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Contrato Colectivo de Trabajo
Contrato Colectivo de Trabajo
Contrato Colectivo de Trabajo
Artículo 386 Bis.- El apoyo de los trabajadores mediante el voto personal, libre y secreto constituye
una garantía para la protección de la libertad de negociación colectiva y sus legítimos intereses. La
demostración de dicho apoyo conforme a los procedimientos establecidos en los artículos 390 Bis
y 390 Ter, es de orden público e interés social, por lo que es un requisito para la validez de los
contratos colectivos de trabajo.
Las autoridades, sindicatos y patrones coadyuvarán para que los procedimientos de consulta se
organicen de tal forma que no se afecten las actividades laborales de los centros de trabajo.
Artículo adicionado DOF 01-05-2019
Artículo 387.- El patrón que emplee trabajadores miembros de un sindicato tendrá obligación de
celebrar con éste, cuando lo solicite, un contrato colectivo; para dar cumplimiento a los principios
de representatividad en las organizaciones sindicales y de certeza en la firma, registro y depósito
de los contratos colectivos de trabajo, el sindicato solicitante deberá contar previamente con la
Constancia de Representatividad expedida por el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, a que hace referencia el artículo 390 Bis.
Si el patrón se niega a firmar el contrato, podrán los trabajadores ejercitar el derecho de huelga
consignado en el artículo 450; la Constancia de Representatividad acredita que el sindicato cuenta
con la representación de los trabajadores, por lo que deberá ser acompañada al emplazamiento a
huelga como requisito en términos del artículo 920 de esta Ley.
La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis tendrá una vigencia de seis
meses a partir de la fecha en que ésta sea expedida. En caso de que el sindicato emplazante estalle
la huelga en el centro de trabajo, la vigencia de dicha constancia se prorrogará hasta en tanto
concluya dicho conflicto, por lo que durante su vigencia, no se dará trámite a ninguna otra
solicitud, ni se admitirá a otro u otros sindicatos como parte del procedimiento. Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 388.- Si dentro de la misma empresa existen varios sindicatos, se observarán las normas
siguientes:
Artículo 390.- El contrato colectivo de trabajo deberá celebrarse por escrito, bajo pena
de nulidad. Se hará por triplicado, entregándose un ejemplar a cada una de las partes
y se depositará el otro tanto ante el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral,
ante quien cada una de las partes celebrantes debe señalar domicilio. Dicho centro
deberá asignarles un buzón electrónico. Párrafo reformado DOF 01-05-2019
El contrato surtirá efectos desde la fecha y hora de presentación del documento, salvo
que las partes hubiesen convenido en una fecha distinta. Para el registro de un
contrato colectivo de trabajo inicial, se presentará ante el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral la siguiente documentación:
a) La documentación con la que las partes contratantes acrediten su personalidad;
b) El contrato colectivo de trabajo;
c) La Constancia de Representatividad a que se refiere el artículo 390 Bis de esta Ley, y
d) El ámbito de aplicación del contrato colectivo de trabajo. Párrafo con incisos
adicionado DOF 01-05-2019 Una vez entregada la documentación anterior, el Centro
Federal de Conciliación y Registro Laboral deberá de resolver sobre el registro del
contrato colectivo de trabajo dentro de los treinta días siguientes, dicha resolución
será notificada a las partes.
Artículo 386.- Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios
sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones,
con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en
una o más empresas o establecimientos.
Artículo 391.-
I. Los nombres y domicilios de los contratantes;
II. Las empresas y establecimientos que abarque;
III. Su duración o la expresión de ser por tiempo indeterminado o para obra
determinada;
IV. IV. Las jornadas de trabajo;
V. Los días de descanso y vacaciones;
VI. El monto de los salarios; Fracción reformada DOF 28-04-1978
VII. Las cláusulas relativas a la capacitación o adiestramiento de los trabajadores
en la empresa o establecimientos que comprenda; Fracción adicionada DOF
28-04-1978
VIII. Disposiciones sobre la capacitación o adiestramiento inicial que se deba
impartir a quienes vayan a ingresar a laborar a la empresa o establecimiento;
Fracción adicionada DOF 28-04-1978
IX. Las bases sobre la integración y funcionamiento de las Comisiones que deban
integrarse de acuerdo con esta Ley; y, Fracción adicionada DOF 28-04-1978
X. Las demás estipulaciones que convengan las partes.
Artículo 391 Bis.- La Autoridad Registral hará pública, para consulta de cualquier persona,
la información de los contratos colectivos de trabajo que se encuentren depositados ante
la misma. Asimismo, deberá expedir copias de dichos documentos, en términos de lo
dispuesto por la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
De preferencia, el texto íntegro de las versiones públicas de los contratos colectivos de
trabajo deberá estar disponible en forma gratuita en el sitio de Internet de la Autoridad
Registral. Artículo adicionado DOF 30-11-2012. Reformado DOF 01-05-2019
Artículo 392.- En los contratos colectivos podrá establecerse la organización de
comisiones mixtas para el cumplimiento de determinadas funciones sociales y
económicas. Sus resoluciones serán ejecutadas por los Tribunales, en los casos en que
las partes las declaren obligatorias. Artículo reformado DOF 01-05-2019
Artículo 393.- No producirá efectos de contrato colectivo el convenio al que falte la
determinación de los salarios. Si faltan las estipulaciones sobre jornada de trabajo, días
de descanso y vacaciones, se aplicarán las disposiciones legales.
Artículo 394.- El contrato colectivo no podrá concertarse en condiciones menos favorables
para los trabajadores que las contenidas en contratos vigentes en la empresa o
establecimiento.
Artículo 395.- En el contrato colectivo, podrá establecerse que el patrón admitirá
exclusivamente como trabajadores a quienes sean miembros del sindicato contratante.
Esta cláusula y cualesquiera otras que establezcan privilegios en su favor, no podrán
aplicarse en perjuicio de los trabajadores que no formen parte del sindicato y que ya
presten sus servicios en la empresa o establecimiento con anterioridad a la fecha en que
el sindicato solicite la celebración o revisión del contrato colectivo y la inclusión en él de la
cláusula de exclusión. La sanción sindical impuesta al trabajador no podrá afectar su
permanencia en el empleo o sus condiciones de trabajo. Artículo reformado DOF 30-11-
2012, 01-05-2019
Artículo 396.- Las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas
que trabajen en la empresa o establecimiento, aunque no sean miembros del sindicato
que lo haya celebrado, con la limitación consignada en el artículo 184.
Artículo 397.- El contrato colectivo por tiempo determinado o indeterminado, o para obra
determinada, será revisable total o parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 399. LEY FEDERAL DEL TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H.
CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios
Última Reforma DOF 24-01-2024 120 de 433
Artículo 398.- En la revisión del contrato colectivo se observarán las normas siguientes:
I. Si se celebró por un solo sindicato de trabajadores o por un solo patrón, cualquiera de
las partes podrá solicitar su revisión;
II. Si se celebró por varios sindicatos de trabajadores, la revisión se hará siempre que los
solicitantes representen el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los miembros de
los sindicatos, por lo menos;
III. Si se celebró por varios patrones, la revisión se hará siempre que los solicitantes
tengan el cincuenta y uno por ciento de la totalidad de los trabajadores afectados por el
contrato, por lo menos.
Artículo 399.- La solicitud de revisión deberá hacerse, por lo menos, sesenta días
naturales antes: Párrafo reformado DOF 01-05-2019
I. Del vencimiento del contrato colectivo por tiempo determinado, si éste no es
mayor de dos años;
II. Del transcurso de dos años, si el contrato por tiempo determinado tiene una
duración mayor; y
III. Del transcurso de dos años, en los casos de contrato por tiempo indeterminado
o por obra determinada. Para el cómputo de este término se atenderá a lo
establecido en el contrato y, en su defecto, a la fecha del depósito.
Artículo 399 Bis.- Sin perjuicio de lo que establece el Artículo 399, los
contratos colectivos serán revisables cada año en lo que se refiere a los
salarios en efectivo por cuota diaria.
La solicitud de esta revisión deberá hacerse por lo menos treinta días naturales
antes del cumplimiento de un año transcurrido desde la celebración, revisión o
prórroga del contrato colectivo. Párrafo reformado DOF 01-05-2019 Artículo
adicionado DOF 30-09-1974
Artículo 400 Bis.- Cada dos años, en la revisión contractual que corresponda
conforme a lo dispuesto en el artículo 399, el convenio de revisión del contrato
colectivo deberá someterse a la aprobación de la LEY FEDERAL DEL
TRABAJO CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Última Reforma
DOF 24-01-2024 121 de 433 mayoría de los trabajadores regidos por el mismo
a través del voto personal, libre y secreto, conforme al procedimiento de
consulta contemplado en el artículo 390 Ter de la presente Ley. Las referidas
revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral, el cual podrá verificar que el contenido del
contrato colectivo de trabajo se haya hecho del conocimiento de los
trabajadores. Artículo adicionado DOF 01-05-2019