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Demanda de Amparo VS Omision de Laudo

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AMPARO INDIRECTO

OMISION EN DICTA LAUDO LABORAL

JUEZ DE DISTRITO EN TURNO


DEL DECIMO SÉPTIMO CIRCUITO
PRESENTE. –

SILVIA JANETH ESCOBOZA GONZÁLEZ, mexicana, mayor de edad, por


mi propio derecho, y dada la imposibilidad de presentar vía
electrónica la demanda de amparo, por mi propio derecho, con
fundamento en los artículos 15 y 109 de la Ley de Amparo
señalo el siguiente correo electrónico para oír y recibir
todo tipo de notificaciones y documentos el inmueble ubicado
en la calle Antonio de Montes número 7509 de la Colonia
Panamericana de esta Ciudad de Chihuahua, y autorizando de
igual manera el siguiente correo electrónico:
corpguilar@yahoo.com.mx; asimismo autorizando en los más
amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, al
LICENCIADO EN DERECHO ELEAZAR AGUILAR DORADO, quien ejerce la
abogacía al amparo de la cédula profesional número 8364423
expedidas por la Dirección General de Profesiones dependiente
de la Secretaria de Educación Pública y registradas ante la
administración de este H. Juzgado de Distrito, y designa el
siguiente número de teléfono celular 6142168246, para que
pueda ser localizado; y quien además cuenta con el usuario
denominado Abogado143, cuenta que solicitamos se autorice por
así convenir a nuestros intereses, con fundamento en lo
estipulado por los artículos 35, en su segundo párrafo y 40,
del Acuerdo General 12/2020, emitido por el Consejo de la
Judicatura Federal; ante Usted C. Juez con el debido respeto
comparecemos para exponer:

Que por medio de este escrito, con fundamento en los


artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, 6, 9, 17, 107, 108 y demás
relativos de la Ley de Amparo, vengo a solicitar el AMPARO Y
PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, contra la autoridad y
por los actos que más adelante se precisan.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 108
de la Ley de Amparo en vigor, manifiesto:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El suscrito, por mi
propio derecho, con el domicilio indicado al principio de
este ocurso.

II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO: SERVICIOS DE


SALUD DE CHIHUAHUA.
III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: JUNTA ARBITRAL PARA LOS
TRABAJADORES AL SERVICIOS DEL ESTADO.
IV. LA OMISION QUE SE RECLAMA. - La omisión por parte de la
Autoridad responsable al no haber dictado en laudo en el
juicio principal número JA/179/17
V. BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, LOS HECHOS y ABSTENCIONES
QUE CONSTITUYEN LOS ANTECEDENTES DEL ACTO SON:
PRIMERO.- En enero del 2014, presenté demanda en contra de
servicios de salud de chihuahua, Secretaría de Salud del
Gobierno del Estado de Chihuahua, Sistema Estatal de Salud de
Chihuahua y/o quien resultara responsable por el despido
injustificado que en mi calidad de trabajadora de los
demandado me hicieron el dos de diciembre del dos mil trece;
demanda que interpuse ante la Junta Especial número 26 de la
Federal de Conciliación y Arbitraje, haciéndolo de esa forma
por recomendación de mi entonces apoderado legal el
Licenciado Vladimir Álvarez Montes, reclamando las
prestaciones que en dicha demanda se indican.

SEGUNDO. - Dicha autoridad laboral (Junta Especial Número 26


de la Federal de Conciliación y Arbitraje), por obvias
razones, giro oficio donde se declaró incompetente y, la
remitió a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje. Ahora
bien, es una realidad que por desistieres de mis
representantes, la demanda laboral, indebidamente estuve un
par de años tanto en la Junta Local y la Federal, lo anterior
debido a la falta de intereses de promover actuaciones y
representarme dignamente por parte de mis apoderados legales,
y a su vez, por la indebida omisión de las autoridades
laborales, de remitirla a la brevedad ante la Junta Arbitral
competente; siendo que finalmente en el año 2017, fue
recibida dicha demanda por la hoy autoridad responsable,
designándole el número JA/179/17.

CUARTO. – Es importante hacer de su conocimiento, que ya se


desahogaron todas las pruebas de ambas partes del juico, e
inclusive culmino el término para ofrecer alegatos, razón por
la que desconozco porque a la fecha no ha emitido la
responsable el laudo correspondiente., por lo que se puede
válidamente colegir, que se me ha negado en derecho de
obtener justicia pronta y expedita, consagrad en el artículo
17 de la Constitución Federal.
VI. Los preceptos que contienen los derechos humanos y las
garantías cuya violación se reclama: Artículos 14 y 17
constitucionales.
Artículo 14 constitucional. - A ninguna ley se dará efecto
retroactivo en perjuicio de persona alguna. Nadie podrá ser
privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o
derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las
Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer,
por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna
que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al
delito de que se trata.
En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva
deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica
de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios
generales del derecho.
Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí
misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia
por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los
plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus
resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su
servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas
las costas judiciales.
El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las
acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de
aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de
reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma
exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de
controversias. En la materia penal regularán su aplicación,
asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en
los que se requerirá supervisión judicial.
Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales
deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación
de las partes.
Las leyes federales y locales establecerán los medios
necesarios para que se garantice la independencia de los
tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán
la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad
para la población y asegurarán las condiciones para un
servicio profesional de carrera para los defensores. Las
percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las
que correspondan a los agentes del Ministerio Público.
Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente
civil.
VII.- CONCEPTOS DEL VIOLACION.

La autoridad violenta mi derecho de recibir justicia de


manera pronta y expedita, ya que, habiéndose satisfecho todas
las etapas procesales, por causas que desconozco se ha
abstenido de dictar el laudo que en derecho procede.
Ahora bien, del precepto 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos transcrito en el anterior
capítulo de la presente demanda, se desprende que la garantía
de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de
los gobernados, los siguientes principios: 1. Justicia
pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades
encargadas de su impartición, de resolver las controversias
ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que
para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia
completa, consistente en que la autoridad que conoce del
asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de
los aspectos debatidos; 3. Justicia imparcial, que significa
que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a
derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda
considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de
las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. Justicia
gratuita, que estriba en que los órganos del Estado
encargados de su impartición, no cobrarán a las partes en
conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio
público.
Cobra aplicación al respecto, la jurisprudencia
2a./J.192/2007 emitida por la Segunda Sala de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe y contenido:
“ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA
INDIVIDUAL RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS
AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE
JURISDICCIONALES”. La garantía individual de acceso a la
impartición de justicia consagra a favor de los gobernados
los siguientes principios: 1. De justicia pronta, que se
traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su
impartición de resolver las controversias ante ellas
planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal
efecto establezcan las leyes; 2. De justicia completa,
consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos
debatidos cuyo estudio sea necesario, y garantice al
gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante
la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le
asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la
tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. De justicia
imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución
apegada a derecho, y sin favoritismo respecto de alguna de
las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. De justicia
gratuita, que estriba en que los órganos del Estado
encargados de su impartición, así como los servidores
públicos a quienes se les encomienda dicha función, no
cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la
prestación de ese servicio público. Ahora bien, si la citada
garantía constitucional está encaminada a asegurar que las
autoridades encargadas de aplicarla lo hagan de manera
pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las
autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de
la totalidad de los derechos que la integran son todas
aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales,
es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la
atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado
entre diversos sujetos de derecho, independientemente de que
se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente
jurisdiccionales.
Conforme a lo anterior, debe considerarse que el derecho
humano contenido en el artículo 17 constitucional, en uno de
sus aspectos, se traduce en que las autoridades que realizan
una función jurisdiccional, no pueden retardar su función de
administrar justicia debido a que deben impartirla en forma
rápida y expedita, lo cual implica que tiene la obligación de
resolver los juicios que se ventilen ante ellas en los
términos que establece la legislación aplicable al caso
concreto.
La naturaleza expedita de esta garantía, se funda en la
necesidad de que no transcurra demasiado tiempo para que los
derechos y las obligaciones de las partes sometidas al
litigio queden definidos, ya que la justicia tardía es una
forma de injusticia o, en otras palabras, es una
manifestación de la denegación de aquélla. Tal violación se
manifiesta a través de dos vertientes: La primera consiste en
que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de sus
términos y plazos legales, esto es, no lo siga
diligentemente, sino con dilación o demora, y la segunda,
implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo
conducente para la marcha expedita del juicio o la
tramitación del procedimiento respectivo.
Conforme con esto, basta que la omisión o el retardo de la
autoridad se prolongue más allá de los términos y plazos
legales previstos para la tramitación y resolución del juicio
o procedimiento respectivos, para actualizar la violación al
derecho a la impartición de justicia pronta, lo cual afecta a
todo el procedimiento, pues éste se configura por una serie
de actos y etapas concatenadas o unidas entre sí, que se
desarrollan una tras otra en forma lógica y sistematizada
para la consecución de un resultado: que se emita el laudo o
resolución en forma de laudo, a través del cual los derechos
de las partes encuentren definición.
Por lo que se puede válidamente colegir que, en el caso
particular, LA Junta Arbitral hoy autoridad responsable, no
ha cumplido los plazos y términos establecidos en la Ley que
regula el juicio laboral, razón por la cual es digno de
prosperar mis conceptos de violación, y en consecuencia se me
conceda la concesión de la Justicia Federal.

Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:

Época: Novena Época


Registro: 193784
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo IX, Junio de 1999
Materia(s): Laboral
Tesis: 2a./J. 45/99
Página: 153
LAUDO. SI EN EL AMPARO SE DEMANDA DE LA JUNTA EL RETRASO EN
LA FORMULACIÓN DEL PROYECTO DEL LAUDO, NO PROCEDE SOBRESEER
AUNQUE NO SE HAYA SEÑALADO COMO RESPONSABLE AL AUXILIAR.
De conformidad con lo dispuesto por los artículos 123,
apartado A, fracciones XX y XXXI de la Constitución Federal,
616, 625, 685, 686, 840, 841 y 885, entre otros, de la Ley
Federal del Trabajo, compete a las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, la aplicación de las leyes del trabajo,
fundamentalmente, conocer de los juicios por diferencias o
conflictos entre el capital y el trabajo, a través de la
función jurisdiccional que les corresponde llevar a cabo,
mediante la realización de los actos procesales necesarios
que culminan con el pronunciamiento del laudo que dirime en
definitiva la controversia planteada, con la concurrencia de
otros funcionarios, entre los que se encuentran los
auxiliares, que dependen jerárquicamente de aquellos órganos
colegiados. La Ley Federal del Trabajo les impone a las
Juntas la obligación de tomar las medidas necesarias para
desarrollar el juicio con economía procesal, concentración y
sencillez, así como ordenar que se corrija cualquier
irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del
proceso, incluyendo, desde luego, las omisiones o retrasos en
que incurra el auxiliar a quien le corresponde formular el
proyecto de laudo y turnarlo a la Junta. Por tanto, cuando en
la demanda de amparo sólo se señala como responsable a la
Junta y como acto reclamado la omisión de formular el
proyecto del laudo, no cabe sobreseer en el juicio aduciendo
que no se llamó al auxiliar, porque aplicando el criterio de
que el juzgador de amparo debe apartarse de formalismos y
tecnicismos estrictos y resolver lo realmente planteado, se
entiende sin esfuerzo que lo reclamado es la omisión, por
parte de la Junta, de dictar el laudo, de modo que aunque no
se haya señalado como responsable al auxiliar, éste, en su
caso, debe ser apremiado administrativamente por la Junta, la
que tiene facultades para sancionarlo.
Contradicción de tesis 66/98. Entre las sustentadas por el
Cuarto y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo,
ambos del Primer Circuito. 12 de febrero de 1999. Unanimidad
de cuatro votos. Ausentes: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y
José Vicente Aguinaco Alemán; en ausencia de este último
actuó Juventino V. Castro y Castro. Ponente: Juan Díaz
Romero. Secretario: Aristeo Martínez Cruz.
Época: Décima Época
Registro: 160676
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Libro II, Noviembre de 2011, Tomo 1
Materia(s): Común
Tesis: III.3o.(III Región) 23 L (9a.)
Página: 676
LAUDO. CUANDO SE RECLAMA EN AMPARO LA OMISIÓN DE SU DICTADO,
EL INTERÉS JURÍDICO DEL QUEJOSO TIENE ORIGEN EN SU DERECHO A
UNA JUSTICIA PRONTA, POR LO QUE DEBE VERIFICARSE QUE ÉSTE ES
PARTE EN EL PROCEDIMIENTO DEL CUAL DERIVA DICHA ABSTENCIÓN, Y
QUE EFECTIVAMENTE EXISTE LA OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD DE
RESOLVER EN EL PLAZO ESTIPULADO.
Cuando el acto reclamado es la falta u omisión de dictar el
laudo en el juicio laboral, el interés jurídico del quejoso
guarda relación con el artículo 17 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, el
derecho fundamental que deriva de acceder a una justicia
pronta, que a la vez se traduce en la obligación del órgano
juzgador de resolver las controversias de que conozca dentro
de los términos y plazos fijados en las leyes que regulan el
procedimiento de que se trata. Así, el interés jurídico
frente a esa clase de actos tiene origen en el precepto
constitucional en mención, el cual contiene una serie de
obligaciones para todas las autoridades que despliegan una
función jurisdiccional y, en la misma medida, ello
correlativamente comprende un derecho para los gobernados que
acuden ante dicha potestad a dirimir sus conflictos y obtener
un pronunciamiento sobre la problemática expuesta, como es el
de acceder a un proceso que por regla general cumpla con los
tiempos establecidos por el legislador. De modo que ante el
cuestionamiento de quiénes pueden ser los titulares del
derecho fundamental de que el órgano de justicia actúe con la
prontitud a la que conmina la Norma Fundamental, puede
observarse que esto se proyecta en relación con las partes
del juicio, quienes tienen a su favor el derecho de que el
juzgador actúe acorde con el ordenamiento legal que lo rige y
celebre los actos procesales, así como que resuelva los
procedimientos de su competencia dentro de los tiempos
fijados por el legislador. En consecuencia, resulta necesario
verificar que el agraviado sea parte del procedimiento del
cual derive la omisión o abstención de resolución, y que
efectivamente exista la obligación de la autoridad
responsable de resolver en el plazo legal estipulado al
efecto.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE
LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO.
Amparo en revisión 589/2011. Francisco Javier García Ramos y
otro. 25 de agosto de 2011. Mayoría de votos. Disidente: Juan
José Rosales Sánchez. Ponente: Rodolfo Castro León.
Secretario: Karlos Alberto Soto García.
No omito solicitar de ese Juzgado supla cualquier deficiencia
a favor del quejoso.

Por lo expuesto y fundado, atentamente pido se sirva:

PRIMERO. - Tenerme por presentada, demandando el AMPARO Y


PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN.
SEGUNDO. - Con las copias simples exhibidas, emplazar a las
partes en el juicio Constitucional para que comparezcan a
deducir sus derechos.
TERCERO. – Se solicita que se autorice el correo electrónico
corpaguilar@4yahoo.com.mx, a fin de oír y recibir toda clase
de notificaciones, de igual forma se solicita desde este
momento se autorice el acceso al expediente electrónico a
(usuario registrado Abogado143).
CUARTO. - En su oportunidad y previos los trámites de ley,
dictar sentencia en el presente juicio de garantías, en la
cual se me otorgue el amparo y protección de la Justicia
Federal en los términos solicitados.

PROTESTO LOS NECESARIO


Chihuahua, Chih; a su fecha de presentación.

SILVIA JANETH ESCOBOZA GONZÁLEZ

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