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El Hurto Jose Hernández

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UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL

DE LOS LLANOS OCCIDENTALES


“EZEQUIEL ZAMORA”
VICERRECTORADO DE PRODUCCION AGRICOLA
PROGRAMA DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
SUBPROGRAMA DE DERECHO

EL HURTO SIMPLE,
AGRAVIADO Y CALIFICADO

Estudiante: José Hernández


V.18.251.712

Guanare, 2024
EL HURTO SIMPLE, AGRAVIADO Y CALIFICADO
ELEMENTOS Y GENERALIDADES

EL HURTO
Es el apoderamiento ilegítimo de un elemento ajeno que, a diferencia
del robo, es realizado sin fuerza tipificada para acceder o huir del lugar donde
se encuentran el elemento, o personas. Puede suponer un delito o falta.
La definición del hurto, a diferencia del robo y de la extorsión, requiere
siempre apoderamiento, sin usar de formas o modos especiales, como la
fuerza para acceder o huir del lugar donde se encuentran las cosas o la
violencia física en las personas, características del robo, o como la intimidación
para obligar a la entrega, por ejemplo, propia de la extorsión. Se configura el
hurto como el tipo básico de apoderamiento.
Con la ejecución del hurto se viola la posesión de las cosas muebles,
considerada como mero estado de hecho, cualquiera fuere su origen,
represente o no el ejercicio de un derecho subjetivo sobre la cosa misma. No
reclama la legitimidad de la detención por parte de aquel a quién
inmediatamente se sustrae la cosa; basta que el apoderamiento sea ilegítimo.
Cualquier posesión actual y no solo la civilmente amparada, se protege por la
ley penal.
Es requisito del hurto, como de los demás delitos contra el patrimonio, la
existencia de una intención especial del autor, lo que técnicamente se conoce
como elemento subjetivo del injusto, que es el ánimo de lucro, la intención de
obtener cualquier enriquecimiento o utilidad con la apropiación; de este modo
es posible diferenciar conductas totalmente lícitas (por ejemplo, tomar una cosa
para examinarla), de las que tienen una clara ilicitud.
La cantidad monetaria o la mercancía hurtada determinará el grado de
hurto.
Apoderarse de algún bien que es de otra persona sin su consentimiento
y sin recurrir a la violencia. Ejemplo: “El carterismo es un tipo de hurto”
Art. 451 del Código Penal: “Todo el que se apodere de algún objeto
mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el
consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con
prisión de un año a cinco años”.
ELEMENTOS
Elementos objetivos, que aluden a la cosa que resulta hurtada, que ha
de ser necesariamente un bien mueble y ajeno.
Elemento subjetivo referido al ánimo de lucro del autor. Solo con esta
dimensión subjetiva la sustracción de un bien mueble es hurto. No hay delito si
se toma una cosa mueble ajena, sin ánimo de lucro (por necesidad o por
venganza, por ejemplo).
HURTO SIMPLE
cuando el valor de lo sustraído no excede de un importe establecido por
la ley, se considera hurto simple. En estos casos, las sanciones pueden ir
desde multas hasta penas de prisión de corta duración.
HURTO AGRAVADO
si se comete utilizando violencia, intimidación, escalada o aprovechando
la vulnerabilidad de la víctima, se clasifica como hurto agravado. Las sanciones
para este delito pueden ser más severas y conllevan penas de prisión
prolongadas.
HURTO CALIFICADO
cuando se lleva a cabo en lugares o circunstancias especiales, como
viviendas, establecimientos comerciales, transporte público o utilizando armas
de fuego, se considera hurto calificado. Esta categoría conlleva sanciones más
graves y penas de prisión más prolongadas.

EL ROBO. CLASES Y ELEMENTOS


LA EXTORSIÓN, DIFERENCIA CON EL ROBO
EL SECUESTRO DE PERSONAS: GENERALIDADES

EL ROBO
Es el accionar y el resultado de robar (apropiarse de algo ajeno por
medio de la fuerza o por intimidación). El robo se diferencia del hurto, que es la
acción consistente sólo en la apropiación de lo ajeno.
Por ejemplo: si un ladrón amenaza con un cuchillo a una mujer y le
sustrae su cartera, se trata de un robo. En cambio, si el ladrón aprovecha un
descuido de la mujer y se apropia de la cartera sin que ella lo note, estamos
ante un hurto.
Delito que comporta la obtención de un bien mueble por la fuerza o con
amenaza de uso de la misma. Ejemplo: “El robo fue a mano armada”.
Art. 455 del Código Penal: “Quien por medio de violencia o amenazas
de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al
detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un
objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de
seis años a doce años”.

CLASES
A) Robo Propio, Es Robo Propio cuando para facilitar el delito
existe desde el principio violencia sobre el sujeto pasivo (víctima) para la
desposesión de la cosa. 455 CP.
B) Robo Impropio, Cuando la violencia o amenazas
antedichas se origina inmediatamente después del arrebatamiento de la
cosa, para lograr la impunidad del autor o sus cómplices, estamos ante
un Robo impropio. 456 CP primer párrafo.
C) Robo leve o arrebatón, 456 CP Segundo párrafo. Cuando
se trata de un arrebatón o robo leve, solo existe violencia sobre la cosa,
sin amenazar ni intimidar a nadie, pero sí con el arrebato de la cosa se
materializa una lesión al sujeto pasivo, habría una pluralidad de actos, lo
que se conoce como concurso material, donde estaríamos ante un robo
leve y lesiones personales dolosa (TÍTULO IX, Delitos contra las
personas, CAPITULO II, delito contra las personas), por lo que la pena
aumentaría.
D) Robo de Documentos. 457 CP
E) Robo Agravado. 458 CP

ELEMENTOS
Para calificar el tipo penal lo primero que hay que hacer es establecer si
en la conducta desplegada por el avente o sujeto activo, están presentes los
elementos constitutivos del robo, que en definitiva son los que le dan su
naturaleza específica.
En el caso del robo los elementos constitutivos del mismo en sentido
general son:

1. La acción de apoderarse de un bien: representa el mismo


concepto en todos los delitos de carácter patrimonial, apoderarse es
sinónimo de adueñarse, es decir, lograr de algún modo sustraer una
cosa mueble de la esfera jurídica de un dueño o poseedor, en el caso
del delito de Robo, el agente emplea el uso de la fuerza sobre el objeto o
la amenaza y hasta el ataque físico para alcanzar su objetivo de
despojar a su víctima de sus pertenencias.
2. El apoderamiento ilegitimo: consiste en la sustracción de
una cosa mueble mediante el uso de la fuerza o la amenaza sin que
exista el consentimiento del dueño, es decir, el apoderamiento arbitrario
de lo ajeno se logra mediante la coacción que puede estar representado
por el sometimiento de la víctima mediante el uso de la fuerza física o al
establecer una amenaza de infringir un mal suficiente que permita
vencer la voluntad de protección de los bienes y se produzca la entrega
al delincuente.
3. La Cosa mueble: será lo que pueden ser llevado o
transportado. En principio, las cosas susceptibles de robo son aquellos
objetos corpóreos o tangibles, que debe tener un valor o gozar de
apreciación personal o mejor dicho que se ostente un derecho sobre
ellos. El objeto del delito es una cosa mueble ajena, respecto a ello el
artículo 531 y siguiente del Código Civil, establece que son bienes
muebles los objetos materiales susceptibles de apropiación. También
debe indicarse que para el derecho penal el significado de cosa mueble
es más amplio, puede no solamente comprender los muebles por su
carácter representativo y, en algunos casos, las cosas muebles por su
naturaleza. El derecho penal determina el carácter de mueble de una
cosa atendiendo a su “transportabilidad” o movilidad, es decir, si una
cosa puede ser transportada para el derecho penal es "mueble".
4. La Ajenidad de la cosa: La cosa debe ser ajena, aspecto
que implica un requisito negativo ya que no le pertenece a quien la roba,
como también uno positivo pues la cosa pertenece a alguien quien de
alguna manera tiene que demostrar su titularidad.
5. El Valor de la cosa: representa la utilidad dada y el valor
económico de intercambio de una cosa mueble establecido en un
momento determinado. En el proceso es requerido el justiprecio, que
será realizado por un perito o experto, sobre el valor de la cosa robada.
El valor es el elemento necesario que justifica la apreciación
proporcional del bien mueble y determina la naturaleza y cuantía del
daño causado.

LA EXTORSIÓN

En el ámbito penal, el delito de extorsión es un delito contra el patrimonio


y el orden socioeconómico que consiste en obligar a una persona mediante
violencia o intimidación a realizar u omitir un acto o negocio jurídico con ánimo
de lucro y con la intención de provocar un perjuicio patrimonial del sujeto pasivo
o de un tercero. Está regulado en el artículo 243 del Código Penal.
Por lo tanto, los tres elementos diferenciadores de la conducta típica son
los siguientes:
Acción u omisión de un acto o negocio jurídico a causa de la amenaza
del sujeto activo.
Violencia (inmovilización o privación de libertad breve) o intimidación
(anuncio de un mal inmediato, grave y posible).
Perjuicio patrimonial por la acción u omisión del sujeto pasivo.
El delito de extorsión se consuma con la realización u omisión de un
determinado acto jurídico, incluso aunque no se llegue a producir el perjuicio
patrimonial. Por lo tanto, se entiende que es un tipo penal de resultado cortado
o de consumación anticipada.
Los bienes jurídicos del delito de extorsión son el patrimonio, la libertad y
la integridad física. El sujeto activo puede ser cualquiera, mientras que el sujeto
pasivo es la persona sobre la que se ejerce la violencia o intimidación para
doblegar su voluntad. Además, como este delito se comete con ánimo de lucro,
se requiere dolo para su comisión.
El delito de extorsión se castiga con la pena de prisión de uno a cinco
años. Además, también pueden imponerse las penas correspondientes por los
actos de violencia física realizados.
DIFERENCIA CON EL ROBO

En la extorsión, es necesario que la víctima realice una transacción


patrimonial, lo cual no es necesario en el robo. Además, en la extorsión, el
daño patrimonial puede afectar tanto a bienes muebles como inmuebles,
mientras que en el robo solo se aplica a bienes muebles. En resumen, la
extorsión en su forma genuina implica forzar a alguien, a través de violencia o
intimidación, a llevar a cabo o evitar un acto legal relacionado con su
patrimonio (como firmar un contrato o modificar un testamento), y si el acto
legal no tiene esa naturaleza (como casarse) o es nulo (como exigir una
prestación imposible), debe ser castigado como una violación de la libertad de
voluntad (amenazas o coacciones), aunque también podría considerarse una
tentativa de extorsión si la intención del perpetrador coincide con los elementos
subjetivos de la extorsión.

SECUESTRO DE PERSONAS

Es una práctica criminal cuyo objetivo responde a un objetivo económico


o político, durante lo cual los responsables del acto mantienen físicamente en
cautiverio a un ser humano, observándose una importante diferencia en las
modalidades exprés, entendiendo un proceso de captura, pedido de rescate en
base a un monto pequeño y liberación rápidos, y la virtual, comunicándose con
el entorno de la supuesta víctima, la cual no llega a ser raptada, aprovechando
datos sigilosos y personales recabados como parte esencial del engaño para
lograr cobrar una determinada suma de dinero.
Sujetos: para todo secuestro, se dice que hay dos tipos de sujetos
inmersos en este acto. Por un lado,
1. Activo: es quien comete el secuestro, la persona que
infringe la ley.
2. Pasivo: la persona que resulta secuestrada, siendo por
ende la víctima.
Objetivo: los fines de un secuestro son varios. Lo más frecuente es pedir
un rescate monetario. También se hace para amedrentar cuando la persona
secuestrada recibe advertencias de no hacer algo. O puede ser por otras
causas, tal es el caso de delitos con carácter sentimental que acontecen
cuando alguien secuestra a su pareja.
Dolo o imprudencia: el delito suele tener dolo, pues quien lo comete lo
hace con su entera intención, aunque hay casos donde se ha privado de
libertad a la persona creyendo que se le ayuda o se le previene de algún mal.
A su vez, se suele indicar diferentes tipos de secuestros desde la
configuración legal. Cada uno de ellos se describe a continuación:
• Rapto y Secuestro parental: realizado por familiares o por amantes que
capturan a sus parejas. No hay intención de pedir nada a cambio de las
personas privadas de libertad.
• Secuestro simple: cuando se retiene a una persona con fines distintos
a los extorsivos. Por ejemplo, perjudicar a un tercero o amenazar al
secuestrado para luego dejarlo libre.
• Secuestro extorsivo: cuando se pide una cantidad de dinero, u otra
cosa, a cambio de liberar al secuestrado.

LA ESTAFA ELEMENTOS. DIFERENCIA CON OTROS DELITOS


CONTRA LA PROPIEDAD
LA APROPIACIÓN INDEBIDA. CLASES Y ELEMENTOS
ESTAFA
Es un delito que consiste en provocar un perjuicio patrimonial a alguien
mediante engaño. La intención final de una estafa es el lucro. Quien comete
delito de estafa se propone obtener una ganancia o provecho del engaño.
Se trata de un delito que protege el bien patrimonial y también la buena
fe y las relaciones de confianza. La víctima de una estafa es traicionada en su
buena fe. Este es el medio que permite que quien comete el delito obtenga su
beneficio.
ELEMENTOS
 Engaño: es un elemento básico para determinar una estafa. La
persona estafada debe haber sido engañada. Este engaño debe
ser lo suficientemente importante para convencer a la persona
para que actúe en beneficio del estafador.

El juez analizará la conducta de quien comete el delito para observar la


elaboración de la maniobra fraudulenta y la intencionalidad de estafar.
Las circunstancias que rodean a la situación y las características de la
persona estafada son factores a tener en cuenta a la hora de determinar si
existe una estafa.
 Intención de estafar con ánimo de lucro: Este engaño tiene que
ser hecho con intención de obtener un beneficio mediante la
estafa. Es decir, tiene que existir el dolo. Hay estafa cuando el
autor del delito sabe que está ejecutando una falsedad mediante
la cual tendrá una ganancia.
 La víctima es inducida a cometer un error: El autor del delito de
estafa engaña a su víctima para que esta cometa un error que le
permitirá obtener su ganancia.
 Acto de disposición patrimonial en favor de quien comete la
estafa: El engaño induce al error y este error lleva a que la víctima
realice un acto en favor del estafador. Puede tratarse de la venta,
compra o donación de un bien o de entrega de dinero por un
servicio falso, por ejemplo.
 Perjuicio para la víctima: Todo el procedimiento de la estafa debe
causar un perjuicio a la víctima o a un tercero. El perjuicio tendrá
que ver con un elemento de su patrimonio.

DIFERENCIA CON OTROS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

En el hurto, el autor se apodera del bien sin utilizar fuerza alguna, pero
sin consentimiento del dueño o del poseedor del bien. Por el contrario, en la
estafa el autor se apodera del bien con consentimiento de la víctima, sin saber
ésta última que está siendo engañada, o más concretamente, estafada.

APROPIACIÓN INDEBIDA
El delito de apropiación indebida se comete cuando una persona se
apodera de una cosa que le había sido confiada con obligación de devolverla.
De esta forma, la incorpora a su patrimonio y causa un perjuicio a su legítimo
dueño.
La apropiación indebida es una acción por la que un sujeto se adueña de
un dinero o un bien que se le había confiado en virtud de una relación jurídica
con la obligación de devolver lo recibido.
Se incluye dentro de los delitos de defraudaciones del Código Penal y se
regula en el artículo 253.
El delito de apropiación indebida solo puede realizarse cuando una
persona entrega a otra dinero, efectos, valores, activos patrimoniales o
cualquier otra cosa mueble a título de depósito, comisión o custodia con
obligación de devolverlos.
Además, se puede cometer de dos formas: cuando una persona deja
algo a otra y esta se niega a devolverlo o si declara que nunca lo ha recibido.
Por lo tanto, no cabe la comisión en grado de tentativa

ELEMENTOS
 La entrega del bien, Para que exista apropiación indebida, es
necesario que haya habido una entrega previa del bien objeto del
delito.
Esta entrega puede ser voluntaria o legal, y puede darse mediante
diversos contratos o figuras jurídicas como el depósito, comodato,
arrendamiento, entre otros.
 La posesión legítima, El autor del delito debe tener legítima
posesión del bien, es decir, debe haberlo recibido legalmente y sin
intención de apropiarse de él en un primer momento
 La apropiación ilícita, El autor decide quedarse con el bien o darle
un uso distinto al acordado, sin el consentimiento del legítimo
dueño. Este acto debe ser realizado con intención de apropiarse
del bien y con conocimiento de que está actuando en contra de la
voluntad del dueño.
 El perjuicio patrimonial, La apropiación indebida debe causar un
perjuicio económico al legítimo dueño del bien, ya sea por la
pérdida del valor del bien o por la imposibilidad de disponer de él.

LA FALSIFICACIÓN DE MONEDAS Y TÍTULO DE CRÉDITO PÚBLICO

Comprendido dentro del Capítulo I, Título VI del Libro Segundo del


Código Penal venezolano vigente, este Capítulo comprende siete artículos, el
primero de los cuales -que es también el más extenso- prescribe:
Será castigado con presidio de cuatro a ocho años:
1. Cualquiera que haya falsificado la moneda nacional o extranjera que
tenga curso legal o comercial dentro o fuera dela República.2. El que
de alguna manera haya alterado la moneda legal para darle
apariencia de mayor valor.
2. El que, de concierto con alguno que hubiera ejecutado o ayudado a
ejecutar la falsificación de la moneda, la haya introducido en la
República, o puesto en circulación de cualquier manera.

La misma pena se le aplicará si ha facilitado a otros los medios de


hacerla circular.
Si el valor legal o comercial representado por las monedas falsificadas o
alteradas es de mucha importancia, la pena será de cinco a diez años de
presidio.
Si el valor intrínseco de las monedas falsificadas fuere igual o mayor que
el de las monedas legales, la pena será de prisión de uno a tres años. (Artículo
298).
Se desprende del contenido del Artículo que son varias las acciones
tipificadas: 1. Falsificación de moneda nacional o extranjera; 2. Alteración de
moneda; 3. Introducción al territorio nacional de moneda falsificadas o alterada;
y 4. La puesta en circulación, de cualquier manera de monedas falsificadas o
alteradas; 5. Facilitación a otros de los medios de hacerla circular
En cuanto a la falsificación de monedas, delito que comete cualquiera
que haga o confeccione, sin estar autorizado por la autoridad competente, una
moneda que tenga curso legal en el Estado, o en el extranjero, sea imitando o
simulando la auténtica o legítima.

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