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Relaciones Entre El Heredero y Los Terceros

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 Relaciones entre el heredero y los terceros.

Son todas aquellas que le


corresponden para hacer valer sus derechos contra terceros,
poseedores de bienes de la herencia; así como todas las acciones
reales o personales que correspondan al de cujus; por lo tanto podrá
actuar con las mismas acciones con que su causante pudiera haber
intentado las acciones.

 Defensa del derecho hereditario. Cuando una persona es heredera, la


ley le otorga diversas posibilidades. No es necesario únicamente
aceptar la herencia recibida. El heredero también puede renunciar a la
herencia, impugnar el testamento.
Las acciones son las siguientes

1. Acciones derivadas de las relaciones de los herederos entre sí.

2. Acciones derivadas de las relaciones de los herederos y los terceros.


Estas acciones pueden subdividirse en dos categorías:

Terceros frente a heredero: acciones procedentes en caso de que estos se


nieguen a cumplir la obligaciones y cargas de la herencia, lo que debe
hacerse en proporción a sus cuotas hereditarias, salvo que el testador haya
dispuesto otra cosa, articulo 1110 del Código Civil Venezolano; igualmente la
contemplada en el artículo 1112 Código Civil Venezolano, del eiusdem, que
se refiere a que los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas
hereditarias personalmente, en proporciona su cuota, e hipotecariamente
por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los herederos en razón de la
parte con que deben contribuir.

Herederos frente a terceros: en caso de que estos realicen actos lesivos a los
derechos de propiedad o posesión de aquellos. En este caso si son
perfectamente ejercibles las acciones del propietario y del poseedor,
obviamente previo cumplimiento de los requisitos de procedibilidad.

SEPARACIÓN DEL PATRIMONIO DEL DE CUJUS Y DEL HEREDERO. Artículo


1.049 Código Civil Venezolano. Permite mantener separados los patrimonios
del heredero y del causante, a objeto de evitar la concurrencia de los
acreedores personales del heredero y del causante y los legatarios sobre el
caudal hereditario.
Artículo 1049: “Los acreedores de la herencia y los legatarios, pueden pedir
la separación del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun cuando
tengan una garantía especial sobre los bienes de la herencia.”

DIFERENCIA CON EL BENEFICIO DE INVENTARIO. Es una institución de tipo


sucesoral mediante la cual el heredero del acervo hereditario, previo análisis
de manera voluntaria, opta por la aceptación o repudiación de la herencia. El
beneficio de inventario no es una forma de aceptación, porque como su
nombre lo indica es el beneficio que, en caso de duda; el legislador ofrece al
heredero para que pueda ejercer la acción.

CONDICIONES (Art. 1.051 y 1.052 CCV)


 Formar solicitud ante el juez de la apertura de la sucesión
efectuada por los acreedores de la herencia
 Que los acreedores de la herencia o legatarios no hayan
aceptado al heredero por deudor
 Presentar la solicitud antes de que transcurran 4 meses
contados a partir de la apertura de la sucesión.

Articulo. 1.051 CCV: “Los acreedores y los legatarios que hayan aceptado al
heredero por deudor, no tienen derecho a la separación.”

Articulo 1.052 CCV: “El derecho a pedir la separación no puede ejercerse


sino dentro del perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la
apertura de la sucesión.”

Procedimiento - Efectos jurídicos.

1-Se realiza por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil del


lugar donde se abrió la sucesión.

2- Esta solicitud deberá hacerla el acreedor o el legatario, dentro de los


cuatro (4) meses siguientes a la apertura de la sucesión, Art. 1.052 C.C

3- En dicho escrito debe solicitarse la realización de un inventario de


bienes, tanto muebles como inmuebles,
4- Debe enviarse copia auténtica de las partidas del mismo, junto con
la solicitud del peticionario (acreedor o legatario (al registro
subalterno)

5- La solicitud deberá contener las acreencias, legados en cuya garantía


se solicite la separación.

6- Todas las diligencias deben quedar terminadas antes de finalizar los


cuatro (4) meses, ya que no hay prórroga

 Acción reivindicatoria

La acción reivindicatoria es aquélla en la cual el actor alega que es propietario


de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y,
consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa.

La acción en ciertos casos permite obtener también la restitución o el valor


de frutos y gastos; pero ello no es de la esencia de la reivindicación. El
fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el
derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el
artículo 548 del Código Civil.

Caracteres

1º La acción reivindicatoria es una acción real.

2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor


tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real
invocado (en concreto, de la propiedad).

3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter


perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho
de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya
usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción
extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de
la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada en favor del
demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para
reivindicar las cosas muebles sustraídas o perdidas de conformidad con los
artículos 794 y 795 del Código Civil Venezolano y en el articulo 1986 Código
Civil Venezolano.

Artículo 794: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los


títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena
fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la
universalidad de muebles. Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o
aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la
tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel
de quien la haya recibido.”

Artículo 795: “Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida la hubiere


comprado en una feria o mercado, en una venta pública, o a un
comerciante que vendiese públicamente objetos semejantes, no podrá el
propietario obtener la restitución de su cosa, sin reembolsar al poseedor la
cantidad que le haya costado”.

Artículo 1986: “La acción del propietario o poseedor de la cosa mueble, para
recuperar la cosa sustraída o perdida, de conformidad con los artículos 794
y 795, se prescribe por dos años.”

4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por


objeto obtener una sentencia que condene al reo a devolver una cosa, razón
por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este
aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaración
de certeza de la propiedad que sólo persigue la declaración dicha sin
condena de restitución, y que, por lo tanto, puede ser intentada por el
propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no
tenga la cosa en su poder.

 Acción de partición de herencia.

La partición de herencia es un procedimiento por el cual se pone fin a


la comunidad hereditaria,  sustituyendo la cuota abstracta que tenía
cada heredero en la herencia por la titularidad de bienes y derechos
concretos a favor de cada uno de ellos. A acción para pedir la partición
de herencia no prescribe, por lo que se puede pedir en cualquier
momento. Pueden ejercitarla los coherederos, los legatarios de parte
alícuota, y los cesionarios de sus cuotas, siempre que tengan la libre
administración y disposición de sus bienes. Por los menores,
incapacitados y ausentes pedirán la partición de herencia sus
representantes legales.
La imprescriptibilidad de la acción para pedir la partición ha merecido
real consagración normativa. La misma está establecida en el artículo
1067 del Código Civil de Venezuela.

Artículo 1067: “Se puede pedir la partición de una herencia, no


obstante cualquiera prohibición del testador. Sin embargo, cuando
todos los herederos instituidos o algunos de ellos sean menores, el
testador puede prohibir la partición de la herencia hasta un año
después que hayan llegado a la mayor edad los menores. La
Autoridad Judicial podrá, no obstante, permitir la partición, cuando
así lo exijan circunstancias graves y urgentes.”

 Acciones Posesorias comunes.


Es la facultad que tiene el propietario de un bien mueble o inmueble
para impulsar la actividad jurisdiccional, solicitando se resuelva su
pretensión ante un juzgador consistente en devolver la posesión de
dicho bien que actualmente está en posesión de un individuo en
calidad de mala fe, con todo y sus frutos y accesiones. La posesión es
un hecho, pero no cualquier hecho, sino uno protegido por el derecho,
de ahí que el poseedor, sea de buena fe o de mala fe está protegida en
sus situación de poseedor, que sólo puede ser quitada por medio de
sentencia judicial. Al poseedor le compete la defensa judicial,
mediante las acciones llamadas de interdictos posesorios y la defensa
extrajudicial o de hecho en los casos y bajos las condiciones que la ley
establece. Es en el código Civil Venezolano donde se localiza la
distinción de cuatro acciones posesorias que se conservan en el
derecho positivo venezolano (Articulo 782, 783, 785 y 786, de Código
Civil de 1982) las cuales corresponden, respectivamente, a los
interdictos de amparo y restitutorio y a las denuncias de obra nueva y
daño temido.
 Petición de la herencia. (La petitio hereditatis): la petición de la
herencia es la acción que tiene un heredero para defender y sostener
sus derechos sobre una herencia que dice pertenecerle, y que es
poseída total o parcialmente por un tercero y exige a este que se la
restituya, es una acción civil de carácter real y universal, en la que el
heredero actúa contra quien Ie discuta el título hereditario y retenga la
posesión de las cosas de la herencia. La petición de herencia es una
acción por la cual el heredero reclama la entrega de los bienes que
componen el acervo sucesorio de quien los detenta invocando
también derechos sucesorios.

Código civil Venezolano

Artículos 1.016: “En las sucesiones testamentarias la parte del


renunciante se defiere a sus coherederos o a los herederos ab-
intestato, según lo establecido en los artículos 943 y 946”

Artículo 1.021: “Los herederos que hayan sustraído u ocultado bienes


pertenecientes a la herencia, perderán el derecho de repudiarla y
quedarán constituidos en herederos puros y simples.”

Es necesario, por consiguiente:

1) que los bienes del sucesorio se encuentren en poder de un tercero;

2) que el reclamante invoque, para fundar la acción,


su título de heredero;

3) que el detentador de los bienes también lo invoque; si por ejemplo,


adujera un derecho de propiedad no derivado de la sucesión del
difunto, no es procedente la acción de petición de herencia, sino la
de reivindicación.
Estas dos acciones tienen un objetivo común: en ambas el actor
pretende que se le reconozca el derecho de propiedad sobre
determinados bienes.

Pero en la petición de herencia, el demandante no está  obligado a


probar el dominio del causante sobre la cosa; se limita a demostrar
su título hereditario.

Basta con eso, pues el derecho que el detentador de las cosas


pretende tener sobre ellas se funda también en su carácter
de heredero

Recuerde que
 La acción de petición de herencia es la que compete al heredero para
reclamar de otra u otras personas el reconocimiento de su cualidad de
heredero y la restitución de los bienes hereditarios.

 La acción de petición de herencia es una acción propia del heredero,


no está en la sucesión del causante, sino que nace precisamente con su
apertura y la aceptación de la herencia por el llamado.

 El heredero no reivindica bienes concretos y determinados como


sucesor del causante, ejercitando la acción reivindicatoria que a éste le
pudiera corresponder contra terceros.

 En la petición, lo básico es que el bien pertenezca a la herencia del


causante sin más requisitos, y se ventila el mejor título hereditario del
demandante o el del demandado.

 La acción de petición de herencia puede ser ejercitada por el heredero,


cualquiera que sea su título, ya sea testamentario, legal o contractual.
 Contra quienes puede intentarse.

La acción se dirige en contra del que ocupa la herencia “en calidad de


heredero”; en otros términos, en contra de quien se pretende
heredero y desconoce esa calidad al actor.

Si el poseedor de efectos hereditarios pretende que adquirió el


dominio por tradición, sirviendo de título una compraventa, procederá
en su contra la acción de petición de herencia, sino la acción
reivindicatoria.

 Cuando nace la acción.

el heredero pide el reconocimiento de su cualidad a cualquiera


que lo desconozca o niegue, reivindicando el “patrimonio
hereditario de todo tercero que ilegalmente lo detente”, que
corresponde al heredero para que se le reconozca su derecho a la
totalidad o parte de la herencia y que se le restituyan los bienes que la
componen, de que el demandado está en posesión, atribuyéndose la
calidad de heredero y para quien se trata pues de una acción contra el
sujeto que discute el título de heredero y “retenga la posesión de las
cosas de la herencia”.  

Es decir son las acciones que al heredero corresponden, para hacer


valer sus derechos contra los terceros poseedores de cosas de la
herencia, todas las acciones personales o reales que correspondieron
al difunto, es una lógica consecuencia de la adquisición de tales
derechos por él, de modo que podría obtener con las mismas acciones
que el de cujus hubiera podido ejercitar, el reconocimiento judicial de
todo crédito o derecho real, también le corresponden todas las
acciones posesorias, aun cuando no hubiese aprehendido
materialmente los bienes, pues el heredero se reputa poseedor
legítimo contra cualquiera que pretenda dichos bienes
 Cuando prescribe. La acción de petición de herencia en el Código Civil
Venezolano en su Capítulo III, referente a las Disposiciones Comunes a
las Sucesiones Intestadas y a las Testamentarias, sección II referente a
la Aceptación y Repudiación de la Herencia en su Artículo 1011 que
establece lo siguiente.

Articulo 1011 C.C.V: “La facultad de aceptar una herencia no se


prescribe sino con el transcurso de diez años”

 Diferencias con la reivindicación.

La ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA es una acción universal dirigida


primordialmente al reconocimiento de la cualidad de heredero con
respecto a un totum hereditario; mientras que la ACCION
REIVINDICATORIA, de naturaleza típicamente real, se dirige a obtener
la restitución de bienes concretos y determinados.

La acción de petición de herencia (actio petitio hereditatis) también


sirve de vehículo para que las personas activamente legitimadas por
ella puedan conseguir en beneficio de la masa común la restitución de
todos o parte de los bienes que compongan el caudal relicto
perteneciente al causante, cuya posesión a título sucesorio (pro
herede possesor) o sin derecho alguno (possidens pro possesore)
retenga en su poder el demandado».

La acción de petición de herencia es, en verdad, una acción


reivindicatoria del derecho real de herencia.

a) La acción de petición de herencia corresponde al heredero y en el


juicio se discute la calidad de heredero. La acción reivindicatoria
corresponde al dueño y en el juicio se discute la propiedad.

b) La acción de petición de herencia tiene por objeto que se reconozca


al actor su condición de herencia, y como consecuencia se le restituyan
las cosas hereditarias. La acción reivindicatoria busca recobrar la
posesión de cosas singulares de que el dueño no está en posesión.

c) La acción de petición de herencia se dirige contra el que posee en


calidad de heredero, desconociendo esta calidad el actor. La acción
reivindicatoria se entabla contra el poseedor cuya posesión tiene como
antecedente cualquier título que no sea la condición de heredero.

 Efectos de la acción.

1. Respecto de los bienes, el heredero aparente ya sea de buena fe o de


mala fe deberá restituir al verdadero las cosas que se encontraba
poseyendo pertenecientes a la herencia con sus acciones y frutos.

2. Debe restituir el precio de los bienes enajenados y ceder la acción


contra el comprador que no le hubiere pagado todavía.

3. El importe de los créditos cobrados y todo valor que hubiere ingresado


en el patrimonio del demandado a consecuencias de acto de gestión o
disposición de herencia.

4. Si e heredero aparente de buena fe: responde por los frutos naturales


y civiles, desde el momento que se le notifica legalmente de la
demanda. No responde por cao fortuito ni fuerza mayor.

5. Si es heredero aparente de mala fe: debe reembolsar al heredero el


valor de la cosa enajenada, resarcir al mismo de todo perjuicio y sufrir
la responsabilidad en cao fortuito.

6. También está obligado a restituir todos los frutos percibidos desde su


injusta detentación, y los que dejo de percibir por su culpa al no tener
la diligencia debida de un buen padre de familia.
 Atenuaciones cuando el poseedor haya sido heredero aparente.

-se ofrece externamente como si fuera heredero siendo otro el


verdadero, Es lo que se denomina heredero aparente que puede serlo
de buena o de mala fe.

- Sujeto que aduce en su favor una causa hereditaria de adquisición a


título universal, exista o no dicho título, “por ejemplo, un
testamento o un determinado grado de parentesco. No importa
que el título exista o no”,

-el sujeto afirma ser heredero y se comporta como tal frente a


terceros. “Menos aún importa que el poseedor estime dicho título
válido y eficaz”. Externamente se presenta “como si fuera
heredero siendo otro el verdadero” y puede ser de buena fe o de mala
fe.

- Esta figura está reconocida en el primer y segundo aparte del


artículo 1.001 del Código Civil, Esta apariencia consiste en
comportarse como tal; en jactarse de serlo; y, en general, en ejecutar
actos que sólo el heredero del de cujus podría llevar a cabo”.

- Si el poseedor ignora que su título posee un vicio, será un poseedor


aparente de buena fe, así pues, se entenderá como tal:

“1) Quien posea como heredero, ignorando que había otro sucesor de
grado más próximo llamado por la ley; y
2) Quien haya aprehendido los bienes en virtud de un testamento
cuya nulidad o revocación ignora”.

- tiene que ser de naturaleza sucesoral, es decir, apto para


conferir vocación hereditaria testamentaria o intestada: testamento
otorgado por el de cujus, mediante el cual instituye al poseedor
como sucesor universal, aunque dicho acto sea jurídicamente
ineficaz; vínculo de familia del poseedor con el causante, que
confiera a aquél vocación hereditaria respecto de éste, aunque
existan otras personas con nexo familiar preferente o igual al
respecto, o aunque el causante haya otorgado testamento para
dejar sin efecto la sucesión ab intestato”.

- Si el poseedor conoce que el título está viciado será un poseedor


aparente de mala fe. Vale decir, este poseedor conoce el llamamiento
de otro sucesor, la inexistencia del título invocado o la revocación o
nulidad del testamento.

- Es heredero aparente de buena fe:

1.      Quien posea como heredero, ignorando que había otro sucesor


de grado más próximo llamado por la ley; y

2.      Quien haya aprendido los bienes en virtud de un testamento cuya


nulidad o revocación ignora. (Artículo 788 y 799 Código. Civil.
Venezolano)

Artículo 788: “Es poseedor de buena fe quien posee como propietario


en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el
dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el
poseedor.”

Artículo 799: “Todo propietario de enjambres de abejas tendrá


derecho de seguirlos en fundo ajeno, pero con la obligación de
reparar los perjuicios que ocasione al poseedor del fundo. Cuando el
propietario no los haya seguido en los dos días inmediatos, o haya
dejado de seguirlos durante dos días, el poseedor podrá tomarlos y
retenerlos.”
- Será heredero aparente de mala fe:
Quien posea, conociendo el llamamiento de otro sucesor, la
inexistencia del título invocado o la revocación o nulidad del
testamento.

Es importante señalar que, el heredero aparente de buena fe, no está


obligado a la restitución de los frutos sino desde el día en que se
produjo la demanda judicial. El de mala fe los debe todos, incluso los
consumidos y los que hubiere podido percibir. El primero no responde
de la perdida y deterioros por caso fortuito; el segundo, sí.

 Relaciones entre el verdadero heredero y aparente.

Las relaciones efectuadas con el heredero aparente y a las relaciones del


mismo con el heredero verdadero y de este con los terceros adquirientes,
nuestro Código acoge el principio de que los terceros adquirientes, deben ser
protegidos respetándose su adquisición si esta fue hecha a título oneroso y si
los terceros obraron de buena fe. La enajenación no puede, pues, ser
impugnada en perjuicio de terceros sino cuando provenga de un acto a título
gratuito, aun proviniendo de un acto a título oneroso, los terceros hubieren
procedido de mala fe, careciendo de trascendencia, en ambos casos, la
buena o mala fe del heredero aparente, la cual tienen, si, importancia,
cuando se trata de su responsabilidad frente al heredero verdadero.

El Artículo 1001 del Código. Civil. Venezolano; establece en su segunda


parte: "quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros en virtud de
convenciones a título oneroso hechas de buena fe con el heredero
aparente". Y continúa: "si este ha enajenado de buena fe una cosa de la
herencia solamente está obligada a restituir el precio recibido y a ceder su
acción contra el comprador que no lo hubiese pagado todavía". De lo que se
deduce que la responsabilidad del heredero aparente de mala fe se amplia,
corriendo de su cargo reembolsar al heredero el valor de la cosa enajenada,
resarcir al mismo de todo perjuicio y sufrir la responsabilidad, aun en caso
fortuito.

Si el heredero aparente es de mala fe, se le equipara al usurpador, no


pudiendo influir en su favor la circunstancia de tener un título cuando el
conocía sus vicios. Además, hay que tener presente que la posesión de buena
fe se convierte en de mala fe desde la interposición de la demanda.

El heredero aparente de mala fe es aquel que no ignora que en su título o


modo de adquirir exista vicio que lo invalide, quien ha entrado en la posesión
de la herencia como heredero sin ningún título (real o, por lo menos,
supuesto), con un título simulado (por ejemplo, un testamento falsificado), o
con un título cuyos vicios conocía y, por último, quien posea alegando un
error de hecho o de derecho, y por lo tanto, un título putativo, si en contra
de él se demuestra su dolo, o la culpa grave por tratarse de error
inexcusable.

En este caso, debe restituir:

1) Todos los bienes hereditarios, respondiendo del deterioro o pérdida en


todo caso, y aún de los ocasionados por fuerza mayor, ya que
maliciosamente ha retrasado la entrega de la cosa al poseedor legítimo.

2) todos los frutos percibidos y los que el herederos hubiese podido percibir.

3) Todas las sumas con sus intereses cobradas en pago de los créditos
hereditarios.

4) el valor no solo el precio obtenido, de los bienes y derechos hereditarios


enajenados que ya no se pueden ya reivindicar

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