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Demanda de Impugnacion de Paternidad

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EXP.

N° :

ESP. LEGAL :
ESCRITO N° : UNO
INTERPONGO: DEMANDA NULIDAD DE
ACTO JURIDICO DE PARTIDA DE
NACIMIENTO POR ENGAÑO. IMPUGNA
RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
EXTRAMATRIMONIAL.

SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE FAMILIA DE TURNO DE CHICLAYO

JONATHAN POOL CAYCAY MACHUCA,


identificado con DNI. N°44774142, con
domicilio real en Av.---- Chiclayo, y domicilio
procesal en Calle Manco Cápac ----- , de esta
ciudad, y domicilio procesal electrónico en la
casilla electrónica N°----- ; ante Ud.
respetuosamente me presento y expongo:

I. VIA PROCEDIMENTAL Y PETITORIO

Que en virtud de lo estipulado por el artículo 399° del Código Sustantivo


solicito Tutela Jurisdiccional Efectiva a fin que se esclarezca mi paternidad
sobre el menor ABDIEL JARED CAYCAY MORALES, es así que en vía
de PROCESO DE CONOCIMIENTO interpongo DEMANDA DE
IMPUGNACION DE DECLARACION DE PATERNIDAD contra
KATHERINE MARYCELA MORALES GARCIA; a fin que se declare la
nulidad de la Partida de Nacimiento del menor antes mencionado ante el
Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, por encontrarse viciado
el acto de reconocimiento, debido al dolo del engaño proveniente de la
demandada.

Demandamos al señor ALFONSO DAVID CARMONA LORENZO para


que realice el reconocimiento como padre biológico del menor arriba
citado, es así como se configura como se configura nuestra pretensión
Objetiva Originaria Accesoria.

Como pretensión Objetiva Accesoria Sucesiva el reconocimiento de


daños y perjuicios, hasta por la suma de S/ 50.000.00.
Fundada que sean las pretensiones, solicitamos se remitan los partes al
Registro Nacional de Identificación y Estado para que se hagan las
respetivas anotaciones.

Demandamos también el pago de las costas y costos del proceso.

II. NOMBRE Y DOMICILIO DE LOS EMPLAZADOS

- KATHERINE MARYCELA MORALES GARCIA reside en la calle


Pachacutec 447 P.Joven 09 de Octubre, de esta ciudad.

- ALFONSO DAVID CARMONA LORENZO en la calle Sipan 195


CPM. El Bosque II Etapa, de esta ciudad.

III. FUNDAMENTOS

3.1 FUNDAMENTOS DE HECHO

2.1.1. Con la demandada tuve una relación de 8 meses, la conocí


cuando ingrese a trabajar a trabajar al Centro Medico San Cristóbal,
el día 13 de noviembre de 2017, con el cargo de psicólogo; cuando
inicie a laborar no tenia un contacto directo con la demandada, sin
embargo a mediados del mes de enero, debido a que la
administradora del centro médico decidió cambiarla de puesto
empezamos a tener más contacto.

2.1.2. Es asi que a mediados del mes de Enero decidimos salir, tan
solo como amigos, aunque nuestras intenciones no eran esas; pero
yo estaba enterado que la demandada mantenía relación amorosa
con el señor ALFONSO DAVID CARMONA LORENZO, pues al
revisar la red social Facebook, esta tenía fotografías con él; sin
embargo al preguntarle directamente sobre su relación, está la negó
rotundamente alegando que hace 6 meses ya no tenía ningún tipo de
contacto ni comunicación con su ex pareja, pero que aún tenía
asuntos pendientes que conversar con este.

2.1.3. Un 17 de febrero la demandada me comenta que iba a ir la


casa de del demandado a terminar todo definitivamente, días
después que nos vimos ella me comento que, al momento de llegar
a la casa, el demandado estaba borracho y aparentemente drogado,
lo que ocasiono que no tomara a bien la ruptura, agrediéndola y
abusando sexualmente de ella; sin embargo, yo no vi lesión alguna
en su cuerpo que confirmara el abuso y agresión de la que me
comentaba.

2.1.4. Días después, un 20 de febrero iniciamos una relación


sentimental y un 04 de marzo mantuvimos intimidad; siempre me
genero cierta desconfianza la situación de la demandada con su ex
pareja, pues ella aún mantenía conversaciones con este, y seguía
frecuentándose con el después de haber iniciado nuestra relación.

2.1.5. Es así que en el mes de mayo me da la noticia que estaba


embarazada, yo me hice cargo de todos los gastos del embarazo, el
parto y todo por el bienestar del bebe; debo recalcar, que ante mis
dudas, todo este tiempo he venido cuestionando a la demandada
sobre la verdadera identidad biológica del menor ABDIEL JARED
CAYCAY MORALES, sin embargo siempre he obtenido por su parte
respuestas evasivas y hasta agresivas; es más se ha negado a que
le practique una prueba de A.D.N. para poder determinar con certeza
si bilógicamente es mi hijo.

2.1.6. Sin embargo, siempre tuve la incertidumbre si el niño era


verdaderamente mi hijo o no, por ello me realicé una prueba privada
de ADN de modalidad seudónima, y desgraciadamente los
resultados fueron negativos.

2.1.7. En tal sentido, ante los hechos expuestos, recurro a su


despacho a fin que autorice la práctica de la prueba pericial de A.D.N.
y con ello lograr demostrar la inexistencia de vinculo paterno-filial
alguno, y así evitar seguir en un engaño que no solo perjudica a mi
persona sino también al menor, a quien se le está vulnerando su
derecho a la identidad.

2.1.8. Toda esta situación me afecto completamente, no me siento


cómodo en mi centro de trabajo, pues tengo que verla y tener
contacto con ella día a día, me he visto en la necesidad de acudir a
un psicólogo, para poder superar esta difícil situación.

3.2 EL DERECHO A LA IDENTIDAD CONCEBIDO EN LA


CONSTITUCION POLITICA DEL PERU DEL AÑO 1993

3.2.1 El derecho a la identidad debe ser entendido como el


derecho que tiene todo ser humano a ser uno mismo, y a ser
reconocido como tal; en éste sentido, el derecho a la identidad
personal debe ser protegido en sus dos aspectos: el estático que
está restringido a la identificación (fecha de nacimiento, nombre,
apellido y aún estado civil) y el dinámico, más amplio y más
importante ya que está referido a que la persona conozca cuál es su
específica verdad personal, pues el ser humano, en tanto unidad
psicosomática, es complejo y contiene múltiples aspectos vinculados
entre sí, de carácter espiritual, psicológico o somático, que lo definen
e identifican, así como existen aspectos de índole cultural,
ideológicos, religiosos o políticos, las relaciones familiares, las que
se instituyen inmediatamente que se conocen quienes son los
padres que también contribuyen a delimitar la personalidad de cada
sujeto; así, el conjunto de éstos múltiples elementos caracterizan y
perfilan el ser uno mismo, diferente a los demás; en consecuencia,
la protección jurídica del derecho a la identidad personal, en su
calidad de derecho humano esencial debe ser integral, para
comprender los múltiples y complejos aspectos de la personalidad
de un ser humano.

3.2.2 Entre los atributos esenciales de la persona, el derecho a la


identidad ocupa un lugar primordial; consagrado en el inciso 1 del
artículo 2 de la Constitución Política del Estado, mismo que
comprende el derecho a un nombre, a conocer a sus padres y
conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la
obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica,
conforme lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la Sentencia
Número 02432-2005-PH/TC.

3.2.3 En el presente caso debe aplicarse lo establecido por la


Casación N°864-2014-ICA, en el cual se estableció que si bien es
cierto el “artículo 395° del Código Civil, califica el reconocimiento
de paternidad (maternidad)como un acto irrevocable, así como
exento de modalidades, debe interpretarse de manera sistemática
con la integridad de nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido,
es particularmente destacable el contenido del derecho a la
identidad, consagrado en la norma del artículo 2 inciso 1 de la
Constitución Política del Perú, así como en la del artículo 6 del
Código de los Niños y Adolescentes.

3.2.4 Al respecto Carlos Fernández Sessarego sostiene que el


derecho a la identidad “supone el reconocer a cada persona, en
cuanto ser único y no intercambiable, su propia identidad
psicosomática. A partir de este reconocimiento la persona tiene la
facultad y el deber de asumir la paternidad de sus propias acciones
de conducta, así como impedir se le atribuyan comportamientos
ajenos. El que la persona sea idéntica a sí misma implica
reconocer.

3.2.5 Al respecto la Sentencia Número 02273-2005-PH/TC,


precisa que el derecho a la identidad es entendido como el derecho
que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que
es y por el modo cómo es.

3.2.6 El Tribunal Constitucional, en el expediente número 4444-


2005-PHC/TC ha señalado que el “(…) Derecho a la identidad
comprende el derecho a un nombre, conocer a sus padres y
conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la
obligación de que el Estado reconozca su personalidad
jurídica(…)”.

3.2.7 Luego, en la sentencia dictada en el expediente número


2273-2005-PHC/TC, ha indicado que: “(…) entre los atributos
esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la
identidad consagrado en el inciso 1 del artículo 2 de la Carta
Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser
reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale
decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados
rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres,
seudónimos, registros, herencia genética, características
corporales, etcétera) y aquellos otros que se derivan del propio
desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter
subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación,
etcétera) (…)”. Precepto que se encuentra recogido por el artículo
8.1 de la Convención de los Derechos del Niño y por el artículo 6
del Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo como uno
de los Derechos Civiles de los niños, el derecho a su identidad;
pues expresamente señala: “El niño y el adolescente tienen
derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre,
a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y llevar sus apellidos (…)

3.2.8 Que la Constitución Política del Perú en sus artículos 2°


inciso 1°, consagra el derecho del niño a la identidad, al establecer
que: “Toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su
integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar”,
derecho Constitucional que guarda consonancia con lo establecido
por la Convención sobre los Derechos del Niño, en cuyo artículo 8°
incisos 1° y 2° preceptúa: “Los Estados Partes se comprometen a
respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la
nacionalidad, nombre, y las relaciones familiares de conformidad con
la ley sin injerencias ilícitas, (…) cuando un niño sea privado
ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos
ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección
apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad”;
derecho reconocido también en nuestro ordenamiento jurídico en el
artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes que estipula: “El
niño y el adolescente tienen derecho a la identidad, lo que incluye el
derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la
medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos.
Tienen también derecho al desarrollo integral de su personalidad” y
que además “es obligación del Estado preservar la inscripción e
identidad de los niños y adolescentes, sancionando a los
responsables de su alteración, sustitución o privación ilegal, de
conformidad con el Código Penal”. Estas normas garantizan el
derecho a la filiación y de gozar del estado de familia, del nombre y
la identidad, así como el derecho del padre y de la madre a que se
les reconozca y ejerzan su paternidad.

3.2.9 En efecto, como sostiene el doctor Alex Plácido V., “…el


fundamento moral del derecho a conocer a los padres se puede
encontrar en la idea de la dignidad”, por lo que “… el derecho a
conocer a sus padres supone ante todo la protección del individuo
frente a acciones contrarias a su dignidad. Por tanto, en síntesis, se
puede afirmar que el interés directamente protegido en este derecho
se concreta en un interés o derecho de todas las personas a su
identidad biológica, como expresión directa de la dignidad humana,
frente a los potenciales abusos del Estado y de los particulares”.

3.2.10 Siendo así, la filiación judicial de paternidad extramatrimonial


del menor ABDIEL JARED CAYCAY MORALES, que se demanda,
constituye cuestión prioritaria en aras del derecho de toda persona a
conocer y emplazar su filiación.

3.3 LA VERDAD BIOLOGICA COMO DERECHO FUNDAMENTAL Y


LA IMPORTANCIA DE LA PRUEBA DE ADN EN LOS PROCESO
DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD

2.3.1. La verdad biológica es un derecho fundamental reconocido


por nuestra Constitución Política y tratados internacionales, por la
cual cada sujeto podrá figurar como hijo de quien verdaderamente lo
sea, esto es, de quien biológicamente es su padre; por otro lado, la
jurisprudencia y legislación admiten que el reconocimiento, como
cualquier acto jurídico, puede ser invalidado por adolecer de defectos
sustantivos o estructurales.

2.3.2. El demandante se he realizado una prueba de paternidad


privada seudónima por ADN, misma que ha concluido que este no es
el padre biológico del menor, debe tenerse en cuenta que este hecho
y los demás que han sido narrados anteriormente, son suficientes
para solicitar la anulación del acto de reconocimiento, por no existir
vínculo consanguíneo, acompañado a esto el engaño que habido por
parte de la demandada.

2.3.3. Debemos además concurrir el supuesto de una voluntad


viciada, hecho que no se prueba en el presente caso, pues la
voluntad del sujeto constituye la esencia misma del acto jurídico,
pues la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal; la voluntad
sola no es suficiente, pues su manifestación necesita que entre
ambas exista una imprescindible correlación, toda vez que la
manifestación debe dar contenido a la verdadera y real voluntad
interna del sujeto; y, que entre lo que el sujeto manifiesta y lo que
quiere exista también una necesaria e imprescindible correlación.

3.4 RESPECTO A LA PRESUNCION PATER EST

2.4.1. Que la presunción Pater Est establecida en el artículo 361


del Código Civil, es una presunción iuris tantum, es decir, una
presunción que admite prueba en contrario. En este contexto,
debemos afirmar que el fin de toda investigación de filiación es
hacer justicia, es decir, llegar a descubrir la verdad.

2.4.2. La determinación de la filiación constituye la declaración


judicial de una realidad biológica que permita asegurar el presunto
vínculo biológico reclamado; pues ello incidirá no solo en la
realización del derecho a la verdad al que todos los seres humanos
aspiramos en nuestra sociedad; sino que, además, en forma
particular, en el derecho a la identidad de la persona involucrada.

2.4.3. En consecuencia, estando el Juzgado obligado a velar por el


interés superior del niño, en consonancia con el deber del Estado
de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, y la
promoción de la paternidad responsable, el recurrente acude en
demanda de tutela jurisdiccional efectiva, a fin que se declare la
filiación de paternidad extramatrimonial del referido menor respecto
del demandado.

IV. FUNDAMENTOS DE DERECHO

 Artículo octavo de la Convención sobre los derechos del niño, que


consagra el Derecho a la Identidad del Niño.
 Artículo 19 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que
reconoce el derecho de toda persona a conocer su identidad biológica

 CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO


- Artículo 2, inciso uno de la Constitución Política del Estado, mismo
que consagra el derecho a la identidad, que se invoca.
- Artículo 139, inciso tercero de la Constitución Política del Estado.

 CODIGO CIVIL Y PROCESAL CIVIL


- Artículo 19 del Código Civil, Derecho al nombre.
- Art. 373º del C.C, según el cual la acción de filiación ejercitada por
el hijo es imprescriptibilidad.
- Art. 375º del C.C., que regula los medios probatorios de la filiación
- Artículo 386 del Código Civil, Reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales.
- Artículo 399 del Código Civil, Impugnación del Reconocimiento.
- Artículo 400 del Código Civil, Plazo para negar el reconocimiento.
- Art. 423º, inc.1) del C.C., que prescribe que es derecho y deber de
los padres proveer al sostenimiento de los hijos.
- Artículos 130º, 424º y 425º del Código Procesal Civil, sobre los
requisitos de la demanda, que se cumplen.

 CODIGO DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES


- Artículo IX, Interés superior del niño y adolescente.
- Artículo 06, A la identidad
- Artículo 07, A la inscripción.

V. MONTO DEL PETITORIO


No señala por ser este no apreciable en dinero.

VI. VIA PROCEDIMENTAL


La presente le es competente al Juez especializado de familia y se
tramitará vía proceso sumarísimo.

VII. MEDIOS PROBATORIOS

VIII. ANEXOS

1-A Fotocopia de DNI del recurrente.


1-B Certificado de Nacimiento del menor.
1-C Ficha Reniec de Katherine Marycela Morales Garcia
1-D Ficha Reniec de Alfonso David Carmona Lorenzo
1-F Tasa de arancel Judicial.
1-G Cédulas de Notificación.
1-H Tres juegos de copias de la demanda y sus anexos a fin de que
se notifique a los demandados.
POR TANTO:
A Ud. Señor Juez solicito se sirva admitir a trámite la presente demanda
y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla
FUNDADA en todos sus extremos.

OTROSI DIGO: Autorizo a Piero Jair Aldhair Vera Mejía, identificado con
D.N.I. nº 74926827; para efectos de los actos de PROCURADURÍA que
sean pertinentes en este proceso como son el de revisar el expediente,
obtener copias simples y certificadas, gestionar y recoger oficios,
notificaciones, gestionar y diligenciar exhortos, recoger anexos entre otros

Chiclayo, 09 de Abril de 2019

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