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Tema 5
Tema 5
Tema 5
El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con
justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo. ``Justo título´´, en el marco del art.448,
equivale a acto o negocio jurídico.
El poseedor en concepto de dueño está legitimado para ejercitar, frente a terceros, las
facultades inherentes al derecho real que se le supone, sin tener que demostrar, cada vez
que lo haga, la titularidad de tal derecho. De la misma manera, amparándose sólo en la
presunción legal, podrá ese poseedor defenderse frente a quien impugne su derecho. La
presunción de justo título posee una eficacia que se puede calificar como ofensiva. La
presunción cede ante la prueba en contrario, cuando se demuestre que el poseedor en
concepto de dueño no es titular del derecho que se le suponía.
La presunción del art.448 tiene algunos límites. Por una parte, sólo ampara al poseedor
en concepto de dueño actual, no al que ya no lo es, como afirma la doctrina dominante.
No sirve pues para demostrar el dominio a los efectos del ejercicio de una acción
reivindicatoria, el reivindicarte no es poseedor actual.
Estos medios a que alude el art.446 son los juicios posesorios, en particular los que se
venían llamando ``interdictos´´, caracterizados por ser procesos especiales y sumarios.
La LEC vigente ha prescindido de la denominación de interdictos y canaliza la tutela de
la posesión por los cauces del juicio verbal. Se decidirán en juicio verbal las demandas
que pretendan ``la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho
por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute´´. La finalidad es
restablecer la situación posesoria al estado anterior a la perturbación o despojo. Su
objeto se limita a la posesión, sin entrar a debatir el derecho que puedan tener las partes
sobre la propiedad o sobre la posesión definitiva; el derecho a poseer es cuestión que
queda reservada para el juicio ordinario correspondiente.
Legitimado activamente está ``todo poseedor´´ o, como indica el art.250 LEC, quien se
hallare en la tenencia o la posesión de una cosa o derecho, y resulta perturbado o
despojado de ella. Nada importa que tenga derecho a poseedor o no.
Las sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión
no producirán efectos de cosa juzgada.
La posesión de cosas y derechos puede tenerse por una sola persona o por varias en
común; nunca por varias solidariamente, es decir, cada uno por el todo, lo cual es un
imposible metafísico.
Los criterios que establece el art.445 para resolver las que denomina contiendas sobre el
hecho de la posesión son los siguientes:
El Cc, arts.451 a 458, contiene una serie de normas orientadas a la liquidación del
estado posesorio. Estas normas resultan aplicables siempre que el poseedor actual
resulta vencido y obligado a devolver la posesión a quien ostenta el derecho a poseer
(poseedor legítimo). La circunstancia determinante de los efectos que proceden, puesto
que se parte de una posesión indebida, es la buena o mala fe del poseedor vencido.
Establece el art.451.1 que ``el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos
mientras no sea interrumpida legalmente la posesión´´. Obviamente, además de buena
fe, es necesario que se trate de una posesión mantenida en concepto de dueño o como
tituñar de un derecho de goce de los que facultan para la percepción de los frutos.
Que el poseedor de buena fe haga suyos los frutos a los que se refiere el art.451,
significa que deviene propietario definitivo de los mismos, ni los ha de entregar al
poseedor legítimo, aunque no los haya consumido, ni le tiene que pagar nada por ellos.
La posesión de buena fe es título bastante para la adquisición de los frutos.
El art.452 se ocupa de los frutos naturales e industriales que estar pendientes al tiempo
de cesar la buena fe, aunque la misma solución se ha de aplicar respecto de los
pendientes cuando se interrumpe legalmente la posesión. De acuerdo con el precepto
mencionado, el poseedor de buena fe tiene derecho a los gastos que hubiese hecho para
la producción de los frutos y, además, a la parte del producto líquido de la cosecha
proporcional al tiempo de su posesión, del mismo modo, las cargas que existan. No
obstante, el poseedor legítimo puede optar, por conceder al poseedor de buena fe la
facultad de concluir el cultivo y la recolección de los frutos pendientes, como
indemnización de la parte de gastos de cultivo y del producto liquido que le pertenece.
Si el poseedor legítimo opta por esta posibilidad y, no quiere aceptarla el poseedor de
buena fe, perderá éste el derecho a ser indemnizado de otro modo.
Muy distinta es la posición del poseedor de mala fe. Al faltar la buena fe no hay título
que justifique la adquisición de los frutos. Y no sólo de esto; el art.455 sanciona la mala
fe extendiendo el deber de restitución más allá de los frutos percibidos: ``El poseedor de
mala fe abonará los frutos percibidos y los que el poseedor legítimo hubiera podido
percibir´´.
El poseedor de mala fe ha de restituir los frutos percibidos in natura, si todavía existen,
o su valor. En cuanto a los frutos que el poseedor legítimo hubiera podido percibir de
haber estado la cosa que los produce en su poder, el cálculo de la cantidad a abonar, por
el poseedor de mala fe, implica una apreciación hipotética sobre lo que la cosa poseída
habría rentado al vencedor en la posesión.
En todo caso el poseedor de mala fe tiene derecho a ser reintegrado de los gastos
realizados para la producción de los frutos.
B) Gatos y mejoras.
El CC, además de considerar en este ámbito concreto la buena o mala fe del poseedor,
establece el régimen de los gatos distinguiéndolos en atención a la finalidad concreta a
que se orienten: necesarios, útiles y de puro lujo o mero recreo.
Los gastos útiles son los que aumentan el valor del bien al que se aplican,
incrementando su productividad o capacidad de rendimiento.
Cuando quien los ha realizado es un poseedor de buena fe, puede éste reclamar que se le
abonen, con el mismo derecho de retención establecido respecto de los gastos
necesarios. Al poseedor legítimo se le reconoce la posibilidad de optar por satisfacer el
importe de tales gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la
cosa. Es imprescindible, en cualquier caso, que la mejora subsista en el momento de
restituir la posesión.
Al poseedor de mala fe no le asiste derecho alguno en relación a los gatos útiles por él
realizados.
Gastos de puro lujo son aquellos cuya finalidad es embellecer, adornar o proporcionar
mayor comodidad.
No son gastos necesarios, los gastos de puro lujo no son abonables a ningún poseedor,
sea de buena o de mala fe.
El Cc reconoce el poseedor de buena fe; ``podrá llevarse los adornos con que hubiese
embellecido la cosa principal si no sufriere deterioro y si el sucesor en la posesión no
prefiere abonar el importe gastado´´. El poseedor de mala fe, ``podrá llevarse los objetos
en que esos gastos se hayan invertido, siempre que la cosa no sufra deterioro, y el
poseedor legítimo no prefiera quedarse con ellos abonando el valor que tengan en el
momento de entrar en la posesión´´.
El poseedor de mala fe ``responde del deterioro o pérdida en todo caso, y aun de los
ocasionados por fuerza mayor cuando maliciosamente haya retrasado la entrega de la
cosa a su poseedor legítimo´´.
La responsabilidad del poseedor de buena fe es mucho más limitada. ``no responde del
deterioro o pérdida de la cosa poseída, fuera de los casos en que se justifique haber
procedido con dolo´´.
Dispone el art.464.1º que ``la posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe,
equivale a título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido
privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea´´. Lo único
indiscutible, e indiscutido, del precepto es la presencia en él de dos reglas: la primera,
de carácter general, se condensa en la expresión ``posesión equivale a título´´, la
segunda regla viene a limitar el alcance de la anterior, indicando los supuestos en los
que ésta no rige (pérdida de la cosa y privación ilegal).
El apartado 2º del art.464 establece que ``si el poseedor de la cosa mueble perdida o
sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario
obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella´´. Cabe por tanto la
reivindicación, aunque la adquisición se haya producido en venta pública, pero con una
obligación previa y añadida a cargo del reivindicarte; el abono de precio. Por ``venta
pública´´ se entiende la realiza en virtud de subasta pública, sea judicial, notarial o
administrativa.