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Jurisprudencia de Amparo Constitucional

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO

MIRANDA. LOS TEQUES 194 y 145 EXPEDIENTE: 0011-04 PARTE ACCIONANTE: FRANCISCO GABRIEL CALZADILLA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cdula de identidad nmero V.13.088.952. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y AMILCAR JOSE CASTILLO, venezolanos, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 30.282 y 48.323. PARTE ACCIONADA: INTEVEP S.A., Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcin Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1979, Bajo el N 15, Tomo 65-A, de los Libros Respectivos, cuya ltima modificacin, fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripcin y los ciudadanos ROBERT ANTONIO MORENO PATRULLO y CESAR IVAN PEREIRA VELASCO, venezolanos, mayor de edad, Titulares de la Cdulas de Identidad, Nos. V.-6.825.160 y V.4.250.503. REPRESENTANTE JUDICIAL Y ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES ACCIONADAS: RONALD JOSE RONDON HERNANDEZ y RENE TRINIDAD R, venezolanos, abogados inscritos en el Inpreabogados bajo el N 61.518 y 56.524. MOTIVO: -INARRATIVA Comenz el presente juicio por Accin de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL CALZADILLA PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cdula de identidad Nmero V.-13.088.952, debidamente representado por los Abogados PEDRO ANTONIO SANGRONA ORTA y AMILCAR JOSE CASTILLO, en su carcter de apoderados judiciales, en contra de INTEVEP S.A., y los ciudadanos ROBERTO MORENO y CESAR PEREIRA, por presunta violacin del artculo 44 numeral 3 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela y el artculo 8 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San Jos de Cosa Rica) en relacin a la garanta Constitucional sealada en el punto 8.2 referida a que toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. En fecha 02 de abril de 2004 el Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas Corte de Apelaciones Sala 1 mediante auto declin la competencia para conocer de la Accin de Amparo Constitucional en un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la AMPARO CONSTITUCIONAL.

Circunscripcin Judicial de los Teques, Estado Miranda. Segn oficio N 115-04 de fecha 02 de abril de 2004 el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del rea Metropolitana de Caracas Corte de Apelaciones Sala 1 remiti al Juez Rector de la Circunscripcin Judicial del Estado Miranda expediente N 1297, contentivo de la Accin de Amparo Constitucional, a los fines de su remisin a un Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripcin Judicial. En fecha 20 de abril de 2004 la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos de los Juzgados Laborales del Estado Miranda con sede en los Teques recibi oficio N 155904, de fecha 12 de abril del 2004 proveniente del Juez Rector y Juez Coordinador Laboral - Los Teques; mediante el cual, recibe expediente N 1297 contentivo de la presente Accin de Amparo Constitucional a los fines de proceder a su remisin a ste Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo. En fecha 28 de abril de 2004, ste Juzgado recibi dicho expediente proveniente de la Unidad de Recepcin y Distribucin de Documentos de los Juzgados Laborales del Estado Miranda con sede en los Teques y en fecha 03 de mayo de 2004, mediante auto se aboc la ciudadana Juez al conocimiento de la presente causa, admiti la Accin de Amparo Constitucional y orden la notificacin de las partes, de la Procuradura General de la Repblica y del Ministerio Pblico, a los fines de la celebracin de la Audiencia Constitucional. En fecha 11 de Mayo de 2004 se dict auto mediante el cual se fija la Audiencia Constitucional para el da 17 de Mayo de 2004 a las 8:30 a.m. Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente Accin de Amparo Constitucional, esta Sentenciadora lo hace previa las consideraciones siguientes: -IIMOTIVA La parte accionante sealan en su solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente: CAPITULO PRIMERO RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 12 de diciembre de 1997, por averiguacin sumaria, aperturada por el Cuerpo Tcnico de Polica Judicial (Comisara El Llanito), por denuncia del ciudadano, ALFONSO DE LEON JOSE LUIS, por la presunta comisin de los delitos contra la propiedad cuya causa fue ventilada por (sic) Tribunal Dcimo Noveno (19) de Primera Instancia en lo Penal de Salvaguarda del Patrimonio Pblico de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el nmero 9673, nomenclatura de ese Tribunal, el cual acord sometimiento a juicio a quien suscribe el presente escrito () solicite al Ministerio Pblico oficiara a la Comisara el Llanito a efecto de que se remitiera el expediente numero 90673, al rgano Fiscal para que este a su vez lo presentara al Tribunal de Transicin que resolviera mi situacin jurdica() De tales actuaciones fui absuelto por no tener ninguna responsabilidad de los hechos subjudice analizados por el Juez del caso. Con el decurso del tiempo me estaba entrenando para un nuevo cargo, mejor remunerado, en P.D.V.S.A. INTEVEP ubicada en la urbanizacin Santa Rosa Sector El Tambor Los Teques donde obtuve plaza para trabajar en ese Organismo, all transcurri mi vida como trabajador () a los cuatro (4) aos de estar laborando en dicha institucin, y como ocasin de un ascenso que me gane fui llamado a la oficina de los ciudadanos, ROBERT MORENO y CESAR PEREIRA a la sazn Jefes de

(Prevencin y Control de Prdidas), a objeto de que narrara los hechos anteriormente descritos y all me manifestaron que no poda seguir trabajando en dicha Institucin debido a que yo era un prfugo de la justicia y me botaron del trabajo por cuanto tena una averiguacin abierta ante un Tribunal Penal, y que en este sentido ya no poda seguir y que volviera cuando solucionara dicho problema () CAPITULO SEGUNDO DE LA GARANTIA VIOLADA Por correcta interpretacin del Artculo 44.3 Constitucional no hay condena a penas perpetuas o infamantes: Esta es la disposicin de rango Constitucional que ampara el desenvolvimiento de la vida normal del ciudadano para que mis derechos civiles (fundamentales) se mantengan inclumes en la certidumbre de un Estado de Derecho en relacin con la seguridad jurdica en el goce pleno de la libertad (). La decisin del Jefe de Seguridad de Intevep es violatoria del derecho Constitucional por cuanto han hecho extensible una pretendida pena, inexistente por lo dems, segn lo cual esa libertad subjetiva se ve afectada adems, por la decisin arbitraria de impedirme obtener el sustento y el de mi familia por medios ilcitos dado que he sido egresado sin formula de juicio de INTEVEP, situacin esta por dems infundada ya que sobre mi persona no pesa ninguna condena de ninguna naturaleza y por tanto, tales razones son arbitrarias y violatorias de mi estado de libertad subjetiva () CAPITULO TERCERO DEL DERECHO RECLAMADO En tales razones y por tratarse de un falaz argumento que gravita sobre la libertad es que solicito se me otorgue AMPARO CONSTITUCIONAL conforme a la disposicin constitucional enunciada y al artculo 7 inciso 6 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos en concordancia con el artculo 27, Constitucional en el sentido de que se corrija la violacin de mis derechos por la pretendida pena inexistente, argumento falaz y violatorio de mis derechos y garantas por parte de ROBERT MORENO y CESAR PEREIRA funcionarios de Intevep y por lo cual se me ha privado de mi trabajo y subsiguientemente los proventos para la manutencin de mi esposa e hijo ()

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL Defensas alegadas por la parte accionada: En la oportunidad de la audiencia oral compareci el abogado RONALD JOSE RONDON HERNANDEZ, en su carcter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A., quien expuso en forma oral sus defensas manifestando en primer lugar la falta de inters de la parte accionada para llevar el juicio al no tener relacin con el quejoso y destac que el accionante no produjo elemento alguno que demostrare tal relacin; indic adems, que el escrito de Amparo Constitucional es vago y confuso ya que no puede determinarse si transcurrieron los (6) seis meses a partir de la presunta violacin del derecho o garanta constitucional; que lo dispuesto en el artculo 44 numeral

tercero de la Constitucin se refiere a las penas y los efectos derivados de las mismas y que en consecuencia el nico que puede condenar son los Tribunales de la Repblica y no INTEVEP, S.A; igualmente, seal que de conformidad con lo establecido en el artculo 5 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales y tomando en cuenta el alegato del accionante de haber sido despedido as como su pretensin de ser reenganchado debi haber intentado el procedimiento establecido en el artculo 187 y siguiente de la Ley Orgnica Procesal del Trabajo y no la Accin de Amparo Constitucional. As mismo, compareci el ciudadano REN TRINIDAD R en su carcter de abogado asistente de los ciudadanos CESAR IVAN PEREIRA VELASCO y ROBERT ANTONIO MORENO PATRULLO, quien aleg que: el escrito de Amparo es confuso y temerario ya que no se indica en l las circunstancias de modo y tiempo en el cual sucedieron los hechos as como la fecha en que sus representados presuntamente botaron al agraviado, situacin con la cual no se puede determinar el tiempo de prescripcin de la accin; que sus representados no tienen cualidad para ser accionados conforme a los cargos desempeados por los mismos, ya que no tienen atribuciones de despedir, de ingresar personal en la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A; en relacin a la violacin del derecho a la libertad sus representados no son rganos ni jurisdiccional ni administrativo para imponer ningn tipo de pena o sancin; finalmente vista la incomparecencia del accionante solicita se declare desistido el proceso. En la oportunidad de la celebracin de la Audiencia Constitucional, no compareci el ciudadano FRANCISCO GABRIEL CALZADILLA PERAZA, parte accionante en la presente Accin de Amparo Constitucional; as como, tampoco la Representacin del Ministerio Pblico ni de la Procuradura General de la Repblica. En la misma Audiencia, quien decide actuando como Juez Constitucional, procedi a interrogar al ciudadano ROBERT MORENO, quien indic: que su cargo era de Analista de Asuntos Internos, que no ejerca funciones de direccin dentro de la Empresa, que no tomaba decisiones dentro de la misma, que no tena facultad en materia de personal ni de ingreso ni de egreso de los trabajadores, que en caso de detectar alguna irregularidad en el personal pasaba un informe a la Direccin de Recursos Humanos, que no tena reuniones con ejecutivos o personal directivo de la Empresa para la toma de ningn tipo de decisiones inherentes a la misma y que conoca de vista al accionante en razn de que el mismo prestaba sus servicios para una contratista realizando correo interno en la Empresa. Seguidamente, se procedi a interrogar al ciudadano CESAR PEREIRA, quien indic: ser Lder de Asuntos Internos de la Sociedad Mercantil INTEVEP, S.A supervisor a su vez del Sr. ROBERTO MORENO; que sus funciones estn dirigidas a la proteccin de activos y seguridad interna de INTEVEP, S.A.; que entre sus funciones no est la de investigar al personal que labora para la Empresa; que no tuvo conocimiento que el Sr. FRANCISCO CALZADILLA tuviese alguna averiguacin penal pendiente; que no tena facultad en materia de personal relativa a ingreso y egreso de trabajadores; que no tomaba decisiones en la Empresa y que slo conoca de vista al ciudadano FRANCISCO CALZADILLA ya que trabajaba para una Empresa Contratista prestando servicios de correo interno. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR De la Competencia: Seala el artculo 7 de la Ley Orgnica de Amparo sobre derechos y Garantas Constitucionales que la competencia para sustanciar y decidir acciones de amparo corresponde a los tribunales de primera instancia que conozcan de la

materia afn con la naturaleza del derecho o garanta constitucional violados o amenazados de violacin, esta es la llamada competencia denominada ratione materiae. Sin embargo, la Ley en el mismo artculo 7 establece que en caso de dudas sobre la naturaleza de los derechos denunciados se observarn, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razn de la materia. La Jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casacin Civil y hoy en da recogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la tarea del rgano jurisdiccional, para poder apreciar el criterio de competencia ratione materiae, no slo ser determinar la naturaleza del derecho o garanta afectado, pues en algunos casos se tratar de derechos o garantas genricos o denominados en doctrina neutros, y que pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas, en cuyo caso deber el Juez examinar entonces lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado. As ser competente el Juez de Primera Instancia en lo Civil, si la lesin es en relacin a la esfera de sus derechos, por el contrario, ser el de Primera Instancia Mercantil, si la lesin o hechos que la originan, o la conducta que se imputa como causa eficiente de la lesin provenga de hechos o actividades relacionada con la materia mercantil, ser administrativa en la medida que dichos actos provengan o tengan relacin ms o menos estrecha con entes, hechos o actos relacionados con la actividad de la administracin pblica (Sentencia de la Sala de Casacin Civil, del 4 de octubre de 1.995. Ponente: Magistrado Rafael J. Alfonso Guzmn, Unin de Conductores Guacaipuro.) Tenemos entonces, que ciertos derechos como lo son el de la propiedad, la libertad econmica, libertad de expresin, derecho a ser juzgado por el juez natural, u otros, difcilmente pueden asemejarse a una sola o exclusiva jurisdiccin. En el presente caso nos encontramos con que el Derecho Constitucional alegado por el accionante como violado es el relativo a la Libertad especficamente el establecido en el artculo 44, numeral 3 de la Constitucin de la Repblica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone: La pena no puede trascender a la persona condenada. Seala as el presunto agraviado en el Capitulo Segundo de su escrito de Amparo Constitucional que: () La decisin del Jefe de Seguridad de INTEVEP es violatoria del derecho Constitucional a la libertad, por cuanto ha hecho extensible una pretendida pena, inexistente por lo dems segn la cual esa libertad subjetiva se ve afectada adems, por la decisin arbitraria de impedirme obtener el sustento y el de mi familia. Entiende esta Juzgadora, que el accionante pretende con la invocacin de ste artculo sealar que la averiguacin penal que tuvo pendiente y sobre el cual recay Sometimiento a Juicio, lleg a traspasar su persona, con la decisin que a su decir tomaron los presuntos agraviantes. En tal sentido resulta en principio difcil determinar la competencia del Juez, tomando slo en cuenta la naturaleza del derecho o de la garanta constitucional infringida ya que tanto aqu como en el caso de los otros derechos constitucionales en comento, nos encontramos en presencia de los llamados derechos o garantas genricos; los cuales, tal y como lo seala la Sentencia utsupra pueden estar vinculados a diversas actividades o esferas. Por otra parte en Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jess Cabrera, en el caso de Emery Mata Milln se estableci que la competencia de los Tribunales de Primera Instancia se determina por la materia relacionada o afn con el amparo. Adems el Cdigo de Procedimiento Civil, establece en el artculo 28 que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestin que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. En igual sentido el Procesalista RENGEL ROMBER, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil

Venezolano, seala que: en la determinacin de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relacin jurdica objeto de la controversia, y slo en consideracin a ella se atribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces Dicho lo anterior y a los efectos de poder determinar la competencia para conocer de la presente Accin de Amparo Constitucional, esta Juzgadora debe entrar a examinar lo relacionado con el ente de quien emana el hecho o acto que lo provoca, la esfera concreta de la actividad del sujeto presuntamente agraviado; as como, todo lo relativo la naturaleza de la cuestin que se discute o como lo seala RENGEL ROMBER la naturaleza de la relacin jurdica objeto de la controversia. En el caso bajo anlisis nos encontramos con que los presuntos agraviantes son la Empresa INTEVEP, S.A. as como los ciudadanos Robert Moreno y Cesar Pereira trabajadores de la misma. Ahora bien, con respecto a la naturaleza Jurdica de la Empresa querellada, tenemos que se trata de una Sociedad Mercantil filial de P.D.V.S.A., la cual se rige por normas de derecho privado, en materia de personal LEY ORGANICA DEL TRABAJO, REGLAMENTO DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO y dems disposiciones consagradas en las Convenciones Colectivas vigentes. Por otra parte en razn a los alegatos esgrimidos por el quejoso a juicio de quien decide la naturaleza de la cuestin que se discute o dicho de otra forma el objeto de la controversia, es eminentemente laboral ya que la situacin jurdica cuyo restablecimiento se demanda estara dirigido de prosperar la accin a la reincorporacin del querellante a su puesto de trabajo. En atencin a las consideraciones antes efectuadas es forzoso concluir que esta Juzgadora tiene plena competencia por la materia para conocer de la presente Accin de Amparo Constitucional. AS SE DECIDE. Con respecto a la Competencia Territorial establece el propio artculo 7 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales que dicha accin debe intentarse en el lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisin que motivare la solicitud de amparo. Ahora bien, en el presente caso seala el querellante en su accin que se encontraba trabajando para P.D.V.S.A INTEVEP, ubicada en la Urbanizacin Santa Rosa, Sector El Tambor, Los Teques, siendo all el lugar en el cual se produjo el hecho que motiv su solicitud (es decir el despido por parte de los presuntos agraviantes); en consecuencia, debe esta Juzgadora considerarse igualmente con suficiente competencia territorial para conocer de la presente Accin. AS SE ESTABLECE. De la Incomparecencia del presunto agraviado

Toda vez que en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la Audiencia Constitucional no compareci el quejoso, ste Juzgado en estricto acatamiento al fallo de fecha primero (1) de febrero del ao 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe declarar la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, tomando en cuenta que los hechos alegados por el actor en su solicitud de Amparo Constitucional no afectan el orden pblico. Ahora bien, quien decide actuando como Juez Constitucional antes de proceder a dictar el dispositivo del presente fallo considera menester hacer las consideraciones siguientes: El apoderado Judicial de la Sociedad Annima querellada INTEVEP, S.A., aleg en la audiencia constitucional que su representado no tenia cualidad alguna para ser considerado presunto agraviante en la presenta Accin de Amparo Constitucional, toda vez que desconoce los hechos alegados por el querellante ya que no es cierto que el mismo prestara sus servicios a la accionada. No existe constancia en autos de prueba alguna que demostrare la existencia de la relacin laboral entre el accionante y los querellados, lo cual si bien tiene

importancia, el principal elemento probatorio por parte del accionante en Amparo debi estar dirigido a demostrar que efectivamente los presuntos agraviantes incurrieron en la violacin del derecho o garanta constitucional en comento. En relacin a la existencia de ciertas situaciones jurdicas en las cuales debe encontrarse el presunto agraviante para que ser materialice la violacin o amenaza de violacin al derecho o garanta constitucional, al respecto nuestro Mximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional en fecha 14 de marzo de 2001 ha establecido: En los procesos de amparo es necesario que el accionante afirme la ocurrencia de varias circunstancias () Tales circunstancias, segn decisin de fecha 8 de junio de 2000 de la misma Sala, deben ser afirmados por el accionante, carga de alegacin que surge del artculo 18 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucionales en sus numerales 4 y 5, y que deben concretarse en el escrito de solicitud de amparo, por lo que la naturaleza de este proceso, ante la necesidad de hechos afirmados, como ocurridos y causantes de una infraccin constitucional, no puede ser nunca pesquisitoria, para que se averige si existe o no la efectiva violacin de derechos o garantas constitucionales. Seala adems la Sentencia ut-supra, que la situacin jurdica es un estado fctico en el que se encuentra una persona debido a los derechos subjetivos o intereses jurdicos que considera tiene, por lo que se trata de una afirmacin que por lo general no corresponde a una declaracin judicial previa, sino a una apreciacin subjetiva que realiza el actor. En consecuencia, la situacin jurdica no va a ser discutida en el proceso de amparo, ya que lo importante para esta causa es la trasgresin real y efectiva de un derecho o de una garanta constitucional del accionante, requiriendo este ltimo elemento, as como el de la autora de la infraccin, de prueba suficiente o necesaria en autos. En tal sentido como la existencia de la situacin jurdica no es el meollo del proceso de amparo, la accin de amparo declarada con lugar, no constituye cosa juzgada sobre el derecho o el inters que funda la situacin jurdica, motivo por el cual en proceso aparte dicha situacin jurdica puede ser revertida (si el accionante en amparo no era realmente el titular del derecho o el inters que origin la situacin jurdica alegada) y hasta declarada inexistente, lo que se deriva del artculo 36 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garanta Constitucionales. As mismo, ha dicho la Sala que si bien la base de la situacin jurdica alegada no se va a discutir en el proceso de amparo, no basta la sola afirmacin de la existencia de la misma para que proceda el amparo, y aunque a quien acciona, no se le va a exigir plena prueba de la existencia de la misma, s es necesario que acompae un medio de prueba que constituya una presuncin de la existencia de la situacin jurdica invocada. En consecuencia cuando el accionante en amparo no pueda presentar prueba alguna que haga presumir la existencia de la situacin en que se encuentra, o ella no dimana prima facie de los hechos que alega, la accin de amparo es improcedente, ya que el querellante no podra lograr que con el fallo del amparo se ordene el restablecimiento de lo inexistente, o que se le mantenga en una situacin semejante a aquella que al juez no le consta(Pg. 33 Lecciones de la Jurisprudencia, Amparo Constitucional y Otras Disciplinas, DE ESTUDIO GOVEA & BERNARDONI). En el presente caso la situacin jurdica invocada es la relacin de ndole laboral que existi entre las partes, consistiendo el restablecimiento de la situacin infringida en el reenganche del accionante a su puesto de trabajo. No consta en autos que el querellante hubiese consignado en su oportunidad algn medio de prueba que constituya presuncin de la existencia de tal situacin, tampoco existe

evidencia cierta de la trasgresin real y efectiva del derecho o garanta constitucional por parte de los accionados. Los nicos medios probatorios aportados por la parte actora consistieron en copia simple de decisin emanada del Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripcin Judicial del rea Metropolitana de Caracas de fecha 30 de Marzo de 1998, segn el cual se revoca el Sometimiento a Juicio dictado a los ciudadanos CALZADILLA PERAZA FRANCISCO GABRIEL y BELISARIO MEDINA CAMILO ERNESTO, y se acuerda mantener abierta la averiguacin; as como, copia simple de constancias y planillas de inscripcin emanadas del Colegio Universitario de Los Teques Cecilio Acosta, las cuales nada aportan en relacin con la violacin por parte de los accionados del derecho y garanta constitucional invocado por el presunto agraviado. En tal sentido, no podra pretender el querellante que quien decide actuando como Juez Constitucional, orden el restablecimiento de una situacin jurdica inexistente o que se le mantuviera en una situacin semejante a aquella que el Juez no pudo constatar. Con respecto a la existencia o no de la relacin laboral entre las partes no corresponde al Juez Constitucional entrar a determinar la existencia o no de ella, si existieron o no los elementos necesarios que puedan configurar la presuncin de laboralidad contemplada en el artculo 65 de la Ley Orgnica del Trabajo, ya que ello sera competencia del Juez Laboral y no del Juez Constitucional quien slo debe entrar a determinar si existen suficientes indicios que hagan presumir la violacin o amenaza de violacin del derecho o garanta constitucional. Criterio ste, que ha sido sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N 42 de fecha 02 de marzo del 2000 al sealar: Ahora bien, al analizar el fallo consultado, la Sala estima que el juez de amparo no decidi la accin con arreglo a los parmetros referidos; en efecto, el a quo no confront el derecho denunciado como conculcado con la norma constitucional supuestamente infringida y el hecho que causaba tal lesin con independencia del sujeto agraviante, sino que justific la inadmisibilidad del amparo en la inexistencia de este vnculo de dependencia, que a su juicio constitua un elemento fundamental para a existencia de la violacin de derecho constitucional antes referido As las cosas, toda vez que no qued demostrado que la Sociedad Annima INTEVEP, SA, hubiese despedido al ciudadano FRANCISCO GABRIEL CALZADILLA PERAZA por el hecho de tener ste una averiguacin abierta en un Tribunal Penal, sta Juzgadora declara procedente la defensa opuesta por el representante judicial de la empresa referida a la falta de cualidad e inters para ser considerado presunto agraviante en la presente Accin de Amparo Constitucional. Por otra parte con respecto a la cualidad de los ciudadanos ROBERT MORENO y CESAR PEREIRA, para ser considerados agraviantes en la presente Accin de Amparo Constitucional, ste Tribunal observa que de la declaracin efectuada por los mismos en la Audiencia Constitucional , se evidenci que stos se desempean en la Empresa INTEVEP, S.A., con los cargos de Analista de Asuntos Internos y Lder de Asuntos Internos; as mismo, quedo claro que no ejercen dentro de la Organizacin funciones de administracin ni de direccin, ni intervienen en la toma de decisiones de la Empresa en materia de Personal ni de ninguna otra ndole. En consecuencia, al no desempear dichos ciudadanos los cargos ni funciones contempladas en el artculo 51 de la Ley Orgnica del Trabajo, debe concluirse

que los mismos carecan de las condiciones requeridas para ser considerados representantes del patrono, no pudiendo despedir a los trabajadores de la Empresa en su nombre y representacin. Artculo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y dems personas que ejerzan funciones de direccin o administracin se considerarn representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarn a su representado para todos los fines derivados de la relacin de trabajo. Dicho lo anterior, debe esta Sentenciadora declarar igualmente procedente la defensa opuesta por el abogado asistente de los prenombrados ciudadanos, relativa a la falta de cualidad de stos para ser considerados parte agraviante en la presente Accin de Amparo Constitucional. Por otra parte, cabe destacar que la falta de cualidad de los accionados a tenor de lo dispuesto en el artculo 6 numeral 2 de la Ley Orgnica de Amparo sobre Derechos y Garantas Constitucional constituye una Causal de Inadmisibilidad de dicha Accin, toda vez que la amenaza o la violacin al derecho a la garanta constitucional no fue posible de ser realizada por los imputados ya que los presuntos agraviantes carecan a todas luces de las facultades necesarias para su ejecucin. Con respecto a las Causales de Inadmisibilidad de la Accin de Amparo Constitucional es de sealar que el Juez puede detectar y declarar su existencia no slo en el auto de admisin de la querella sino incluso en el fallo definitivo . ( Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N 57 de fecha 26 de enero de 2001. Caso Madison Learning Center, C.A. Ponente Dr. Jess Eduardo Cabrera). En el caso bajo anlisis, si bien debe la Juez declarar la TERMINACIN DEL PROCESO en virtud de la inasistencia del accionante a la audiencia oral, no deja quien decide, actuando como Juez Constitucional, de observar la existencia de elementos que como ste, hubiesen podido, en el caso de comparecencia de la parte actora, haber motivado a la Sentenciadora a declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Accin. DISPOSITIVA En fuerza de todos los razonamientos anteriormente expuestos, ste Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripcin Judicial del estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques, actuando en sede Constitucional, Administrando justicia en nombre de la Repblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO DE ACCIN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FRANCISCO GABRIEL CALZADILLA PERAZA, contra INTEVEP S.A. y contra los ciudadanos ROBERTO MORENO y CESAR PEREIRA; partes suficientemente identificadas en autos, de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero del ao 2000. SEGUNDO: PROCEDENTE LA FALTA DE CUALIDAD alegada por la parte querellada en la presente Accin de Amparo Constitucional. TERCERO: Por la especial naturaleza de la presente accin de amparo no hay condenatoria en costas.

CUARTO: Notifquese al ciudadano Fiscal del Ministerio Pblico, as como a la Procuradura General de la Repblica de la presente decisin y remtase copia del mismo. Publquese y Regstrese. Dada Firmada Trabajo de la Ciudad de Los 194 de LA JUEZ MARA GABRIELA THES LA SECRETARIA JENNY APONTE En la misma fecha, se public y registr el presente fallo, siendo las 09:00 de la Maana. LA SECRETARIA JENNY APONTE MGT/JA Exp.: 0011-04 y Sellada en la Sala de Audiencias del Circuito Laboral del Circunscripcin Judicial del Estado Miranda, con Sede en la Teques, a los veinte (24) das del mes de Mayo de 2004. Aos la Independencia y 145 de la Federacin.

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