La quejosa presenta un juicio de amparo indirecto contra la omisión de la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de dictar laudo en un juicio laboral número JA/179/17. Alega la quejosa que se han desahogado todas las pruebas de ambas partes y concluido los alegatos, por lo que no entiende la razón por la que la autoridad responsable no ha emitido laudo. Solicita el amparo de la justicia federal contra la violación a su derecho a una impartición de justicia pront
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La quejosa presenta un juicio de amparo indirecto contra la omisión de la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de dictar laudo en un juicio laboral número JA/179/17. Alega la quejosa que se han desahogado todas las pruebas de ambas partes y concluido los alegatos, por lo que no entiende la razón por la que la autoridad responsable no ha emitido laudo. Solicita el amparo de la justicia federal contra la violación a su derecho a una impartición de justicia pront
La quejosa presenta un juicio de amparo indirecto contra la omisión de la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de dictar laudo en un juicio laboral número JA/179/17. Alega la quejosa que se han desahogado todas las pruebas de ambas partes y concluido los alegatos, por lo que no entiende la razón por la que la autoridad responsable no ha emitido laudo. Solicita el amparo de la justicia federal contra la violación a su derecho a una impartición de justicia pront
La quejosa presenta un juicio de amparo indirecto contra la omisión de la Junta Arbitral para los Trabajadores al Servicio del Estado de dictar laudo en un juicio laboral número JA/179/17. Alega la quejosa que se han desahogado todas las pruebas de ambas partes y concluido los alegatos, por lo que no entiende la razón por la que la autoridad responsable no ha emitido laudo. Solicita el amparo de la justicia federal contra la violación a su derecho a una impartición de justicia pront
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AMPARO INDIRECTO
OMISION EN DICTA LAUDO LABORAL
JUEZ DE DISTRITO EN TURNO
DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO PRESENTE. –
SILVIA JANETH ESCOBOZA GONZÁLEZ, mexicana, mayor de edad, por
mi propio derecho, y dada la imposibilidad de presentar vía electrónica la demanda de amparo, por mi propio derecho, con fundamento en los artículos 15 y 109 de la Ley de Amparo señalo el siguiente correo electrónico para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el inmueble ubicado en la calle Antonio de Montes número 7509 de la Colonia Panamericana de esta Ciudad de Chihuahua, y autorizando de igual manera el siguiente correo electrónico: corpguilar@yahoo.com.mx; asimismo autorizando en los más amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al LICENCIADO EN DERECHO ELEAZAR AGUILAR DORADO, quien ejerce la abogacía al amparo de la cédula profesional número 8364423 expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública y registradas ante la administración de este H. Juzgado de Distrito, y designa el siguiente número de teléfono celular 6142168246, para que pueda ser localizado; y quien además cuenta con el usuario denominado Abogado143, cuenta que solicitamos se autorice por así convenir a nuestros intereses, con fundamento en lo estipulado por los artículos 35, en su segundo párrafo y 40, del Acuerdo General 12/2020, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal; ante Usted C. Juez con el debido respeto comparecemos para exponer:
Que por medio de este escrito, con fundamento en los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, 6, 9, 17, 107, 108 y demás relativos de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, contra la autoridad y por los actos que más adelante se precisan. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El suscrito, por mi propio derecho, con el domicilio indicado al principio de este ocurso.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: SERVICIOS DE
SALUD DE CHIHUAHUA. III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA ARBITRAL PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIOS DEL ESTADO. IV. LA OMISION QUE SE RECLAMA. - La omisión por parte de la Autoridad responsable al no haber dictado en laudo en el juicio principal número JA/179/17 V. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS HECHOS y ABSTENCIONES QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO SON: PRIMERO.- En enero del 2014, presenté demanda en contra de servicios de salud de chihuahua, Secretaría de Salud del Gobierno del Estado de Chihuahua, Sistema Estatal de Salud de Chihuahua y/o quien resultara responsable por el despido injustificado que en mi calidad de trabajadora de los demandado me hicieron el dos de diciembre del dos mil trece; demanda que interpuse ante la Junta Especial número 26 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, haciéndolo de esa forma por recomendación de mi entonces apoderado legal el Licenciado Vladimir Álvarez Montes, reclamando las prestaciones que en dicha demanda se indican.
SEGUNDO. - Dicha autoridad laboral (Junta Especial Número 26
de la Federal de Conciliación y Arbitraje), por obvias razones, giro oficio donde se declaró incompetente y, la remitió a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Ahora bien, es una realidad que por desistieres de mis representantes, la demanda laboral, indebidamente estuve un par de años tanto en la Junta Local y la Federal, lo anterior debido a la falta de intereses de promover actuaciones y representarme dignamente por parte de mis apoderados legales, y a su vez, por la indebida omisión de las autoridades laborales, de remitirla a la brevedad ante la Junta Arbitral competente; siendo que finalmente en el año 2017, fue recibida dicha demanda por la hoy autoridad responsable, designándole el número JA/179/17.
CUARTO. – Es importante hacer de su conocimiento, que ya se
desahogaron todas las pruebas de ambas partes del juico, e inclusive culmino el término para ofrecer alegatos, razón por la que desconozco porque a la fecha no ha emitido la responsable el laudo correspondiente., por lo que se puede válidamente colegir, que se me ha negado en derecho de obtener justicia pronta y expedita, consagrad en el artículo 17 de la Constitución Federal. VI. Los preceptos que contienen los derechos humanos y las garantías cuya violación se reclama: Artículos 14 y 17 constitucionales. Artículo 14 constitucional. - A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. VII.- CONCEPTOS DEL VIOLACION.
La autoridad violenta mi derecho de recibir justicia de
manera pronta y expedita, ya que, habiéndose satisfecho todas las etapas procesales, por causas que desconozco se ha abstenido de dictar el laudo que en derecho procede. Ahora bien, del precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos transcrito en el anterior capítulo de la presente demanda, se desprende que la garantía de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados, los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia 2a./J.192/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y contenido: “ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES”. La garantía individual de acceso a la impartición de justicia consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada garantía constitucional está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales. Conforme a lo anterior, debe considerarse que el derecho humano contenido en el artículo 17 constitucional, en uno de sus aspectos, se traduce en que las autoridades que realizan una función jurisdiccional, no pueden retardar su función de administrar justicia debido a que deben impartirla en forma rápida y expedita, lo cual implica que tiene la obligación de resolver los juicios que se ventilen ante ellas en los términos que establece la legislación aplicable al caso concreto. La naturaleza expedita de esta garantía, se funda en la necesidad de que no transcurra demasiado tiempo para que los derechos y las obligaciones de las partes sometidas al litigio queden definidos, ya que la justicia tardía es una forma de injusticia o, en otras palabras, es una manifestación de la denegación de aquélla. Tal violación se manifiesta a través de dos vertientes: La primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de sus términos y plazos legales, esto es, no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora, y la segunda, implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la marcha expedita del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo. Conforme con esto, basta que la omisión o el retardo de la autoridad se prolongue más allá de los términos y plazos legales previstos para la tramitación y resolución del juicio o procedimiento respectivos, para actualizar la violación al derecho a la impartición de justicia pronta, lo cual afecta a todo el procedimiento, pues éste se configura por una serie de actos y etapas concatenadas o unidas entre sí, que se desarrollan una tras otra en forma lógica y sistematizada para la consecución de un resultado: que se emita el laudo o resolución en forma de laudo, a través del cual los derechos de las partes encuentren definición. Por lo que se puede válidamente colegir que, en el caso particular, LA Junta Arbitral hoy autoridad responsable, no ha cumplido los plazos y términos establecidos en la Ley que regula el juicio laboral, razón por la cual es digno de prosperar mis conceptos de violación, y en consecuencia se me conceda la concesión de la Justicia Federal.
Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:
Época: Novena Época
Registro: 193784 Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo IX, Junio de 1999 Materia(s): Laboral Tesis: 2a./J. 45/99 Página: 153 LAUDO. SI EN EL AMPARO SE DEMANDA DE LA JUNTA EL RETRASO EN LA FORMULACIÓN DEL PROYECTO DEL LAUDO, NO PROCEDE SOBRESEER AUNQUE NO SE HAYA SEÑALADO COMO RESPONSABLE AL AUXILIAR. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 123, apartado A, fracciones XX y XXXI de la Constitución Federal, 616, 625, 685, 686, 840, 841 y 885, entre otros, de la Ley Federal del Trabajo, compete a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la aplicación de las leyes del trabajo, fundamentalmente, conocer de los juicios por diferencias o conflictos entre el capital y el trabajo, a través de la función jurisdiccional que les corresponde llevar a cabo, mediante la realización de los actos procesales necesarios que culminan con el pronunciamiento del laudo que dirime en definitiva la controversia planteada, con la concurrencia de otros funcionarios, entre los que se encuentran los auxiliares, que dependen jerárquicamente de aquellos órganos colegiados. La Ley Federal del Trabajo les impone a las Juntas la obligación de tomar las medidas necesarias para desarrollar el juicio con economía procesal, concentración y sencillez, así como ordenar que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, incluyendo, desde luego, las omisiones o retrasos en que incurra el auxiliar a quien le corresponde formular el proyecto de laudo y turnarlo a la Junta. Por tanto, cuando en la demanda de amparo sólo se señala como responsable a la Junta y como acto reclamado la omisión de formular el proyecto del laudo, no cabe sobreseer en el juicio aduciendo que no se llamó al auxiliar, porque aplicando el criterio de que el juzgador de amparo debe apartarse de formalismos y tecnicismos estrictos y resolver lo realmente planteado, se entiende sin esfuerzo que lo reclamado es la omisión, por parte de la Junta, de dictar el laudo, de modo que aunque no se haya señalado como responsable al auxiliar, éste, en su caso, debe ser apremiado administrativamente por la Junta, la que tiene facultades para sancionarlo. Contradicción de tesis 66/98. Entre las sustentadas por el Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo, ambos del Primer Circuito. 12 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y José Vicente Aguinaco Alemán; en ausencia de este último actuó Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz. Época: Décima Época Registro: 160676 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tipo de Tesis: Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1 Materia(s): Común Tesis: III.3o.(III Región) 23 L (9a.) Página: 676 LAUDO. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO LA OMISIÓN DE SU DICTADO, EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO TIENE ORIGEN EN SU DERECHO A UNA JUSTICIA PRONTA, POR LO QUE DEBE VERIFICARSE QUE ÉSTE ES PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVA DICHA ABSTENCIÓN, Y QUE EFECTIVAMENTE EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE RESOLVER EN EL PLAZO ESTIPULADO. Cuando el acto reclamado es la falta u omisión de dictar el laudo en el juicio laboral, el interés jurídico del quejoso guarda relación con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el derecho fundamental que deriva de acceder a una justicia pronta, que a la vez se traduce en la obligación del órgano juzgador de resolver las controversias de que conozca dentro de los términos y plazos fijados en las leyes que regulan el procedimiento de que se trata. Así, el interés jurídico frente a esa clase de actos tiene origen en el precepto constitucional en mención, el cual contiene una serie de obligaciones para todas las autoridades que despliegan una función jurisdiccional y, en la misma medida, ello correlativamente comprende un derecho para los gobernados que acuden ante dicha potestad a dirimir sus conflictos y obtener un pronunciamiento sobre la problemática expuesta, como es el de acceder a un proceso que por regla general cumpla con los tiempos establecidos por el legislador. De modo que ante el cuestionamiento de quiénes pueden ser los titulares del derecho fundamental de que el órgano de justicia actúe con la prontitud a la que conmina la Norma Fundamental, puede observarse que esto se proyecta en relación con las partes del juicio, quienes tienen a su favor el derecho de que el juzgador actúe acorde con el ordenamiento legal que lo rige y celebre los actos procesales, así como que resuelva los procedimientos de su competencia dentro de los tiempos fijados por el legislador. En consecuencia, resulta necesario verificar que el agraviado sea parte del procedimiento del cual derive la omisión o abstención de resolución, y que efectivamente exista la obligación de la autoridad responsable de resolver en el plazo legal estipulado al efecto. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. Amparo en revisión 589/2011. Francisco Javier García Ramos y otro. 25 de agosto de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Juan José Rosales Sánchez. Ponente: Rodolfo Castro León. Secretario: Karlos Alberto Soto García. No omito solicitar de ese Juzgado supla cualquier deficiencia a favor del quejoso.
Por lo expuesto y fundado, atentamente pido se sirva:
PRIMERO. - Tenerme por presentada, demandando el AMPARO Y
PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN. SEGUNDO. - Con las copias simples exhibidas, emplazar a las partes en el juicio Constitucional para que comparezcan a deducir sus derechos. TERCERO. – Se solicita que se autorice el correo electrónico corpaguilar@4yahoo.com.mx, a fin de oír y recibir toda clase de notificaciones, de igual forma se solicita desde este momento se autorice el acceso al expediente electrónico a (usuario registrado Abogado143). CUARTO. - En su oportunidad y previos los trámites de ley, dictar sentencia en el presente juicio de garantías, en la cual se me otorgue el amparo y protección de la Justicia Federal en los términos solicitados.