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QUEJOSO: PORFIRIO DÍAZ NIETO

JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.


ESCRITO INICIAL.

C. JUZGADO DE DISTRITO DE AMPARO Y JUICIOS


FEDERALES EN EL ESTADO DE CHIAPAS EN TURNO.
PRESENTE:

C. PORFIRIO DÍAZ NIETO, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como
domicilio para oír y recibir todo tipo de acuerdos y notificaciones aun las de carácter personal el
ubicado en Avenida Tierra, número 10, Fraccionamiento las Brisas de esta Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas; y autorizando en términos del artículo 12 de la ley de amparo a las
LICENCIADAS EN DERECHO MARÍA EUGENIA MOCTEZUMA XOCHIHUA, y BLANCA VERÓNICA
GÓMEZ PETRIZ, con correo electrónico petriz_12@hotmail.com y número telefónico 961 197
93 68, con números de cedulas profesionales 4096838 y 5406722; así como para oír y recibir
notificaciones, revisar el expediente que se forme y recibir documentos a los CC. IBIS JEZABEL
VÁZQUEZ GÓMEZ, AMAROLI CHANONA VILLATORO Y JOSÉ ENRIQUE MOCTEZUMA
XOCHIHUA, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:

Que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales, 1°,5°,6°,
21, 22,35 y 108 fracción I y 108 de la ley de amparo, vengo a demandar el AMPARO Y
PROTECCIÓN DE JUSTICIA FEDERAL, contra la autoridad que enseguida precisare.

Una vez precisado lo anterior, y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de
la ley de amparo, enuncio lo siguiente:

I. NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO. - han quedado señalados en el proemio de


esta demanda.

II.- EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Dada la naturaleza del acto
reclamado, Bajo protesta de decir verdad manifiesto que no existe tercero interesado.

III.- AUTORIDADES RESPONSABLES:


1. Delegado Estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, con domicilio 4ta Oriente norte, número 1428, Colonia

1
La Pimienta de esta Ciudad Capital.

2. Subdelegado de Prestaciones de la Delegación Estatal en Chiapas del Instituto de


Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con el mismo
domicilio que la autoridad antes indicada.

3. Sala Regional Chiapas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa.

IV.- ACTO DE AUTORIDAD RECLAMADO:

 Respecto del Titular de la Delegación Estatal en Chiapas del Instituto de


Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al ser parte
demandada en el principal, es a éste en quien recae la obligación de cumplir con
los efectos de la sentencia definitiva de 14 de Marzo de 2019, así como la
sentencia interlocutoria 06 de Abril de 2021, ambas dictadas en el juicio de
nulidad 942/18-19-01-8-OT.

 En relación al Subdelegado de Prestaciones de igual forma, recae en ésta


autoridad la obligación de cumplir con la sentencia definitiva de 14 de Marzo de
2019, tomando en cuenta el contenido de la interlocutoria de 06 de Abril de
2021, que resolvió la queja por omisión en el cumplimiento, ambas dictadas en
el juicio de nulidad 942/18-19-01-8-OT.

 En cuanto a la Sala Regional Chiapas se reclama la omisión en vigilar y obligar a la


demandada en el juicio natural con número de expediente 942/18-19-01-8-OT,
al cumplimiento inmediato de las sentencias definitiva e interlocutoria, ya que
debió agotar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de éstas.

V- PRECEPTOS QUE CONFORME AL ARTÍCULO 1º DE LA LEY DE AMPARO, CONTENGAN


LOS DERECHOS HUMANOS Y LAS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA:

Artículos 14, 16 y 17 Constitucionales.

VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que constituyen antecedentes del acto
reclamado los siguientes:
2
ANTECEDENTES

1.- Con fecha 31 de Agosto de 2018, se presentó demanda de nulidad en contra de la


negativa ficta en que incurrió la Delegación Estatal en Chiapas del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mismo que se radicó con el número de
expediente 942/18-19-01-8-OT.

2.- Agotado el procedimiento la Sala Regional Chiapas dictó sentencia definitiva con fecha
14 de Marzo de 2019, en la cual se fijaron los efectos que debía cumplir la demandada, mismos
que solicito se tengan por reproducidos como si se insertaran a la letra en este punto.

3.- Como consta de autos, con fecha 21 de Agosto de 2020, se presentó queja por defecto,
encontrá del oficio número 007.300.302.SIS/093/2020, de fecha23 de junio de 2020, toda vez que
no cumplió con los términos establecidos en la sentencia definitiva, misma que se resolvió por
sentencia interlocutoria de fecha 06 de Abril de 2021, y se concedió un plazo de veinte días al
Delegado Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en
Chiapas, para que dieran cumplimiento a la sentencia definitiva e interlocutoria de queja por
defecto.

4.- No obstante lo anterior, la demandada en el principal, fue omisa en dar cumplimiento a


la sentencia definitiva, por lo que dicho acto omisivo, constituye una violación a mis derechos
humanos y mis garantías, porque me veo en la necesidad de solicitar el Amparo y Protección de la
Justicia Federal en contra del acto en vía de omisión, llevado acabo por las ahora responsables,
haciéndose valer desde luego, el siguiente:

VII.- CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Las autoridades responsables violan mis derechos humanos y garantías previstas por los
artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, los cuales prevén que los juicios deben llevarse a término
cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho (artículo 14) y por otro lado la obligación de la autoridad de fundar y

3
motivar la causa legal de su proceder (artículo 16); y que la justicia debe ser administrada de
forma expedita, emitiendo sus resoluciones de forma pronta, completa e imparcial (artículo 17).

Es evidente que en su carácter de autoridades responsables el Delegado Estatal, y el


Subdelegado de Prestaciones ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en Chiapas, han violado las garantías previstas en los artículos antes
insertos, ya que no obstante que esta parte quejosa agotó el principio de definitividad acudiendo
ante una autoridad jurisdiccional a reclamar sus derechos afectados en sede administrativa, una
vez obtenida la sentencia favorable, y el incorrecto cumplimiento de la misma se promovió el
recurso consistente en queja por defecto, sin embargo, no se ha logrado ver reparados mis
derechos.

Es importante señalar que no obstante el Delegado Estatal del Instituto de Seguridad y


Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, actúo en el juicio contencioso administrativo
como parte, para los efectos del juicio de amparo, es autoridad responsable, así lo han reconocido
los Tribunales Colegiados, pues los Organismos Públicos Descentralizados tienen el carácter de
"autoridad de facto".

A mayor abundamiento, la Segunda Sala de nuestro más alto Tribunal de la Nación ha


interpretado que el acto de autoridad para efectos del juicio de amparo es aquel que tiene origen
en una relación de supra a subordinación, de conformidad con el criterio que se cita a
continuación:

"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO
QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE
ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas
de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral,
requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las
controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y
gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone
directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como
límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de
supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles
para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de
un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones
de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del
gobernado." (Novena Época. No. registro IUS: 194367. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, Materia(s): Administrativa,
tesis 2a. XXXVI/99, página 307)

4
En estas condiciones, tenemos que las relaciones de supra a subordinación son:

 Las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en
un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés
social;

 Se regulan por el derecho público, que también establece los procedimientos


para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del
Estado, ya sea el procedimiento contencioso administrativo y/o el juicio de
amparo.

Este tipo de relaciones se caracterizan por la imperatividad, la coercitividad y la


unilateralidad, lo cual supone la posibilidad legal de que la propia autoridad, u otras facultadas
para ello, venzan cualquier tipo de resistencia que pudiera presentar el cumplimiento voluntario
de los actos de autoridad correspondientes.

En cambio, las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en
un plano de igualdad y bilateralidad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan
justicia por ellos mismos, se han instituido procedimientos jurisdiccionales a esos efectos. La nota
distintiva de estas relaciones consiste en que las partes involucradas deben acudir a los tribunales
ordinarios para que, en caso de ser necesario, se impongan coactivamente las reparaciones que
genere el incumplimiento de alguna de las partes.

Conforme a las premisas expuestas, es de concluirse que en el Procedimiento Contencioso


Administrativo, ideado para ventilar los conflictos que se susciten entre gobernantes y
gobernados, se está en presencia de relaciones de SUPRA A SUBORDINACIÓN, pues a través de
ese procedimiento se controvierte la actuación de los órganos del Estado, como aconteció en el
presente caso. Por tanto aun y cuando en este procedimiento los órganos del Estado adquieren el
carácter de demandados, ello no transforma la relación de SUPRA A SUBORDINACIÓN en una
relación de coordinación, pues el vínculo jurídico entre las partes sigue siendo el de una autoridad
y un gobernado.

Luego, si con motivo de la sentencia firme dictada en los autos del juicio al que he hecho
referencia, surge el reconocimiento de un derecho subjetivo para la parte actora (gobernado) y
5
una obligación correlativa para la parte demandada (gobernante), el incumplimiento de ésta,
conlleva a que en mi carácter de gobernado acuda, al juicio de amparo para reclamar las
violaciones constitucionales en que han incurrido la ahora autoridades responsables, en cuanto al
incumplimiento de la sentencia pronunciada por la Sala Regional Chiapas.

Cabe citar que se han agotado todos los medios procesales de acuerdo con el
procedimiento ordinario, previsto por la ley ordinaria, sin que se lograra el citado cumplimiento,
de ahí que me veo en la necesidad de solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, con la
finalidad de lograr el cumplimiento de la sentencia definitiva de fecha 14 de Marzo de 2019 y
sentencia interlocutoria de queja por defecto de fecha 06 de Abril 2021, dictadas en el expediente
942/18-19-01-8-OT, sirve de apoyo a lo señalado el siguiente criterio:

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito


Décima Época
Materias(s): Común, Administrativa
Tesis: I.11o.A.7 A (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, Tomo II, página
3020
Tipo: Aislada

INCUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE NULIDAD DICTADAS POR EL TRIBUNAL DE LO


CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –HOY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA– DE LA CIUDAD DE MÉXICO.
EN SU CONTRA PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, SI EL ACTOR AGOTÓ EL RECURSO DE
QUEJA PREVISTO EN LA LEY QUE RIGE A ESE ÓRGANO [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J.
1/2012 (10a.)].
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 1/2012
(10a.), estableció que las dependencias públicas y sus auxiliares, demandadas ante un tribunal de lo
contencioso administrativo, son autoridades responsables para efectos del juicio de amparo
indirecto en el que se controvierte la omisión en el cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada
por aquél y, por ende, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción
XVIII, en relación con los diversos numerales 1o., fracción I y 11, todos de la Ley de Amparo
abrogada. Lo anterior, porque esa abstención se traduce en una transgresión al derecho de acceso a
la justicia, contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al
constituir un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o de obtener la ejecución de una
sentencia anulatoria. En estas condiciones, como no existe medio de defensa que proceda para
impugnar la resolución del recurso de queja previsto en la ley que rige al Tribunal de lo Contencioso
Administrativo –hoy de Justicia Administrativa– de la Ciudad de México, que agotó el actor ante el
incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio de nulidad, ni procedimiento posterior alguno
que pueda tramitar para lograr que se acate el fallo dictado en su favor, contra dicho incumplimiento
procede el juicio de amparo indirecto.

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


Amparo en revisión 190/2016. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México. 16 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alfredo
Silva García. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.

6
Amparo en revisión 572/2017. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alfredo
Silva García. Secretario: José Francisco Avilés Ávila.
Amparo en revisión 154/2018. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alfredo
Silva García. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.
Amparo en revisión 160/2018. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano
Martínez Hernández. Secretaria: Lorena Durán Chávez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2012 (10a.), de título y subtítulo: "DEPENDENCIAS PÚBLICAS
Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON
AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE
CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD." citada, aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de
2012, página 894.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.

La ejecución forzosa de una sentencia como acto definitivo no es otra cosa sino el propio
efecto que produce ésta a fin de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte vencedora,
cuando no se obtiene el cumplimiento voluntario como ha sucedido en el caso que nos ocupa, con
la omisión de las autoridades responsables.

En efecto, en el juicio de nulidad 942/18-19-01-8-OT, promoví el recurso queja por defecto,


encontrá del oficio número 007.300.302.SIS/093/2020, de fecha23 de junio de 2020, toda vez que
no cumplió con los términos establecidos en la sentencia definitiva, concediéndose en la
interlocutoria de 06 de Abril de 2021, un plazo de veinte días hábiles a las responsables para que
dieran cumplimiento, sin embargo, nuevamente fueron omisas, por lo que me veo en la necesidad
de acudir al Juicio de Amparo, para que se vean resarcidos las violaciones a mis derechos
fundamentales previstos por los artículo 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, pues la responsable se ha convertido en un obstáculo para alcanzar el respeto
de mi derecho subjetivo reconocido en sentencia firme.

Son aplicables al caso los siguientes criterios jurisprudenciales que a continuación se


reproducen:

"DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.


LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO
EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA
EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).-La
excepción al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de
Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la administración pública de la Federación y de
las entidades federativas al disponer que nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de
ejecución ni providencia de embargo, no significa la posibilidad de incumplimiento a una sentencia
condenatoria por parte de los órganos estatales, sino que parte de que la entidad estatal cumplirá
7
voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, lo que así se señala en el
segundo párrafo de dicho precepto, al establecer que las resoluciones dictadas en su contra serán
cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. Sin
embargo, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de
autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, pues se surten las condiciones para
considerar al ente estatal como autoridad en virtud de que: a) Se encuentra colocado en un plano de
desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se
le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues
ésta responde al cumplimiento voluntario del órgano estatal; c) El uso indebido de ese beneficio
implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del
particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia
a su favor; y d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión
ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
"Contradicción de tesis 422/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y
Cuarto del Décimo Segundo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer
Circuito. 27 de abril de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Lourdes Ferrer Mac-GregorPoisot.
"Tesis de jurisprudencia 85/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión
privada del cuatro de mayo de dos mil once."

(Novena Época. Registro: 161652. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, julio de 2011, Materia: Común, tesis 2a./J. 85/2011,
página 448)
DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD.-
En atención a que de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo surge un
derecho subjetivo para el actor (gobernado) y la obligación correlativa para el demandado
(autoridad) es claro que el incumplimiento de ésta permite la incoación del procedimiento para
hacer cumplir la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio en que se hubiese declarado la invalidez
del acto controvertido mediante el medio de defensa legal previsto por la ley que rige el acto para
lograr el cumplimiento de aquella determinación. Por lo que, si a pesar de ello, no se cumple la
sentencia, es claro que aquél puede acudir al juicio de amparo, porque tal omisión se traduce en una
violación al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o
de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria. Consecuentemente, las dependencias públicas
y sus auxiliares, demandadas ante un Tribunal Contencioso Administrativo, son autoridades
responsables para efectos del juicio de amparo indirecto en el que se controvierte la omisión en el
cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada por aquél y, por ende, no se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y
11 de la Ley de Amparo, porque a pesar de que la autoridad haya figurado como demandada en el
juicio de origen ello no transforma la relación de supra a subordinación que los órganos del Estado
guardan con los gobernados en una relación de coordinación, porque no pierden su calidad de
autoridad y gobernado.

Tesis: XIX.2º.P.T.42 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011,
Pagina 1972, novena época, tesis aislada, Común.
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TRATÁNDOSE DE LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN XXXII,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, DE HACER CUMPLIR LOS FALLOS Y LAS
SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES.

8
El gobernador del Estado de Tamaulipas tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del
juicio de amparo cuando cumple con la obligación que le impone el artículo 91, fracción XXXII, de la
Constitución Política de esa entidad, consistente en hacer cumplir los fallos y las sentencias de los
tribunales, y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones, con
independencia de que dicho ente hubiera figurado como parte demandada en el procedimiento
laboral de origen y se le haya impuesto condena en el laudo respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2010. Delfina Maldonado López. 27 de enero de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretaria: Griselda Marisol Vázquez García.

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción


de tesis 116/2005-SS, el 24 de agosto de 2005, por unanimidad de votos, generó la tesis de
jurisprudencia número 111/2005, del siguiente tenor:

INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS


RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES,
QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS
PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN
AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.

Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio
Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las
pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma
unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir
previamente a los tribunales. Por tanto, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del recurso de
revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la
Ley Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio
ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta tesitura, se concluye que debe
abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página
454, con el rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS
JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A
ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO
LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’, para establecer que no es aplicable en los casos en que
únicamente se demanden al referido Instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya
concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva.
(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XXII. Septiembre de 2005. Tesis: 2a./J. 111/2005. Página: 326)

Con relación a la ahora autoridad responsable Sala Regional Chiapas del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala un

9
procedimiento específico para la ejecución de las sentencias, el cual está previsto en los artículos
52, 57 y 58 de la mencionada ley.

De los artículos mencionados se desprende el procedimiento a seguir para asegurar el


pleno cumplimiento de las sentencias emitidas en el procedimiento contencioso administrativo
federal. Quedando facultada la Sala que en caso de advertirse que las autoridades demandadas no
cumplan con la sentencia, imponga a la autoridad y a su superior una multa en caso de renuencia.

De igual forma, en términos del artículo 58, inciso d), transcurrido el plazo otorgado para el
cumplimiento, la Sala Regional pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente
los hechos, a fin de que ésta determine la responsabilidad del funcionario causante del
incumplimiento. De manera que, a través del procedimiento de ejecución que señala la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala tiene la posibilidad de llevar acabo
un procedimiento eficaz, rápido y sencillo, a fin de hacer cumplir sus propias determinaciones.

Es importante destacar que la obligación de la Sala, no termina ahí, pues no se constriñe a


esa vista, sino que, además, debe velar por el cumplimiento de la resolución dictada en el juicio de
origen y solicitar al Órgano Interno de Control, le informe respecto del procedimiento de
responsabilidad seguido en contra del funcionario contumaz, así como, en su caso, de la sanción
administrativa impuesta.

Máxime que el procedimiento de responsabilidad contra el funcionario público que no ha


cumplido con la sentencia puede concluir con su inhabilitación o separación del cargo, en
términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Es aplicable al caso la siguiente tesis jurisprudencial:


Época: Décima Época; Registro: 2008522; Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito; Tipo de Tesis:
Jurisprudencia; Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación; Libro 15, Febrero de 2015,
Tomo III; Materia(s): Común; Tesis: IV.1o.A. J/14 (10a.); Página: 2427.

TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ES AUTORIDAD RESPONSABLE PARA


EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO
DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
Al reclamarse en la vía de amparo indirecto el incumplimiento de una sentencia definitiva emitida
dentro del juicio contencioso administrativo, es inconcuso que en términos del artículo 11 de la Ley
de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, adquiere el carácter de autoridad responsable el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pues no sólo debe atenderse al reclamo que se
eleva ante la instancia constitucional, visto desde una perspectiva simplista, sino que al acudir al

10
juicio constitucional reclamándose un acto omisivo, como el incumplimiento de una resolución
definitiva, dicho acto, indudablemente, es atribuible a la propia autoridad omisa, quien resulta ser el
tribunal fiscal, porque tiene a su alcance el procedimiento de ejecución respectivo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


Amparo en revisión 63/2014. Delegado del Director General del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado en Nuevo León y otro. 29 de mayo de 2014. Unanimidad de
votos. Ponente: Sergio Javier Coss Ramos. Secretaria: Juana María Espinosa Buentello.
Amparo en revisión 9/2014. Director General y Director de Prestaciones Económicas, Sociales y
Culturales, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 7 de
julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretaria: Priscila Ponce Castillo.
Amparo en revisión 112/2014. Director General del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado. 7 de julio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa.
Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Amparo en revisión 118/2014. Director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 7 de julio de 2014.
Unanimidad de votos. Ponente: Antonio Ceja Ochoa. Secretario: Luis Alberto Mata Balderas.
Amparo en revisión 183/2014. Director General y Director de Prestaciones Económicas, Sociales y
Culturales, ambos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. 20
de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Sergio Eduardo Alvarado Puente. Secretario:
Fernando Rodríguez Ovalle.

Se ofrecen para acreditar la obligación de la responsable y su incumplimiento, lo que se


torna en el acto reclamado, las siguientes:

PRUEBAS
1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todos y cada uno de los
elementos probatorios que se agreguen a los autos que se forme en el presente juicio de
garantías, en todo lo que beneficie al suscrito quejoso de conformidad con lo previsto por el
segundo párrafo del artículo 1º de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

2.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, en todo lo que beneficie al suscrito quejoso de


conformidad con lo previsto por el segundo párrafo del artículo 1º de nuestra Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.

3.- LA DOCUMENTAL consistente en el expediente formado en virtud de juicio de nulidad


942/18-19-01-8-OT, tramitado ante la Sala Regional Chiapas del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, y que deberá acompañar a su informe justificado.

Documento del cual se desprenden todas las constancias que resultan necesarias para
acreditar la omisión de las autoridades responsables, y que ha trascendido en el incumplimiento
de las sentencias definitiva y de queja.

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Todas y cada una de las pruebas se relacionan con el concepto de violación que se hace
valer en el presente juicio de garantías.

En mérito de lo expuesto,

A USTED C. JUEZ DE DISTRITO, atentamente pido se sirva:

PRIMERO.- Tenerme por presentado en los términos de este escrito solicitando el


Amparo y Protección de la Justicia Federal en contra del acto reclamado y autoridad
responsable que he dejado debidamente señalados.

SEGUNDO.- Previos los tramites de ley, conceder el Amparo y Protección de la Justicia


Federal.

PROTESTO LO NECESARIO

C. PORFIRIO DÍAZ NIETO


Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a la fecha de su presentación

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