Social Institutions">
Nothing Special   »   [go: up one dir, main page]

LUIS PATRICIO LUNA PEÑA, Abogado Por La Parte Demandante en Autos Sobre "Divorcio

Descargar como docx, pdf o txt
Descargar como docx, pdf o txt
Está en la página 1de 4

EVACUA TRASLADO.

JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO (4°)

LUIS PATRICIO LUNA PEÑA, abogado por la parte demandante en autos sobre
“divorcio por cese de convivencia” caratulados “ROMERO con ALBORNOZ”, RIT C-3242-
2020, a VS; respetuosamente digo:
Que evacuo el traslado conferido por VS; con fecha 07 de octubre del año en curso.
Resolución que rola a Folio 29 del expediente virtual, respecto al Segundo y Tercer
otrosíes, del escrito presentado por la contraria con fecha 30 de septiembre bajo la
nomenclatura “contesta demanda”, señalando lo siguiente:

RESPECTO AL SEGUNDO OTROSÍ:


LUIS PATRICIO LUNA PEÑA, abogado por la parte demandante en autos sobre “divorcio
por cese de convivencia” y demandado reconvencionalmente en autos sobre “compensación
económica” caratulados “ROMERO con ALBORNOZ”, RIT C-3242-2020, a VS; respetuosamente
digo:

Que evacuo el traslado conferido por VS; con fecha 02 de octubre del año en curso,
contestando la demanda reconvencional de compensación económica solicitando su total
rechazo con costas en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que a
continuación paso a exponer:
Conforme al Artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil, “Que, como consecuencia de
haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común, uno de
los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el
matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería”. En este sentido, la
solicitante no se dedicó de manera “exclusiva” al cuidado de su hijo ni mucho menos a
las labores propias del hogar, pues como ella señala siempre realizo una actividad
remunerada y lucrativa durante el matrimonio, a mayor abundamiento señala mantener
su trabajo en el Colegio Particular Especial Juan XXIII de la comuna de Cerrillos, desde el
año 1997, el cual desarrolla desde antes del matrimonio, durante el matrimonio y con
posterioridad al cese efectivo de la convivencia.
Respecto a las supuestas obligaciones comerciales que la demandante
reconvencional señala haber adquirido en nombre de mi representado, debo señalar VS;
que son asuntos de índole civil, siendo competencia de los tribunales de letras en lo civil
resolver los conflictos que pudiesen derivar de esta índole, “si es que realmente
existieran”.
Respecto a las supuestas deudas en casas comerciales y otras del sector retail que señala
la demandante reconvencional, debo señalar VS; que los hechos denunciados son
absolutamente falsos, ya que mi cliente nunca fue titular de tarjetas crediticias, ni mucho
menos utilizo las tarjetas o créditos de la titular, a mayor abundamiento en el supuesto
caso de que así haya sido jamás habría sido contra la voluntad de la actora, siendo carga
probatoria propia, sostener sus argumentos. Sin perjuicio de lo anterior una persona
mayor de edad y profesional tiene las cualidades intelectuales suficientes para obligarse
comercialmente de manera libre y espontánea, sin vicios en el consentimiento de sus
obligaciones.
Respecto a la posibilidad de obtener un ascenso cambiando su lugar de trabajo.
Debo señalar VS: que así como en Escuela Especial Juan XXIII institución donde trabaja la
actora desde al año 1997 y donde le dieron un post natal consensual, “según sus propios
dichos” de haber querido su jefatura ascenderla lo habría hecho sin más trámite toda vez
que existe una amistad entre la sostenedora del colegio y la demandante reconvencional,
siendo esta albacea de la hija de la dueña del colegio, entonces podemos concluir que con
ese nivel de confianza y amistad entre las partes, perfectamente la señora Albornoz pudo
ser ascendida, sin necesidad de cursos y grados académicos que en otras instituciones
serían requisitos sine qua non para algún cargo directivo.
Así las cosas, VS; la acción interpuesta por doña ANGELA MARLENE ALBORNOZ
SOTO, obedece a una acción judicial “represalia” pues los presupuestos que el legislador
establece para compensar económicamente a uno de los cónyuges no se sostienen por sí
mismos, toda vez que la actora no se dedicó de forma exclusiva al cuidado de su hijo, no
se dedicó de forma exclusiva a las labores propias del hogar, no trabajo en menor medida
de lo que quería o podía, pues como es educadora diferencial este trabajo se desarrolla
dependiendo de la cantidad de horas de contrato, por ejemplo 30 horas en media jornada
y una tarde completa, o con 44 horas no excediendo en su horario de las 17:00 horas, no
existiendo así menoscabo económico ni de ningún tipo.
Debo reiterar VS; que la solicitud de divorcio unilateral se interpone precisamente
por la negativa injustificada de la actora para disolver el vínculo matrimonial de común
acuerdo, por tanto, era predecible que demandaría reconvencionalmente una
compensación económica que no existe, ya que desde el año 1997 al año 2020 no registra
periodos no cotizados como para presumir que efectivamente sus pretensiones pudiesen
ser creíbles.
Por tanto, ruego a VS; rechace la solicitud de compensación económica de la actora en
todas sus partes con costas, por tratarse de una acción judicial represalia y de mala fe que
en nada se asemeja a un real menoscabo económico en su contra, más bien es la “acción
judicial por defecto” que asume quien no quiere terminar el vínculo matrimonial, gestión
que claramente esta inducida por su representación judicial.

Respecto al Tercer Otrosí:


LUIS PATRICIO LUNA PEÑA, abogado por la parte demandante en autos sobre “divorcio
por cese de convivencia” y demandado reconvencional en autos sobre “alimentos
menores” caratulados “ROMERO con ALBORNOZ”, RIT C-3242-2020, a VS;
respetuosamente digo:
Que evacuo el traslado conferido por VS; con fecha 02 de octubre del año en curso,
contestando la demanda de alimentos menores, solicitando su total rechazo, de acuerdo
con los argumentos de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer:
Primero que todo, la demandante no cumple con el proceso de mediación previa
que establece el legislador respecto de las materias concernientes a los alimentos
menores.
Segundo, que actualmente mi representado se encuentra sin trabajo, con escasas
posibilidades a reinsertarse en el ámbito laboral debido a la grave crisis económica que
frente nuestro país y el mundo entero, donde día a día la tasa de desempleo se
incrementa.
Tercero, que mi representado tiene dos cargas familiares aparte del hijo en común
con la señora Albornoz, siendo absolutamente desproporcionada la solicitud de alimentos
menores en un 138 % de un IMR, cuando el legislador es claro al señalar los porcentajes
en que debe contribuir un alimentante respecto a un alimentario, para el caso en concreto
mi representado estaría obligado a contribuir judicialmente hasta en un 30% de un IMR y
en ningún caso en un 138% como pretende la actora y su representación judicial.
Respecto a los ITEMS que la actora presenta como gastos en la manutención del
hijo en común entre las partes, debemos concluir que estaría arrendando el techo de su
hijo, pues está solicitando la suma de $100.000 pesos por este concepto.
Llama la atención que la actora lucre con su hijo, pues la obligación de los
alimentantes es en base a la posición social del alimentario, entonces si la demandante
trata de engañar a VS; relatando en sus hechos que está en una condición precaria, cabe
hacer las siguientes preguntas ¿por qué razón lo mantienen en ISAPRE y con dos seguros
de salud asociados, uno externo a la cobertura de ISAPRE y otro oncológico con un total
de $136.430? y además ¿por qué lo mantiene inscrito en un gimnasio, aun cuando sea
recomendación de un especialista, siendo que, necesidad que puede ser cubierta con
otras alternativas de menor costo e incluso gratis?; como comentario extra, los gimnasios
se encuentran cerrados desde el mes de marzo del presente año.
Hasta donde esta parte tiene conocimiento VS; dentro de las obligaciones
fundamentales de los padres esta la alimentación, el vestuario, la habitación y los
estudios, no así los regalos y la actora solicita $60.000 solo por este concepto. Respecto a
los servicios básicos del menor una cuota de $60.679 equivale a que el niño este todo el
día con la luz encendida y con el agua corriendo por ende es absolutamente
desproporcionado.
Por tanto, esta parte solicita el rechazo de la demanda de alimentos menores por
resultar excesiva en su pretensión, por exceder con creces el máximo legal, y por no
cumplir derechamente con el proceso de mediación previa que establece el legislador
para estos efectos.
POR TANTO
RUEGO A VS; tener por evacuado el traslado conferido con fecha 07 de octubre del año en
curso, y por contestadas las demandas reconvencionales deducidas por la actora,
solicitando su total rechazo con costas.

También podría gustarte