Codigo Penal Guatemalteco Decreto Del Congreso 17-73
Codigo Penal Guatemalteco Decreto Del Congreso 17-73
Codigo Penal Guatemalteco Decreto Del Congreso 17-73
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario y urgente la emisioó n de un nuevo Coó digo Penal, acorde con la realidad
guatemalteca y los avances de la ciencia penal;
CONSIDERANDO:
Que, ademaó s, por la eó poca en que fue emitido el Coó digo Penal actualmente en vigor, se ha tenido
necesidad de incorporarle, a traveó s de reformas parciales, nuevas normas que han afectado su
unidad y dificultado su aplicacioó n y estudio,
POR TANTO,
Con fundamento en el artíóculo 156 de la Constitucioó n de la Repuó blica y en cumplimiento de las
atribuciones que le asigna el inciso 1º. del artíóculo 170 de la misma,
DECRETA
El siguiente
CODIGO PENAL
LIBRO PRIMERO
PARTE GENERAL
TITULO I
DE LA LEY PENAL
ARTICULO 1.- De la legalidad.
Nadie podraó ser penado por hechos que no esteó n expresamente calificados, como delitos o faltas,
por ley anterior a su perpetracioó n; ni se impondraó n otras penas que no sean las previamente
establecidas en la ley.
1
ARTICULO 3.- Ley excepcional o temporal.
La ley excepcional o temporaria se aplicaraó a los hechos cometidos bajo su vigencia, aun cuando
eó sta hubiere cesado al tiempo de dictarse el fallo, salvo lo dispuesto en el artíóculo 2.
2
ARTICULO 9.- Leyes especiales.
Las disposiciones de este Coó digo se aplicaraó n a todas las materias de naturaleza penal, reguladas
por otras leyes, en cuanto eó stas, implíócita o expresamente, no dispusieren lo contrario.
TITULO II
DEL DELITO
ARTICULO 10.- Relación de causalidad.
Los hechos previstos en las figuras delictivas seraó n atribuidos al imputado, cuando fueren
consecuencia de una accioó n u omisioó n normalmente idoó nea para producirlos, conforme a la
naturaleza del respectivo delito y a las circunstancias concretas del caso o cuando la ley
expresamente los establece como consecuencia de determinada conducta.
TITULO III
DE LAS CAUSAS QUE EXIMEN DE RESPONSABILIDAD PENAL
CAPITULO I
CAUSAS DE INIMPUTABILIDAD
ARTICULO 23.- No es imputable:
1º. El menor de edad.
2º. Quien en el momento de la accioó n u omisioó n, no posea, a causa de enfermedad mental, de
desarrollo síóquico incompleto o retardado o de trastorno mental transitorio, la capacidad de
comprender el caraó cter ilíócito del hecho o de determinarse de acuerdo con esa comprensioó n,
salvo que el trastorno mental transitorio, haya sido buscado de propoó sito por el agente.
CAPITULO II
CAUSAS DE JUSTIFICACION
ARTICULO 24.- Son causas de justificación:
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Legíótima defensa 1º. Quien obra en defensa de su persona, bienes o derechos, o en defensa de la
persona, bienes o derechos de otra, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
a) Agresioó n ilegíótima;
b) Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla;
c) Falta de provocacioó n suficiente por parte del defensor. Se entenderaó que concurren estas tres
circunstancias respecto de aquel que rechaza al que pretenda entrar o haya entrado en morada
ajena o en sus dependencias, si su actitud denota la inminencia de un peligro para la vida, bienes
o derechos de los moradores.
El requisito previsto en el literal c) no es necesario cuando se trata de la defensa de sus parientes
dentro de los grados de ley, de su coó nyuge o concubinario, de sus padres o hijos adoptivos,
siempre que el defensor no haya tomado parte en la provocacioó n.
Estado de necesidad 2º. Quien haya cometido un hecho obligado por la necesidad de salvarse o de
salvar a otros de un peligro, no causado por eó l voluntariamente, ni evitable de otra manera,
siempre que el hecho sea en proporcioó n al peligro.
Esta exencioó n se extiende al que causare danñ o en el patrimonio ajeno, si concurrieren las
condiciones siguientes:
a) Realidad del mal que se trate de evitar;
b) Que el mal sea mayor que el que se cause para evitarlo;
c) Que no haya otro medio practicable y menos perjudicial para impedirlo.
No puede alegar estado de necesidad, quien teníóa el deber legal de afrontar el peligro o
sacrificarse.
Legíótimo ejercicio de un derecho 3º. Quien ejecuta un acto, ordenado o permitido por la ley, en
ejercicio legíótimo del cargo puó blico que desempenñ a, de la profesioó n a que se dedica, de la
autoridad que ejerce, o de la ayuda que preste a la justicia.
CAPITULO III
CAUSA DE INCULPABILIDAD
ARTICULO 25.- Son causas de inculpabilidad:
Miedo invencible
1º. Ejecutar el hecho impulsado por miedo invencible de un danñ o igual o mayor, cierto o
inminente, seguó n las circunstancias.
Fuerza exterior
2º. Ejecutar el hecho violentado por fuerza material exterior irresistible, directamente empleada
sobre eó l.
Error
3º. Ejecutar el hecho en la creencia racional de que existe una agresioó n ilegíótima contra su
persona, siempre que la reaccioó n sea en proporcioó n al riesgo supuesto.
Obediencia debida
4º. Ejecutar el hecho en virtud de obediencia debida, sin perjuicio de la responsabilidad
correspondiente a quien lo haya ordenado. La obediencia se considera debida, cuando reuó na las
siguientes condiciones:
a) Que haya subordinacioó n jeraó rquica entre quien ordena y quien ejecuta el acto;
b) Que la orden se dicte dentro del aó mbito de las atribuciones de quien la emite, y esteó revestida
de las formalidades legales;
c) Que la ilegalidad del mandato no sea manifiesta.
Omisión justificada
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5º. Quien incurre en alguna omisioó n hallaó ndose impedido de actuar, por causa legíótima e
insuperable.
TITULO IV
CAPITULO I
CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES
ARTICULO 26.- Son circunstancias atenuantes:
Inferioridad síquica
1º. Las condiciones determinadas por circunstancias orgaó nicas o patoloó gicas que disminuyan, sin
excluirla, la capacidad de comprender o de querer del sujeto.
Exceso de las causas de justificación
2º. El exceso de los líómites establecidos en las causas de justificacioó n.
Estado emotivo
3º. Obrar el delincuente por estíómulos tan poderosos que, naturalmente, hayan producido
arrebato u obcecacioó n.
Arrepentimiento eficaz
4º. Si el delincuente ha procurado, con celo, reparar el danñ o causado o impedir sus ulteriores
perniciosas consecuencias.
Reparación del perjuicio
5º. Si el delincuente, a criterio del tribunal, ha reparado, restituido o indemnizado adecuada y
satisfactoriamente el danñ o causado antes de dictarse sentencia.
Preterintencionalidad
6º. No haber tenido intencioó n de causar un danñ o de tanta gravedad, como el que se produjo
Presentación a la autoridad
7º. Si, pudiendo el imputado eludir la accioó n de la justicia por fuga u otro medio idoó neo, se ha
presentado voluntariamente a la autoridad.
Confesión espontánea
8º. La confesioó n del procesado, si la hubiere prestado en su primera declaracioó n.
Ignorancia
9º. La falta de ilustracioó n, dada la naturaleza del delito, en cuando haya influido en su ejecucioó n.
Dificultad de prever
10. En los delitos culposos, causar el resultado danñ oso en circunstancias que lo hacíóan muy
improbable o difíócil de prever.
Provocación o amenaza
11. Haber precedido inmediatamente, de parte del ofendido, provocacioó n o amenaza en
proporcioó n al delito.
Vindicación de ofensas
12. Haber ejecutado el hecho en vindicacioó n proó xima de una ofensa grave, causada al autor del
delito, su coó nyuge, su concubinario, sus parientes dentro de los grados de ley, sus adoptantes o
sus adoptados.
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Se entiende por vindicacioó n proó xima la que se ejerce consecutivamente a la ofensa, o cuando no
ha habido el tiempo necesario para la reflexioó n.
Inculpabilidad incompleta
13. Las expresadas en el artíóculo 25 cuando no concurran los requisitos necesarios para excluir
de responsabilidad en los respectivos casos.
Atenuantes por analogía
14. Cualquiera otra circunstancia de igual entidad y anaó loga a las anteriores.
CAPITULO II
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES
ARTICULO 27.- Son circunstancias agravantes:
Motivos fútiles o abyectos
1º. Haber obrado el delincuente por motivos fuó tiles o abyectos.
Alevosía
2º. Ejecutar el hecho con alevosíóa. Hay alevosíóa, cuando se comete el delito empleando medios,
modos o formas, que tiendan directa o especialmente a asegurar su ejecucioó n, sin riesgo que
proceda de la defensa que pudiera hacer el ofendido; o cuando eó ste, por sus condiciones
personales o por circunstancias en que se encuentre, no pueda prevenir, evitar el hecho o
defenderse.
Premeditación
3º. Obrar con premeditacioó n conocida.
Hay premeditacioó n conocida, cuando se demuestre que los actos externos realizados revelen que
la idea del delito surgioó en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecucioó n, para
organizarlo, deliberarlo o planearlo y que, en el tiempo que medioó entre el propoó sito y su
realizacioó n, preparoó eó sta y la ejecutoó fríóa y reflexivamente.
Medios gravemente peligrosos
4º. Ejecutar el hecho por medio de explosivos, gases perjudiciales, inundacioó n, incendio,
envenenamiento, narcoó tico, varamiento de nave. accidente de aviacioó n, averíóa causada a
propoó sito, descarrilamiento, alteracioó n del orden puó blico o por cualquier otro medio idoó neo para
ocasionar estragos de caraó cter general.
Aprovechamiento de calamidad
5º. Aprovechar para la ejecucioó n del delito, que ocurra o haya ocurrido un cicloó n, terremoto,
inundacioó n, naufragio, incendio, descarrilamiento, accidente de traó nsito de cualquier clase,
explosioó n, alteracioó n del orden puó blico o cualquier otro estrago o calamidad puó blica.
Abuso de superioridad
6º. Abusar de superioridad fíósica o mental, o emplear medios que debiliten la defensa de la
víóctima.
Ensañamiento
7º. Aumentar, deliberadamente los efectos del delito, causando otros innecesarios para su
realizacioó n o emplear medios que anñ adan la ignominia a la accioó n delictual.
Preparación para la fuga
8º. Ejecutar el hecho empleando vehíóculo o cualquier medio, modo o forma que asegure la fuga
del delincuente.
Artificio para realizar el delito
9º. Cometer el delito empleando astucia, fraude, disfraz o cualquier otro enganñ o suficiente para
facilitar la ejecucioó n del delito u ocultar la identidad del delincuente.
Cooperación de menores de edad
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10. Cometer el delito utilizando la participacioó n o ayuda de persona menor de edad.
Interés lucrativo
11. Cometer el delito mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria.
Abuso de autoridad
12. Prevalerse, el delincuente, de su caraó cter puó blico o del poder inherente al cargo, oficio,
ministerio o profesioó n, o cometerlo haciendo uso defunciones que anteriormente, hubiere tenido.
Auxilio de gente armada
13. Ejecutar el delito con auxilio de gente armada o de personas que aseguren o proporcionen la
impunidad.
Cuadrilla
14. Ejecutar el delito en cuadrilla.
Hay cuadrilla cuando concurren a la comisioó n del delito maó s de tres personas armadas.
Nocturnidad y despoblado
15. Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra
circunstancia, seguó n la naturaleza y accidentes del hecho.
Menosprecio de autoridad
16. Ejecutar el delito con ofensa o menosprecio de la autoridad puó blica o en el lugar en que eó sta
este ejerciendo sus funciones.
Embriaguez
17. Embriagarse el delincuente o intoxicarse, deliberadamente para ejecutar el delito.
Menosprecio al ofendido
18. Ejecutar el hecho con desprecio de la edad avanzada o de la ninñ ez, del sexo, de la enfermedad
o de la condicioó n de incapacidad fíósica o penuria econoó mica del ofendido, seguó n la naturaleza y
accidentes del hecho.
Vinculación con otro delito
19. Ejecutar el delito para preparar, facilitar, consumar u ocultar otro delito, o para impedir su
descubrimiento.
Menosprecio del lugar
20. Ejecutar el delito en la morada del ofendido, cuando eó ste no haya provocado el suceso.
Facilidades de prever
21. En los delitos culposos, haber ocasionado el resultado danñ oso en circunstancias que lo hacíóan
muy probable o faó cilmente previsible.
Uso de medios publicitarios
22. Ejecutar el hecho por medio de la imprenta, grabado, cuadros expuestos al puó blico,
cinematoó grafo, proyecciones luminosas, radioteleó grafo, teleó fono, televisioó n o cualquier otro
medio de alta difusioó n.
Reincidencia
23. La de ser reincidente el reo.
Es reincidente quien comete un nuevo delito despueó s de haber sido condenado, en sentencia
ejecutoriada, por un delito anterior cometido en el paíós o en el extranjero, haya o no cumplido la
pena.
Habitualidad
24. La de ser el reo delincuente habitual.
Se declararaó delincuente habitual a quien, habiendo sido condenado por maó s de dos delitos
anteriores, cometiere otro u otros, en Guatemala o fuera de ella, hubiere o no cumplido las penas.
El delincuente habitual seraó sancionado con el doble de la pena.
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CAPITULO III
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 28.- *Agravante especial de aplicación relativa.
Los Jefes o Agentes encargados del orden puó blico, que cometieren cualquier delito contra las
personas o sus bienes, siempre que se pruebe que en la realizacioó n del mismo, se produjo grave
abuso de autoridad y de la confianza que el Estado les ha otorgado, se les impondraó la pena
correspondiente al delito cometido aumentada en una cuarta parte.
*Reformado por el Artíóculo 1, del Decreto Nuó mero 62-80 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
ARTICULO 32.-
No existe reincidencia ni habitualidad entre delitos dolosos y culposos, entre delitos comunes y
puramente militares, entre delitos comunes y políóticos, entre delitos y faltas.
En cuanto a delitos políóticos, es facultativo de los jueces apreciar o no la reincidencia, atendidas
las condiciones personales del responsable y las circunstancias especiales en que se cometioó el
hecho.
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Ademaó s de aplicarle la pena respectiva, el delincuente habitual quedaraó sujeto a medidas de
seguridad.
TITULO V
CAPITULO I
DE LA PARTICIPACION EN EL DELITO
ARTICULO 35.- Responsables.
Son responsables penalmente del delito: Los autores y los coó mplices.
De las faltas soó lo son responsables los autores.
ARTICULO 40.-
Si el delito cometido fuere maó s grave que el concertado o de igual gravedad, pero de distinta
naturaleza, o complicado por otros delitos, los partíócipes extranñ os al hecho, responderaó n por el
delito concertado y cometido, y soó lo por el cometido sin concierto, en cuanto hubiere podido ser
previsto, de acuerdo con los principios generales.
Si el delito cometido fuere menos grave que el concertado, responderaó n soó lo por el primero.
TITULO VI
DE LAS PENAS
CAPITULO I
PENAS PRINCIPALES
ARTICULO 41.-
Son penas principales: La de muerte, la de prisioó n, el arresto y la multa.
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ARTICULO 48.- Determinación del trabajo.
El trabajo deberaó ser compatible con el sexo, edad, capacidad y condicioó n fíósica del recluso. No
estaó n obligados a trabajar los reclusos mayores de sesenta anñ os de edad, los que tuvieren
impedimento fíósico y los que padecieren de enfermedad que les haga imposible o peligroso el
trabajo.
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ARTICULO 53.- Determinación del monto de la multa.
La multa tiene caraó cter personal y seraó determinada de acuerdo con la capacidad econoó mica del
reo; su salario, su sueldo o renta que perciba; su aptitud para el trabajo, o capacidad de
produccioó n; cargas familiares debidamente comprobadas y las demaó s circunstancias que
indiquen su situacioó n econoó mica.
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Conjuntamente con la pena principal, se impondraó la de inhabilitacioó n especial, cuando el hecho
delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infraccioó n de los deberes inherentes a una
profesioó n o actividad.
CAPITULO II
DE LA APLICACION DE LAS PENAS
ARTICULO 62.- Al autor del delito consumado.
Salvo determinacioó n especial, toda pena senñ alada en la ley para un delito, se entenderaó que debe
imponerse al autor del delito consumado.
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A los coó mplices de tentativa, se les impondraó la pena que la ley senñ ala para los autores del delito
consumado, rebajada en dos terceras partes.
CAPITULO III
DEL CONCURSO DE DELITOS
ARTICULO 69.- *Concurso real Concurso real.
Al responsable de dos o maó s delitos, se le impondraó n todas las penas correspondientes a las
infracciones que haya cometido a fin de que las cumpla sucesivamente, principiando por las maó s
graves, pero el conjunto de las penas de la misma especie no podraó exceder del triple de la de
mayor duracioó n, si todas tuvieren igual duracioó n, no podraó n exceder del triple de la pena.
Este maó ximo, sin embargo, en ninguó n caso podraó ser superior:
1º. A cincuenta anñ os de prisioó n
2º. A doscientos mil quetzales de multa
*Reformado el inciso 2, por el Artíóculo 3, del Decreto Nuó mero 2-96 Del Congreso de la Repuó blica
de Guatemala.
*Modificado por el Artíóculo 2, del Decreto Nuó mero 20-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
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ARTICULO 70.- Concurso ideal.
En caso de que un solo hecho constituya dos o maó s delitos, o cuando uno de ellos sea medio
necesario de cometer el otro, uó nicamente se impondraó la pena correspondiente al delito que
tenga senñ alada mayor sancioó n, aumentada hasta en una tercera parte.
El tribunal impondraó todas las penas que correspondan a cada una de las infracciones si a su
juicio esto fuera maó s favorable al reo, que la aplicacioó n de la regla anterior.
Cuando se trate de concurso ideal de delitos sancionados con prisioó n, de delitos sancionados con
prisioó n y multa o de delitos sancionados soó lo con multa, el juez, a su prudente arbitrio y bajo su
responsabilidad, aplicaraó las sanciones respectivas en la forma que resulte maó s favorable al reo.
CAPITULO IV
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL
DE LA PENA
ARTICULO 72.- *Suspensión condicional.
Al dictar sentencia, podraó n los tribunales suspender condicionalmente la ejecucioó n de la pena,
suspensioó n que podraó n conceder por un tiempo no menor de dos anñ os ni mayor de cinco, si
concurrieren los requisitos siguientes:
1º. Que la pena consista en privacioó n de libertad que no exceda de tres anñ os;
2º. Que el beneficiado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso;
3º. Que antes de la perpetracioó n del delito, el beneficiado haya observado buena conducta y
hubiere sido un trabajador constante;
4º. Que la naturaleza del delito cometido, sus moó viles y circunstancias, no revelen peligrosidad en
el agente y pueda presumirse que no volveraó a delinquir.
5º. En los delitos contra el Reó gimen Tributario a que se refieren los artíóculos 358 "A" 358 "B" y
358 "C", si el penado ha cumplido con restituir al Estado el valor de los impuestos retenidos o
defraudados, asíó como los recargos, multas e intereses resarcitorios que previa liquidacioó n fiscal
determine la autoridad tributaria, a pedido del Juez competente. En este caso no se tomaraó en
cuenta para el otorgamiento de este beneficio el líómite maó ximo de la pena prevista en la Ley para
tales ilíócitos.
Este beneficio se podraó otorgar al momento de dictarse el fallo, o en los casos en que exista
sentencia que haya pasado por autoridad de cosa juzgada cuando el penado cumpla con el pago
antes indicado. La aplicacioó n del beneficio en este uó ltimo caso corresponderaó al Juez de Ejecucioó n.
*Reformado por el Artíóculo 2, del Decreto Nuó mero 30-2001 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
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ARTICULO 73.- Reo sometido a medidas de seguridad.
No se otorgaraó el beneficio establecido en el artíóculo que antecede, cuando en la sentencia se
imponga, ademaó s de la pena personal, una medida de seguridad, excepto en caso de libertad
vigilada.
CAPITULO V
DE LA LIBERTAD CONDICIONAL
ARTICULO 78.- Autoridad competente para decretarla.
La Corte Suprema de Justicia tiene la facultad de acordar la libertad condicional, previa
informacioó n que al efecto se tramitaraó ante el Patronato de Caó rceles y Liberados o la institucioó n
que haga sus veces.
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Podraó concederse la libertad condicional al reo que haya cumplido maó s de la mitad de la pena de
prisioó n que exceda de tres anñ os y no pase de doce; o que haya cumplido las tres cuartas partes de
la pena que exceda de doce anñ os y concurran, ademaó s, las circunstancias siguientes:
1º. Que el reo no haya sido ejecutoriadamente condenado con anterioridad por otro delito doloso.
2º. Haber observado buena conducta durante su reclusioó n, justificada con hechos positivos que
demuestren que ha adquirido haó bito de trabajo, orden y moralidad.
3º. Que haya restituido la cosa y reparado el danñ o en los delitos contra el patrimonio y, en los
demaó s delitos, que haya satisfecho, en lo posible, la responsabilidad civil a criterio de la Corte
Suprema de Justicia.
CAPITULO VI
DEL PERDON JUDICIAL
ARTICULO 83.- Condiciones para otorgarlo.
Los jueces tienen facultad para otorgar, en sentencia, perdoó n judicial, siempre que, a su juicio, las
circunstancias en que el delito se cometioó lo amerite y se llenen los requisitos siguientes:
1º. Que se trate de delincuente primario.
2º. Que antes de la perpetracioó n del delito, el beneficiado haya observado conducta intachable y
la hubiere conservado durante su prisioó n.
3º. Que los moó viles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en eó ste
peligrosidad social y pueda presumirse que no volveraó a delinquir.
4º. Que la pena no exceda de un anñ o de prisioó n o consista en multa.
TITULO VII
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPITULO I
DE LA APLICACION DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD
ARTICULO 84.- Principio de legalidad.
No se decretaraó n medidas de seguridad sin disposicioó n legal que las establezca expresamente, ni
fuera de los casos previstos en la ley.
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ARTICULO 97.- Libertad vigilada.
La libertad vigilada no tendraó caraó cter de custodia, sino de proteccioó n y consiste, para los
enfermos mentales, toxicoó manos o ebrios habituales, en confiarlos al cuidado de su familia, bajo
la inspeccioó n inmediata del Patronato de Caó rceles y Liberados o la institucioó n que haga sus veces,
que la ejerceraó en la forma y por los medios que estime convenientes.
En los casos de suspensioó n condicional de la pena y de la libertad condicional, la medida de
libertad vigilada, duraraó el mismo tiempo que se fije para dichos regíómenes; en los demaó s casos,
duraraó el tiempo que senñ ale el tribunal, sin que pueda ser menor de un anñ o.
Al aplicar esta medida, el tribunal que corresponda prescribiraó las reglas de comportamiento
destinadas a evitar nuevas infracciones.
TITULO VIII
DE LA EXTINCION DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y DE LA PENA
ARTICULO 101.- Extinción de la responsabilidad penal.
La responsabilidad penal se extingue:
1º. Por muerte del procesado o del condenado.
2º. Por amnistíóa.
3º. Por perdoó n del ofendido, en los casos en que la ley lo permita expresamente.
4º. Por prescripcioó n.
5º. Por cumplimiento de la pena.
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ARTICULO 102.- Extinción de la pena.
La pena se extingue:
1º. Por su cumplimiento.
2º. Por muerte del reo.
3º. Por amnistíóa.
4º. Por indulto.
5º. Por perdoó n del ofendido, en los casos senñ alados por la ley.
6º. Por prescripcioó n.
TITULO IX
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL
ARTICULO 112.- Personas responsables.
Toda persona responsable penalmente de un delito o falta lo es tambieó n civilmente.
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Quien hubiere obtenido alguó n beneficio econoó mico de los efectos de un delito, aun sin haber sido
partíócipe en su ejecucioó n, responderaó civilmente hasta por el tanto en que hubiere lucrado.
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ARTICULO 122.- Remisión a las leyes civiles.
En cuanto a lo no previsto en este tíótulo, se aplicaraó n las disposiciones que sobre la materia
contienen el Coó digo Civil y el Coó digo Procesal Civil y Mercantil.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA VIDA Y
LA INTEGRIDAD DE LA PERSONA
CAPITULO I
DEL HOMICIDIO SIMPLE
ARTICULO 123.- *Homicidio.
Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.
Al homicida se le impondraó prisioó n de 15 a 40 anñ os.
*Reformado por el Artíóculo 3, del Decreto Nuó mero 20-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
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Al autor de homicidio culposo se le sancionaraó con prisioó n de dos a cinco anñ os. Cuando el hecho
causare, ademaó s, lesiones a otras personas o resultare la muerte de varios, la sancioó n seraó de tres
a ocho anñ os de prisioó n.
Si el delito fuere cometido al manejar un vehíóculo bajo influencia de bebidas alcohoó licas, drogas
toó xicas o estupefacientes, que afecten la personalidad del conductor o con temeridad o impericia
manifiestas o en forma imprudente o negligente en situacioó n que menoscabe o reduzcan su
capacidad mental, volitiva o fíósica, se impondraó al responsable el doble de la pena que le
corresponderíóa en caso de no existir alguna de estas circunstancias.
Si el delito se causare por pilotos de transporte colectivo en cualquiera de las circunstancias
relacionadas en el paó rrafo anterior, seraó sancionado con prisioó n de diez a quince anñ os.
*Reformado por el Artíóculo 1, del Decreto Nuó mero 23-2001 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO II
DE LOS HOMICIDIOS CALIFICADOS
ARTICULO 131.- *Parricidio.
Quien conociendo el víónculo, matare a cualquier ascendiente o descendiente, a su coó nyuge o a la
persona con quien hace vida marital, seraó castigado como parricida con prisioó n de 25 a 50 anñ os.
Se le impondraó pena de muerte, en lugar del maó ximo de prisioó n, si por las circunstancias del
hecho, la manera de realizarlo y los moó viles determinantes, se revelare una mayor y particular
peligrosidad en el agente.
A quienes no se les aplique la pena de muerte por este delito, no podraó concedeó rseles rebaja de
pena por ninguna causa.
*Reformado por el Artíóculo 4, del Decreto Del Nuó mero 20-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
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CAPITULO III
DEL ABORTO
ARTICULO 133.- Concepto.
Aborto es la muerte del producto de la concepcioó n en cualquier momento de la prenñ ez.
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ARTICULO 140.- Agravación específica.
El meó dico que, abusando de su profesioó n causare el aborto o cooperare en eó l, seraó sancionado con
las penas senñ aladas en el artíóculo 135, con multa de quinientos a tres mil quetzales, con
inhabilitacioó n para el ejercicio de su profesioó n de dos a cinco anñ os.
Iguales sanciones se aplicaraó n, en su caso, a los practicantes o personas con tíótulo sanitario, sin
perjuicio de lo relativo al concurso de delitos.
CAPITULO IV
DE LA AGRESION Y DISPARO DE
ARMA DE FUEGO
ARTICULO 141.- Agresión.
Quien agrediere a otro, excepto en los casos de rinñ a o pelea entre los dos, ya embistieó ndolo con
armas o lanzaó ndole cualquier objeto capaz de causar lesioó n, seraó sancionado con multa de diez a
doscientos quetzales. Si a consecuencia del acontecimiento se causare lesioó n, soó lo seraó
sancionado por eó sta.
CAPITULO V
DE LAS LESIONES
ARTICULO 144.- Concepto.
Comete delito de lesiones quien, sin intencioó n de matar, causare a otro danñ o en el cuerpo o en la
mente
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ARTICULO* 150. Bis. Maltrato contra personas menores de edad.
Quien mediante cualquier accioó n u omisioó n provoque a una persona menor de edad o con
incapacidad volitiva o cognitiva, danñ o fíósico, psicoloó gico, enfermedad o coloque al ninñ o en grave
riesgo de padecerlos, seraó sancionado con prisioó n de dos a cinco anñ os, sin perjuicio de las
sanciones aplicables por otros delitos.
*Adicionado por el Artíóculo 23, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
CAPITULO VI
DEL DELITO DEPORTIVO
ARTICULO 152.- Delito por dolo o culpa.
Quien, aprovechando su participacioó n en el ejercicio de cualquier deporte, causare, de propoó sito y
con infraccioó n a las reglas o indicaciones correspondientes, un resultado danñ oso, seraó
responsable del hecho resultante e incurriraó en las sanciones que este Coó digo senñ ala para cada
caso.
Si el resultado danñ oso se causare sin propoó sito pero con infraccioó n de las reglas o indicaciones
respectivas, el responsable seraó sancionado a tíótulo de culpa.
ARTICULO 153.- Eximente.
Quien, en deportes, violentos debidamente autorizados por la autoridad, que tengan por finalidad
el acometimiento personal, sin infraccioó n de las reglas o indicaciones respectivas, causare
lesiones a su contrincante, no incurre en responsabilidad penal.
Tampoco incurre en responsabilidad penal quien, en ejercicio de un deporte debidamente
autorizado, sin infraccioó n de las reglas o indicaciones del caso y sin propoó sito, causare un
resultado danñ oso.
CAPITULO VII
DE LA EXPOSICION DE PERSONAS A PELIGRO
ARTICULO 154.- Abandono de niños y personas desvalidas.
Quien abandonare a un ninñ o menor de diez anñ os o a una persona incapaz de valerse por síó misma,
que estuviere bajo su cuidado o custodia, seraó sancionado con prisioó n de seis meses a tres anñ os.
Si a consecuencia del abandono ocurriere la muerte del abandonado, la sancioó n seraó de tres a diez
anñ os de prisioó n. Si soó lo se hubiere puesto en peligro la vida del mismo o le hayan producido
lesiones, la sancioó n seraó de tres meses a cinco anñ os de prisioó n.
32
Si a consecuencia del abandono resultare la muerte del hijo, la sancioó n seraó de uno a cuatro anñ os
de prisioó n.
CAPITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRANSITO
ARTICULO 157.- *Responsabilidad de conductores.
Seraó sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales y privacioó n de la licencia de conducir
de tres meses a tres anñ os:
1º. Quien condujere un vehíóculo de motor bajo influencia de bebidas alcohoó licas o fermentadas,
faó rmacos, drogas toó xicas o estupefacientes.
2º. Quien condujere un vehíóculo de motor con temeridad o impericia manifiesta o en forma
imprudente o negligente, poniendo en riesgo o peligro la vida de las personas, su integridad o sus
bienes, o causando intranquilidad o zozobra puó blicas.
En caso de reincidencia, las sanciones de este artíóculo se duplicaraó n.
Si como consecuencia de la conducta irregular resultare lesioó n o danñ o, cualquiera que sea su
gravedad, los Tribunales aplicaraó n uó nicamente la infraccioó n penal maó s gravemente sancionada.
Seraó n sancionados con el doble de la pena prevista, si el delito se causare por pilotos de
transporte colectivo en cualquiera de las circunstancias relacionadas con los incisos primero y
segundo del paó rrafo primero del presente artíóculo.
*Reformado por el Artíóculo 3, del Decreto Nuó mero 23-2001 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
TITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA EL HONOR
CAPITULO I
DE LA CALUMNIA, DE LA INJURIA Y DE LA DIFAMACION
ARTICULO 159.- Calumnia.
Es calumnia la falsa imputacioó n de un delito de los que dan lugar a procedimiento de oficio.
El responsable de calumnia seraó sancionado con prisioó n de cuatro meses a dos anñ os y multa de
cincuenta a doscientos quetzales.
34
Hay delito de difamacioó n, cuando las imputaciones constitutivas de calumnia o injuria se hicieren
en forma o por medios de divulgacioó n que puedan provocar odio o descreó dito, o que menoscaben
el honor, la dignidad o el decoro del ofendido, ante la sociedad.
Al responsable de difamacioó n se le sancionaraó con prisioó n de dos a cinco anñ os.
CAPITULO II
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 167.- Modos de comisión.
Se comete el delito de calumnia, de injuria o de difamacioó n, no soó lo manifiestamente, sino
tambieó n por alegoríóas, dibujos, caricaturas, fotografíóas, emblemas, alusiones o cualquier otro
medio similar a los anteriores.
35
Nadie podraó deducir accioó n de calumnia o injuria causadas en juicio, sin previa autorizacioó n del
juez o tribunal que de eó l conociere.
*TITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
DE LA VIOLENCIA SEXUAL
Reformado el Titulo III y Capitulo I por los artíóculos 26 y 27 del Decreto 9-2009 del Congreso de
la Repuó blica de fecha 18-02-2009.
*Texto original: Tíótulo III De los Delitos contra la Libertad y la Seguridad Sexuales y contra el
Pudor
Capíótulo I de la Violacioó n
ARTICULO 173.* Violación.
Quien, con violencia fíósica o psicoloó gica, tenga acceso carnal víóa vaginal, anal o bucal con otra
persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de las víóas
senñ aladas, u obligue a otra persona a introducíórselos a si misma, seraó sancionado con pena de
prisioó n de ocho a doce anñ os.
Siempre se comete este delito cuando la víóctima sea una persona menor de catorce anñ os de edad,
o cuando sea una persona con incapacidad volitiva o cognitiva, auó n cuando no medie violencia
fíósica o psicoloó gica.
La pena se impondraó sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por la comisioó n de
otros delitos.
*Reformado por el Artíóculo 28, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
37
*Reformado por el Artíóculo 7, del Decreto Nuó mero 20-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 1, del Decreto Nuó mero 38-2000 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Derogado por el Artíóculo 69, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
CAPITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA INDEMNIDAD SEXUAL DE LAS PERSONAS
*Reformada la denominacioó n del Capíótulo V por el artíóculo 31 del Decreto 9-2009 del Congreso de
la Repuó blica de fecha 18-02-2009.
38
*Texto original: Capitulo V De la Corrupcioó n de Menores
ARTICULO 188.* Exhibicionismo sexual.
Quien ejecute, o hiciere ejecutar a otra persona, actos sexuales frente a personas menores de edad
o persona con incapacidad volitiva o cognitiva, seraó sancionado con pena de tres a cinco anñ os de
prisioó n.
*Reformado por el Artíóculo 32, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
*CAPITULO VI
DE LOS DELITOS DE EXPLOTACIÓN SEXUAL
*Reformado el Capíótulo VI por el artíóculo 35 del Decreto 9-2009 del Congreso de la Repuó blica de
fecha 18-02-2009.
ARTICULO 194.*Derogado.
* Reformado por el Artíóculo 1, del Decreto Del Congreso Nuó mero 14-2005 el 04-03-2005
*Reformado por el Artíóculo 40, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
*Derogado por el Artíóculo 69, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
40
ARTICULO 195.- Exhibiciones obscenas.
Quien, en sitio puó blico o abierto o expuesto al puó blico, ejecutare o hiciere ejecutar actos obscenos,
seraó sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales.
Publicaciones y espectaó culos obscenos
41
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 197.* De la acción penal.
En cuanto al ejercicio de la accioó n penal en los delitos contemplados en el Tíótulo III del Libro II de
este Coó digo, rigen las siguientes disposiciones:
1°. Son de accioó n puó blica perseguibles de oficio por el Ministerio Puó blico.
2°. el perdoó n de la persona ofendida o de su representante legal no extingue la accioó n penal, la
responsabilidad penal o la pena impuesta,
3°. El ejercicio de la accioó n penal no se podraó suspender, interrumpir o hacer cesar,
4°. La Procuraduríóa General de la Nacioó n se constituiraó de oficio como querellante adhesivo y
actor civil cuando la víóctima sea una persona menor de edad o incapaz que carece de
representante legal, o cuando exista conflicto de intereses entre la víóctima y su representante
legal. En todo caso, velaraó por los derechos de la ninñ ez víóctima de acuerdo a su intereó s superior.
5°. El Ministerio Puó blico se constituiraó de oficio en actor civil, cuando la víóctima sea una persona
de escasos recursos econoó micos.
6°. Los jueces estaó n facultados para hacer declaraciones que procedan en materia de filiacioó n y
fijacioó n de alimentos, cuando asíó sea solicitado por la víóctima o su representante legal.
*Reformado por el Artíóculo 45, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
TITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA
SEGURIDAD DE LA PERSONA
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL
ARTICULO 201.- *Plagio o secuestro.
A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o maó s personas
con el propoó sito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisioó n contraria a la
voluntad del secuestrado o con cualquier otro propoó sito similar o igual, se les aplicaraó la pena de
muerte y cuando eó sta no pueda ser impuesta, se aplicaraó prisioó n de veinticinco a cincuenta anñ os.
En este caso no se apreciaraó ninguna circunstancia atenuante.
Los coó mplices o encubridores seraó n sancionados con pena de veinte a cuarenta anñ os de prisioó n.
A quienes sean condenados a prisioó n por el delito de plagio o secuestro, no podraó concedeó rseles
rebaja de pena por ninguna causa. Igualmente incurriraó en la comisioó n de este delito quien
amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad,
independientemente del tiempo que dure dicha privacioó n o la privare de sus derechos de
locomocioó n con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar danñ o fíósico, psíóquico
o material, en cualquier forma y medios, sereó sancionado con prisioó n de veinte (20) a cuarenta
(40) anñ os y multa de cincuenta mil (Q.50,000.00) a cien mil Quetzales (Q.100,000.00). Este delito
se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en
riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos
que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegíótimamente, por cualquier medio o
forma y en ninguó n caso se apreciaraó ninguna circunstancia atenuante.
*Reformado por el Artíóculo 1, del Decreto Nuó mero 38-94 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 1, del Decreto Nuó mero 14-95 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 1, del Decreto Nuó mero 81-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Adicionado un paó rrafo final por el Artíóculo 24, del Decreto Del Congreso Nuó mero 17-2009 el 15-
05-2009
44
Quien por accioó n u omisioó n incurriere en la conducta descrita en el paó rrafo anterior, seraó
sancionado con prisioó n de uno a tres anñ os y multa de quinientos a tres mil quetzales.
La pena se agravaraó en una tercera parte:
a) Cuando la discriminacioó n sea por razoó n idiomaó tica, cultural o eó tnica.
b) Para quien de cualquier forma y por cualesquiera medio difunda, apoye o incite ideas
discriminatorias.
c) Cuando el hecho sea cometido por funcionario o empleado puó blico en el ejercicio de su cargo.
d) Cuando el hecho sea cometido por un particular en la prestacioó n de un servicio puó blico.
*Adicionado por el Artíóculo 1, del Decreto Nuó mero 57-2002 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
45
2. Si en la ejecucioó n del delito mediare amenaza de muerte, trato cruel o infamante para la
persona ofendida,
3. Si el delito fuere cometido por maó s de dos personas.
4. Si fuere debilitada o anulada la voluntad de la víóctima, de propoó sito o por cualquier medio.
5. Si la víóctima a consecuencia del hecho, resultare afectada mentalmente, temporal o en forma
definitiva.
Si las penas se refirieren a los delitos contemplados en los artíóculos 191, 192, 193, 193 Bis, 194,
195, 195 Bis, 195 Ter, 195 Quaó ter, 202 Ter y 202 Quaó ter, la pena se aumentaraó en una tercera
parte si concurre cualquiera de las circunstancias siguientes:
a. Se recurra a violencia.
b. Se recurra a matrimonio servil, a sustitucioó n de un ninñ o por otro, suposicioó n de parto o a la
supresioó n o alteracioó n del estado civil.
c. La víóctima fuere persona con incapacidad volitiva, cognitiva o de resistencia o adulto mayor.
d. El autor fuere pariente de la victima o responsable de su educacioó n, guarda, custodia, cuidado,
tutela, o sea el coó nyuge, ex coó nyuge, conviviente o ex conviviente de la víóctima o de uno de sus
padres.
c. El autor actuare con uso de armas, sustancias alcohoó licas, narcoó ticas, estupefacientes, otros
instrumentos o sustancias que lesionen gravemente la salud de la persona ofendida.
f. La víóctima se encontrare en estado de embarazo.
g. el autor del delito de trata de personas sea un funcionario, empleado puó blico o profesional en el
ejercicio de sus funciones.
La pena a imponer se aumentaraó en dos terceras partes si en los casos comprendidos en los
artíóculos 201 y 203, la accioó n se hubiere ejecutado con simulacioó n de autoridad o si la víóctima es
persona menor de dieciocho y mayor de catorce anñ os; en tres cuartas partes si es menor de
catorce y mayor de diez anñ os de edad; y del doble si la víóctima es persona menor de diez anñ os.
*Reformado por el Artíóculo 49, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
CAPITULO II
DEL ALLANAMIENTO DE MORADA
ARTICULO 206.- Allanamiento.
El particular que, sin autorizacioó n o contra la voluntad expresa o taó cita del morador
clandestinamente o con enganñ o, entrare en morada ajena o en sus dependencias o permaneciere
en ellas, seraó sancionado con prisioó n de tres meses a dos anñ os.
46
Tampoco tiene aplicacioó n respecto de los cafeó s, cantinas, tabernas, posadas, casas de hospedaje y
demaó s establecimientos similares, mientras estuvieren abiertos al puó blico.
No estaó n comprendidos en esta excepcioó n, las habitaciones privadas de los hoteles y demaó s
establecimientos a que se refiere el paó rrafo anterior, que constituyan morada para quien las
habita.
CAPITULO III
DE LA SUSTRACCION DE MENORES
ARTICULO 209.- Sustracción propia.
Quien sustrajere a un menor de doce anñ os de edad o a un incapaz del poder de sus padres, tutor o
persona encargada del mismo y el que lo retuviere contra la voluntad de estos, seraó sancionado
con prisioó n de uno a tres anñ os.
La misma pena se aplicaraó si el menor tuviere maó s de doce anñ os de edad y no mediare
consentimiento de su parte.
La pena a imponer seraó de seis meses a dos anñ os, si el menor de maó s de doce anñ os de edad
hubiere prestado consentimiento.
CAPITULO IV
DE LAS COACCIONES Y AMENAZAS
ARTICULO 214.- * Coacción
47
Quien, sin estar legíótimamente autorizado mediante procedimiento violento, intimidatorio o que
en cualquier forma compela a otro, obligue a eó ste para que haga o deje de hacer lo que la ley no le
prohíóbe, efectuó e o consienta lo que no quiere o que tolere que otra persona lo haga, sea justo o no,
seraó sancionado con prisioó n de seis meses a dos anñ os.
Si la coaccioó n se cometiere contra funcionario judicial para que resuelva en determinado sentido
o deje de resolver sobre un asunto de su conocimiento, la pena a aplicar seraó de dos a seis anñ os de
prisioó n.
*Reformado por el Artíóculo 2, del Decreto Nuó mero 38-2000 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO V
DE LA VIOLACION Y REVELACION DE SECRETOS
ARTICULO 217.- Violación de correspondencia y papeles privados.
Quien, de propoó sito o para descubrir los secretos de otro, abriere correspondencia, pliego
cerrado o despachos telegraó fico, telefoó nico o de otra naturaleza, que no le esteó n dirigidos o quien,
sin abrirlos, se impusiere de su contenido, seraó sancionado con multa de cien a un mil quetzales.
CAPITULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA LA LIBERTAD DE
CULTOS Y EL SENTIMIENTO RELIGIOSO
ARTICULO 224.- Turbación de actos de culto.
Quien interrumpa la celebracioó n de una ceremonia religiosa o ejecute actos en menosprecio o con
ofensa del culto o de los objetos destinados al mismo, seraó sancionado con prisioó n de un mes a un
anñ o.
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Quien violare o vilipendiare sepultura, sepulcro o urna funeraria, o en cualquier otra forma
profanare el cadaó ver de un ser humano o sus restos, seraó sancionado con prisioó n de seis meses a
dos anñ os.
CAPITULO VII
DE LOS DELITOS DE INSEMINACION
* Adicionado por el Artíóculo 2 del Decreto Nuó mero 33-96 del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
ARTICULO 225.- * "A".Inseminación forzosa.
Seraó sancionado con prisioó n de dos a cinco anñ os e inhabilitacioó n especial hasta diez anñ os el que,
sin consentimiento de la mujer procurare su embarazo utilizando teó cnicas meó dicas o quíómicas de
inseminacioó n artificial.
Si resultare el embarazo, se aplicaraó prisioó n de dos a seis anñ os e inhabilitacioó n especial hasta
quince anñ os.
Si la mujer sufriere lesiones gravíósimas o la muerte, se aplicaraó prisioó n de tres a diez anñ os e
inhabilitacioó n especial de diez a veinte anñ os.
* Adicionado por el Artíóculo 3 del Decreto Nuó mero 33-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
TITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN JURIDICO
FAMILIAR Y CONTRA EL ESTADO CIVIL
CAPITULO I
DE LA CELEBRACION DE MATRIMONIOS
ILEGALES
ARTICULO 226.- Matrimonio ilegal.
Quien contrajere segundo o ulterior matrimonio sin hallarse legíótimamente disuelto el anterior,
seraó sancionado con prisioó n de uno a tres anñ os.
50
Igual sancioó n se impondraó a quien, siendo soltero, contrajere matrimonio, a sabiendas, con
persona casada.
CAPITULO II
DEL ADULTERIO Y CONCUBINATO
ARTICULO 232.- *Adulterio
Declarado Inconstitucional.
*Declarado Inconstitucional por el Expediente Nuó mero 936-95 de la Corte de Constitucionalidad*
CAPITULO III
DEL INCESTO
ARTICULO 236.*Derogado.
*Derogado por el Artíóculo 69, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL
ARTICULO 238.* Suposición de parto.
Quieó n finja un embarazo o parto para obtener para síó o tercera persona, derechos que no le
correspondan, seraó sancionado con prisioó n de tres a cinco anñ os y multa de diez mil a cien mil
Quetzales.
El meó dico, personal de enfermeríóa o comadrona que coopere con la ejecucioó n de este delito,
ademaó s de la pena impuesta, seraó sancionado con la inhabilitacioó n especial para el ejercicio de su
profesioó n por el doble de la pena impuesta.
*Reformado por el Artíóculo 50, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
CAPITULO V
DEL INCUMPLIMIENTO DE DEBERES
ARTICULO 242.- Negación de asistencia económica.
Quien, estando obligado legalmente a prestar alimentos, en virtud de sentencia firme o de
convenio que conste en documento puó blico o auteó ntico, se negare a cumplir con tal obligacioó n
despueó s de ser legalmente requerido, seraó sancionado con prisioó n de seis meses a dos anñ os, salvo
que probare no tener posibilidades econoó micas para el cumplimiento de su obligacioó n.
El autor no quedaraó eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que otra persona los
hubiere prestado.
TITULO VI
DE LOS DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPITULO I
DEL HURTO
ARTICULO 246.- * HURTO.
Quien tomare, sin la debida autorizacioó n cosa mueble, total o parcialmente ajena, seraó sancionado
con prisioó n de 1 a 6 anñ os.
*Reformado por el Artíóculo 9, del Decreto Nuó mero 20-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO II
DEL ROBO
ARTICULO 251.- *Robo.
Quien sin la debida autorizacioó n y con violencia anterior, simultaó nea o posterior a la aprehensioó n,
tomare cosa, mueble total o parcialmente ajena seraó sancionado con prisioó n de 3 a 12 anñ os".
*Reformado por el Artíóculo 11, del Decreto Nuó mero 20-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
55
5º. Si se cometiere contra oficina bancaria, recaudatoria, industrial, comercial o mercantil u otra
en que se conserven caudales o cuando la violencia se ejerciere sobre sus custodios.
6º. Cuando el delito se cometiere asaltando ferrocarril, buque, nave, aeronave, automoó vil u otro
vehíóculo.
7º. Cuando concurrieren alguna de las circunstancias contenidas en los incisos 1º, 2º, 3º, 6º, 7º,
8º, 9º, 10 y 11 del artíóculo 247 de este Coó digo.
El responsable de robo agravado seraó sancionado con prisioó n de 6 a 15 anñ os.
*Reformado por el Artíóculo 12, del Decreto Nuó mero 20-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
57
ARTICULO 259.- *Perturbación de la posesión.
Quien, sin estar comprendido en los tres artíóculos anteriores perturbare con violencia la posesioó n
o tenencia de un inmueble, seraó sancionado con prisioó n de uno a tres anñ os".
*Reformado por el Artíóculo 10, del Decreto Nuó mero 33-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO IV
DE LA EXTORSION Y DEL CHANTAJE
ARTICULO 261.* Extorsión.
Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con
violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio
de comunicacioó n, obligue a otro a entregar dinero o bienes; igualmente cuando con violencia lo
obligare a firmar, suscribir, otorgar, destruir o entregar alguó n documento, a contraer una
obligacioó n o a condonarla o a renunciar a alguó n derecho, seraó sancionado con prisioó n de seis (6) a
doce (12) anñ os inconmutables
*Reformado por el Artíóculo 25, del Decreto Del Congreso Nuó mero 17-2009 el 15-05-2009
CAPITULO V
DE LA ESTAFA
ARTICULO 263.- Estafa propia.
Comete estafa quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o enganñ o, lo defraudare en su
patrimonio en perjuicio propio o ajeno.
El responsable de este delito seraó sancionado con prisioó n de seis meses a cuatro anñ os y multa de
doscientos a diez mil quetzales.
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Comete el delito de estafa mediante informaciones contables, el auditor, perito contador, experto,
director, gerente, ejecutivo, representante, intendente, liquidador, administrador, funcionario o
empleado de entidades mercantiles, bancarias, sociedades o cooperativas, que en sus dictaó menes
o comunicaciones al puó blico, firmen o certifiquen informes, memorias o proposiciones,
inventarios, integraciones, estados contables o financieros, y consignen datos contrarios a la
verdad o a la realidad o fueren simulados con el aó nimo de defraudar al puó blico o al Estado.
Los responsables, seraó n sancionados con prisioó n inconmutable de uno a seis anñ os y multa de
cinco mil a diez mil quetzales.
De la misma forma seraó n sancionados quienes realicen estos actos con el fin de atraer inversiones
o aparentar una situacioó n econoó mica o financiera que no se tiene.
Si los responsables fueren auditores o peritos contadores, ademaó s de la sancioó n antes senñ alada,
quedaraó n inhabilitados por el plazo que dure la condena y si fueren reincidentes quedaraó n
inhabilitados de por vida.
*Reformado por el Artíóculo 3, del Decreto Nuó mero 30-2001 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO VI
DE LAS APROPIACIONES INDEBIDAS
* Texto Original. Originalmente llamada: De Las Apropiaciones Indebidas.
* Modificado por el Artíóculo 1 del Decreto Nuó mero 67-94 del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
* Derogado por el Artíóculo 16 del Decreto Nuó mero 103-96, del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
ARTICULO 272.- Apropiación y retención indebidas.
Quien, en perjuicio de otro, se apropiare o distrajere dinero, efectos o cualquier otro bien mueble
que hubiere recibido en depoó sito, comisioó n o administracioó n, o por cualquier otra causa que
produzca obligacioó n de entregarlos o devolverlos, seraó sancionado con prisioó n de seis meses a
cuatro anñ os y multa de cien a tres mil quetzales.
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ARTICULO 273 "B".- * Derogado
*Adicionado por el Artíóculo 3, del Decreto Nuó mero 67-94 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Derogado por el Artíóculo 16, del Decreto Nuó mero 103-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA EL DERECHO
DE AUTOR, LA PROPIEDAD INDUSTRIAL Y DELITOS INFORMATICOS
* Texto Original. Originalmente llamada: De Los Delitos Contra El Derecho de Autor y Propiedad Industrial.
* Reformado por el Artíóculo 12 del Decreto Nuó mero 33-96 del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
ARTICULO 274.- * Violación a derechos de autor y derechos conexos.
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Salvo los casos contemplados expresamente en leyes o tratados sobre la materia de los que la
Repuó blica de Guatemala sea parte, seraó sancionado con prisioó n de uno a seis anñ os y una multa de
cincuenta mil a setecientos cincuenta mil quetzales quien realice cualquiera de los actos
siguientes:
e) La comunicacioó n al puó blico por cualquier medio o proceso, de una obra protegida o un
fonograma sin la autorizacioó n del titular del derecho correspondiente;
h) La fijacioó n, reproduccioó n o retransmisioó n de una difusioó n transmitida por sateó lite, radio, hilo,
cable, fibra oó ptica o cualquier otro medio sin la autorizacioó n del titular del derecho;
i) La comunicacioó n al puó blico de una difusioó n o transmisioó n en un sitio al que el puó blico pueda
tener acceso pagando una cuota de admisioó n, o con el fin de consumir o adquirir productos o
servicios, sin la autorizacioó n del titular del derecho correspondiente;
j) La publicacioó n de una obra protegida que tiene un titulo que se cambioó o retiroó , con o sin
alteracioó n de la obra;
63
I. 1 Acto que eluda o intente eludir una medida tecnoloó gica efectiva que impida o controle el
acceso o el uso no autorizado a toda obra, interpretacioó n o ejecucioó n o fonograma protegido; o
I .2 Fabrique, Importe, distribuya, ofrezca al puó blico, provea, venda, ofrezca para la venta o de otra
manera comercialice dispositivos, productos o componentes, u ofrezca al puó blico o brinde
servicios que:
I. 2 .1 Se promuevan, anuncien, o comercialicen con el propoó sito de eludir una medida tecnoloó gica
efectiva;
I.2. 2 Tengan uó nicamente un propoó sito o uso comercialmente significativo limitado que no sea
eludir una medida tecnoloó gica efectiva; o
I. 2.3 Esteó n disenñ ados, producidos, o interpretados o ejecutados principalmente con el propoó sito
de permitir o facilitar la elusioó n de una medida tecnoloó gica efectiva;
m) La realizacioó n de todo acto que induzca, permita, facilite u oculte la infraccioó n de cualquiera
de los derechos exclusivos de autores, titulares de derecho de autor, inteó rpretes o ejecutantes,
productores de fonogramas u organismos de difusioó n;
s) La divulgacioó n de una obra nueva sin el consentimiento del autor o del titular del derecho
correspondiente;
t) La traduccioó n de una obra total o parcialmente sin la autorizacioó n del autor o titular del
derecho correspondiente;
Las excepciones contenidas en el articulo 133 sexties del Decreto Nuó mero 33-98 del Congreso de
la Repuó blica, Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos y sus reformas, tambieó n seraó n
aplicables a la literal I) que antecede.
Se entenderaó por informacioó n para la gestioó n de derechos, cuando lo descrito en las literales
siguientes esteó adherido a una copia de la obra, interpretacioó n o ejecucioó n o fonograma, o
aparezca en relacioó n con la comunicacioó n o puesta a disposicioó n del puó blico de una obra,
interpretacioó n o ejecucioó n, o fonograma:
2) Informacioó n sobre los teó rminos y condiciones de uso de la obra, interpretacioó n o ejecucioó n, o
fonograma; o
Medida tecnoloó gica efectiva: tecnologíóa, dispositivo o componente que en el giro normal de su
funcionamiento, controla el acceso a obras protegidas, interpretaciones o ejecuciones y
fonogramas protegidos o cualquier otro material protegido, o proteja un derecho de autor o un
derecho relacionado con el derecho de autor.
Los supuestos contenidos en esta disposicioó n se determinaraó n con base en las disposiciones
aplicables de la Ley de Derecho de Autor y Derechos Conexos.
*Reformado por el Artíóculo 3, del Decreto Nuó mero 48-95 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 43, del Decreto Nuó mero 56-2000 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 114, del Decreto Del Congreso Nuó mero 11-2006 el 30-05-2006; la
literal l) entraraó en vigencia tres anñ os, y la literal k) e inciso l.2 entraraó n en vigencia dieciocho
meses, ambos despueó s de la entrada en vigencia del TLC.
65
ARTICULO 274.- * "A". DESTRUCCIÓN DE REGISTROS INFORMÁTICOS.
Seraó sancionado con prisioó n de seis meses a cuatro anñ os, y multa de doscientos a dos mil
quetzales, el que destruyere, borrare o de cualquier modo inutilizarse registros informaó ticos.
La pena se elevaraó en un tercio cuando se trate de informacioó n necesaria para la prestacioó n de un
servicio puó blico o se trate de un registro oficial.
*Adicionado por el Artíóculo 13, del Decreto Nuó mero 33-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
d) Use, ofrezca vender, almacene o distribuya productos o servicios con una marca registrada,
similar en grado de confusioó n a otra, tras haberse emitido una resolucioó n que ordene la
descontinuacioó n del uso de dicha marca;
e) Produzca etiquetas, envases, envolturas, empaques u otros materiales anaó logos que
reproduzcan o contengan el signo registrado o una imitacioó n o falsificacioó n del mismo, y tambieó n
que comercialice, almacene o muestre dichos materiales;
f) Rellene o vuelva a usar, con cualquier fin, envases, envolturas, etiquetas u otros empaques que
tengan un signo distintivo registrado;
i) Revele a un tercero un secreto comercial que conozca con motivo de su trabajo, puesto, cargo,
desempenñ o de su profesioó n, relacioó n de negocios o en virtud del otorgamiento de una licencia
67
para su uso, tras haber sido advertido sobre la confidencialidad de dicha informacioó n;
j) Obtenga, por el medio que fuere, un secreto comercial sin la autorizacioó n de la persona que lo
tiene, o su usuario autorizado;
I) Emplee un procedimiento protegido por la patente de otra persona o ejecute cualquiera de los
actos indicados en el paó rrafo anterior en relacioó n con un producto directamente obtenido por
dicho procedimiento;
n) Use en el comercio, en relacioó n con un producto o servicio, una indicacioó n geograó fica
susceptible de confundir al puó blico en cuanto a la procedencia de dicho producto o servicio, o
acerca de la identidad del producto, su fabricante o el comerciante que lo distribuye;
p) Use en el comercio una marca registrada, o una copia o una imitacioó n fraudulenta de ella, en
relacioó n con productos o servicios que sean ideó nticos o semejantes a aquellos a los que se aplica
la marca.
Los supuestos contenidos en esta disposicioó n habraó n de determinarse con base en las
disposiciones aplicables de la Ley de Propiedad Industrial.
*Reformado por el Artíóculo 4, del Decreto Nuó mero 48-95 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 216, del Decreto Nuó mero 57-2000 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 115, del Decreto Del Congreso Nuó mero 11-2006 el 30-05-2006
68
Toda persona individual o Juríódica que comercialice los terminales moó viles que hayan sido
reportados como robados o hurtados y que aparezcan en la BDTR (lista negra) establecida por
cada operador, asíó como toda persona que reprograme o en cualquier forma modifique, altere o
reproduzca en dichos terminales moó viles, el Nuó mero Serial Electroó nico (ESN) del equipo terminal
moó vil, el Nuó mero de Identidad de Equipo Moó vil Internacional (IMEI). para el Sistema Global para
Comunicaciones Moó viles (GSM), o cualquier otra caracteríóstica de identificacioó n propia de los
terminales moó viles, o reprograme, altere o reproduzca en forma fraudulenta cualquier Moó dulo de
Identidad del Suscriptor (SIM) para el Sistema Global para Comunicaciones Moó viles (GSM), seraó
responsable del delito de alteracioó n fraudulenta, el cual seraó sancionado con pena privativa de
libertad de cuatro (4) a seis (6) anñ os, y multa de veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00) a
cincuenta mil quetzales (Q.50,000.00).
*Creado por el Artíóculo 4, del Decreto Del Congreso Nuó mero 09-2007 el 03-04-2007
CAPITULO VIII
DE LA USURA
ARTICULO 276.- Usura.
Comete el delito de usura quien exige de su deudor, en cualquier forma, un intereó s mayor que el
tipo maó ximo que fije la ley o evidentemente desproporcionado con la prestacioó n, aun cuando los
reó ditos se encubran o disimulen bajo otras denominaciones.
El responsable de usura seraó sancionado con prisioó n de seis meses a dos anñ os y multa de
doscientos a dos mil quetzales.
CAPITULO IX
DE LOS DAÑOS
ARTICULO 278.- Daño.
Quien, de propoó sito, destruyere, inutilizare, hiciere desaparecer o de cualquier modo deteriorare,
parcial o totalmente, un bien de ajena pertenencia, seraó sancionado con prisioó n de seis meses a
dos anñ os y multa de doscientos a dos mil quetzales.
69
CAPITULO X
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES DE LA EXENCION DE LA PENA
ARTICULO 280.- Exentos de la responsabilidad penal.
Estaó n exentos de responsabilidad penal y sujetos uó nicamente a la civil por los hurtos, robos con
fuerza en las cosas, estafas, apropiaciones indebidas y danñ os que recíóprocamente se causaren:
1º. Los coó nyuges o personas unidas de hecho, salvo que estuvieren separados de bienes o
personas y los concubinarios.
2º. Los ascendientes o descendientes consanguíóneos o afines.
3º. El consorte viudo, respecto a las cosas de la pertenencia de su difunto coó nyuge, mientras no
hayan pasado a poder de otra persona.
4º. Los hermanos si viviesen juntos.
Esta exencioó n no es aplicable a los extranñ os que participen en el delito.
TITULO VII
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD COLECTIVA
CAPITULO I
DEL INCENDIO Y DE LOS ESTRAGOS
ARTICULO 282.- Incendio.
Quien de propoó sito cause incendio de bien ajeno, seraó sancionado con prisioó n de dos a ocho anñ os.
El incendio de bien propio que ponga en peligro la vida, la integridad corporal o el patrimonio de
otro, seraó sancionado con prisioó n de uno a cuatro anñ os.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS MEDIOS DE COMUNICACION,
TRANSPORTE Y OTROS SERVICIOS PUBLICOS
ARTICULO 288.- Peligro de desastre ferroviario.
Quien impidiere o perturbare el servicio del ferrocarril en alguna de las siguientes formas seraó
sancionado con prisioó n de dos a cinco anñ os:
1º. Destruyendo, danñ ando o descomponiendo una líónea feó rrea, material rodante, obra o
instalacioó n ferroviarias.
2º. Colocando en la víóa, obstaó culos que puedan producir descarrilamiento.
3º. Transmitiendo aviso falso relativo al movimiento de trenes o interrumpiendo las
comunicaciones telefoó nicas, telegraó ficas o por radio.
4º. Practicando cualquier otro acto del que pueda resultar desastre.
71
ARTICULO 290.- Atentado contra la seguridad de los transportes marítimos, fluviales o
aéreos.
Quien pusiere en peligro embarcacioó n o aeronave, propia o ajena, o practicare cualquier acto
tendiente a impedir o dificultar la navegacioó n maríótima, fluvial o aeó rea, seraó sancionado con
prisioó n de dos a cinco anñ os.
72
defensa o salvamento, seraó sancionado con igual pena a la que corresponda a los autores del
delito de que se trate.
CAPITULO III
DE LA PIRATERIA
ARTICULO 299.- Piratería.
Comete delito de pirateríóa, quien practicare en el mar, lagos o en ríóos navegables, alguó n acto de
depredacioó n o violencia contra embarcacioó n o contra personas que en ella se encuentren, sin
estar autorizado por alguó n Estado beligerante o sin que la embarcacioó n, por medio de la cual
ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un Estado reconocido.
Tambieó n comete delito de pirateríóa:
1°. Quien, se apoderare de alguna embarcacioó n o de lo que perteneciere a su equipaje, por medio
de fraude o violencia cometida contra su comandante.
2°. Quien, entregare a piratas una embarcacioó n, su carga o lo que perteneciere a su tripulacioó n.
3°. Quien, con violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulacioó n defienda la embarcacioó n
atacada por piratas.
4°. Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcacioó n destinada a la pirateríóa.
5°. Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare auxilios.
El responsable de pirateríóa seraó sancionado con prisioó n de tres a quince anñ os.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PÚBLICA
ARTICULO 301. Propagación de enfermedad.
Quien, de propoó sito, propagare una enfermedad peligrosa o contagiosa para las personas, seraó
sancionado con prisioó n de uno a seis anñ os.
73
Quien participe en cualquier acto ilegal que conlleve extraccioó n, conservacioó n, suministro,
comercio y utilizacioó n de oó rganos o tejidos de personas vivas o de cadaó veres, seraó sancionado con
prisioó n de cinco a diez anñ os.
*Adicionado por el Artíóculo 55, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
74
ARTICULO 303* Quater. Distribución y comercialización de medicamentos falsificados,
productos farmacéuticos falsificados, dispositivos médicos y material médico quirúrgico
falsificado.
Quien almacene, distribuya, importe, exporte, comercialice, transporte, venda, dispense o ponga a
disposicioó n del puó blico por cualquier medio, incluyendo los electroó nicos o informaó ticos,
medicamentos, productos farmaceó uticos, dispositivos meó dicos o material meó dico quiruó rgico que
han sido producidos, manufacturados, fabricados, empacados, envueltos, acondicionados y/o
etiquetados en forma fraudulenta con respecto a su identidad o marca, para aparentar que son
producto original, seraó sancionado con prisioó n de seis a diez anñ os y multa de cincuenta mil a
doscientos mil Quetzales.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona juríódica,
buscando beneficio para eó sta, ademaó s de las sanciones penales y pecuniarias aplicables a los
participantes del delito, se cancelaraó la inscripcioó n de la persona juríódica en el Registro Mercantil.
Si como consecuencia del hecho se produjere o agravare la enfermedad de alguna persona, la
pena seraó de seis a quince anñ os de prisioó n, y si, como consecuencia del mismo resultare la muerte
de alguna persona, seraó sancionada conforme las penas establecidas para el delito de homicidio
contemplado en el artíóculo 123 del Coó digo Penal, Decreto Nuó mero 17-73 del Congreso de la
Repuó blica de Guatemala.
*Adicionado por el Artíóculo 12, del Decreto Del Congreso Nuó mero 28-2011 el 17-12-2011
TITULO VIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA FE PUBLICA Y EL PATRIMONIO NACIONAL
* Texto Original. Originalmente llamada: De Los Delitos Contra la Fe Puó blica.
* Reformado por el Artíóculo 20 del Decreto Nuó mero 33-96 del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO I
DE LA FALSIFICACION DE MONEDA
ARTICULO 313.- Fabricación de moneda falsa.
Quien, fabricare moneda falsa imitando moneda legíótima nacional o extranjera, de curso legal en
la Repuó blica o fuera de ella, seraó sancionado con prisioó n de dos a diez anñ os
77
Quien, a sabiendas, adquiera o reciba moneda falsa o alterada y la ponga, de cualquier modo, en
circulacioó n, seraó sancionado con igual pena a la senñ alada en los respectivos casos, para los que
falsificaren o alteraren moneda.
CAPITULO II
DE LA FALSIFICACION DE DOCUMENTOS
ARTICULO 321.- Falsedad material.
Quien, hiciere en todo o en parte, un documento puó blico falso, o alterare uno verdadero, de modo
que pueda resultar perjuicio, seraó sancionado con prisioó n de dos a seis anñ os.
78
ARTICULO 323.- Falsificación de documentos privados.
Quien, en documento privado, cometiere alguna de las falsificaciones a que se refieren los dos
artíóculos anteriores, seraó sancionado con prisioó n de uno a tres anñ os.
79
CAPITULO III
DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, PAPEL
SELLADO, SELLOS DE CORREO, TIMBRES
Y OTRAS ESPECIES FISCALES
ARTICULO 328.- Falsificación de sellos, papel sellado y timbres.
Quien, falsificare sellos oficiales, papel sellado, estampillas de correo, timbres fiscales, o
cualquiera otra clase de efectos sellados o timbrados cuya emisioó n esteó reservada a la autoridad o
controlada por eó sta, o tenga por objeto el cobro de impuestos, seraó sancionado con prisioó n de dos
a seis anñ os.
Igual sancioó n se aplicaraó a quien, a sabiendas, los introdujere al territorio de la Repuó blica, los
expendiere o usare.
CAPITULO IV
DE LA DEPREDACION DEL PATRIMONIO NACIONAL
* Adicionado por el Artíóculo 22 del Decreto Nuó mero 33-96 del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
ARTICULO 332.- * "A". HURTO Y ROBO DE TESOROS NACIONALES.
80
Se impondraó prisioó n de dos a diez anñ os en el caso del art. 246 y prisioó n de cuatro a quince anñ os en
los casos del art. 251, cuando la apropiacioó n recayere sobre:
1) Colecciones y especíómenes raros de fauna, flora o minerales, o sobre objetos de intereó s
paleontoloó gico.
2) Bienes de valor cientíófico, cultural, histoó rico o religioso.
3) Antiguü edades de maó s de un siglo, inscripciones, monedas, grabados, sellos fiscales o de correos
de valor filateó lico.
4) Objetos de intereó s etnoloó gico.
5) Manuscritos, libros, documentos y publicaciones antiguas con valor histoó rico o artíóstico;
6) Objetos de arte, cuadros, pinturas y dibujos, grabados y litografíóas originales, con valor
histoó rico o cultural.
7) Archivos sonoros, fotograó ficos o cinematograó ficos con valor histoó rico o cultural.
8) Artíóculos y objetos de amueblamiento de maó s de doscientos anñ os de existencia e instrumentos
musicales antiguos con valor histoó rico o cultural.
La pena se elevaraó en un tercio cuando se cometa por funcionarios o empleados puó blicos o por
personas que en razoó n de su cargo o funcioó n, deban tener la guarda o custodia de los bienes
protegidos por este artíóculo.
*Adicionado por el Artíóculo 23, del Decreto Nuó mero 33-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
* Texto Original. Originalmente llamada: De Las Disposiciones Comunes.
* Anteriormente era Capitulo IV, pasoó a ser Capíótulo V por el Artíóculo 21 del Decreto Nuó mero 33-
96 del Congreso de la Repuó blica de Guatemala.
ARTICULO 333.- Tenencia de instrumentos de falsificación.
Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cunñ o, sellos, marcas u
otros instrumentos o uó tiles con conocidamente destinados para cometer alguna de las
falsificaciones a que se refiere este tíótulo, seraó sancionado con prisioó n de seis meses a dos anñ os.
TITULO IX
DE LOS DELITOS DE FALSEDAD PERSONAL
ARTICULO 335.- Usurpación de funciones.
Quien, sin titulo o causa legíótima, ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario,
atribuyeó ndose caraó cter oficial, seraó sancionado con prisioó n de uno a tres anñ os.
82
Síó el usoó del nombre supuesto tuviere por objeto ocultar alguó n delito, eludir una condena, o
causar alguó n perjuicio al Estado o a un particular, ademaó s de la sancioó n senñ alada en el paó rrafo
que antecede, se impondraó al responsable prisioó n de uno a dos anñ os.
TITULO X
DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA
NACIONAL, EL COMERCIO, LA INDUSTRIA Y
EL REGIMEN TRIBUTARIO
* Texto Original. Originalmente llamado: De Los Delitos Contra La Economíóa Nacional, El Comercio, La Industria.
* Reformado por el Artíóculo 1 del Decreto Nuó mero 103-96 del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA ECONOMIA
NACIONAL Y EL AMBIENTE
* Texto Original. Originalmente llamada: De Los delitos Contra La Economia Nacional.
* Reformado por el Artíóculo 27 del Decreto Nuó mero 33-96 del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
ARTICULO 340.- Monopolio.
Quien, con propoó sitos ilíócitos, realizare actos con evidente perjuicio para la economíóa nacional,
absorbiendo la produccioó n de uno o maó s ramos industriales, o de una misma actividad comercial
o agropecuaria, o se aprovechare exclusivamente de ellos a traveó s de alguó n privilegio, o utilizando
cualquier otro medio, o efectuare maniobras o convenios, aunque se disimularen con la
constitucioó n de varias empresas, para vender geó neros a determinados precios en evidente
83
perjuicio de la economíóa nacional o de particulares, seraó sancionado con prisioó n de seis meses a
cinco anñ os y multa de quinientos a diez mil quetzales.
84
5) Quien mediante fraude o enganñ o, obtenga licencia para adquirir divisas del mercado destinado
a pagos esenciales o del mercado de licitaciones o quien utilice dichas divisas para destino
diferente del autorizado.
Los responsables del delito cambiario seraó n sancionados con prisioó n de dos a cinco anñ os. Ademaó s
se les impondraó multa equivalente al monto del acto ilíócito, cuando la cuantíóa del mismo pueda
determinarse, o de quinientos a cinco mil quetzales, en caso contrario.
*Adicionado por el Artíóculo 1, del Decreto Ley Nuó mero 94-85 del Jefe de Estrado.
85
Si el delito a que se refiere el artíóculo anterior, fuere cometido culposamente, el responsable seraó
sancionado con multa de cincuenta a un mil quetzales.
CAPITULO II
DE LA QUIEBRA E INSOLVENCIA PUNIBLES
ARTICULO 348.- *Quiebra fraudulenta.
El comerciante que haya sido declarado en quiebra fraudulenta seraó sancionado con prisioó n de
dos a diez anñ os e inhabilitacioó n especial por doble tiempo de la condena.
Cuando se trate de la quiebra fraudulenta de un banco, aseguradora, reaseguradora, afianzadora,
reafianzadora, financiera, almaceó n general de depoó sito, bolsa de valores, cooperativa de ahorros,
entidad mutualista, y otras instituciones anaó logas, los directores, administradores, gerentes,
liquidadores y accionistas que resulten responsables, o se hayan beneficiado de la mala
administracioó n, o hubieren cooperado en la planificacioó n o ejecucioó n, o en ambas, de alguno de
los actos que la provocaron, seraó n sancionados con prisioó n de veinte a treinta anñ os e
inhabilitacioó n especial por doble del tiempo de la condena. La prescripcioó n de la responsabilidad
penal y de la pena no beneficiaraó al responsable de la quiebra declarada fraudulenta, en caso de
fuga o evasioó n. No podraó aplicaó rsele al procesado alguna clase de medida sustitutiva ni
concedeó rsele por ninguna causa al sentenciado a prisioó n por ese delito, rebaja de la pena.
*Reformado por el Artíóculo 6, del Decreto Nuó mero 38-2000 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO
ARTICULO 355.- * DEROGADO.
*Derogado por el Artíóculo 220, del Decreto Nuó mero 57-2000 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
89
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL REGIMEN TRIBUTARIO
* Adicionado por el Artíóculo 2 del Decreto Nuó mero 103-96 del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
ARTICULO 358.- "A". * Defraudación tributaria.
Comete delito de defraudacioó n tributaria quien, mediante simulacioó n, ocultacioó n, maniobra,
ardid, o cualquier otra forma de enganñ o, induzca a error a la administracioó n tributaria en la
determinacioó n o el pago de la obligacioó n tributaria, de manera que produzca detrimento o
menoscabo en la recaudacioó n impositiva.
El responsable de este delito seraó sancionado con prisioó n de uno a seis anñ os, que graduaraó el Juez
con relacioó n a la gravedad del caso, y multa equivalente al impuesto omitido.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondraó , ademaó s de las penas a que se
hubiere hecho acreedora, la pena de expulsioó n del territorio nacional, que se ejecutaraó
inmediatamente que haya cumplido aquellas.
*Adicionado por el Artíóculo 3, del Decreto Nuó mero 103-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 4, del Decreto Nuó mero 30-2001 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
91
prestacioó n de servicios gravados, que le corresponde enterar a la Administracioó n Tributaria
despueó s de haber restado el correspondiente creó dito fiscal.
10. El contribuyente que, para simular la adquisicioó n de bienes o servicios, falsifica facturas, las
obtiene de otro contribuyente, o supone la existencia de otro contribuyente que las extiende, para
aparentar gastos que no hizo realmente, con el propoó sito de desvirtuar sus rentas obtenidas y
evadir disminuir la tasa impositiva que le tocaríóa cubrir, o para incrementar fraudulentamente su
creó dito fiscal; y el contribuyente que las extiende.
11. Quien, para simular la adquisicioó n de bienes o mercancíóas de cualquier naturaleza o acreditar
la propiedad de los mismos, cuya procedencia sea de caraó cter ilíócito o de contrabando, falsifique
facturas, utilice facturas falsificadas, obtenga facturas de un tercero, o simule la existencia de un
contribuyente.
12. Quien emita, facilite o proporcione facturas a un tercero para simular la adquisicioó n de bienes
o mercancíóas de cualquier naturaleza, o acreditar la propiedad de los mismos, cuya procedencia
sea de caraó cter ilíócito o de contrabando.
*Adicionado por el Artíóculo 4, del Decreto Nuó mero 103-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
* Reformado los numerales 2, 3 y 7 por el Artíóculo 5, del Decreto Nuó mero 30-2001 Del Congreso
de la Repuó blica de Guatemala.
*Adicionado los numerales 9 y 10 por el Artíóculo 6, del Decreto Nuó mero 30-2001 Del Congreso de
la Repuó blica de Guatemala.
*Adicionado los numerales 11 y 12 por el Artíóculo 70, del Decreto Del Congreso Nuó mero 4-2012
el 25-02-2012
92
Comete el delito de resistencia a la accioó n fiscalizadora de la Administracioó n Tributaria quien,
despueó s de haber sido requerido por dicha Administracioó n, con intervencioó n de juez competente,
impida las actuaciones y diligencias necesarias para la fiscalizacioó n y determinacioó n de su
obligacioó n, se niegue a proporcionar libros, registros u otros documentos contables necesarios
para establecer la base imponible de los tributos; o impida el acceso al sistema de coó mputo en lo
relativo al registro de sus operaciones contables.
El responsable de este delito seraó sancionado con prisioó n de uno a seis anñ os y multa equivalente
al uno por ciento (1%) de los ingresos brutos del contribuyente, durante el períóodo mensual,
trimestral o anual que se revise.
Si este delito fuere cometido por empleados o representantes legales de una persona juríódica,
buscando beneficio para eó sta, ademaó s de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se
impondraó a la persona juríódica una multa equivalente al monto del impuesto omitido. Si se
produce reincidencia, se sancionaraó a la persona juríódica con la cancelacioó n definitiva de la
patente de comercio.
Si el delito fuere cometido por persona extranjera se le impondraó , ademaó s de las penas a que se
hubiere hecho acreedora, la pena de expulsioó n del territorio nacional, que se ejecutaraó
inmediatamente que haya cumplido aquellas.
*Adicionado por el Artíóculo 6, del Decreto Nuó mero 103-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
* Reformados el Segundo y Quinto paó rrafos por el Artíóculo 8, del Decreto Nuó mero 30-2001 Del
Congreso de la Repuó blica de Guatemala.
TITULO XI
DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL ESTADO
CAPITULO I
DE LA TRAICION
ARTICULO 359.- Traición propia.
El guatemalteco que tomare las armas contra el Estado, o se uniere al enemigo, o se pusiere a su
servicio, seraó sancionado con prisioó n de diez a veinte anñ os.
CAPITULO II
DEL ESPIONAJE
94
ARTICULO 369.- Espionaje genérico.
Comete este delito:
1º. Quien en tiempo de guerra sirviere de espíóa al enemigo, seraó sancionado con prisioó n de diez a
veinte anñ os.
2º. Si el espionaje se verificare en tiempo de paz o en favor de potencia neutral, la sancioó n seraó de
cinco a diez anñ os.
3º. Quien procurare u obtuviere, indebidamente, informaciones secretas, concernientes a la
seguridad, a los medios de defensa o a las relaciones exteriores del Estado, seraó sancionado con
prisioó n de seis meses a dos anñ os y multa de doscientos a dos mil quetzales.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS QUE COMPROMETEN LAS
RELACIONES EXTERIORES DEL ESTADO
ARTICULO 371.- Intrusión.
Quien, en territorio guatemalteco realice actividades destinadas a alterar violentamente el orden
puó blico de un Estado extranjero, seraó sancionado con prisioó n de uno a tres anñ os y multa de
doscientos a dos mil quetzales.
95
Quien puó blicamente ultraje, menosprecie o vilipendie bandera, emblema, escudo o himno de una
nacioó n extranjera, seraó sancionado con prisioó n de cuatro meses a un anñ o, siempre que exista
reciprocidad.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS DE TRASCENDENCIA INTERNACIONAL
ARTICULO 376.- *Genocidio.
Comete delito de genocidio quien, con el propoó sito de destruir total o parcialmente un grupo
nacional, eó tnico o religioso, efectuare cualquiera de los siguientes hechos:
1º. Muerte de miembros del grupo.
2º. Lesioó n que afecte gravemente la integridad fíósica o mental de miembros del grupo.
3º. Sometimiento del grupo o de miembros del mismo, a condiciones de existencia que pueda
producir su destruccioó n fíósica, total o parcial.
4º. Desplazamiento compulsivo de ninñ os o adultos del grupo, a otro grupo.
5º. Medidas destinadas a esterilizar a miembros del grupo o de cualquiera otra manera impedir
su reproduccioó n.
El responsable de genocidio seraó sancionado con prisioó n de 30 a 50 anñ os.
*Reformado por el Artíóculo 13, del Decreto Nuó mero 20-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
TITULO XII
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN INSTITUCIONAL
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA CONSTITUCION
ARTICULO 381.- Violación a la constitución.
Seraó sancionado con prisioó n de tres a diez anñ os:
1º.Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar a sustituir, total o
parcialmente la Constitucioó n de la Repuó blica por medios no autorizados por el ordenamiento
constitucional.
2º. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan
directamente a limitar o reducir, en todo o en parte, las facultades que la Constitucioó n otorga a los
organismos del Estado.
3º. Quien, mediante actos de similar naturaleza indicados en los dos incisos anteriores, tienda a
variar el reó gimen establecido en la Constitucioó n de la Repuó blica, para la sucesioó n en el cargo de
Presidente de la Repuó blica.
4º. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vicepresidente de la Repuó blica, de las
facultades que la Constitucioó n le otorga.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS CONTRA LOS PRESIDENTES
DE LOS ORGANISMOS DEL ESTADO
ARTICULO 383.- * CASO DE MUERTE.
Quien matare al Presidente de la Repuó blica, Vicepresidente de la Repuó blica o cualquiera de los
Presidentes de los otros Organismos del Estado, seraó sancionado con prisioó n de 30 a 50 anñ os.
En caso de muerte del Presidente de la Repuó blica o del Vicepresidente, si las circunstancias del
hecho, los medios empleados para realizarlo y los moó viles determinantes, se revelare mayor y
particular peligrosidad del responsable, se impondraó la pena de muerte.
*Reformado por el Artíóculo 14, del Decreto Nuó mero 20-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
97
Quien atentare contra la vida, la integridad corporal o la libertad del Presidente de la Repuó blica,
de cualquiera de los Presidentes de los otros organismos del Estado o del Vicepresidente de la
Repuó blica, seraó sancionado con prisioó n de cinco a quince anñ os.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN POLITICO
INTERNO DEL ESTADO
ARTICULO 385.- Rebelión.
Cometen delito de rebelioó n, quienes se alzaren en armas, con el objeto de promover guerra civil o
para deponer al gobierno constitucional, para abolir o cambiar la Constitucioó n de la Repuó blica,
para variar o suspender, en todo o en parte el reó gimen constitucional existente o impedir la
integracioó n, renovacioó n, el libre ejercicio o el funcionamiento de los Organismos del Estado.
Los promotores, dirigentes o cabecillas del delito de rebelioó n seraó n sancionados con prisioó n de
cinco a diez anñ os y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Los meros ejecutores de la rebelioó n seraó n sancionados con prisioó n de uno a cuatro anñ os.
Quien, como consecuencia del alzamiento, causare otros delitos, se estaraó a las disposiciones de
este Coó digo sobre concursos.
ARTICULO 387.-Sedición.
Cometen el delito de sedicioó n quienes, sin desconocer la autoridad del Gobierno constituido, se
alzaren puó blica y tumultuariamente para conseguir por fuerza o violencia cualquiera de los
objetos siguientes:
1º. Deponer a alguno o algunos de los funcionarios o empleados puó blicos o impedir que tomen
posesioó n de su cargo quienes hayan sido legíótimamente nombrados o electos.
2º. Impedir, por actos directos, la promulgacioó n o ejecucioó n de las leyes o de resoluciones
judiciales o administrativas.
3º. Ejercer actos de odio o venganza en la persona o bienes de alguna autoridad o de sus agentes.
4º. Ejercer, con fines políóticos o sociales, alguó n acto de coaccioó n contra los particulares, contra
una clase social o contra las pertenencias del Estado o de alguna entidad puó blica.
5º. Allanar los centros penales o lugares de detencioó n o atacar a quienes conducen presos o
detenidos de un lugar a otro, para liberarlos o maltratarlos.
Los instigadores, dirigentes o cabecillas del delito de sedicioó n, seraó n sancionados con prisioó n de
uno a cinco anñ os y multa de cien a dos mil quetzales.
Los meros ejecutores de la sedicioó n seraó n sancionados con prisioó n de seis meses a dos anñ os.
98
ARTICULO 389.- Incitación pública.
Quienes, puó blicamente o por cualquier medio de difusioó n, incitaren formal y directamente a una
rebelioó n o sedicioó n, o dieren instrucciones para realizarla, seraó n sancionados con prisioó n de seis
meses a dos anñ os y multa de cien a un mil quetzales.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN PUBLICO
ARTICULO 391.- Terrorismo.*
Comete el delito de terrorismo quien con la finalidad de alterar el orden constitucional, el orden
puó blico del Estado o coaccionar a una persona juríódica de Derecho Puó blico, nacional o
internacional, ejecutare acto de violencia, atentare contra la vida o integridad humana, propiedad
o infraestructura, o quien con la misma finalidad ejecutare actos encaminados a provocar
incendio o a causar estragos o desastres ferroviarios, maríótimos, fluviales o aeó reos.
El responsable de dicho delito seraó sancionado con prisioó n inconmutable de diez (10) a treinta
(30) anñ os, maó s multa de veinticinco mil doó lares (US$25,000.00) a ochocientos mil doó lares
(US$800,000.00) de los Estados Unidos de Ameó rica, o su equivalente en moneda nacional. Si se
emplearen materias explosivas de gran poder destructor para la comisioó n de este delito, el o los
responsables seraó n sancionados con el doble de las penas.
*Reformado por el Artíóculo 2, del Decreto Del Congreso Nuó mero 58-2005 el 05-10-2005
CAPITULO V
DE LOS DELITOS CONTRA LA TRANQUILIDAD SOCIAL
ARTICULO 398.-* Agrupaciones ilegales de gente armada.
Quienes organizaren, constituyeren o dirigieren agrupaciones de gente armada o milicias que no
fueren las del Estado o autorizadas por eó ste, seraó n sancionados con prisioó n de seis a ocho anñ os.
Igual sancioó n se impondraó a quienes ayuden o colaboren econoó micamente al mantenimiento de
dichas agrupaciones.
*Reformado el primer paó rrafo por el Artíóculo 110, del Decreto Del Congreso Nuó mero 21-2006 el
25-08-2006
CAPITULO VI
DE LOS DELITOS ELECTORALES
* Adicionado por el Artíóculo 33 del Decreto Nuó mero 33-96 del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
Texto Original: DE LOS DELITOS ELECCIONARIOS
*Modificada la denominacioó n del Capíótulo, por el artíóculo 4 del Decreto 4-2010 del Congreso de la
Repuó blica de fecha 24-02-2010. (ver expediente 1119-2010)
ARTICULO 407.- * "A" Turbación del acto eleccionario.
101
El que con violencia, intimidacioó n o amenazas turbare gravemente o impidiere la votacioó n o el
escrutinio de una eleccioó n nacional, o municipal, seraó sancionado con prisioó n de dos a ocho anñ os.
* Adicionado por el Artíóculo 34, del Decreto Nuó mero 33-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
102
ARTICULO 407.- * "E" Violación del secreto del voto.
El que por cualquier medio intentare descubrir o descubriere la forma en que un elector ha
votado, seraó sancionado con prisioó n de uno a cinco anñ os.
La sancioó n se incrementaraó en la mitad, si el delito es cometido por funcionario o empleado del
Tribunal Supremo Electoral, integrante de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral
Municipal, Junta Receptora de Votos, miembro de alguó n oó rgano de organizacioó n políótica,
funcionario o empleado del Estado de cualquiera de sus organismos o instituciones autoó nomas,
descentralizadas y no gubernamentales, independientemente de su forma de eleccioó n o tipo de
víónculo legal laboral, y se le aplicaraó ademaó s de la pena, la inhabilitacioó n para el ejercicio del
empleo o cargo puó blico que desempenñ e.
*Adicionado por el Artíóculo 38, del Decreto Nuó mero 33-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 7, del Decreto Del Congreso Nuó mero 4-2010 el 05-03-2010 (ver
expediente 1119-2010)
ARTICULO 407 "F".* Ocultamiento, retención y posesión ilícita de documento que acredita
la ciudadanía.
El que haga desaparecer o retenga el documento que acredita la ciudadaníóa, impidieó ndole a un
ciudadano presentarlo para emitir el sufragio, seraó sancionado con prisioó n de uno a cinco anñ os.
La sancioó n se incrementaraó en la mitad cuando:
a) Se impida al ciudadano obtener el documento que acredita tal condicioó n ante la autoridad
respectiva; y,
b) Si el delito es cometido por funcionario o empleado del Tribunal Supremo Electoral, integrante
de Junta Electoral Departamental, Junta Electoral Municipal, Junta Receptora de Votos,
funcionario o empleado del Estado en cualquiera de sus organismos o instituciones autoó nomas,
descentralizadas y no gubernamentales. Independientemente de su forma de eleccioó n o tipo de
vinculo legal laboral, y se le aplicaraó ademaó s de la pena, la inhabilitacioó n para el ejercicio del
empleo o cargo puó blico que desempenñ e.
*Adicionado por el Artíóculo 8, del Decreto Del Congreso Nuó mero 4-2010 el 05-03-2010 (ver
expediente 1119-2010)
103
ARTICULO 407 "I".*Propaganda oficial ilegal.
El funcionario, empleado puó blico en el ejercicio del cargo o el contratista del Estado que con fines
electorales y durante el proceso electoral haga propaganda respecto de las obras y actividades
realizadas en cumplimiento de sus funciones y obligaciones, seraó sancionado con prisioó n de uno a
cinco anñ os e inhabilitacioó n para el ejercicio del empleo o cargo puó blico que desempenñ e, o
cancelacioó n del contrato en su caso.
*Adicionado por el Artíóculo 11, del Decreto Del Congreso Nuó mero 4-2010 el 05-03-2010 (ver
expediente 1119-2010)
TITULO XIII
DE LOS DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION PUBLICA COMETIDOS
POR PARTICULARES
ARTICULO 408.- Atentado.
Cometen atentado:
1°. Quienes, sin alzarse puó blicamente, emplean violencia para algunos de los fines senñ alados en
los delitos de rebelioó n o sedicioó n.
2°. Quienes acometen a funcionario, a la autoridad o a sus agentes, o emplearen violencia contra
ellos, cuando se hallaren en ejercicio de sus funciones o cargos, o con ocasioó n o con motivo de
ellos.
Los responsables de atentado seraó n sancionados con prisioó n de uno a tres anñ os.
105
ARTICULO 410.- Agravaciones específicas.
Las sanciones senñ aladas en los dos artíóculos que anteceden se aumentaraó n en una tercera parte
cuando, en los respectivos casos, concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1°. Síó el hecho fuere cometido a mano armada.
2°. Si el hecho fuere cometido por tres o maó s personas.
3°. Si el autor del hecho fuere funcionario, autoridad o agente de la misma.
4°. Síó por consecuencia de la accioó n, la autoridad hubiere accedido a las exigencias de los
agresores.
5°. Si se pusiere manos en el funcionario, autoridad o agente de ella.
CAPITULO II
DE LOS DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS O POR EMPLEADOS PUBLICOS
ARTICULO 418.- Abuso de autoridad.
El funcionario o empleado puó blico que, abusando de su cargo o de su funcioó n, ordenare o
cometiere cualquier acto arbitrario o ilegal en perjuicio de la administracioó n o de los particulares,
que no se hallare especialmente previsto en las disposiciones de este Coó digo, seraó sancionado con
prisioó n de uno a tres anñ os.
Igual sancioó n se impondraó al funcionario o empleado puó blico que usare de apremios ilegíótimos o
innecesarios.
108
ARTICULO 428.- Restitución de emolumentos.
El funcionario o empleado responsable de cualquiera de los delitos previstos en los dos artíóculos
que anteceden, que hubiere percibido derechos o emolumentos por razoó n de su cargo o empleo
antes de poder desempenñ arlo o despueó s de haber debido cesar, quedaraó obligado a restituirlos,
sin perjuicio del cumplimiento de la sancioó n senñ alada.
109
El funcionario o empleado del servicio de teleó grafos que supusiere o falsificare un despacho
telegraó fico, seraó sancionado con prisioó n de uno a tres anñ os.
Igual sancioó n se aplicaraó a los funcionarios o empleados de los servicios de radiogramas o
cablegramas, que supusieren o falsificaren despachos correspondientes a sus respectivos
servicios.
Quien hiciere uso del despacho falso con intencioó n de lucro o aó nimo de causar perjuicio a otro,
seraó sancionado como si fuere el falsificador.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS DE COHECHO
ARTICULO 439.- *Cohecho pasivo.
El funcionario o empleado puó blico que solicite intencionalmente o acepte, directa o
indirectamente cualquier objeto de valor pecuniario u otro beneficio, como favor, daó diva o
presente, promesa o ventaja, para si mismo o para otra persona, a cambio de que dicho
funcionario o empleado puó blico realice u omita cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
110
puó blicas, seraó sancionado con prisioó n de cuatro (4) a diez (10) anñ os, multa de cincuenta mil (Q
50,000.00) a quinientos mil (Q 500,000.00) quetzales, de inhabilitacioó n especial por el doble
tiempo de la pena que dure la reclusioó n sin perjuicio de la pena aplicable al delito cometido.
Cuando el funcionario o empleado puó blico obligare o indujere a la daó diva, presente, ofrecimiento
o promesa, la pena se aumentaraó en una tercera parte.
Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este articulo, seraó n protegidas
por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislacioó n vigente.
*Reformado por el Artíóculo 8, del Decreto Nuó mero 38-2000 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 118, del Decreto Del Congreso Nuó mero 11-2006 el 30-05-2006
ARTICULO 441.- Soborno de árbitros, peritos u otras personas con función pública.
Lo dispuesto en los dos artíóculos precedentes es aplicable a los aó rbitros, peritos o cualesquiera
personas que desempenñ aren, ocasional o permanentemente, una funcioó n o cargo puó blicos.
Cualquier persona natural que ayude, colabore, animare, alentare, instigue, promueva o conspire
en la comisioó n de los actos descritos en el paó rrafo anterior de manera indirecta y que se
determine que es coó mplice de los actos senñ alados, seraó sancionada con la pena senñ alada en el
mismo rebajada en una tercera parte.
Si una persona juríódica participa en las actividades descritas en el primer paó rrafo, a traveó s de las
personas mencionadas en el articulo 38 del Coó digo Penal, buscando beneficio para esa persona
juríódica, ademaó s de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondraó a la
persona juríódica una multa de cien mil quetzales (Q 100,000.00) a setecientos cincuenta mil
quetzales (Q 750,000.00) o el doble del beneficio obtenido, la que sea mayor, en caso de
reincidencia se ordenaraó la cancelacioó n definitiva de la patente de comercio de esa persona
juríódica.
Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este articulo, seraó n protegidas
por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislacioó n vigente.
111
*Reformado por el Artíóculo 119, del Decreto Del Congreso Nuó mero 11-2006 el 30-05-2006
Cualquier persona natural que ayude, colabore, animare, alentare, instigue, promueva o conspire
en la comisioó n de los actos descritos en el paó rrafo anterior de manera indirecta y que se
determine que es coó mplice de los actos senñ alados, seraó sancionada con la pena senñ alada en el
mismo rebajada en una tercera parte.
Si una persona juríódica participa en las actividades descritas en el primer paó rrafo, a traveó s de las
personas mencionadas en el articulo 38 del Coó digo Penal, buscando beneficio para esa persona
juríódica, ademaó s de las sanciones aplicables a los participantes del delito, se impondraó a la
persona juríódica una multa de cien mil quetzales (Q 100,000.00) a setecientos cincuenta mil
quetzales (Q 750,000.00) o el doble del beneficio obtenido, la que sea mayor, en caso de
reincidencia se ordenara la cancelacioó n definitiva de la patente de comercio de esa persona
juríódica.
Las personas que de buena fe denuncien los actos mencionados en este articulo, seraó n protegidas
por las autoridades correspondientes, de conformidad con la legislacioó n vigente.
*Adicinado por el Artíóculo 120, del Decreto Del Congreso Nuó mero 11-2006 el 30-05-2006
En los casos de delitos de cohecho, tanto pasivo como activo, que vulneren el reó gimen tributario,
quedaraó eximida de responsabilidad penal la persona que denuncie y coadyuve a la obtencioó n de
los elementos probatorios de la comisioó n del delito.
*Reformado por el Artíóculo 7, del Decreto Nuó mero 103-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
112
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS DE PECULADO Y MALVERSACION
ARTICULO 445.- Peculado.
El funcionario o empleado puó blico que sustrajere o consintiere que otro sustraiga dinero o
efectos puó blicos que tenga a su cargo por razoó n de sus funciones, seraó sancionado con prisioó n de
tres a diez anñ os y multa de quinientos a cinco mil quetzales.
Igual sancioó n se aplicaraó al funcionario o empleado puó blico que utilizare, en provecho propio,
trabajo o servicios pagados con fondos puó blicos.
CAPITULO V
DE LAS NEGOCIACIONES ILICITAS
ARTICULO 449.- * Concusión.
Cometen el delito de concusioó n:
1. El funcionario o empleado puó blico que, directa o indirectamente o por actos simulados, se
interesare en cualquier contrato u operacioó n en que intervenga por razoó n de su cargo. Esta
disposicioó n es aplicable a los aó rbitros, peritos, contadores, tutores, albaceas y síóndicos, con
respecto a las funciones que como tales desempenñ en.
2. El funcionario o empleado puó blico que, con propoó sito de lucro, interponga su influencia para
obtener una resolucioó n de cualquier autoridad, o dictamen que debe pronunciarse ante la misma.
113
Los responsables seraó n sancionados con prisioó n de dos a seis anñ os y multa de cinco mil a
veinticinco mil quetzales.
*Reformado por el Artíóculo 10, del Decreto Nuó mero 38-2000 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
TITULO XIV
DE LOS DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA
CAPITULO I
DE LOS DELITOS CONTRA LA ACTIVIDAD JUDICIAL
ARTICULO 453.- Acusación y denuncia falsas.
Quien imputare falsamente a alguna persona hechos que, si fueran ciertos, constituiríóan delito de
los que dan lugar a procedimiento de oficio, si esta imputacioó n se hiciere ante funcionario
administrativo o judicial que por razoó n de su cargo debiera proceder a la correspondiente
averiguacioó n, seraó sancionado con prisioó n de uno a seis anñ os.
No podraó procederse contra el denunciante o acusador sino cuando en el sobreseimiento o
sentencia absolutoria respectivos, se haya declarado calumniosa la acusacioó n o denuncia.
114
ARTICULO 455.- Falsa acusación por delito privado.
Las disposiciones de los dos artíóculos precedentes son aplicables, tambieó n, a la acusacioó n o
denuncia de delitos que no pueden perseguirse de oficio, cuando sean hechas por las personas a
quienes la ley reconoce el derecho de formularlas.
CAPITULO II
DEL PERJURIO Y FALSO TESTIMONIO
ARTICULO 459.- Perjurio.
Comete perjurio quien, ante autoridad competente, jurare decir verdad y faltare a ella con
malicia.
El responsable de este delito seraó sancionado con prisioó n de seis meses a tres anñ os y multa de
cincuenta a un mil quetzales.
CAPITULO III
DE LA PREVARICACION
ARTICULO 462.- Prevaricato.
El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos,
seraó sancionado con prisioó n de dos a seis anñ os.
Si la resolucioó n dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sancioó n seraó de
tres a seis anñ os.
CAPITULO IV
DE LA DENEGACION Y RETARDO DE JUSTICIA
ARTICULO 468.- *Retardo malicioso.
El Juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que retardare, maliciosamente,
la administracioó n de justicia, seraó sancionado con prisioó n de uno a dos anñ os, multa de dos mil a
diez mil quetzales e inhabilitacioó n especial de dos a cuatro anñ os."
*Reformado por el Artíóculo 12, del Decreto Nuó mero 38-2000 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
117
ARTICULO 472.- *Evasión culposa.
El funcionario o empleado puó blico encargado directamente de la custodia o guarda de persona
detenida o condenada por delito que culposamente diere ocasioó n para que se fugue, seraó
sancionado con prisioó n de cinco a quince anñ os.
*Reformado por el Artíóculo 3, del Decreto Nuó mero 30-97 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Reformado por el Artíóculo 15, del Decreto Nuó mero 38-2000 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
CAPITULO VI
DEL ENCUBRIMIENTO
ARTICULO 474.- Encubrimiento propio.
Es responsable de encubrimiento propio quien sin concierto, connivencia o acuerdo previo con
los autores o coó mplices del delito pero con conocimiento de su perpetracioó n, interviniere con
posterioridad, ejecutando alguno de los siguientes hechos:
1º. Ocultar al delincuente o facilitar su fuga
2º. Negar a la autoridad sin motivo justificado, la entrega de un sindicado, perseguido o
delincuente que se encuentre en la residencia o morada de la persona requerida.
3º. Ayudar al autor o coó mplice a eludir las investigaciones de la autoridad o sustraerse de la
pesquisa de eó sta.
4º. Recibir, ocultar, suprimir, inutilizar, aprovechar, guardar, esconder, traficar o negociar, en
cualquier forma, objetos, efectos, instrumentos, pruebas o rastros del delito.
Los responsables del delito de encubrimiento seraó n sancionados con prisioó n de dos meses a tres
anñ os.
118
2º. Debiendo presumir, de acuerdo con las circunstancias la comisioó n del delito, realizare
cualquiera de los hechos a que se refiere el artíóculo anterior.
Al responsable del delito a que se refiere el inciso primero de este artíóculo, se le sancionaraó con
prisioó n de dos a cuatro anñ os.
Al responsable del delito a que se refiere el inciso segundo de este artíóculo, se le sancionaraó con
multa de cincuenta aun mil quetzales.
Si el responsable tuviere negocio de los objetos de que se trate o realizare actividades de traó fico
habitual con los mismos, ya sean nuevos o usados, la sancioó n seraó de seis meses a dos anñ os y
multa de cien a dos mil quetzales.
TITULO XV
DE LOS JUEGOS ILICITOS
CAPITULO UNICO
ARTICULO 477.- Juegos ilícitos.
Los banqueros, administradores, empresarios, gerentes o demaó s personas encargadas y los
duenñ os de casa de juegos de suerte, envite o azar, seraó n sancionados con prisioó n de uno a cinco
anñ os y multa de un mil a diez mil quetzales.
119
LIBRO TERCERO
DE LAS FALTAS
TITULO UNICO
CAPITULO I
ARTICULO 480.- De las disposiciones generales.
En la materia de faltas son aplicables las disposiciones contenidas en el Libro Primero de este
Coó digo, en lo que fuere conducente, con las siguientes modificaciones:
1º. Por faltas solamente pueden ser sancionados los autores.
2º. Soó lo son punibles las faltas consumadas.
3º. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, previsto en el artíóculo 60, seraó decretado
por los tribunales, seguó n las circunstancias
4º. La reincidencia en faltas no se apreciaraó despueó s de transcurrido un anñ o de la fecha de la
sentencia anterior.
5º. Pueden aplicarse a los autores de las fallas, las medidas de seguridad establecidas en este
Coó digo, pero en ninguó n caso deberaó n exceder de un anñ o.
6º. Se sancionaraó n como falta solamente los hechos que conforme a este Coó digo, no constituyan
delito.
CAPITULO II
DE LAS FALTAS CONTRA LAS PERSONAS
ARTICULO 481.-
Seraó sancionado con arresto de veinte a sesenta díóas:
1º. Quien causare a otro lesiones que le produzcan enfermedad o incapacidad para el trabajo por
diez díóas o menos.
2º. Quien, encontrando abandonado o perdido a un menor de doce anñ os, no lo presentare a su
familia o a la autoridad, o dejare de llevarlo a lugar seguro.
3º. Quien, en rinñ a tumultuaria, hubiere ejercido cualquier violencia en la persona del ofendido,
siempre que eó ste solamente haya sufrido lesiones leves y no constare quien fue el autor.
ARTICULO 482.-
120
Si el hecho no estuviere comprendido en las disposiciones del Libro Segundo de este Coó digo, seraó
sancionado con arresto de veinte a sesenta díóas:
1º. Quien no socorriere o auxiliare a una persona que encontrare en lugar despoblado, herida o
en peligro de perecer, cuando pudiere hacerlo sin riesgo o detrimento propio.
2º. Quien, de palabra, impulsado por la ira, amenaza a otro con causarle un mal que constituya
delito, y por sus actos posteriores demuestre que no persiste en la idea que significoó con su
amenaza
3º. Quien causare a otro una coaccioó n o vejacioó n injusta.
4º. Los coó nyuges, personas unidas de hecho o concubinarios que escandalizaren con sus
disensiones domeó sticas.
5º. Quien amenazare a otro con arma o la sacare en rinñ a, salvo que se tratare de legíótima defensa.
ARTICULO 483.-
Seraó sancionado con arresto de quince a cuarenta díóas:
1º. Quien causare lesiones que no impidan al ofendido dedicarse a su trabajo habitual.
2º. Quien maltratare a su coó nyuge, a persona con quien estuviere unido de hecho o conviviente,
cuando no le produzca lesioó n.
3º. Quien, sin estar comprendido en el artíóculo 141, arrojare a otro piedras u objetos sin causarle
danñ o.
4º. Quien maltratare de obra a otra persona sin causarle lesioó n.
5º. Quien de palabra amenazare a otro con causarle un mal que no constituya delito.
6º. El padre o encargado de la guarda o custodia de un menor, que se excediere en su correccioó n,
siempre que no le cause lesioó n.
7º. Los encargados de la guarda o custodia de menores de edad, que los abandonaren
exponieó ndolos a la corrupcioó n, o no les procuraren asistencia y educacioó n.
8º. Quien se hiciere acompanñ ar de menores de edad en la vagancia o la mendicidad, o los hiciere
trabajar con infraccioó n de las leyes y disposiciones laborales.
9º. Quien, estando obligado y en posibilidad de prestar alimentos, se resistiere a cumplir con su
obligacioó n, dando lugar a que se le demande judicialmente.
ARTICULO 484.
Seraó sancionado con arresto de diez a treinta díóas:
1º. Quien injuriare levemente a otro, si denunciare el ofendido.
2º. Quien, requerido por otro para evitar un mal, dejare de prestar el auxilio, si no le pudiere
resultar perjuicio o danñ o.
CAPITULO III
DE LAS FALTAS CONTRA LA PROPIEDAD
ARTICULO 485.- *
Seraó n sancionados con arresto de veinte a sesenta díóas:
"1º. Quien cometiere hurto de cosa mueble cuyo valor no exceda de cien quetzales.
"2º. Quien cometiere estafa, apropiacioó n indebida u otro fraude cuyo perjuicio patrimonial no
exceda de doscientos quetzales.
121
"3º. Quien encontraó ndose una cosa extraviada no la entregare a la autoridad o a su propio duenñ o
si supiere quieó n es, y dispusiere de ella como propia, cuando su valor no exceda de trescientos
quetzales".
4º. Quien, por intereó s o lucro, interpretare suenñ os, hiciere adivinaciones o pronoó sticos, o abusare
de la credulidad puó blica de otra manera semejante.
5º. Quien adquiera objetos de procedencia sospechosa, comprados a un menor o a una persona
de la que se pueda presumir que no es su legitimo duenñ o.
6º. Quien destruyere, deteriorare o perjudicare, parcial o totalmente, una cosa ajena, causando
danñ o que no exceda de diez quetzales.
7º. Quien destruyere o destrozare, total o parcialmente, choza, albergue, setos, cercas, vallados u
otras defensas de las propiedades, síó el hecho no constituyere delito, o quien causare danñ o
arrojando desde fuera, cualquier clase de objetos.
8º. Quien entrare en heredad ajena cercada, síó estuviere manifiesta su condicioó n de propiedad
privada o la prohibicioó n de entrar.
9º. Quien, sin autorizacioó n, entrare a cazar o pescar en heredad cerrada o campo- vedado.
10. Quien entrare en heredad o campo ajeno para coger frutos y comerlos en el acto.
11. Quien entrare en heredad o campo ajeno o cogiere frutos, mieses u otros productos forestales,
para echarlos en el acto a animales, si el valor no excede de diez quetzales.
12. Quien causare incendio, si el hecho no fuere constitutivo de delito.
*Reformados los isncisos 1, 2, y 3, por el Artíóculo 4, del Decreto Nuó mero 2-96 Del Congreso de la
Repuó blica de Guatemala.
ARTICULO 486.-
Seraó sancionado con arresto de treinta a sesenta díóas quien introdujere, de propoó sito, animales en
heredad o campo ajeno cercado y causaren danñ o, si el hecho no constituye delito.
Igual sancioó n se aplicaraó , si los ganados entraren por abandono o negligencia del duenñ o o del
encargado de su cuidado.
ARTICULO 487.- *
Seraó sancionado con arresto de quince a sesenta díóas:
1º. Quien produjere incendio de cualquier clase que no esteó comprendido como delito en el Libro
segundo de este Coó digo.
2º. Quien causare danñ o de los comprendidos en este Coó digo cuyo importe no exceda de
quinientos quetzales.
3º. Quien cortare aó rboles en heredad ajena causando danñ os que no excedan de veinte quetzales.
4º. Quien, aprovechando aguas que pertenezcan a otro o distrayeó ndolas de su curso, causare danñ o
cuyo importe no exceda de veinte quetzales
*Reformado el inciso 2, por el Artíóculo 5, del Decreto Nuó mero 2-96 Del Congreso de la Repuó blica
de Guatemala.
ARTICULO 488.-
Si los hechos a que se refiere este capíótulo se cometieren con violencia y no constituyeren delito,
la pena se duplicaraó .
122
CAPITULO IV
DE LAS FALTAS CONTRA
LAS BUENAS COSTUMBRES
ARTICULO 489.-
Seraó sancionado con arresto de diez a cincuenta díóas:
1º. Quien en estado de ebriedad provoque escaó ndalo o ponga en peligro o riesgo su seguridad
propia o la de los demaó s.
Si la embriaguez fuere habitual, el tribunal podraó aplicar la medida de seguridad que considere
pertinente.
2º. Quien, en lugar puó blico o abierto al puó blico o en lugares de reunioó n privados, de cualquier
especie, sea sorprendido en estado de alteracioó n síóquica por uso de drogas o sustancias toó xicas o
estupefacientes.
En este caso, el tribunal podraó acordar la medida de seguridad que estime pertinente.
3º. Quien incitare a un menor de edad al juego, o la embriaguez o a otra clase de actos inmorales o
danñ inos a su salud, o le facilitare la entrada a garitos, casas de prostitucioó n u otros sitios
similares.
4º. Quien, en establecimientos o lugares abiertos al puó blico sirviere o proporcionare a menores
de edad bebidas alcohoó licas o embriagantes, o permitiere su permanencia en ellos.
5º. El duenñ o de espectaó culos puó blicos, encargado de la administracioó n, vigilancia o admisioó n de
los mismos, que permitiere la entrada de menores cuando se efectuó an exhibiciones prohibidas
para su edad, asíó como quien los llevare a presentarlos.
6º. Quien ofendiere puó blicamente el pudor con cantos, alegoríóas u otro material pornograó fico u
obsceno.
7º. Quien, en cualquier forma, ofendiere a mujeres con requerimientos o proposiciones indebidas,
incorrectas, irrespetuosas u obscenas o las siguiere o molestare con cualquier propoó sito
indebido.
CAPITULO V
DE LAS FALTAS CONTRA LOS INTERESES GENERALES Y REGIMEN DE LAS
POBLACIONES
ARTICULO 490.-
Quien cometiere actos de crueldad contra los animales o sin necesidad los molestare, o los hiciere
tirar o llevar una carga evidentemente excesiva, seraó sancionado con arresto de cinco a veinte
díóas.
ARTICULO 491.-
El meó dico, cirujano, comadrona o persona que ejerza alguna actividad sanitaria que, habiendo
prestado asistencia profesional en casos que presenten caracteres de delito puó blico, contra las
personas, no diere parte inmediatamente a la autoridad, seraó sancionado con arresto de veinte a
sesenta díóas.
123
ARTICULO 492.-
Quien habiendo recibido de buena fe moneda falsa y despueó s de advertir su falsedad la hiciere
circular en cantidad que no exceda de cinco quetzales, seraó sancionado con arresto de cinco a
treinta díóas.
ARTICULO 493.-
Seraó n sancionados con arresto de veinte a sesenta díóas:
1º. Los duenñ os o encargados de establecimientos que expendieren o sirvieren bebidas o
comestibles, sin observar los reglamentos o disposiciones de las autoridades sanitarias relativas
al uso y conservacioó n de los uó tiles destinados al servicio o que despacharen productos
adulterados o que de cualquier manera sean perjudiciales a la salud.
2º. Quienes infringieren disposiciones sanitarias relativas a cadaó veres, enterramientos o
exhumaciones, en los casos que no esteó n previstos en el Libro Segundo de este Coó digo.
3º. Quienes, con hechos que no constituyan delito faltaren el respeto debido a los cadaó veres,
cementerios o lugares de enterramiento.
ARTICULO 494.-
Seraó sancionado con arresto de diez a sesenta díóas:
1º. El encargado de la guarda o custodia de un enfermo mental que lo dejare vagar por las calles o
sitios puó blicos sin la debida vigilancia.
2º. El duenñ o de animales feroces que puedan ocasionar danñ o y que los dejaren sueltos o en
situacioó n de causar perjuicio.
3º. Quien infringiere los reglamentos u ordenanzas de la autoridad sobre elaboracioó n y custodia
de materias inflamables o corrosivas.
4º. Quien, infringiendo oó rdenes de la autoridad no efectuare o descuidare la reparacioó n o
demolicioó n de edificios ruinosos o en mal estado.
5º. Quien en sitio puó blico o frecuentado, disparare arma de fuego.
6º. Quien obstruyere aceras, calles oó sitios puó blicos con objetos o artefactos de cualquier clase.
7º. Quien tuviere en el exterior de su casa, sobre la calle o víóa puó blica, objetos que puedan causar
danñ o.
8º. Quien infringiere las reglas de seguridad concernientes al depoó sito de materiales, apertura de
pozos o excavaciones.
9º. Quien transitare en vehíóculos o caballos, en forma peligrosa, por sitios o lugares donde haya
aglomeracioó n de personas.
10. Quien se negare a recibir, en pago, moneda legitima.
11. El traficante o vendedor que tuviere medidas o pesas dispuestas con artificio para defraudar o
cuando de cualquier modo infringiere los reglamentos correspondientes al oficio a que se dedica.
12. Quien defraudare en la venta de sustancias, artíóculos u objetos, ya sea en su calidad, ya en su
cantidad o por cualquier medio no penado expresamente.
13. Quien infringiere los reglamentos, oó rdenes o bandos sobre epidemias o extincioó n de plagas.
14. Quien arrojare animal muerto, basura o escombro en las calles o en sitios puó blicos o donde
esteó prohibido hacerlo, o ensuciare las fuentes o abrevaderos.
15. Quien infringiere disposiciones legales sobre elaboracioó n de sustancias feó tidas, insalubres o
peligrosas o las atrojare a las calles.
16. Quien diere espectaó culos puó blicos o celebrare reuniones sin la licencia debida o excedieó ndose
en la que fine concedida
124
17. Quien abriere establecimiento de cualquier clase sin licencia de la autoridad, cuando fuere
necesario.
18. Quien arrancare, rompiere o inutilizare afiches, carteles o avisos fijados por la autoridad para
conocimiento puó blico.
ARTICULO 495.-
Quienes, de cualquier modo infringieren los reglamentos o disposiciones de la autoridad
relacionados a seguridad comuó n; orden puó blico o salud puó blica, seraó n sancionados con arresto de
quince a treinta díóas.
CAPITULO VI
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN PÚBLICO
ARTICULO 496.-
Seraó sancionado con arresto de veinte a sesenta díóas:
1°. Quien turbare levemente el orden puó blico o el orden de un tribunal, o en actos puó blicos,
espectaó culos, solemnidades o reuniones numerosas.
2°. El subordinado del orden civil que faltare al respeto y sumisioó n debidos a sus superiores,
cuando el hecho no tuviere senñ alada mayor pena en este Coó digo o en otras leyes.
3°. Quien faltare al respeto y consideracioó n debidos a la autoridad o la desobedeciere levemente.
4°. Quien ofendiere de un modo que no constituya delito, a los agentes de la autoridad, cuando
ejerzan sus funciones.
5°. Quien no preste el debido auxilio en caso de delito, incendio, naufragio, accidente, inundacioó n
u otra calamidad, pudiendo hacerlo sin danñ o ni riesgo personal.
6°. Quien, mediante ruidos o algazaras o abusando de instrumentos sonoros, perturbare las
ocupaciones o el reposo de las personas o los espectaó culos, reuniones o diversiones puó blicas.
7°. Quien apedreare o manchare estatuas, pinturas, monumentos, edificios o causare un danñ o
cualquiera en las calles, parques, jardines, paseos, alumbrado y demaó s objetos de ornato o puó blica
utilidad o de recreo, aun cuando pertenezcan a particulares y quien, de cualquier modo,
infringiere las disposiciones dictadas sobre el ornato de las poblaciones.
8°. Quien en rondas u otras diversiones nocturnas, turbare el orden puó blico sin cometer delito.
ARTICULO 497.-
Seraó sancionado con arresto de diez a sesenta díóas, quien ocultare su verdadero nombre, estado,
domicilio o demaó s datos de identificacioó n, al funcionario o empleado puó blico que se los requiera
por razoó n de su cargo.
CAPITULO VII
DE LAS FALTAS CONTRA EL ORDEN JURIDICO TRIBUTARIO
* Adicionado por el Artíóculo 8 del Decreto Nuó mero 103-96 del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
ARTICULO 498.- *Derogado
* Adicionado por el Artíóculo 8 del Decreto Nuó mero 103-96 Del Congreso de la Repuó blica de
Guatemala.
*Derogado por el Artíóculo 75, del Decreto Del Congreso Nuó mero 4-2012 el 25-02-2012
125
*CAPITULO VIII
DE LAS FALTAS ELECTORALES
ARTICULO 499.*Faltas Electorales.
Seraó sancionado con arresto de veinte a sesenta díóas a quien:
a) Haga propaganda pegando o pintando roó tulos en efigies, paredes, senñ ales, roó tulos, puentes y
monumentos, salvo que se tratare de propiedad privada.
b) Durante el proceso electoral, en el períóodo comprendido de las veinte horas hasta las siete
horas del díóa siguiente, use vehíóculos de cualquier tipo con altoparlantes, para fines de
propaganda electoral.
c) Expenda o distribuya licores, bebidas alcohoó licas o fermentadas desde las doce horas del díóa
anterior a las elecciones y hasta las seis horas del díóa siguiente a eó stas.
d) Consuma licores, bebidas alcohoó licas o fermentadas en lugares puó blicos, desde las doce horas
del díóa anterior a las elecciones y hasta las seis horas del díóa siguiente a eó stas.
e) Líómite el uso gratuito de los postes colocados dentro de calles, avenidas o carreteras del paíós,
para propaganda electoral.
*Adicionado el Capitulo VIII y el artíóculo por el Artíóculo 18, del Decreto Del Congreso Nuó mero 4-
2010 el 05-03-2010 (ver expediente 1119-2010)
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO I.*
Para los efectos penales se entiende:
1°. Por muebles los bienes que puedan trasladarse de un lugar a otro sin menoscabo de ellas
mismos ni del inmueble donde esteó n colocados y los semovientes, en todo caso.
2°. Por funcionario puó blico quien, por disposicioó n de la ley, por eleccioó n popular o legíótimo
nombramiento, ejerce cargo o mando, jurisdiccioó n o representacioó n, de caraó cter oficial.
Los notarios seraó n reputados como funcionarios cuando se trate de delitos que cometan con
ocasioó n o con motivo de actos relativos al ejercicio de su profesioó n.
Por empleado puó blico quien, sin facultades legales de propia determinacioó n, realiza o ejecuta lo
que se le manda, o desempenñ a labores de agente o guardiaó n de orden puó blico.
Para los efectos de los dos paó rrafos anteriores, deberaó entenderse que los funcionarios o
empleados puó blicos ejercen continuamente sus funciones, mientras no sean removidos.
3°. Por arma, todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse las sustancias
explosivas o corrosivas y los gases asfixiantes o corrosivos y todo instrumento apto para danñ ar
cuando se lleve en forma de infundir temor.
4°. Por violencia: la fíósica, psicoloó gica o moral. La primera es manifestacioó n de fuerza sobre
personas o cosas. La segunda es intimidacioó n a personas y toda conducta a traveó s do la cual se
ocasione danñ o emocional, disminuya la autoestima, perjudique o perturbe el sano desarrollo
integral de la persona, tales como conductas ejercidas en deshonra, descreó dito, o menosprecio al
valor personal o dignidad, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, abuso
de poder o de autoridad, aprovechamiento de una situacioó n de vulnerabilidad, enganñ o, amenaza o
la privacioó n de medios econoó micos indispensables para la subsistencia. Se entenderaó que existe la
violencia psicoloó gica tambieó n cuando concurriere hipnosis, narcosis o privacioó n de razoó n o de
sentido, ya sea que el sujeto activo provoque la situacioó n o la aproveche.
5°. Por injusto lo ilegal.
126
*Reformado el numeral 4º por el Artíóculo 56, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-
2009
ARTICULO II.-
El juzgador, en todo caso de concurrencia de delitos, estaó obligado a aplicar las disposiciones
relativas a concursos.
ARTICULO III.-
El propietario de finca ruó stica, su representante legal, arrendatario, usufructuario, administrador
o quien haga sus veces, estaó equiparado a agente de la autoridad, dentro de la circunscripcioó n del
inmueble de que se trate.
ARTICULO IV.-
Lo previsto en este Coó digo no afecta materias comprendidas en leyes constitucionales o en fueros
especiales.
ARTICULO VI.*
Si los delitos de utilizacioó n de personas menores de edad en actividades laborales lesivas a su
integridad y dignidad, posesioó n de material pornograó fico de personas menores de edad,
sustraccioó n propia de personas menores de edad, sustraccioó n propia, sustraccioó n impropia,
sustraccioó n agravada, suposicioó n de parto, sustitucioó n de un ninñ o por otro, supresioó n y alteracioó n
del estado civil, adopcioó n irregular y traó mite irregular de adopcioó n, son cometidos con el fin de
explotacioó n en el delito de trata de personas, las penas se aplicaraó n sin perjuicio de las penas
aplicables por la comisioó n del delito de trata de personas.
*Adicionado por el Artíóculo 57, del Decreto Del Congreso Nuó mero 9-2009 el 03-04-2009
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO ÚNICO:
1°. En tanto se crean, organizan e instalan los centros correspondientes para el cumplimiento de
las respectivas disposiciones de este Coó digo, se utilizaraó n las oficiales existentes a la fecha. En
casos especiales y en forma debidamente reglamentada, con intervencioó n de los organismos y
entidades que fuere necesario, se podraó concertar la prestacioó n de servicios de esa íóndole con
personas o entidades particulares.
2°. Este Coó digo entraraó en vigor el quince de septiembre de mil novecientos setenta y tres y seraó
publicado en el Diario Oficial.
3°. Desde que entre en vigor el presente Coó digo, queda derogado el Coó digo Penal actualmente en
vigor, contenido en Decreto nuó mero 2164 de la Asamblea Legislativa de la Repuó blica de
Guatemala, emitido el veintinueve de abril de mil novecientos treinta y seis y derogadas las leyes
que lo han modificado, asíó como todas las otras disposiciones legales que se opongan a este
Coó digo.
4°. Quedan vigentes las leyes y disposiciones de naturaleza penal contenidas en leyes especiales
en todo lo que no esteó previsto en este Coó digo.
127
Pase al Organismo Ejecutivo para su publicacioó n y cumplimiento.
Dado en el Palacio del Organismo Legislativo, en la ciudad de Guatemala, a los cinco díóas del mes
de julio de mil novecientos setenta y tres.
EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN.
ROBERTO HERRERA IBARGÜEN
128
CÓDIGO PENAL GUATEMALTECO
DECRETO 17-73
129