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Juvenal Derecho Probatorio

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OBJETÓ DE LA PRUEBA

El objeto de la prueba, comprende fundamentalmente dos grandes


apartados:
La prueba de los hechos y la prueba del derecho. El Código de
Procedimiento Civil venezolano hace expresa mención a los hechos y al
derecho al establecer en el Art. 340 como requisitos de la demanda «la relación
de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión»
(ord. 5) y en el Art. 389 las circunstancias en las cuates no hay lugar al lapso
probatorio, entre ellas: 1 «Cuando el punto sobre el cual versare la demanda,
aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho». 2
«Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en
el libelo y haya contradicho solamente el derecho», y 3 «Cuando las partes, de
común acuerdo hayan con venido en ello».
Como regla general puede afirmarse con Rosenberg que «Objeto de
prueba son, por lo regular, los hechos, a veces las máximas de experiencia y
rara vez los preceptos jurídico»».
Como dice Stein: «El objeto de la prueba procesal sólo lo pueden
constituir los preceptos jurídicos y los hechos, puesto que el juez tiene siempre
la misión de subsumir supuestos de hechos, es decir, conjunto de hechos, en
los preceptos legales, con objeto de afirmar o negar la procedencia de las
consecuencias jurídicas de dichos supuestos fácticos»».
Pues bien, ahora cuando se trata del objeto de la prueba, éste no puede
consistir sino en la afirmación, o alegación de los en que se fundamenta la
pretensión, Como lo exige para la demanda el Art. 340, Ord. 5 del Código de
Procedimiento Civil.
Existe pues, normalmente, una identificación de principio entre el objeto
de la prueba y el objeto de la alegación, así como existe una estrecha
correlación entre la carga de la alegación y la carga de la prueba, conforme al
conocido principio según el cual, para demostrar un hecho en el proceso es
menester haberlo afirmado, sea el actor en la demanda, o bien el demandado
en la contestación «.
En conclusión, puede sostenerse con Rosenberg, que hecho, en el
sentido de objeto de la prueba, es todo lo que pertenece a la tipicidad de los
preceptos jurídicos aplicables y forma la proposición menor del silogismo
judicial; esto es: (Los acontecimientos y circunstancias concretas determinados
en el espacio y en el tiempo, pasados y presentes, del mundo exterior y de la
vida anímica humana, que el derecho objetivo ha convertido en presupuesto un
efecto jurídico».
TEORÍA DE LAS DIVERSAS ESCUELAS
Existe una teoría general de la prueba que va desarrollándose en forma
sintética, que se refiere a su concepto, naturaleza, principios, clases y demás
generalidades, dicha teoría pertenece al campo del proceso, ciencia autónoma,
sin perjuicio de su naturaleza secundaria, al servicio del derecho sustancial,
según toda la moderna doctrina procesal, Los autores clásicos que no existe
una teoría general sino una particular para el proceso civil y otra para el
proceso penal, sin embargo varios autores modernos sostienen que, así como
hay un solo proceso, sin perjuicio de las especialidades en cada caso, sólo hay
una teoría general de las pruebas, que sirve tanto al proceso civil como al
penal.
Dentro de la teoría general de la prueba se encuentran las
siguientes Acepciones:
 Se usa para designar los medios de prueba, o sea, los
medios de convicción considerados en sí mismos y que llevan a través
de la inteligencia a admitir la realidad de un hecho. De este modo se
habla de prueba de testigos, prueba instrumental, etc.
 Se usa para designar la producción de la prueba, a la
circunstancia de hacerla valer ante los tribunales. Así se dice que la
prueba le incumbe al actor o al demandado.
 Se entiende también como el resultado obtenido con los
medios de prueba de que se hizo empleo, o sea, significa si hubo o no
demostración del hecho que se sostenía.
 Como fase del juicio anterior al fallo.
IURA NOVIT CURIA
es un aforismo latino, que significa literalmente “el juez conoce el
derecho”, utilizado en derecho para referirse al principio de derecho procesal
según el cual el juez conoce el derecho aplicable y, por tanto, no es necesario
que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas.
El principio sirve para que las partes se limiten a probar los hechos, y no
los fundamentos de derecho aplicables. El juez debe someterse a lo probado
en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en ese principio para aplicar un
derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa.
El principio fue desconocido en el derecho romano, en el cual las partes
debían citar al juez las ius o legem o normas en las que basaban su derecho,
aunque atemperada por el aforismo latino da mihi factum, dabo tibi ius.

En el derecho medieval, la costumbre como fuente del derecho implica la


natural imposibilidad de recurrir a tal principio: la repetición de comportamientos
percibidos como vinculantes debe ser demostrada para que tenga fuerza de
ley.

A partir de 1495, cuando Alemania estableció la Reichskammergericht o


Cámara de la Corte Imperial, el ius commune se colocó en primer lugar entre
las normas de derecho sustantivo, mientras que los antiguos derechos locales
(y consuetudinarios) aún debían ser probados

DIFERENCIA ENTRE PRUEBA Y MEDIOS DE PRUEBA

En sentido estricto son pruebas judiciales las razones o motivos que


sirven para llevarle al Juez la certeza de los hechos, en tanto que, por medio de
prueba, deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las
partes y el Juez que suministren esas razones o motivos. Por lo tanto, probar
en el proceso, no es más que una actividad de parte consistente en llevar al
proceso, por los medios y procedimientos aceptados por la Ley, las razones
que convenzan al Juzgador de la certeza o veracidad de los hechos
cuestionados. Por otro lado una prueba para ser valorado por el juez tiene que
ser obtenido legalmente sin vulnera los derechos humanos. Demandado puede
demostrar pruebas contundente fidedigna
HECHOS QUE SON OBJETO DE PRUEBA
Los hechos afirmados tan solo por una o alguna de las parte, es decir,
los hechos afirmados pero no admitidos, son los llamados hechos
controvertidos, que constituye la regla en materia de prueba. De tal concepción
se desprende, que el “hecho controvertido” es el hecho negado o contradicho y
el que “debe ser probado”.
LA PRUEBA DEL DERECHO
A.) DERECHO NACIONAL:
En el derecho moderno ha sido recibido el aforismo de formación
medieval: jura novit: curia, según el cual el derecho no necesita de
prueba, porque el juez conoce el derecho, regla que es la consecuencia
de la introducción del juez jurista o letrado, que ha asumido el juicio
jurídico.
origen de este aforismo, que inicialmente se expresaba «tu novit
curia» (el juez conoce el derecho) en sentido objetivo y después: «jura
novit curia» (el juez conoce los derechos) en sentido subjetivo, ha sido
expuesto en el interesante estudio de Sentis Melendo, siguiendo la
posición sostenida por Augenti según & cual, ya en el siglo XIV estaba
en vigor el principio que traduce e aforismo, pero cree que la expresión
aceptada de iura novit curia, es de época posterior, porque en aquel
siglo, la voz no se utilizaba para significar el derecho objetivo sino los
derechos subjetivos; para significar el derecho objetivo, asienta Augenti,
y más si sería contraponer el derecho al hecho, se usaba siempre la voz
IUS. Probablemente, según el citado autor, el origen puede encontrarse
en la frase de un juez, que fatigado por las disquisiciones jurídicas del
abogado, lo interrumpiría exclamando: «Venite ad jactum. Curia novit
tus» (Abogado, pasad a los hechos; el juez sabe el derecho). La frase
tuvo éxito, y posteriormente ius se convirtió en iura, habiendo llegado así
a nuestros días».
En esta materia, algunos autores descubren un estrecho vinculo
cutre la regla general de que el derecho no se prueba y el principio que
consagra la presunción de su conocimiento; pues no tendría sentido la
prueba del derecho en un sistema en el cual éste se supone conocido.
La regia de que el derecho no se prueba, reflejada en el aforismo,
«jura novit curia», ha estado siempre implícita en nuestro sistema legal y
muy vinculada a la otra, de índole procesal, según la cual corresponde al
accionante suministrar los hechos y al juzgador declarar el derecho
correspondiente. La primera contiene un principio muy justo: que el juez
conoce el derecho. La segunda, dice relación con la función esencial del
juez que presupone la posición de los hechos por las partes. Y esto,
porque como se ha visto antes, en los sistemas de imperio de la ley,
fundados en el principio de legalidad, el ordenamiento jurídico liga
siempre las consecuencias jurídicas a la realización de ciertos hechos
supuestos en abstracto por la norma; por lo que el conocimiento y
aplicación del derecho es un deber que corresponde al officium iudici. Y
no necesita ser probado por las partes «°.
Hoy, según el Código de Procedimiento Civil, pueden verse
manifestaciones expresas del mencionado aforismo en el deber del juez,
de «atenerse a las normas del derecho» (Art. 12 C.P.C.), que se
corresponde con el deber de la parte de expresar en el libe lo de la
demanda «los fundamentos de derecho en que se base la pretensión»
(Art. 340, Ord. 5 C.P.C.) y es congruente con la exigencia de que la
sentencia contenga «los motivos de derecho» de la decisión (Artículo
243, Ord. 4 C.P.C.).
En el derecho moderno —enseña Calamandrei— el principio iura
novit curia tiene dos aspectos: de un lado significa debe, del juez de
conocer y de aplicar de oficio la norma que se refiere al caso; y del otro
lado, significa poder del juez de buscar y aplicar de oficio la norma
aunque la parte interesada no haya tomado la iniciativa de alegarla y
probar su existencia. De modo que el mencionado aforismo, pone al juez
un deber de iniciativa que no tiene respecto de los hechos, y lo
desvincula de aquel deber de inercia, propio del principio dispositivo «En
este campo del puro derecho, el juez puede suplir a las partes en el
sentido de que si el actor argumenta con base en normas inexistentes o
mal interpretadas el juez aplicará las normas del caso obligado como
está en virtud del Art. 12 del Código de Procedimiento Civil a «atenerse
en sus decisiones a las normas del derecho», siempre que no resulte
modificado el objeto de la demanda, ni suplidas por el juez defensas de
las partes como serían la cosa juzgada, la prescripción u otras
semejantes.
En conclusión, puede decirse que en virtud del principio iura novit
curia no requieren prueba las leyes del Estado, ya sean Nacionales,
Estadales o Municipales; los Decretos Leyes, Reglamentos,
Resoluciones Ministeriales y Ordenanzas Municipales. Pero cuando se
discute o controvierte la inexistencia o el error en ¡a publicación de la ley,
la cuestión deja de ser una cuestión jurídica para transformarse en una
de hecho, objeto de prueba judicial, pues la mera existencia de la ley, es
un hecho, y la autenticidad de la misma, o la realización del
procedimiento constitucional para la formación de la ley, son hechos que
deben ser probados en caso de ser controvertidos; sin perjuicio de la
iniciativa que puede tomar el juez para investigar su realidad.
B.) DERECHO EXTRANJERO:
En el punto anterior tratamos de la prueba del derecho nacional a
la luz del principio iura novit curia. Ahora corresponde considerar el
tratamiento procesal que debe darse al derecho extranjero, en aquellos
casos en los cuales el juez del proceso debe aplicar normas extranjeras.
En variadas hipótesis el juez puede encontrarse en la nece5idad
de aplicar derecho extranjero. La primera y fundamental es aquella en la
cual una norma nacional de derecho internacional privado remite al
derecho extranjero para la solución del mérito de la controversia, en
atención a las conexiones que tiene la relación jurídica material con
aquel derecho.
En otros casos, la aplicación del derecho extranjero derivará de
normas de otra categoría, como son, las normas sobre la jurisdicción
(competencia procesal internacional) o las normas sobre la eficacia de
las sentencias extranjeras (exequatur). En todas estas hipótesis, nos
encontramos en situaciones pertenecientes al Derecho Procesal Civil
Internacional; pero en la primera, se trata de un problema de
«competencia legislativa», que resuelven las normas de conexión del
derecho internacional privado al autorizar la aplicación del derecho
extranjero al fondo de la controversia; mientras que en los demás, se
trata de normas que determinan la competencia procesal internacional
para dilucidar jurisdiccionalmente la controversia o para declarar la
ejecutoría de una sentencia extranjera.
NECESIDAD DE LAS PRUEBAS
“Un juicio sin pruebas no se puede pronunciar; un proceso no se
puede hacer sin pruebas”.
Siguiendo el planteamiento del maestro Devis Echandía lo que
debe entenderse por necesidad de la prueba es aquello que interesa al
respectivo proceso por constituir los hechos sobre los cuales versa el
debate sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia.
La necesidad de la prueba es una noción que comprende hechos
que deben ser materia de prueba sin tener en cuenta a quien le
corresponde suministrarla, por ello es objetiva, y se refiere a ciertos y
determinados hechos, es decir, aquellos que en cada proceso deben
probarse, en este orden de ideas se le identifica a la necesidad de la
prueba como concreta
FINALIDAD DE LAS PRUEBAS
La prueba es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o
es falso, es el camino que nos permite a través de un proceso judicial
confirmar que el derecho en realidad nos pertenece o estamos
usurpando el derecho de otro.

LA PRUEBA
La prueba, en Derecho, es la actividad necesaria que implica demostrar
la verdad de un hecho, su existencia o contenido según los medios
establecidos por la ley recae sobre quien alega algo, ya que el principio
establece que quien alega debe probar. El que afirma algo debe acreditar lo
que afirma mediante un hecho positivo, si se trata de un hecho negativo el que
afirma deberá acreditarlo mediante un hecho positivo. Peirano sostiene que la
prueba recae sobre ambas partes, se trate o no de un hecho positivo.
En síntesis, la obligación de probar dependerá de la situación
adquirida por las partes en un proceso. Cada una de ellas deberá probar los
hechos sobre los que funda su defensa, la prueba se podría definir como la
actividad de las partes dentro de un proceso judicial o procedimiento
administrativo dirigida a convencer al juez o al administrador de la veracidad de
unos determinados hechos que se afirman existentes en la realidad.
CLASES DE PRUEBA
Legalmente se pueden clasificar de la siguiente manera:
De al art. 236 CPC clasifica las pruebas como plenas y
semiplenas, la prueba plena o completa es aquella por la que el Juez queda
bien instruido para dar la sentencia; y semiplena o incompleta, la que por sí
sola no instruye lo bastante para decidir. En los arts. Subsiguientes se
muestran diversos tipos de pruebas:
· Por Instrumentos (arts. 254-291 CPC)
· Testimoniales (arts. 292-342 CPC)
· Por Peritos (arts. 243-365 CPC)
· Por inspección personal del juez (arts. 366-370 CPC)
· Por Confesión (arts. 371-391 CPC)
· Por Juramento (arts. 392-407 PC)
· Por presunción y semiplena (arts. 408-414 CPC)
Doctrinariamente se pueden clasificar de la siguiente manera:
V POR LAS FUENTES:
· Los medios de prueba directos o de percepción. Son las
propiamente dichas, pues se refieren directamente al hecho.
· Los medios de prueba indirectos o de deducción. Generalmente
no tienen una relación con el hecho que se discute, pero tienden a probar otro
hecho por medio de la deducción.

V POR RAZON DE LOS SUJETOS:


· De oficio, ordenadas por el Juez.
· De las partes, ofrecidas por ellas.
V POR LOS RESULTADOS:
Teniendo en cuenta el sistema de valoración:
La prueba de apreciación facultativa y la prueba tasada o de apreciación
taxativa.
· La prueba pre-constituida y constituyente. La primera se crea o
prepara antes de la existencia del proceso y con el fin de demostrar luego en
él: La prueba documental. Y la segunda viene a ser la que se produce cuando
el proceso está en marcha: Las pericias.
· Las pruebas de cargo o inculpatorias que son las que tienden a
acreditar la responsabilidad penal del procesado, a vincularlo con la comisión
del delito. Y las pruebas de descargo o exculpatorias que son las que vienen a
desvirtuar la imputación y a establecer la inocencia del inculpado.

LA CONTRA PRUEBA
La contra prueba incide igualmente sobre los hechos base de la
aplicación de la norma jurídica y tiende por el contrario a introducir en el ánimo
del juez la duda acerca de la veracidad de los hechos alegados y probados por
la parte contraria. La contra Prueba tiende a demostrar la imposibilidad de la
prueba principal prácticada por la parte actora
Distinto a la contra prueba es la prueba de lo contrario que incide sobre
lo que conocemos con el nombre de hechos impeditivos, extinto o excluyente
en modo tal que la prueba de estos desvirtúa la realizada por la parte actora.
MEDIOS DE PRUEBA
Los medios de prueba consisten en la incorporación legal de los
elementos de prueba (cosas o personas) a un proceso judicial, con las
garantías suficientes para que los medios de prueba sean idóneos para formar
la convicción de quien tiene la alta responsabilidad de juzgar.
La expresión fuente de prueba se refiere a un concepto
extrajurídico, a una realidad anterior al proceso: los medios de prueba aluden a
conceptos jurídicos, y sólo existen en el proceso, en cuanto en él nacen y se
desarrollan. Las fuentes de prueba son los elementos que existen en la
realidad, y los medios consisten en las actividades que es preciso desplegar
para incorporar las fuentes al proceso. La fuente es anterior al proceso y
existen independientemente de él, el medio se forma durante el proceso y
pertenece a él. La fuente es lo sustancial y material: el medio, lo adjetivo y
formal.
SISTEMAS SOBRE LAS PRUEBAS
Para dictar sentencia el Juez debe apreciar las pruebas, es decir, debe
realizar un juicio de valor y determinar qué eficacia tienen las pruebas
producidas en el proceso. Y para ello, debe seguir un sistema.

Los sistemas para la apreciación de la prueba, que la doctrina reconoce,


son fundamentalmente: el de las PRUEBAS LEGALES y el de la SANA
CRITICA, pero existe un tercer sistema: el de la LIBRE CONVICCION
TEORÍA DE LA PRUEBA O TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA: Cada
prueba venía establecida de antemano por la Ley según su peso e importancia.
El Juez o Tribunal debían partir de las prescripciones legales para calificar las
pruebas, sin estar facultados para discernir. Su misión consistía en aplicar a
cada hecho la medida establecida por la Ley.

CONCEPTO SANA CRÍTICA: Es el arte de juzgar, atendiendo a la


bondad y verdad de los hechos, sin vicios ni error, mediante la lógica, la
dialéctica, la experiencia, la equidad y las ciencias y artes afines y auxiliares y
la moral, para alcanzar y establecer, con expresión motivada, la certeza sobre
la prueba que se produce en el proceso…” (Boris Barrios González, “Teoría de
la Sana Crítica”)

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