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149656447-DFE

Juicio No. 09209-2019-05855


UNIDAD JUDICIAL NORTE 1 DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS. Guayaquil,
viernes 21 de mayo del 2021, a las 10h54.

VISTOS: Consta a folios 8, 9 y 10 el libelo de demanda comparecen dentro de esta causa,


previo sorteo electrónico de Ley, el señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE y
demanda a FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN y a la señora JOHANNA
HERLINDA GUILLEN DIAZ manifestando entre otro en su libelo de demanda: “Desde el
año 2004 mantuve una relación sentimental con la parte demandada manteniendo una vida
sexual de pareja siempre activa, relación que duro hasta el año 2008, sin embargo en el año
2006 me fui al curso de policías y a mi regreso me encontré con la noticia de que yo ya era
papa, en ese momento la parte demandada me manifestó que el niño era mío y así lo acepte sin
pensar que desde antes del nacimiento de FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN y
después del mismo, la parte demandada me había engañado diciéndome que yo era el padre
cuando la realidad solo ella la sabia , esto es que yo no fui el único hombre en su vida amorosa
y sexual. Después de haberme enterado del engaño del que fui objeto, concurrimos hasta la
Cruz Roja Ecuatoriana la señora JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ quien me
había engañado diciéndome que yo era el padre del niño FROWEN DANIEL COPPIANO,
el antes nombrado niño y el suscrito quienes nos sometimos a la prueba del ADN, no sin antes
recibir la autorización de la señora JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ para que el
referido examen se le practique a FROWEN DANIEL COPPIANO.- Amparado a lo que
determina el articulo 233 del Código Civil IMPUGNA LA PATERNIDAD y solicita que se
declare la no paternidad entre la parte actora y el niño FROWEN DANIEL COPPIANO
GUILLEN.- Libelo que por ser clara, precisa, y reunir los requisitos de Ley, conforme lo
dispuesto en los artículos 142, 143, y 146 del Código Orgánico General de Procesos, se la
ADMITIÓ AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Disponiendo se cite al demandado, con
copia de la demanda, y auto recaída en ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos
53, 54 y 55 del Código Orgánico General de Procesos; la demandada compareció conforme
consta a fojas 26 y 27 de los autos.- Se convocó a las partes procesales a la audiencia
preliminar, la misma que se realizó el día y hora señalado conforme consta en el acta de de
audiencia a fojas 49, 50 y 51 de los autos, en la que se dispuso la práctica de la prueba
científica de ADN, la audiencia de juicio se realizó en fecha 10 de mayo del 2021
conforme consta en el acta de audiencia que obra a fojas 85, 86 y 87 de los autos.- El niño
materia de la causa en aplicación a lo que determina el artículo 32 del COGEP está
debidamente representado por su señora madre, quien ejerce la patria potestad del mismo.-
Siendo el estado de resolver en forma escrita y encontrándome dentro del término establecido
conforme a la norma legal antes invocada, para hacerlo se considera: PRIMERO: MENCION
DEL JUZGADOR QUE SE PRONUNCIA La suscrita Jueza Titular de la Unidad Judicial
Florida de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, Ab. Roxanna Alcivar Izurieta,
encontrándome legalmente en mis funciones de conformidad con lo establecido en los Arts.
171 y 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial No.
544 del 9 de Marzo del 2009, por lo que se pone a conocimiento de las partes procesales
dentro de esta causa, por Principio de Publicidad, contemplado en el literal d) del numeral 7
del Art. 76 de la Constitución vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 13 del
Código Orgánico de la Función Judicial; por consiguiente, la suscrita Jueza es competente
para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO.- FECHA Y LUGAR DE EMISIÓN.-
En la ciudad de Guayaquil, a los 21 de mayo del 2021. TERCERO.- IDENTIFICACIÓN DE
LAS PARTES PROCESALES: El señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE
(accionante), y la señora JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ y el legítimo
contradictor FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN (accionado).- CUARTO.-
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.- Desde el año 2004 mantuve una relación sentimental
con la parte demandada manteniendo una vida sexual de pareja siempre activa, relación que
duro hasta el año 2008, sin embargo en el año 2006 me fui al curso de policías y a mi regreso
me encontré con la noticia de que yo ya era papa, en ese momento la parte demandada me
manifestó que el niño era mío y así lo acepte sin pensar que desde antes del nacimiento de
FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN y después del mismo, la parte demandada me
había engañado diciéndome que yo era el padre cuando la realidad solo ella la sabia , esto es
que yo no fui el único hombre en su vida amorosa y sexual. Después de haberme enterado del
engaño del que fui objeto, concurrimos hasta la Cruz Roja Ecuatoriana la señora JOHANNA
HERLINDA GUILLEN DIAZ quien me había engañado diciéndome que yo era el padre
del niño FROWEN DANIEL COPPIANO, el antes nombrado niño y el suscrito quienes nos
sometimos a la prueba del ADN, no sin antes recibir la autorización de la señora JOHANNA
HERLINDA GUILLEN DIAZ para que el referido examen se le practique a FROWEN
DANIEL COPPIANO.- Amparado a lo que determina el articulo 233 del Código Civil
IMPUGNA LA PATERNIDAD y solicita que se declare la no paternidad entre la parte
actora y el niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN.- QUINTO.- DECISIÓN
SOBRE EXCEPCIONES.- Al ser la presente causa de Procedimiento ordinario, no hay
excepciones que se hayan formulado dentro de la presente causa, por lo tanto no existe nada
que resolver al respecto.- SEXTO.- RELACION DE LOS HECHOS PROBADOS
RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN. 6.1.- A fojas 3 de los autos con la partida de
nacimiento se ha justificado que el niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN, ha sido
inscrito como padre por el señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE.- 6.2.- Se dispuso
que se practique la prueba científica de ADN entre las partes procesales.- SEPTIMO.-
MOTIVACIÓN.- 7.1.- El Art. 86 del Código Orgánico General de Procesos, dispone:
Comparecencia a las audiencias. Las partes están obligadas a comparecer personalmente a las
audiencias, excepto en las siguientes circunstancias: 1. Que concurra procurador judicial con
cláusula especial o autorización para transigir. 2. Que concurra procurador común o delegado
con la acreditación correspondiente, en caso de instituciones de la administración pública. 3.
Cuando a petición de parte la o el juzgador haya autorizado la comparecencia a través de
videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología.- 7.2.- En la audiencia
preliminar y de juicio concurrieron el Ab. Galo Edmundo Monroy Oñate en calidad de
procurador judicial del señor Frowen Rene Coppiano Quijije y el Ab. Carlos Alexander
Ramos Paredes en calidad de procurador judicial de la señora Johanna Herlinda Guillen Diaz.-
7.3.- Es importante tener en cuenta lo anotado por el Dr. Rubén E. Morán Sarmiento, que en
su obra de Derecho Procesal Civil Práctico Tomo II, al referirse a la prueba afirma: “La
prueba constituye el momento culminante para los contendientes en un proceso. Es la
convocatoria que hace el Juez para que dentro del término legal (de acuerdo con la clase de
juicio) las partes aporten con cualesquiera de los medios que existen, la prueba necesaria para
demostrar la veracidad de los fundamentos de la demanda y de la contestación en su caso”.
La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina
la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para
ser ciertas o no las afirmaciones tanto de la actora como del demandado.- 7.3.- Para demostrar
sus asertos el actor solo solicitó como prueba a su favor la prueba pericial, esto es con el
estudio o Análisis de Vínculo biológico mediante el Estudio Comparativo de ADN, diligencia
que fue señalada para el día 16 de diciembre del 2020, las 09h30, diligencia que se efectuó en
la fecha dispuesta, prueba que se realizó dentro del día y hora señalado tal como se aprecia de
fs. 59, 60 y 61 de autos, el mismo que está suscrito por la Lcda. Karla Casanova Ortega,
ESPECIALISTA EN MEDICINA HUMANA -GENETICA DEL LABORATORIO DE
GENETICA MOLECULAR DIAGEN, el mismo que indica: “RESULTADOS: En la tabla 1
se presentan las combinaciones de alelos que constituyen el perfil de ADN para cada
individuo estudiado. Se observa que el Señor COPPIANO QUIJIJE FROWEN RENE, NO
POSEE todos los alelos paterna obligados (AOP) que debería tener el padre biológico del
menor COPPIANO GUILLEN FROWEN DANIEL. CONCLUSIÓN: EL SEÑOR COPPIANO
QUIJIJE FROWEN RENE SE EXCLUYE COMO EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR
COPPIANO GUILLEN FROWEN DANIEL. EL SEÑOR COPPIANO QUIJIJE FROWEN
RENE NO ES EL. PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR COPPIANO GUILLEN FROWEN
DANIEL”; los resultados de la experticia fueron puestos en conocimiento de las partes, sin
que existan impugnaciones que hayan presentadas de manera oportuna, o que involucren que
en el acto procesal se haya transgredido las normas pertinentes para la validez de la misma.-
Para considerar y valorar la prueba aportada por los litigantes, se estima que con la prueba
biológica realizada, no hay espacio para la duda en cuanto a que el actor no es el padre
biológico del demandado, cuyo estado civil es materia de este proceso, de la misma que se ha
establecido que el actor no es su padre biológico.- En este sentido, se considera menester
invocar Jurisprudencia aplicable a la especie, entre ellas la publicada en la Gaceta Judicial.
Año CII. Serie XVII. No. 5. Página 1274. Prueba de ADN para la paternidad: “…..Se ha
comprobado el vínculo de parentesco que mantiene el actor, con el informe del estudio de
paternidad de la prueba de ADN y que obra en autos, el cual es una prueba material y
científica altamente confiable, por basarse en el examen genético o de histocompatibilidad
(ADN), que en el caso particular determina el 99% de "paternidad verosímil", lo que hace
carezca de relevancia las demás pruebas que hubiese podido presentar el demandado en
cuanto a la supuesta dudosa conducta de la actora, ya que por tratarse de un hecho científico el
análisis genético entre el padre -accionado- y la hija común del demandante”, en considerado
una prueba plena….”.- Expediente 281, Registro Oficial Suplemento 430, 16 de Abril del
2013, No. 281-2010, Juicio No.862-2009-ER: “5.2.- “……La Sala considera que el
fundamento que utiliza el Tribunal ad quem para aceptar la demanda es la prueba científica de
ADN, ampliamente analizada en el fallo impugnado, mediante la cual se demuestra que no
existe parentesco entre el actor y el menor Valle Olmedo Alex Alejandro, de tal manera que el
proceso de subsunción de los hechos en la hipótesis normativa debe darse, como en efecto lo
hace el Tribunal de instancia, entre la prueba de ADN que demuestra la no paternidad y el Art.
251 del Código Civil, que manifiesta que el reconocimiento podrá ser impugnado por toda
persona que pruebe interés actual en ello, que es lo que ha ocurrido en el presente caso con la
demanda de José Oswaldo Valle Cevallos…..”.- 7.5.- El artículo 7 de la Convención sobre los
Derechos del Niño (CDN) indica que “…el niño será inscrito inmediatamente después de su
nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”. Por su parte, el
artículo 8 manifiesta que “…los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño
a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares
(…)”.. Concepto que va armónicamente con el Art. 44 de la Constitución de la República del
Ecuador que expresa: “…El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria
el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus
derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los
de las demás personas…”.- El Art. 11 del Código de la niñez y adolescencia: “…El interés
superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el
ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a
todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el
deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento…”.- Aunadamente con el
Art. 33 Ibídem: “…Derecho a la identidad.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente el nombre, la nacionalidad y
sus relaciones de familia, de conformidad con la ley… Es obligación del Estado preservar la
identidad de los niños; niñas y adolescentes…”.- Así también se debe manifestar que el
artículo 66 numeral 28 de la Constitución de la República, determina la constitucionalidad de
este derecho, cuando establece: “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye
tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; conservar
desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como
la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales ,
religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”. OCTAVO.- PRONUNCIAMIENTO DE
DECISIÓN.- Habiéndose justificado con el examen de ADN que el señor COPPIANO
QUIJIJE FROWEN RENE NO ES COMPATIBLE con la paternidad del niño COPPIANO
GUILLEN FROWEN DANIEL, ya que dicha prueba resulta determinante, al ser
científicamente incontrovertible y decisiva; la infrascrita Jueza Titular de la Unidad Judicial
Florida de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, Ab. Roxanna Alcivar
Izurieta, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL
ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA
REPUBLICA”, declara CON lugar la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD,
presentada por el señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE en contra del niño
FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN debidamente representado por la señora
JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ; por tanto se declara que el señor FROWEN
RENE COPPIANO QUIJIJE , no es padre del niño FROWEN DANIEL COPPIANO
GUILLEN, por haberse demostrado con el examen de ADN, que excluyen la existencia del
vínculo biológico de paternidad del señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE respecto
del niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN.- Debiendo, una vez ejecutoriada esta
sentencia, sub-inscribírsela en el margen del original de la supramentada partida FROWEN
DANIEL COPPIANO GUILLEN, nacido el 21 de mayo del 2005, de sexo hombre, inscrito en
el Registro Civil del cantón Guayaquil Provincia del Guayas, Tomo 14, pagina 221, ACTA
5429, en los Libros a cargo del Jefe del Registro Civil del Cantón Guayaquil, Provincia del
Guayas; En cuanto a que ya el señor: FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE, no constará
como padre el niño materia de la causa. Conforme lo expresado en la parte final del
considerando, de este fallo el niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN, podrá
conservar el apellido “COPPIANO”, si así lo eligiere su representante, madre del niño, hasta
que el mismo cumpla la mayoría de edad, cuando podrá a su arbitrio mantener este apellido o
cambiarlo, el cual si es el deseo de la representante lo mantendrá pero sin generar ningún tipo
de obligaciones, legales o morales ya que nos es hijo del actor.- Lo anterior sin perjuicio de
que en su momento pueda ser reconocido de manera voluntaria o por las formas previstas en
la Ley por su padre biológico.- Sin costas ni honorarios que regular.-Actué la Ab. Henry
Fuentes Velasquez, en calidad de secretario del despacho. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

ALCIVAR IZURIETA ROXANNA

JUEZ(PONENTE)

Firmado por
ROXANNA
MARIUXI ALCIVAR
IZURIETA
C=EC
L=GUAYAQUIL
CI
1205185109

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