 2 del Art. 90 de
la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, dispone lo siguiente: «Sobre
inmuebles registrados, de conformidad con esta ley, no existen derechos, cargas
ni gravámenes ocultos que no estén debidamente registrados, a excepción de los
que provengan de las leyes de Aguas y Minas)>.
Al tenor del Art. 2104 del Cód. Civil los privilegios que se extienden a los muebles
e inmuebles, son los que se expresan en el Art. 2101.
Por su parte, el Art. 2105 establece que «cuando a falta de mobiliario, los
privilegiados a que se refiere el precedente artículo se presentan para ser pagados
sobre el precio de un inmueble en concurrencia con los acreedores privilegiados
sobre el mismo, se harán los pagos en el orden que sigue: 1 ro. las costas
judiciales y las demás enunciadas en el artículo 2101; 2do. los créditos que se
designan en el artículo 2103».
Las hipotecas.
La hipoteca puede definirse como una «seguridad real inmobiliaria constituida sin
la desposesión del deudor por una convención, la ley o una decisión de justicia, y
en virtud de la cual el acreedor que ha procedido a la incepción hipotecaria tiene la
facultad (en tanto que está investido de un derecho real accesorio que garantiza
su crédito) de hacer vender el inmueble gravado en cualesquiera manos que se
encuentre (derecho de persecución) y de ser pagado con preferencia sobre el
precio (derecho de preferencia).
529. De la definición que nos ofrece el Art. 2114, antes transcrito, se desprenden
como. principales características de la hipoteca: que es un derecho real (2.1), en
principio de naturaleza inmobiliaria (2.2), siempre accesoria (2.3) y generalmente
indivisible (2.4).
En los términos del Art. 2118 del Cód. Civ.: «Son solamente susceptibles de
hipoteca: 1° los bienes inmuebles que están en el comercio, y sus accesorios
reputados inmuebles; 2° el usufructo de los mismos bienes y accesorios por el
tiempo de su duración» (el resaltado es nuestro).
En principio todos los inmuebles por naturaleza o bienes raíces (tierras, casas y
apartamentos) son aptos para ser hipotecados. Sin embargo, de la fórmula del Art.
2118 resulta que no todos los derechos inmobiliarios pueden ser objeto de una
hipoteca.
Según el Art. 2115 del Cód. Civ. la hipoteca no tiene lugar, «sino en los casos y
según las formas autorizadas por la ley». Esta fórmula conduce a una
interpretación restrictiva en la materia. Por una parte, la enumeración de las
fuentes de la hipoteca enunciadas por el Art. 2116, según el cual «la hipoteca es o
legal o judicial o convencional», es limitativa.
HIPOTECAS CONVENCIONALES.
Al tenor del Art. 2117 del Cód. Civ. la hipoteca convencional «es la que depende
de los convenios y de la forma exterior de los actos y contratos». En
consecuencia, cuando no es concedida por la ley, la hipoteca supone una
convención concluida entre el acreedor, que obtiene la garantía, y el constituyente,
que la concede sobre sus bienes inmuebles.