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Amparo Directo

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Juicio de Nulidad: 911/2023

Familia Perez
Vs
Instituto Mexicano del Seguro Social
Asunto:
Se promueve juicio de amparo directo

H. Magistrado Instructor de la Segunda


Sala Regional del Tribunal
Federal de Justicia Administrativa.

Presente.-

Miguel Angel Castro Muñoz, autorizado por la parte actora, tal y consta en el expediente en que se
promueve y actuando dentro de los autos al juicio de nulidad indicado al rubro, respetuosamente
comparezco para exponer;

Que con fundamento en lo establecido por los artículos 170, 171, 172, 174 y 181 demás relativos de la
Ley de Amparo, solicito el Amparo y Protección de la Justicia Federal, en contra de la sentencia
emitida por el Magistrado Instructor de la Segunda Sala Regional, del Tribunal Federal de Justicia
Administrativa, por medio de la cual se resolvió el juicio de amparo indirecto.

A efecto de satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 174, de la Ley Reglamentaria de los artículos
103 y 107, de la Constitución Política del País, se manifiesta lo siguiente:

1.- Nombre y domicilio del quejoso y de quien promueve en su nombre: Familia Perez, representada por
Miguel Angel Castro Muñoz, con domicilio en calle Jiménez, número 338, Colonia Centro, al norte de
la ciudad de Torreón, Coahuila.

2.- Nombre del tercero interesado: Unidad de servicios médicos, finanzas, contabilidad, pensiones y
riesgos de trabajo, del Instituto del Instituto Mexicano del Seguro Social.

3.- Autoridad responsable: Magistrado Instructor de la Segunda Sala Regional del Norte Centro–II
del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, quien emitió la resolución combatida dentro del juicio
de amparo indirecto 911/2023.

4.- Acto reclamado: Sentencia de sobreseimiento por falta de personalidad emitida por la autoridad
responsable el doce de junio de dos mil veintitrés, por medio de la cual se resolvió el juicio de amparo
indirecto 911/2023.

5.- Fecha de notificación del acto reclamado: veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

6.- Ley aplicada inexactamente: Artículos 1, 17 y de la Constitución y 50 de la Ley Federal de


Procedimiento Contencioso Administrativo.

Conceptos de violación

Primero.- La Sala responsable viola en contra de mi mandante su derecho al acceso a la justicia, mismo
que encuentra fundamento en los artículos 1 y 17, de la Constitución, así como el artículo 50 de la Ley
Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo ya que no se atendió la cuestión efectivamente
expuesta en los conceptos de violacion expresados en la ampliación de demanda de amparo indirecto.

Es importante tener presente el tenor del artículo 1, de la Constitución Política del País, el cual dispone:

“TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO I

De los Derechos Humanos y sus Garantías

Artículo 1o- En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de
los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las
garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni
suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución
establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad


con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia
favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de


promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad
con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar,
sancionar y preparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos
que establezca la ley…”

Por su parte el segundo párrafo, del artículo 17, de nuestra Carta Magna dispone:

“Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales


que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que
fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta,
completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en
consecuencia, prohibidas las costas judiciales.”

Por su parte el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone lo


siguiente:

“Artículo 50.- Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y


resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en
relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar
hechos notorios.

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la


Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la
nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de
una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las
leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que
forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de
la resolución.

Las Salas podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los
preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los
agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de
las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin
cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.

Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la


resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con
elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la
legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés
jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las
autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la
demanda.

En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución


de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el
Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular,
además de la ilegalidad de la resolución impugnada.”

De los preceptos constitucionales invocados se desprende el derecho de que goza toda persona, para
efecto de acceder a la justicia, no obstante lo anterior la Sala responsable ha violentado ese derecho en
contra de la hoy quejosa, en virtud de que considera inoperantes por inoportunos los agravios hechos
valer en la ampliación de demanda, en contra de las resoluciones impugnadas, argumentos que de haber
tenido un adecuado análisis habría traído como consecuencia el correcto reconocimiento de la
personalidad, se resolvió en el sentido de sobreseer el juicio de amparo indirecto, violando de esta
manera el principio de exhaustividad y nuestros derechos fundamentales.
Resultan aplicables las siguientes tesis jurisprudenciales:

Registro digital: 2021257
Instancia: Primera Sala
Décima Época 
Materia(s): Civil
Tesis: 1a./J. 89/2019 (10a.)
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. 
Libro 73, Diciembre de 2019, Tomo I, página 284
Tipo: Jurisprudencia
RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA EN CASO DE MUERTE. LOS FAMILIARES DE LA VÍCTIMA
Y NO SÓLO SUS HEREDEROSLEGALMENTE DECLARADOS EN LA SUCESIÓN, TIENEN
LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RESPECTIVA (CÓDIGOS
CIVILES DE LOS ESTADOS DE GUERRERO Y DE LA CIUDAD DE MÉXICO) (INTERRUPCIÓN DE
LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92). 

Conforme al artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de Guerrero, en caso de
muerte la indemnización por responsabilidad civil corresponderá a las personas que
dependan económicamente de la víctima y a falta de éstos, a sus herederos. Por su parte,
el artículo 1915, párrafo segundo, del Código Civil de la Ciudad de México, establece que en
caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima. En función
de dichos preceptos y de una nueva reflexión, la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación abandona la jurisprudencia 3a./J. 21/92 y en su lugar establece que
cuando la ley hace referencia a los herederosde la víctima para efectos de definir quién
tiene legitimación activa para hacer valer en juicio la acción de responsabilidad civil
objetiva para reclamar los daños materiales ocasionados por la muerte de una persona,
dicha fórmula no debe interpretarse en un sentido literal para entender que sólo la tendrán
los herederos legalmente declarados en la sucesión de la víctima, quienes además sólo
podrán actuar a través del albacea. Esto porque dicha interpretación impone una
restricción injustificada al derecho de acción de quien se estima afectado, en tanto se le
obligaría a tramitar de manera previa un proceso distinto a aquel en el cual pretende
obtener la reparación, como lo sería el procedimiento sucesorio a fin de obtener la
declaratoria de herederos respectiva, así como la designación del albacea, con todas las
cargas que ello implica. Por el contrario, esta referencia debe interpretarse en un sentido
amplio para entender que tienen legitimación activa para reclamar el daño material
ocasionado por responsabilidad civil objetiva derivado de la muerte de una persona, sus
familiares, entendiéndose por éstos las personas que conforme a la ley de la materia
estarían llamados a ser sus herederos intestamentarios, por lo que para efectos de la
legitimación activa en juicio bastará con que el actor acredite su entroncamiento con la
persona fallecida a fin de que el juzgador esté en posibilidades de comprobar que se trata
de uno de estos sujetos. Finalmente, se precisa que para efectos de esta legitimación activa
no opera la regla que establece que los parientes más próximos excluyen a los más lejanos,
pues tratándose del derecho a ser reparado, todos los familiares de la víctima –en los
términos precisados– que estimen haber sufrido un daño material pueden concurrir al
juicio.
Contradicción de tesis 196/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en
Materias Civil y del Trabajo del Vigésimo Primer Circuito y los Tribunales Tercero, Cuarto y
Quinto, todos en Materia Civil del Primer Circuito. 6 de noviembre de 2019. Unanimidad de
cuatro votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales,
Jorge Mario Pardo Rebolledo y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ausente: Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Eduardo Aranda
Martínez.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo
Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 39/2019, en el que sostuvo que el
artículo 1767, fracción I, del Código Civil del Estado de Guerrero debía interpretarse
literalmente y, por tanto, la legitimación activa para reclamar el daño material como
consecuencia de la responsabilidad civil objetiva por muerte de una persona, sólo le
correspondía a sus herederos, razón por la cual los promoventes de dicha reclamación
debían acreditar desde el momento de la presentación de su escrito inicial, su calidad de
herederos o albaceas de la sucesión legalmente declarados.

El sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver
el juicio de amparo directo 508/2014, que dio origen a la tesis aislada I.3o.C.191 C (10a.),
de título y subtítulo: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS POTENCIALES
DE LA VÍCTIMA ESTÁN LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA
(INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 21/92)."; publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo II, abril de 2015, página
1834, con número de registro digital: 2008865.

El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al
resolver el juicio de amparo directo 719/2011, el cual dio origen a la tesis aislada I.4o.C.16
C (10a.), de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑO MATERIAL EN CASO DE MUERTE.
FORMA DE ACREDITAR LA LEGITIMACIÓN DE LOS HEREDEROS CONFORME A LOS
PRINCIPIOS PRO ACTIONE Y PRO PERSONA."; publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 3, noviembre de 2012, página
1933, con número de registro digital: 2002191.

El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver
el juicio de amparo directo 4185/89, el cual dio origen a la tesis aislada, de rubro:
"RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LEGITIMACIÓN PARA RECLAMAR LA
INDEMNIZACIÓN CUANDO LA VÍCTIMA FALLECE."; publicada en el Semanario Judicial de la
Federación, Octava Época, Tomo V, enero-junio de 1990, Segunda Parte-1, página 436, con
número de registro digital: 226078.
Nota: Esta tesis se publicó el viernes 6 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el
Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio sostenido en
la diversa 3a./J. 21/92, de rubro: "RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. LOS HEREDEROS DE
LA VÍCTIMA SON LOS LEGITIMADOS PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA.
(INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 1915 Y 1836 DE LOS CÓDIGOS CIVILES PARA EL
DISTRITO FEDERAL Y EL ESTADO DE JALISCO, A PARTIR DE SUS REFORMAS DEL DIECISÉIS
DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO Y VEINTIOCHO DE DICIEMBRE DE
MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS, RESPECTIVAMENTE).", publicada en la Gaceta del
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 59, noviembre de 1992, página
18, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 9 de
diciembre de 2019.

Tesis de jurisprudencia 89/2019 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal,
en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de diciembre de 2019 a las 10:18 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del
lunes 09 de diciembre de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo
General Plenario 19/2013.

En virtud de lo mencionado, se deberá de conceder el amparo y protección de la justicia de la unión,


pues la Sala responsable no resolvió conforme a derecho, violentando la garantía de acceso a la justicia y
debido proceso.

Por lo anteriormente expuesto y fundado atentamente solicito.

Primero.- Se tenga por presentado en tiempo y forma el presente Juicio de Amparo en contra de la
resolución que ha sido precisada al proemio de este líbelo.

Segundo.- Llegado el momento procesal oportuno resolver que la Justicia de la Unión Ampara y Protege
a la quejosa.

Se acompañan al original de la demanda las copias a que se refiere el artículo 176, de la Ley de Amparo,
de modo que sean distribuidas en los términos de Ley, emplazando a las partes para el efecto de
comparecer en defensa de sus intereses.

Protesto lo necesario

Torreón, Coahuila, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

___________________________
Miguel Angel Castro Muñoz
Autorizado por
Familia Perez.
 
Ahora bien, la Sala responsable debió otorgar  la protección más amplia, siendo que el bien jurídico del
quejoso es más importante a efecto de cumplir con el principio “pro persona”, consecuencia de que no
cumplió con la igualdad de las partes pues como ya se mencionó, la Sala responsable no fue estricta con
la autoridad,

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