La comunidad de propietarios. Redacte usted mismo todas las actas de una comunidad de propietarios
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La comunidad de propietarios. Redacte usted mismo todas las actas de una comunidad de propietarios - Equipo Jurídico DVE
INTRODUCCIÓN
Este manual está dirigido, fundamentalmente, a quienes hayan sido designados para desempeñar alguno de los cargos de la comunidad de propietarios de un edificio, sin poseer una experiencia previa ni amplios conocimientos sobre temas legales. Sobre todo, a quienes deban actuar como secretarios, pues son ellos quienes tienen que redactar las actas de la Junta o Asamblea de propietarios. También a quienes hayan sido elegidos presidentes, administradores (si no son profesionales) u otros cargos contemplados en los estatutos (vicepresidentes, tesoreros, etc.). Y, en general, a cualquier propietario que esté interesado en comprobar si las actas de su comunidad se redactan correctamente.
¿Qué son, exactamente, las actas? ¿Cuáles son los datos que deben hacerse constar en ellas? ¿Hay que anotar textualmente todo lo que se dice en la Junta? ¿Cómo deben redactarse? Estas preguntas y otras similares que suelen formularse los afectados pueden resolverse consultando las actas de años anteriores; esto no es posible si se trata de una comunidad recién constituida. Pero aun en el caso de que no lo sea, o de que les permitan consultar actas de otras comunidades (amigos, parientes, etc.), pueden plantearse otras dudas: ¿son actuales?, ¿están de acuerdo con la legislación vigente?, ¿no están redactadas con un lenguaje anacrónico?
En este manual, se pretende dar respuesta a tales dudas explicando, en primer lugar, qué es la comunidad de propietarios de un edificio en régimen de propiedad horizontal, según las leyes actuales, y qué son y cómo deben redactarse las actas de su Junta o Asamblea. Además, se ofrecen distintos modelos o formularios de los encabezamientos de diferentes tipos de juntas, así como de convocatorias, requerimientos, notificaciones y estatutos.
A continuación, se dedican tres capítulos a los acuerdos que requieren mayoría, a las reclamaciones y exigencia de responsabilidades y a los que deben ser aprobados por unanimidad, respectivamente. Y, tras cada uno de ellos, se ofrecen varios modelos de actas en las que se refleja la aprobación de diferentes acuerdos de cada clase.
Por último, se dedica un capítulo a comentar las posibilidades de impugnación de los acuerdos de la Junta cuando sean anulables, nulos de pleno derecho o lesivos para los propietarios.
Todo ello aparece redactado en un lenguaje claro y sencillo, evitando tecnicismos jurídicos, para que resulte de fácil comprensión a todos los que carecen de conocimientos previos sobre el tema.
Nuestra intención es que resulte un instrumento útil para resolver los problemas o la legítima curiosidad de nuestros lectores.
¿QUÉ ES UNA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?
EL DERECHO DE PROPIEDAD
La propiedad es un derecho subjetivo. Se trata de uno de los llamados derechos reales, es decir, los que se refieren directamente a una cosa en concreto y son inseparables de ella, otorgando a su titular algún tipo de poder o preferencia respecto a esta. Además de la propiedad existen otros derechos reales como el usufructo, las servidumbres, las hipotecas, el tanteo, la opción de compra y otros, menos conocidos.
De todos los derechos reales, la propiedad es el más completo. El propietario de una cosa tiene derecho a «gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas en las leyes», según el Código Civil. En ese gozar y disponer, resume el Código Civil todo el conjunto de facultades, es decir, todo lo que legalmente puede hacer el propietario o dueño de una cosa.
Así pues, respecto a las cosas que son de su propiedad, o sea, que son suyas, que le pertenecen, el propietario puede hacer lo siguiente:
— Poseer la cosa, es decir, tenerla en su poder.
— Utilizarla en su provecho, o como mejor le convenga.
— Apropiarse de sus frutos, rentas o beneficios que produzca.
— Transformarla, total o parcialmente.
— Impedir a los demás que la usen.
— Gravarla, es decir, constituir sobre ella otros derechos reales (servidumbres, hipotecas, usufructos, etc.).
— Enajenarla, vendiéndola, permutándola o regalándola.
— Abandonarla, renunciando a ella.
— Disponer la transmisión de su propiedad para después de su muerte, por medio de un testamento, en forma de herencia o legado.
Todo ello va referido al derecho de propiedad sobre cualquier cosa, se trate de bienes muebles o de inmuebles. Pero, dado el objeto de este libro, conviene centrarnos con mayor detalle en la propiedad de inmuebles.
Se llaman bienes inmuebles, o bienes raíces, los que por su naturaleza no pueden ser trasladados de un lugar a otro. Es el caso de las fincas rústicas, las parcelas, los solares, los edificios y, en general, las construcciones de carácter estable, así como los elementos que se incorporen a ellos de forma permanente.
El propietario de un inmueble tiene todas las facultades que se han mencionado y, además, si se trata de una finca sin edificar, el propietario puede:
— Deslindarla, es decir, fijar sus límites respecto a las fincas colindantes.
— Amojonarla, es decir, colocar mojones, o señales de cualquier clase, que indiquen esos límites.
— Cerrarla con zanjas, setos, vallas, muros, etc.
— Edificarla, construyendo edificios sobre ella.
Por último, si se trata de la propiedad de un edificio o de parte de él (un piso o apartamento, un local comercial o una plaza de parking), el propietario puede:
— Utilizarlo personalmente, habitando el piso, explotando el local o estacionando su coche en el parking.
— Cederlo en usufructo a otro.
— Arrendarlo durante un tiempo a otra persona, cobrándole una renta.
— Permitir a alguien que lo utilice temporalmente de forma gratuita (en precario).
Sin embargo, todo ese conjunto de facultades no deben entenderse de modo absoluto e ilimitado. Por el contrario, el derecho de propiedad y, sobre todo, la propiedad de inmuebles tiene muchos límites.
LOS LÍMITES DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Se conoce como límites de la propiedad toda una serie de hechos que, de cualquier forma, reducen o disminuyen las facultades del propietario de una cosa. Según sean las circunstancias, este se encuentra sometido a una serie de deberes y prohibiciones.
Los límites de la propiedad pueden ser de dos clases: legales o voluntarios.
Los límites legales son los que están establecidos por las leyes y reglamentos del Estado, las comunidades autónomas y los ayuntamientos. Su intención puede ser la defensa de los intereses colectivos de la sociedad, limitando para ello los derechos del propietario. Pero, también pueden defender intereses de ciertos grupos o colectivos, como, por ejemplo, los usufructuarios, los compradores de viviendas, los inquilinos… y los copropietarios.
De entre estos límites legales, tienen especial importancia:
— Las normas urbanísticas
Son las normas de la Ley del Suelo, de las leyes de las comunidades autónomas, de los reglamentos de aplicación de unas y otras y, concretamente, las normas de los planes de urbanismo (territoriales, generales, parciales y especiales). Las normas urbanísticas implican una serie de límites al derecho de edificar sobre una finca. Así, señalan el suelo no urbanizable y urbano e imponen, respecto a este último, el uso (residencial o industrial), las alineaciones y rasantes, los volúmenes y las alturas máximas, la solicitud de licencias, las cargas fiscales, etc.
Cabe destacar, igualmente, la posibilidad de proceder a la expropiación forzosa (con lo que el dueño pierde la propiedad del inmueble), o a declarar la ruina de un edificio (con la consiguiente orden de demolición).
— Servidumbres públicas
Son servidumbres que gravan la propiedad de los inmuebles para proteger una serie de intereses públicos (defensa, redes viarias, tendidos de energía eléctrica, vías férreas, ecología, agricultura, etc.).
— Servidumbres de vecindad
Son servidumbres entre fincas particulares pero impuestas legalmente en aras a la convivencia pacífica (servidumbres legales de paso, de luces y vistas, de desagüe y de medianería).
— Normas sobre arrendamientos
Son las contenidas en las leyes de Arrendamientos Rústicos y de Arrendamientos Urbanos, que imponen una serie de obligaciones y prohibiciones a los propietarios (aumentos de renta, prórrogas, subrogaciones, etc.).
— Normas sobre copropiedad
Regulan las situaciones en las que existe una comunidad de propietarios, es decir, varios dueños de la misma cosa. De la Ley de Propiedad Horizontal, que regula la propiedad de casas por pisos, trataremos a lo largo de este libro.
Además de los límites legales, que acabamos de comentar, el propietario de un inmueble también puede limitar sus facultades de forma voluntaria. Tales límites o limitaciones se manifiestan en la creación de un derecho real a favor de otra persona. Por eso, y para distinguirlos de la propiedad, a tales derechos se les llama limitaciones de dominio, o derechos reales en cosa ajena: usufructos, hipotecas, servidumbres voluntarias, etc. Todos estos derechos significan otras tantas limitaciones a las facultades del propietario. Cuando existen, se dice que la propiedad está gravada y, si no es así, que está libre de cargas.
Para crear derechos reales sobre bienes inmuebles es preciso hacerlo en el correspondiente contrato, otorgado mediante escritura pública, es decir, ante notario. Y lo mismo debe hacerse si se pretende transmitir la propiedad de un inmueble a otra persona, sea mediante su venta (a cambio de dinero), permuta (a cambio de otra cosa) o donación (gratuitamente). Sólo así podrán ser inscritos en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria.
LA COPROPIEDAD O COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
La copropiedad consiste en la pertenencia de una misma cosa por varias personas a la vez. Estas son los copropietarios o condueños. A la copropiedad también se la denomina comunidad de propietarios y, a estos, comuneros.
La existencia de una situación de copropiedad puede tener un origen legal, convencional o incidental. Así, es legal cuando la ley la crea, de forma obligatoria, como ocurre en los matrimonios que se rigen por el Derecho común (comunidad de bienes gananciales) si no se ha pactado previamente una separación de bienes entre los cónyuges. En cambio, es convencional cuando nace de un contrato suscrito voluntariamente entre los interesados. Así sucede cuando, de mutuo acuerdo, varias personas deciden comprar una cosa en común, o también si su propietario decide compartirla con otros (gratuitamente o a cambio de un precio).
Por último, se dice que la copropiedad es incidental cuando se origina por hechos independientes de la voluntad de los interesados. Esto ocurre, por ejemplo, cuando en un testamento se designa a varias personas como coherederos de una vivienda. Hasta el momento en que decidan su partición (vendiéndola y repartiéndose el precio, comprando uno de ellos su parte a los demás, o dividiéndola en varias viviendas más reducidas), los coherederos serán copropietarios.
LAS COMUNIDADES ORDINARIAS Y LAS ESPECIALES
Las normas legales que regulan las comunidades de propietarios no son siempre las mismas. Por eso se distingue entre las comunidades llamadas ordinarias, y aquellas otras a las que se denomina especiales.
Por comunidades ordinarias, suele entenderse aquellas que se rigen por las normas generales registradas en el Código Civil sobre copropiedad. Aunque exista algún contrato o pacto entre los distintos copropietarios, la comunidad se sigue considerando ordinaria si no se aparta sustancialmente de las normas del Código, o bien se limita a añadir algunas especificaciones concretas.
En cambio, se denomina comunidades especiales a las que están reguladas por otras normas del mismo Código Civil (comunidades matrimoniales, hereditarias o de pastos, por ejemplo) o por otras leyes diferentes (como es el caso de la Ley de Propiedad Horizontal).
LA PROPIEDAD DE CASAS POR PISOS
La propiedad de casas por pisos es la denominada propiedad horizontal. Esta existe cuando, en un mismo edificio, las distintas viviendas y locales que lo componen pertenecen a diferentes dueños.
Como ya se ha indicado, se trata de una comunidad especial, al estar regulada por la Ley de Propiedad Horizontal de 1960. Pero eso no impide que los copropietarios puedan, además, regirse por sus propios estatutos y reglamentos, siempre que no sean contrarios a las normas legales de obligado cumplimiento.
En las situaciones de propiedad horizontal, se da una combinación entre la propiedad individual de ciertas partes del edificio y la copropiedad de otras. Cada cual tiene un derecho de propiedad, individual y exclusivo sobre su vivienda o local y los elementos anejos a este, que son sólo suyos. Pero como no pueden separarse de los demás, porque forman parte de un edificio, existe una comunidad dividida respecto a ellos.
Además existen otros elementos del edificio que no pertenecen a ninguno de los propietarios individualmente, sino a todos ellos, es decir, a la comunidad en su conjunto. Son los llamados elementos comunes, de los que son copropietarios los dueños de todas las viviendas y locales.
Se trata de aquellas partes del edificio que son necesarias para poder usarlo y disfrutarlo adecuadamente. La ley