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149656447-DFE
Juicio No. 09209-2019-05855
UNIDAD JUDICIAL NORTE 1 DE FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA CON SEDE EN EL CANTÓN GUAYAQUIL, PROVINCIA DEL GUAYAS. Guayaquil, viernes 21 de mayo del 2021, a las 10h54.
VISTOS: Consta a folios 8, 9 y 10 el libelo de demanda comparecen dentro de esta causa,
previo sorteo electrónico de Ley, el señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE y demanda a FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN y a la señora JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ manifestando entre otro en su libelo de demanda: “Desde el año 2004 mantuve una relación sentimental con la parte demandada manteniendo una vida sexual de pareja siempre activa, relación que duro hasta el año 2008, sin embargo en el año 2006 me fui al curso de policías y a mi regreso me encontré con la noticia de que yo ya era papa, en ese momento la parte demandada me manifestó que el niño era mío y así lo acepte sin pensar que desde antes del nacimiento de FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN y después del mismo, la parte demandada me había engañado diciéndome que yo era el padre cuando la realidad solo ella la sabia , esto es que yo no fui el único hombre en su vida amorosa y sexual. Después de haberme enterado del engaño del que fui objeto, concurrimos hasta la Cruz Roja Ecuatoriana la señora JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ quien me había engañado diciéndome que yo era el padre del niño FROWEN DANIEL COPPIANO, el antes nombrado niño y el suscrito quienes nos sometimos a la prueba del ADN, no sin antes recibir la autorización de la señora JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ para que el referido examen se le practique a FROWEN DANIEL COPPIANO.- Amparado a lo que determina el articulo 233 del Código Civil IMPUGNA LA PATERNIDAD y solicita que se declare la no paternidad entre la parte actora y el niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN.- Libelo que por ser clara, precisa, y reunir los requisitos de Ley, conforme lo dispuesto en los artículos 142, 143, y 146 del Código Orgánico General de Procesos, se la ADMITIÓ AL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Disponiendo se cite al demandado, con copia de la demanda, y auto recaída en ellos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, 54 y 55 del Código Orgánico General de Procesos; la demandada compareció conforme consta a fojas 26 y 27 de los autos.- Se convocó a las partes procesales a la audiencia preliminar, la misma que se realizó el día y hora señalado conforme consta en el acta de de audiencia a fojas 49, 50 y 51 de los autos, en la que se dispuso la práctica de la prueba científica de ADN, la audiencia de juicio se realizó en fecha 10 de mayo del 2021 conforme consta en el acta de audiencia que obra a fojas 85, 86 y 87 de los autos.- El niño materia de la causa en aplicación a lo que determina el artículo 32 del COGEP está debidamente representado por su señora madre, quien ejerce la patria potestad del mismo.- Siendo el estado de resolver en forma escrita y encontrándome dentro del término establecido conforme a la norma legal antes invocada, para hacerlo se considera: PRIMERO: MENCION DEL JUZGADOR QUE SE PRONUNCIA La suscrita Jueza Titular de la Unidad Judicial Florida de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, Ab. Roxanna Alcivar Izurieta, encontrándome legalmente en mis funciones de conformidad con lo establecido en los Arts. 171 y 234 del Código Orgánico de la Función Judicial, publicado en el Registro Oficial No. 544 del 9 de Marzo del 2009, por lo que se pone a conocimiento de las partes procesales dentro de esta causa, por Principio de Publicidad, contemplado en el literal d) del numeral 7 del Art. 76 de la Constitución vigente, en concordancia con lo dispuesto en el Art. 13 del Código Orgánico de la Función Judicial; por consiguiente, la suscrita Jueza es competente para conocer y resolver la presente causa.- SEGUNDO.- FECHA Y LUGAR DE EMISIÓN.- En la ciudad de Guayaquil, a los 21 de mayo del 2021. TERCERO.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES PROCESALES: El señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE (accionante), y la señora JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ y el legítimo contradictor FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN (accionado).- CUARTO.- ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS.- Desde el año 2004 mantuve una relación sentimental con la parte demandada manteniendo una vida sexual de pareja siempre activa, relación que duro hasta el año 2008, sin embargo en el año 2006 me fui al curso de policías y a mi regreso me encontré con la noticia de que yo ya era papa, en ese momento la parte demandada me manifestó que el niño era mío y así lo acepte sin pensar que desde antes del nacimiento de FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN y después del mismo, la parte demandada me había engañado diciéndome que yo era el padre cuando la realidad solo ella la sabia , esto es que yo no fui el único hombre en su vida amorosa y sexual. Después de haberme enterado del engaño del que fui objeto, concurrimos hasta la Cruz Roja Ecuatoriana la señora JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ quien me había engañado diciéndome que yo era el padre del niño FROWEN DANIEL COPPIANO, el antes nombrado niño y el suscrito quienes nos sometimos a la prueba del ADN, no sin antes recibir la autorización de la señora JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ para que el referido examen se le practique a FROWEN DANIEL COPPIANO.- Amparado a lo que determina el articulo 233 del Código Civil IMPUGNA LA PATERNIDAD y solicita que se declare la no paternidad entre la parte actora y el niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN.- QUINTO.- DECISIÓN SOBRE EXCEPCIONES.- Al ser la presente causa de Procedimiento ordinario, no hay excepciones que se hayan formulado dentro de la presente causa, por lo tanto no existe nada que resolver al respecto.- SEXTO.- RELACION DE LOS HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LA RESOLUCIÓN. 6.1.- A fojas 3 de los autos con la partida de nacimiento se ha justificado que el niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN, ha sido inscrito como padre por el señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE.- 6.2.- Se dispuso que se practique la prueba científica de ADN entre las partes procesales.- SEPTIMO.- MOTIVACIÓN.- 7.1.- El Art. 86 del Código Orgánico General de Procesos, dispone: Comparecencia a las audiencias. Las partes están obligadas a comparecer personalmente a las audiencias, excepto en las siguientes circunstancias: 1. Que concurra procurador judicial con cláusula especial o autorización para transigir. 2. Que concurra procurador común o delegado con la acreditación correspondiente, en caso de instituciones de la administración pública. 3. Cuando a petición de parte la o el juzgador haya autorizado la comparecencia a través de videoconferencia u otro medio de comunicación de similar tecnología.- 7.2.- En la audiencia preliminar y de juicio concurrieron el Ab. Galo Edmundo Monroy Oñate en calidad de procurador judicial del señor Frowen Rene Coppiano Quijije y el Ab. Carlos Alexander Ramos Paredes en calidad de procurador judicial de la señora Johanna Herlinda Guillen Diaz.- 7.3.- Es importante tener en cuenta lo anotado por el Dr. Rubén E. Morán Sarmiento, que en su obra de Derecho Procesal Civil Práctico Tomo II, al referirse a la prueba afirma: “La prueba constituye el momento culminante para los contendientes en un proceso. Es la convocatoria que hace el Juez para que dentro del término legal (de acuerdo con la clase de juicio) las partes aporten con cualesquiera de los medios que existen, la prueba necesaria para demostrar la veracidad de los fundamentos de la demanda y de la contestación en su caso”. La valoración de la prueba es una operación mental en virtud de la cual el juzgador determina la fuerza de convicción, en conjunto, de los elementos de prueba aportados por las partes, para ser ciertas o no las afirmaciones tanto de la actora como del demandado.- 7.3.- Para demostrar sus asertos el actor solo solicitó como prueba a su favor la prueba pericial, esto es con el estudio o Análisis de Vínculo biológico mediante el Estudio Comparativo de ADN, diligencia que fue señalada para el día 16 de diciembre del 2020, las 09h30, diligencia que se efectuó en la fecha dispuesta, prueba que se realizó dentro del día y hora señalado tal como se aprecia de fs. 59, 60 y 61 de autos, el mismo que está suscrito por la Lcda. Karla Casanova Ortega, ESPECIALISTA EN MEDICINA HUMANA -GENETICA DEL LABORATORIO DE GENETICA MOLECULAR DIAGEN, el mismo que indica: “RESULTADOS: En la tabla 1 se presentan las combinaciones de alelos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo estudiado. Se observa que el Señor COPPIANO QUIJIJE FROWEN RENE, NO POSEE todos los alelos paterna obligados (AOP) que debería tener el padre biológico del menor COPPIANO GUILLEN FROWEN DANIEL. CONCLUSIÓN: EL SEÑOR COPPIANO QUIJIJE FROWEN RENE SE EXCLUYE COMO EL PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR COPPIANO GUILLEN FROWEN DANIEL. EL SEÑOR COPPIANO QUIJIJE FROWEN RENE NO ES EL. PADRE BIOLÓGICO DEL MENOR COPPIANO GUILLEN FROWEN DANIEL”; los resultados de la experticia fueron puestos en conocimiento de las partes, sin que existan impugnaciones que hayan presentadas de manera oportuna, o que involucren que en el acto procesal se haya transgredido las normas pertinentes para la validez de la misma.- Para considerar y valorar la prueba aportada por los litigantes, se estima que con la prueba biológica realizada, no hay espacio para la duda en cuanto a que el actor no es el padre biológico del demandado, cuyo estado civil es materia de este proceso, de la misma que se ha establecido que el actor no es su padre biológico.- En este sentido, se considera menester invocar Jurisprudencia aplicable a la especie, entre ellas la publicada en la Gaceta Judicial. Año CII. Serie XVII. No. 5. Página 1274. Prueba de ADN para la paternidad: “…..Se ha comprobado el vínculo de parentesco que mantiene el actor, con el informe del estudio de paternidad de la prueba de ADN y que obra en autos, el cual es una prueba material y científica altamente confiable, por basarse en el examen genético o de histocompatibilidad (ADN), que en el caso particular determina el 99% de "paternidad verosímil", lo que hace carezca de relevancia las demás pruebas que hubiese podido presentar el demandado en cuanto a la supuesta dudosa conducta de la actora, ya que por tratarse de un hecho científico el análisis genético entre el padre -accionado- y la hija común del demandante”, en considerado una prueba plena….”.- Expediente 281, Registro Oficial Suplemento 430, 16 de Abril del 2013, No. 281-2010, Juicio No.862-2009-ER: “5.2.- “……La Sala considera que el fundamento que utiliza el Tribunal ad quem para aceptar la demanda es la prueba científica de ADN, ampliamente analizada en el fallo impugnado, mediante la cual se demuestra que no existe parentesco entre el actor y el menor Valle Olmedo Alex Alejandro, de tal manera que el proceso de subsunción de los hechos en la hipótesis normativa debe darse, como en efecto lo hace el Tribunal de instancia, entre la prueba de ADN que demuestra la no paternidad y el Art. 251 del Código Civil, que manifiesta que el reconocimiento podrá ser impugnado por toda persona que pruebe interés actual en ello, que es lo que ha ocurrido en el presente caso con la demanda de José Oswaldo Valle Cevallos…..”.- 7.5.- El artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) indica que “…el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de los posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos…”. Por su parte, el artículo 8 manifiesta que “…los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares (…)”.. Concepto que va armónicamente con el Art. 44 de la Constitución de la República del Ecuador que expresa: “…El Estado, la sociedad y la familia promoverán de forma prioritaria el desarrollo integral de las niñas, niños y adolescentes, y asegurarán el ejercicio pleno de sus derechos; se atenderá al principio de su interés superior y sus derechos prevalecerán sobre los de las demás personas…”.- El Art. 11 del Código de la niñez y adolescencia: “…El interés superior del niño.- El interés superior del niño es un principio que está orientado a satisfacer el ejercicio efectivo del conjunto de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; e impone a todas las autoridades administrativas y judiciales y a las instituciones públicas y privadas, el deber de ajustar sus decisiones y acciones para su cumplimiento…”.- Aunadamente con el Art. 33 Ibídem: “…Derecho a la identidad.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente el nombre, la nacionalidad y sus relaciones de familia, de conformidad con la ley… Es obligación del Estado preservar la identidad de los niños; niñas y adolescentes…”.- Así también se debe manifestar que el artículo 66 numeral 28 de la Constitución de la República, determina la constitucionalidad de este derecho, cuando establece: “El derecho a la identidad personal y colectiva, que incluye tener nombre y apellido, debidamente registrados y libremente escogidos; conservar desarrollar y fortalecer las características materiales e inmateriales de la identidad, tales como la nacionalidad, la procedencia familiar, las manifestaciones espirituales, culturales , religiosas, lingüísticas, políticas y sociales”. OCTAVO.- PRONUNCIAMIENTO DE DECISIÓN.- Habiéndose justificado con el examen de ADN que el señor COPPIANO QUIJIJE FROWEN RENE NO ES COMPATIBLE con la paternidad del niño COPPIANO GUILLEN FROWEN DANIEL, ya que dicha prueba resulta determinante, al ser científicamente incontrovertible y decisiva; la infrascrita Jueza Titular de la Unidad Judicial Florida de Familia, Mujer, Niñez y Adolescencia de Guayaquil, Ab. Roxanna Alcivar Izurieta, “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCION Y LAS LEYES DE LA REPUBLICA”, declara CON lugar la demanda de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, presentada por el señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE en contra del niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN debidamente representado por la señora JOHANNA HERLINDA GUILLEN DIAZ; por tanto se declara que el señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE , no es padre del niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN, por haberse demostrado con el examen de ADN, que excluyen la existencia del vínculo biológico de paternidad del señor FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE respecto del niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN.- Debiendo, una vez ejecutoriada esta sentencia, sub-inscribírsela en el margen del original de la supramentada partida FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN, nacido el 21 de mayo del 2005, de sexo hombre, inscrito en el Registro Civil del cantón Guayaquil Provincia del Guayas, Tomo 14, pagina 221, ACTA 5429, en los Libros a cargo del Jefe del Registro Civil del Cantón Guayaquil, Provincia del Guayas; En cuanto a que ya el señor: FROWEN RENE COPPIANO QUIJIJE, no constará como padre el niño materia de la causa. Conforme lo expresado en la parte final del considerando, de este fallo el niño FROWEN DANIEL COPPIANO GUILLEN, podrá conservar el apellido “COPPIANO”, si así lo eligiere su representante, madre del niño, hasta que el mismo cumpla la mayoría de edad, cuando podrá a su arbitrio mantener este apellido o cambiarlo, el cual si es el deseo de la representante lo mantendrá pero sin generar ningún tipo de obligaciones, legales o morales ya que nos es hijo del actor.- Lo anterior sin perjuicio de que en su momento pueda ser reconocido de manera voluntaria o por las formas previstas en la Ley por su padre biológico.- Sin costas ni honorarios que regular.-Actué la Ab. Henry Fuentes Velasquez, en calidad de secretario del despacho. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ALCIVAR IZURIETA ROXANNA
JUEZ(PONENTE)
Firmado por ROXANNA MARIUXI ALCIVAR IZURIETA C=EC L=GUAYAQUIL CI 1205185109