Sentencia de Vista Exp. N.° 002-2019 Feminicidio
Sentencia de Vista Exp. N.° 002-2019 Feminicidio
Sentencia de Vista Exp. N.° 002-2019 Feminicidio
Exp. Nº 002-2019-2018-0-3002-JR-PE-01
SENTENCIA
I. CUESTIONES PRELIMINARES
Antes de ingresar a los hechos, definimos ciertos criterios que son de utilidad para
el análisis jurídico y probatorio del caso1.
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Matar a un ser humano merece reproche penal. Por eso, el derecho, medio de
control social, elabora un tipo penal en la legislación. Matar a una mujer por el
hecho de ser mujer, porque “no cumple” con los estándares de comportamiento
que la subordinación estructural de las mujeres y los estereotipos culturales
derivados de ella han prefijado, tiene, sin embargo, particularidades específicas
que no pueden ser abarcadas, por ejemplo, bajo la figura del homicidio calificado o
asesinato. El derecho penal en su manifestación de derecho positivo tiene entonces
que, en su configuración tipológica, elaborar un tipo autónomo que cubra el hecho
jurídico del feminicidio, por las características muy particulares que él tiene. La
relación entre sujetos activo y pasivo, la relación de causalidad, los elementos
subjetivos, los contextos precedentes y concurrentes, son algunos de los elementos
que justifican la necesidad de un tipo penal autónomo como lo establece el artículo
108-B del Código Penal.
2 Artículo incorporado por el artículo 2 de la Ley N° 30068, modificado por el artículo uno
de la Ley N° 30819.
3 SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho penal, parte especial. Iustitia, sexta edición, volumen I,
Lima, 2015, p. 95. El estado normativo actual tiene avances y retrocesos. En México se pone
en cuestión el artículo 325 del Código Penal Federal que reprime el feminicidio para quien
prive de la vida a una mujer, por razones de género y en él se establecen las circunstancias
que han de concurrir para ello: signos de violencia sexual, antecedentes de maltrato,
relaciones sentimentales previas, amenazas, incomunicación de la víctima, entre otras. En
España, por el contrario, el tres de este mes, se aprobó el Anteproyecto de Ley Orgánica de
Garantía Integral de la Libertad Sexual que, entre otros aspectos, legisla que es violencia
machista toda acción contra la voluntad de una mujer para decidir sobre su vida sexual.
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Díaz Castillo citando primero a Herrera y luego a Rodríguez y Valega, señala que
en Occidente, por ejemplo, los estereotipos masculinos exigen de los varones que
estos no expresen debilidad ni vulnerabilidad; que sean poderosos, duros e
impasibles; que demuestren su vehemencia sexual y su heterosexualidad
constantemente. En contraposición, los estereotipos femeninos les exigen a las
mujeres pureza sexual y, a la vez, disponibilidad sexual frente al varón cuando éste
se lo exija, sumisión, pasividad, cuidado de la apariencia física y delicadeza5.
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agente la mata por no ser lo que él quiere que ella sea como consecuencia de lo que
la sociedad ha implantado que ella debe ser 9.
La expresión tiene un marco normativo supranacional 10 y tiene explicación en el
Modelo de Protocolo Latinoamericano de Investigación de las Muertes Violentas
de Mujeres por Razones de Género 11. El feminicidio como tipo penal establecido
por el artículo 108-B tiene sus propias características que le dan, repetimos, plena
autonomía respecto a otros “delitos de sangre”, pero sin duda, el elemento más
importante y que da a este tipo penal la nota de autonomía es el uso de la
expresión por su condición de tal, sobre la cual hemos adoptado una postura en
líneas precedentes. Conviene señalar finalmente que los problemas que de hecho
se presentan en el delito de feminicidio, son las dificultades probatorias que el
Fiscal tiene que superar para sustentar ese elemento subjetivo de tendencia interna
por su condición de tal, que guio el comportamiento del feminicida.
Dentro de este razonamiento, este Tribunal concluye que para afrontar la dualidad
de elementos subjetivos del tipo y prueba, se debe acudir a un concepto de dolo.
Sólo a partir de ahí se puede arribar a conclusiones adecuadas sobre culpabilidad o
inocencia, en cada caso que se presente. Esto hacemos en el asunto que nos ocupa.
9 Ob cit, p. 43.
10 Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer –Belem Do Pará; Declaración de la Organización de las Naciones Unidas sobre la
eliminación de la violencia contra la mujer (85 sesión plenaria celebrada el 20 de diciembre
de 1993), ratificada por el Perú, y la Convención de las Naciones Unidas para la
Eliminación de Todas las formas de Discriminación contra la mujer (1979).
11 Elaborado por la Organización de Naciones Unidas (ONU), a través de la Oficina
Regional para América Central del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los
Derechos Humanos (OACNUDH). Disponible en www.oacnudh.org y
www.onumujeres.org.
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En una aproximación más concreta, el Tribunal hace suyos los conceptos expuestos
por Ragués i Vallés14 -válidos para encarar un asunto de feminicidio como el
presentado por el Fiscal-, para señalar que existe dolo cuando a partir del sentido
social de un hecho y de las circunstancias que lo acompañan, puede afirmarse de
modo inequívoco que un sujeto ha llevado a cabo un comportamiento
objetivamente típico atribuyéndole la concreta capacidad de realizar un tipo penal.
A través de estas ideas del dolo, nos introducimos en la prueba de los hechos
subjetivos. Para la prueba de estos hechos tienen indudable virtualidad probatoria
la prueba por indicios, es decir, la aplicación por parte del juez de determinadas
máximas de experiencia a hechos de naturaleza objetiva previamente probados 15.
En los indicios sirven las reglas de la experiencia sobre el conocimiento ajeno, que
a partir de ciertos datos externos, determinan qué es lo que se representó una
persona en el momento de realizar una determinada conducta.
12 Añade Ingrid Díaz que la acreditación del elemento subjetivo en el delito de feminicidio
no puede descubrirse, sino que debe imputarse a partir de los hechos objetivos del caso
concreto. Ob. cit., p. 88.
13 SÁNCHEZ MÁLAGA CARRILLO, Armando. El dolo: ¿fenómeno espiritual o atribución
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En el caso del homicidio, por ejemplo, pueden citarse como especialmente aptas
para causar una muerte, conductas como disparar contra el cuerpo de otra
persona. Siendo ello así, en el caso que el acusado haya realizado una conducta
especialmente apta no pueden prosperar alegaciones en el sentido de haber
desconocido en concreto el riesgo que estaba generando y, consecuentemente, se le
deberá atribuir a título de dolo la causación del resultado correspondiente. Estos
criterios tienen la ventaja de discriminar qué indicios objetivos merecen ser
tomados en cuenta, en el momento de resolver la cuestión de la prueba del dolo 17.
Desde una perspectiva similar, la Corte Suprema diseñó una directriz acertada en
el Acuerdo Plenario N° 001-2016/CJ-116, sobre la prueba del dolo. Ahí se señaló:
16 Ibídem, p. 24.
17 Ibídem.
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quinta etapa del distrito de Lurín. El acusado Sergio Román Quispe Yupanqui,
esposo de Cecilia Ccopa, la buscaba y por ello la aguardó en una bodega frente al
citado inmueble. Luego, Cecilia Ccopa sale de ese inmueble y se dirige hacia el
mercado Villa Las Palmas. En esas circunstancias es perseguida por el acusado,
quien luego de unos metros logra interceptarla, increpándole el hecho que le había
sido infiel con otro hombre. Le dice que se enteró por un mensaje de audio, pero
que a pesar de ello la perdonaba y quería que retornaran la relación de pareja que
tenían.
Ese pedido es rechazado por la agraviada y eso motivó que el acusado, ofuscado,
extrajera su arma de fuego y la amenace de muerte. Entonces, la agraviada huye
del lugar; y corriendo se dirige al interior del mercado buscando refugio. Logra
ingresar hasta el puesto número 36 del mercado, pero, como consecuencia de la
desesperación en su huida, cae al suelo. Esto es aprovechado por el acusado, quien
sin importarle la presencia de otras personas, procedió a disparar dos veces contra
Cecilia Ccopa, hiriéndola mortalmente. Luego, el mismo acusado observa cómo
ella desfallece y posteriormente se da a la fuga.
Estos hechos fueron vistos por Ana Laura Mendoza Romero y su hija Fabiola
(menor de edad) 18, quienes estaban en el interior del puesto 36. El acusado, luego
de huir del lugar, a través de los medios de difusión masiva se entera del
fallecimiento de Cecilia Ccopa, y entonces se dirige al mar para arrojar el arma de
fuego (pistola marca Baikal con número de serie POT3576). En seguida se dirige a
la ciudad de Chilca y va a la dependencia policial de ese lugar, donde relata los
hechos y se produce su intervención.
18La menor Fabiola Solís nació en Lima el once de octubre del dos mil seis, a la fecha de
los hechos, contaba con doce años dos meses y diez y nueve días. Ficha del Registro
Estatal de Identidad.
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III. LA DEFENSA
La defensa técnica sostiene que el señor Quispe al sufrir en octubre del 2017 un
Accidente Cerebro Vascular (ACV), presentó una lesión isquémica de reciente
instalación a nivel corteza y una sustancia blanca frontal izquierda en su cerebro.
Esto se encuentra acreditado con su ingreso por hospitalización en el Hospital de la
Policía Nacional. La lesión le dejó secuelas mentales y orgánicas. Manifiesta un
problema mental posterior al daño cerebral que le produjo el ACV. Argumenta que
su patrocinado trabajó en la zona del VRAEM en su calidad de policía de asalto en
la época del terrorismo, lo que originó traumas psicológicos, por lo que se
encontraba afectado mentalmente. Teniendo un trastorno mental orgánico severo
cuando ocurren los hechos –sostiene- se determina su estado de inimputabilidad.
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a) Folios 251-254.
b) Folios 43-48.
c) Folios 76-82.
d) Folios 117-124.
e) Folios 126-130.
f) Folios 108.
g) Folios 110.
h) Folios 227.
i) Folios 313.
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j) Folios 418-443.
k) Folios 567-569.
l) Folios 43-464.
m) Folios 673-675.
n) Folios 351.
o) Folios 483.
p) Folios 485.
q) Folios 503.
r) Folios 511.
s) Folios 512.
t) Folios 515.
u) Folios 556.
v) Folios 580-582
w) Folios 587.
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1. Folios : 76.
Denuncia : violencia familiar.
Dependencia : Unidad PNP Mirones Bajos.
Día y hora : 23 de julio 2011 una y treinta de la madrugada.
Hecho : Se presentó la denunciante (Cecilia Ccopa Cueto),
manifestando que al promediar la una y treinta de la
madrugada, su esposo (Sergio Quispe Yupanqui), en
aparente estado etílico, sosteniendo una discusión de la
nada, luego del cual le propinó puñetes en los brazos y
piernas, sin importarle la presencia de sus hijos 21.
2. Folios : 77.
Denuncia : Violencia familiar.
Dependencia : Unidad PNP Mirones Bajos.
Día y hora : 24 de diciembre del 2011 nueve de la noche.
Hecho : Denuncia que en la noche del 24 de diciembre del 2011,
fue agredida físicamente por parte de su conviviente, en
circunstancias que le reclamó el hecho que estuviera
bebiendo licor, en donde el denunciado reaccionó
violentamente agrediéndole verbal y físicamente en su
domicilio.
3. Folios : 78.
Denuncia : Retiro forzado de hogar.
Dependencia : Unidad PNP Mirones Bajos.
Día y hora : Ocho de enero del 2012, 15 minutos de la madrugada.
Hecho : Que llegó a su domicilio luego de trabajar en una
estación de servicio, para eso su esposo la estaba
esperando, empezando una discusión con agresiones
físicas y llegó a botarla del inmueble. Indica que su
esposo se encontraba en estado etílico. Hasta la fecha no
le permite el ingreso a su hogar conyugal; motivo por
el cual ha tenido que alojarse temporalmente en casa de
un familiar. Indica que no le permite ver a sus tres
hijos.
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4. Folios : 79.
Denuncia : Violencia familiar.
Dependencia : Unidad PNP Surquillo.
Día y hora : Nueve de abril del 2012, cinco de la tarde.
Hecho : Manifiesta haber sido víctima de daño físico y
psicológico por parte de su esposo, quien la agredió con
empujones y jalones. Asimismo la agredía
verbalmente con insultos y palabras soeces, exigiendo
a la denunciante que lo acompañe. Hecho suscitado en
la vía pública.
5. Folios : 80.
Denuncia : Violencia familiar.
Dependencia: Unidad PNP San Juan de Miraflores.
Día y hora : 28 de abril del 2012, seis de la mañana.
Hecho : Manifestando haber sido víctima de daño físico y
psicológico por parte de su esposo, con quien se
encuentran separados de cuerpos y no viven bajo el
mismo techo; el mismo que la siguió y la amenazó con
palabras soeces y le prisionó (sic) los brazos y la
jaloneó a rastras: Asimismo ha sido amenazada de
muerte con arma de fuego, por motivos que quiere
regresar a la fuerza con ella. Hechos que se cometen en
forma reiterada desde el mes de enero del 2012.
6. Folios : 81.
Denuncia : Violencia familiar.
Dependencia : Unidad PNP Mirones Bajos.
Día y hora : 21 de agosto del 2014, seis de la tarde.
Hecho : Se presentó Cecilia Ccopa Cueto, domiciliada
en…Lurín, para denunciar haber sido víctima de
violencia familiar, en la modalidad de daño físico, por
parte de su esposo Sergio Quispe…de quien se
encuentra separada hace dos años y medio
aproximadamente. Hecho ocurrido el 21 de agosto, en
circunstancias que en horas de la mañana fue a visitar a
sus menores hijos a la casa del denunciado, ubicado en
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7. Folios : 82.
Denuncia : Violencia familiar.
Dependencia : Unidad PNP Laderas de Villa.
Día y hora : 19 de diciembre del 2014, tres y cuarenta de la tarde.
Hecho : Haber sido víctima de daño físico por parte de su
esposo Sergio Quispe, manifestando que la agredió con
jalones y la arrastró en la calle por el motivo que
quería conversar a la fuerza y quiere regresar con ella
y teme por su vida, porque tiene arma de fuego ya que
trabaja de seguridad, ya que lleva separada desde enero
del 2012.
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Del conjunto de actos que denunciaba Cecilia Ccopa, aparece que se trataba de
actos de violencia sexual, física y psíquica22. Nuestra apreciación probatoria es que
la información contenida en documentos policiales (ocurrencias o denuncias
policiales), si bien estos per se no prueban la naturaleza jurídica de los hechos que
Cecilia Ccopa denunció, sí tienen virtualidad probatoria de cara a sustentar el
contexto que precedió su muerte. Sometidas las documentales al contradictorio en
juicio oral, el Tribunal estima que estas documentales explican un contexto de
violencia familiar, concretada en las tres dimensiones de los acontecimientos:
violencia sexual, física y psicológica.
22
Una manifestación del contexto de violencia familiar, en su expresión de violencia
psicológica, es el relato de Cecilia Ccopa quien, dijo, repetimos, fue expulsada de la
vivienda conyugal. Días antes de los hechos, residía en la casa de su hermana Vilma
Consuelo Ccopa, ubicada en la urbanización Villa Las Palmas en el distrito de Lurín, por
cuyas inmediaciones se produce el hecho.
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Este relato tiene corroboración periférica -y por eso la sentencia declaró fundada la
demanda- con el Certificado Médico Legal N° 002146-VFL que concluye:
23Son los mismos hechos que se encuentran consignados en el documento policial (ya
glosado) de folios 82: denuncia policial en la PNP de Laderas de Villa.
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24La versión del acusado sobre las agresiones son: “sí mantuve discusiones de las cuales sí
le agredí en algunas oportunidades, propinándole cachetadas, no llegó a más”. Relato
contenido en su declaración preliminar de folios 43. Sobre las denuncias por violencia
familiar, en la misma declaración, explicó: “sí hemos tenido algunos, no recordando el
número exacto, todos ellos en Lima Sur, llegando a ser sentenciado en algunos de ellos”.
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Ahora bien, Ana Mendoza añade que, en realidad, en el lugar y momento de los
hechos, la presencia de menores de edad, era mayor. Su expresión fue: “habían
niños jugando, casi todos los socios tienen niños y ellos por las tardes se ponen a
jugar dentro del mercado, en medio de los pasillos”.
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Tercero. Matar a una mujer por su condición de tal. Asidos de los criterios
jurídicos expuestos en líneas precedentes, acometemos ahora el análisis de por qué
se presentó, en el asunto examinado, este elemento subjetivo de tendencia interna.
Este análisis, claro está, se hace también de la mano de los criterios antes referidos
de la concepción normativa del dolo.
Disparar contra Cecilia Ccopa para matarla por su condición de mujer, se sustenta en
el caudal probatorio ya invocado referido a la agravante de contexto familiar, como
elemento que explica el comportamiento precedente de Quispe el día 30 de
diciembre del 2018. Amparándonos en todos aquellos elementos probatorios, este
Tribunal concluye que el elemento de tendencia interna por su condición de tal,
estuvo presente en el acto delictivo. Ese contexto de violencia familiar explica por
qué Quispe disparó para matar: con su acto criminal el acusado “sancionó” el
incumplimiento del rol subalterno y de sumisión de su esposa Cecilia Ccopa.
Como hemos dicho, el acusado toma el rol de “sancionar” a su cónyuge,
asumiendo una estructura cultural formativa que se basa en la subordinación
estructural de las mujeres y la discriminación contra ellas. En específico, el acusado
asume que en la relación conyugal que sostenía, la señora Ccopa era un objeto de
sumisión y de posesión, del cual podía disponer en el modo y tiempo que él
decidiera, con toda la secuela de violencia sexual, física y psíquica ya detallada25.
25Recuérdese por ejemplo lo relatado meses antes de los hechos: “bajo amenaza fue subida
al segundo piso y metida al cuarto del denunciado, donde la forzó a tener relaciones
sexuales contra su voluntad”; “él también le enseñó su arma y luego ella accedió por
temor ir con él a un hostal, donde mantuvieron relaciones sexuales”; “llegó a botarla del
inmueble”; “quiere regresar a la fuerza con ella”.
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26 Folios 43, declaración en sede preliminar del uno de enero del 2019, cinco de la tarde.
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27Citado por VILLAVICENCIO TERREROS, Felipe. Derecho Penal. Parte general. Grijley,
2006, Lima, p. 601.
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1978, p. 181.
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La defensa técnica sostiene que el señor Quispe al sufrir en octubre del 2017 un
Accidente Cerebro Vascular (ACV), presentó una lesión isquémica de reciente
instalación a nivel corteza y una sustancia blanca frontal izquierda en su cerebro.
Argumenta que su patrocinado trabajó en el VRAEM en su calidad de policía de
asalto en la época del terrorismo, lo que originó traumas, por lo que se encontraba
afectado mentalmente. Teniendo deterioro mental –sostiene- se determina su
estado de inimputabilidad, por lo que de conformidad con el inciso uno del
artículo 20 del Código Penal, debe ser declarado en esa situación procesal.
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Resulta evidente que las conductas ejecutadas inmediatamente después del suceso,
por el señor Quispe, son propias de un comportamiento autorregulado. No tiene
otra significación probatoria, la conducta de colocar el arma en el cinto después de
ser usada, mirar en forma desafiante y, luego, voltear y amenazar con ella al señor
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El relato del policía Jesús continúa de este modo y fue más explícito de cómo
percibió y qué es lo que él le dice:
De otro lado, una vez más, aparece la capacidad de comprensión del acusado y de
autorregular su comportamiento, ahora en el relato del propio acusado Quispe,
cuando explica qué es lo que él hace antes de perpetrar el hecho. Veamos entonces,
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Salí de mi trabajo las siete horas del día 30 de diciembre del 2018,
continuamente fui a mi casa, donde tomé desayuno con mis hijos, en
esa conversación con mis hijos, sale el tema del audio, que recibí el 23
de diciembre, donde se escucha a mi esposa y otro tipo manteniendo
relaciones íntimas, eso pasó a las diez horas aproximadamente,
después a las trece horas y treinta aproximadamente, salí con
dirección a la casa de su hermana de mi esposa (sic), a fin de pedirle
una explicación y pedirle que regrese.
33En juicio oral también se oralizó una acusación fiscal contra el señor Quispe y otra
persona, por la presunta comisión del delito de secuestro, en agravio de Andy Garrido
Somoza, en trámite ante la Sexta Sala Penal con Reos Libres de Lima.
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Décimo. Ahora bien, cuando el psiquiatra señala que Quispe era consciente de
sus actos, esto supone –jurídico penalmente- el conocimiento de aquello que hace.
Esto, en conformidad con lo indicado por Fontán Balestra 34, significa:
Ahora bien, ese “dirigir” la conducta que él conocía como antijurídica, en el caso
concreto, importó sucesivos y diversos actos (objetivos) materiales ejecutados por
Quispe, precedentes y concomitantes al hecho:
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d) Seguirla por dos cuadras, luego que Cecilia Ccopa sale de su morada.
e) Ir detrás de ella, persiguiéndola, cuando ella huye y abordarla en el puesto
del mercado, ante la presencia de moradores y, por lo menos, de una niña.
f) Disparar contra ella cuando la tiene al frente (disparos con arma de fuego,
llevada exprofesamente con esa finalidad).
Esta secuencia de actos materiales que concluyen en los disparos, cumple con la
exigencia dogmática del juicio de imputabilidad que la culpabilidad supone: el
acusado comprendiendo la ilicitud de su comportamiento se dirige conforme a él.
37Epicrisis, trama shock de folios 108 y Certificado de Necropsia de folios 110 y 313,
oralizados en juicio.
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Juan José. Curso de Derecho Penal Español, Tomo I, p. 67; ARIAS EIBE, Manuel José. La
circunstancia agravante de alevosía. Estudio Legal, dogmático – penal y jurisprudencial. En
Revista Electrónica de Ciencia Penal y Criminología, http://criminet.ugr.es., p. 14; DE LA
MATA BARRANCO, Norberto. Comentario al artículo 22.1. En comentarios al Código Penal
[Director: Manuel Cobo del Rosal], Tomo II, p. 801.Véase además la Ejecutoria Suprema
recaída en R.N. Nº 4030-05 del 27 de abril del 2006.
40 Cfr. BERDUGO GÓMEZ DE LA TORRE, Ignacio y otros. Lecciones de Derecho Penal, PG, p. 319.
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Esto no sucedió en el presente caso. Del mismo modo, no se presenta una alevosía
sobrevenida y, por lo demás, que se haya hecho uso de arma de fuego, no
configura la agravante prevista en el numeral cuatro del artículo 108 del Código
Penal. Esto porque cuando el legislador prevé esta forma se refiere al uso de
“fuego o explosión”, que se no se dio en el presente caso y cuando la norma prevé
“cualquier otro medio”, se refiere al uso de medios especialmente insidiosos que al
ser utilizados, generan un peligro concreto para la vida o la salud de otras
personas. Esto supone un criterio valorativo que se evalúa ex ante y ex post. Son
formas comisivas de estos “otros medios” el matar por descarrilamiento, la
inundación, el lanzamiento de fieras sedientas de sangre contra un grupo de
personas con el fin de matar42. No siendo ese el caso que nos ocupa, no
corresponde la aplicación de esta agravante.
En sesión de juicio oral, la defensa técnica del acusado interpuso tacha contra la
Pericia Psiquiátrica evacuada por el médico legista doctor Carlos Alberto Baca
Sáenz. Los fundamentos fueron expuestos oralmente, generando el debate
contradictorio correspondiente.
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Superior Sala Penal y, así, el nueve de enero del presente año, se remitió a esa
División las documentales pertinentes en su integridad como, entre otras, la
Historia Clínica completa, Informes Médicos, exámenes y resultados de análisis,
documentos de hospitalización y, adicionalmente, actuados judiciales43.
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Fijar la pena implica realizar una serie de operaciones, que van desde la
determinación del marco legal en abstracto, identificación del marco legal en
concreto y la individualización judicial45. Se trata de una actividad jurisdiccional
tendiente a identificar, como señala el profesor Prado Saldarriaga 46, el modo
cualitativo y cuantitativo de la sanción a imponer en un caso concreto, cuya
concreción importa tomarse en consideración un conjunto de principios y reglas.
El artículo IX del Título Preliminar del acotado prevé que “La pena tiene función
preventiva, protectora y resocializadora”. En coherencia con ello, el Acuerdo Plenario
N° 1-2008/CJ-116 concluyó que para la determinación de la pena debe establecerse
primero la pena básica y seguidamente la pena concreta.
45 López Barja de Quiroga, Jacobo. Derecho Penal. Parte General .Tomo III, Gaceta Jurídica
2004, página 273.
46 Prado Saldarriaga, Víctor. Las Consecuencias Jurídicas del delito en el Perú. Primera edición,
razonable de la pena que procure lograr una sanción justa y congruente con la gravedad
de la acción realizada, los bienes jurídicos afectados y las circunstancias del hecho,
debiendo también guardar relación con el daño ocasionado.
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Dado que el hecho del feminicidio fue consumado con la concurrencia de dos
agravantes, la pena conminada es de cadena perpetua. La dosimetría penal a
aplicar, en consecuencia, no puede salirse de esos marcos de pena legal. El
Tribunal estima sí que el régimen penitenciario intramuros del señor Quispe, debe
tener una especial regulación y tratamiento de la autoridad competente, el Instituto
Nacional Penitenciario. Esto considerando en particular el estado de salud mental
del condenado, como lo precisamos líneas abajo.
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Conforme a los informes médicos que han diagnosticado el estado de salud física y
mental del acusado, se hace perentorio y urgente que la autoridad penitenciaria,
adopte las acciones administrativas que resulten pertinentes para afrontar esa
situación.
X. REPARACIÓN CIVIL
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Apreciamos que la agraviada, señora Cecilia Esperanza Ccopa Cueto, nació el siete
de abril de 1969. A la fecha de los hechos, ella contaba con 49 años, ocho meses y 42
días de nacida. Su desarrollo personal y familiar, determinó que con la expectativa
de ciudadana con legitimas y nobles aspiraciones, ella concluyó sus estudios
secundarios. Nació en Lima y fue hija de don Angel Ccopa y de doña Teodora
Cueto. Como se aprecia del proceso, la señora Ccopa, en los últimos años de su
vida, residía en diferentes zonas de la ciudad de Lima, domicilios de familiares
próximos. Debido a su esfuerzo personal, ella laboraba en el ámbito de la actividad
privada que le permitía el sustento diario personal y familiar.
FALLO
Por tales fundamentos y en aplicación de los artículos 11, 12, 20.1, 23, 29, inciso
cinco del artículo 36; artículos 45, 92, 93; incisos tres y cuatro del artículo 108, inciso
uno del primer párrafo, incisos siete y ocho del segundo párrafo y tercer y cuarto
párrafos del artículo 108-B del Código Penal; concordante con los Artículos 280°,
283° y 285° del Código de Procedimientos Penales, artículo uno del Decreto
Legislativo N° 921 y artículos 75 y 77 del Código de los Niños y Adolescentes, la
Sala Penal Permanente de Lima Sur, impartiendo justicia a nombre del Estado
peruano,
RESUELVE:
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VI. DISPONE que el Director del Instituto Nacional Penitenciario, ADOPTE las
ACCIONES PERENTORIAS Y URGENTES para el adecuado tratamiento
penitenciario intramuros del condenado, conforme a su estado de salud
física y mental, conforme a los fundamentos de esta resolución.
VII. FIJA en la suma de S/. 150, 000.00 (CIENTO CINCUENTA MIL y 00/100
NUEVOS SOLES) el monto que por concepto de REPARACIÓN CIVIL,
deberá pagar el sentenciado, a favor de los herederos de la señora Cecilia
Esperanza Ccopa Cueto.
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