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Articulos Contrato Ley

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Artículo 404.

- Contrato-ley es el convenio
celebrado entre uno o varios sindicatos de
trabajadores y varios patrones, o uno o varios
sindicatos de patrones, con objeto de establecer
las condiciones según las cuales debe prestarse el
trabajo en un rama determinada de la industria, y
declarado obligatorio en una o varias Entidades
Federativas, en una o varias zonas económicas
que abarquen una o más de dichas Entidades, o en
todo el territorio nacional.

Artículo 405.- Los contratos-ley pueden


celebrarse para industrias de jurisdicción federal
o local.

Artículo 406.- Pueden solicitar la celebración de


un contrato-ley los sindicatos que representen las
dos terceras partes de los trabajadores
sindicalizados, por lo menos, de una rama de la
industria en una o varias Entidades Federativas,
en una o más zonas económicas, que abarque una
o más de dichas Entidades o en todo el territorio
nacional.

1
Artículo 408.- Los solicitantes justificarán que
satisfacen el requisito de mayoría mencionado en
el artículo 406, acompañando la Constancia de
Representatividad obtenida conforme al
procedimiento establecido en el artículo 390 Bis,
o con el padrón de socios si tienen celebrado
contrato colectivo de trabajo o son
administradores del contrato-ley.

Artículo 407.- La solicitud se presentará al Centro


Federal de Conciliación y Registro Laboral.

Artículo 409.- El Centro Federal de Conciliación


y Registro Laboral, después de verificar el
requisito de mayoría, si a su juicio es oportuna y
benéfica para la industria la celebración del
contrato-ley, convocará a una convención a los
sindicatos de trabajadores y a los patrones que
puedan resultar afectados.

Artículo 410.- La convocatoria se publicará en el


Diario Oficial de la Federación o en el periódico
oficial de la Entidad Federativa y en los
periódicos o por los medios que se juzguen
adecuados y señalará el lugar donde haya de
celebrarse la convención y la fecha y hora de la
reunión inaugural. La fecha de la reunión será
señalada dentro de un plazo no menor de treinta
días.

2
Artículo 411.- La convención será presidida por
el titular del Centro Federal de Conciliación y
Registro Laboral o por el representante que al
efecto éste designe.

Artículo 412.- El contrato-ley contendrá:


I. Los nombres y domicilios de los
sindicatos de trabajadores y de los
patrones que concurrieron a la
convención;
II. La Entidad o Entidades Federativas, la
zona o zonas que abarque o la expresión
de regir en todo el territorio nacional;
III. Su vigencia, que no podrá exceder de dos
años;
IV. Las condiciones de trabajo señaladas en
el artículo 391, fracciones IV, V, VI y IX;
V. Las reglas conforme a las cuales se
formularán los planes y programas para
la implantación de la capacitación y el
adiestramiento en la rama de la industria
de que se trate; y,
VI. Las demás estipulaciones que convengan
las partes.

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Artículo 413.- En el contrato-ley podrán
establecerse las cláusulas a que se refiere el
artículo 395. Su aplicación corresponderá al
sindicato administrador del contrato-ley en cada
empresa.

Artículo 414.- El convenio deberá ser aprobado


por la mayoría de los trabajadores que estén
representados en la Convención, así como por la
mayoría de los patrones que tengan a su servicio
la misma mayoría de trabajadores. Aprobado el
convenio en los términos del párrafo anterior, el
Presidente de la República, el Gobernador del
Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de
México, lo publicarán en el Diario Oficial de la
Federación o en el periódico oficial de la Entidad
Federativa, declarándolo contrato-ley en la rama
de la industria considerada, para todas las
empresas o establecimientos que existan o se
establezcan en el futuro en la Entidad o Entidades
Federativas, en la zona o zonas que abarque o en
todo el territorio nacional.

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Artículo 415.- Si el contrato colectivo ha sido celebrado por una
mayoría de dos terceras partes de los trabajadores
sindicalizados de determinada rama de la industria, en una o
varias Entidades Federativas, en una o varias zonas económicas,
o en todo el territorio nacional, podrá ser elevado a la categoría
de contrato-ley, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
I. La solicitud deberá presentarse por los sindicatos de
trabajadores o por los patrones ante el Centro Federal
de Conciliación y Registro Laboral, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 407;
II. Los sindicatos de trabajadores y los patrones
comprobarán que satisfacen el requisito de mayoría
señalado en el artículo 406;
III. Los peticionarios acompañarán a su solicitud copia del
contrato y señalarán los datos de su registro;
IV. El Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral,
después de verificar el requisito de mayoría, ordenará su
publicación en el Diario Oficial de la Federación o en el
periódico oficial de la Entidad Federativa, y señalará un
término no menor de quince días para que se formulen
oposiciones;
V. Si no se formula oposición dentro del término señalado
en la convocatoria, el Presidente de la República, el
Gobernador del Estado o el Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, declarará obligatorio el contrato-ley,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414, y
VI. Si dentro del plazo señalado en la convocatoria se
formula oposición, se observarán las normas siguientes:
a) Los trabajadores y los patrones dispondrán de un
término de quince días para presentar por escrito sus
observaciones, acompañadas de las pruebas que las
justifiquen.
b) El Presidente de la República, el Gobernador del
Estado o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México,
tomando en consideración los datos del expediente,
podrá declarar la obligatoriedad del contrato-ley.

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Artículo 417.- El contrato-ley se aplicará no
obstante cualquier disposición en contrario
contenida en el contrato colectivo que la empresa
tenga celebrado, salvo en aquellos puntos en que
estas estipulaciones sean más favorables al
trabajador.

Artículo 418.- En cada empresa, la


administración del contrato-ley corresponderá al
sindicato que represente dentro de ella el mayor
número de trabajadores conforme a lo señalado
en el artículo 408. La pérdida de la mayoría
declarada por los Tribunales produce la de la
administración.

6
Artículo 419.- En la revisión del contrato-ley se
observarán las normas siguientes:
I. Podrán solicitar la revisión los sindicatos de
trabajadores o los patrones que representen
las mayorías señaladas en el artículo 406;
II. La solicitud se presentará ante el Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral,
noventa días naturales antes del vencimiento
del contrato-ley, por lo menos;
III. La autoridad que reciba la solicitud, después
de verificar el requisito de mayoría,
convocará a los sindicatos de trabajadores y
a los patrones afectados a una convención,
que se regirá por lo dispuesto en el artículo
411; y
IV. Si los sindicatos de trabajadores y los
patrones llegan a un convenio que cumpla
con lo previsto en el primer párrafo del
artículo 414, el titular del Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, lo
comunicará al titular de la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social para su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación o bien al Gobernador de la
entidad federativa o al Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México para que lo publiquen en
el periódico oficial de la Entidad Federativa,
según corresponda. Las reformas surtirán
efectos a partir del día de su publicación,
salvo que la convención señale una fecha
distinta, y

7
V. Si al concluir el procedimiento de revisión,
los sindicatos de trabajadores y los patrones
no llegan a un convenio, el contrato-ley se
tendrá por prorrogado, para todos los efectos
legales a que haya lugar.

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