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C. PORFIRIO DÍAZ NIETO, mayor de edad, por mi propio derecho, señalando como
domicilio para oír y recibir todo tipo de acuerdos y notificaciones aun las de carácter personal el
ubicado en Avenida Tierra, número 10, Fraccionamiento las Brisas de esta Ciudad de Tuxtla
Gutiérrez, Chiapas; y autorizando en términos del artículo 12 de la ley de amparo a las
LICENCIADAS EN DERECHO MARÍA EUGENIA MOCTEZUMA XOCHIHUA, y BLANCA VERÓNICA
GÓMEZ PETRIZ, con correo electrónico petriz_12@hotmail.com y número telefónico 961 197
93 68, con números de cedulas profesionales 4096838 y 5406722; así como para oír y recibir
notificaciones, revisar el expediente que se forme y recibir documentos a los CC. IBIS JEZABEL
VÁZQUEZ GÓMEZ, AMAROLI CHANONA VILLATORO Y JOSÉ ENRIQUE MOCTEZUMA
XOCHIHUA, ante usted con el debido respeto comparezco y expongo:
Que, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 103 y 107 constitucionales, 1°,5°,6°,
21, 22,35 y 108 fracción I y 108 de la ley de amparo, vengo a demandar el AMPARO Y
PROTECCIÓN DE JUSTICIA FEDERAL, contra la autoridad que enseguida precisare.
Una vez precisado lo anterior, y para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de
la ley de amparo, enuncio lo siguiente:
II.- EL NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: Dada la naturaleza del acto
reclamado, Bajo protesta de decir verdad manifiesto que no existe tercero interesado.
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La Pimienta de esta Ciudad Capital.
VI.- BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que constituyen antecedentes del acto
reclamado los siguientes:
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ANTECEDENTES
2.- Agotado el procedimiento la Sala Regional Chiapas dictó sentencia definitiva con fecha
14 de Marzo de 2019, en la cual se fijaron los efectos que debía cumplir la demandada, mismos
que solicito se tengan por reproducidos como si se insertaran a la letra en este punto.
3.- Como consta de autos, con fecha 21 de Agosto de 2020, se presentó queja por defecto,
encontrá del oficio número 007.300.302.SIS/093/2020, de fecha23 de junio de 2020, toda vez que
no cumplió con los términos establecidos en la sentencia definitiva, misma que se resolvió por
sentencia interlocutoria de fecha 06 de Abril de 2021, y se concedió un plazo de veinte días al
Delegado Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en
Chiapas, para que dieran cumplimiento a la sentencia definitiva e interlocutoria de queja por
defecto.
Las autoridades responsables violan mis derechos humanos y garantías previstas por los
artículos 14, 16 y 17 Constitucionales, los cuales prevén que los juicios deben llevarse a término
cumpliendo las formalidades esenciales del procedimiento, y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho (artículo 14) y por otro lado la obligación de la autoridad de fundar y
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motivar la causa legal de su proceder (artículo 16); y que la justicia debe ser administrada de
forma expedita, emitiendo sus resoluciones de forma pronta, completa e imparcial (artículo 17).
"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO
QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE
ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas
de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral,
requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las
controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y
gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone
directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como
límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de
supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles
para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de
un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones
de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del
gobernado." (Novena Época. No. registro IUS: 194367. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente:
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, marzo de 1999, Materia(s): Administrativa,
tesis 2a. XXXVI/99, página 307)
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En estas condiciones, tenemos que las relaciones de supra a subordinación son:
Las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en
un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés
social;
En cambio, las relaciones de coordinación son las entabladas entre sujetos que actúan en
un plano de igualdad y bilateralidad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan
justicia por ellos mismos, se han instituido procedimientos jurisdiccionales a esos efectos. La nota
distintiva de estas relaciones consiste en que las partes involucradas deben acudir a los tribunales
ordinarios para que, en caso de ser necesario, se impongan coactivamente las reparaciones que
genere el incumplimiento de alguna de las partes.
Luego, si con motivo de la sentencia firme dictada en los autos del juicio al que he hecho
referencia, surge el reconocimiento de un derecho subjetivo para la parte actora (gobernado) y
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una obligación correlativa para la parte demandada (gobernante), el incumplimiento de ésta,
conlleva a que en mi carácter de gobernado acuda, al juicio de amparo para reclamar las
violaciones constitucionales en que han incurrido la ahora autoridades responsables, en cuanto al
incumplimiento de la sentencia pronunciada por la Sala Regional Chiapas.
Cabe citar que se han agotado todos los medios procesales de acuerdo con el
procedimiento ordinario, previsto por la ley ordinaria, sin que se lograra el citado cumplimiento,
de ahí que me veo en la necesidad de solicitar el Amparo y Protección de la Justicia Federal, con la
finalidad de lograr el cumplimiento de la sentencia definitiva de fecha 14 de Marzo de 2019 y
sentencia interlocutoria de queja por defecto de fecha 06 de Abril 2021, dictadas en el expediente
942/18-19-01-8-OT, sirve de apoyo a lo señalado el siguiente criterio:
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Amparo en revisión 572/2017. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México. 8 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alfredo
Silva García. Secretario: José Francisco Avilés Ávila.
Amparo en revisión 154/2018. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México. 12 de julio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Jesús Alfredo
Silva García. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.
Amparo en revisión 160/2018. Director General de Recursos Humanos de la Procuraduría General de
Justicia de la Ciudad de México. 16 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Urbano
Martínez Hernández. Secretaria: Lorena Durán Chávez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 1/2012 (10a.), de título y subtítulo: "DEPENDENCIAS PÚBLICAS
Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SON
AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN EL QUE SE
CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD." citada, aparece publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 2, febrero de
2012, página 894.
Esta tesis se publicó el viernes 15 de febrero de 2019 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la
Federación.
La ejecución forzosa de una sentencia como acto definitivo no es otra cosa sino el propio
efecto que produce ésta a fin de obtener la satisfacción de la pretensión de la parte vencedora,
cuando no se obtiene el cumplimiento voluntario como ha sucedido en el caso que nos ocupa, con
la omisión de las autoridades responsables.
(Novena Época. Registro: 161652. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIV, julio de 2011, Materia: Común, tesis 2a./J. 85/2011,
página 448)
DEPENDENCIAS PÚBLICAS Y SUS AUXILIARES, DEMANDADAS ANTE UN TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SON AUTORIDADES RESPONSABLES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO
INDIRECTO EN EL QUE SE CONTROVIERTE EL INCUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE NULIDAD.-
En atención a que de una sentencia firme derivada de un juicio contencioso administrativo surge un
derecho subjetivo para el actor (gobernado) y la obligación correlativa para el demandado
(autoridad) es claro que el incumplimiento de ésta permite la incoación del procedimiento para
hacer cumplir la sentencia ejecutoriada dictada en el juicio en que se hubiese declarado la invalidez
del acto controvertido mediante el medio de defensa legal previsto por la ley que rige el acto para
lograr el cumplimiento de aquella determinación. Por lo que, si a pesar de ello, no se cumple la
sentencia, es claro que aquél puede acudir al juicio de amparo, porque tal omisión se traduce en una
violación al derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, al significar un obstáculo al derecho fundamental de pedir justicia o
de obtener la ejecución de una sentencia anulatoria. Consecuentemente, las dependencias públicas
y sus auxiliares, demandadas ante un Tribunal Contencioso Administrativo, son autoridades
responsables para efectos del juicio de amparo indirecto en el que se controvierte la omisión en el
cumplimiento de la sentencia de nulidad dictada por aquél y, por ende, no se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 1o., fracción I y
11 de la Ley de Amparo, porque a pesar de que la autoridad haya figurado como demandada en el
juicio de origen ello no transforma la relación de supra a subordinación que los órganos del Estado
guardan con los gobernados en una relación de coordinación, porque no pierden su calidad de
autoridad y gobernado.
Tesis: XIX.2º.P.T.42 L, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Julio de 2011,
Pagina 1972, novena época, tesis aislada, Común.
AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO ES EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE
TAMAULIPAS, TRATÁNDOSE DE LA OBLIGACIÓN QUE LE IMPONE EL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN XXXII,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ENTIDAD, DE HACER CUMPLIR LOS FALLOS Y LAS
SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES.
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El gobernador del Estado de Tamaulipas tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del
juicio de amparo cuando cumple con la obligación que le impone el artículo 91, fracción XXXII, de la
Constitución Política de esa entidad, consistente en hacer cumplir los fallos y las sentencias de los
tribunales, y prestar a éstos el auxilio que necesiten para el ejercicio expedito de sus funciones, con
independencia de que dicho ente hubiera figurado como parte demandada en el procedimiento
laboral de origen y se le haya impuesto condena en el laudo respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO
CIRCUITO.
Amparo en revisión 3/2010. Delfina Maldonado López. 27 de enero de 2010. Unanimidad de votos.
Ponente: Olga Iliana Saldaña Durán. Secretaria: Griselda Marisol Vázquez García.
Conforme a los artículos 51, antepenúltimo y último párrafos, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 46, fracción II, del Estatuto Orgánico del propio
Instituto, éste está facultado legalmente para conceder, negar, suspender, modificar o revocar las
pensiones; resoluciones que constituyen actos de autoridad en tanto que afectan en forma
unilateral la esfera jurídica del particular sin necesidad de contar con su consenso o de acudir
previamente a los tribunales. Por tanto, en términos del artículo 83 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, tales actos son impugnables optativamente a través del recurso de
revisión o por medio del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal
y Administrativa, previamente al juicio de garantías, acorde con el precepto 11, fracción VI, de la
Ley Orgánica del Tribunal citado, con la salvedad de que no habrá obligación de agotar el juicio
ordinario indicado cuando se actualice alguna excepción al principio de definitividad previsto en la
fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo. En esta tesitura, se concluye que debe
abandonarse parcialmente el criterio establecido en la tesis 2a. XLVII/2001, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página
454, con el rubro: ‘INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL
ESTADO. PARA DETERMINAR CUÁL ES EL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DE LOS
JUICIOS LABORALES EN LOS QUE SE RECLAME EL PAGO DE PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL A
ESE ORGANISMO, DEBE ATENDERSE AL RÉGIMEN CONSTITUCIONAL QUE RIGE EL VÍNCULO
LABORAL DEL QUE ÉSTAS DERIVAN.’, para establecer que no es aplicable en los casos en que
únicamente se demanden al referido Instituto las resoluciones (órdenes) mediante las cuales haya
concedido, negado, suspendido, revocado, modificado o reducido la pensión respectiva.
(Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.
Tomo: XXII. Septiembre de 2005. Tesis: 2a./J. 111/2005. Página: 326)
Con relación a la ahora autoridad responsable Sala Regional Chiapas del Tribunal Federal
de Justicia Administrativa, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo señala un
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procedimiento específico para la ejecución de las sentencias, el cual está previsto en los artículos
52, 57 y 58 de la mencionada ley.
De igual forma, en términos del artículo 58, inciso d), transcurrido el plazo otorgado para el
cumplimiento, la Sala Regional pondrá en conocimiento de la Contraloría Interna correspondiente
los hechos, a fin de que ésta determine la responsabilidad del funcionario causante del
incumplimiento. De manera que, a través del procedimiento de ejecución que señala la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la Sala tiene la posibilidad de llevar acabo
un procedimiento eficaz, rápido y sencillo, a fin de hacer cumplir sus propias determinaciones.
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juicio constitucional reclamándose un acto omisivo, como el incumplimiento de una resolución
definitiva, dicho acto, indudablemente, es atribuible a la propia autoridad omisa, quien resulta ser el
tribunal fiscal, porque tiene a su alcance el procedimiento de ejecución respectivo.
PRUEBAS
1.- LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todos y cada uno de los
elementos probatorios que se agreguen a los autos que se forme en el presente juicio de
garantías, en todo lo que beneficie al suscrito quejoso de conformidad con lo previsto por el
segundo párrafo del artículo 1º de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Documento del cual se desprenden todas las constancias que resultan necesarias para
acreditar la omisión de las autoridades responsables, y que ha trascendido en el incumplimiento
de las sentencias definitiva y de queja.
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Todas y cada una de las pruebas se relacionan con el concepto de violación que se hace
valer en el presente juicio de garantías.
En mérito de lo expuesto,
PROTESTO LO NECESARIO
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