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El Poseedor de Buena Fe Hace Suyo Los Frutos

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El poseedor de buena fe hace suyo los frutos (Art. 908 C.C.

1. Descripción del artículo.

El artículo 908 de nuestro Código Civil hace referencia a un poseedor en calidad ilegitima, pero
de buena fe, puesto que como ya se ha señalado anteriormente el poseedor legitimo es aquel
quien se encuentra conforme a sus derechos, por ende, no admite clasificación de posesión en
buena o mala fe, simplemente es legítimo; esta norma tiene raíz en el artículo 906 en donde se
configura la posesión ilegitima de buena fe; y es este poseedor quien adquiere la facultad para
hacer suyos los frutos.

2. Las clases de frutos que se percibe el poseedor.

Existen diferentes opiniones dadas por especialistas en la materia, quienes señalan que se
concibe la idea de frutos a aquellos que surgen de forma orgánica de una cosa, aquellos que
provienen de forma industrial o cultivo de la tierra; al mismo tiempo, si consultamos con el
Código Civil de nuestra legislación, dentro del artículo 890 se define a los frutos como aquellos
provechos renovables que produce un bien, sin que se pueda alterar o disminuir la esencia del
bien principal; de ello a su vez se pueden clasificar en tres clases de frutos, tenemos a los
frutos naturales, que provienen de un bien y que dicho proceso se da totalmente ajeno a la
intervención del hombre; luego tenemos a los frutos industriales, que a diferencia de los frutos
naturales dentro de esta clasificación sí interviene el hombre, y por ultimo tenemos a los frutos
civiles, que son aquellos que se generan a consecuencia de una relación civil.

2.1.Frutos naturales: se pueden considerar como frutos naturales a aquellos que nacen de
forma espontánea y que el hombre intervenga en su producción; uno de los ejemplos
puede ser las crías de los animales, el cual es un proceso totalmente natural. La
doctrina portuguesa señala que se consideran frutos a aquellos que provienen
directamente de un bien, y que estos en su mayoría de veces son productos orgánicos
y procesos naturales. Dichos frutos pueden ser enajenados en con junto con el bien
que los produce, o pueden ser tomados de forma separada.
2.2.Frutos Industriales: por su parte, esta clasificación de frutos se obtiene con la
intervención del hombre aplicada en la producción general; en otras palabras, como lo
menciona Arias Schreiber, son aquellos que provienen de otro bien, pero que en este
caso se requiere la intervención del honre para que se puedan producir; por ende, la
labor que desempeña el hombre predomina sobre la labor de la naturaleza.
2.3.Frutos Civiles: finalmente nos encontramos con los frutos civiles, los cuales son
producidos por el bien, pero esta vez por determinación de la ley; podemos señalar
como ejemplos los sueldos, los honorarios y los salarios, las pensiones, rentas, entre
otros

Hasta este punto resulta importante, indicar que como lo establece nuestra ley y por
deducción de forma lógica los frutos pertenecen al propietario del bien, pero al mismo tiempo,
nuestra ley señala excepciones, como es el caso del artículo 999.- Usufructo, dentro del cual se
confieren facultades para usar y disfrutar de forma temporal de un bien; también está el caso
del artículo 1091.- Anticresis, el cual prescribe que se entrega un inmueble a forma de
garantía, y se le concede al acreedor el derecho para poder explotarlo y respectivamente
percibir sus bienes, y por último que se da en el caso del artículo del artículo en el cual nos
encontramos, el cual confiere la facultad al poseedor ilegítimo para hacer suyos los frutos del
bien.
3. La consecuencia legal de la posesión ilegitima de buena fe.

Aunque la norma no señale de forma expresa que se trata de una posesión ilegitima, es más
que entendible que es así, puesto que como se ha mencionado anteriormente la posesión
legitima no admite clasificación, puesto que es un derecho que se ha conferido de forma
legítima a la persona, ducho derecho se puede derivar de un título negocial o legal; a
diferencia del título legal, el cual confiere el derecho de forma legítima, el título negocial para
que pueda dotarse de legitimidad a la posesión debe incurrir en dos requisitos fundamentales,
el primero de ellos es que deben ser válidos y caer en ningún causal de nulidad, y el segundo
requisito es que sea eficaz, es decir que no se encuentre sometido a modalidad, a algún plazo
o condición, entre otros. Respecto a a lo mencionado, podemos deducir que nos encontramos
a la posesión ilegitima cuando: el poseedor carece de un título que garantice su derecho; el
poseedor cuente con algún título negocial pero que este incurra sobre causal de nulidad o no
se eficaz o en otros casos que dicho título se encuentre anulado por medio de una sentencia
judicial por incurrir en alguna de las causales; y por último que el poseedor cuente con un
título negocial que se encuentre valido, pero que al mismo tiempo esté aquejado por una
causal de ineficacia.

Pero nuestro sistema legislativo no trata de igual forma al poseedor ilegitimo en todos los
casos, puesto que al tratarse del caso de que el poseedor haya creído por error o
desconocimiento de que su título es legítimo, en tal caso se le considerará como un poseedor
de buena fe; y por ende la ley será más indulgente otorgándole cuatro facilidades:

a) Al poseedor en calidad de buena fe se le otorgará la facultad para apropiarse de los


frutos que pueda producir el bien; lo mismo no pasa con el poseedor en calidad de
mala fe, puesto que este estará sujeto a la obligación de devolver o pagar el valor de
los frutos que haya percibido.
b) Otra de las facilidades que otorga la ley es que el poseedor de buena fe no tendrá que
responder por el deterioro o posible destrucción del bien resultado de hechos que no
le son imputables a este; por otro lado, a diferencia del poseedor de mala fe, este
responderá por el deterioro o destrucción de los bienes que le son imputables ya se
por dolo o culpa.
c) El poseedor de buena fe se encuentra sujeto a un régimen mucho más beneficioso de
prescripción adquisitiva, puesto que dispondrá de menos tiempo para poder ser dueño
legitimo del bien.
d) Y, por último, cuando se trate de bienes inmuebles el poseedor de buena fe podrá
adquirir la propiedad sobre el bien, aunque quien se lo haya otorgado no sea el dueño
del bien en cuestión; es decir, si alguien le otorga un bien a otra persona, siempre y
cuando dicho bien no tenga procedencia delictiva, puede convertirse en propietario
puesto que se actúa en buena fe.

Por nuestra parte, estamos convencidos de que el legislador expide esta norma para poder
proteger a aquellas personas que hacen uso de un bien y aprovechamiento de sus frutos por
creencia de que cuenta con un título legitimo aunque ello no sea así; ante ello existen
diferentes opiniones que señalan que esta norma debe ser modificada, puesto que señalan
que la propiedad es un derecho real y es el propietario el único facultado para poder disponer
del bien y des sus respectivos frutos; pero como sea señalado antes, esta norma está
encaminada más a poder proteger a los poseedores que incurren en error al creer que cuentan
con un título legitimo; por otro lado, si se actúa de mala fe, a sabiendas de que el bien que se
desea disponer es propiedad de otro sujeto, entonces se incurre en lo que expresa el artículo
910 del mismo cuerpo normativo, y por ende el poseedor de mala fe deberá restituir los frutos
o pagar por su valor.

Conclusión:

El termino de buena fe se puede entender como una buena creencia, pero al encuadrar este
término dentro del derecho se entiende a aquel accionar en donde no se tiene conciencia de
estar quebrantando algún derecho de un tercero o cualquier otra norma establecida en
nuestra legislación, es de ahí que parte que quien actúa de buena fe cree estar actuando de
forma licita conforme a la ley y por ende muchas veces no puede haber dolo o malicia en los
actos. Las consecuencias jurídicas de este comportamiento se pueden manifestar en diferentes
disposiciones legales, tal caso se da en la adquisición de frutos señalados en el artículo 908 del
Código Civil; al tratar este artículo, podemos señalar que, como se contempla de forma
expresa, el poseedor de buena fe podrá hacer suyos y disponer de los frutos que se generen; a
partir de ello es importante delimitar a quién es el sujeto que se encuentra en calidad de
poseedor de buena fe, y como lo señalan diferentes doctrinarios, se trata de aquel sujeto que
hace uso de un bien y se aprovecha de los frutos que este da, y en su mayoría de casos este
hecho se da por ignorancia o por creer que se cuenta con un título valido sobre el bien; al
mismo tiempo, para obtener un mejor entendimiento debemos delimitar a qué se concibe
como frutos dentro de este artículo; en el mismo cuerpo normativo se expresa que existe tres
clasificaciones de frutos, siendo así tenemos a los frutos naturales, que su producción
corresponde sin la intervención del hombre; los frutos industriales, en donde se puede ver la
participación del hombre en conjunto con la naturaleza; y por último los frutos civiles, que son
resultado de las relaciones entre partes.

Bibliografía:

Guzmán, S. J. C. (2020, 4 noviembre). Clases de frutos según el Código Civil. LP.

https://lpderecho.pe/clases-frutos-codigo-civil/

Gaceta Jurídica. (2017). Código Civil comentado. Tomo V Derechos Reales: Vol. V (5.a ed.)
[Libro electrónico]. https://andrescusi.files.wordpress.com/2020/06/codigo-civil-comentado-
tomo-v.pdf

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