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Fallo 2do Juicio Penal Michael Kors

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Santiago, a lunes once de agosto de dos mil catorce.

VISTOS, OÍDOS Y CONSIDERANDO:


PRIMERO: Que entre el 29 de julio al 5 de agosto de dos mil catorce,
ante este Tercer Tribunal de Garantía de Santiago, se llevó a efecto la
audiencia del juicio oral simplificado de la causa RIT N° 5864-20103 seguida
en contra de Pablo Andrés Abumohor Mohor, Cédula de identidad
N°7.318.761-3, industrial, 55 años, con domicilio en Paseo Alcalá N° 1286,
comuna de Lo Barnechea y en contra de María Soledad Asfura Kuncar,
Cédula de identidad N°8.733.979-3,diseñadora, 53 años, domiciliada en
Paseo de Alcalá N° 10.869, comuna de Lo Barnechea,
representados respectivamente por los defensores privados doña Jesica
Alejandra Torres Quintanilla y Jorge Mohor Zagmutt.
Sostuvo la acusación la Fiscal del Ministerio Público, doña Giovanna
Elisa Herrera Andreucci, Fiscal Adjunto de la Fiscalía Centro Norte, y por el
Querellante, Marcelo Borbaran Ramos, todos con domicilios y forma de
notificación ya registrados en el Tribunal.
SEGUNDO: Que, según consta del auto de apertura del juicio oral
simplificado, el Ministerio Público presentó requerimiento en contra de los
imputados antes individualizados, en calidad de autores del delito de
INFRACCION A LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL, previsto y
sancionado en el artículo 28 A) de la Ley 19.039, correspondiéndoles una
participación en calidad de AUTORES y encontrándose el delito en grado de
CONSUMADO, solicitando se los condene a una pena de Multa de 500 UTM
cada uno, más la pena de comiso de especies y las costas de la causa,
fundándose para ello en los siguientes hechos:
“Con fecha 21 de agosto del 2013, funcionarios policiales sorprendieron en
el local Comercial ubicado en calle Domínica Nº 262 Comuna de Recoleta,
utilizado por la Empresa Comercial Textil Terranova, cuyos dueños y
representantes legales son los imputados ya individualizados, con diversas
especies para su Comercialización y venta al público, consistentes en
aproximadamente 1.527 de prendas de vestir, carteras, pañuelos, alhajas,
cinturones y gorros con el etiquetado de la marca MICHAEL KORS, además
con 5.000 etiquetas, 1.420 bolsas y cajas de embalaje para productos, con la
misma marca ya indicada. Todas estas especies eran falsas y eran
Comercializadas sin contar con la autorización de los titulares de los derechos
marcarios.
Los imputados tenían conocimiento que no podían usar la marca ya indicada,
toda vez que existía el fallo Nº 152013 del año 2011, de la INAPI, en el que
expresamente se reconoce el derecho marcario a su legítimo titular, la

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sociedad de responsabilidad limitada norteamericana MICHAEL KORS
L.L.C, impidiendo su utilización a los imputados.
A los requeridos les ha correspondido una participación en calidad de
AUTORES, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 15 N ° 1 del Código
Penal, en los hechos que se les imputan en grado de Consumado.
En virtud de lo anterior, solicita se imponga a cada uno la pena de
multa de 500 unidades tributarias mensuales; más el pago de las costas de la
causa.

TERCERO: Que en su alegato de apertura el Ministerio Público


manifestó en síntesis, que tenía la convicción de que podría acreditar más
allá de toda duda razonable, los hechos señalados en el requerimiento, y que
estos configuran el delito de Infracción al Art 28 a) de la Ley de Propiedad
Industrial , Ley N° 19.039.
Para ello señaló que se iba a acompañar prueba testimonial, a rendir por
los funcionarios policiales a cargo del procedimiento, peritajes fotográficos y
documentales sobre especies incautadas, prueba documental, además de la
presentación de testigos que darán cuenta de la infracción marcaria y la
afectación de los intereses de la víctima y querellante en esta causa.
Toda esta prueba permitirá al tribunal arribar a una condena en esta
causa.
Además señaló que se acreditaría en este juicio que el único titular
exclusivo y excluyente de la marca MICHAEL KORS es la víctima y
querellante, cuyo derecho se basa en la inscripción del Registro de la INAPI
N° 837858 del año 2008, que establece distingo para establecimiento
Comercial paras las clases 3, que se refiere a cosméticas y perfumes, 9, que es
soportes digitales, 14, que es joyería y relojería, 18, que es artículos de cuero
y 25, que es para prendas de vestir.
Este registro que es el N° 837858 de la INAPI, y que distingue
establecimiento Comercial protege para la venta de estos artículos, lo que está
registrado desde 2008 por la querellante Michael Kors, MK Michael Kors.
La Fiscal señaló que acreditará también que los imputados no contaban
con ninguna marca inscrita Michael Kors, en ninguna clase ni para ninguna
denominación, ni tampoco una similar o confundible. También señaló que van
a haber discusiones relativas a las solicitudes de inscripciones de la clase 25,
por la querellante Michael Kors y las oposiciones que la parte querellada ha
hecho ante la INAPI, para que esta inscripción de clase no se realice, discusión
que resulta irrelevante, ya que el Ministerio Público sostiene que la infracción
a la propiedad industrial dice relación con una marca inscrita y vigente al año
2008, que ya está ejecutoriada y vigente. En consecuencia que existan

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oposiciones respecto de las solicitudes de inscripción de clases particulares, en
este caso, la clase 25 , referida a prendas de vestir , que está con oposición, y
que hoy tiene un fallo de primera instancia a favor de Michael Kors y está con
apelación pendiente de los imputados. Esto también es irrelevante para efectos
de la infracción del tipo penal.
Lo que importa es que el art. 28 a) de la Ley 19.939 que fue modificado
en el año 2005, donde se modificó el tipo penal, en virtud de la adecuación
del país a los tratados internacionales suscritos con el objeto de que Chile se
incorpore a Tratados de Libre Comercio, donde se requiere mayor protección
a la propiedad industrial como una manera de privilegiar el emprendimiento
y generar bienes y servicios dentro de un marco de sana competencia y buena
fé Comercial.
Entonces la modificación de la norma legal elimina la identidad de
clase determinada para dejar el tipo penal dividido en tres tipos de ilícitos que
dicen relación con:
a)el uso malicioso para fines Comerciales, de una marca igual o
semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, servicios o
establecimientos o respecto de productos, servicios o establecimientos
relacionados con aquellos que comprende la marca registrada;
b) los que usen, con fines Comerciales una marca no inscrita, caducada
o anulada, con las indicaciones correspondientes a una marca registrada o
simulando aquéllas; y
c)los que con fines Comerciales, hagan uso de envases o embalajes que
lleven una marca registrada, sin tener derecho a usarla y sin que ésta haya
sido previamente borrada, salvo que el embalaje marcado se destine a envasar
productos diferentes y no relacionados con los que protege la marca.
Señala la Fiscalía que los imputados infringieron el tipo penal del art.28
a) de Ley 19039, en cuanto ellos usaron maliciosamente una marca ya inscrita
de una marca igual a una ya inscrita, que es la marca Michael Kors, sobre un
establecimiento Comercial, que es la marca vigente del querellante . Y
además, por cuanto se venden productos a los que se refiere la marca de
establecimiento Comercial inscrita, se da la hipótesis de la marca igual para
establecimientos relacionados, esto porque el legislador ha pretendido
proteger en forma integral la actividad productiva del dueño de la marca. Este
signo distintivo de la marca es lo que le hace tener importancia en el mercado,
y está protegida por el derecho constitucional del derecho a la propiedad de
bienes incorporales del art.19 N° 24 de la Constitución.
Esto resulta relevante, porque la defensa alegará que la falta de
inscripción de la clase 25, es lo que impide que se dé el tipo penal en comento,
sin embargo esto está solucionado por la propia norma legal que establece que

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también se protege los productos, servicios o establecimientos relacionados,
ya que la inscripción de los derechos marcarios abarca también el derecho de
propiedad de la víctima sobre todos aquellos elementos relacionados con la
marca inscrita.
El querellante y víctima Michael Kors, no usa la marca en Chile ni
tiene ningún establecimiento con esa marca. En cuanto a la aplicación del
Art.25 de la Ley 19.039, esta norma no se aplica a la víctima, ya que la
querellante al momento de los hechos no estaba usando la marca en Chile. Se
entiende que su representado no infringe esta norma, porque al momento de
ocurrir los hechos su representado no estaba usando la Marca en Chile y la
ley sólo exige su uso a aquel que usa la marca, esto es, que coloque unas
iniciales MR (marca registrada). Con esto, señala, se trata de proteger a los
comerciantes de buena fé que están emprendiendo para que no tengan que
revisar todo el catálogo de marcas registradas. Pero esta obligación está
establecida para aquellos que sí usan la marca, es una excusa legal por error de
prohibición, que dice relación con marcas poco conocidas. Además, el
legislador establece esta obligación en una norma legal distinta a la norma del
ilícito penal, lo que también explica que no se aplique a su representado.
Existe jurisprudencia en este sentido, y específicamente hay una sentencia del
TOP de Antofagasta en causa RIT 141-2005, de 8 de octubre de 2005, que
señala que “en cuanto al tipo penal aplicable en base a los argumentos ya
señalados pareciera ser que los hechos descritos no encuadran en la mejor
forma, en la hipótesis del art. 28 de la Ley 19. 039, en cuanto a la utilización
de las expresiones Marca Registrada o MR o R en la marca Comercial.
Revisando los argumentos en favor y en contra, se puede sostener que no es
necesario estar utilizando actualmente la marca, para poder ejercer las
acciones penales. Sin perjuicio de que en el caso de que se esté usando, deban
incluir las expresiones referidas”.
Expresamente el tribunal de Antofagasta, sostiene aquello que el
Ministerio Público sostiene en esta audiencia, y ello va directamente en
relación con el art. 19 Bis letra d) de la Ley 19.039, que expresamente señala
que el titular de la marca tiene el derecho exclusivo y excluyente de utilizarla
en el tráfico económico en la forma que se le ha conferido y para distinguir
los productos, servicios, establecimientos Comerciales o industriales
comprendidos en el registro, y en definitiva, no le restringe los derechos
establecidos en la Ley. Y en consecuencia podrá impedir que otros la usen.
El que la víctima no use la marca en Chile, no limita los derechos de la
querellante, no le restringe sus derechos en Chile.
De ello también da cuenta la historia fidedigna de la Ley, donde se
propuso una moción de que la marca caducara si no era usada, lo que se

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desechó porque atentaba contra el derecho de propiedad, contenido en el Art.
19 N°24 de la Constitución y el Art. 19 N°3 de la misma Carta Constitucional.
Por lo tanto, el no uso en Chile de la marca, no es óbice para que no se puedan
intentar las acciones legales pertinentes y se tengan los derechos
correspondientes.
Señala la Fiscal que, en el Derecho Penal hay dos instrumentos
necesarios para detener la piratería internacional, que son la incautación y el
comiso, ya que la pena aplicable en esta materia es una simple Multa. Las
acciones civiles, y las indemnizaciones civiles que se pueden obtener, no
detienen la Infracción a la Ley de Propiedad Industrial. Todos los tratados
internacionales requieren que se tengan herramientas claras para parar el
pirateo internacional con sanciones que resulten eficientes para otorgar
garantías dentro del contexto del comercio internacional, lo que se obtiene a
través del Derecho Penal.
Finalmente, señala la Fiscal que se va a acreditar en el juicio que los
imputados tenían un establecimiento Comercial con el nombre de Michael
Kors, que vendían productos que no eran originales, con la denominación
Michael Kors, que existía señalética, logos , modelos y envases de Michael
Kors, y que a los productos falsos se les cambiaban las etiquetas originales de
los productos, por etiquetas que señalaban que eran Michael Kors, lucrando
con el prestigio y el reconocimiento de la marca Michael Kors.
Con esto da término a su alegato de apertura.

CUARTO: Que, la querellante en su alegación señala que se está


tratando de proteger una especie de propiedad, la que ha sido transgredida por
los requeridos, y que esto ha importado la infracción de normas sustantivas de
la Ley de Propiedad Intelectual. Con el objeto de clarificar su punto, solicita
autorización al tribunal para dar lectura a la norma contenida en el art.28 a)
de la Ley 19.039, a fin de determinar la infracción que han cometido los
requeridos, la que se acreditará con pruebas sólidas.
Se ha señalado en forma expresa por la norma, que no sólo se trata de
proteger una marca registrada de establecimientos, servicios y productos, sino
que además establece que se deben proteger las coberturas relacionadas en
esos mismos rubros a esa marca registrada. Por rubros relacionados señala, se
debe entender, no la cobertura de una marca, ni de citar el art.26 de un
Reglamento de INAPI, atendido a qué acá no se está discutiendo acerca de
responsabilidades administrativas, sino de responsabilidades penales.
El art. 28 a) de la Ley 19.039 establece expresamente los
establecimientos relacionados como parte de la norma y que por ende, son
propias del tipo penal. Y existe una relación entre el establecimiento

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Comercial y los productos que son vendidos en el mismo, cuando se trata de
rubros relacionados.
El delito consiste en el uso malicioso, con fines comerciales, del uso de
una marca, igual o semejante a otra inscrita para los mismos productos,
servicios o establecimientos, incluyendo en esta norma los establecimientos,
servicios o productos relacionados, lo que dice relación con las coberturas
relacionadas en las clases 3, 9, 14, 18 y 25 de que habla la Fiscal en su
alegato, y que tiene su representado, que se llama Michael Kors.
Se trata de establecer que entre el uso de una marca y las coberturas
relacionadas, existe una relación que se encuentra amparada por la titularidad
de una marca, como es la que tiene su representado Michael Kors, marca de
establecimiento Comercial, que permite vender los productos mencionados en
las clases señaladas por la Fiscal.
Al respecto señala la querellante, existe una relación que ha sido
reconocida por la Corte Suprema en reiterados fallos y alude que el fallo más
nuevo en esta materia es bastante reciente, de fecha 7 de octubre 2013, que
da cuenta en autos RIT 2901-2013, en el que se señala esta relación entre la
marca registrada y los productos relacionados, los que se encuentran
identificados con los productos que se asocian mundialmente a la marca, en
este caso, la de su representado Michael Kors, y ello porque conforme a lo
establecido en el art.19 Bis D de la Ley de Propiedad Intelectual, lo anterior
induce a confusión.
Señala qué hay un primer supuesto de uso malicioso, cuando los
imputados montaron un establecimiento Comercial con la marca Michael
Kors, el que identificaron con letreros y propagandas de Michael Kors, que es
una marca idéntica a la de su representado, marca registrada en el 2008 en
Chile. Además, expresa que todos los productos que se vendían en dicho
establecimiento tenían sellos y logos distintivos de su representado, y son
precisamente los mismos productos que cubre la marca registrada original
Michael Kors , que señala establecimiento Comercial para las clases 3, 9, 14,
18 y 25,conforme a lo señalado por la Fiscal, y que en la especie no
corresponden a productos originales, si no que a su respecto eran productos a
los que se procedía – conforme se va a demostrar con la prueba a rendir en
este juicio- a realizar cambios de las etiquetas originales de los productos por
las etiquetas que correspondían a Michael Kors, con lo cual se está
defraudando al público en cuanto a la identidad y la calidad de la marca en
cuestión.
Esto configura el uso malicioso de una marca registrada para rubros
relacionados, del art. 28 letra a) de la Ley 19.039.

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llones y la etiqueta Michael Kors. A la fotografía N° 13, el testigo
responde que corresponde al interior del local Comercial donde están la
variedad de las prendas de vestir, todas tienen etiqueta negra Michael Kors
que no son originales, también tienen las etiquetas de cartón Michael Kors y
un colgante de plástico que también señal la sigla "MK".A la pregunta de la
fiscal respecto a lo que señalan unas letras plateadas al fondo de la imagen, el
testigo responde que señalan Michael Kors.
A la pregunta de la fiscal, el testigo responde que no había ni el nombre
Comercial Tracciati ni el nombre de Comercial Terranova al interior de la
tienda. Sólo se encontraba el nombre de Michael Kors en la tienda.
A la fotografía N° 14, el testigo responde que se refiere al detalle del
medallón “MK", que se trata de asimilar el medallón original. Este medallón
se origina aquí en Chile en Industrias Santini Limitada. A la fotografía N° 15,
el testigo responde que se refiere a la etiqueta Michael Kors en c
La querellante señala qué la finalidad de los imputados ha sido
beneficiarse con el uso de la marca de su representado Michael Kors,
lucrando con ello y defraudando al público con la identidad y calidad de los
productos vendidos al consumidor.
Y en segundo lugar, manifiesta qué se demostrará la conducta maliciosa
de los imputados, en tanto ellos conocían que estaban realizando un acto
ilícito, una infracción a la Ley de Propiedad Industrial, actuando en
conciencia de la ilicitud de esa conducta y con la voluntad de realización de la
misma de todas formas. Insiste en que los imputados tenían pleno
conocimiento de la propiedad de la marca de su representado, ya que habían
sido vencidos en un juicio de nulidad de registro marcario de la INAPI del año
2011, que obtuvo sentencia que se encuentra firme y ejecutoriada y que dejó
nula la inscripción de un registro marcario que los querellados alguna vez
inscribieron. Y el tribunal de Propiedad Industrial confirmó este fallo, porque
estimó que esta actuación de los imputados era contraria a la ética mercantil y
a la libre competencia, ya que Michael Kors es una marca de fama y
notoriedad internacional. Esto tiene importancia porque, el sistema registral
tiene sus límites. Ya que si bien los derechos nacen con el registro, hay una
excepción que está contemplada en el Convenio de Paris de 1983, respecto de
las marcas de fama y notoriedad internacional , que se establecen el art.6 bis
del citado Tratado, que está ratificado por Chile el año 1991, y ratificado por
el Convenio de Marraquesh de 1994.
Esta nulidad declarada dejó a los imputados sin ningún argumento para
usar esa marca, sin que se considere que se están aprovechando
maliciosamente de los beneficios de dicha marca original, en virtud de lo
señalado en el Convenio de Paris.

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Además, los querellados tenían pleno conocimiento de la ilicitud de su
conducta, ya que después de ese fallo de nulidad , han interpuesto numerosas
oposiciones a las solicitudes de registro que ha hecho su representado Michael
Kors, siendo vencidos en todos ellos por fallos posteriores de la INAPI,
existiendo al respecto un último juicio pendiente, en el que también fueron
vencidos, pero que se encuentra con apelación. Además, cabe hacer notar que
después de la declaración de nulidad del registro de los querellados, la
sentencia de nulidad involucra un plazo a Michael Kors para que haga una
solicitud de inscripción de su marca, y una vez que su representado presentó
la solicitud de registro, inmediatamente la querellada presentó una oposición a
la misma. Y el problema aquí es que, toda persona tiene derecho a oponerse al
registro, ya que INAPI no tiene facultades para desestimar una oposición y
debe tramitarla hasta el final, pero ello significa necesariamente un
procedimiento ante INAPI que suele ser largo, incluso suele durar años, y ello
implica la paralización hasta su resolución y ejecutoria, de la obtención de la
marca registrada solicitada, en caso de que sea concedida. Lo que señala la
querellante los lleva a por qué al día de hoy Michael Kors no tiene registrada
la clase 25 de INAPI, que es sólo una de las categorías de productos que se
encontraron en el establecimiento Comercial cuyo registro e incautación dio
lugar a la presente causa, y que se refiere a la categoría de vestimentas,
existiendo registro de Michael Kors respecto de todas las otras clases que
corresponden a productos relacionados con la marca y que se vendían en el
establecimiento Comercial. Y aquí también el querellante señala que
corresponde reiterar la configuración del delito del art.28 a) de la Ley 19.0309
en los términos establecidos respecto de los rubros relacionados, que han sido
admitidos por numerosa jurisprudencia, según se ha señalado y se demostrará
durante el juicio, con lo cual da término a su alegato de apertura.
QUINTO: Que a continuación, la Defensa de los imputados procedió a
hacer sus alegatos de apertura, comenzando el abogado don Jorge Mohor
Zagmutt por María Soledad Asfura Kuncar, quién en síntesis, señaló lo
siguiente:
Señala que la verdad es que está de acuerdo con algunas aseveraciones que ha
hecho su distinguido contradictor, pero con una en especial, y es que no queda
claro qué es lo que se discute. La cantidad de argumentos expuestos por la
contraparte en forma reiterada, al final son uno o dos realmente, sólo que
expuestos de 25 formas distintas. Aquí señala la Defensa, hay dos conceptos
básicos, uno el texto de la ley y el otro qué es lo que contiene el
requerimiento.
Manifiesta qué se sostuvo primero, cuando se hace la incautación, que se trata
de una infracción de un delito marcario por venta de artículos y productos de

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una marca registrada. Allí no se habla en ninguna parte del establecimiento
Comercial. Luego, sostienen en un alegato que estamos frente a la venta de
productos de una marca relacionada de productos relacionados de aquellos que
comprende la marca registrada, y finalmente en el requerimiento , se sostiene
que se trataría de una infracción a una sentencia que establecería un derecho
marcario y la cita en el auto de apertura de juicio oral simplificado. Lo cierto
es que estaríamos frente a la infracción de un establecimiento de comercio,
porque existiría un establecimiento con denominación Michael Kors. Esta
tesis se sostiene ahora, y la verdad es que para esto hay texto expreso, para
que el delito perseguido por sus contradictores pudiera prosperar, habría que ir
a Valparaíso a cambiar la ley.
Respecto de la primera tesis el MP invocó una inscripción, diciendo que
era la inscripción de un producto y sorprende al tribunal acompañando la
inscripción de un establecimiento Comercial. Luego expresa la defensa que lo
que dice el art.26 en su inciso segundo del Reglamento, y con ello se acaba el
juicio, es concretamente “que la marca registrada para un establecimiento
Comercial o industrial no protege – y aquí no hay excepción alguna - los
artículos que en ellos se expendan o fabriquen, a menos que se inscribiera
además, para amparar dichos productos.” Y la defensa aquí reitera que el
registro No está inscrito para amparar dichos productos. Se hace mención que
el fallo que fue anulado, lo fue porque no se hizo una exposición clara y
circunstanciada de los antecedentes y no por un problema de derecho. Tenía
problemas de redacción, pero acierta en el Derecho y ello ni siquiera fue
materia de la Corte, la que además evitó pronunciarse sobre aquello. Esto lo
dice porque hay conceptos que son simples, señala que se ha dicho por la
contraparte que el art.26 inc. 2° del Reglamento se ocupa para materia civil y
no en materia penal. Y esto, señala el Defensor, es casi una herejía jurídica,
ya que su contradictor estaría diciendo qué una situación puede ser ilícita
penalmente pero aceptable civilmente. Es decir que la Defensa habría podido
ganar el juicio civil, en virtud de esta norma, pero igual estaría cometiendo
delito.
El INAPI ha sacado pronunciamientos sobre esto, hay un texto que se llama
Directrices de Procedimiento de Registro de Marca Comerciales, del año
2010, en el cual se señala expresamente: Relación entre producto y
establecimiento Comercial, donde se expresa: “Se ha entendido que no es
posible hacer una relación de cobertura, debido a que los establecimientos
Comerciales no protegen los productos que expenden.”
Además hay un fallo de la INAPI que ratifica expresamente lo señalado
anteriormente, con la Marca Distrihogar que señala que la marca registrada
para un establecimiento Comercial o industrial no protege los productos que

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en ellos se expenden o fabriquen, a menos que se inscribieran además para
amparar dichos productos en forma particular.
La segunda tesis que sostiene la querellante y que dice que hay productos
relacionados, a su juicio tampoco tiene asidero, ya que si la marca no está
inscrita no protege productos, esto tiene que ver con una marca inscrita. Aquí
lo que está haciendo el contradictor es llevarse la marca del establecimiento y
decir que ésta protege productos, sin inscribir el producto, vulnerando texto
expreso de la ley, y para eso ocupa la palabra relacionados.
La 3era tesis está en el auto de apertura de juicio oral, y dice qué se le imputó
a su representado la Comercialización y venta de diversas especies, y se
señala que las especies son falsas y que su representado no contaba con la
autorización de los titulares de los derechos marcarios. Aquí se pregunta
cómo iba a contar con la autorización de los titulares si la marca no estaba
inscrita. Para sostener esto, la querellante hace valer un fallo de la INAPI que
del año 2011 que otorga un derecho marcario, y lo hace valer como marca
inscrita. Aquí la Defensa está de acuerdo en que el fallo le revocó la
inscripción de una marca que habría detentado su representado y que está
referido exclusivamente a la clase 25, desde el año 1998 hasta el 2011, y que
se le da una prioridad a Michael Kors para hacer valer este derecho de
inscripción como marca internacional. Pero luego señala que si Michael Kors
pierde este juicio que está con recurso ante la Corte, ese derecho pasa a sus
representados.
La Defensa señala que en la última tesis, es que habría un
establecimiento denominado Michael Kors. Al respecto manifiesta qué jamás
ha habido un establecimiento denominado Michael Kors, lo que demostrará
con las pruebas que se van a rendir durante la audiencia de juicio oral. Expresa
que lo que había era publicidad indicando a Michael Kors, en una época más
o menos coetánea al momento que se produce la incautación.
Además, respecto del establecimiento señala que no se puede olvidar
que la norma en materia marcaria, que regula el establecimiento, es distinta a
la que implica la protección de la marca en la clase específica. El artículo 23
bis B de la Ley del ramo dice que los registros de marcas que distinguen
productos, servicios y establecimientos industriales, tendrán validez para todo
el territorio de la República. En consecuencia, es así de sencillo, los registros
de marcas que protejan establecimientos Comerciales, servirán sólo para las
regiones en que estuviera ubicado el establecimiento. Si el interesado quisiera
hacer extensiva a otra región la propiedad de dicha marca, lo indicará en una
solicitud de registro nueva debiendo pagar el derecho correspondiente a una
solicitud a inscripción para cada Región. Al respecto, manifiesta que la
inscripción que la Fiscalía y la Querellante han invocado corresponde a un

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establecimiento para la Región Metropolitana. Esto quiere decir, agrega, que
si se venden los productos en Valparaíso o en Antofagasta, estarían acaso
frente a otra figura? Por eso es que estima que carece de contenido la
aseveración. Además, el requisito de uso en relación al establecimiento que
es la tesis de la contraparte, requiere la existencia de un establecimiento. La
expresión normativa es clara, sólo sirve para la Región donde estuviera
ubicado el establecimiento. En este caso, no hay ningún establecimiento
ubicado, éste no existe, Michael Kors querellante no tiene ningún
establecimiento en Chile, entonces cómo puede invocar la expresión de
establecimiento, si el mismo legislador dice que la protección marcaria es para
establecimientos y sólo para la Región donde estuviese ubicado el citado
establecimiento.
Entrando en los hechos del requerimiento, la Defensa señala que se
puede apreciar que se refieren solo a dos conceptos: Uno, la imputación de
Comercialización y venta al público de diversas especies, señalando además
que tales especies son falsas y que eran Comercializadas sin la autorización
de los titulares de los derechos marcarios. Y dos, que tal conducta vulnera una
sentencia que establecería un derecho marcario. Además se pretende, ojo,
ampliar estos conceptos a que se trata de una marca relacionada y a un
establecimiento Comercial que vulnera un registro inscrito. Esta imputación
expresa que no está en el auto de apertura de juicio oral. El artículo 341 inciso
primero del Código Procesal Penal, señala: “La sentencia condenatoria no
podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia no se podrá
condenar por hechos o circunstancias no contenido en ella.” Esto es el
principio de congruencia que parece haber olvidado su distinguido
contradictor.
El Tribunal Constitucional, ¿qué es lo que ha dicho? Que si no existiera
esta congruencia se podría terminar acusando a una persona por hechos
respecto de los cuales jamás podría haberse defendido. Al respecto señala que
sus representados no han sido imputados por tener un establecimiento
Comercial llamado Michael Kors. Señala que en el auto de apertura no está
así, ni siquiera por usar productos análogos. Están siendo imputados por
vender productos y que se dice que son falsos, sin la autorización de Michael
Kors. Reitera que este es un juicio de Derecho, donde se van a escuchar que
se rinden una serie de pruebas sobre asuntos que son totalmente irrelevantes
para el fondo. La Defensa señala que ellos y sus representados le ofrecieron a
la Fiscalía y al querellante, convenciones probatorias, porque a su parecer,
todo lo que quieren probar o un porcentaje alto de ello, se lo conceden.
Expresa que sus representados hacían esto públicamente desde el año 1998,
sosteniendo que tienen un derecho para hacerlo, que no es una operación

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clandestina, ni se trata de gente escondida apareciendo por debajo de algún
lugar , porque entendían que la Ley los amparaba. Además, se cita como una
cosa muy extraña esto de que se compren productos en alguna parte del
Oriente y se les cambie la marca, cuando ello es una práctica común de las
grandes tiendas como Falabella, Almacenes Paris, Ripley, y otras
Multitiendas. Señala que lo que sería ilegal, sería que sus representados le
pusieran “Michael Kors” si estuviera inscrita la marca “Michael Kors” en la
clase 25. Pero como no está inscrita, eso no acontece. La defensa va a
presentar una seria de pruebas, mostrando que la calidad de un producto es
distinta a otro, y que habría un beneficio de todo eso. Ello a su parecer, resulta
tan poco relevante, que en la oportunidad anterior según consta en audios, los
testigos que se presentaron, incluso expertos, se confundían respecto de
cuáles eran originales y cuáles no. Manifiesta que por eso acompañan como
prueba las facturas, ya que no les habrían bajado un peso las ventas desde la
incautación. Esto es, que sus representados todo el año pasado vendieron lo
mismo con Michael Kors que sin Michael Kors.
Reitera que sus representados desde el año 1998 ocuparon la marca
Michael Kors, la inscribieron, la desarrollaron en Chile, y la verdad es que el
mínimo conocimiento que hay de la marca, es producto de sus representados
quienes la publicitaron en diarios, revistas, en las tiendas Falabella,
Almacenes París, pagando millones en publicidad para hacer conocida esta
marca en Chile, para instalarla en Chile. De lo anterior se desprende que la
imputación de piratería de la contraparte es falsa. La Defensa se pregunta si
el que viene de afuera y quiere aprovecharse de todo este trabajo que ha hecho
su representado para hacer conocida la marca en Chile, cómo se denominaría.
Argumenta que uno de los testigos que presenta la Fiscalía habla que
Michael Kors es famoso, y esto lo dice una experta en marcas, desde el año
2004. Entonces señala que esto ocurre seis años después de que su
representado tenía la marca inscrita en Chile. Insiste la Defensa en la postura
de que esta es una marca que cuando su representado partió, no la conocía
nadie, pero que ahora se dice que la marca de establecimiento de comercio del
año 2008, es la que ampara todo esto. Agrega que su representado perdió el
juicio de marca, el año 2011, lo que implicaría a su juicio, que entre el año
2008 y 2011 sus representados también habrían cometido delito ya que así lo
han dicho, Se pregunta por qué no se presentó la querella en el 2008, el año
2011 qué es lo que cambia? Y a ello señala, que su representado pierde la
marca, pero no, que se inscribe la de la contraparte. En efecto, la de la
contraparte está en un juicio. El derecho penal es un derecho estricto, y para
que haya un delito, tiene que haber una norma que lo establezca. Debe existir
una norma que establezca una conducta atípica, antijurídica y culpable. La

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.
Defensa no encuentra esa conducta en el Código respecto de sus
representados. Lo que hay a su parecer, son interpretaciones vagas,
imprecisas, tratando de tomar el establecimiento que tiene otro contenido,
sólo para la Región, un establecimiento que ni siquiera existe por parte del
querellado, y para tratar de tomar la norma del establecimiento, sostener en
contradicción al texto expreso de la Ley, que tener un establecimiento permite
una cobertura penal, permite una sanción penal aunque no se tenga la marca
inscrita. Si fuera así se pregunta ¿para qué entonces se inscribe la marca?
Señala que sería necesario cambiar el Código, así no sería necesario inscribir
la marca y que yo inscribiera el establecimiento en Santiago para todas las
clases y tendría protección penal para todos los productos en todo Chile.
Cita como ejemplo una fábrica de cerámica muy conocida que se llama
MK. Acaso ellos están cometiendo delito?
Además se pregunta, si se vendieran productos legítimos, acaso también
sería un delito. En el caso en comento, se vendían productos legítimos, varios
de ellos son legítimos, comprados en USA, entonces reitera cómo puede
haber un delito en Comercializar un producto que compro al querellante y lo
vendo, porque estaría en un establecimiento Michael Kors sería delito, pero
también después dice que también cometería un delito si lo vende en la calle.
Lo anterior le resulta incomprensible, ya que anteriormente, el Ministerio
Público y el querellante le habrían ofrecido que terminara este juicio con una
sanción económica mínima, de 5 UTM si después se desistían de los juicios
ante la INAPI. En consecuencia, lo que se busca es que estas dos personas que
están en juicio dejen de defenderse en el INAPI, nada más, y el Ministerio
Publico se ha hecho eco de esto. Para ello no hace falta más que revisar el
audio, porque la oferta fue pública. Lo anterior a la Defensa le parece
escandaloso, es decir, que se le pida a alguien que deje de defenderse en un
juicio civil, como requisito para que no se le siga un juicio penal.
La Defensa reitera aquí el concepto original de que no habría norma
expresa, y en consecuencia, sin norma expresa no habría delito. Además,
reitera como N° dos, que el requerimiento es estricto, que no puede tocarse
en este juicio nada que no esté en el requerimiento, y que a su parecer, el 90%
de lo que se ha señalado en el auto de apertura no está en el requerimiento.
Con esto concluye su intervención como alegato de apertura.

SEXTO: Que a continuación hace su alegato de apertura la defensa del


imputado Pablo Andrés Abumohor Mohor a cargo de la Defensora Jesica
Alejandra Torres Quintanilla, quién términos generales señala:
La Defensa señala que escuchando a la fiscalía y a la víctima, no al
querellante, se le genera una gran confusión y considera que se perjudica

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gravemente el derecho a la defensa de su representado, porque tal como lo ha
dicho su colega, los hechos que se han debatido hasta ahora en el juicio, no
dicen relación con el requerimiento presentado. Señala que si se hubieran
percatado de que el requerimiento trataba de que un establecimiento de
comercio se denominaba “Michael Kors”, y por ende, ésa era una de las
conductas reñidas supuestamente con el derecho penal, naturalmente que
hubieran ofrecido prueba al respecto, pero como no ha sido así,
evidentemente se ve perjudicado. Le parece grave que se les haya impedido
poder rendir prueba, y señala que es ahí donde surge con mayor importancia
el principio de congruencia del artículo 341 del Código Procesal Penal, por lo
que a fin de evitar una segunda nulidad en este proceso, solicita que el juicio
se limite exclusivamente a los hechos contenidos en el requerimiento del
juicio oral simplificado, y en ese contexto va a centrar sus alegaciones.
Básicamente acá se habla de que la conducta que se le imputa a su
representado, sería sujeto del “ius puniendi” del Estado. La Defensa cree que
no, y para esos efectos cita el artículo 28 letra a) como el artículo violentado.
En efecto, se señala que el principio de legalidad establecido en el artículo 19
N° 3, inciso final de nuestra Carta Fundamental que establece que: “Ninguna
Ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sancione este
expresamente descrita en ella.” Esto que parece de perogrullo de nuestras
clases originales de derecho, no es tan así cuando observa y se da cuenta, del
tipo penal y su redacción y que ha generado este conflicto.
A riesgo de reiterar lo que se ha señalado anteriormente, le parece
importante recalcar el siguiente tenor literal de la norma: “Los que
maliciosamente usen con fines Comerciales una marca igual o semejante a
otra ya inscrita para los mismos productos, servicios o establecimientos”,
hasta ahí le parece claro, “o respecto de productos, servicios o
establecimientos relacionados, con aquellos que comprende la marca
registrada”.
La víctima aquí, se ha hecho cargo de “relacionados”, como un intento
de asirse de alguna redacción penal que le faculte sostener una acción penal en
contra de su representado y la verdad, es que uno puede preguntarse qué se
entiende entonces por “establecimientos relacionados”. Al respecto señala:
¿está bien redactada la norma ? ¿ es suficiente para un Juez de Garantía, en
este caso ? La Defensa estima que no, y cita al autor Alvarado Delgado en el
libro “Las leyes penales en blanco”, en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, este señala que: “ La descripción legal de infracciones y
sanciones ha de ser precisa , sin dar lugar a ambigüedades sobre los márgenes
de lo prohibido y de las correctas sanciones.” La verdad no puede ser
ambigua, la conducta debe estar claramente descrita en el tipo Penal.

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Se estima que si analiza la primera parte del tipo penal, es decir “Usar
maliciosamente una marca igual o semejante a otra inscrita”, la norma no
tendría problemas, y eso es a su parecer, lo que habría sustentado la Fiscalía.
Sin embargo, estima que la víctima ha señalado que además, la norma se
trataría de los servicios o “establecimientos relacionados” con aquellos que
comprende la marca registrada.” A su parecer, esta frase requiere de una
interpretación que tendría que hacer el tribunal y que es precisamente lo que
el Legislador nunca ha querido, ya que precisamente habría que evitar las
interpretaciones en hermenéutica penal, atendido que ello evidentemente
transgrede el artículo 19 numero 3, inciso final, de nuestra Carta Fundamental.
La Defensa señala qué, reconociendo que es difícil la interpretación de esta
norma, sostiene que para poder llenar esta ambigüedad, necesariamente se
tendría que ir al texto completo de la Ley 19.039, y no como se ha pretendido
en el juicio, aislar única y exclusivamente este artículo de todo el texto legal,
habría que hacer una labor hermenéutica y por cierto, lógica.
En efecto, la Defensa no cree que los hechos del requerimiento se
encuentren tipificados en el artículo 28 letra a) de la Ley citada. Ello, porque
por el contrario a lo que sostiene la Fiscalía y la víctima, en la especie no
existe la marca inscrita para vestimentas, vestimentas de cuero y alhajas,
correspondientes a la clase 25, 14 y 18 del Clasificador de Marcas
Comerciales. Aquí lo único que existe es una marca para proteger un
establecimientos de comercio, y atento que ello además es sólo en la Región
Metropolitana. Señala la Defensa, que así de especifico y limitado es el
alcance de esa inscripción, que por cierto es anterior al año 2011, haciendo
esta salvedad por lo importante que es para su argumentación de lógica
jurídica.
Esta inscripción, que se pretende invocar como suficiente, para poder
sostener el “ius puniendi” del Estado en este caso concreto, no corresponde a
su parecer, atendido a qué, reconociendo que el artículo 28 letra a) requiere de
una interpretación, básicamente se tendría que recurrir a los textos que lo
acompañan. El artículo 26 inciso segundo del Reglamento de la Ley de
Propiedad Industrial, se señala expresamente que “el establecimiento
Comercial no protege los artículos que en ella se expenden, a menos que se
hayan inscritos también para ello”. Es un texto muy específico, y tal como lo
ha dicho su colega, considera absurdo pensar que en materia civil se
produciría un acto que resultara conforme a derecho, pero que en materia
penal, curiosamente sí se estaría amparando los productos que se expenden
dentro del establecimiento, y existiría un ilícito penal. Señala que el derecho
penal es la última ratio, en consecuencia esa argumentación adolece del

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absurdo y por lo tanto no puede ser considerada para los efectos de la
interpretación de la norma que correspondería al tribunal.
Ahora bien, señala que además la propia INAPI es el organismo
llamado a resolver las dudas que se puedan tener en relación con este caso.
Antiguamente, antes de la modificación, se requería y era obligatorio para el
Juez penal, hacer la consulta a la INAPI, para los efectos de aplicar o no una
sanción penal. Como eso ya se derogó, la importancia en este tipo de
situaciones, cuando los tipos penales no son claros, evidentemente se echa de
menos. Es la propia INAPI, la que en su página web señala y reitera aquello
de que “el establecimiento de comercio no protege las especies que en él se
Comercializan, a menos que estén inscritas”. La inscripción, es la que marca la
protección penal y por cierto, la civil también, y en este caso concreto, la
inscripción aludida no sirve para los efectos penales, porque es una inscripción
de establecimiento de comercio, y no abarca los productos que se encontraban
en su interior, por mucho que se haga un esfuerzo interpretativo para los
efectos de poder penalizar esta conducta.
La Defensa señala que el establecimiento de comercio, de acuerdo a la
propia normativa de la Ley 19.039, sólo se protege en el lugar donde estuviese
ubicado el establecimiento inscrito, Art. 23 Bis, que textualmente dice: “Los
registros de marcas que protegen establecimientos Comerciales, servirán solo
para la región en que estuviera ubicado el establecimiento”. Por eso, esta
falacia de la víctima , que dice que “el uso no es una situación que en Chile se
deba exigir”, el texto legal lo contradice. El texto legal dice “que el
establecimiento de comercio debe estar ubicado, es decir debe existir” y la
propia Fiscalía y la propia víctima, han señalado ahora en estrados, que no
existe establecimiento de comercio, que no existía establecimiento de
comercio, que no existía Comercialización de productos marca Michael Kors
en la época que se produjeron los hechos, y que sólo recientemente se estarían
Comercializando algunos productos.
Por lo tanto, con mayor razón, el establecimiento de comercio no podría
servir de amparo cuando ni siquiera existe. Además, la Defensa reitera que el
Art. 25 de la citada Ley, efectivamente exige el uso de la expresión M.R.
como marca registrada, y eso, la Defensa estima que es clave en este caso ya
que demuestra que el uso es esencial para el establecimiento de comercio. Al
efecto, se señala que sirve el estudio que hizo doña María Soledad Krausse, un
informe en derecho del Departamento de Estudio de la Defensoría Nacional ,
del 1° de abril de 2010, quién refiriéndose expresamente al artículo 28 letra a)
en comento, señala:
“La figura penal exige que el uso de la marca se efectué con malicia y para
fines Comerciales, los mencionados requisitos determinan que el uso de la

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marca ajena debe efectuarse con conocimiento de que se encuentra inscrita,
precisamente con el fin de obtener una ventaja Comercial con su uso”, lo que
presupone que ella es efectivamente utilizada en el mercado por su titular y
que goza de distintividad en él, requisito esencial del tipo penal de acuerdo a
esta doctrina.
En otras palabras, hay un fallo, que cita este mismo texto, de la Corte
Suprema, del 18 de enero de 2007, que señala que “se exige la intención
positiva del hechor de utilizar con fines Comerciales una marca igual o
semejante a otra ya protegida y causar al dueño de ésta, el daño que la norma
pretende evitar”. La Defensa reitera el concepto de cómo se podría provocar
un daño, cuando no existe en Chile Comercialización de producto alguno, ni
establecimiento Comercial alguno del supuesto Michael Kors.
Manifiesta que esta misma situación es reconocida además, por una
jurisprudencia del año 2014 de la Corte Suprema, y en ese contexto se señala
a propósito de un recurso de queja, que está debatiendo el sobreseimiento
definitivo en una causa en la que se discute la aplicación del artículo 28 letra
a) , señala que, “escapando la conducta del ámbito Penal, por cuanto la
introducción de una marca que en Chile, no se Comercializa ni se fabrica y
que aparece registrada para los efectos de impedir la Comercialización del
producto extranjero, no produce error en el consumidor del producto”. Por
ende, se dio lugar al sobreseimiento definitivo en esa oportunidad. Sin
embargo, la Defensa establece que existe un fallo que confirma aquello, en
cuanto es necesario que se produzca error. El artículo 19 bis d), de la Ley
19.039, dice en su inciso segundo que “el titular de una marca registrada podrá
impedir que cualquier tercero sin su consentimiento, utilice en el curso de las
operaciones Comerciales marcas idénticas o similares para productos o
servicios en sus establecimientos Comerciales o industriales que sean
idénticos o similares a aquellos, para los cuales se ha concedido el registro, y a
condición de que, el uso hecho por el tercero, pueda inducir a error o
confusión”.
La Defensa cuestiona cuál es el bien jurídico protegido, manifestando
si se trata de evitar el daño al titular, que eventualmente tenga intereses
patrimoniales en el lugar donde están produciéndose los hechos, en este caso
Chile, y particularmente, respecto de la marca, que la única que detentan, lo
sería en la Región Metropolitana , en ninguna otra parte más, y sabemos por la
propia Fiscalía, que en Chile no existen establecimientos Michael Kors ni
tampoco se Comercializan productos Michael Kors.
Ahora bien, la Defensa concluye que el hecho de Comercializar
productos Michael Kors en Chile no está penado, no podría estar penado y
bajo ese contexto además sus representados actuaron en el mercado chileno.

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Y manifiesta que hay una situación que es más compleja aún, tal como
se señaló previamente, y es que sus representados detentaron el uso de la
marca Michael Kors con inscripción en la INAPI , desde el año 1998 hasta el
año 2011, por lo tanto, ellos Comercializaron libremente sus productos
durante esa época, tanto así, que existe publicidad en diversas revistas de
circulación nacional, que van a ser parte de la prueba que la Defensa va a
presentar. Agrega qué, Michael Kors nunca fue conocido en Chile, sino hasta
el año 2010, y mundialmente, desde el año 2004. Se señala por la propia
víctima que la cancelación de la marca se debió a que no se podía inscribir una
marca que ya era famosa, lo que a su juicio amerita una corrección, atendido
que la marca se inscribió mucho antes en Chile. Reitera que esta inscripción
se realizó mucho antes de que por un hecho sobreviniente en el tiempo, la
marca se hiciera famosa.
En atención a lo expuesto, la Defensa sostiene que la cancelación de la
marca es contraria a derecho, y por ello se dedujo el año 2013 , en Septiembre,
una acción de nulidad de derecho público en contra de la INAPI , a fin de
solicitar la revocación de esa resolución, que se deje sin efecto y que se
mantenga vigente la inscripción de sus representados, considerando que se han
transgredido muchos principios fundamentales de la Carta Fundamental,
particularmente , el derecho de propiedad, desde el año 1998 a la fecha. De lo
anterior concluye que, por la circunstancia de que una marca como Michael
Kors, con posterioridad a su inscripción por sus representados en Chile, se
haya hecho famosa años después, no puede afectar el derecho ya adquirido de
su representado.
Señala que este proceso se encuentra hoy día ventilado en el
Vigesimosexto Juzgado Civil de Santiago, en causa ROL 12.878-2013, y en
estado de la etapa de discusión, en donde se encuentran pendientes las
excepciones dilatorias que ha interpuesto el Consejo de Defensa del Estado.
Es decir, que adicionalmente, la materia que se encuentra sometida a decisión
de este tribunal, es una materia que civilmente se encuentra pendiente, tanto
por las acciones que la víctima ha señalado que se encuentran pendientes en
la INAPI, como también, y lo que considera más relevante, la circunstancia de
que la Defensa sostiene que son legítimos detentadores de la marca Michael
Kors en Chile, y que por ende, ésta debe volver al patrimonio de ellos.
Finalmente, señala que en el juicio se ha hablado muy ligeramente, y
eso si es una crítica abierta que hace a la Fiscalía, no obstante reconocer su
trabajo meticuloso, por cuanto cree que hay que tener cuidado cuando se habla
de piratería internacional, manifestando que no cree que sean sus
representados tan importantes como aquello, ya que a su parecer ellos lo
menos que tienen es la característica de piratas y menos internacionales.

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Fundamenta sus dichos en que todos los productos que se incautaron en la
causa, como se observará en la prueba que se rinda, tienen la etiqueta Michael
Kors puesta por sus representados y en cada una de ellas, todas dicen:
“Elaboradas por Comercial Tracciati Limitada”, Michael Kors, elaborado
por Comercial Tracciati Limitada. Ante esto, la defensa se pregunta cómo
puede haber piratería cuando se está reconociendo que la elaboración es
propia.
Finalmente, la Defensa señala que en el año 1998 sus representados
tenían la titularidad de la marca Michael Kors hasta el año 2011, y que, por
otra parte, la propia víctima ha señalado que detenta la marca Establecimiento
de Comercio Michael Kors, mucho antes del 2011. De modo que la Defensa
se pregunta cómo pudieron subsistir bajo la lógica de la Fiscalía y de la
víctima, que durante esa época que media hasta el año 2011, hubiera dos
titulares para la marca Michael Kors, para lo mismo productos. Atendido el
hecho de que sus representados amparados por la marca Michael Kors que
recién fue cancelada en el año 2011, y por otra parte, la víctima Michael Kors
supuestamente tenía la marca Establecimiento de Comercio Michael Kors
inscrita desde el año 2008 en Chile.
Y al respecto declara que ésa es la tesis de la contraria, y que
evidentemente la INAPI jamás aceptaría una tesis de esa naturaleza, toda vez
que no pueden existir dos personas ocupando la misma marca al mismo
tiempo amparadas por una misma inscripción.
De lo anterior se desprende al parecer de la Defensa, que esa no es la
interpretación correcta y que lo que es correcto, es que claramente Michael
Kors no tiene inscrita en Chile marca alguna, para vestimentas ni para alhajas,
y por ende, no corresponde aplicar sanción alguna, porque sus representados
no han cometido ninguna infracción penal.
Con esto pone fin a su alegato de apertura.

SEXTO: Que, a continuación, el tribunal ofrece la palabra a los


imputados, quienes señalan que se acogen a su derecho de guardar silencio en
el presente juicio.

SEPTIMO: Que, con esto, el tribunal da inicio a la prueba, que se


inicia con el Ministerio Público, llamándose a estrados al primer testigo , (1)
don Rodrigo Barros Salinas, Sub Comisario, funcionario de la Policía de
Investigaciones de la Brigada de Propiedad Intelectual, quién previa
individualización conforme a Derecho y legalmente juramentado, declara en
síntesis, lo siguiente:

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Señala que es el oficial a cargo de la investigación del delito marcario
del 2013, que se produce por denuncia, por un local Comercial de Recoleta
que estaría Comercializando productos Michael Kors, marca registrada a nivel
internacional, marca que el testigo conocía personalmente, por haber sido
enviado a realizar cursos al extranjero sobre delitos relacionados con el tema
de Propiedad Industrial.
Manifiesta que el local denunciado se encontraba ubicado en Domínica
N° 262, de la comuna de Recoleta, y que se trataba de un establecimiento
Comercial en el que se Comercializaban carteras, prendas de vestir y
accesorios con la marca “Michael Kors”, marca registrada a nivel
internacional y también registrada a nivel nacional en el Instituto Nacional de
Propiedad industrial ( INAPI). Esa orden se le asignó por parte de la jefatura
de su unidad y la ha tenido a su cargo desde ese momento hasta la fecha.
La Fiscal le consulta cuánto tiempo lleva trabajando en la Brigada
investigadora de delitos de propiedad intelectual, el testigo responde que
desde su creación, en enero del año 2008.
En relación a cómo se originó el procedimiento y las diligencias que se
realizaron, en su calidad de policía a cargo, el testigo responde que posterior a
la denuncia efectuada por el abogado Diego Morandé Montt, del estudio
jurídico Alessandri y Cia., en la cual se daba cuenta de los hechos que acaba
de relatar con respecto al uso de la marca “Michael Kors”, se procedió a
realizar indagaciones con respecto a la marca antes indicada.
Al respecto, el testigo puntualmente pudo validar que el comercio de
esas prendas de vestir y accesorios todavía no se encontraba acá en Chile, es
decir, que no había autorización ni licenciamiento, ni en manufactura o
distribución Comercial de esa marca.
Posteriormente, en base a las pruebas que le entregó el estudio jurídico,
pudo determinar que en la calle Domínica N° 262, comuna de Recoleta, se
encontraba un local o establecimiento Comercial bastante grande con el
nombre y propaganda de Michael Kors, que Comercializaba carteras y prendas
de vestir. Señala que estas prendas de vestir y carteras no eran similares a las
originales que se Comercializaban en el extranjero, ya que el estudio jurídico
solicitó a Estados Unidos que les enviaran prendas de vestir originales para
periciar, las cuales llegaron desde Estados Unidos directamente al estudio
jurídico, y posteriormente se las facilitaron a la Policía, para acreditar que las
prendas que se estaban Comercializando y las etiquetas que éstas portaban, no
correspondían a las originales. Luego, también por pruebas que se le
entregaron al testigo por el estudio jurídico, se pudo constatar que se
encontraban inscripciones en portales web, por lo menos en NIC.cl, de

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MichaelKorsChile.cl, correspondiendo esta inscripción a la empresa
Comercial Tracciati Limitada.
Señala que los productos que se estaban Comercializando en calle
Domínica N° 262, comuna de Recoleta, eran, lo que se constató a través de
boleta de venta, de la empresa Comercial Terranova Limitada. Y que luego de
verificar los antecedentes, se pudo determinar que ambas empresas - Trascciati
y Terranova- se relacionan, ya que tienen los mismo dueños, la señora María
Soledad Asfura Kuncar y don Pablo Andrés Abumohor Mohor.
Con estos antecedentes y las constataciones efectuadas en el Instituto
Nacional de Propiedad Industrial, a través de su página web, con respeto a la
inscripción tanto del establecimiento Comercial como de la inscripción que
señalaba la propaganda en las clases 3, 9, 14, 18 y 25, se le entregó la
información al Ministerio Público.
Posteriormente, el testigo recibió la instrucción de la Fiscal de una orden
de entrada, registro e incautación en la dirección antes señalada de Comercial
Terranova, la que se ejecutó el 21 de agosto del año 2013, a las 10:30 horas en
compañía de otros funcionarios de la Brigada.
Manifiesta que al ingresar a este local, el testigo tomó contacto con la
vendedora que se encontraba allí, una señora de apellido Ruiz Tagle Báez, a
quién le dio cuenta de la instrucción que tenía, y que fue quién autorizó la
entrada y registro, para luego, a pesar de la orden exhibida, tomar contacto con
los dueños de la empresa vía telefónica.
Al ingresar al local pudo observar y constatar que era un establecimiento
Comercial dedicado a la venta de prendas de vestir para mujeres, bastante
grande, ostentoso, característico de un local de venta de ropa de alto nivel, que
tenía específicamente para la venta, vestidos, blusas, faldas, jeans, carteras,
accesorios de vestir, y algunas joyas y otras alhajas. Señala que todo ostentaba
la marca “Michael Kors”, tanto al exterior del local, como en el interior del
mismo, donde existía la palabra y señalética de Michael Kors, e imágenes de
modelos que se ocupan a nivel internacional. Al revisar el local Comercial, se
pudo detectar que en el segundo piso, se encontraba un taller textil, en el cual
se desprendían etiquetas de prendas de vestir que eran originales y se les
colocaba una etiqueta negra, con la palabra “Michael Kors”.
Luego, se pudo determinar que las etiquetas de las prendas
anteriormente citadas, eran reemplazadas por otras más nuevas que se
colocaban o se adosaban a estas prendas de vestir conjuntamente con etiquetas
de cartón, que decían “Michael Kors” y que también indicaba que la
distribución y Comercialización correspondía a Comercial Tracciati Limitada.
Además, se pudo encontrar una guía de despacho correspondiente a Comercial
Terranova Limitada, la cual decía en su glosa “Cambio de etiqueta Michael

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Kors”, que estaba dirigida a “Terminaciones y Bordados Darien”, ubicado en
calle Buenos Aires N° 235, comuna de Recoleta. En ese contexto, envió a
funcionarios de la Brigada Investigadora de Delitos de Propiedad Intelectual a
esa dirección, los que pudieron detectar, tomando contacto con su dueña, la
señora María Carmen Chipayo, que allí se desprendían las etiquetas originales
de cada prenda y se les adosaba la marca “Michael Kors”.
En la diligencia de calle Domínica N° 262, Recoleta, se pudo encontrar
también medallones de un material indeterminado, que tenían el logo “MK",
medallón característico de las carteras de “Michael Kors”, el cual se
encontraba adosado a las carteras que se estaban Comercializando en el local.
Ese medallón estaba fabricado, según la etiqueta que tenía la bolsa, por
Industrial Santini Limitada, ubicada en la calle San Alfonso N° 960.
Funcionarios de la Brigada Investigadora de Delitos de Propiedad Intelectual
también concurrieron a este local de Industrial Santini Ltda., donde se tomó
contacto con el dueño, y se pudo determinar, según su declaración voluntaria,
que la dueña de Comercial Terranova había solicitado la fabricación de esos
medallones, en una primera instancia, con la palabra “Marisol Kuncar”, y
posteriormente, retirándole la palabra “Marisol Kuncar” y dejando solamente
el medallón “MK". El Testigo aclara que el medallón es idéntico o muy
similar a lo que es un medallón “Michael Kors” en una cartera original.
A solicitud del Ministerio Público, se concurrió, en días posteriores, a
dos locales Comerciales de Viña del Mar, donde había personas que
compraron especies, pudiendo constatar que sí existía la Comercialización de
estos productos, no solamente en Santiago. Ambas personas declararon en
forma voluntaria ante la Policía, señalando una de ellas, que luego de ver la
noticia del procedimiento en televisión, se sintió estafada, porque no eran
productos originales, cuando ella creía que sí lo eran.
La otra persona que declaró, manifestó que los productos que ella
adquirió, sencillamente, no le interesaba la marca, pero sí se preocupó de que
existiera este tema de un procedimiento policial, y que consultó a las personas
dueñas de la empresa Terranova con respecto a la marca, recibiendo la
respuesta de que la marca estaba debidamente inscrita desde el año 1998.
A la pregunta de la Fiscal de cómo era y de qué tribunal venía la
instrucción de entrada y registro, el testigo responde que la orden judicial
había sido otorgada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago.
A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental N° 10, el
testigo responde que es una página de Facebook de Michael Kors, página que
es conocida a nivel internacional, debido a que están los últimos productos
que salen a la venta con imágenes de las modelos, hombre o mujer, que
detentan estos productos.

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Consultado por la Fiscal en relación a si había revisado la página web
de Michael Kors, el testigo responde que sí, ya que dentro de los antecedentes
que se tenían que comprobar, lo que estaba dentro de los parámetros del
protocolo cuando se trabaja con una orden de investigar por tema marcario,
existía en la evidencia que había entregado el abogado denunciante, una
página original de Michael Kors a nivel internacional, y además, una página
web Michael Kors Chile, que la empresa denunciada había puesto en el portal
web de Facebook.
A la pregunta de la Fiscal respecto de la prueba documental N° 11, el
testigo respondió que correspondía a la página web Michael Kors Chile,
observando que tenía, tanto el medallón, como los logos de “MK” “Michael
Kors”, así como también la tipología y características típicas de la página
original de Michael Kors. Consultado respecto si le llamó la atención algunos
de los comentarios de la página web de Michael Kors Chile, el testigo
respondió que muchas de las personas hacían comentarios del tipo :“qué
bueno que esta marca llegó a Chile”; “¿dónde puedo adquirir estos
productos?”; “¿entiendo que estos productos son originales?”comentarios de
mujeres que él aprecia como de un estrato social alto ya que señalan que
sabían que la marca estaba sólo en Estados Unidos y algunos otros países, y
demostrando su alegría, al ver que estos productos se empezaban a
Comercializar en Chile.
A la pregunta de la fiscal al exhibir la prueba documental N° 12, el
testigo señala que corresponde a la consulta a NIC Chile, que es la consulta a
los dominios donde se registran las páginas webs, y puntualmente, la consulta
al dominio Michael Kors Chile.cl (www.michaelkorschile.cl) que se le asigna
a Comercial Textil Terranova Limitada. Consultado por la Fiscal acerca de
esta fuente, el testigo responde que es una fuente abierta en Internet, y que en
este caso la entregó el abogado denunciante, pero es una fuente de
información abierta, al igual que Facebook.
Consultado el testigo acerca de si tenía información de la existencia de
Comercial Textil Terranova Limitada, el testigo responde que sí, ello a través
de la boleta de compra de los productos que realizaron los denunciantes, los
que concurrieron a calle Domínica 262, y adquirieron productos que se
Comercializaban en dicho local, recibiendo la boleta que da cuenta de la
existencia de Terranova Limitada.
Señala que los denunciantes adquieren un pantalón, un collar y un
vestido, y que eso les sirve de prueba a ellos para enviar imágenes a Estados
Unidos y así pudieron apreciar que tanto la etiqueta, la confección, la costura,
la forma de venta, que es muy característica de Michael Kors en su forma
original, en que se ocupa una bolsa de embalaje bastante atractiva, lo mismo

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que para el embalaje de una alhaja, que es con un bolso especial que ellos no
fabricaban, eran falsos. Así, la víctima de Estados Unidos ve claramente que
estos productos no son de su línea productiva.
Consultado acerca de por qué sería relevante Comercial Tracciati
Limitada, el testigo responde que aparte de las prendas que se
Comercializaban en calle Domínica N° 262, Recoleta, existe una etiqueta de
cartón que se adosaba a las prendas y que en ella dice “Distribuido por
Comercializadora Tracciati Limitada”. Al respecto reitera que tanto Comercial
Terranova como Comercial Tracciati tienen los mismos dueños y
representantes legales.
Manifiesta que al realizar la búsqueda en la fuente de información
abierta de INAPI, se observa que Tracciati ya había inscrito la marca “Michael
Kors” el año 1998, encontrando objeciones a futuro, y un tema de nulidad y
solicitudes de marca por distintas clases. A la pregunta de la fiscal respecto de
si entonces Tracciati correspondía a una empresa que tenía la marca registrada
en el año 1998, el testigo responde que sí.
En relación a la pregunta de la Fiscal al exhibir la prueba documental N°
14, el testigo responde que corresponde a una guía de despacho N° 00151 de
la empresa Textil Terranova Limitada que tiene fecha 20 de agosto de 2013,
que está dirigida a los señores “Terminaciones Textiles y Bordados Derian”,
con dirección en calle Buenos Aires N° 235, Recoleta, donde en la descripción
detalla 178 prendas para cambio de etiqueta, materiales etiqueta “Michael
Kors”, etiquetas de talla, y que la Guía de despacho constituye traslado y no
constituye venta. Esta Guía fue la que se encontró al interior del local de
Domínica N°261, Recoleta, para luego instruir a los funcionarios de la
Brigada Policial para que concurrieran al domicilio de calle Buenos Aires N°
235, Recoleta.
A la pregunta de la fiscal respecto de las diligencias que realizaron los
funcionarios en el domicilio de calle Buenos Aires N° 235, Recoleta, el testigo
responde que los funcionarios policiales toman contacto con la dueña,
representante legal de “Terminaciones Textiles y Bordados Derian”, la señora
María Chipayo, quién al tomar conocimiento del procedimiento que se estaba
efectuando en calle Domínica N° 262, Recoleta, declara voluntariamente
señalando que desde hace un año, recibe órdenes de trabajo de esa empresa a
través de la Guía de despacho para el cambio de etiquetas, y que su trabajo
consiste en sacar una etiqueta que viene en la prenda de vestir original y
colocar otra de “Michael Kors”. Esta persona manifiesta además, tener más
prendas de vestir de la empresa en el lugar, un total de 157 prendas, que son
incautadas con la entrega voluntaria de la señora María Chipayo.

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A la pregunta de la fiscal al exhibir la prueba documental N° 16, el
testigo responde que se trata de una etiqueta, la que se encontraba en una
bolsa que contenía medallones con el logo “MK" y que corresponde a
Industrias Santini Limitada, comprende la cantidad de 50 medallones, y señala
que la empresa está ubicada en calle SAN ALFONSO N° 960, Santiago.
A la pregunta de la fiscal respecto de cuantas especies se incautaron y
que tipo de especies eran en el procedimiento, el testigo responde que en calle
Domínica N° 262 se incautaron más de 7787 especies de las cuales 663 eran
prendas de vestir, habían billeteras, carteras, alhajas, etiquetas “Michael
Kors”. Señala que se levantó cadena de custodia de la evidencia.
Consultado respecto de la cadena de custodia que se le exhibe, el testigo
señala que corresponde a la cadena de custodia NUE 1211794,e fecha a 21 de
agosto de 2013, a las 10:40 horas, la cual está firmada por el mismo, con el
timbre de la unidad policial a la que corresponde.
A la pregunta de la fiscal respecto de cuántas prendas de vestir dice que
se incautaron ese día, el testigo responde que se trata de 820 prendas de vestir,
134 carteras, 3 pañuelos, 486 alhajas, 3 carcasas de celulares, 2 billeteras, 62
cinturones, 17 gorros, 1420 bolsas de papel, 3 carteles publicitarios, 5000
etiquetas y 5 bolsas de varias marcas. Señala que siempre se cuentan las
especies incautadas para levantar la cadena de custodia.
Se advierte por la Fiscal que se van a exhibir las fotografías que
constan en la pericia fotográfica al testigo, a fin de que diga si las reconoce y
de qué se trata.
A la pregunta de la fiscal respecto de la fotografía N° 1 exhibida, el
testigo responde que corresponde al local al que llegó el día 21 de agosto de
2013, a las 10:30 de la mañana, y que corresponde a un local Comercial de
más de dos pisos, en el cual se puede observar sobre la puerta principal de
acceso la palabra “Michael Kors”, y al lado izquierdo del local, una señalética
que también dice “Michael Kors”. Además observa en las fotografías que se le
exhiben las vitrinas que muestran las prendas en maniquíes, que también
portan carteras, todo lo cual se Comercializaba al interior del local Comercial.
Señala que este local Comercial se distingue en que no es un establecimiento
del nivel de Patronato, sino que parece un local orientado a un segmento
ABC1, ya que los clientes pueden ingresar, probarse las prendas de vestir ya
que es bastante amplio, cuenta con distintas secciones donde pueden
observarse carteras al detalle por una parte y prendas de vestir por otra. Ante
la exhibición por la Fiscal de la fotografía N° 2, el testigo señala que
corresponde a las palabras “Michael Kors” en el frontis de la tienda. Respecto
de la fotografía N°3, el testigo responde que corresponde al N° del local
Comercial de calle Domínica, 262. Ante la fotografía N° 4, el testigo responde

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que corresponde a un cartel publicitario con características de tipología y
morfología propia de las imágenes que maneja Michael Kors a nivel
internacional. A la pregunta de la fiscal respecto del tamaño del letrero, el
testigo responde que es ostentoso para el lugar. A la pregunta de la fiscal
respecto de la fotografía N° 5, el testigo responde que corresponde a las
vitrinas donde se puede observar maniquís con la ropa o prendas de vestir,
vestidos calzas, carteras, incluso alhajas que señalaban ser Michael Kors. A
las fotografías N° 6 y 7, el testigo responde que corresponden a carteras y
alhajas que señalan tanto el medallón "MK", como también la etiqueta de
cartón. A las fotografías N° 8 y 9, el testigo responde que corresponden a
prendas de vestir, medallones que se ven en las carteras. A las fotografías N°
10 y 11, el testigo responde que corresponden a carteras y accesorios de vestir.
A la fotografía N° 12, el testigo responde que corresponde a prendas de vestir
y carteras además de un maniquí exhibidos con medallones y etiquetas de
cartón que señalan “Michael Kors” y está colgando de un hilo con un plástico
que señala “Kors”.A la pregunta de la fiscal respecto de la fotografía N° 16, el
testigo responde que se refiere al anverso de la etiqueta que se puede observar
el precio al cual de Comercializaba la cartera y donde también dice que es
manufacturado y distribuido por Comercial Tracciati Limitada. A la fotografía
N° 17, el testigo responde que se refiere a una etiqueta Michael Kors. A la
fotografía N° 18, el testigo responde que se refiere a una etiqueta Michael
Kors con el valor de $ 290.000. A la fotografía N° 19, el testigo responde que
se refiere a variados coladores de la tienda con prendas tales como blusas,
vestidos, faldas, las cuales mostraban la etiqueta “Michael Kors”.A la
fotografía N° 21, el testigo responde que se refiere a detalle del anverso de la
etiqueta puesta en un vestido, donde muestra el precio de $ 49.890. A las
fotografías N° 22 y 23, el testigo responde que corresponden a variadas
prendas de la temporada. A las fotografías N° 24 y 25, el testigo responde que
corresponden al detalle de la etiqueta “Michael Kors”, que es la etiqueta negra
junto con la talla y el hilo colgante con la etiqueta de cartón, el cual señalaba
la señora de calle Buenos Aires 235 que era la que adosaba a la prenda de
vestir. A la fotografía N° 26, el testigo responde que corresponde a que es el
detalle del interior del local Comercial donde esta “Michael Kors”. A la
pregunta de la fiscal respecto de la fotografía N° 27, el testigo responde que
corresponde a un letrero que se encuentra en una mesa de vidrio con la marca
“Michael Kors”.
A la pregunta de la fiscal respecto a si había otro letrero de las mismas
características que dijera “Comercial Terranova” o “Comercial Tracciati”, el
testigo responde que no existía ningún otro letrero.

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A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N° 28 y 29, el
testigo responde que corresponden a prendas de vestir que señalan con la
marca “Michael Kors”, una blusa con valor $ 59.890. A las fotografías N° 30,
31 y 32, el testigo responde que corresponden a primera corresponde a una
pared con colgadores de prendas de vestir, la segunda constituye un
acercamiento a una de las prendas para ver una chaqueta que ostenta etiqueta y
cartón con marca “Michael Kors”, y que identifica su precio, y la última ,
constituye un acercamiento a otra de las prendas colgadas, una blusa con
etiqueta de género y de cartón que dice “Michael Kors”, y en cartón se señala
el precio. A las fotografías N° 33, 34 y 35, el testigo responde que
corresponden a un pantalón y una blusa. A la fotografía N° 36, el testigo
responde que corresponde a una blusa con etiqueta colgante que señala el
precio y en ingles manufacturado y distribuido por Comercial Tracciati Ltda.
A la fotografía N° 37, el testigo responde que corresponde a un estante que
tiene carteras y alhajas que se pueden observar dentro de los maniquís, uno en
forma de mano y otro en forma de cuello.
A la pregunta de la fiscal respecto del lugar donde sacaron estas
fotografías, el testigo responde que corresponde a dentro del local Comercial
en el primer piso.
A la fotografía N° 38, el testigo responde que corresponde a una cartera
que tiene colgando el medallón “MK". A la fotografía N° 39, el testigo
responde que corresponde a la etiqueta inversa de una cartera con un valor de$
69.890.A la fotografía N° 40, el testigo responde que corresponde al otro lado
de la cartera que tiene el medallón “MK", el cual es de fabricación chilena.
A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N° 41, 42, 43, 44 y 45, el
testigo responde que corresponden a variados vestidos que ostentan y tienen la
marca “Michael Kors”.A las fotografías N° 46 y 47, el testigo responde que
corresponden a una cartera que tiene un medallón “Michael Kors”, más la
etiqueta con el precio. A las fotografías N° 48 y 49, el testigo responde que
corresponden a una cartera que tiene un cartón de “Michael Kors” que señala
manufacturado y distribuido por Comercial Tracciati Limitada con un valor $
129.890. A la fotografía N° 50, el testigo responde que corresponde a una
polera on sus respectivas etiquetas de la marca ya tantas veces citada. A las
fotografías N° 51 y 52, el testigo responde que corresponden a una imagen del
local Comercial correspondiente a una prenda y a una toma desde el fondo
hacia la entrada del local Comercial. A las fotografías N° 53, 54 y 55, el
testigo responde que corresponden a chaquetas de mujer con etiquetas que
señalan “Michael Kors”.
A las fotografías N° 56, 57 y 58, el testigo responde que corresponde al detalle
de una costura de alhajas que tenía una casaca puntualmente.

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A la pregunta de la fiscal respecto a la relevancia de la imagen anterior, el


testigo responde que es para demostrar el detalle de cómo esta adosada el tipo
de alhaja al bolsillo, el detalle del trabajo es bastante malo, comparado con
una prenda de vestir original, en la cual los detalles de costura son relevantes.
A la pregunta de la fiscal respecto de la fotografía N° 59, el testigo responde
que corresponde a la etiqueta con marca “Michael Kors”, adosada a una
chaqueta.
Consultado por la Fiscal acerca de si había alguna otra marca distinta a
la marca “Michael Kors” en algunas de las prendas de vestir incautadas, el
testigo responde que no había ninguna.
Consultado por la fiscal acerca de si habían otras prendas que no se
incautaron porque no tuvieran marca o tuvieran una marca distinta, el testigo
responde que sí, puntualmente en el segundo piso, habían varias prendas de
vestir que mantenían su etiqueta original, las cuales por no ostentar la Marca
Kors se dejaron en el lugar.
A las fotografías N° 60, 61, 62, 63, 64 y 65, el testigo responde que
corresponde a fotos del primer piso del local Comercial de calle Domínica,
que muestran de distintos puntos de observancia, las prendas de vestir que allí
se Comercializaban.
A la pregunta de la fiscal respecto de la imagen que aparece al fondo del
local, el testigo responde que corresponde a una imagen adosada al ventanal la
cual señala “Michael Kors”, que es una modelo que pertenece a la línea propia
de la marca “Michael Kors” y que está dentro de revistas o propaganda que
maneja la empresa a nivel internacional.
A la fotografía N° 66, el testigo responde que es un detalle en la puerta,
al ingreso del local Comercial donde se ve un cuadro de una modelo que
muestra y modela distintas prendas de vestir de “Michael Kors”. A la
fotografía N° 67, el testigo responde que es un detalle de una cartera “Michael
Kors”, que señala que su valor es $ 259.000. Respecto de las fotografías N°
68 y 69, el testigo responde que corresponden a carteras de distinto valor con
el medallón “Michael Kors” y con la etiqueta “Michael Kors”, con un valor de
69.890. A las fotografías N° 70, 71, 72, 73 y 74, el testigo responde que
corresponden al sector de caja, donde estaba el sector que tenía los cinturones
y alhajas, donde las personas después de haber adquirido alguna prenda
pasaban a documentar el pago respectivo de lo que habían adquirido.
Consultado acerca de si estaban los imputados en la tienda, el testigo responde
que no. Consultado acerca de si los citó a declarar, señala que lo hizo a través
de la encargada de la tienda.

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A la pregunta de la fiscal respecto de cómo lo hizo para citar a los
imputados a declarar, el testigo responde que normalmente cuando ingresan a
un local, toman contacto con el encargado, les señalan de qué se trata el
procedimiento policial, se identifican como funcionarios de la Policía de
Investigaciones y ponen a disposición inmediata los números telefónicos, ya
sea los personales o los que anden trayendo con número fiscal o bien que a
través del número de teléfono del mismo local Comercial puedan tomar
contacto con la Policía de Investigaciones, solicitando que se apersonen en el
lugar para que tomen conocimiento de lo que está ocurriendo.
Consultado acerca de si se apersonaron los imputados por el local Comercial,
el testigo respondió que no, que al llegar al local Comercial los atendió la
señora Elizabeth Del Carmen Ruiz Tagle Baez, encargada de las ventas del
citado local Comercial.
Consultado por la fiscal acerca de si la señora Ruiz Tagle Baez habló
con los imputados ese día, el testigo responde que tiene entendido que sí, ya
que los llamó por teléfono en presencia de los funcionarios, señalándoles que
estaba Policía de Investigaciones de Chile en el local. A la pregunta de la
fiscal respecto si la señora Ruiz Tagle Baez se opuso al procedimiento o
prestó declaración, el testigo responde que no se opuso al procedimiento
prestando colaboración.
Consultado acerca de cuánto duro el procedimiento, el testigo respondió
que la policía llegó al local a las 10:30 horas, retirándose a las 13:30 horas.
A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N° 75, 76, 77, 78 y
79, el testigo responde que corresponde a alhajas que estaban cercano en
sector de cajas, a saber, medallones, colgantes, pulseras, aros, todos con logo
“MK", de distinto material color amarillo y plateado, el cual no
corresponderían a las alhajas de prestigio que Comercializa “Michael Kors”. A
la fotografía N° 80, el testigo responde que corresponde a medallones con la
"MK" y con la palabra “Michael Kors”, medallones que se estaban
Comercializando al interior del local Comercial. Ese medallón que era
utilizado en forma de llavero, se Comercializaba como llavero.
A la pregunta de la fiscal respecto de si había algún medallón que dijera
"Marisol Kuncar" o alguna marca Marisol Kuncar", el testigo responde que
no, no observo ningún medallón con el nombre "Marisol Kuncar" ni ninguna
marca "Marisol Kuncar" al interior del local Comercial.
A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N° 81, 82 y 83, el
testigo señala que corresponden a un sector donde las personas que ingresaban
al local podían observar en detalle las carteras, un mostrario o showroom de
las carteras que se estaban Comercializando. A la fotografía N° 84, el testigo
responde que corresponde a una vista del sector antes mencionado, donde se

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puede observar que todas las carteras tienen el medallón "MK" y lógicamente
la etiqueta “Michael Kors”. A la pregunta de la fiscal respecto de las
fotografías N° 85, 86, 87, 88 y 89, el testigo responde que corresponden a
detalles de las carteras exhibidas en el local.
A la pregunta de la fiscal respecto de donde se encuentra la oficina que
se muestra en la imagen, el testigo responde que se encuentra a mano derecha
ingresando al local Comercial.
A la exhibición de las fotografías N° 90, a la 94, el testigo señala que en una
de ellas se muestra una exhibición de carteras, y en las siguientes dos detalles
de la etiqueta en una de las carteras, una con el precio de $129.890 y que
agrega e inglés Manufacturado y distribuido por Comercial Tracciati
Limitada., luego otro estante con exhibición de carteras, la primera con
etiqueta de cartón Michael Kors, en otras se aprecian los medallones
distintivos de la Marca.En relación a las fotografías N° 95, 96 y 97, el testigo
señala que corresponden al pasillo que da hacia la parte posterior del local
Comercial, una vista hacia atrás del local Comercial desde el pasillo, y otra
con una vista desde la puerta del pasillo que da hacia atrás del local
Comercial, con la puerta con la imagen de una modelo típica de “Michael
Kors” y la tipografía de las letras es de “Michael Kors”, y finalmente un
oficina en cuyo muro hay afiche con una imagen correspondiente a una
modelo de “Michael Kors” y en donde se encontraron los medallones "MK".
Consultado específicamente respecto de las fotografías N° 97 y 98, el testigo
responde que tiene entendido, por lo que declaro la señora Ruiz Tagle, que
corresponde a la oficina que utilizaba la persona que estaba a cargo del local
Comercial, ya sea para hacer negocios o para realizar conversaciones privadas.
A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N° 99 y 100, el testigo
responde que corresponde a detalles de los medallones "MK".
A la pregunta de la fiscal respecto de la fotografía N° 101, el testigo responde
que debajo de una mesa de vidrio se encuentran las bolsas de cartón que son
originales de “Michael Kors”. Con esas bolsas de cartón se vende y
Comercializa un producto original en Estados Unidos. A la pregunta de la
fiscal respecto de la fotografía N° 102, el testigo responde corresponde a
detalles de lo mismo anterior. A la fotografía N° 103, el testigo responde que
corresponde a la bolsa con los medallones "MK". A la pregunta de la fiscal
respecto si en la bolsa encontrada, encontraron medallones "Marisol Kuncar",
el testigo responde que sí. A las fotografías N° 104 y 105, el testigo responde
que corresponden a otro sector dentro del local Comercial, donde también se
podía observar afiche Michael Kors y más carteras y algunos vestidos.
A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N° 106, 107, 108, 109 y
110, en qué piso se ubican dentro de la tienda Comercial y cuántas oficinas

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había al interior del local Comercial, el testigo señala que estas fotos
corresponden a valores de las carteras con logos "MK" y con la etiqueta de
cartón adosada. Esto se encuentra en el primer piso del local Comercial.
Señala que en el local Comercial existen dos sectores donde las personas
pueden revisar los productos con mayor detalle, y más atrás, había oficinas
donde se reunían con mayor privacidad las personas que querían comprar al
por mayor.
A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N° 111, 112, 113, 114,
115, 116, 117, 118, 119, 120, 121 y 122, el testigo responde que corresponden
a más carteras de diversos tipos. Incluso, desde esa oficina existe el ingreso a
otro sector donde también hay mayor cantidad de vestidos. A la pregunta de la
fiscal respecto si la oficina detallada anteriormente corresponde a la fotografía
N° 123, el testigo responde que sí. A la fotografía N° 124, el testigo responde
que corresponde al ingreso a la oficina mencionada anteriormente.
A las fotografías N° 125, 126, 127, 128, 129 y 130, el testigo responde que
corresponde, a diversas prendas de vestir, algunas con detalles otras colgadas
en percheros. A la fotografía N° 131, señala que es una vista de la escala que
va al segundo piso. A la pregunta de la fiscal respecto de la fotografía N° 132,
el testigo responde que corresponde a la visual que tiene del segundo piso
subiendo por la escalera, a mano izquierda, donde se observan los talleres de
costura o de reparación de ropa.A la pregunta de la fiscal respecto de la
fotografía N° 133, el testigo responde que corresponde a prendas de vestir que
ya se encuentran con la etiqueta “Michael Kors” y otras que no la tenían. A la
fotografía N° 134, testigo responde que corresponde a un detalle de una
prenda de ropa con la etiqueta “Michael Kors”. A las fotografías N° 135 y
136, el testigo responde que corresponde a una etiqueta original que vendría
en una prenda de vestir, que ya tiene adosado el "Kors" a través de su hilo
colgante y abajo la etiqueta de cartón. Señala que respecto del nombre que
aparece en la fotografía N° 137, el testigo lee "mometo" o "memento".
Consultado respecto de la fotografía N° 138, el testigo responde que
corresponde a escritorios que portan las etiquetas “Michael Kors” en color
negro las cuales, junto con la etiqueta de cartón, eran las que se colocaban a
las nuevas prendas de vestir que llegaban a la empresa. A la pregunta de la
fiscal respecto de la fotografía N° 139, el testigo señala que corresponde a
etiquetas donde se colocan los precios a las alhajas, las más pequeñas, las
blancas con un hilo blanco y la etiqueta “Michael Kors” en tamaño más
grande que es la que va en la ropa. A la pregunta de la fiscal respecto de la
fotografía N° 140, el testigo responde que corresponde a cajas con etiquetas
“Michael Kors”, más las del tamaño de la prenda (tamaño L, M y S).

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Consultado por la fotografía N° 141, el testigo responde que corresponde al
detalle de una etiqueta en tamaño 'L' o 'S'. A la pregunta de la fiscal respecto
de las fotografías N° 142, 143, el testigo responde que corresponde a la
etiqueta en sí misma. A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N°
144, 145 y 146, el testigo responde que corresponde a una caja con etiquetas
de cartón, que son las que se adosan a la ropa a través de un colgante. A la
pregunta de la fiscal respecto de la fotografía N° 147, el testigo responde que
corresponde a la etiqueta con el logo "MK".A la pregunta de la fiscal respecto
de la fotografía N° 148, y 149, el testigo responde que corresponde a la
etiqueta “Michael Kors”, y a más etiquetas "MK".
En relación a la exhibición de las fotografías N° 150 y 151, el testigo responde
que corresponden a bolsas de cartón, en las que se Comercializa en la calle
Domínica 262, el producto. Una vez realizada la compra por parte de clientes,
se le entregada esta bolsa de cartón que señala “Michael Kors”.

A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N° 152 y 153, el testigo


responde que corresponde a la bolsa de cartón “Michael Kors” que trata de
simular la bolsa de cartón original con la cual se Comercializa un prenda
original Michale Kors.A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N°
154, 155 y 156, el testigo responde que corresponde al acopio de más
cantidades de bolsas.A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N°
157, 158 y 159, el testigo responde que cuando a una prenda se le saca la
etiqueta y se le coloca otra, la prenda va quedando colgada, esa es otra
perspectiva posterior del segundo piso. En relación a las fotografías N° 160 y
161, el testigo responde que corresponden a la bolsa que portaba las etiquetas
tanto de cartón como de género que portaban las distintas prendas de vestir,
que son cortados y sacados de la prenda de vestir que las van guardando en las
bolsas, adosándole la etiqueta “Michael Kors”, es decir, son las etiquetas
originales de las prendas de vestir. A la pregunta de la fiscal respecto de la
fotografía N° 162, el testigo responde que corresponde a detalles de algunas
marcas originales que tenía la ropa. A la pregunta de la fiscal respecto de las
fotografías N° 163, 164 y 165, el testigo responde que corresponde a acopio a
través de bolsas plásticas de diversas marcas de distinto fabricante y de las
tallas, las cuales eran guardadas en bolsas y posteriormente en cajas de cartón.
A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N° 166 y 167, el testigo
responde que corresponde a detalles de las etiquetas de la ropa. A la pregunta
de la fiscal respecto de las fotografías N° 168 y 169, el testigo responde que
corresponde a una caja con ropa que va llegando a Comercial Textil
Terranova, a través de Lan Chile y que pudieron cerciorarse que estaba el
cambio de a etiqueta. A la pregunta de la fiscal respecto de las fotografías N°

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170, 171 y 172, el testigo responde que corresponden a cinturones, pulseras
con el logo "MK".A la pregunta de la fiscal respecto de la fotografía N° 173,
el testigo responde que corresponde a un detalle característico cuando la
Brigada determina productos falsos. Las marcas de prestigio nunca se
Comercializan en bolsas plásticas, tampoco son fabricadas en Korea, ni
tampoco viene una marca mezclándose con otra. En este caso viene un
medallón con la marca "MK" que dice “Michael Kors” y la etiqueta de cartón
de viene en la bolsa dice "Accesory", lo que llama a una paradoja respecto a la
marca.
A las fotografías N° 174 y 175, la testigo responde que corresponde a
algunos de los medallones o pulseras que se encontraron con "MK" y donde se
encuentra el valor de la etiqueta que era el papelito blanco, en este caso el
valor de la pulsera a $ 29.890. A las fotografías N° 176, 177, 178 y 179, el
testigo responde que corresponden a etiquetas medallones que estaban en
detalle dentro del sector de la caja. Respecto de la fotografía N° 180, la testigo
responde que corresponde que se trata de una carcasa de celular. A la pregunta
de la fiscal respecto de las fotografías N° 181 y 182, la testigo responde que
corresponde al detalle de la marca de la carcasa y la fabricación. A las
fotografías N° 183, 184 y 185, la testigo responde que corresponde a la
constatación de la boleta que se estaba entregando en el local Comercial y que
corresponde a Comercial Textil Terranova. Consultada por la fotografía N°
186, la testigo responde que corresponde a tarjetas de presentación de la
señora Elizabeth Ruiz Tagle, que dicen Comercial Textil Terranova y en la
parte superior izquierda dice “Michael Kors”, con la dirección de acá de
Santiago.
Consultada por las fotografías N° 187, 188, 189, 190 y 191, la testigo
responde que corresponden a una vista de un escritorio desordenado con
diversas especies, bolsas plásticas con accesorios, y una prenda de vestir por
el derecho y por el revés, que tiene etiqueta interior que muestra que el 100%
de la prenda es Polyester y que está fabricada en China. Y respecto de la
fotografía N° 192, corresponde a un detalle de una etiqueta “Michael Kors”
con el colgante “Michael Kors” en la prenda de vestir señalada anteriormente.
A la pregunta de la fiscal respecto de que evidencia material tiene a la vista, el
testigo responde que corresponde a la bolsa N° 1 de la NUE 2696902 que
contiene un pantalón de vestir femenino en la cual se observa la etiqueta
“Michael Kors”, con talla 46, más un colgante a través de un hilo de color
blanco que señala Kors y en la etiqueta dice “Michael Kors” a un valor de $
45.980 y dice Manufacturado y Distribuido por Comercial Tracciati Limitada.
A la pregunta de la fiscal respecto si la evidencia material corresponde a la
fotografía número 34, la testigo responde que corresponde.

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Fue incorporada como prueba toda la pericia fotográfica mediante el
reconocimiento que la testigo hizo de ella.
Consultado respecto de la evidencia material tiene a la vista, la testigo
responde que corresponde a la bolsa N°1 de la NUE 2696902 que contiene
una chaqueta femenina de piel indeterminada en cuanto origen y calidad, pero
que tiene la etiqueta “Kors”“Michael Kors” talla ‘L,’ con una etiqueta
también colgante de “Kors”“Michael Kors”, que dice Manufacturado y
Distribuido por Comercial Tracciati Limitada , en un valor de $ 69.890.
Además un chaleco, mismas características, sólo que tiene adosado un tema de
piel con las mismas características respecto a su etiqueta y con la etiquete
“Kors”“Michael Kors”, Comercializado y Distribuido por Comercial Tracciati
Limitada. Consultada acerca de si estas prendas son las incautadas el día del
operativo, la testigo responde que sí, que se incautaron 663 prendas.
A la pregunta de la Fiscal respecto de que evidencia material que tiene a
la vista, el testigo responde que corresponde a la bolsa N° 2 de la NUE
2696902 en la que se observa una cartera femenina que tiene un logo de
“Michael Kors” y tiene adosada la etiqueta Manufacturado y Distribuido por
Comercial Tracciati Limitada con un valor de $ 129.890, de color rojo. Lo
mismo ocurre con una cartera color verde con café, señala “Michael Kors” y
también tiene adosado a través de un hilo, la etiqueta “Kors”“Michael Kors”
en cartón que señala Comercializado y Distribuido por Comercial Tracciati
Limitada con un valor de $ 129.890. Otra cartera “Michael Kors”, también
con un colgante de etiqueta Manufacturado y Distribuido por Comercial
Tracciati Limitada, con un valor de $ 129.890. Otra cartera “Michael Kors”,
que en su medallón dice “Michael Kors” que tiene adosado una etiqueta
“Michael Kors”, Manufacturado y Distribuido por Comercial Tracciati
Limitada en $ 290.000; y otra cartera de “Michael Kors” con una etiqueta,
también colgante, de cartón de “Michael Kors”, Manufacturado y Distribuido
por Comercial Tracciati Limitada en $ 129.890. A la pregunta de la fiscal si
estas carteras fueron encontradas en el local Comercial y si son de las que se
exhibieron en las fotografías, la testigo responde que sí.A la pregunta de la
fiscal respecto de que evidencia material que tiene a la vista, la testigo
responde que corresponde a la bolsa N° 3 de la NUE 2696902 en la que se
observa una bolsa que contiene etiquetas blanca que dicen “Kors”“Michael
Kors”, que señalan la característica de la prenda y que se adosaban a la prenda
de vestir. Además, cajas que contienen etiquetas de porte, en este caso, tamaño
de la prenda de vestir. Además, las etiquetas “Kors”“Michael Kors” en color
negro que se encuentran sueltas y que se adosaban a las prendas de vestir,
como se mostraban en imágenes.

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A la pregunta de la fiscal respecto de que evidencia material que tiene a
la vista, el testigo responde que corresponde a la caja N° 4 de la NUE 2696902
en la que se encuentran bolsas que contienen las alhajas que se mostraron en
imágenes, en la cual, muchas de éstas venían en bolsas plásticas con otra
marca y que acá señalan ser “Michael Kors”. El material y característica de
este accesorio es indeterminado. Además, etiquetas de valor por $ 29.890. En
otra bolsa plástica se encuentran los productos y accesorios que se
encontraban en el sector de caja, el medallón propiamente tal “MK" con una
marca o su etiqueta que señala “Accesory” y al reverso con un valor en pesos,
que corresponde a la foto 171 según confirma la testigo. Y continúa relatando
el contenido de la caja N° 4 de la NUE 2696902, señalando que también se
encuentra una bolsa con pulseras que se mostraban en imagen. La Fiscal
pregunta si los accesorios se encontraban sueltos en el local Comercial, a lo
que la testigo responde que los accesorios (alhajas, medallones) se
encontraban en el sector de cajas. Las etiquetas se encontraban sueltas en el
segundo piso.
Respecto de la evidencia material que tiene a la vista, la testigo
responde que corresponde a la bolsa N° 5 de la NUE 2696902 en la que se
observa las bolsas de cartón con las que se comercializaban las prendas de
vestir en calle Domínica 262 con el objeto de demostrar un mayor prestigio de
la persona que salía del local Comercial. A la pregunta de la fiscal respecto de
que evidencia material que tiene a la vista, la testigo responde que corresponde
a la bolsa N° 6 de la NUE 2696902 en donde se encuentran medallones,
misma tendencia y logo que tiene “Michael Kors” de color amarillo de
material indeterminado, que señala “Marisol Kuncar”.A la pregunta de la
Fiscal si se realizó alguna diligencia sobre el medallón que dice “Marisol
Kuncar”, el testigo responde que sí. Señala que Funcionarios de la Brigada se
dirigieron a Industrias Santini Limitada, ubicada en calle San Alfonso 960,
donde se fabricaron estos medallones, y tomaron contacto con su
representante legal, quién manifestó que esta producción había sido solicitada
por la señora Maria Asfura Kuncar, en una primera instancia con la palabra
“Marisol Kuncar” debajo del “MK" y posteriormente, solicito más creación y
fabricación de estos medallones, pero sin las palabras “Marisol Kuncar”. En
relación a dónde fueron encontraron los medallones y si estaban exhibidos en
el local, el testigo responde que no, que los medallones no estaban exhibidos
y se encontraban en el primer piso, en una de las oficinas que se mantenían
para hacer negociaciones. Solo se exhibían medallones “MK".
A la pregunta de la fiscal respecto de que evidencia material que tiene a
la vista, el testigo responde que corresponde a la NUE 1211724 levantada con
fecha 06 de mayo de 2013 y que corresponde a la caja que le entregaron los

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abogados denunciantes de estudio Alessandri que corresponde a productos
originales que aporta “Michael Kors” desde Estados Unidos, para que se
pueda verificar y cotejar que los productos que se estaban Comercializando
acá en Chile, no corresponderían a los productos originales que ellos
Comercializan. A la pregunta de la fiscal de quien le entrego la caja a la
Brigada, el testigo responde que fue el abogado denunciante Diego Morandé
Montt.
Consultado respecto de qué contiene la evidencia material que tiene a la
vista, NUE 1211724, el testigo responde que contiene las bolsas con la que se
embala un producto “Michael Kors” de color café cartón. Esto venía detallado
en un correo electrónico que se adjuntó a la cadena de custodia y que señala la
forma en que se Comercializan los productos “Michael Kors”. Por ejemplo, la
bolsa de cartón va cuando se comercializa una alhaja; y cuando se
comercializa una cartera, ésta va primero dentro de una bolsa de género que
señala gráficamente “Michael Kors”. También se adjuntaron prendas de vestir,
puntualmente un pantalón con la etiqueta “Michael Kors” en donde se pueden
observar que los broches tanto de la parte delantera como trasera del pantalón
tienen la marca, igual los botones, que señalan la marca “Michael Kors”, un
vestido con la marca “Michael Kors”, con la etiqueta de cartón “Michael
Kors” , se exhibe dónde se coloca la etiqueta y cómo va adosada a la prenda
de vestir, en este caso, el vestido es fabricado y confeccionado en Indonesia,
señala la talla bajo N°8, a diferencia de las prendas de vestir que se
encontraron en calle Domínica N° 262. Además, en la caja viene una blusa
que se Comercializa por “Michael Kors”, también con la característica típica
del prestigio de la marca “Michael Kors” y en este caso señala la etiqueta.
A la pregunta de la fiscal respecto de si es habitual que se pida material
de cotejo o material original , y cómo lo hacen en los procedimientos de
propiedad industrial, el testigo responde que por protocolo, la Policía de
Investigaciones de Chile, en el tema de propiedad industrial , solicita que los
denunciantes adjunten o entreguen productos originales, para que se puedan
periciar por parte de la Policía de Investigaciones de Chile, y de esa forma
demostrar que se está frente a un producto no original de la marca, lo que
constituye ilícito de productos o de establecimientos Comerciales. Por eso se
solicitó que se adjuntaran productos originales, ya que como la marca no se
estaba Comercializando en Chile, la Brigada tenía antecedentes que no se
estaban ingresando al país , ni que tampoco algún establecimiento Comercial
lo pudiera estar Comercializando a través de un licenciamiento Comercial o de
manufactura o reproducción, por lo tanto se tenía que tener a ciencia cierta,
independiente de lo que se viera por internet de que estos productos existían y
de cómo eran sus características.

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A la pregunta de la fiscal respecto si la evidencia sirvió para algún tipo
de peritaje o si se hicieron alguna diligencias, el testigo responde que sí, se
solicitaron peritajes audiovisual, para comparar morfológicamente el medallón
“MK" conjuntamente con tema de rayo fluorescencia en el tema de los
medallones. Consultado si el testigo levantó algún material falsificado para
hacer estos peritajes, respondió que sí.
El testigo en síntesis, señala que en su investigación policial pudo
determinar la existencia del establecimiento Comercial con la marca “Michael
Kors”, y que la empresa que operaba detrás como Comercial Textil Terranova
Ltda. y la empresa Comercial Tracciati Ltda. no tenían la inscripción de la
marca tanto para establecimiento Comercial, como para la distribución o
Comercialización de las prendas de vestir. Al interior de este local Comercial
se pudo determinar fehacientemente, que se estaban Comercializando estos
productos, que se les cambiaba la etiqueta y se les colocaba una etiqueta
“Michael Kors”, para su venta al público. En consecuencia , que se detentó la
marca “Michael Kors” sin la correspondiente autorización y que, lógicamente
estos productos, independiente de su creación, manufactura y la calidad de sus
telas, no eran productos “Michael Kors” aún cuando se Comercializaban
como “Michael Kors”, tanto a nivel nacional como regional.
Se pudo determinar además, que el establecimiento en que se expendían
estos productos, era bastante grande y “ostentoso” para el barrio donde estaba
ubicado y lógicamente los productos eran atractivos. Manifestó que los
precios eran bastante altos para el sector, y también se pudo determinar
fehacientemente que hubo clientes, dentro de la investigación que se hizo, que
se manifestaron engañados, e atención a que estos productos que se
Comercializaban no eran de la marca “Michael Kors”, no venían de Estados
Unidos, ni tampoco de algún tipo de licenciatario.

La querellante pregunta a su turno, respecto de qué paso con las letras


que individualizan al local Comercial, a lo que el testigo señala en síntesis,
que las letras y la señalética publicitaría fue retirada, y ello porque los
imputados no tenían la inscripción legal de la marca en cuestión.
El querellante exhibe la fotografía número 13, que muestra dos carteras en
exhibición, y a la pregunta el testigo responde que la cartera de color blanco
con las iniciales “MK" tiene una etiqueta de color café que señala “Michael
Kors”, similar a lo que es una etiqueta original. En cambio la otra cartera tiene
un colgante medallón “MK" como los que se han conversado y también tiene
una etiqueta colgante, de cartón blanca con negra, que señala “KorsMichael
Kors”, igual a la que detentaban los otros productos del local. A la pregunta
del querellante respecto si las carteras fueron movidas de su lugar al momento

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de hacer ingreso la Policía de Investigaciones, el testigo responde que no, que
ésa es la ubicación en que se encontraban, y que el peritaje fotográfico que se
solicita, siempre se hace sin tocar nada de lo que hay en el sitio del suceso.

A su turno, la defensa consulta respecto de la misma fotografía


exhibida por la querellante, la número 13, y pregunta al funcionario policial si
puede señalar si las carteras son falsificadas, a lo cual el testigo responde que a
simple vista y sin tenerla en sus manos no podría.
A la pregunta de la defensa, respecto de la fotografía exhibida como N°
17, a fin de que el testigo señale si puede distinguir cuál cartera es falsificada
y cual original, el testigo responde que la etiqueta que cuelga de una de ellas y
que dice “Michael Kors”, sería una etiqueta original.
Consultado nuevamente respecto de la fotografía exhibida como N° 48,
acerca de si el testigo habría incautado la cartera que aparece en imagen y el
porqué, el testigo responde que sí, atendido que se encontraba en el interior
del local Comercial y que tenía orden de registro e incautación de productos
Michael Kors, y que ésta tenía una etiqueta colgante “Kors”“Michael Kors” a
través de un hilo, lo cual no es característico de un producto original. En
relación a la fotografía exhibida con N°49 y que corresponde a la misma
cartera, el testigo responde leyendo que el detalle de la etiqueta en el anverso
dice Comercializado y Distribuido por Comercial Tracciati Limitada a un
valor de $ 129.890.A la pregunta de la defensa respecto si es la misma cartera
que el testigo incautó y por qué, el testigo responde que la incautó porque
tenía una etiqueta colgante que dice “Kors”“Michael Kors”.
A la pregunta de la defensa respecto la fotografía exhibida N° 24, solicita que
lea la leyenda inferior, qué es lo que dice, a lo que el testigo responde que dice
Manufacturado y Distribuido por Comercial Tracciati Limitada a un valor de $
49.890 y en color dice 2019.
Consultado el testigo acerca de la etiqueta que señalaba “Marisol
Kuncar” o el logo “MK", si sabía si se encontraba inscrito en el registro de
marcas la palabra o logo “Marisol Kuncar”, el testigo responde que no.
A la pregunta de la defensa respecto de las páginas exhibidas al testigo,
las de la prueba documental 10 y 11, si distingue una original y otra no, el
testigo responde que según la prueba que entregó el abogado denunciante, el
documento N° 10 , que señala página web por Facebook Micahel Kors sería la
original, versus la N° 11, que con el mismo logo “MK", y que señala “Michael
Kors Chile”, la numero 11 sería la que no correspondería al original.
Consultado acerca de si conoce quién es el autor de la página de la marca en
Facebook, la que no es original, el testigo responde que no lo sabe. En la
lectura que se hizo de la página impresa de Facebook “Michael Kors Chile”,

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dentro de una de sus leyendas se menciona que esta marca está en Chile y que
tiene un local Comercial en Santiago.
A la pregunta de la defensa respecto de si había comunicado a la fiscal
si la página Facebook “Michael Kors” Chile habría sido creada por alguno de
los imputados, el testigo responde que no.
A la pregunta de la defensa respecto de cuáles eran las facultades
expresas que le daba el Juez de Garantía en esta incautación, qué era lo que
podía realizar conforme a ella, el testigo responde que podía realizar
incautación de las especies infractoras más documentación o elementos que
fueran propiamente del delito. Consultado acerca de qué entiende por
especies infractoras, el testigo responde que corresponde a productos que no
son originales, que tengan una marca que no les corresponde.
A la pregunta de la defensa respecto de cuál fue la razón de incautar la
propaganda, las etiquetas, la tallas de las etiquetas que no tiene nada que ver
con la marca, el testigo responde que es un medio de prueba. Señala que en
materia de publicidad, “Michael Kors” tiene registrado establecimiento
Comercial y también el elemento publicitario, y en este caso, el local
Comercial de calle Domínica 262 estaba infringiendo los derechos marcarios y
de utilización publicitaria, por lo panto se procedió a la incautación. Respecto
a las tallas, señala que es un elemento de prueba que corresponde a las tallas
de las prendas de vestir, las que se retiraban de las prendas originales junto a
sus tallas y se colocaban éstas de color negro.
A la pregunta de la defensa respecto de si se incautó productos que no
eran falsificados sólo porque eran materia de prueba, el testigo responde que la
materia de prueba en sí era la etiqueta que se colocaba a las prendas y esa
etiqueta es la etiqueta negra “Kors”“Michael Kors”, más la talla y el colgante
a través del hilo con el cartón más la bolsa de cartón. La caja que dice tallas se
refiere a elementos que en conjunto permiten efectuar la falsificación de la
prenda y que la persona, el consumidor crea que está adquiriendo un producto
de calidad.
A la pregunta de la defensa respecto si la orden de incautación lo
facultaba para retirar letreros, el testigo responde que todos los elementos que
tuvieran que ver con el delito.
A la pregunta de la defensa respecto de las modelos que se han exhibido,
y que el testigo ha señalado que se reconocen como modelos de Michael Kors
y por qué, el testigo responde que sí, que al realizar una indagación a través
de fuente de información abierta, ya sea Google, Facebook o a través de
propaganda o medios de comunicación , se puede determinar las modelos, el
formato de morfología de la letra o de la marca, al igual como lo es el logo de
la marca “MK" dentro de un círculo, entonces al hacer todas estas

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investigaciones y auscultación de estos medios se pudo observar las
características de las modelos, hombre o mujer, que pueden estar mostrando la
ropa, accesorios o simplemente un par de lentes, “Michael Kors”.
Consultado por la defensa acerca de si tenía orden o facultades judiciales para
ingresar al domicilio de la señora Chipayo, el testigo responde que no.
A la pregunta de la defensa respecto de quién debía tener autorización
para Comercializar productos “Michael Kors”, el testigo responde que acá en
Chile no había autorización por parte de “Michael Kors” del ingreso de estos
productos, Comercialización o manufactura, no solamente respecto de los
imputados, ya que esto fue una investigación abierta. Se investigó una
denuncia por uso ilícito de una marca debidamente registrada en
establecimiento Comercial y en publicidad, y lo que se Comercializa al
interior de ese establecimiento Comercial.
A la pregunta de la defensa respecto de si “Michael Kors” elabora productos
en Asia, el testigo responde que tiene entendido que sí.
A la pregunta de la defensa respecto de si la caja había sido entregada por el
estudio jurídico Alessandri, el testigo responde que sí, es la prueba que viene
de Estados Unidos, y que ello le consta porque las prendas habían sido
solicitadas por el abogado denunciante Diego Morandé Montt a la marca de
Estado Unidos, quienes la remitieron vía aérea y se entregó en el estudio, el
que luego la llevó a la Policía donde se estableció la cadena de custodia, y
que esto además le consta por un correo electrónico que esta al interior de la
caja, que está en idioma ingles y es donde se solicitan los productos y después
se devuelven con todo un detalle de los productos que contiene la caja.
Con esto se dio término a la declaración del testigo, liberándolo de la
audiencia.

2.La Fiscal llama al perito forense fotógrafo de la Policía de


Investigaciones, doña Cálix Leslie Squella Vielma, que aparece con el N°2
de la prueba pericial en el auto de apertura, quién legalmente
individualizada y juramentada, señala en síntesis lo siguiente:
Señala que el día 21 de Agosto del año 2013, entre las 10:40 y las 12:25 horas,
concurrió a Calle Domínica N°262, en la comuna de Recoleta, en presencia de
la Brigada Investigadora de Delitos de Propiedad intelectual, a cargo del
Subcomisario Rodrigo Barros Salinas. En el lugar se fijó fotográficamente
diversas prendas de vestir, joyas, carteras y avisos publicitarios de una tienda
Comercial con el nombre “MICHAEL KORS”. De lo cual concluye que con
las fotografías que obtuvo en el lugar, confeccionó un informe fotográfico,
con las cuales se hizo una secuencia, que se obtuvo el mismo día de los
hechos.

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A la pregunta de Ministerio Público de si recuerda de cuántas
fotografías era el set fotográfico, señala que éstas eran 192. No recuerda el N°
del informe pericial al que las incorporó, pero señala que las fotografías las
acompañó mediante un CD con un PDF en su interior que contenía las
fotografías. A la pregunta de si concurrió a la tienda de “MICHAEL KORS”,
declara que sí, y que en el establecimiento en que sacó las fotografías, se
encontraban los productos ordenados.
La defensa no hace preguntas.
La Fiscal solicita se tenga por incorporada la prueba documental y
pericial que detalla el N° 27 del APJO, que consiste en un informe pericial
fotográfico y un disco compacto con fotografías que corresponden al Informe
Pericial fotográfico N° 1392 de fecha 30 de agosto de 2013, NUE 2699634 ,
realizado por la perito Cálix Squella.

3. A continuación se llama a declarar al perito documental del


Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones, don Pablo
Santiago Alfaro, quién legalmente individualizado y juramentado, señala en
síntesis lo siguiente:
Que en el mes de octubre del año pasado, le tocó periciar unas prendas
suspectas de la marca “MICHAEL KORS”. Expresa que eran 3 NUE, el
1211719, el 1211720 y el 1211810, que venían en tres bolsas.
La primera, contenía un collar metálico con una etiqueta de cartón, una bolsa
que decía “MICHAEL KORS”;
el segundo NUE contenía un pantalón de vestir de mujer , con etiqueta que
decía “MICHAEL KORS”, una bolsa de cartulina que hacía alusión a la
misma marca ;
y la tercera bolsa, contenía una cartera, una blusa y un vestido, sin etiquetas
de cartón.
Señala que también se le remitió material genuino de la marca
“MICHAEL KORS”, en el peritaje le correspondió comparar las etiquetas de
tela que estaban adheridas a las prendas suspectas y la etiqueta de cartón que
sólo contaba el pantalón suspecto. Se comparó con la etiqueta genuina y se
advirtieron discrepancias o diferencias de tipo morfológicas y tipograficas, en
donde las grafías o textos en las etiquetas suspectas, estaban más espaciadas
unas con otras, las letras también eran más delgadas en relación a la genuina y
otra discrepancia es que las etiquetas suspectas destacaban el texto o la palabra
KORS y bajo este texto ponían el nombre “Michael Kors”, a diferencia de las
etiquetas genuinas, que destacaban la palabra MICHAEL por sobre los textos
“Michael Kors”. Le tocó también, comparar medallones metálicos que poseían
las carteras, la dubitada y la indubitada, y ambos medallones poseían

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similares medidas de 5 cm de diámetro, las letras M y K en el centro, unidas
entre sí. Sin embargo, el medallón suspecto no poseía el texto “MICHAEL
KORS” en la parte inferior. Como conclusión, el perito determina que las
etiquetas de tela y cartón, así como el medallón metálico, no se corresponden
con las etiquetas y medallón metálico genuino.
La Fiscal lo interroga.
A las preguntas del fiscal, el perito responde que lleva 9 años en LACRIM, y
es profesor de enseñanza media, y trabaja en el laboratorio de criminalística
como perito documental y caligráfico. Señala a la pregunta, que recibió tres
evidencias dubitadas para poder hacer el peritaje sobre ellas y una evidencia
indubitada que eran los productos originales. Que el origen de estos productos
es EEUU , NuevaYork, lo que sabe p cuanto fueron colegas de LACRIM los
que le fueron a dejar esta evidencia a la sección Custodia del Laboratorio.
Señala que conocía la marca de nombre, y que precisamente tiene entendido
que se trajo la evidencia de afuera, porque acá en Chile la marca no está en
Malls ni tiendas. Explica que cree que ahora, hace unos dos meses, una
multitienda la trajo a Chile. Entonces su peritaje se basó en las apariencias
morfológicas y tipográficas de las letras del logo y del diseño.
A la pregunta señala que él concluyó que no se parecen unas con otras, o sea,
que no existe una similitud, o que hay más discrepancias que similitudes, que
apelan un poco a la ignorancia de las personas que no estén familiarizadas con
la marca. Señala por ejemplo que si un falsificador quiere vender una zapatilla
Puma, la gente sabe cómo es el logo de esta marca, alguién que escucha o
conoce esta marca de nombre, no tiene por qué conocer cómo es el diseño de
la etiqueta. Entonces cree que se apela un poco a eso, a que con estos
elementos se puede llevar a confusión acerca de la legitimidad de la marca.
La Fiscal exhibe la caja con evidencia que señaló el testigo, que está en el
N° 51, 52 y 53, que no se han exhibido aun y se las exhibe al testigo para que
pueda reconocerlas. Señala que la N°51 y la N°52 son las mismas que están
en el auto de apertura con los N° 2 y N°4.
Solicita que explique lo que contiene la evidencia N°52, a lo que señala
que es una bolsa de cartulina que posee unos pantalones de mujer, revisa la
cadena de custodia y confirma su nombre y firma, de cuando la sacó y la
ingresó a la sección Custodia del Laboratorio, agregando que esa era una de
las prendas que revisó para el cotejo.
La Fiscal le exhibe la evidencia N° 51, y el testigo responde que
corresponde a un medallón metálico, también a una bolsa de cartulina que
hace alusión a la marca “MICHAEL KORS”, reconociéndola como la que
revisó en su oportunidad.

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En cuanto a la evidencia N°53, señala que también la revisó, y que
responde a una cartera, una blusa, un vestido, sin las etiquetas de cartón. A la
pregunta, reitera las NUES 1211810 – 1211720 – 1211719.Reconoce también
el material que utilizó para el cotejo, como el material original, y que habría
llegado desde el extranjero.
No hay más preguntas y se dispensa al testigo.
La Fiscal en relación a este testigo, introduce la prueba documental
N°42, consistente en el Informe Pericial Documental N°1455-2013, del
Laboratorio de Criminalística de la PDI, de fecha 29 de octubre de 2013,
confeccionado por el perito documental don Pablo Santiago Alfaro, la que se
tiene por incorporada por el Tribunal.

4. A continuación, la Fiscal llama a su testigo N°8 del auto de apertura,


don Jimmy Fernando Larco Medel, funcionario público, de la Policía de
Investigaciones de Chile, quién legalmente individualizado y juramentado,
declara en general, lo siguiente:
Que el 21 de agosto concurrió con el Subcomisario Rodrigo Barros a las
dependencias del local Comercial de Textil Terranova, ubicado en calle
Domínica N° 262, comuna de Recoleta, con la finalidad de dar cumplimiento
a una orden de entrada y registro del 3° Juzgado de Garantía, relacionado a la
marca MICHAEL KORS.
Manifiesta que una vez que llegaron, al interior de este local Comercial
que era relativamente grande, notoriamente distinto de los que se ven en
Patronato, con estacionamiento propio para sus clientes, allí tomaron contacto
y se identificaron como funcionarios policiales, con la encargada del local, la
señora Ruiz Tagle, a quién le explicaron los pormenores de la situación y el
motivo de su presencia en el local Comercial.
Señala que el Subcomisario Rodrigo Barros estaba a cargo del
procedimiento, y él encontró en una oficina una Guía de Despacho N° 151, en
la cual se hacía alusión a un cambio de etiquetas de prendas de vestir
“MICHAEL KORS”. Esta Guía de Despacho correspondía a “Terminaciones
y bordados Derian”, local que está ubicado en calle Buenos Aires N° 235,
comuna de Recoleta. Se le instruyó por parte del Subcomisario Barros que
concurriera en compañía de otro funcionario policial, a verificar esta
información. Así fue que llegaron a este domicilio, en calle Buenos Aires
N°235, el cual era un taller donde se hacían bordados. Allí, nuevamente
previa identificación como oficiales policiales, se tomó contacto con la
encargada y dueña, doña María Chipayo Hernández, a quién luego de que se
le explicaran los motivos de la presencia policial, manifestó que efectivamente
la Guía de Despacho correspondía al cambio de etiquetas que les mandaba

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hacer la Comercial Textil Terranova. Posteriormente, ella accedió de manera
voluntaria al registro del inmueble y a la entrega de 157 especies, las cuales
habían sido llevadas para trabajo de cambio de etiquetas.
Se procedió a tomarle declaración policial voluntaria en calidad de
testigo, en la cual les mencionó que efectivamente, desde hace un año atrás a
la fecha, Comercial Terranova le enviaba trabajos para cambios de etiquetas
desde una etiqueta cualquiera a una etiqueta Michel Kors, y que ella nunca se
cuestionó la originalidad o falsedad de estos productos. Señaló ella que cada
vez que le enviaban el trabajo, también les facilitaban toda la materia prima
para el cambio de estas etiquetas.
La Fiscal procede a preguntar y en síntesis éste declara que llegó a la Brigada
de Propiedad Intelectual el año 2012, y manifiesta que si bien se encuentran
trabajando en procedimientos de esta clase todas las semanas, ésta es la
primera vez que le toca entrar con orden judicial a un establecimiento.
Continuando con la declaración, el testigo señala que de la
declaración de doña María Chipayo, recuerda que señaló que trabajaba con
Comercial Textil Terranova desde un año a la fecha, y que le hacían entre 100
y 200 prendas mensuales, dependiendo de la temporada, por las que cobraba
150 pesos por cambio de etiqueta. Señala que en ese momento había alrededor
de 150 prendas de Comercial Terranova, las que fueron entregadas
voluntariamente por Maria Chipayo Hernández, incautándose las prendas de
vestir y también las etiquetas que se habían sacado desde las prendas
originales.
Señala que esta diligencia se realizó el 21 de agosto del año 2013.
Posteriormente, realizó otras diligencias, en el mes de septiembre de 2013,
para dar cumplimiento a una instrucción particular por parte de la Fiscal, en la
que fueron hasta la ciudad de Viña del Mar, con la finalidad de tomar
declaración en calidad de testigos a dos personas. Concurrieron primero a
calle 7 Norte N° 453, a un local Comercial que se dedicaba a la venta de
prendas de vestir y accesorios de ropa femenina, donde tomaron contacto con
su dueña, doña Bernardita Buzeta, y previa identificación como oficiales
policiales, se le explicó los pormenores de su visita, y se procedió a tomarle
declaración voluntaria, en calidad de testigo. En su declaración manifestó que
con fecha 09-06-2013, había efectuado una compra a la Comercial Textil
Terranova, de prendas de vestir y accesorios con la marca “MICHAEL
KORS”, las que le fueron ofrecidas como originales, concretando una venta de
1.800.000 pesos, la que canceló con dos cheques. Luego al enterarse de la
noticia, dice que se vio afectada y estafada, afectando esto su capital la
confianza que otorgaba su local a sus clientes, por lo que no realizó más
compras a esa empresa.

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Después el testigo señala que concurrieron a la calle 9 Norte de la misma
ciudad de Viña del Mar N° 907, otro local Comercial, esta vez una boutique
de nombre Di Trevi, en la cual tomaron contacto con la señora Elcira
Rodríguez, dueña del local. Señala que en este caso , luego de explicar su
presencia en el lugar, se coordinó una reunión en Dependencias de la Brigada
de Delitos de Propiedad Intelectual, ubicada en José Pedro Alessandri N°
1800, comuna de Macul en Santiago, dónde se le tomó posteriormente una
declaración voluntaria en calidad de testigo, en la que mencionó que a través
de una amiga de nombre Esmeralda, se enteró que en Patronato había una
tienda bonita, por lo cual en uno de sus viajes a Santiago, coordinó visitar la
tienda y señaló que al llegar a la tienda vio el letrero “MICHAEL KORS”.
Luego, en su interior vio que las ropas y todo lo que había adentro era
“MICHAEL KORS”, y que nunca se cuestionó la originalidad de la marca
que se estaba vendiendo. Ella efectuó un total de 11 compras a la empresa
durante el año 2013. En una de las últimas compras que realizó el 30 de
agosto de 2013, le consultó a la dueña, la señorita Asfura, acerca de la
legitimidad de la marca “MICHAEL KORS”, ante lo cual, la dueña le exhibió
un papel de inscripción de color amarillo del año 1998, que expresaba que la
marca estaba debidamente inscrita, pero no obstante ello, ella adquirió ropa
con marca FISEL, entregando copia de las facturas de las compras que ella
había realizado a la Comercial Textil Terranova.
Consultado, el testigo señaló que la señora Bernardita Buzeta aportó
también una factura en la que se señala la cantidad de las prendas de vestir y
accesorios que adquirió a la Comercial Textil Terranova. Manifiesta que
ambas personas señalaron haber adquirido los productos desde la tienda
Comercial ubicada en calle Domínica, comuna de Recoleta.
La Fiscal exhibe la prueba documental signada con el N° 28 al 41,
exhibiendo primero el N°28, la que el testigo reconoce como la factura de
ventas y servicios N°00181 de Comercial Textil Terranova Limitada, que
entregara la señora Bernardita Buzeta, por la suma de $880.861.- con un
detalle de las prendas y accesorios comprados y su valor.
La Fiscal introduce la prueba documental N° 29, que el testigo declara
que corresponde a la Factura N° 0180, que entregara la empresa Comercial
Textil Terranova a doña Bernadita Buzeta por un monto de $ 872.913.-
documento que da cuenta detallada de las prendas compradas y su valor.
La Fiscal introduce la prueba documental N° 30, que corresponde a
la cartola histórica de Aldunate y Rodriguez Ltda, que da cuenta de las
facturas de fecha 24-06-2013 al 30-10-2013, son dos páginas, asociadas a la
empresa de Bernardita Buzeta, ubicada en 9 Norte N° 907, Viña del Mar.

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También introduce la prueba documental N° 31, que corresponde a
una copia N° 160 de la Factura de Comercial Textil Terranova, a Aldunate y
Rodriguez Ltda, de fecha 25-06-2013, por un monto de $ 824.337 pesos,
acompañado de la copia de un documento que señala Aldunate y Rodriguez
Ltda, a Comercial Textil Terranova, que describe la compra a Comercial
Terranova y señala el detalle de las prendas de vestir materia de la compra,
todas de marca KORS.
Luego introduce la prueba documental N°32, que se señala
corresponde a una factura de compra de Textil Terranova N° 161 de fecha 25-
06-2013, señores Aldunate y Rodriguez Ltda., boutique, por un monto
$827.074 pesos.
Prueba documental N° 33, correspondiente a una factura N° 162 de
25-06-2013 por un monto de 47.469 pesos.
Prueba documental N° 34, factura n° 199 de 23-07-2013 por un
monto de $ 1.246.846 pesos.
Prueba documental N° 35, factura n° 200 de 23-07-2013 por un
monto de $ 1.110.127 pesos.
Prueba documental N° 36, factura n° 201 de 23-07-2013 por un
monto de $ 426.829 pesos.
Prueba documental N° 37, factura n° 202 de 23-07-2013 por un
monto de $ 456.106 pesos.
Prueba documental N° 38, factura n° 203 de 25-07-2013 por un
monto de $ 1.830.803 pesos.
Prueba documental N° 39, factura n° 205 de 25-07-2013 por un
monto de $ 1.281.570 pesos.
Prueba documental N° 40, factura n° 206 de 25-07-2013 por un
monto de $ 1.349.496 pesos.
Prueba documental N° 41, factura n° 207 de 25-07-2013 por un
monto de $ 1.108.973 pesos.
En cada una de estas facturas entregadas por la testigo emitidas por Comercial
Textil Terranova Limitada, con domicilio en calle Domínica N° 262,
Recoleta, a la sociedad Aldunate y Rodríguez Limitada, con domicilio en 9
Norte N° 907, Viña del Mar, está el detalle de las prendas y su valor unitario.
Se tiene por incorporada la prueba documental antes citada.
La Fiscal exhibe la evidencia N° 48, la que es reconocida por el
testigo, como la caja que le fue entregada por la señora María Chipayo
Hernández en su local Comercial, en cuyo interior se encuentran las prendas
de vestir con las etiquetas KORS. Manifiesta que en ese momento tenía 157
especies, prendas que tienen la etiqueta KORS y la talla L. Señala que esas
son todas prendas que están con el trabajo terminado. Las etiquetas originales

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de las prendas, las tenía dentro de su taller, la señora Maria Chipayo, las
cuales entregó voluntariamente y son etiquetas que señaló haberlas sacado de
las prendas para cambio a la etiqueta “MICHAEL KORS”.
El testigo responde que el día de la incautación, fue el mismo día que
se realizó esta diligencia, gracias a la Guía de Despacho que encontraron en el
lugar . Y concluye que en este procedimiento policial pudieron constatar que
efectivamente hubo un cambio de etiquetas en las prendas, y que se usó una
marca que estaba debidamente registrada y por ello se procedió a la
incautación de estas prendas de vestir.
La querellante no hace preguntas.
La Defensa por María Soledad Asfura, repregunta señalando al testigo si
entrevistó a dos personas, y si una de ellas era Elcira Rodríguez, para que
señale a qué empresa corresponde, a lo que respondió el testigo que Elcira
Rodríguez es del local Comercial que está ubicado en 9 Norte N° 907, Viña
del Mar y en cuanto a la empresa, señala que ella presentó un documento de
Aldunate. Consultado acerca de si la relacionan en Nueva York, está escrito en
idioma inglés, dirigido con copia a una serie de personas tanto de Michael
Kors como de Fross y Zelnick que es el estudio americano, que da cuenta que
a petición de los abogados en Chile necesitan enviara la caja, lo cual tomará 2
días y detalla el contenido, pantalones, lentes señora Elcira Rodríguez, tuvo en
consideración la marca para comprar, contesta que no, que ella dijo que
principalmente en sus compras ella no se preocupaba de las marcas, sino de la
calidad de la ropa, del modelo, y de la temporada. Repreguntado acerca de si
sabía si esa señora, después de la incautación siguió comprando a la empresa
Terranova, el testigo responde que sí, que ella señaló en su declaración
policial que hizo una compra, que la incautación se hizo el 21 de agosto, y a
posteriori ella compró con otra marca. Consultado acerca de si a ella no le
importó el cambio de marca, responde que no, porque compró con otra marca
la ropa.
La Defensa por Pablo Abumohor repregunta a su vez, si durante el
procedimiento que realizó en la calle Buenos Aires con la señora Chipayo, si
sabía si ella hacía el mismo trabajo para otras casas Comerciales, o para otras
marcas, el testigo responde que lo desconoce. Queel vio que ella en su taller se
dedica a hacer confecciones, reparaciones de prendas de vestir, y cuando ellos
hicieron la diligencia sólo le preguntaron los hechos relacionados con este
procedimiento, a lo cual ella les señaló que efectuaba el cambio de etiqueta a
Comercial Textil Terranova.-
Consultado acerca de si en su inspección visual no observó otras marcas en el
taller, el testigo responde que no apreció otras marcas registradas ya que

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solamente se abocó al procedimiento que se estaba llevando a cabo ese día
relacionado a la marca “Michael Kors”.
No se hicieron más preguntas, se dispensó al testigo y el tribunal tuvo
por incorporada la prueba documental signada en el auto de apertura con los
N° 28 al 41, y la evidencia material N° 48, correspondiente a la NUE
1211795.

5.Continuando con la prueba, la Fiscal llama al quinto testigo


Juan Carlos Arriagada Cañas, empleado, representante legal de la
empresa Santini Limitada, quién legalmente individualizado y juramentado,
en síntesis declara qué, un día llegó a la fábrica la PDI, no recuerda qué día,
consultando por unos metales, porque ellos son una fábrica productora de
metales para el calzado, el vestuario y la marroquinería, explicándoles que
habían metales de ellos en artículos que parece que no tenían licencia para ser
vendidos. El testigo señala que ellos hacen esos tira- cierre de las carteras, y
que un cliente les pidió hacer esos metales, primero lisos, sin marcas, y luego
con las iniciales “MK”. A ellos, la PDI les solicitó las matrices de la
fabricación de esas cosas, las que les fueron entregadas y hasta ahí sería su
participación.
La Fiscal pregunta al testigo si es empresario, a lo que éste contesta
afirmativamente, y señala que se dedica al rubro de los metales hace 16 años,
y que son una fundición de Samax. Aclara que el Samax es el material con el
que se hacen todas esas placas, los tira- cierre de las chaquetas, de los zapatos
y de las hebillas de los cinturones, y que atienden a las fábricas de calzados,
de vestuario y hacen llaveros institucionales. Menciona que trabaja con las
siguientes marcas conocidas: ITALMOD, Mavesa, Bercovich, con todas,
porque no hay mucho más productores de metales acá en Chile, en zapatos
con Forux, con Gacel, con Enneblu, con Bata cuando producía.
Consultado señala que no recuerda la fecha exacta de cuándo llegó la PDI a
la fábrica, pero fue el año pasado. En esa oportunidad él se entrevistó
directamente con los funcionarios, porque pidieron hablar con el representante
legal, que es él y cuando le explicaron que un cliente de su empresa,
Comercial Tracciati, tenía un problemas con ciertos productos de la marca
“Michael Kors”, el manifestó no estar al tanto, porque es el gerente general, y
a los clientes los atiende una diseñadora Comercial que es Claudia
Domínguez. A raíz de eso la llamó a ella y ésta le contó la historia de cómo
era el tema de los productos que le habían enviado a hacer Comercial
Tracciati. Consultado acerca de cuál era la historia que le contó Claudia,
manifiesta qué a ella le mandaron a hacer unas placas tira-cierre, primero lisas
sin iniciales y después con iniciales que decía que eran de la dueña MK, la

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señora Marisol Kuncar , y que son las mismas que la PDI dice que son de
“Michael Kors”, y ésa fue toda su participación. Consultado porque fue tan
tajante en decir que no ocupó la palabra “Michael Kors”, manifiesta que a él
no le pidieron hacer placas para “Michael Kors”.Consultado acerca de sí
conoce la marca “Michael Kors”, responde que sí, porque trabaja en el rubro
de la moda de las carteras y “Michael Kors” es una marca internacional como
Gucci, y como muchas otras marcas de carteras, y que cuando viaja a buscar
muestras, siempre está la marca presente en vitrinas, ya que mira vitrinas de
moda y sabe quiénes son. Consultado acerca de si es posible que le pidan
marcas específicas sus clientes, manifiesta qué cada cliente le pide su marca,
así como Ripley, por ejemplo, el testigo señala que les hace todos los
cinturones de cuero de sus marcas propias y que le piden marca Tatienne,
Barbados, y que Almacenes Paris le pide Foster. Consultado acerca de qué
pasa si un particular va a su empresa y le pide que le haga una marca Tatienne,
responde que no lo haría, porque es Tatienne quién se lo tiene que solicitar, en
este caso se lo tiene que pedir Ripley, que es el dueño de la marca, porque
obviamente si no sería para falsificaciones. Agrega que muchas veces les han
pedido hacer hebillas para Levis, para Armani, que las venden en el persa,
pero su empresa no las hace, porque sabe que es para vender en mercados que
no son los autorizados.
La Fiscal pregunta hace cuánto tiempo que trabaja con Tracciati, a lo
que responde que hace 10 o 12 años, hace mucho tiempo y que les han pedido
infinidad de metales para distintas cosas. La Fiscal consulta que cómo no
sabía detalles de lo que le preguntaba la PDI, y tuvo que preguntarle a la
diseñadora, y le solicita que reitere lo que ella le dijo exactamente, a lo que
responde que es lo mismo que ya explicó, que primero le pidieron unas placas
lisas y después, que les pusieran las iniciales MK, y que éstas eran las iniciales
de la dueña de Comercial Tracciati.
Consultado acerca de cómo se realizan estas placas, explica que son
hechas con una técnica de fundición con matrices de silicona, que él entregó a
la PDI. Aclara que se hacen con una técnica de centrifugación, que es la
técnica que se hace en Chile, no por inyección, y que el metal líquido es el
Samax, el que se vacia en una centrífuga, donde el molde de silicona da
vueltas y se va llenando del cual después se van separando cada uno de los
artículos.
La Fiscal exhibe la evidencia N° 17, y le consulta si conoce lo que le
exhibe, a lo que el testigo responde que son las matrices de silicona en donde
están los tira- cierre, que son estas placas grandes con las iniciales MK.
Repreguntado acerca de si esas matrices tienen la palabra Marisol Kuncar,
aclara qué las que le muestran sólo tienen las iniciales MK, pero que hay otras

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con el nombre de Marisol Kuncar, las que se encuentran en el lote que se le
exhibe, y señalando luego unas que dicen Marisol Kuncar en los mismos tira-
cierre, que son como el que señala, al lado de otro liso, sin los nombres.
Explica que están compuestos de un material que llama Samax, que es una
aleación de Zinc, un 99% de Zinc y otros metales.
Preguntado acerca de la calidad de esos mismos medallones en relación
a otros de artículos más sofisticados, responde que para el mercado nacional,
es un súper buen producto, pero para el mercado internacional, quizás no lo
sea tanto, porque la técnica que ocupan es de centrifugación, que es con estos
moldes de silicona, pero para que queden perfectos, sin poros, sin pequeñas
deficiencias, se tiene que hacer con inyección, que son matrices de fierro con
inyectora. Agrega que de ésos con inyectora se hace muy poco, porque la
matriz de inyección es carísima y los volúmenes no se justifican.
Consultado de hace cuánto tiempo que les encargaron estos productos,
señala que lamentablemente él no puedo situar la época, porque no los atiende,
sino que lo hace la diseñadora. Explica que recién “armó un poco el mono
cuando llego la PDI a preguntarle por las cosas”. Consultado acerca de si
siguen trabajando con Comercial Tracciati, señala que cree que no, porque
ahora se acordó del nombre, cuando vio Terranova, y manifiesta que cree que
no están haciendo nada con ellos, porque el tema ha sido algo incómodo.

La Fiscal señala que va a exhibir unas fotografías al testigo, que son las
que corresponden al N° 18 del auto apertura, las que el testigo describe como
la N° 1: son las matrices de silicona, una de muestra de MK, y una de
producción con MK; la N° 2: corresponde a productos terminados, los tira-
cierre. La N° 3 es una imagen de la planta, de parte de las matrices; la N° 4,
son las máquinas de producción, la centrífuga y el crisol con el material
fundido. La N° 5, es una foto de nuestro frontis, en San Alfonso N° 960.
Consultado por la Fiscal, responde que ésas son las especies incautadas.
Consultado acerca de si conoce al representante legal de Terranova, manifiesta
que no. Respecto de quiénes son los dueños, expresa que se enteró en el juicio
anterior. Consultado acerca de si tuvo algún problema con el actuar policial,
señala que ninguno, que prestó declaración voluntariamente y ellos fueron
cordiales.
Preguntas de la defensa a testigo Juan Carlos Arriagada Cañas:
Consultado acerca de si la empresa Terranova o Comercial Tracciati le
encargaba algún otro producto que no fuera la marca MK, el testigo responde
que tiene entendido que sí, pero no recuerda el producto , ya que él no atiende
clientes y no sabe qué cosas se le hacen a cada uno, ya que eso lo ve la
diseñadora Comercial.

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La Defensa pregunta si ubica la marca FISEL, a lo que el testigo
responde que no. La Defensa le exhibe una evidencia al testigo que
corresponde a la NUE 2696902, una cartera, a fin de que señale si el producto
de metal lo hizo su empresa, a lo que contesta negativamente.
Se le consulta si ese producto se puede hacer por alguna empresa en
Chile, a lo que responde que se puede hacer, aunque hay que invertir para
hacerlo, pero se puede hacer perfectamente bien. Consultado acerca del
material, manifiesta que es de samax un metal no ferroso, al que si se le pone
un imán, no se va a pegar, se puede hacer con una inyectora, una matriz de
inyección, pero la técnica es mucho más cara, ya que una matriz de inyección
vale tres millones de pesos y una matriz de silicona doscientos mil pesos. Por
ese motivo le parece que lo exhibido es un implemento original, aun cuando
hoy las copias se hacen perfectas en China, Brasil, y en todas partes.
La Defensa le exhibe otra cartera, y pregunta si lo produjo la empresa del
testigo, y si por sus características corresponde a las carteras más caras, que
valen varios millones de pesos hacer, o a las que se producen fácilmente en
Chile. Respondiendo que se pueden producir fácilmente con la técnica de
inyección a que hacía referencia antes, sólo hay que invertir en ello, y que no
reconoce que esa cartera tenga terminaciones que sean de su producción.
La Defensa pregunta al testigo de si tiene conocimiento acerca de que la
marca “Michael Kors” se encuentre inscrita en Chile, a lo que el testigo
responde que no sabe.
No se formulan más preguntas, por lo que el testigo queda liberado.

6. La Fiscal llama a declarar al testigo Raul Antonio Montero


López, abogado, C. I. N° 11.666.945-5, quién legalmente individualizado y
juramentado, depone en síntesis, en los siguientes términos:
Señala que se le citó judicialmente para comparecer como testigo del
Ministerio Público, ya que actualmente es representante convencional de la
víctima, una sociedad norteamericana llamada Michael Kors LLC, cuyos
poderes se encuentran a disposición del tribunal según entiende, y que constan
de una escritura pública otorgada en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos
y de una Delegación de mandato, otorgada al Estudio que pertenece, este es, el
Estudio Alessandri.
El testigo refiere ser Director del área de litigios y arbitrajes desde el
año 2010 a la fecha en el citado Estudio Jurídico, adicionalmente es docente
de Derecho Procesal de la U. de Chile, desde 1998 tanto en pre y post grado,
además de ejercer docencia en Derecho en otras universidades.
Dentro del Estudio Alessandri al que pertenece , se desarrolla en un área
muy significativa de éste, dedicada al Derecho Intelectual e Industrial siendo

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este estudio, según sus dichos, el más importante en esta materia. Dentro de
los clientes nacionales y extranjeros con los que cuenta su representada se
encuentra una sociedad norteamericana llamada Michael Kors LLC,
constituida de acuerdo a las leyes del estado de Delaware, en Estados Unidos,
a quien se le asiste en forma permanente en la inscripción, registro y
mantención de todos sus derechos de propiedad intelectual, y en particular en
sus distintas marcas. Señala que aproximadamente a fines de 2012, se
mantuvieron conversaciones entre su cliente y algunos representantes de
Parque Arauco quienes se alistaban a realizar una modificación importante en
lo que hoy se conoce como Distrito del Lujo, esa modificación en el centro
Comercial el día de hoy está finalizada, pero en esa fecha se contacta a
Michael Kors LLC, marca que no tiene presencia en Chile ni creo en
Latinoamérica, posicionada en Estados Unidos y Europa, porque se caracteriza
por estar dirigida a un segmento muy particular que es de lujo.
Señala que Michael Kors LLC fue fundada por quién es su accionista
mayoritario el diseñador norteamericano del mismo nombre Michael Kors,
quién desde la década de los 80 se ha destacado en el mercado de la Alta
Costura y del diseño en general, teniendo constituida su sociedad y las
respectivas marcas inscritas, tanto en USA como en el resto del mundo, a
contar de 1981, 1982 aproximadamente. Para completar la ídea, señala que
Michael Kors tiene un tipo de diseño en particular dentro del segmento del
lujo, que precisamente los expertos lo califican en el sub segmento Sport Lujo
dentro de la moda de esas características. Las tiendas Michael Kors en EEUU
y Europa, se ubican en lugares específicos y sólo en ciertas ciudades, no en
cualquiera, y habitualmente se relaciona con otras marcas del mismo estilo
como Bulgary, Louis Vuitton, Ferragamo, Omega, etc. lo cual señala
precisamente, porque el contacto original al que se refirió antes, decía relación
con la potencial instalación de su representada en el Distrito del Lujo que
desarrollaría Parque Arauco.
En esas condiciones fue que su representada fue alertada de que un
tercero ya se encontraría explotando un establecimiento Comercial en la
ciudad de Santiago, bajo la marca Comercial de Michael Kors. Esta situación
obviamente fue tremendamente curiosa para su representada, porque en Chile
no tenía ningún tipo de presencia la marca en cuestión, como establecimiento
Comercial propiamente tal, y estas conversaciones estaban destinadas a una
eventual instalación en ese sector.
Por instrucciones de su cliente y el estudio norteamericano que maneja
todas sus marcas en Estados Unidos, Fross Zelnick, corresponsal en distintas
materias con el Estudio Alessandri, les encargó averiguar si era efectivo
respecto de este tercero que Comercializaba bajo la marca Michael Kors, de

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esta manera abogados de su oficina efectivamente pudieron dar con un local
Comercial ubicado en la calle Dominica N° 262 del barrio Patronato, de la
comuna de Recoleta, en donde sorpresivamente se encontraron con un
establecimiento Comercial propiamente tal con un letrero que identificaba a
Michael Kors tanto con tipografía de grandes letras incrustadas en la fachada,
un letrero exterior de grandes dimensiones que lo identificaba, pendones, todo
esto visible desde todo punto de vista y desde la calle. Personalmente le
encomendó a uno de los abogados de su equipo comprara artículos al interior
de la tienda, para poder verificar efectivamente si se Comercializaban
productos Michael Kors, además de la individualización exterior como la
marca, y efectivamente se adquirieron algunas prendas, no recuerda en qué
fecha exacta, pero fue alrededor de marzo o abril del año recién pasado,
también se compró un collar, se les entregó unas boletas de ventas y servicios
de parte de la Comercializadora que se identificaba en ese documento como
Comercial Terranova. Hicieron un cruce de información en una investigación
muy sencilla a través de información pública, y se logró determinar que los
representantes de esa sociedad denominada Comercial Terranova, eran unos
señores Asfura y Abumohor, los que a su vez inmediatamente les sonaron
porque precisamente son los representantes legales de otra sociedad llamada
Comercial Tracciati, con quienes existe una larga data de tramitaciones y
oposiciones a otros registros marcarios. Con esta información y tratándose de
delitos de previa instancia particular, su representada formuló una denuncia
ante la BRIDEPI , quien puso los antecedentes en conocimiento de la Fiscalía
Centro Norte, la que a su vez pidió una orden judicial de entrada y registro en
este local de Dominica N° 262 que le parece recordar se concretó en agosto o
septiembre del año 2013. Con ocasión de la incautación se pudo percatar que
había no sólo una identificación exterior del local Comercial de la forma que
expresó en términos generales, donde claramente había una identificación
como Michael Kors, sino que al interior del establecimiento se
Comercializaban distintas prendas y productos bajo la marca Comercial de
Michael Kors. Había también, una serie de cajas donde se encontraban
etiquetas que dan cuenta de que se cambiaban las etiquetas originales de los
productos, por aquellas de marca Michael Kors de mi representada.
Respecto de esto, refiere que en Chile la única titular de registros
marcarios vigentes para la marca Michael Kors es su representada Michael
Kors LLC, quien tiene tres registros marcarios vigentes, el primero desde el
año 2008 otorgado a Michael Kors LLC para establecimiento Comercial en las
clases 3, 4, 14 ,18 y 25, para la compra y venta de todo tipo de productos de
las clases mencionadas en establecimiento Comercial y además tiene otros dos
registros del año 2011, para las marcas MK Michael Kors y Michael Kors para

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servicios de ventas de catálogo e internet, básicamente comercio “on line”, su
representada en virtud de la denuncia, interpuso posteriormente una querella
ante el juzgado respectivo y en ella se sindicó como los requeridos
actualmente tienen plena conciencia de la ilicitud de su actuar, que contraría el
articulo 28 letra a) de la Ley sobre propiedad de derechos industriales,
precisamente porque ellos son a su vez los representantes de la sociedad que
se denomina Comercial Tracciati, la cual había obtenido un registro marcario
Michael Kors que fue anulado por una sentencia del INAPI, Instituto Nacional
de Propiedad Intelectual, el año 2011, por tratarse Michael Kors de su
representada, de una marca notoria y famosa , con registros marcarios vigentes
con mucha anterioridad a ese registro, motivo por el cual le parece en marzo
del año 2011, el director nacional del INAPI acogió la demanda de nulidad y
declaró la nulidad de ese registro, sentencia que quedó firme el año 2011.
Dicha sentencia a que se refiere contiene una serie de consideraciones respecto
de quién es Michael Kors en el mundo, cuáles son los registros marcarios que
tiene tanto en EEUU, como en Gran Bretaña, Canadá, Australia, China y un
sin número de otros países y una serie de referencias claras y categóricas sobre
la fama y notoriedad de Michael Kors, que conforme a la normativa chilena e
internacional hacía que ese registro concedido a Comercial Tracciati fuese
definitivamente nulo y por lo cual así fue declarado.
Preguntado por la Fiscal señala que Michael Kors LLC no tiene
actualmente un establecimiento Comercial en Chile, por varios motivos
evidentes, pues en el segmento específico del lujo, la circunstancia de
encontrarse su representada negociando con Parque Arauco la instalación en el
Distrito del Lujo y encontrarse con un tercero que Comercializaba productos e
identificaba su local Comercial también como Michael Kors en el barrio
Patronato, significó que su representada decidiera no instalarse en el Distrito
del Lujo, de hecho, no se encuentra en este momento en ese lugar.
La Fiscal pregunta y se le responde que Michael Kors tiene actualmente
tres registros marcarios vigentes, el primero de 2008 con 10 años de vigencia
para establecimiento Comercial, para compra y venta de todos los productos
de las clases 3, 4, 14 ,18 y 25, esto es, que conforme a la ley chilena, la
concesión de una marca otorga un privilegio exclusivo y excluyente, de forma
tal que sólo el titular del registro marcario es el habilitado para explotar esa
marca en particular, pudiendo obviamente licenciarla o explotarla
directamente o hacer uso Comercialmente como estime pertinente, pero en
forma exclusiva.
Señala haberse referido a una sentencia declarativa de nulidad de
Tracciati. Originalmente Comercial Tracciati , había solicitado un registro
para la clase 25, que se refiere específicamente a productos de vestuario

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básicamente, conforme a la Clasificación de Niza cada una de las clases tiene
un determinado rubro y en la clase 25 específicamente se refiere a vestuario en
general.
La sentencia de nulidad del año 2011, precisamente le concedió a
Michael Kors LLC la posibilidad de pedir el registro, dentro de un plazo de 90
días contados desde que aquella quedara firme, cosa que efectivamente
Michael Kors LLC hizo, solicitando el registro para la clase 25 de productos,
y conforme a la ley chilena, cualquier tercero tenía la posibilidad de oponerse,
Comercial Tracciati se opuso oportunamente, se tramitó la oposición
respectivamente y el testigo entiende que fue rechazada finalmente en marzo
de este año esa oposición.
Consultado, explica que conforme a la ley chilena la tramitación de
estas materias está entregada al INAPI, el que no tiene facultades de control de
admisibilidad de oficio o previo, está obligado a darle la tramitación que
conforme a ley corresponde, y que toma un tiempo importante, en este caso se
habla de 2 años. Responde directamente la pregunta de la fiscal, refiriendo que
no existe posibilidad alguna que INAPI declare inadmisible en forma previa y
anticipada una oposición, incluso ni siquiera en este caso que había una
nulidad declarada por sentencia firme, está obligado a darle la tramitación
respectiva, a cualquier tercero e incluso a este tercero a quien se le había
anulado el registro, es la obligación de INAPI darle la tramitación respectiva.
Agrega que los efectos de la nulidad no están regulados específicamente
dentro de la ley, sino que se adscriben al régimen general de la nulidad,
obviamente la nulidad retrotrae el estado de las cosas a la fecha original, en el
caso particular cree que ese registro anulado de Tracciati que se había
solicitado el año 1998, la demanda de nulidad de su representada se inició el
año 2002 y se falló el año 2011, los efectos de la declaración de nulidad por
una sentencia firme están regulados en el contexto general del derecho
chileno. El efecto retroactivo hace desaparecer el acto, el acto no existe.
Refrenda que se rechazó la oposición presentada por sentencia del INAPI, el
deponente entiende que se encuentra recurrido por parte de Comercial
Tracciati, porque son los derechos que asisten de acuerdo a nuestro sistema.
La señora fiscal señala que Michael Kors LLC tiene vigentes tres registros
marcarios y que se encuentra en tramitación la solicitud para la clase 25, lo
que el testigo afirma. Agrega el Ministerio Público que las mismas personas
requeridas en esta causa son los representantes legales de la Sociedad
Comercial Tracciati y que desde el año 2002 tienen conocimiento del interés
de la representada del declarante en Chile. Señalando él que, sin ningún lugar
a dudas es así, y que no tiene conocimiento de que haya habido alguna
modificación, según la información pública, de que tanto Comercial Tracciati

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como Comercial Terranova que es la explotadora de este establecimiento
Comercial al que se refirió, están representadas por las mismas personas.
Se le exhiben los siguientes documentos N°1, 3, 5, 6 y las evidencias N°
2 y 4.
Respecto del documento N° 5, señala que es el poder al que se refirió al
comienzo de su declaración, es un recibo de custodia de poder y personería del
INAPI que da cuenta de los poderes que se han otorgado a los señores socios
del Estudio Alessandri. Además de los socios hay otros abogados dentro de
los cuales está el declarante. Es otorgado por Michael Kors LLC.
En cuanto al documento N° 6, señala que también es un poder otorgado
en los EEUU de Norteamérica a los socios del Estudio Alessandri y en
particular a algunos de sus abogados, precisamente para representar a dicha
sociedad Power of Attorney está escrito en idioma inglés y en idioma español,
de fecha 19 de junio de 2003, otorgado y firmado en la ciudad de Nueva York.
Agrega que consta la legalización del documento, mediante la firma al
reverso, del cónsul de Chile en la ciudad de Nueva York.
Se tienen por incorporados los documentos de prueba antes citados a
petición de la Fiscalía, que dan cuenta de los poderes otorgados por la víctima
Michael Kors LLC al Estudio Alessandri..
Estos poderes son suficientes para representar a Michael Kors LLC y
adicionalmente, el testigo tiene un mandato otorgado por escritura pública
ante el cónsul de Chile en la ciudad de Nueva York, otorgado el año 2012.
En relación al documento N° 1 es una boleta de venta y servicio N° 194
expedida por Comercial Textil Terranova, fabricación e importación de
artículos textiles y de vestuario, se identifica su RUT, domiciliado en
Dominica 262 Recoleta, por un collar $16.980.-, el testigo lo reconoce porque
es la boleta de venta y servicio que se le entregó en este establecimiento
Comercial a uno de los abogados de su oficina, cuando adquirió precisamente
uno de los collares, tiene fecha 12 de abril de 2013, la fiscal le reseña sí ese es
el documento al que se refirió al principio de su declaración, lo cual es
efectivo, siendo esta la primera boleta por la compra de un collar a la que se
refirió en su relato.
En cuanto al documento N° 3, expresa que coincide con su relato, a la
compra del segundo artículo el día 16 de abril de 2013, la emisora es la misma
Sociedad Textil Terranova, esta boleta tiene el N° 211 por $29.890.-, emitida
por un pantalón, y lo reconoce en los mismos términos que indicó
anteriormente.
Le responde a la señora fiscal que antes de esa fecha, no tenían
información de quién estaba Comercializando los productos, y el hecho de
adquirir productos en la tienda fue precisamente para verificar los

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antecedentes de esa Comercializadora, lo que arrojó la Sociedad Comercial
Terranova, respecto de la cual no tenían información, pero luego del proceso
de búsqueda fácil en DICOM y de inscripción de la sociedad respectiva,
aparece que los socios son los señores Abumohor y Asfura, a quienes ya
conocía, ya que son a su vez los representantes de la Comercial Tracciati a la
que ya se refirió anteriormente.
La prueba previamente citada, N° 1 y 3, a pedido de la Fiscal se tiene
por incorporada al juicio como prueba documental.
Respecto de la evidencia N° 2, señala reconocerla, porque al interior de
una bolsa está un collar que fue adquirido por uno de los abogados de su
oficina y es coincidente con la boleta N° 194, que fue adquirido en el local ya
mencionado, exhibe una bolsa pequeña de color blanco con fondo negro y
letras blancas que dice Kors Michael Kors, agrega que la marca es la de
Michael Kors su representada, se parece además la tipología a alguno de los
estuches que probablemente se utiliza en alguna de las tiendas en el mundo
Michael Kors. Puede señalar en su conocimiento personal, porque ha
adquirido productos de esa marca en tiendas Michael Kors en Nueva York,
que la calidad del producto es de un material distinto, que no se asemeja a lo
que él conoce de productos Michael Kors, el tipo de material e incluso algunas
terminaciones, claramente no le son reconocibles. En cuanto al precio, opina
desde su calidad de comprador y entiende que a la conversión del valor dólar
una joya de esa naturaleza adquirida en Nueva York, no puede costar el
equivalente a $16.980.-, 30 dólares, piensa que eso sería imposible.
La Fiscal solicita que se tenga por incorporada la evidencia N°2, que
también corresponde al N°51 del Auto de apertura, reconocida por el testigo
como prueba en este juicio.
En relación a la evidencia N° 4, dice que corresponde a un pantalón de
sexo femenino, que tiene una etiqueta Kors Michael Kors, tiene indicado un
precio de 29.980.- y lo reconoce, porque coincide con la boleta N°211 del 16
de abril de 2013, a la que se refirió en su relato, y fue adquirido en el local
Comercial Terranova, ubicado en Domínica N° 262, y está en una bolsa
similar a la anteriormente mencionada y exhibida pero de tamaño más grande,
con una tipología de letra similar a la que utiliza su representada. Responde al
Ministerio Público que las compras en días distintos simplemente se debieron
a que él lo instruyó así para tener una distancia pero sin ningún motivo en
particular, agrega sobre la calidad del pantalón que no tiene opinión.
La Fiscal solicita se tenga como incorporada la evidencia N°4, que
también corresponde a la signada con el N° 52 del auto de apertura, que fue
reconocida por el testigo.

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El Ministerio Público incorpora con el testigo los documentos N° 8, 9 y
20, exhibiéndoselos.
Empezando por el documento N° 8, el testigo Raúl Montero expresa que es
una copia de un instrumento público otorgado por el INAPI, registro de
marcas Comerciales, da cuenta del registro N° 837858, otorgado a la Sociedad
Michael Kors LLC , su representada, indica Sociedad organizada de acuerdo a
las leyes del estado Delaware, país Estados Unidos, desde el 29 de diciembre
de 2008, distingue establecimiento Comercial en las clases 3, 9, 14, 18 y 25,
Región 13 , y en la descripción dice establecimiento Comercial para la compra
y venta de todos los productos de las clases ya mencionadas en la Región
Metropolitana, está firmado por su Director Nacional Maximiliano Santa
Cruz, al que se refirió el deponente en el comienzo de su declaración.
Añade que conforme a la ley chilena se encuentra entregada una protección
por régimen regional, originalmente la protección era a nivel nacional, pero se
modificó la ley y quedó referida para fines territoriales, definidos por las
regiones. Señala que el Derecho de Marca es un derecho potestativo que no
está asociado a la necesidad del uso del establecimiento Comercial. La marca
en cuanto una manifestación del derecho de propiedad, le otorga a su
representada el derecho de usarla en forma exclusiva y excluyente dentro del
periodo que refiere, desde la concesión en adelante , y obviamente no implica
la necesidad de darle un uso efectivo a la marca, afirmando que un tercero no
puede instalarse con un establecimiento Comercial en la región metropolitana
salvo que quiera infringir el artículo 28 letra a) de la ley respectiva.
Acto seguido sobre el documento N° 9 refiere que en su característica
de instrumento público similar al anterior también otorgado por el INAPI a su
representada Michael Kors LLC por 10 años a contar del 2 de abril de 2012,
tiene el registro N° 947696, distingue servicios para la clase 35 e indica
servicios de propaganda y publicidad, servicio de venta al detalle de productos
de las clases 3, 9, 14, 18 y 25 a través de catálogo e internet , con protección
al conjunto MK Michael Kors, este protege en específico los servicios de
venta que su representada pueda dar en las clases mencionadas, básicamente
venta “on line” o catálogo impreso.
Respecto del documento N° 20 , señala que también en su forma externa
es similar a los otros 2 mencionados anteriormente, es un instrumento público
otorgado por el INAPI que lleva el registro N° 947697, otorgado a su
representada Michael Kors LLC , también para servicios en la clase 35
respecto de servicio de propaganda y publicidad, servicio de venta al detalle
de productos de las clases 3, 9, 14, 18 y 25, a través de catálogo e internet
también con protección al conjunto, pero a diferencia del anterior, la marca es
Michael Kors. La necesidad de registrar en cada clasificador la marca , en

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esto influyen motivos Comerciales de políticas de cada una de las empresas
titulares de los respectivos derechos, no existe una necesidad de efectuar una
inscripción en cada una de las clases respecto de los 4 tipologías, el titular del
registro es quién decide donde quiere obtener la protección y para cual región.
En lo que se refiere a la tramitación de solicitud propiamente tal de
registros por parte de Michael Kors, el testigo dice que su conocimiento es
limitado, precisamente porque es el director del área de litigios,
administrativamente al interior de su representada existen otros abogados que
se dedican a la tramitación de naturaleza administrativa, por lo que no tiene el
conocimiento específico de aquellas. Sí sabe acerca de la solicitud de la clase
25 referida.
Señala que no hay nadie más en Chile que tenga registros marcarios
vigentes de Michael Kors, tampoco los querellados. Tampoco tiene
conocimiento específico respecto de si los querellados tengan solicitudes de
registro pendiente. Comercial Tracciati tuvo una serie de solicitudes y
oposiciones las que fueron rechazadas oportunamente.
Se le exhibe la evidencia N° 46, dando cuenta el testigo que la reconoce,
pues la BRIDEPI les solicitó en su momento, como Michael Kors LLC, que le
pudieran proveer algunos productos originales que se vendían en las tiendas
de cualquier lugar del mundo, Nueva York en particular, donde está la sede, y
esa caja es aquella que fue recibida en su oficina por el declarante, desde
Nueva York con un contenido de prendas, que ve están en su interior. Hay un
correo electrónico, que en su momento le fue adjuntado en una cadena,
dirigido por doña Lilly Stone de Michael Kors a Lidia Gobena que es abogada
del Estudio Fross con el cual ellos se, un bolso de mujer, etc..
La señora fiscal exhibe e incorpora el documento N° 47 que es la
impresión de un correo electrónico que dirige doña Lily Stone perteneciente a
Michael Kors de Nueva York, a doña Lidia Gobena, abogada del Estudio
Fross y Zelnick también en Nueva York, está escrito en idioma inglés, dándole
lectura a éste. La cadena de correos nace desde la petición que Raúl Montero
le dirige a Lidia Gobena , abogada del Estudio Fross y Zelnick, la que a su vez
le hace la petición a Michael Kors , en la calle 42 de Nueva York, donde está
la tienda de Michael Kors, encontrándose en esa cadena de correos una gran
cantidad de gente de Michael Kors a la que se le envió copia del correo,
agrega que el correo leído en idioma ingles dice que a petición de los
abogados en Chile necesitan mandar una serie de prendas y que el courier
internacional durará aproximadamente 2 días, y continua con el detalle de
lentes, blusa, cartera de mano, tarjeta que son pequeñas bolsas. Esto se lo pide
la BRIDEPI porque esa brigada quería realizar una comparación entre algunos
o todos los productos que habían incautado en agosto de 2013, siendo la

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comparación con productos originales Comercializados por Michael Kors en
Nueva York, y tuvo que pedirlos a Estados unidos porque en Chile no existe
tienda de Michael Kors.
La Fiscal solicita se tenga por incorporado el documento N°47, como
prueba documental reconocida por el testigo
La Fiscal solicita para terminar, que se relate por el testigo qué
problemas ha tenido su cliente por los hechos que aquí se investigan. El
testigo señala que tal como refirió en su relato, concretamente se frustró la
posibilidad de continuar conversando con el desarrollador de Parque Arauco
para la instalación en el Distrito del Lujo, que actualmente está funcionando y
donde Michael Kors no se encuentra instalado. Obviamente hay una serie de
perjuicios de otra naturaleza, que esta no es la instancia para discutir
precisamente por la naturaleza del procedimiento, no les corresponde ejercer
otro tipo de acciones de naturaleza civil pero las consecuencias Comerciales
son manifiestas y evidentes, no sólo desde la perspectiva que se está violando
un derecho de propiedad intelectual sino que esto a su vez tiene consecuencias
económicas evidentes, de que hay un tercero que está Comercializando
productos que no provienen de su representada, bajo sus marcas, signos
distintivos y que genera una evidente confusión en el público. El fallo de
INAPI del año 2012 es tremendamente categórico en las consecuencias que
tiene la confusión respecto del origen empresarial de los distintos productos y
servicios. Agrega que Michael Kors LLC no tienen ningún tipo de contrato o
autorización de ninguna naturaleza ni con Comercial Tracciati ni con
Comercial Terranova, ni con los imputados en forma personal, directa o
indirectamente de ninguna naturaleza.
Al turno de la defensa, se consulta al testigo acaso la sociedad
Comercial Tracciati tuvo alguna vez la marca MK inscrita. Al respecto ya se
pronunció en relación a que el año 1998 requirió la inscripción de la marca
Michael Kors, la que le fue concedida y posteriormente fue objeto de un juicio
de nulidad que comenzó el año 2012 y se decretó en sentencia de primera
instancia que posteriormente quedó firme el año 2011. Este registro al que
hace referencia es de la clase 25.
Sobre el registro de establecimiento de su representada tal como señaló la
inscripción y tal como consta de los documentos que le fueron exhibidos y
reconoció, le fue otorgado por el periodo de 10 años, desde el 2008 hasta el
año 2018. Aclara que ese registro que tiene su representada es para
establecimientos Comerciales en las clases que indicó 3, 9, 14, 18 y 25, para la
Comercialización, compra y venta de todos los productos en las clases
referidas en la región XIII. Comercial Tracciati sólo tenía un registro relativo a
la clase 25 de productos, el que fue anulado el año 2011. Añade que uno de los

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registros es relativo a productos y el otro a establecimiento Comercial.
Expresa que no hay impedimento legal para que se instale un establecimiento
Comercial Michael Kors en la región de Valparaíso, no habiendo ningún
inconveniente en vender productos de cualquier clase en regiones como
Valparaíso, Atacama o en cualquier otra región. Refrenda que el registro para
establecimiento Comercial que tiene Michael Kors es sólo para la Región
Metropolitana como lo indica el instrumento público que se le exhibió
anteriormente. Señala que es apoderado judicial en este juicio, y al
consultársele por la Defensa y exhibírsele además los documentos, agrega
que también ha alegado en la Corte por su representada ya que es el
representante de la víctima y es abogado habilitado para el ejercicio de la
profesión. La naturaleza de la representación es convencional y las facultades
están definidas en el texto del mandato, e incluye todo tipo de facultades, tanto
generales y en particular, las judiciales. Agrega que su representada es una
persona jurídica y que por ella actúan personas naturales con facultades
legales o convencionales, en su caso es de naturaleza convencional, contenidas
en distintos instrumentos de naturaleza pública. Algunos de ellos se refieren a
la facultad general relativa a la protección de los derechos marcarios, y otra en
particular, en 2012, es un mandato otorgado en Estados Unidos respecto de las
facultades judiciales de la persona del testigo, además de Rodrigo Velasco
González y Rodrigo Velasco Santelices. Consultado por la Defensa, entiende
que ninguno de los mandatos que tiene dice específicamente que pueda actuar
como víctima, que el mandato son un conjunto de documentos que dan
amplias facultades para actuar en distintos ámbitos, en representación de la
Sociedad Norteamericana, referida tanto con facultades de naturaleza extra
judicial, de representación y en particular, en el ámbito judicial.
Ante la pregunta de la Defensa, señala que no tiene la información sobre los
domicilios sociales de las sociedades mencionadas por la Defensa anterior a su
ingreso al estudio. En su caso particular ingresó al Estudio Alessandri el año
2010 e ignora si hay otros poderes de representación de Michael Kors.
Señala que ingresó al Estudio Alessandri el año 2010 e ignora si hay
poderes distintos de los que él conoce, sabe que la representación de Michael
Kors originalmente estaba en manos de un estudio distinto y que por lo menos
a contar del año 2005 hay mandatos que le han sido conferidos al Estudio
Alessandri a través de sus distintos abogados, refrenda que es su conocimiento
personal e ignora anteriores por la data de entrada al estudio de su persona. Su
responsabilidad profesional por la que puede dar fe, se refiere a la protección
en el ámbito litigioso específicamente, tal como ocurre en este caso no se
infringen derechos marcarios, la tramitación ante el INAPI la tiene asignada
una persona distinta de su estudio, de la cual no tiene el conocimiento

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específico de aquellas otras acciones que se pudo haber tomado. Dice
ignorarlo, porque dentro del estudio sus responsabilidades son específicas y la
protección y actuación ante el INAPI le corresponden a otros abogados del
estudio, añadiendo que aunque declare como víctima, no sabe más de lo que
ha señalado. Se le exhiben los documentos N° 5 y 6 ya examinados, e indica
que en uno de ellos comparecen en representación de Michael Kors LLC,
Arturo Alessandri Besa, Arturo Alessandri Cohn, Rodrigo Velasco Santelices,
Fernando Jamarne Banduc, Felipe Cousiño Prieto, Rodrigo Velasco
Alessandri, todos socios del Estudio Alessandri, quienes delegan en
Alessandri y Compañía. En el otro documento, aparece firmado por Roland
Lerman en representación de Michael Kors LLC y le otorga poder a las
mismas personas que mencionó anteriormente. Refiere que en el segundo
documento que se le exhibe se otorga a Alessandri y compañía la
representación de Michael Kors. Se menciona a Arturo Alessandri Besa,
Rodrigo Velasco Cooper y Mario Silva, añadiendo que ignora como señaló los
otros poderes en materia marcaria , ya que es habitual que se den distintos
poderes en distintas épocas y se vayan renovando, pudiendo haber más
otorgamientos y revocación de poderes anteriores. En relación al segundo
documento no aparece la forma de otorgar poder, ya que en Estados Unidos es
diferente a Chile la forma de otorgar poderes, en este caso el secretario
asistente Ronald Lerman comparece conforme a las facultades en instrumentos
distintos y separados otorgando los poderes respectivos, los cuales ignora si
constan a la Fiscalía.
No se hacen más preguntas y el testigo queda liberado.

7. La Fiscal llama a la testigo N° 11 del auto de apertura, doña


Manuela Francisca Riveros Camus, Licenciada en Historia del Arte, y
Productora de Casa Modas, quién legalmente individualizada y
juramentada, declaró en general lo siguiente:
Refiere que la llamaron como productora de modas y especialista en
modas, ya que la testigo señala que también hace clases en la Universidad en
la carrera de Diseño de vestuario, para que entregara básicamente un informe
que relatara cual era el lugar que ocupaba Michael Kors, dentro del mundo del
diseño de vestuario y la moda específicamente.
A las preguntas de la Fiscal: La testigo señala ser Licenciada en Arte,
que estudió en la Universidad de Chile, y que actualmente, su trabajo tiene
que ver con la Historia y el Arte del vestuario específicamente y dentro de ese
tema específico, el tema de la Identidad dentro del diseño de vestuario. Señala
que en la casa de modas en que trabaja, realiza la función de productora
ejecutiva, lo que involucra que ella debe armar presentaciones, trabajando

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específicamente con marcas de lujo, haciendo desfiles y eventos de moda sólo
para marcas de lujo. Por lo tanto, todo el evento que se planifica en torno a la
marca en cuestión, requiere que haya un conocimiento muy profundo de lo
que es esa marca, de dónde proviene, de que país, cómo son sus diseños, y
cuáles son sus clientes.
En concreto, refiere al tribunal respecto del conocimiento que tiene respecto
de la marca Michael Kors. Al efecto señala que en la Universidad ella trata el
tema desde la Identidad, y en particular el caso de Michael Kors, dentro de un
grupo de diseñadores, porque Michael Kors como diseñador norteamericano,
tiene importancia, porque se lo considera un ícono o un emblema americano
dentro del mundo de la moda. Ello porque la idea de elegancia y sofisticación,
siempre vino marcada desde Europa, y después de la época de los 50 y durante
la post guerra, EE.UU. se inscribe , así como es potencia mundial, así
también le entrega al mundo de la moda un tema netamente norteamericano.
Este diseño se va a llamar lo Sport, lo deportivo, y así se va a ver lo Sport v/s
la elegancia tradicional de Europa. Lo que va hacer Michael Kors es crear un
nuevo estilo de vida, el Sport Lujo, que si bien tiene el lujo de la raíz europea,
también va a incluir lo sport, es decir, lo deportivo, que es un concepto que se
considera muy norteamericano. Es decir, que cuando hablamos de Michael
Kors, hablamos del estilo ícono norteamericano, que es el tema que ve
particularmente en la universidad con los alumnos, por el tema de Identidad,
de cómo puede un diseñador lograr generar una Identidad Nacional. En este
caso, Michael Kors es como el emblema de la identidad Norteamericana en el
diseño de vestuario. Par situar el contexto, señala que Michael Kors es un
diseñador, norteamericano, neoyorquino, que resulta muy interesante, porque
su carrera comienza desde muy joven. Michael Kors hizo un par de diseños y
pasa de ser una persona que trabaja atendiendo una boutique, a ser un
diseñador que a los 19 años lanza su primera colección, y de ahí tiene una
carrera de éxitos floreciente que nunca más paró. Hoy en día Michael Kors,
ella imagina que tiene alrededor de 40 años, e indica que desde muy joven
tuvo este impacto nacional. De hecho, señala que la primera colección que él
hace es en el garaje de sus papás, y esa primera colección de Michael Kors la
va a comprar la boutique más importante de Nueva York, que es Bergdorf and
Goodman. De ahí en adelante, su carrera es una explosión y Michael Kors no
va ser más un diseñador desconocido desde los 19 años de edad, ya que
después de la compra de esta colección comienza un proceso de expansión y
ahora su boutique esta en 70 países. El , además de hacerse famoso con su
línea de diseño de vestuario, en el año 2004 participa en un programa de
televisión que se llama RUNWAY SHOW, y eso lo hace volverse más allá de
un diseñador reconocido, en una celebridad televisiva mundial, ya que el

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programa partió el año 2004, y creo que hizo 10 temporadas en las cuales él
participó como jurado. El programa tuvo tanto éxito que se realizaron varias
temporadas en Latinoamérica, y dentro de esas temporadas hubo dos
diseñadores chilenos que ganaron ese concurso, que es precisamente de
diseñadores de vestuario. El siempre ha sido un diseñador respetado y ese
status de diseñador famoso lo llevo como juez al programa. En Chile desde el
año 2004 en adelante Michael Kors es una celebridad mundial, que además
aparece hace diez años en la televisión. Sin embargo, desde antes del 2004, él
era reconocido dentro del mundo de la moda y el diseño, y lo ubica cualquier
persona que esté interesada en el Diseño de Vestuario después del año 80. Las
ropas de Michael Kors, están en el segmento del lujo, ya que no es una marca
para el gran público. Señala que en Casa Moda donde ella trabaja, se manejan
marcas de lujo como Carolina Herrera, Salvatore Ferragamo, Louis Vuitton, y
Michael Kors. Si se busca la definición de lujo, de acuerdo al diccionario, el
lujo es algo que sobrepasa a una simple necesidad. Si se lleva ese concepto
particularmente al mundo de la moda, es un poco más complicado, porque
cuando se maneja una marca de lujo, esa marca apela no sólo a que la
manufactura de la cosa que se venda sea de primera calidad, si no que los
materiales que se elijan deben serlo también. Además señala, hay todo un
entorno en cuanto a la marca, que es lo que podemos llamar el “placement” de
la marca, que significa cómo se posiciona la marca en el segmento de lujo.
Para ese ejercicio, debo proteger todo lo que está en el entorno de la marca, y
entonces se debe considerar desde dónde se va a poner la tienda, cómo va a ser
la tienda, cómo van a ser las personas que atienden allí, las que deberán tener
un entrenamiento específico, en qué revistas se va a poner publicidad de la
marca, etc. Eso implica que cuando se habla de Michael Kors, se está
hablando de una marca que se posiciona desde sus bases, como una marca de
lujo, partiendo por lo más básico de los precios de los productos, hasta el
manejo total de la marca. Michael Kors está en París, en la Rue Saint Honore,
al lado de la tienda Prada, y de Salvatore Ferragamo. En España hay tres
tiendas, una en la Calle Serrano, que es una de las calles más exclusivas de la
ciudad, y siempre en asociación con otras marcas de lujo como Louis Vuitton,
Prada entre otros. De lo anterior se desprende que Michael Kors en Chile no
se instalaría en Patronato si no que probablemente en Alonso de Córdova
donde existen otras marcas igualmente prestigiosas y asociadas al lujo. La
testigo ha oído que ahora va abrir una tienda en el aeropuerto, lo que es
coincidente con el segmento de público al que apunta, esto es, gente que viaja
habitualmente. El barrio Patronato, de Recoleta, por otra parte, se relaciona
con manufactura al por mayor, lo que es un tema importante, porque hoy en
día, en la producción en escala, la experiencia de lujo en moda hace alusión a

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una producción única y personal, en cambio Patronato corresponde a ropas
que se hacen por millones, que no se asocian con exclusividad ni con lujo.
Señala que ella no conoce a los imputados en esta causa, y que tampoco los
relaciona como personas que hayan influido en la marca Michael Kors a nivel
local o que Michael Kors se haya hecho conocido en Chile gracias a ellos.
Por ejemplo si se habla de precios entre Patronato y los productos que
vende Michael Kors, una cartera Michael Kors, puede costar desde 200
dólares hacia arriba, y eso no es poner un precio caprichoso al producto, sino
que ese precio corresponde a que la producción y el diseño de la cartera
cuestan eso, y además lo importante es que una cartera Michael Kors está
hecha a mano, por eso corresponde a un estrato de lujo y eso no pasa en
Patronato. Hoy en Chile no hay ningún local de Michael Kors, ella sabe que
están por abrir una tienda o tienen interés de abrir una tienda en el Aeropuerto,
y eso porque Michael Kors se relacionada como marca utilizada con el Jet Set,
gente que viaja mucho. En Latinoamérica está instalado Michael Kors, en
México y en Brasil, no en Argentina ni en Chile.
A las preguntas del Querellante: Ella refiere que la tienda Michael Kors a su
parecer, debería estar instalada o asociada con otras tiendas de lujo en Chile.
Por eso mencionó la calle Alonso de Córdova, o en el Distrito del Lujo del
Parque Arauco, pero también el Aeropuerto sería otra posibilidad con loa que
se podría asociar la marca Michael Kors. Ella cree que le hace daño a la marca
que una tienda en Patronato esté identificada como Michael Kors, porque al
hablar de una marca que debe posicionarse con el lujo, se debe proteger todos
los aspectos en torno a la marca, y cuando eso no se hace, se daña a la marca.
A las preguntas de la Defensa: Ella aclara que no es una experta en
falsificaciones, y que tampoco puede fehacientemente definir si una cartera es
una copia o una cartera original, ella indica que no podría asegurar 100%, que
es falsa, pero que es muy probable que sí lo sea, pero también se podría
equivocar. La Testigo aclara que no es perito sino una experta en modas, y
aclara que desconoce cómo se protege una marca jurídicamente. Ella dice que
conoció la marca Michael Kors a los 20 años, cuando se interesó por el mundo
específico de la moda y que tiene actualmente 33 años, ya que nació el año
1982. Agrega que alrededor del año 2002 escuchó por primera vez hablar de
Michael Kors, esto es, cuando se empezó a interesar en la moda.
No se hacen más preguntas y la testigo queda liberada.

8. La Fiscal llama al testigo signado en el auto de apertura como el


Nr.12, don Marcos Daniel Morales Andrade, Abogado, quién legalmente
individualizado y juramentado, declara en general, lo siguiente:

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.
El testigo señala que trabaja en el Estudio Alessandri y ocupa el cargo de
Director de marcas y patentes, y le ha tocado conocer diversos litigios
llevados a órganos especiales de oposiciones entre la empresa “Michael Kors”
LLC y la empresa Tracciati, cuyos representantes legales son los mismos
querellados de autos y en otros litigios en contra de solicitudes de registros de
marcas presentados por la señora Asfura, producto de lo cual conoce la
afectación que se ha producido a la empresa “Michael Kors” LLC.
La Fiscal pregunta a lo que se ha dedicado el último tiempo , frente a lo
que el testigo señala que ha ejercido en el ámbito académico como profesor de
Derecho de propiedad intelectual en la Universidad Católica, y en un
Magister en la Universidad de Talca. Que es profesor desde el año 2008, y que
antes de trabajar en Alessandri abogados, trabajó en el Estudio Silva y
Compañía, abogados, y anteriormente, en el Ministerio de Economía en el
Departamento de Propiedad Industrial que es el antecesor del actual Instituto
Nacional de Propiedad Industrial, donde fue durante tres años jefe del
Departamento Jurídico, donde se resolvían litigios sobre oposiciones y
nulidades relacionadas con registro de marcas Comerciales.
Consultado acerca de cuáles son los procedimientos administrativos que
ha tenido en el INAPI con los imputados y querellados en esta causa, señala
que asumieron la representación de “Michael Kors” LLC el año 2004
aproximadamente, pero que los litigios entre las partes datan del año 2001,
por numerosas oposiciones que “Michael Kors” LLC presentó a la solicitud
del registro marcario presentado por la empresa Comercial Tracciati, cuyos
representantes son los querellados en esta causa.
Las oposiciones , que ya han sido resueltas por INAPI y confirmadas,
todas las que fueron apeladas, por el honorable Tribunal de Propiedad
Intelectual en segunda instancia, todos estos casos ya se encuentran zanjados
por otra parte la Comercial Tracciati presentó en diversas ocasiones algunas
oposiciones en contra de solitudes presentadas por “Michael Kors” LLC. las
cuales también fueron rechazadas, en total son nueve litigios que ya han sido
resueltos a favor de “Michael Kors” LLC. Unas 4 oposiciones que han sido
rechazadas, presentadas por Comercial Tracciati, y adicionalmente, el año
pasado se presentaron nueve solicitudes a nombre de la señora Asfura, en
contra de las cuales “Michael Kors” LLC. presentó oposiciones y se
encuentran actualmente pendientes, las cuales fueron presentadas por la señora
Asfura como persona natural y están con oposición de “Michael Kors” LLC
pendientes, ya que no han sido resueltas todavía en primera instancia.
La Fiscal pregunta si desde el año 2001 “Michael Kors” LLC. ha estado en
permanente litigio con los querellados de esta causa , y si en general, todo es

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.
por discusión de la marca y registro “Michael Kors” LLC, a lo que el testigo
afirma y agrega que en todos estos litigios, en definitiva
A la pregunta de la Fiscal sobre cuántos años lleva ni Comercial Tracciati ni
los querellados de autos detentan registro alguno respecto a la marca “Michael
Kors”, producto de lo cual “Michael Kors” LLC. es el único titular en Chile
de la marca “Michael Kors” en el país. Es importante destacar que dentro de
todos los litigios, una demanda de nulidad en la cual se obtuvo una sentencia
favorable en contra del registro de la marca “Michael Kors” a la sazón a
nombre de Comercial Tracciati, sentencia que se dictó el año 2011 y que
declaró la nulidad del registro de la marca “Michael Kors” que identificaba
vestuario sombrerería y calzado, en esa sentencia que se dictó en marzo del
2011, el INAPI señaló expresamente, que la parte demandada habría obrado
con ánimo e interés de aprovechamiento de la fama y del reconocimiento
internacional de la marca “Michael Kors”, eso está declarado expresamente
en esa sentencia que ya se encuentra ejecutoriada
La Fiscal pregunta cuál es el registro que se anula con ese fallo y responde el
testigo que es el registro de la marca “Michael Kors” entonces a nombre
Comercial Tracciati, que identificaba productos de vestuario calzado y
sombrerería , esto es , la clase 25.
La Fiscal exhibe documento N° 13 al testigo y solicita que señale a la
magistrada qué tipo de documento es, a lo cual responde el testigo que es la
copia de la sentencia definitiva de primera instancia dictada por el INAPI de
11 marzo del 2011, el N° de la sentencia es el 152013 mediante el cual se
declaró la nulidad de registro de la marca “Michael Kors” inscrita a nombre
de la empresa, y entonces demandada, Comercial Tracciati Ltda. Demandante
en este juicio fue “Michael Kors”, la sentencia fue dictada por el director
nacional del INAPI , este juicio fue iniciado en el año 2002 y la sentencia fue
dictada el año 2011, y señala el testigo que demora harto este proceso en la
primera instancia solamente, y por eso es que ha habido tantos años de litigio
entre las partes.
La Fiscal pregunta qué marca tenía inscrita la clase 25, a lo que responde que
el registro marcario que fue anulado mediante esta sentencia nulidad, la que
produce efecto retroactivo, ser trata del registro de la marca “Michael Kors”
para distinguir vestido calzado y sombrerería clase 25. En el año 2011, n
consecuencia, Michael Kors ya era titular de la marca “Michael Kors” en
nuestro país, mediante la cual se distingue, protege o ampara el
establecimiento Comercial de productos de las clases 3, 9, 14 , 18 y 25, se
trata de un registro que ampara el ámbito o rubro Establecimiento Comercial
de específicos productos de las clases mencionada anteriormente,
específicamente conforme al Clasificador Internacional de Niza, y que incluye

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productos cosméticos, de perfumería, de relojería, anteojos, vestuario en
general, artículos de cuero, carteras, bolsos, cinturones, calzado y sombrerería.
Para estos productos está protegida la marca, como marca de establecimiento
Comercial de venta de esos productos desde el año 2008, fecha en que tenía
ese registro; y en el año 2011 se cancela y anula la marca a Comercial
Tracciati. Consultado acerca de si Comercial Tracciati tiene alguna marca
inscrita “Michael Kors”,el testigo responde que Comercial Tracciati no es
titular de ningún registro de Marca “Michael Kors” en el país, y tampoco
como marca “MK”.
Consultado acerca de cuáles son las argumentaciones que tuvo la INAPI
para cancelar y anular, el testigo da lectura a los fundamentos del fallo del
INAPI del año 2011. Señala que en la parte pertinente del considerando
cuarto de esta sentencia de primera instancia, “que conforme a la
documentación que obra en autos, resulta evidente que “Michael Kors” se ha
basado de manera evidente en un signo hecho famoso y notorio por una
persona distinta de la demandada, lo que hace presumir el ánimo e interés de
ésta última de aprovecharse de la fama y reconocimiento internacional de la
marca “Michael Kors”, sin que hubiese mediado previamente un esfuerzo
intelectual y económico por parte de la empresa demandada” ; y continua el
fallo “tales hechos constituyen una actitud contraria a los principios de
competencia leal y ética mercantil la cual deberá ser sancionada con la
declaración de nulidad del registro objeto de esta demanda”.
Consultado por la Fiscal acerca de si después del fallo del 2011,
“Michael Kors” solicita algún registro marcario respecto de la clase 25, el
testigo responde que podría equivocarse si responde a la pregunta.
La Fiscal le exhibe los documentos N°8, 9 y 20 y solicita al testigo que le diga
a la magistrada si los documentos que tiene a la vista los reconoce, a lo cual el
testigo señala que se trata de los tres registro marcarios vigentes a nombre de
“Michael Kors” LLC en nuestro país y que son los únicos registro en el país
de “Michael Kors”. Uno de ellos corresponde al documento n°8 y que protege
al Establecimiento Comercial en la Región Metropolitana de productos de la
clase 3, 9, 14, 18 y 25 que se refiere a los productos antes indicados.
Consultado acerca de si eso significa que “Michael Kors” está obligado
a tener un establecimiento Comercial en la región metropolitana, a lo que el
testigo responde que el registro marcario del cual da cuenta el certificado de
registro singularizado con el n° 8, no establece ningún tipo de obligación de
establecer físicamente algún local Comercial que se identifique con la marca
“Michael Kors”, lo que constituye este derecho marcario que se encuentra
registrado desde el año 2008 en nuestro país , es que confiere un derecho de
exclusividad para la marca “Michael Kors” a su titular, derecho de

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exclusividad que está referido a un establecimiento Comercial. No existe tal
obligación, ni en el certificado de registro ni en la ley, nunca ha existido en el
país obligación alguna para un titular, ni tampoco en este caso para “Michael
Kors” LLC. para usar la marca en un establecimiento Comercial o en nada. El
derecho de cualquier titular marcario, en este caso ,“Michael Kors”, nace
desde el momento mismo del registro y está protegido por la ley desde
entonces y nunca en el país se ha exigido tener que usar la marca para poder
detentar el derecho de exclusividad a nadie, ni tampoco a “Michael Kors”
LLC. El registro marcario tiene una duración de 10 años, a contar del 29 de
diciembre de 2008 hasta el 29 de diciembre del año 2018, y posteriormente
puede ser objeto de renovación por su titular de manera permanente e
ininterrumpida por otros diez años sucesivos.
Consultado acerca de si cuando se habla de Región Metropolitana, esto
significa que no tiene protección el registro en otras regiones del país, el
testigo declara que el registro que se exhibe con el N° 8, actualmente sólo
tiene una protección que se extiende a la Región Metropolitana, de manera que
de lo que da cuenta este registro y este certificado de registro, es que el único
autorizado en Derecho para utilizar la marca “Michael Kors” en un
establecimiento Comercial , para los productos de la clase que se indican , es
el titular “Michael Kors” LLC. y en tal sentido, le confiere exclusividad para
establecimiento y adicionalmente, le confiere exclusividad para otros rubros
que estén relacionados a la marca, pero solamente da protección actualmente
para la Región Metropolitana.
Consultado acerca de si los otros dos registros tienen algún tipo de
limitación, contesta el testigo que los registros, singularizados con los numero
9 y 20 protegen la marca “Michael Kors” y “MK” “Michael Kors” en servicio
de la clase 35 se trata en consecuencia a registros que no están limitados a
regiones a diferencia del registro que da cuenta el N° 8 , sino que tienen
vigencia para todo el territorio nacional. ¿La clase 35 de que trata? Lo que está
protegido mediante estos registros en ambos casos es lo mismo y se trata de
servicios de propaganda y publicidad y servicio de venta al detalle de
productos de las clases 3,9, 14, 18, 25 a través de catálogos e internet, eso es
lo que protegen estos registros marcarios en clase 35 con los N° de los cuales
dan cuenta los documentos de los N° 9 y 20.
Querellante no hace preguntas.
Defensa no hace preguntas.

9. La Fiscal llama a declarar a la novena testigo signada con el N°5 del


auto de apertura, doña Claudia Andrea Domínguez Alonso, C.I. 8.820.089-

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6, Diseñadora, quién legalmente individualizada y juramentada según consta
en audio, declaró en síntesis lo siguiente:
Que la empresa Santini para la cual trabaja, tenía como cliente a Comercial
Tracciati, después Comercial Terranova, y por eso conoce a la señora Marisol
Kuncar. Agrega que, en una ocasión la cliente solicitó que desarrollaran una
moneda que decía “MK” y “Marisol Kuncar”, la que fue diseñada.
Tiempo después llegó la PDI a la oficina, y les contaron que habían hecho una
incautación y declararon Juan Carlos Arriagada y ella.
Ella está trabajando en empresas Santini, desde hace 13 años y desarrolla
funciones de diseñadora Comercial, en el cual diseña y vende metales para
confección de ropa, zapatos, accesorios, marroquinería. Señala que hay dos
formas de realizar el trabajo, una es proponer el diseño o el cliente les señala
que es lo que desea y se desarrolla en metal.
A la pregunta de Ministerio Publico, dice que lleva 13 años en Santini, y no
recuerda los años, pero desde ese entonces Tracciati ya era cliente Santini
cuando ella llegó a trabajar a la empresa, no sabe en qué año los comenzó a
atender con sus marcas, como Tracciati en el área de uniformes y también
trabajaba para Almacenes Paris en un Corner que había con “Michael Kors”.
Después pasaron los años, tampoco puede precisar cuántos años, pero
volvieron a saber de ella pero esta vez como Terranova, señala que a veces
tenía relación directa con ellos o si no con la señora Elisabeth Ruiz Tagle.
Sobre si puede señalar si reconoce en la sala a la señora Marisol Kuncar,
señala que sí, y la describe como la señora vestida con ropa negra con muchas
chapitas doradas. Señala que Terranova le encargó, como Marisol Kuncar,
monedas que decían “MK” y en la parte de abajo decían Marisol Kuncar, la
que era redonda con las iniciales MK calada y en la parte de abajo decía
Marisol Kuncar, el que tenía un valor aproximado de $1.000.- pesos, no
recuerda bien el valor. Ella manifiesta que realizaron la producción y un día la
llamó la señora Marisol y le dijo que no quedaba bien lo de Marisol Kuncar, y
aún cuando ellos ya habían hecho una producción , pero no recuerda la
cantidad, y la señora Marisol le señaló que prefería que se eliminara el nombre
de Marisol Kuncar por razones estéticas. Los medallones eran plateados y
dorados, respecto de los cuales no tuvieron problemas para eliminar el nombre
de Marisol Kuncar de ellos, pero tuvieron que realizar una nueva matriz lo
cual no significó un nuevo costo para el cliente, porque en el fondo, es simple
el proceso, porque es sólo tapar las letras en las plantillas de molde lo cual no
es tan complicado como para incluir un gran costo y sólo quedó en el
medallón las iniciales “MK”.
A la pregunta de si alguna vez fue al local Comercial, señala que sí, que
éste está ubicado en calle Domínica, en la comuna de Recoleta, en el barrio

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Patronato, y agrega que eran las mismas instalaciones de Tracciati, sólo que en
ese momento no tenía ese nombre. Era un edificio grande, habilitado el primer
piso como tienda con vitrinas, en el cual no había publicidad, puesto que
cuando fue ella, se estaban recién instalando en el lugar. Que al parecer
cuando fue, recién habían abierto 2 días antes o una semana antes el local, esto
es, en el año 2013. Señala que conocía de antes el local, puesto que ese local
estaba arrendado antes por Bercovich, otra marca, de lo que se enteró por sus
clientes. Señala que durante años estuvo en el área de uniformes de Bercovich,
y un día la llamaron, y ella sabía que Bercovich se había ido de esa dirección,
porque estos también eran sus clientes, pero no sabía que había en ese local, ni
quién lo estaba ocupando. Cuando la llamó la señora Marisol o Elisabeth,
resultó ser el mismo local y la misma dirección, pero ya no había nada ahí.
Ella señala que el edificio es súper grande, entonces se imagina que el resto no
estaba habilitado y que nunca recorrió la parte de atrás.
A la pregunta de si conoce a “Michael Kors”, responde que sí lo conoce,
porque sale en la tele y es un diseñador conocido. Señala que si le hubieran
pedido que en las medallas le colocaran “Michael Kors”, ellos no lo hubieran
hecho, porque está en conocimiento de no se puede hacer, puesto que si
fabrica una marca que es mundialmente conocida, hay que pagar un derecho y
ellos no habían hecho nada de eso. Además señala que si un cliente le
solicitara algo así, ellos no lo hacen porque hacerlo implica un delito y sabe
que eso no es correcto y en la empresa tienen políticas especiales al respecto, y
ella y las otras diseñadoras que tienen contacto con los clientes no lo hacen
para evitar problemas.
Sobre si recuerda en qué fecha llegó la PDI, no recuerda la fecha exacta
sólo que fue en el año 2013, y que llegaron y pidieron hablar con Juan Carlos
Arriagada, el representante legal de la empresa y después la llamaron a ella y
les contaron que alguien había hecho una denuncia por el uso de la marca
“Michael Kors”, mostrándoles unas etiquetas y fotos de un celular. La testigo
supone que el mismo detective venía de la tienda y que habían incautado
mercadería y habían muchas bolsas, y que todo decía “Michael Kors”. Le
preguntó por los llaveros, y señala que el detective se sorprendió porque la
empresa es una fábrica grande y que pensó que se encontraría con un taller
clandestino. La Testigo señala que ellos les pasaron de forma voluntaria, las
matrices y le explicaron la misma historia que está contando ahora, esto es,
que hicieron matrices con la marca “Marisol Kuncar y que después borraron
el nombre de “Marisol Kuncar y dejaron sólo “MK”. Señala que ellos
conocían a la señora Marisol Kuncar desde hace años, ya que habían trabajado
con ella y ella trabajaba su marca “MK”. Entonces el funcionario les solicitó si
podían declarar en algún minuto y por eso estaban aquí. A la pregunta de si

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desde la fecha de la incautación han tenido nuevo contacto Comercial con la
señora Marisol Kuncar, señala que no.
La Fiscal le exhibe la evidencia que tiene el N°17, ya incorporada como
prueba, y la testigo declara que son las matrices que ellos hacen para
desarrollar cualquier tipo de metal en Santini, y que corresponde a las que
ellos entregaron el día que fue la PDI, de forma voluntaria junto a otros que
eran unos metales sobrantes que habían quedado y que también hicieron
entrega. Consultada sobre el medallón, dice que las iniciales “MK” tiene un
parecido a la tipografía de la marca “Michael Kors”. Se le exhibe parte de la
prueba que está en bolsas, y señala que ambos medallones dicen “MK”
“Marisol Kuncar, los reconoce y que son los que ellos confeccionan.
A la pregunta de los querellante si ella era la que tenía trato directo con los
representantes de Comercial Tracciati o Terranova, ella señala que sí.
A la pregunta de la Defensa de si los productos de la marca “Michael Kors”
que se exhibía en los “stands o corner”, eran elaborados por la empresa
Santini, ella señala que en esa época nunca hizo un metal que dijera “Michael
Kors”, y lo que sabe es que en esa época había un corner en Almacenes París
que decía “Michael Kors” y la señora Marisol como Tracciati entregaba
mercadería allí, en la que no iban metales escritos con “Michael Kors”
producidos por Santini. Señala que ello debe haber ocurrido entre el año 2000
y el 2005, tampoco sabe si esos stands se encontraban en otras tiendas. A la
pregunta de si ubica la marca Ficel, dice que no, que no la ubica.
La defensa no hace más preguntas y la testigo queda dispensada.

10. La Fiscal solicita la presencia de la décima testigo María Carmen


Chipayo de Hernández, dueña de taller de confección y bordados, ante
estrados, la que concurre y legalmente identificada y juramentada, declara en
general lo siguiente:
Una fecha, a la testigo la llamaron los dueños de Terranova a su local
avisando que la PDI estaba en su domicilio y que iban a ir a su local a
incautarle unas prendas y le manifestaron que ella entregara las prendas y que
colaborara con ellos. Ahí llego la PDI a mi domicilio, donde tiene su local y
contaron todas las prendas que había de Terranova y las entregaron junto a las
etiquetas que estaban en el suelo y que habían sacado de las prendas
originales. Luego la PDI le hizo llenar unos papeles y le comentó que tenía
que venir a declarar, que posiblemente la iban a llamar.
La Fiscal Pregunta a la testigo: Ella señala que es de nacionalidad peruana, y
que lleva en Chile 16 años, que está casada y tiene un hijo de 17 años.
Manifiesta que trabaja en este taller alrededor de 5 o 6 años, el cual es de su

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propiedad, aunque el local lo arrienda y que trabajan con ella unas 10
personas.
Manifiesta que efectivamente la llamó la gente de Terranova, avisándole que
iba la PDI a retirar sus productos de allí. Señala que conocía la empresa
Terranova, porque le hace un trabajo de cambio de etiquetas, que consiste en
que a ella le entregan las prendas y ella procede a desembolsarlas, si vienen
embolsadas, y les descose y saca las etiquetas originales y les pone las
etiquetas que el cliente le trae. Agrega que este trabajo lo hace para varios
clientes. Señala que las etiquetas son normalmente chinas, italianas, made in
USA. Consultada, contesta que en el caso de la empresa Terranova tenía que
poner la etiqueta Michael Kors. Manifiesta que comenzó a trabajar para
Terranova hace alrededor de 3 años. Que ella es conocida en el sector, donde
trabaja hace 15 años. Consultada acerca de cómo la contactaron, señal que ella
entrega volantes en el sector, ofreciendo sus servicios, y hace como tres años
pasó por la tienda de Domínica y le llamó la atención la tienda, por lo elegante
y bonita. Señala que no la conocía, y que cuando la vio parecía recién
redecorada. Después les llegaron los trabajos, porque por lo que sabía ellos
trabajaban con un taller muy cerca del suyo y ahí se cambiaron a su local.
Señal que ella siempre ha sido contactada por un junior, y que no conoce a la
señora Marisol Kuncar sino hasta que es llamada al juicio.
Señala que mensualmente le entregaban entre 100 y 700 prendas, y que para
ella la empresa Terranova era un muy buen cliente, porque además le pagaba
al día y nunca ha tenido problema con las facturas. Señala que cobra $200 por
el cambio de etiquetas, dependiendo del volumen, ya que si le entregan más,
cobra menos. Señala que ella no lleva el tema de la contabilidad, por lo que
no puede entregar detalles acerca de las facturas. Detalla que trabaja con 10
personas y que es muy cuidadosa de cuando le llegan las prendas, de contar
exactamente cuántas son, ya que si se pierde algo le pueden descontar el valor
de la prenda. El trabajo consiste en separar todas las prendas por tallas S, M,
L, y después sacar todas las etiquetas por tallas y cambiar la etiqueta de la talla
con las que nos mandan ellos, las que se cosen a máquina. Consultada acerca
de cuál era la etiqueta que colocaba en las prendas de Terranova, señala que la
de Michael Kors, que era negrita con letritas blancas. Este trabajo lo realizó
hasta que llegó la PDI y realizó la incautación. No recuerda la fecha en que
eso ocurrió, pero señala que conversó con una niña de Terranova que le
manifestó que podía entregar las prendas y que no se preocupara. Recuerda
también haber firmado un acta, cuando se llevaron las prendas en una caja que
ella misma les facilitó y que era de otra cliente, doña Cristina Bugosh, la cual
reconoce en el montón de evidencia que tiene al frente.

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Consultada por la Fiscal, señala que la Comercial Terranova le sigue
mandando trabajo, pero ahora con otra etiqueta de nombre FICEL, que es de
color blanca con crema. Consultada acerca de si le mandaron nuevamente
prendas Michael Kors después de la incautación, señala que le tocó descoser
unas cuantas prendas, pero no recuerda en qué época, pero que fue posterior a
la incautación y con el objeto de sacar la etiqueta Michael Kors.
Consultada de si en su local ella cambia etiquetas de marcas como NIKE,
ADIDAS u otras conocidas, señala que en ese caso, se trata de marcas que ella
conoce, porque las ha visto en televisión, entonces no acepta el trabajo, ya que
está en conocimiento de que la podrían multar o cerrar su negocio, así que no
se arriesga. Pero hace presente que ella no conocía la marca Michael Kors.
La Fiscal señala que va a exhibir una evidencia que ya fue incorporado en este
juicio, que es la evidencia N° 48.
Consultada la testigo, dice que reconoce las prendas exhibidas como las de
Terranova que le fueron incautadas y que ella misma entregó en la misma caja
que ahora tiene al frente. Reconoce que ella le puso las etiquetas. Y que en
relación a la otra bolsa que se le exhibe, esta corresponde a las etiquetas
originales de las prendas que ellos sacaron, y que normalmente van a la basura
y en este caso los funcionarios le solicitaron que las recogiera y entregara.
Ante la prenda que le exhibe la Fiscal, la testigo señala que tiene una etiqueta
Michael Kors que ella adosó a la prenda mediante costura de los dos lados.
Que ese es todo su trabajo, y que luego las dobla y entrega contadas.
La Fiscal señala al tribunal que va a incorporal la prueba N° 15 del auto de
apertura, que consiste en fotografías, las que se exhiben a la testigo.
La testigo reconoce en las fotografías su taller y las prendas que tenía,
señalando que fueron tomadas el día de la incautación, y en las que aparece
además la caja en que las entregó y que se encuentra ahora en la sala.
Manifiesta que su taller está ubicado en calle Buenos Aires N° 235, Recoleta.
La Fiscal solicita que se tengan por incorporadas como prueba las 4
fotografías con el reconocimiento de la testigo y que está en el N° 15 del Auto
de apertura. Lo que el Tribunal acepta.
El Querellante no tiene preguntas.
La Defensa repregunta a la testigo doña María Chipayo.
Consulta a la testigo para qué otros clientes realiza los trabajos de que da
cuenta el letrero de su local, además de Terranova. La testigo señala que tiene
varios clientes , y que sólo a algunos los reconoce, como por ejemplo a Mario
Haddad, quién trae productos de China , pero cuando se le acaban, compra
productos en el sector de San Giovanni, y se los trae para que le cambie las
etiquetas por la de “Hermanos Haddad”.También me trae Gosh, y también son

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prendas chinas. Consultada acerca de cuántos clientes tiene aparte de
Terranova, señala que son alrededor de 40 o 50.
Señala que cuando la PDI llegó a su local, ella ya estaba en el local, porque le
habían avisado de Terranova que iban y ella vive cerca, como a cinco cuadras
de su local. Señala que los funcionarios se identificaron muy respetuosos y
aparte de pedirle que recogieran las etiquetas que estaban el suelo, le
comentaron que la iban a citar por el asunto de la marca de la que ella no tenía
idea.Consultada acerca de si la entrega de las prendas fue voluntaria, ella
señala que como se había comunicado con Terranova, quienes le dijeron que
entregara todo, ella no tuvo problemas en entregar lo solicitado.
La defensa no hace más preguntas y el tribunal dispensa a la testigo.

La Fiscal incorpora como prueba los siguientes documentos mediante


lectura resumida:
Prueba documental N° 13 del Auto de Apertura, reconocido por el
testigo, y que consiste en la copia del FALLO N° 152013 de INAPI, de fecha
11 de marzo del 2011, dictado por Maximiliano Santacruz Scantlebury, que
declaró la nulidad del registro N° 528.767, de la marca denominativa
“Michael Kors”, inscrita con fecha 30 de noviembre de 1998 a nombre de
Comercial Tracciati Limitada, para distinguir vestidos, calzados y
sombrerería de la clase 25 y cuya renovación dio origen al registro N°
860.651.
En su texto, se advierte que la demanda fue acogida toda vez que el
tribunal, “atendidas las causales irregistrabilidad que se invocaron por la
demandante “Michael Kors”, LLC, centró su análisis en determinar si
concurrían o no en la especie, los hechos que permitían configurar las
causales de nulidad alegadas. Y en tal sentido , señaló “ que en relación con la
demanda fundada en la letra g) del art.20 de la Ley 19.039, que recoge lo
dispuesto en el art.6 Bis del Convenio de París referido a las marcas
notoriamente reconocidas, el tribunal se formó la convicción de que la
referida acción debía ser acogida por cuanto los documentos que obraban en
los autos y en aquellos que se han tenido por acompañados, ha quedado
acreditado fehacientemente que la demandante de autos cuenta con registros
de la marca “Michael Kors” para distinguir productos de la clase 25, a lo
menos desde el año 1989 en países tales como Australia, Francia , Gran
Bretaña y Estados Unidos, contando en la actualidad con registros vigentes en
esta marca, según se da cuenta de las múltiples copias de certificados de
registros acompañados, los cuales no fueron objetados por la contraria.
Además, con la documentación, la demandante logró acreditar que la marca
“Michael Kors”, desde su nacimiento en 1981 y producto del trabajo del

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conocido diseñador neoyorquino “Michael Kors”, fue posicionándose en el
mercado de la moda logrando adquirir a la fecha de la presentación de la
solicitud que dio origen al registro impugnado, gran fama y notoriedad.
Prueba de ello, la constituyen las abundantes copias de material editorial en
los cuales aparecen entrevistas al diseñador “Michael Kors”, quién es asociado
en todas ellas a su marca “Michael Kors”, así como publicidad relativa
principalmente a prendas de vestir y calzado de esta última marca, todo lo
cual data a lo menos de abril de 1996. A lo cual debe agregarse la
circunstancia que de la confrontación del signo registrado en autos “Michael
Kors” y la marca famosa y notoria registrada en el extranjero para distinguir
productos de la clase 25 “Michael Kors”, es posible advertir identidad gráfica
y fonética, sin que la marca impugnada cuente con otro elemento que logre
desvirtuar dicha identidad.”
Y luego señaló qué “ atendido lo expuesto en el párrafo anterior, es
posible concluir que la marca registrada incurre en la causal de
irregistrabilidad, contemplada en el art.20 letra f) de la Ley 19.039, que recoge
lo dispuesto en el artículo 8° del Convenio de París, referido a la protección
del nombre Comercial, por cuanto el mantener la vigencia del registro de
autos a nombre de la demandada, suscita toda suerte de errores o confusiones
respecto de la procedencia , cualidad o género de los productos que distingue,
especialmente , en cuanto a la verdadera procedencia empresarial, ya que el
registro de autos ampara una marca que presenta identidad con una marca
usada y registrada profusamente en el extranjero previamente a nombre de un
titular distinto de la sociedad demandada y, cuya razón social presenta
identidad con el signo de autos.”
Finalmente, la sentencia sostiene que “en cuanto a la causal invocada
por el demandante fundada en la letra j) del art. 20 de la Ley 19.039, que
recoge lo dispuesto en los artículos 10 bis y 10 ter del Convenio de París,
referido a la eficaz protección contra la competencia desleal, cabe destacar
que ésta será igualmente acogida, ya que , conforme a la documentación que
obra en autos, resulta evidente que la marca “Michael Kors” se ha basado de
manera evidente en un signo hecho famoso y notorio por una persona distinta
de la demandada, circunstancia que permite presumir el ánimo e interés de
esta última, de aprovecharse de la fama y reconocimiento internacional de la
marca “Michael Kors”, sin que hubiese mediado previamente un esfuerzo
intelectual y económico por parte de la empresa demandada. Tales hechos
constituyen una actitud contraria a los principios de competencia leal y ética
mercantil, la cual deberá ser sancionada con la declaración de nulidad del
registro objeto de la demanda.”

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.
Este fallo señala en su parte resolutiva que “otorga a la demandante un
plazo de 90 días para realizar la solicitud de inscripción en Chile de la marca
“Michael Kors” para distinguir productos de la clase 25, y si así no lo hiciera,
ésta última podrá ser solicitada por cualquier persona, teniendo prioridad
dentro de los 90 días siguientes a la expiración del derecho del titular de la
marca registrada en el extranjero, la sociedad demandada en autos.”
El tribunal tuvo esta prueba documental por incorporada al juicio.

La Fiscal solicita la incorporación de la prueba documental signada con


los N° 44 y 45 del auto de apertura, que lo constituyen copias de
Certificados del Sistema de Consulta Tributaria Integrada del Servicio de
Impuestos Internos, la primera de fecha 6 de septiembre de 2013, en
relación al contribuyente COMERCIAL TRACCIATI LTDA. RUT
79.891.500-2 donde se dan a conocer datos del contribuyente, representante
legal, socios, actividad económica vigente, direcciones, emitido por Erin
Marincovich Febre, Subdirector de Informática del SII, que consta de 2
páginas ; y el segundo, de fecha 30 de agosto de 2013, en relación al
contribuyente COMERCIAL TEXTIL TERRANOVA LIMITADA, RUT
76.242.759-1, donde constan los datos del contribuyente, representante legal,
socios, actividad económica vigente, direcciones Comerciales, situación
tributaria, características, documentos autorizados emitido por Erin
Marincovich Febre, subdirector de informática del SII, que consta de 10
páginas.
La Fiscal hace presente que el Certificado del sistema de Consulta
Integrada del SII, de fecha 30 de agosto de 2013, da cuenta que el
contribuyente COMERCIAL TEXTIL TERRANOVA , RUT 76.242.759-1 ,
tiene la característica de ser una empresa de menor tamaño pro-pyme; además
no registra declaración anual de renta 2011-2012;tiene como domicilio
Domínica 262, comuna de Recoleta, ciudad de Santiago; y finalmente, los
últimos documentos autorizados del contribuyente , relativos a facturas,
boletas de ventas y servicios , guías de despacho, contabilidad en hojas sueltas
con N°UN, libro de control de timbraje y libro de Compras-Ventas, todos con
autorización entre febrero y agosto de 2013.

Incorpora además los N° 19, 21, 22, 23, 24, 25, y 26


correspondientes a la prueba documental que figura en el auto de
apertura y que se refiere a:
N° 19, Copia de Escritura Pública de Constitución de Sociedad Comercial
Textil TERRANOVA Limitada de fecha 13 de septiembre del 2012, repertorio
Nº 55462 de la Notaría Gloria Acharan Toledo, en la que comparecen como

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socios María Soledad Asfura Kuncar, Pablo Andrés Abumohor Mohor,
Valentina Soledad Abumohor Asfura, Pablo Andrés Abumohor Asfura y
Gonzalo Ignacio Abumohor Mohor Asfura.
N° 21, Copia de Registro de “Michael Kors” L.L.C., Sociedad organizada en
conformidad a las leyes del Estado de Delaware, Nº de solicitud 612649.
Representante: Alessandri y Compañía, RUT 79784430-6; denominación
“Michael Kors” para clase 3, 9, 14,18 y 25, cuyo contenido refiere en clase 3:
productos cosméticos y de perfumería ; jabones, preparaciones y artículos de
Tocador; case 9, incluye marcos de anteojos , lentes para el sol, estuches para
anteojos, viseras para anteojos, anteojos de protección, anteojos para deportes;
clase 14: incluye artículos de joyería , incluyendo joyas de metales preciosos y
no preciosos; relojes pulsera, otros relojes y timers; clase 18: incluye estuches
en general, bolsos, maletas, paraguas, carteras, monederos, billeteras, artículos
de cuero y de imitación cuero, incluidas en la clase; clase 25: incluye ropa,
calzado y sombrerería, cinturones.
Para luego detallar las instancias administrativas, figurando como fecha de
solicitud de tramitación el 1° de julio de 2003, y de presentación, el 29 de julio
de 2013. Constando que existen oposiciones el 4 /11/2003, a favor se de doña
María Soledad Asfura Kuncar ; el /11/2003; presentación de oposición por
marc. 528767, Pablo Andrés Abumohor Mohor, Art. 19, 20 letras e), f), j); y
el 7/11/2003, oposición presentación a favor de Comercial Tracciati Ltda.
Estado al 5/6 2013: Resolución de citación a oír sentencia de oposición.
N° 22, Copia de Registro de “Michael Kors”, L.L.C., Sociedad organizada en
conformidad a las leyes del estado de Delaware, Nº de solicitud 612648, Nº
Registro clase 3, 9, 14,18 y 25, (repitiendo en cada clase el contenido antes
señalado en el documento 21, de acuerdo al Clasificador Internacional de
Productos y Servicios, establecido por el Arreglo de Niza del 15 de junio de
1957 y sus posteriores modificaciones). Señalando en su estado de tramitación
que existen oposiciones el 4 /11/2003, a favor se de doña María Soledad
Asfura Kuncar ; el /11/2003; presentación de oposición por marc. 528767,
Pablo Andrés Abumohor Mohor, Art. 19, 20 letras e), f), j); y el 7/11/2003 ,
oposición presentación a favor de Comercial Tracciati Ltda.
Estado: al 2 /6 2013 oposición – otras peticiones.
N° 23, Copia de Registro de “Michael Kors” L.L.C., Nº de solicitud 974079,
de fecha presentación 13/10/2011; Fecha publicación 1/8/ 2012 para
denominación Kors “Michael Kors”, para clase 3,18 y 25, que comprenden los
productos ya señalados en documento N°21. Tramitación: Oposición el
19/10/2012 a favor de Comercial Tracciati Ltda.
Estado: Al 19/8/2013: Resolución de Traslado de todas las oposiciones
admitidas.

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N° 24, Copia de Registro de “Michael Kors” L.L.C.; Nº de solicitud 948003,
Presentación: 6/4/2011, denominación “Michael Kors”, para clase 25, ya
detallado en documento anterior N°21. Tramitación: Con oposición presentada
el 2/8/ 2011 a favor de Comercial Tracciati Ltda.
Estado: ver instancia.
N° 25, Copia de Registro de Comercial Tracciati Limitada Nº de solicitud
413849, Nº Registro 528767, presentada el 6 de mayo de 1998, para marca
denominación: “Michael Kors”, para la clase 25, incluye todos los productos
de la clase. Estado: el 20/062011 Certifica ejecutoriada Registro anulado.
N° 26, Copia de Registro de Comercial Tracciati Limitada Nº de solicitud
843214Nº Registro 860651, de fecha 30/10/1998. Denominación: “Michael
Kors”, para clase 25. Estado: 11/7 2011 Cancela Registro. Anúlese Registro
860.651 correspondiente a la marca “Michael Kors”.
Los documentos antes citados se tienen por incorporados como prueba
de la Fiscalía por el tribunal.

11. La Fiscal llama ante estrados al perito Cristian Quilodrán Rojas,


perito del Laboratorio de Criminalística (LACRIM) de la Policía de
Investigaciones de Chile, el que legalmente individualizado y juramentado,
declara en general ,lo siguiente:
Refiere el testigo que a solicitud de la Brigada Investigadora de
Propiedad Intelectual de la Policía de Investigaciones, efectuó el análisis
químico elemental para determinar diferencias entre especies dubitadas e
indubitadas que tenían la marca Michael Kors, particularmente collares y
medallones de unas carteras. Recibió 3 evidencias identificadas con los NUE
terminados en 719, 810 y 724; la primera NUE terminada en 719, contenía un
collar de aspecto metálico y una bolsa de papel con la marca Michael Kors, la
NUE terminada en 810, contenía unas prendas de vestir y además una cartera
de color verde con un medallón metálico con las letras MK; y la NUE
terminada en 724, contenía múltiples prendas de vestir y entre ellas un collar y
una cartera con un medallón metálico. Las dos primeras NUE corresponden a
especies dubitadas y la última eran las especies indubitadas.
Procedió a realizar el análisis mediante una técnica denominada
espectrometría de fluorescencia rayos x, que permite determinar la
composición química elemental de una especie, y en particular se utilizó un
modo del instrumento que es para la determinación de aleaciones y hace un
cruce entre la información de las especies químicas que se obtienen y la base
de datos de aleaciones que es la que se utilizan normalmente en la industria.
Los resultados de la prueba fueron los siguientes: en relación al collar
dubitado que estaba contenido en la NUE terminada en 719, éste tenía dos

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partes fácilmente reconocibles, una cadena y adornos que penden de ella; los
resultados de la cadena arrojaron que no tenían identificación positiva con
ninguna de las aleaciones que estaban en la base de datos y que eran
principalmente de cobre y hierro y los adornos que pendían de esta cadena
presentaron una aleación positiva con una aleación denominada C110, que es
más de 99% de cobre. En relación al collar indubitado contenido en la NUE
terminada en 724, realizó el mismo análisis que el anterior y también tenía dos
partes fácilmente distinguibles, una cadena y adornos que pendían de ella, el
análisis de la cadena presento una identificación positiva con la aleación 316 y
ésta se conoce corrientemente como acero inoxidable, tiene múltiples usos y
en joyería se usa justamente por su reconocida particularidad de ser hipo
alergénico. Los adornos que pendían de esta cadena no se pudieron analizar
porque no era posible realizar comparación, pues no eran metálicos sino que
de piedra.
En relación a los medallones de las carteras, el resultado del medallón
de la cartera dubitada contenida en la NUE terminada en 810, no presentó
ninguna identificación positiva a ninguna de las aleaciones contenidas en la
base de datos; y en relación al medallón de la cartera indubitada contenido en
la NUE terminada en 810, tuvo una identificación positiva con una aleación
denominada C745, que también se conoce como níquel-plata y se utiliza en la
industria de la ornamentación, porque se caracteriza por dejar un brillo
plateado en la superficie del elemento.
A pesar de que los dos medallones que eran aleaciones diferentes tenían
como contenido elemental los mismos elementos en su composición principal,
es decir, níquel, cobre y zinc, se realizó una prueba estadística para verificar
estas diferencias mencionadas, esto es, se realizó una prueba de varianzas con
los datos obtenidos en el análisis y a través de un software estadístico se
verificó que las especies eran distintas, en eso consistió básicamente el
peritaje.
Ministerio público pregunta: El perito indica que su primer título
profesional es el de Tecnólogo Medico de la Universidad de Chile y luego
posee el título de Ingeniero Ambiental de la Universidad de las Américas y
hoy es candidato a magister en Bioquímica en la Universidad de Chile
también. Trabaja hace 4 años en el departamento de LACRIM y realiza
peritajes principalmente ambientales, utilizando el equipo que tiene distintas
funciones, señala que ellos utilizan ese equipo para hacer análisis de
sustancias sólidas, suelos y también metales, como en este caso, distintos tipos
de aleaciones.
La fiscalía le exhibe las evidencias N° 2, 53 y 46, ya incorporadas en el
juicio. La evidencia N° 2 que da cuenta el perito es la que está en la NUE

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terminada en 719, contiene la especie que él denomina dubitada, ubicando en
la cadena de custodia su nombre, indica que es el collar dubitado y que se
realizó la pericia a las 2 partes, a la cadena y a los adornos, refrendando que a
la cadena se le encontró un 99% de cobre y no presentó ninguna
compatibilidad con las aleaciones de la base de datos incorporada.
Respecto a la evidencia N° 53, contenida en la cadena de custodia
terminada en 810, la que reconoce como la cartera que él perició y
corresponde a la cartera dubitada y este es el medallón al que se le hizo el
análisis al que se refirió. Conclusión, dijo que no presentaba ninguna
identificación positiva con la base de datos, lo que significa que esa base de
datos está asociada a aleaciones que se utilizan corrientemente en la industria,
por lo que están muy bien caracterizados y sus usos también, al no presentar
ninguna aleación conocida en la industria en general no le puede asignar
ningún valor a sus características. En esa base de datos se encuentran una serie
de aleaciones del cobre que están en una normativa chilena y dentro de ellas
están algunas que él mencionó y que se van a caracterizar de acuerdo a su
ductibilidad o el brillo que posean, a otras características tales como las
propiedades de ser hipoalergénicas de acuerdo a la composición que estas
tengan; puede decir que el medallón está compuesto de níquel, zinc y cobre
pero son las proporciones en las que se encuentran este material, no está
reconocido en la industria como uso común para joyería ni ornamentación.
La siguiente evidencia la reconoce a partir de la caja, y las especies de
su interior, esto es como la cartera y el medallón al que se refirió en su peritaje
y corresponde a la NUE terminada en 724 de las especies indubitadas, es decir
los originales, el peritaje se realiza sobre el material metálico, particularmente
en todos los bordes, y las letras del medallón, y se obtienen varios valores de
esto. El instrumento arroja por cada medición los valores de los compuestos
químicos elementales principales y además estima cual es la correspondencia
de la base de datos de aleaciones que fue la aplicación del equipo que se
utilizó particularmente y los resultados del peritaje de este medallón dieron
con resultado que la composición química en las proporciones establecidas
corresponden a la aleación C745 utilizada en la industria, principalmente en la
ornamentación, por el brillo metálico que es fácilmente reconocible a simple
vista, de hecho se le llama plata-níquel a pesar de que no tiene plata porque
tiene un efecto plateado en su superficie que le da el brillo, el acero inoxidable
fue encontrado en la cadena del collar indubitado exhibiéndolo y donde se
puede apreciar las dos partes, la cadena y sus adornos, a esa cadena se le
realizó el análisis al que se refirió, dando como resultado su composición
acero 316 o acero inoxidable. El acero inoxidable en la joyería, se reconoce

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como la característica el hecho de no ejercer un efecto indeseado en el
contacto con las personas, tales como irritación o cosas de ese tipo.
Respecto a los medallones que perició, dubitado e indubitado, a simple
vista la morfología es muy similar, sin embargo, al mirarlo con un poco de
detalle , él podría establecer que tienen algunas diferencias visuales y también
la diferencia se puede establecer en el brillo metálico que éstas pueden generar
a simple vista y si a eso se le suma el análisis realizado en el laboratorio
también puede decir que a pesar de estar constituida por los mismos elementos
en forma principal, las proporciones en los que estos se encuentran en los
medallones establecen las diferencias químicas que estos poseen. Lo que
puede decir respecto a la calidad de esos medallones, es que reconocidamente
la aleación C745 es reconocida a nivel mundial, pues las bases de datos son
internacionales, por esta característica del brillo que proporciona a los
materiales, esa aleación al no ser reconocida, no se le puede atribuir algún
parámetro de calidad de acuerdo a la normativa. Sobre el precio de las
especies manifiesta que lo ignora. En cuanto a la calidad de los collares lo que
puede decir es que el collar dubitado al no tener una aleación reconocida por
la industria no puede atribuírsele ningún requisito de calidad, al contrario de lo
que sucede con el collar indubitado que por la constitución química que este
posee si puede decirse reconocidamente que esta aleación va a tener las
propiedades que ya indicó, de hecho el mismo material se utiliza en elementos
quirúrgicos por la misma de razón de no ejercer efectos indeseados en
contactos con las personas.
La querellante no hace preguntas.
A las preguntas de la defensa, el testigo señala que a simple vista es
muy difícil reconocer un material, sobre todo si no se tiene otro con el cual
comparar, por eso es que se realizan otras pruebas de rigor para establecer esas
diferencias. Podría reconocer en comparación a simple vista por el brillo, tal
como mencionó, siempre teniendo el otro material con el cual comparar a la
vista. Al exhibírsele unas carteras incautadas, el perito señala que es difícil
establecer una diferencia a simple vista y sin el apoyo tecnológico con el que
cuenta en el laboratorio, no pudiendo establecer si la especie exhibida es
dubitada o indubitada.
No se hacen más preguntas al testigo perito.
Se le exhibe por la Fiscal el documento N° 43, a fin de que el perito
señale si lo reconoce. Este indica que es el informe pericial ambiental N° 140-
2013, de fecha 4 de noviembre de 2013, se encuentra su firma, y
reconociéndolo como el peritaje que el realizó.
Se tiene por incorporado el informe pericial por el tribunal, a través de
la declaración del perito.

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12. La Fiscal llama a estrados a la testigo Bernardita Gabriela Buzeta


Page, comerciante, quién legalmente individualizada y juramentada, declara
en general lo siguiente:
Refiere que hace un año atrás, ella compró varias ropas, que le dijeron
que era de la marca Michael Kors, las que compró para su tienda en Viña del
Mar, pensando que eran originales.
A las preguntas de la Fiscal: Ella señala ser comerciante hace dos
años, que tiene una tienda en Viña del Mar, en 7 Norte # 457, Viña del Mar,
en la que se dedica a vender ropa de mujer, le ha ido bien, este año ha estado
un poco más lento, su tienda apunta a mujeres mayores de 30 años para arriba,
de un estrato social medio alto. Ella siempre compra ropa en el barrio de
Recoleta, y una vez pasó por fuera de la tienda y vio los letreros que decían
Michael Kors y se interesó, ya que ella vende ropa no cara y más barata. Ella
pensó que era la alternativa de tener una marca sumamente reconocida y un
poco más cara en un espacio de su tienda, y con ese objetivo entonces llegó a
la tienda en el mes de Junio del 2013. Pasó la primera vez, le mostraron las
cosas, y ella pensó que para comprar lo que quería debía juntar un poco de
plata. Después, juntó la plata para comprar la ropa y se dirigió a la tienda,
donde siempre se le dijo que las cosas eran originales. Ella indica que conocía
de antes a Michael Kors porque es un diseñador famoso de EE.UU y que está
de moda, pero nunca había ido a una tienda de él. Nunca había comprado
antes Michael Kors, pero sí conocía el prestigio que tenía la marca. Ella dice
que compró en Junio o Julio, mes en que ella se contactó con la señora
Marisol, quien era la dueña de la tienda, además había una vendedora.
A solicitud de la Fiscal, ella dice que la señora Marisol está presente en
la audiencia, y la identifica como la persona que está vestida de negro con
dorado.
La Fiscal pide que se deje constancia del reconocimiento de la imputada
por la testigo, lo que el tribunal accede.
Consultada, señala que ella compró $1.800.000 pesos, facturados.
Reitera que a ella siempre se le dijo que los productos eran originales. Ella
indica haber pecado de ignorante, porque se le dijo que los productos eran
originales, y ella tampoco preguntó y nunca constató si era cierto. Se le dijo
que era ropa que se compraba en EE.UU., y que se traía a Chile. A la
pregunta, señala que el local estaba en la calle Domínica, de la comuna de
Recoleta, y manifiesta que era un local precioso con los maniquíes que daban
a la calle, con una sala de venta en la que se le mostraron las cosas, le
mostraron la carteras, un local muy bonito, y que a ella le dio la impresión que
esto se debía a la marca. Señala que incluso la atención era totalmente distinta,

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a los otros proveedores a los que ella iba a comprar. Y que ella suponía que
esto se debía a que era una marca importante, elegante, con ropa mucho más
cara, que la que ella siempre había comprado. Señala que tenían una
disposición especial para atenderla, venderle, y mostrarle las cosas. La
diferencia estaba en que en las otras partes la testigo iba y compraba, porque
eran negocios de coreanos que tienen una cosa mucho más chica y con otra
atención. Además en el local había estacionamiento.
La Fiscal le exhibe la fotografía N° 1 del peritaje fotográfico, que ya
fue incorporado, y la testigo reconoce en la fotografía que se le exhibe, la
tienda donde ella compró e indica reconocer esas letras de la entrada, ya que
por esas letras fue que ella ingresó a la tienda en primer lugar. Señala que en
realidad ella nunca puso en duda que la tienda fuera Michael Kors.
La Fiscal exhibe dos documentos que ya fueron incorporados N° 28 y
N° 29, a la testigo. Ante ello, señala que reconoce los documentos que tiene en
la mano, son las facturas con las cuales ella compró, la factura N° 180 y N°
181, una por $880.861, y la segunda por $872.913.-
Estos productos los adquirió con fecha 09 de Julio, después vino de
nuevo a la tienda a cambiar unas cosas. Señala que ella tiene conocimiento
del problema de la empresa por la TV, ya que cuando estaba en Mendoza, una
amiga le dice por Whatsap, mira en la televisión lo que está pasando. Ella se
metió, porque la amiga le envió una foto, y luego llamó a una persona de
confianza, y le dijo mira lo que está pasando, pidiéndole que fuera a la tienda a
sacar todas las cosas que tenía. Tiempo después se contactó con un abogado
que trabajaba en una oficina, y él la puso en contacto con la PDI, quienes la
llamaron y le fueron a tomar declaración.
Ella vendía los productos en su tienda y les decía a sus clientas que eran
Michael Kors, motivo por el cual los vendió más caro de lo que los había
comprado, aproximadamente al doble, señala que hizo harta propaganda, se lo
dijo a todo el mundo, puso avisos y puso la ropa en un colgador especial, que
era para Michael Kors.Señala que todas sus clientas estaban contentas, ya que
encontraban que era buena ropa, que no estaba tan cara y las carteras eran
súper lindas. Recuerda sí, que una vez una clienta le dijo que le parecían que
no eran auténticas, porque no tenían unos sellos específicos, ya que las
auténticas tenían unos sellos escritos por alrededor. La testigo le señaló que la
verdad es que ella las compró como auténticas, y hasta ahí llegó.
Consultada, le indica a la Fiscal que ella vende marcas autorizadas, ya
que piensa que no se puede estar vendiendo cosas que no son legales, ya que
en el fondo se está estafando al cliente. Cuando su amiga le avisó del
problema, porque sabía que ella estaba vendiendo productos Michael Kors,
ella señala que casi se murió, pensando en la gente que a ella le había

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comprado, porque su tienda es chiquitita, y sus clientes son gente conocida,
amigas. Señala que le dio vergüenza haber estado vendiéndoles cosas,
diciendo que eran Michael Kors, y que no lo eran y sobre todo con un mayor
precio, que se lo había puesto en razón de la marca, porque no lo valían por la
confección. Agrega que posteriormente, ella las compensó de buena manera,
haciéndoles buenas rebajas en otras cosas compradas en su tienda.
La testigo se contactó con ellos una vez que volvió de Mendoza, y
declaró en la PDI. Señala que los dueños la llamaron por teléfono, y le
preguntaron que qué había pasado, por qué no había vuelto a la tienda, y
entonces les dijo que no había vuelto, porque le habían vendido algo que no
era auténtico. Ahí acordaron cambiarle algunas cosas, que ella no recuerda con
qué marca, pero era con la marca que tenían ellos ahora.
Señala que vino a Santiago a hacer el cambio, y que ella recuerda que
les dijo que le parecía súper feo lo que había pasado, entonces ellos le
mostraron que tenían la marca patentada y le mostraron una fotocopia del
certificado de que ellos eran dueños de la marca Michael Kors. La testigo
señala que sí leyó el papel, y que decía que ellos sí tenían registrada la marca.
El marido de la señora Marisol, era el dueño de la marca, y él estaba en la
tienda ese día, reconociéndolo la testigo en la audiencia a través de la
descripción de sus ropas, señalando que viste una camisa rosada y una
chaqueta café.
Consultada nuevamente acerca del documento que le exhibieron, señala
que era un certificado enmarcado, de que ellos tenían el registro de marca,
decía que tenían patentado el nombre Michael Kors.
La querellante no hace preguntas.
A las preguntas de la Defensa, en síntesis declara lo siguiente: Ella
dice conocer la marca Michael Kors, por su prestigio, la identifica por el
prestigio y por los precios que tienen al comprar al por mayor. La testigo se
refiere a los precios a los que compró en la tienda en Patronato, y dice saber
cuánto puede costar una cartera original Michael Kors, o unos pantalones.
Señala que en pesos chilenos, una cartera Michael Kors cuesta unos $200.000
o $300.000 pesos. Indica que ella compraba las carteras a $30.000 pesos; y un
pantalón original costaría arriba de $100.000 pesos, pero que ella lo compraba
acá a unos $15.000 o $19.000. La testigo señala que se confundió en ese rango
de precios, porque ellos le dijeron que traían las cosas desde EE.UU., y que
eran cosas de liquidación o que estaban en las liquidadoras de Michael Kors.
Consultada, señala que la señora Marisol fue la que le dijo que traían
productos más baratos de las liquidaciones de EE.UU.
No se hacen más preguntas y la testigo queda liberada.

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NOVENO: Que la Defensa rindió prueba testimonial y documental,
iniciando ésta con el llamado a declarar de su testigo Elcira Mercedes
Rodríguez Alarcón, comerciante, quién legalmente individualizada y
juramentada, declara en los siguientes términos:
La testigo señala que es cliente de Comercial Terranova, y que llegó a
dicha empresa, porque le llamó mucho la atención las vitrinas, lo que la hizo
ingresar al local Comercial. Al ingresar al local, le encantó la ropa, realizando
compras en el lugar, ya que se dedica al rubro de la moda y lo que ella busca
es sorprender a sus clientes y considera que las prendas de vestir de la tienda
eran fantásticas.
Un día llegó a su negocio, personal de la Policía de Investigaciones, en
momentos en que la testigo no se encontraba en el lugar, y esta persona estuvo
mucho tiempo esperándola en el negocio, y cuando ella finalmente llegó, el
funcionario le explicó que estaba cometiendo un ilícito. La testigo señala que
se sintió amedrentada por la forma cómo se le planteó el tema por el
funcionario, diciéndole “Señora, Ud. se puede imaginar lo que significa si yo
le traigo la prensa acá, yo le incauto toda su ropa, el escándalo y el perjuicio
que yo le podría ocasionar a usted”. La testigo manifiesta que le señaló que lo
entendía, porque el tema mediático era muy perjudicial, y le manifestó al
personal policial que no eran formas de plantear la situación, haciendo ver sus
años de experiencia en su rubro sin tacha.
A la pregunta de la defensa respecto de si tiene una tienda en alguna
parte de Chile, la testigo responde que sí, en la ciudad de Viña del Mar. A la
pregunta de la defensa respecto de qué vende en la tienda de Viña del Mar,
ella responde que su tienda es una tienda multimarca, que tiene ropa de
diferente procedencia y que fundamentalmente está enfocado a mujeres de 30
años hacia arriba, además de una línea de cóctel y de noche. Consultada acerca
de si había comprado productos de la empresa Comercial Terranova, la testigo
respondió que sí, como asimismo, que supo que la empresa tuvo un problema
legal en algún momento. Consultada, manifiesta que ella no tiene idea de
marcas, ya que compra ropa por su “gusto visual”.
Consultada acerca de si a Comercial Terranova le compraba ropa con
alguna marca específica, la testigo responde que no, repitiendo que ella
compra ropa sólo por “gusto visual”, y que no reparó en si la empresa
Terranova vendía con alguna marca especial.
Consultada acerca de si le sigue comprando a Comercial Terranova, la
testigo respondió que sí, y que tampoco ha bajado su volumen de ventas en el
último año. Consultada acerca de qué marca compra hoy día en la empresa
Terranova, la testigo responde que la empresa tiene una marca llamada
“FICEL”. Consultada respecto desde cuándo la empresa Terranova, vende la

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marca “Ficel”, la testigo responde que no sabe, pero que puede ser desde el
año pasado. A la pregunta de la defensa respecto de si conoce la marca
Michael Kors, la testigo responde que sí. Consultada respecto de si los
imputados vendían ropa con la marca “Michael Kors”, la testigo responde que
en algún momento ellos tuvieron la marca “Michael Kors” y también la otra
marca “Ficel”. Señala que ella compraba de las dos marcas, y que actualmente
sólo compra FICEL.
Consultada de acerca de si ha notado diferencias en la venta de su
negocio, respecto de los productos con la marca FICEL y los productos con la
marca Michael Kors, la testigo responde que, según su facturación, se
demuestra que ha ido aumentando la compra con la marca FICEL.
A la pregunta de la defensa respecto de si el funcionario policial hablo
de alguna incautación o algo similar a eso, la testigo responde que él le había
dicho que había incautado.
Consultada acerca de si sabe si el público que va a su negocio conoce
la marca Michael Kors, la testigo responde que cree que la marca sólo la
conoce la gente que viaja. Consultada acerca de si las personas que van a su
tienda podrían confundirse con una marca internacional de este tipo, la testigo
responde que no sabe, que no cree. Señala que le compra a Comercial
Terranova aproximadamente hace un año y medio. Y en cuanto al volumen de
compras, responde que aproximadamente es de 3 millones a 5 millones de
pesos al mes lo que compra a Comercial Terranova, ya que ella no compra
marcas.
La testigo identifica a la persona que, según su parecer, tiene buen gusto
en la tienda y que entrega producto de alta calidad, como la dueña doña María
Soledad Asfura Kuncar, a quién identifica en la sala de audiencias. El tribunal
tiene por reconocida a la imputada por la tetigo.
La testigo señala que cuando fue citada por la Policía de
Investigaciones, se le indicó una fecha precisa, y que ella compareció en
Santiago, comuna de Macul, voluntariamente. Agrega que en su negocio no se
incautó ninguna prenda de vestir.
Consultada por la fiscal, le señala a la testigo que en su declaración
había señalado que había conocido la tienda (Comercial Terranova), porque
una amiga de nombre Esmeralda la había recomendado. La testigo señala que
ella (la amiga Esmeralda) le habló de la tienda y que ella varias veces había
pasado por fuera de la tienda que queda en calle Dominica, mirando las
vitrinas y que le encantaba. Consultada acerca de los letreros que había cuando
miraba las vitrinas, la testigo responde que no se fijó.
A la pregunta de la fiscal en relación a que cuando declaró ante la PDI
dijo otra cosa, la testigo responde que no se acuerda lo que declaró.

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Consultada respecto de si conocía la marca Michael Kors, la testigo responde
que la había escuchado, especialmente en relación al tema de relojería, y que
ella se preocupa muy poco de las marcas. A la pregunta de la fiscal respecto
de las compras que realizo en el año 2013, hasta antes de agosto, qué marcas
compró en la tienda Terranova, responde que en cuanto a ropa, había dos
marcas, una más deportiva que aparecía con marca Michael Kors y una ropa
más elegante que aparecía con marca Ficel. A la pregunta de la fiscal respecto
de la marca Michael Kors, y si se le exhibió alguna patente comercial, la
testigo responde que sí. A la pregunta de la fiscal respecto de a qué nombre
estaba la patente Michael Kors, la testigo responde que no recuerda.
Insiste en que la dueña de la tienda le dijo cuándo le exhibió la patente,
que ellos eran los dueños, y que tenían licencia para esa marca, mostrándole
algunas revistas en las que había salido propaganda. Que la licencia se le
habría exhibido por la dueña el año pasado. Manifiesta que:“Posteriormente,
conversando personalmente con Marisol y con Pablo, le señalaron que ellos
habían trabajado con la marca Michael Kors mostrándole revistas, Caras o
Cosas, no recuerda bien, donde salía la “tenida tanto, Michael Kors”, sin
recordar las fechas de las publicaciones.
Consultada por la Fiscal, la testigo señala que los documentos exhibidos
son los que le entregó a la Policía de Investigaciones.
Respecto de la prueba documental número 31 , Factura de fecha 25 de
junio de 2013, en el documento sale un listado, y también las marcas que
compró, a las que da lectura, señalando que las prendas compradas son todas
Kors, y que no aparecen otras marcas.
A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental número
32, Factura de fecha 25 de junio de 2013, con el listado adjunto de las marcas
que adquirió, que marca están en ese documento, la testigo responde Kors.
Consultada, reconoce que no hay ninguna otra marca.
A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental número 33,
Factura de fecha 25 de junio de 2013, con el listado adjunto de las marcas que
adquirió, la testigo responde que es la marca Kors. Consultada si sale la marca
Ficel, la testigo responde que no. A la pregunta de la fiscal respecto si estas
fueron las primeras compras que se realizaron en Comercial Terranova, la
testigo responde que parece que sí, no se acuerda.
A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental número
34, Factura de fecha 23 de julio de 2013, el listado adjunto con las marcas que
adquirió, que marca están en ese listado, la testigo responde Kors, y no sale
marca FICEL.

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A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental número
35, Factura de fecha 23 de julio de 2013, el listado adjunto con las marcas que
adquirió, que marca están en ese listado, la testigo responde solamente Kors.
A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental número
36 Factura de fecha 23 de julio de 2013, con listado adjunto con las marcas
que adquirió, sólo está la marca Kors.
A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental número
37 Factura de fecha 23 de julio de 2013, con listado adjunto con las marcas
que adquirió, la testigo responde que sólo aparece la marca Kors. A la
pregunta de si sale otra marca, la testigo responde que no.
A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental número
38 Factura de fecha 25 de julio de 2013, con listado adjunto con las marcas
que adquirió, la testigo responde que sólo está la marca Kors. A la pregunta
de la fiscal respecto si sale otra marca, la testigo responde que no.
A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental número
39, Factura de fecha 25 de julio de 2013, con listado adjunto con las marcas
que adquirió, que sólo tiene productos marca Kors. A la pregunta de la fiscal
respecto si sale otra marca, la testigo responde que no.
A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental número
40, Factura de fecha 25 de julio de 2013, con listado adjunto con las marcas
que adquirió, la testigo responde que sólo aparece marca Kors, y que no hay
otra marca.
A la pregunta de la fiscal respecto de la prueba documental número
41, Factura de fecha 25 de julio de 2013, con listado adjunto con las marcas
que adquirió, la testigo responde que sólo figuran prendas marca Kors, y que
no hay otra marca.
A la pregunta de la fiscal respecto a si le quedaron productos con la
marca “Michael Kors” después del procedimiento de agosto o desde que la
Policía de Investigaciones fue a requerir su declaración , la testigo responde
que no.
La Querellante señala a la testigo que en su testimonio le exhibieron una
licencia, y consultada acerca de si podría señalar quién es la persona que le
exhibió la licencia, la testigo responde que fue el dueño de la empresa, don
Pablo, a quién reconoce en la sala y describe como está vestido.
La Fiscal pide al tribunal que se deje constancia del reconocimiento de
la testigo respecto del imputado Pablo Abumohor, a lo que el tribunal accede.
La Defensa consulta a la testigo si cuando el Sub Comisario de la PDI
la cita a Santiago, esa citación fue acompañada de algún tipo de amenaza o fue
una comparecencia simplemente voluntaria. La testigo responde que

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voluntaria no fue, y que concurrió porque no tenía nada que ocultar,
obedeciendo a una persona que aparece con cierto grado de autoridad.
A la pregunta de la defensa respecto de la exhibición de las facturas por
parte de la fiscal del Ministerio Público, se le consulta si hubo facturas de
compra a Terranova con posterioridad a la fecha de exhibición la fiscal, siguió
comprando productos a la empresa Terranova, la testigo responde sí. A la
pregunta de la defensa respecto de si esas facturas posteriores tenían indicado
alguna referencia a marca, la testigo responde que no. Consultada acerca de si
puede haber facturas con marca y otras sin marca, la testigo responde que sí. A
la pregunta de la fiscal respecto de la identificación de productos que dice
realizar la testigo, la testigo responde que la persona encargada de la
identificación de las prendas en su local busca la mejor forma de identificar las
prendas compradas por si hay algunas prendas que después es necesaria su
devolución, para saber de dónde viene esa prenda.
A la pregunta de la fiscal respecto de cómo hace la identificación, la testigo
responde que la identificación se realiza por marca, por producto, tienda, se
busca la mejor forma de identificación.
Se libera a la testigo.

La Defensa llama a su segunda testigo, doña Esmeralda Del Carmen


Catalán Osandon, comerciante, quien debidamente individualizada y
legalmente juramentada, declara en síntesis lo siguiente:
La testigo declara que es cliente de la empresa investigada y que
compra ropa allí desde hace un tiempo, de la marca de Michael Kors y Ficel.
Consultada por la Defensa, señala que, efectivamente, le compra ropa a
los dos imputados que se encuentran en la sala de audiencias, a quienes señala
e identifica como Marisol, no recuerda apellido y Pablo Abumohor. En cuanto
a la razón social de la empresa, responde que es Terranova, a quién le compra
productos mensualmente, desde el año pasado, junio o julio del 2013,
facturando entre 5 y 6 millones de pesos, ya que tiene dos tiendas , una en
Curicó y otra en Talca.
A la consulta, señala que compra a Comercial Terranova productos
textiles con marca Ficel, y que al principio compraba con marca Michael
Kors. En relación a si sabe si los imputados han tenido algún problema con
alguna marca, la testigo responde que tuvieron problemas con la marca
Michael Kors el año pasado pero no se acuerda en qué fecha, no sabe si fue
septiembre u octubre, no lo tiene claro.
Consultada acerca de si después de ese evento, siguió comprando y con
qué marca, la testigo responde que sí, que siguió comprando con la marca
Ficel. Consultada acerca de si notó alguna diferencia de ventas entre las dos

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marcas, Michael Kors y Ficel, la testigo responde que no, que la venta le ha
aumentado ya que la ropa es muy bonita, e insite en que a ella no le interesa la
marca y que cree que a la gente tampoco, ya que la marca Michael Kors no es
una marca que la conozca mucha gente. Señala que la gente que compra en sus
tiendas, no conoce la marca Michael Kors.
Consultada si ella conocía la marca Michael Kors, la testigo responde
que ella no la conocía, que no tenía idea de la marca y cuando empezó a
comprar, lo hizo porque le llamó la atención la ropa, y que por eso sigue
comprando hasta hoy con otra marca. Señala que conoció a la empresa
Terranova por referencias, y porque pasó por ahí y vio las vitrinas las que le
llamaron la atención. La Fiscal le pregunta que cuándo conoció la tienda, a lo
que la testigo señala que cree que fue en junio del año pasado.
A la pregunta de la fiscal respecto de si recuerda qué marca había fuera de la
tienda, la testigo responde que no se fijó.
Consultada por la Fiscal en relación a por qué dijo que era clienta de
Michael Kors al comienzo de su declaración, ella señala que era una de las
marcas que había. Declara que no sabía que Michael Kors era una marca
conocida. Consultada acerca de cómo se enteró que la empresa Terranova
había tenido problemas el año 2013, señala que lo supo por la televisión, pero
que no se preocupó mucho, aunque sí consultó a la empresa lo que sucedía.
Esta consulta se la hizo a la niña que atendía, la que le contestó que había un
problema, motivo por el cual retiró toda la ropa de su tienda, y siguió
vendiendo la ropa de la otra marca de la misma empresa. Consultada acerca de
por qué tomó la precaución de sacar la ropa de su tienda, ella aclara que no la
sacó de la tienda si no que sólo de las vitrinas. Consultada acerca de si siguió
vendiendo la ropa con la marca después, manifiesta que sí, y que ya no le
quedan productos de esa marca, actualmente solo tiene Ficel. Consultada
acerca de dónde se encuentra la empresa Terranova, manifiesta que está
ubicada en calle Domínica, comuna de Recoleta. A la consulta, señala que
tiene una tienda en Talca por alrededor de 11 años. A la pregunta de la fiscal
respecto de si sabe que hay marcas protegidas y que hay que tener precaución
cuando las vende, la testigo responde que sí.
La querellante consulta a la víctima, si tras haberse enterado por las
noticias respecto de la marca Michael Kors, cuando se comunicó con la tienda
para preguntar qué pasaba, si le habían dado explicaciones concretas, la testigo
responde que sólo le dijeron que había un problema y que se iba a solucionar,
después de eso, ella siguió comprando en la tienda exactamente igual.
A la pregunta de la querellante respecto de lo señalado por la testigo, en
cuanto a lo que significaba “seguir funcionando exactamente igual”, la testigo
responde, igual, con la misma marca de la tienda, con la marca FICEL. Y

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respecto de la marca Michael Kors, insiste en que ella no conocía
anteriormente la marca.
Se libera a la testigo, y se da por terminada la prueba.

DECIMO: Que, terminada la prueba, el tribunal ofrece la palabra a los


imputados para que señalen si tienen algo que decir, advirtiéndoles que no
serán interrogados. Don Pablo Abumohor Mohor y doña María Soledad
Asfura Kuncar manifiestan que no tienen nada que agregar a lo señalado por
sus abogados Defensores.

DECIMO PRIMERO: hacen los alegatos de clausura por las partes,


iniciando esta etapa, la Fiscal, la que señala qué:
A juicio de la Fiscalía, se entiende que se han dado todos los supuestos y se
han acreditado más de toda duda razonable todos los elementos del tipo penal
de propiedad industrial, de infracción de propiedad industrial que fueron
señalados en la formalización, luego requerimiento y que constan en el auto de
apertura. En esta audiencia se pudo percibir además lo claramente excepcional
de esta conducta, tomando en consideración las tantas formalizaciones de
propiedad industrial que uno ve a menudo, porque la acción se realizó en un
local establecido, y se requirió autorización judicial, debido a la gran
magnitud de las ventas y publicidad. Se señala cómo los imputados
desarrollaron toda una infraestructura utilizada para infringir este derecho
establecido por la Ley.
Como se señaló en el alegato de apertura, este tipo penal del
Artículo 28 letra A contiene tres hipótesis y así lo establece la historia
fidedigna de la Ley, son tres hipótesis distintas:
o La infracción de una marca igual o de una semejante.
o De establecimiento, productos o servicios.
o La marca igual o semejante en el caso de productos, servicios o
establecimientos relacionados.
Son tres las hipótesis del delito, así lo establece el legislador y así lo
establece también, la historia de la misma Ley. En el año 2005 esta Ley se
modificó, antiguamente se sancionaba a los que maliciosamente utilizaran una
marca igual o semejante a otra ya inscrita en la misma clase del clasificador
vigente. A raíz de los tratados internacionales, y de la incorporación de Chile
en distintos convenios, se modifica a la que existe actualmente que es mucho
más amplia y que tiene por objeto la protección de ciertas actividades
productivas. Respecto a esta hipótesis que tiene el Artículo 28 letra A, la
teoría del caso del Ministerio Público radica en la letra A que señala “los que
maliciosamente usen con fines Comerciales una marca igual a otra ya inscrita

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para los mismos productos, servicios o establecimientos.” Esa es la hipótesis
que el Ministerio Público ha sostenido desde el inicio de esta causa, ya sea en
la formalización, en la modificación a través del requerimiento simplificado y
quedó plasmado en el auto apertura.
Las marcas que utilizaron los imputados eran iguales, idénticas a la
marca inscrita del querellante y titular; y esa marca está inscrita para los
mismos establecimientos. En ese sentido se ha probado, a juicio del Ministerio
Público, esta hipótesis, porque sólo basta la configuración de una de esas
hipótesis para infringir el derecho marcario, esto es, que se instalara un
establecimiento Comercial afín a la marca ya inscrita por Michael Kors LLCD
y se configura íntegra y directamente el delito por el cual se requirió.
En primer lugar entonces, para explicar al tribunal que se encuentran
acreditados todos los presupuestos del elemento del tipo, se señala que en
primer lugar, que se acreditó más allá de toda duda razonable la existencia
legal de un registro marcario inscrito y vigente. En ese sentido entonces, la
prueba del documento N° 8 que es el más relevante, permitió acreditar que el
único en Chile que tiene un registro marcario vigente es el querellante Michael
Kors LLCD, el número de registro es el 837858 del año 2008 y distingue el
establecimiento Comercial para la compra y venta de las clases números 3,
productos de perfumería y cosmético, número 9, soportes digitales y
electrónicos, número 14, joyerías y relojerías, número 18, cueros y número 25,
prendas de vestir. Por lo tanto, es un hecho conocido, acreditado en juicio, que
el día de los hechos el 21 de agosto del año 2013, el único que tenía una marca
inscrita para la marca Michael Kors era el titular y querellante de esta causa y
está acreditada con la prueba documental número 8, que también es la número
3 de la defensa.
También se acreditó que hay otras solicitudes de registro de productos, con la
misma marca Michael Kors, solicitudes que ha realizado la misma querellante
y que se encuentran en controversia en la INAPI, por la oposición de los
mismos requeridos, que se encuentran pendientes de resolución.
También se estableció que a la fecha de 21 de agosto del año 2013, los
requeridos no tenían ninguna marca registrada, ni similar, ni idéntica a
Michael Kors, ni tampoco confundible ni parecida. No tenía registro alguno,
solo tenían un registro cancelado el año 2011. Por lo tanto, ante la primera
pregunta, si se acreditó el elemento del tipo penal, la existencia de una marca
igual e inscrita, la respuesta no puede ser otra que SÍ, la querellante es la única
que tiene en Chile esta marca idéntica, no confundible e igual a la usada por
los imputados.
¿Qué significa tener una marca de establecimiento comercial?, Es importante
ir al Artículo 23 de la Ley, la misma Articulo 23 en su inciso segundo que

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señala expresamente que “podrá solicitarse marcas para distinguir
establecimiento comerciales o industriales de fabricación o comercialización
asociados a productos específicos y determinados con una o varias clases y
frases de propaganda para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas”.
Relevante es el Artículo 23, para el caso que nos preocupa, porque el Artículo
23 establece como marcas en Chile, no sólo los productos y los servicios, sino
que también los establecimientos comerciales. Además, el Artículo 23
contiene una frase muy especial, “podrá solicitarse marcas para distinguir
establecimientos comerciales asociados a productos específicos y
determinados con una o varias clases”. Entonces lo que dice la Ley Industrial
es que “no puede haber registro de marca para establecimiento comercial
genérica, amplia, no determinada”, exige que el registro de marca
establecimiento Comercial vaya asociado a un producto determinado y
especifico, lo dice la Ley Articulo 23. Y porque lo dice la Ley, lo dice porque
el registro marcario o el registro de marcas en Chile no es una regulación
meramente formal, no es solamente la protección a expresiones graficas o
signos, no solo eso, tiene una regulación que va al fondo, lo que protege es la
identidad, el posicionamiento, el reconocimiento de un establecimiento, de un
producto o servicio, lo que protege es una actividad productiva específica, no
el signo en sí mismo. Por eso, cuando el Artículo 23 señala que se puede
registrar una marca de establecimiento comercial, obliga a que esa marca
comercial vaya asociada a un producto determinado.
El objeto de esto, es evitar el error o la confusión en el mercado. Por eso es
posible hoy, en Chile, que tengamos un registro inscrito “MK" para cerámica
y revestimientos; y tengamos también un registro “MK" para vestuario y
joyería, porque la Ley no protege la marca por sí misma, la Ley la protege
para un producto y para una actividad productiva determinada. Sería
imposible fiscalizar, realizar el negocio, el comercio, o emprendimiento si las
marcas estuvieran registradas en forma general y así lo establece el Artículo
23.
Entonces, hoy día nuestro titular tiene una marca, conforme al
Artículo 23 de la Ley, de establecimiento comercial para productos
específicos; cuales son estos, los del registro marcario para la compra y venta
de productos de las clases 3, 9, 14, 18 y 25. Es así, está establecido en el
registro marcario, está establecido en el Artículo 23 y está establecido en el
Artículo 28, existe un registro marcario protegido y para esta actividad
productiva. Esto dice relación con el Artículo 19 bis D en que establece que
“el titular de una marca, Michael Kors, tiene un derecho exclusivo y
excluyente para usarla en el trafico jurídico y puede prohibir, que terceros
utilicen una marca similar que pueda producir confusión o un marca idéntica

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que se presume que genera confusión”. Por lo tanto, el primer elemento del
tipo penal, que el querellante víctima de esta causa tenga un registro marcario
vigente e inscrito, queda acreditado más allá de toda duda razonable, ya que
está vigente desde el año 2008, para establecimiento Comercial, para la
compra o venta de las clases ante indicadas. Toda la prueba rendida con
ocasión del registro marcario que tuvo Comercial Tracciati en el año 1998 y
de su renovación , que fue cancelado por el fallo del año 2011, lo que viene a
acreditar, es una prueba de contexto relevante, de que hace más de 10 años
que la víctima en esta causa, Michael Kors, ha utilizado todas las herramientas
legales en Chile para proteger una marca famosa y reconocida con carácter
internacional y que había sido inscrita por los requeridos en el año 1998. Es
decir, lleva más de 10 años la víctima Michael Kors ejerciendo sus derechos
contra los mismos requeridos. Eso respecto al elemento de la existencia de una
marca inscrita.
Respecto a la Comercialización.
Cuando hablamos de Comercialización, Artículo 28 letra A, la única forma de
que pueda comercializarse con la marca inscrita en establecimiento comercial,
es relacionado con los productos. Cuando la Ley dice Articulo 28 letra A "que
se use maliciosamente para fines comerciales el uso de una marca inscrita",
cuando hablamos de establecimientos Comerciales, obviamente que la Ley no
está diciendo que se prohíba a terceros vender en establecimientos
comerciales, es un absurdo, lo que la Ley dice que respecto de esa marca que
está asociado a productos distintos, se prohíba la comercialización de los
productos amparados por ese registro marcario. El registro marcario de
establecimiento para la venta de productos, y para la comercialización, venta
de productos con la marca Michael Kors, ha sido acreditado con numerosos
medios de prueba.
El día 21 de agosto de 2013 funcionarios policiales en virtud de una orden de
entrada y registro de este tribunal ingreso al Local Comercial, establecimiento
comercial utilizado por la empresa Comercial Terranova de propiedad de los
requeridos, quienes se encontraban comercializando todos los productos, o
muchos de los productos de la clase 3, 9, 14, 18 y 25, con la marca Michael
Kors. Están las declaraciones de los funcionarios policiales que llevaron a
cabo las diligencias, está la declaración de la perito fotográfica, que realizaron
el registro del procedimiento, los testigos, tanto del Ministerio Público como
incluso los testigos de la Defensa.
También está acreditado que en ese Local Comercial funcionaba la
empresa Terranova, que es una empresa creada con posterioridad a la
Comercial Tracciati, también de los requeridos, que estaba ubicada en calle
Dominica N° 262 de la comuna de Recoleta, comuna de Recoleta que se

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encuentra dentro de la Región Metropolitana, que permite la protección del
registro marcario de establecimiento Comercial.
La numerosa prueba cantidad de facturas y boletas documental,
incorporada por el Ministerio Público da cuenta de la actividad Comercial de
los productos protegidos. Las evidencia materiales, las declaraciones de los
compradores, todo esto, nos da cuenta que existía comercialización de los
productos que infringían este tipo penal. Los productos comerciales además
eran falsificados y de eso también hay prueba fehaciente en la carpeta, a través
de la instalación de etiquetas de tallas, de medallones de marca distintiva de la
marca original. Está la declaración de María Chipayo, de la empresa de
bordados, de Juan Arriagada, de Claudia Domínguez, todos ellos testigos que
explicaron en el tribunal cómo realizaron el cambio de etiquetas, cómo se
confeccionaron los medallones que luego eran instalados en las carteras y
además, a través de la fijación fotográfica, se pudo revisar la cantidad de
evidencia, en que aparecían etiquetas que habían sido sacadas de las prendas
para luego ponerse las etiquetas del titular de la marca.
Otros antecedentes y otra prueba para determinar que los productos eran
falsificados, lo entregan los peritos Quilodrán y Santiago. El perito Quilodrán
concluyó que las diferencias entre los componentes químicos de los productos
originales versus los falsos y las diferencias en calidad relativa a las joyas. El
perito Santiago, al realizar un cotejo de las etiquetas originales, expresamente
nos señaló que eran similares y que podían traer confusión al consumidor.
¿Porque es importante la confusión? Nuevamente el Artículo 19 bis letra D, lo
que protege esta Ley es evitar también una afectación al orden público
económico, la confusión en los consumidores finales y eso, precisamente,
también se acreditó en esta causa, con el testimonio de Bernardita Buzeta, que
nos dice que ella pensaba que estaban comprando mercadería original. Que
incluso, cuando le pregunta a Marisol Kuncar sobre los productos, ella le dice
“mira los traemos de una liquidación, por eso los precios son más bajos”.
Cuando la perito Cálix Squella se sienta en esta audiencia y se le pregunta qué
peritaje hizo, responde que fue sacar fotografías de la tienda del señor Michael
Kors. Es decir, deja en evidencia lo que provocaba la instalación de un local
Comercial con publicidad, letreros y todos los productos que se vendían con la
marca Michael Kors, que era generar confusión en el orden público
económico.Estas semejanzas son de gran relevancia penal.
Respecto a la malicia y el dolo.
La Corta Suprema, en un fallo del Rol 234-00 señala que obrar
maliciosamente significa actual con dolo directo y en caso de infracción de
Ley de propiedad industrial, ha sostenido que supone saber que se va a usar

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una marca cuya titularidad pertenece a otro, que la ha registrado con arreglo a
la Ley y querer hacerlo.
Respecto a la malicia, todo lo que ha significado la rendición de prueba, de las
solicitudes, las oposiciones las demandas presentadas por los requeridos en
materia civil y en materia administrativa, dan cuenta del conocimiento que
tenían ambos imputados de la marca inscrita Michael Kors. Es tan así, que en
la prueba de la defensa número 3, que se acompañó a audiencia, está el estado
de causa cuando se obtuvo el registro de establecimiento Comercial, el
número 837858. Si se revisa el estado de causa, con fecha 29 de abril de 2004
hay una oposición de la empresa Comercial Tracciati a esta inscripción de
marca establecimiento Comercial. Es decir, que cuando Michael Kors obtiene
el registro marcario vigente desde el año 2008, cuando se inicia el proceso de
registro, Comercial Tracciati se opone y lo hace porque que ellos tienen un
registro vigente que es la marca Michael Kors del año 1998, esa oposición fue
rechazada y fue otorgada el registro al titular. Qué más conocimiento directo
por parte de los requeridos, de que esta marca estaba inscrita, porque ni
siquiera se va a establecer una presunción general, de que son comerciantes de
mucho tiempo, que trabajan en el barrio Patronato, que conocen al diseñador
Michael Kors, ni siquiera eso, vamos a hechos directos de conocimiento, que
es que se opusieron a este registro marcario vigente, fueron notificados
además del rechazo y fueron notificados del otorgamiento de la marca y en ese
sentido esta malicia está acreditada por toda la prueba documental que se
aportó a la investigación.
La Participación, se tiene por acreditada con los documentos del Servicio de
Impuestos Internos, documentos del número 44, número 45, donde se señala
que los socios de Comercial Tracciati y Comercial Terranova, que son los
imputados, una escritura pública que es el documento número 19,
reconocimiento de testigos e incluso de la defensa, como la señora Domínguez
de la empresa Santini y las comerciantes compradoras que vinieron a declarar
el día de ayer y que reconocieron a ambos imputados. Incluso todas las
testigos, la señora Bernardita Buzeta, la señora Esmeralda y la señora Elcira,
señalaron que los imputados después de la incautación les exhibieron una
patente Comercial de Michael Kors , dos de ellas dijeron enmarcada y que les
habrían dicho que este era un problema que se iba a solucionar, porque tenían
el registro de la marca, eso fue después de agosto del año 2013, fecha en que
los imputados sabían que esa marca había sido cancelada y aun así señalaron
que les pertenecía.
Con ánimo de engañar y defraudar y de encubrir sus hechos, exhibieron esta
licencia. Que respecto de la prueba aportada por la defensa, todo lo que dice
relación a los catálogos anteriores al año 2013, que fue la fecha del

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requerimiento, parece irrelevante y no puede ser apreciada, ya que nos acredita
hechos que ya conocemos, como es que en el año 1998 Comercial Tracciati sí
tenía la inscripción, la que fue cancelada el año 2011. La demanda de nulidad
presentada por la defensa en el número 5 de su prueba documental, nos parece
que es una demanda netamente instrumental que fue presentada en septiembre
del año 2013 por la misma abogada que hoy patrocina en la causa penal, la
señora Jessica y lo único que tiene por objeto es instrumentalizar en materia
civil una causa que ya está totalmente ejecutoriada. Trata de revivir un fallo
del 2011, totalmente ejecutoriado y que tiene por objeto en el juicio, ser
meramente instrumental, para alegar esos mismos hechos en esta audiencia.
Las facturas de comercialización presentadas por la defensa que pretenden
acreditar que durante el año 2013 ganaban incluso más que cuando usaban la
marca Michael Kors, también es irrelevante para el tipo penal, el que
solamente exige la comercialización, y no que tengan una utilidad o porcentaje
de utilidad mayor con el uso o sin el uso. Todos los testigos que aportó la
defensa vienen a acreditar los hechos y la teoría del caso del Ministerio
Público, porque acreditan la comercialización y el ánimo doloso y la
participación de los imputados en la misma. Eso respecto de los elementos del
tipo, los que entendemos que están acreditados por toda la prueba rendida y en
el detalle que ya se indicó.
Dos precisiones respecto de temas jurídicos más de fondo, uno el artículo 25
de la ley 19.039, señala que toda marca inscrita en el comercio deberá llevar
en forma visible las palabras MR o las iniciales MR o letra R dentro de un
círculo, la omisión de este requisito no quita validez de la marca registrada,
pero quienes no cumplan con esta disposición, no podrán hacer valer las
acciones penales a que se refiere esta ley. Entendemos que en los hechos que
se han querido acreditar en este juicio no se configura el artículo 25, el que es
taxativo a toda marca inscrita y que se use en el comercio, está acreditado por
la prueba testimonial, que Michael Kors no está usando su marca en Chile
hasta el día de hoy al menos. De los hechos, esta obligación del artículo 25
señala que debe llevar visible los productos que se expendan esta MR, lo que
es imposible en este caso , por cuanto la marca actualmente no se usa y la ley
señala que es para los que la usen en el comercio, si no se usa, no habría
donde instalar estas marcas MR para hacerlas visibles en el comercio, lo cual
no significa que el tipo penal del articulo 28 letra A no pueda ser afectado en
este caso. El artículo 25 , entiende el Ministerio Público que es un requisito de
procesabilidad, que es en el fondo, para poder iniciar las acciones penales y
cuando se cumpla además lo que taxativamente establece la ley, ya que tiene
por objeto proteger a los comerciantes de buena fe. Cuál es la idea de este
articulo 25, es una especie de excusa legal establecida en la ley o un error de

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prohibición, porque si no los comerciantes de buena fe que quieren usar una
marca tendrían que revisar el registro marcario en forma completa. El artículo
28 no agrega requisitos adicionales, no establece que la marca tenga que estar
siendo usada en Chile para que se realice el tipo penal, la acción típica por lo
tanto el artículo 25 tiene que interpretarse dentro de su contexto. Y en ese
sentido el fallo indicado por la defensa, de la Corte Suprema que rechazó una
queja presentada por los querellantes en la causa RUC 1110039022-3 viene
del fallo de la Corte de Apelaciones o ratifica un fallo de la Corte de
Apelaciones que ha señalado la defensa como para justificar la necesidad de
su uso, y en ese sentido, la Corte de Apelaciones de Santiago en el RUC
1110039022-3, señala por cuanto así se han planteado los hechos, esto es la
introducción de una marca en Chile que no se comercializa ni se fabrica y que
a todas luces, aparece registrada para los efectos de impedir dicha
comercialización del producto extranjero, lo que hace que como ha sido
expuesto no se produzca error en el consumidor de dicho producto. De esta
forma, no cumpliendo dicha exigencia legal , que es el error en el consumidor
de dicho producto, es procedente dictar resolución que se ha negado en primer
grado y que esta Corte va a dictar en audiencia, en que se revoca y se declara
el sobreseimiento definitivo. Este fallo señala que no hay delito en el caso de
una marca inscrita en Chile y que no se comercializa cuando tiene por objeto
impedir el ingreso de una marca extranjera a Chile. Recoge este fallo los
principios básicos de todo lo que es el derecho registral en Chile y en los
convenios internacionales. El registro marcario pretende proteger el comercio,
la libre actuación de buena fe de los comerciantes, cuando se utiliza para
impedir como barrera de entrada a productos legítimamente producidos en el
extranjero, que quieran incorporarse en Chile. La Corte de Apelaciones dice
en este caso no infringe la propiedad industrial, recogen entonces lo mismo
del fallo del 2011, los mismos principios, la buena fe mercantil, la ética
mercantil, una libre competencia, y eso es lo que está protegiendo el fallo de la
Corte de Apelaciones. Se sancionó que un comerciante o que una persona en
Chile haya inscrito una marca sólo para efectos de impedir dicha
comercialización del producto extranjero. Lo que ha sido expuesto a fin de que
no se produzca un error en el consumidor de dicho producto, y relaciona el
uso con la confusión y en ese sentido este fallo no se aplica a la causa que
hemos traído a este tribunal. En este caso, el legítimo titular en el extranjero
ha venido a proteger su derecho de comerciante contra los que de mala fé lo
han utilizado para generar confusión y error en Chile a los usuarios finales. Se
ha acreditado la afectación del orden público económico, a través del fallo, al
igual que la mala fé comercial de haber querido registrar en algún minuto esta
marca. Esto que recoge nuestra jurisprudencia en el fallo de la Corte de

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Apelaciones, viene a ratificar lo que hemos tratado de exponer a lo largo de
esta audiencia, y es que hay que proteger el orden público económico y la libre
competencia y las actuaciones de mala fe del uso de marcas ajenas.
Finalmente señalar un punto respecto de la congruencia, el Ministerio Público
formalizó y luego requirió por un hecho establecido en el auto apertura que es
que el 21 de agosto del 2013 en el local Comercial utilizado en la empresa
Comercial Terranova se comercializaban productos, y así está establecido en
la formalización, en el requerimiento y en el auto apertura. Cuando hablamos
de congruencia, lo que señalamos es un instituto establecido por el legislador
y por la jurisprudencia con el objeto de establecer una congruencia entre el
fallo y la acusación, no entre la formalización y el requerimiento. El fallo
tiene que tener una determinación fáctica determinada que sea congruente con
lo señalado en la acusación, y en ese sentido no corresponde hablar de
incongruencia, toda vez que los hechos además son los mismos formalizados y
los mismos requeridos. Y los hechos que se determinan en el fallo son los que
deberían ser congruentes con los hechos por los cuales se acusó. El instituto de
la congruencia dice relación con el debido proceso y dice relación con que los
imputados tengan derecho a una defensa técnica, y que puedan presentar
pruebas respecto a la imputación que el Ministerio Público. A su juicio, la
defensa ha conocido desde el inicio ya sea por la denuncia, por la querella, o la
orden de entrada y registro, la formalización y el requerimiento, los hechos
que el Ministerio Público ha venido a señalar en esta audiencia y ha
mantenido durante todo el tiempo que ha durado esta causa, que ha sido
menos de un año, porque la incautación fue en el mes de agosto del 2013 y ha
mantenido en forma coherente el Ministerio Publico que es la infracción a la
inscripción marcaria vigente de Michael Kors que fue introducida a través del
documento 8 y que se tuvo por acreditada con todos los medios de prueba
presentados en este juicio. Solicita que se condene a la pena establecida en el
requerimiento, en especial al comiso y las costas de la causa. Con esto pone
término a su alegato.

Alegato de Clausura de la Querellante, representada por el abogado don


Marcelo Borbarán Ramos, quién en general señala lo siguiente:
La participación culpable de los querellados se encuentra acreditada, todos
los elementos del tipo penal se encuentran acreditados producto de la
abundante y contundente prueba que el MP ha presentado a lo largo de estos
días de juicio, por lo mismo no voy a reiterar en la acreditación de cada uno de
los elementos del tipo ya que me parece innecesario y me abocaré a otras
materias, pero sin dejar de mencionar que el tipo penal del artículo 28 A,
señala lo siguiente: “ Los que maliciosamente usen con fines Comerciales una

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marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos productos servicios
o establecimientos o respecto de productos servicios o establecimientos
relacionados con aquellos que comprenden la marca registrada.”
Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19 bis
E , que la señora fiscal ya ha explicado cómo se ha producido a través del
actuar de los querellados, una infracción en el primero de los supuestos que
contempla el tipo del artículo 28 a) de la Ley de Propiedad Industrial. La
marca igual a la denominación del establecimiento Comercial de los
querellados, era idéntica a la del registro de mi representado Michael Kors,
identidad gráfica y fonética, todos y cada uno de los 1700 productos
incautados, correspondían a una de las clases que el registro de mi
representado le permitía Comercializar en el establecimiento Comercial cuya
marca tiene registrada , para las clases 3, 9, 14, 18, y 25, todos con fines de
obtener una ganancia ilícita y con el uso malicioso de la marca. Esta parte
considera , como lo señale en el alegato de apertura, que el actuar de los
querellados ha importado una doble infracción, porque además se ha
producido una infracción al artículo 28 A , en el último de sus supuestos, esto
es, el uso de una marca previamente registrada cuya cobertura se encuentra
relacionada. Se configura esta infracción a través de la venta de los productos
que se realizaban al interior del local, cuyo origen no correspondía al de mi
representado, sin embargo eran individualizados al público consumidor
precisamente con la denominación Michael Kors, a través del cambio de
etiquetas que ya ha sido latamente acreditada en autos con testimonios y
exhibición de evidencia material. La contraparte quería introducir la idea de
que el artículo 28 A, en el último de sus supuestos, es una ley penal en blanco,
por el uso del vocablo “relacionado”. Las leyes penales en blanco suponen que
sus elementos normativos deben ser objetos de un reenvio, sea a una norma
de igual o de distinta jerarquía que lo complementa. El articulo 28 A, es claro
y suficiente por sí solo, lo que debemos entender o relacionar finalmente,
tenemos dos opciones, o nos vamos a su sentido natural y obvio, y en este
sentido puedo señalar que el Diccionario de la Real Academia Española
define relación, como la conexión , la correspondencia de algo con otra cosa ,
o bien podemos irnos a lo que la Corte Suprema, que es el principal tribunal
de la República y el organismo jurisdiccional por antonomasia, unificador de
criterios, ha señalado que es lo que debemos entender por relacionado. En ese
sentido, con el permiso de este tribunal leeré un considerando de la causa de
casación en el fondo rol 1712-2010, cuyo considerando tercero en su parte
final señala, “en efecto, dado que la marca pedida no es para distinguir un
establecimiento Comercial de compra y venta de los mismos productos que
ampara el signo registrado, su concesión lógicamente producirá confusión

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respecto del origen empresarial de los mismos. Párrafo final del considerando
segundo señala, apelada dicha decisión por la parte solicitante el tribunal de
propiedad industrial, procederá a confirmarla teniendo además tener presente
que los signos en conflictos HITECH y HI-TECH presentan semejanzas
determinadas, capaces de generar confusión error o engaño en el mercado,
encontrándose los productos 18, 25 y 28 que distingue la marca fundante de la
oposición, relacionada con la cobertura del establecimiento Comercial
solicitada en autos, a lo que se refiere a dichas clases y finalmente respecto de
esta sentencia leer el párrafo final del considerando tercero que señala, en
conclusión si bien la marca que funda el rechazo parcial , distingue productos
y no un establecimiento Comercial, el titular de la misma, de todos modos
tiene derecho a pedir que un tercero, como el solicitante de autos registra una
marca idéntica o semejante a su propiedad, precisamente en razón del peligro
de confusión antes referido, producido por la conexión de cobertura derivada
de la identidad en cuanto a los productos. Pero este no es el único fallo de la
Corte Suprema que se ha pronunciado sobre lo que debemos entender por
relación. Un fallo de fecha siete de octubre de 2013, en causa rol 2901-2013
casación en el fondo, ha señalado al respecto en su considerando octavo, lo
siguiente: “que por el contrario, al aplicar tales criterios aparece claro que el
signo pedido en la quinta generación para productos en clase 7, está
relacionado con el signo previamente registrado en el quinta para distinguir
establecimiento Comercial para la compra y venta de otros productos en la
clase 7 en todas las regiones del país desde que presentan una evidente
identidad gráfica y fonética y aun cuando estos protegen ámbitos diferentes,
los mismos se encuentran relacionados en la misma clase de vinculación, que
no obedece a una extensión de la protección marcaria del establecimientos a
los productos que expenden, sino que se origina a partir de le evidente ligazón
que existe entre ellos, y a la dinámica que actualmente presentan los
mercados, situación que lleva a presumir necesariamente que en este escenario
puede producirse toda suerte de confusión y error en los consumidores.
En el mismo sentido, la sentencia de reemplazo que emanó de este recurso
de casación , señala en su considerado segundo lo siguiente: “que si bien es
efectivo que la protección a un establecimiento Comercial no se extiende a los
productos que en ellos se Comercializan, no es menos cierto que por la
amplitud de la protección, es del todo razonable que en ellos se Comercialicen
productos de la misma clase y por tanto materialmente vinculado,
considerando especialmente la naturaleza de los mercados y la variedad de los
productos que comprenden, lo que evidentemente conducirá a errores o
confusiones a los consumidores. El criterio que señala la Corte Suprema es
bastante simple, cuándo va a existir relación? Cuando exista capacidad de

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producir error o confusión en el público consumidor y en este sentido ha sido
latamente acreditado en autos, que el uso que los querellados han dado
ilegítimamente a la marca de mi representado, ha tenido la capacidad de
producir error y confusión en el público consumidor, así lo escuchamos de
distintas testigos. Por lo demás, el uso del vocablo “relacionados” en el tercer
supuesto del tipo penal, ciertamente no se trata de una ley penal en blanco.
Muy por el contrario, el legislador lo que hace, es otorgar herramientas al
sentenciador para que caso a caso vaya determinando la existencia o no de un
hecho que sea constitutivo de delito, bajo ese misma prisma la regula, por la
inclusión de la mención “o valiéndose de cualquier otro engaño semejante” y
no es así, el legislador otorga herramientas al sentenciador para que caso a
caso, determine si la conducta es o no delito.
Como ya he señalado el tipo del articulo 28 A se encuentra plenamente
configurado, y no es limitado de forma alguna por el artículo 26 del
Reglamento de la Ley de propiedad industrial, por la sencilla razón que el
artículo 26 del Reglamento, no tiene nada que ver con el tipo penal del
articulo 28 A, porque el Articulo 26 está relacionado con aspectos
administrativos, para requerimiento de concesión de un registro de marcas.
Básicamente para la forma en que debe ser llenada la solicitud, donde se pone
la x. En efecto el artículo 26 señala lo siguiente, tratándose de marcas de
servicios, no bastará con señalar la clase, sino que deberá especificarse en
forma clara y precisa, el tipo, giro o rubro del servicio, que se desea proteger.
La marca registrada para un establecimiento Comercial industrial no protege
los artículos que en ellos se expenden o fabriquen a menos que se inscribieren
además, para amparar dichos productos. En el inciso primero, claramente está
siendo la referencia a la forma en que debe ser presentado el formulario de
solicitud ante INAPI. En el inciso segundo, dice que básicamente una marca
de establecimiento Comercial no ampara productos de la misma forma que
una marca de servicios no ampara establecimiento Comercial y una de
productos tampoco amparar a una de servicios simplemente establece una
delimitación de lo que es la extensión de cobertura de una marca concebida y
eso es propio de materia administrativa no civil, que nada tiene que ver con la
comisión del tipo de ilícito que está contemplado en el tipo penal del 28 A,
además el tipo penal del articulo 28 A , tampoco puede considerarse que esté
limitado por lo que establezca un manual dictado por INAPI, como son las
Directrices de Procedimientos de Registros de marcas Comerciales. Su mismo
título lo señala, el procedimiento de registros de marcas Comerciales, no sólo
se trata de un manual que jerárquicamente está por debajo del reglamento, que
de por sí ya está por debajo de la ley, más si consideramos que este es un caso
de ley especial, sino que además se limita estrictamente a la forma en que se

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realizan los trámites administrativos para la obtención de un registro de
marcas. No regula absolutamente nada más y más aun, lo que este mismo
cuerpo de directrices señala en su página 27, en el punto dos, es que el
presente documento recoge los usos generales aplicados por este servicio en el
análisis y procesamientos de la solicitudes para el registro de marcas pero no
constituye ni constituirá una fuente propia de derecho y no deroga no modifica
las disposiciones normativas que regulan los derechos de propiedad industrial
en este sentido el presente documento busaca proporcionar lineamientos
generales no vinculantes para ser tenidos e, lo que podría dar contenido a un
tipo especial penal contenido en una ley especial.
Este querellante también se quiere referir a otro tema, que ha sido tópico de
discusión en este juicio que es el alegato, requisito de uso de una marca
Comercial para que el titular pueda tener en este caso protección en el ámbito
penal. En este sentido en Chile no existe ninguna norma legal o reglamentaria
que establezca de forma alguna, la exigencia del uso de la marca, no existe
ninguna norma, en ese sentido la doctrina ha entendido que nuestro
ordenamiento históricamente ha adoptado la regla de no obligatoriedad del uso
de la marca que significa que el uso no va a ser un requisito ni para la solicitud
de concesión de un registro marcario, ni para su otorgamiento ni para el
ejercicio de los derechos o para el mecanismo de protección que la ley
establezca no va a ser un requisito tampoco para la caducidad del derecho o
un mecanismo para poder perderlo , en ese sentido Chile se ha distanciado de
todos los sistemas jurídicos internacionales, que sí le han otorgado algún tipo
de valor, al uso de la marca, como son Alemania Portugal Francia o España.
La realidad jurídica en Chile hoy, es que el uso de una marca no es registro de
absolutamente nada y la doctrina ha sido conteste en ese sentido, porque han
señalado que el uso no puede ser requisito de ningún tipo de aspecto
relacionado con una marca , porque si existiera un requisito de uso entonces se
estarían infringiendo disposiciones constitucionales, específicamente el
articulo 19 n°24 inciso tercero y articulo19 n° 26, se estarían estableciendo
limitaciones al ejercicio al derecho de dominio y eso es inconstitucional,.
Pero la contraparte sostiene que el artículo 25 de la Ley de propiedad
industrial, establece el requisito de uso previo de una marca para obtener la
protección penal y el ejercicio de las acciones aparejadas. La fiscal ya explicó
por qué el artículo 25 , no dice relación alguna con el tipo penal del articulo 28
A). Solo me limitaré a señalar que si en Chile el uso de una Marca fuese
requisito legal de algo, este mismo artículo 25, simplemente señalaría que toda
marca inscrita debería llevar la mención de marca registrada. Tenía omisión a
toda marca inscrita y que se use en el comercio requisito copulativo, porque
debería estar incluido si en Chile existiera un requisito de uso para algo, el

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articulo 25, no es de forma alguna contradictorio con el sistema de no hay
obligatoriedad de uso de marca del que ya se ha hablado al contrario es
complementario regula situaciones distintas, regula un requisito para el
ejercicio de la acción cuando una marca registrada es usada y en ese uso
deberá llevar la mención de marca registrada MR la R en sí, pero eso no
significa de forma alguna que una marca para poder tener protección penal
deba ser usada con la concesión del registro nacieron los derechos como
también los mecanismos de defensa que el legislador entrega a su titular.
Por lo demás si el artículo 25 fuese un fundamento legal de algo, relacionado
con el no uso de una marca, el mismo fallo del recurso de queja o apelación a
que hace mención la contraparte y que recién señalo la fiscal de CCU como
querellante, tendría alguna mención a este artículo 25. Si fuese la piedra
angular el reconocimiento del requisito de uso de una marca para poder ejercer
una acción penal, ese fallo tendría una mención al artículo 25 y no la tiene.
Finalmente, todo este juicio se reduce a dos preguntas: los querellados por el
hecho de haber montado un establecimiento Comercial que identificaron al
resto del público consumidor como Michael Kors, en el cual establecieron
numerosos afiches publicitarios alusivos a la marca, en el cual vendieron
productos cuyo origen no corresponde al de mi representado, pero que de
todas formas fueron sindicados a través un cambio de etiqueta con esa
denominación, los imputados que han cometido una infracción al tipo penal
contemplado en el artículo 28 A, lo hicieron desde el solo momento que
denominaron ese establecimiento Comercial como Michael Kors. Pero
además, la infracción como bien señaló la señora fiscal, fue de una marca
igual, lo que significa que no fue solamente de la denominación y de su
identidad gráfica y fonética Michael Kors, sino que además, en
Comercializaron los productos exactamente de la misma clase cuya venta
permitía el registro de mi representada el 837858, en ese sentido hay una
infracción de una marca igual previamente registrada. La otra pregunta es si
los imputados hubiesen por el sólo hecho de vender productos que no
corresponden en su origen al de mi representada, no ha presentado prueba
alguna que pueda acreditar que son productos que corresponden a Michael
Kors, si por la venta de esos productos independiente que lo hayan hecho
dentro de un establecimiento Comercial , pudieron haberlo hecho hasta en la
calle, se configura la infracción del artículo 28 letra A, por supuesto que sí por
el tercer supuesto de infracción a una marca relacionada, que es finalmente
relaciona la capacidad de producir confusión y error en el público consumidor,
por lo mismo esta parte querellante hace suyo las misma penas requeridas por
la señora fiscal y simplemente terminar brevemente señalando que esta el
reconocimiento del tercer supuesto del articulo 28 A que Michael Kors

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actualmente solo dentro de este año ha tenido seis procedimientos por
infracción del artículo 28 A, en los seis ha hecho valer el mismo registro
marcario de establecimiento Comercial como un botón, en dos de ellos la
causa termino por acuerdo reparatorio con la orden de la señora jueza del
Primer Juzgado De Garantía de la destrucción de la mercancía, esas causas son
la ruc 1301054003-2 rit 4487-2013 causa ruc 1300728001-1 rit 3146-2013
ambas ventiladas ante el Primer Juzgado De Garantía d Santiago ya ha
existido un reconocimiento previo de la configuración del delito en el tercer
supuesto de marca de cobertura relacionada.

DECIMO PRIMERO: Que, en su alegato de clausura la Defensa de doña


María Soledad Asfura Kuncar , el abogado privado don Jorge Mohor Zagmutt
señala en síntesis , lo siguiente:
Que solicito la absolución de su representada, por cuanto se le imputa la
Comercialización y venta al público de especies en un local. En relación con
el dolo, la fiscal reitera que los imputados tenían conocimiento que no podían
usar la marca indicada, toda vez que existía el fallo N° 152013-2011, de la
INAPI, en el que expresamente se reconoce el derecho marcario a su titular
legitimo la sociedad tanto, y que ese fallo es para la clase 25. En ninguna parte
de los hechos del requerimiento hay ninguna mención a un establecimiento
Comercial, yo le agradezco a la fiscal que haya dicho cuál es la tesis, porque
la verdad, durante todo este juicio nunca la he podido comprender, dice
expresamente esta frase “instalar el mismo establecimiento”, es la frase
expresa que ha dicho hoy día, “instalar el mismo establecimiento”, esa es la
pregunta ,, si el requerimiento se refiere a lo que ha señalado la Fiscalia, que
mis representados instalaron un establecimiento, la verdad , después voy a
exponer prontitud para seguir la pauta de mis alegatos, me estoy haciendo
cargo de algunos dichos, si eso hubiera sido la imputación de mis
representados hubieran instalados un establecimiento, esta parte hubiera
rendido prueba contario ,, hubiera podido probar cuanto se hizo, que se hizo,
si los letreros fueron instalados o no fueron instalados, en que época
aparecieron, porque los tipos cuando declaran nadie vio los letreros que señala
la fiscalía, y podríamos haber probado ,, que el letrero que señala la fiscalía
fue instalado con posterioridad a la denuncia, por lo tanto no podría haber sido
parte de esto, esta prueba de esta parte tubo la omisión de hacerla, no tuvo la
posibilidad jurídica de hacerla, porque no estaba en los antecedentes no
existía, la fiscal se ha referido al dolo ,, saber que existía una marca inscrita,
mi representado piensa todo lo contrario, que no hay marca inscrita y que
precisamente por esto no hay dolo, la tesis de esta parte es que no hay marca
inscrita, como podría tener dolo , ?, todo el mundo la fiscalía y el querellante

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incluso los funcionarios de investigaciones a los cuales ya me pronunciare han
señalado concepto y les sorprendía que esto fuera de forma tan visible. , no
estaban instaladas escondidas en un rincón o en un sucucho en algún lugar.
Mis representados estimaban que estaban haciendo un acto lícito, por eso lo
hacían en forma tan pública . Se hace referencia al uso, y se confunden las
normas civiles y penales, porque se dice que el uso no es un requisito para ser
un titular de la marca, no podemos estar más de acuerdo con eso, el uso no es
un requisito para ser un titular de la marca. No estamos hablando de eso,
parece que eso es de otro juicio, estamos hablando de un delito. No conozco
una sentencia, donde alguien que no use la marca sea condenado penalmente,
entiendo de que no, pero jamás se ha discutido, que el uso sea un requisito
para tener la marca, lo que esta parte ha dicho texto expreso de la Ley, que el
legislador señala toda marca inscrita y que se use deberá tener tales
dimensiones, y si no las tienen no hay protección penal o sea a diferencia de lo
que dice mi contradictor, el uso si está señalado en un artículo el 25 y dice que
no existe, y si esta, y expresamente está señalado con el delito.
, en esta investigación la fiscalía y el querellante han sostenido una serie de
tesis distintas ya lo ha dicho un alegado de apertura y lo confirmo. La verdad
que todo lo que ha dicho esta parte en el juicio en una serie de conceptos se ha
confirmado íntegramente. Sostuvieron en un principio que se trataba de venta
de artículos y productos de una marca registrada, y ha quedado totalmente
claro sin lugar a dudas que la marca no está registrada para la clase 25 ni para
ningún producto. Después se dijo en el alegato que dijo don Raul Montero que
presento como testigo de la víctima; que se trata de venta de artículos y
productos relacionados con aquellas que comprende la marca registrada, ya
hemos visto que como no está inscrita no podría estar relacionada. Después
en el requerimiento dice que se infringe una sentencia llama la atención que en
este requerimiento no se diga que en ninguna parte mi representado tiene un
establecimiento MICHAEL KORS, si se dijer, esta parte hubiera podido
probar que no, pero no se dice y resulta que hoy es la teoría del caso que mi
representado tiene un establecimiento MICHAEL KORS. Los principios
procesales mínimos no se cumple. Y finalmente en este punto la cuarta tesis es
esta, de que mi representado tiene un establecimiento denominado MICHAEL
KORS, cosa que nunca ha dicho antes, sino que a partir del requerimiento y en
los alegatos de apertura, en el requerimiento no lo dice, con posterioridad en el
alegato de apertura, sostuvo esta tesis, en el juicio pasado también, por eso
saben de qué se trata en este punto.
es categórico, como habla de texto expreso de la Ley. La marca registrada
como establecimiento Comercial no protege los artículos que en ella se
expenden o fabriquen, a menos que se inscribieren además para amparar

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dichos productos. Dice se ha entendido que no es posible hacer una relación
de cobertura debido que los establecimientos Comerciales no protegen los
productos que en ella se expenden. Como podrían el señor Abumohor y la
señora Asfura, haber entendido que estaban cometiendo un delito, con estas
expresiones que usa el INAPI, es más en un fallo del INAPI rechaza y lo
acompañamos, precisamente por esto , que la cobertura del establecimiento
no da cobertura respecto de los productos, es tremendamente claro.
No nos podemos olvidar que en el auto de apertura del juicio oral
simplificado, la imputación precisa es la Comercialización y venta al público
de diversas especies, esa es la imputación que hace el Ministerio Publico, no
es otra, dice que las especies eran falsas y que no contaban con la autorización
titular de los derechos marcarios. La defensa insiste en que no habría titulares
de derechos marcarios, a los que según el Ministerio Publico otorga el fallo un
derecho marcario susceptible de protección penal.
El fallo dice que no da ningún derecho, lo que hace ese fallo es anular el
registro de mi representado, por la existencia de una marca, en el extranjero y
le da un plazo para inscribirla en Chile, y le da una prioridad , y dice que si
esta prioridad no se cumple pasa a la sociedad demandada, es decir pasa a
Terranova, ese es el delito. O sea, si MK hubiera perdido el juicio, hasta el día
de hoy la titularidad de la marca se encuentra debatida. Mi representado tiene
el legítimo derecho de sostener que este fallo esta malo y recurrir de nulidad
de derecho público, porque es una instrucción contemplada en la Ley, si esto
no se pudiera hacer, el Tribunal no hubiera acogido a tramitación la demanda,
se acoge a tramitación, porque se hace un examen que se ve que es una acción
que se puede ejercer, que existe en la Ley, entonces viene la gran pregunta
aquí se nos ha acusado de instrumentalizar un juicio civil, yo podría decir lo
mismo de este juicio penal. Aquí se han sostenido cosas precisas; que el
derecho civil y el derecho marcario no dan los elementos para frenar alguna
conducta, aquí se ha sostenido que llevan 10 años defendiéndose en juicio
civil y administrativo. , si llevan 10 años en juicio civiles y administrativos
con estos mismos hechos ¿Por qué no presentaron la querella hace 9 años?
¿Por qué la presentan hoy? Precisamente por eso ,, se ha sostenido es más, no
sabían que mis representados vendían productos Michael Kors, como no iban
a saber ,, si hemos peleado por más de 10 años, ¿Cómo no lo iban a saber ,?
Entonces se presenta una querella hoy ¿para qué? Con una marca no inscrita. ,
aquí ha habido algo de desprolijo, el propio querellante ni siquiera tiene la
marca inscrita para todo CHILE. Solo la tiene para establecimiento de
comercio solamente en Santiago. Y resulta , que le preguntamos al colega
Raul Montero, y el reconoce que la marca no está inscrita por la clase 25, el
testigo que trajo la fiscalía. Dice que no está inscrito para la clase 25 ni para

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productos de ninguna clase, solo para establecimientos para la Región
Metropolitana, dice que no existe establecimiento de comercio en Chile, y que
la marca no se usa en Chile, yo le pregunte expresamente si yo vendía en
Viña, Valparaíso o en el Monticcello, y le pregunte si eso era penado, lo que
es respondió que no, dijo que no es penado tener establecimiento de comercio
fuera de Santiago o vender productos fuera de la región Metropolitana, ¿Cómo
puede hacerse esta analogía absoluta? Entre una marca de establecimiento en
Santiago y la Comercialización de productos a lo largo del país, hay un
absurdo ,.
El querellante dice que vender productos aun auténticos es un delito, , si yo
vendo un producto autentico ¿es un delito? El querellante dice eso, el abogado
querellante cuando comparece como testigo dice que no. , cuesta entenderlo.
, el uso, articulo 25; toda marca inscrita y que se use en el comercio, texto
expreso de la Ley, uno podrá sacar la interpretación que quiera, yo reconozco
que el uso no es un requisito para la titularidad, lo reconozco abiertamente ,,
es mas no tengo duda en eso y efectivamente se debatió y no fue aceptado.
Pero aquí estamos hablando de otra figura, estamos hablando de que no uso
permite sostener una acción penal, ¿y por qué el uso es importante? Por el
problema de la confusión, por eso debe tener las letras (MR) para que no se
confunda, y dice quienes no cumplan esta acción no podrán hacer valer las
acciones penales a que refiere esta Ley, no podrán se acaba ,, no se puede.
Respecto del establecimiento la norma también es específica, el artículo 23 bis
de la Ley del ramo dice: “los registros marcarios que protejan
establecimientos Comerciales, servirán sólo para las regiones en que estuviese
ubicado el establecimiento. Si no hay otro Michael Kors y éste no tiene
establecimiento.
Después nos vamos a una serie de pruebas, que no tienen ningún sentido, son
pruebas como dije también de la importancia lo hago en mi alegación, con el
oxígeno en la respiración.
En relación a la señora María Chipayo, que abre el proceso del cambio de
etiqueta. La defensa sostiene que el cambio de etiqueta lo hacen todas las
empresas, es lo más normal comprar afuera y cambiarle la etiqueta, es más su
empresa vimos en la foto, dice cambio de etiqueta. Acaso el cambio de
etiquetas es un delito ? Si sería delito si tuvieran inscrita la marca en la clase
25. Esto es absurdo, es más la señora Chipayo no conocía la marca. El cambio
de etiqueta es una cosa usual, lo hace Falabella, Almacenes Paris, Ripley lo
hacen todas las grandes tiendas por lo tanto no podemos encontrar el cambio
de etiqueta nada.
La testigo de la fiscalía, Francisca Riveros Camus, experta, dice que la
marca no se usa en Chile, Si no está la marca, y dice que la fama es notoria a

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partir del año 2004 cuando el señor Michael Kors aparece en un programa de
televisión. Sus representados empezaron a Comercializar la marca 6 años
antes, en el año 1998. Es claro que nadie conocía la marca antes del año 1998,
ni siquiera los que estamos aquí en esta sala. Incluso hoy dicen que no la
conocen. Viene a declarar la señora Elcira Rodriguez, testigo de esta parte,
habla que esta marca es desconocida, que no es confusión alguna, que las
ventas se mantienen. Luego de la incautación. Luego aquí la Fiscalía trata de
sostener una tesis que esta parte no ha sostenido nunca, y es que el margen de
utilidad o el volumen de venta sea el que determine si hay o no hay delito.
Nosotros estamos diciendo que no hay confusión alguna y que nadie compro
por la marca. Todo el argumento nuestro no otro, es que si una persona
compraba bien y siguió comprando días después de la incautación con otra
denominación, es que no compraba por la marca y por lo tanto no había
confusión alguna. Y si este era un comercio establecido fuera de Santiago que
siguió manteniendo sus volúmenes de venta, los clientes de ese local tampoco
se confundían ,, sino, no se venderían.
, la actuación de la PDI con respecto a esta señora, amenaza de incautación
con publicidad con prensa, alguien deberá investigar todo esto sí es cierto, si
bien un funcionario de la PDI amenaza a alguien que le va a incautar cuando
no puede, como lo dijo el propio señor Montero, alguien deberá hacerse cargo
, de esto. Y que le ofrece como dijo un abogado que la represente en contra de
los señores, Asfura y Abumohor. Hay algo extrañísimo aquí, ¿qué paso con
los funcionarios oficiales? Aquí hay totalmente una acción irregular. Una
testigo de la fiscalía también reconoce más o menos que le advirtieron de una
incautación y también era fuera de Santiago, el establecimiento no estaba
siquiera como marca inscrita.
Esmeralda Catalán, comerciante; marca desconocida no hay confusión ventas
se mantiene después de incautación y estas no son frases de las que digan los
testigos. Nosotros acompañamos la factura ¿Qué más claro que eso? Las
facturas, las facturas muestran que no hubo confusión alguna, se les vendían a
los mismos clientes, hicimos incluso un listado que ahí está, en las facturas se
les vendían los mismos productos a los mismos clientes de la misma forma,
como Michael Kors sin marca y Michael Kors, ¿Quién se confundió ,?, nadie,
porque esta es una empresa que vendió al por mayor a clientes que tenían sus
propias ventas y ellos mantuvieron sus ventas, se mantuvieron comprando,
como podría haber confusión, no hubo confusión en nadie de la cadena; ni en
mis representados, ni en los compradores ni en el público, nadie se confundió
todos siguieron comprando.
La documental indica que no hay marca inscrita, no la hay para productos al
momento de la presentación de la denuncia, la marca era desconocida. Al

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momento que mis representados tuvieron la marca en el año 1998, ahí sí que
no la ubicaba nadie. Es tan abierta la actuación de mi representado, que
vendía en multitiendas, y aparecía en Caras, en Cosas. Y ahora la fiscal dice
que es irrelevante que hayan hecho publicidad, porque eran actos anteriores.
Entónces ¿desde cuándo empezamos con este delito? Del año 2013, 2012,
2009, del año 1998 ¿Cómo se hace un corte? Cuesta tanto entender esto.
Mis representando legítimamente ocuparon la marca, y hasta el día de hoy
creen que la pueden ocupar, pero no lo hacen para no armar un conflicto
mayor, pero legítimamente ellos creen que la pueden ocupar sin ningún
problema, porque no está inscrita a favor de Michael Kors, en la clase 25,
entonces yo digo que el procedimiento es con los querellados en revistas y
publicaciones reiteradamente.
Que nos dice el artículo 340 del Código Procesal Penal, nadie puede ser
condenado por delito, sino cuando el Tribunal que juzgare adquiriere más allá
de toda duda razonable, la convicción de que realmente se hubiese cometido el
hecho punible objeto de la acusación y que en él hubiere correspondido al
acusado una participación culpable y penada por la Ley.
Cualquier persona que va al registro de marcas pide la marca para estos
productos y verá que no estaba inscrita. El principio de congruencia es
categórico. Estoy totalmente de acuerdo con la fiscalía cuando hace una
reflexión de que los actos anteriores son concordantes, la congruencia se
refiere a dos actos no más, la sentencia condenatoria no podrá exceder el
contenido de la acusación, en consecuencia no se podrá condenar por hechos o
circunstancias no contenido en ella, cuales son los hechos de la acusación aquí
están, no hay otros. Que se Comercializaban productos sin señalar siquiera
cual es el registro marcario que se invoca, se Comercializaban productos que
vulneraban un fallo de la clase 25, esa es toda la imputación que se hace. Esta
imputación de que tenían el mismo establecimiento no está, por lo tanto como
podría, sin vulnerar el principio de congruencia, mis representados siquiera ser
afectados por esto.
Que ha dicho el Tribunal constitucional lo reitero, es evidente que sino
existiera esta congruencia podría terminar siendo acusada una persona por los
hechos respecto de los cuales que jamás podría haberse defendido. Eso es , si a
mis representados se les hubiera imputado tener el mismo establecimiento que
el de Michael Kors, en los hechos hubieran tenido el legítimo derecho a
presentar prueba para señalar si existía o no un establecimiento- Lo que había
dicho la fiscalía es que habían presentado prueba y la defensa señala que no
han podido , porque aquí lo que se ha dicho en forma clara, que lo que se le
imputo a mi representado fue Comercializar productos, y no tener un
establecimiento, y la teoría del caso de la fiscalía hoy día, es que el ilícito es

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tener un establecimiento por lo tanto basta el solo alegato de clausura que ha
hecho la fiscal, para tener que lógicamente por un razonamiento jurídico
elemental, absolver, no podría condenarse bajo ningún respecto con el solo
alegato de clausura.
La defensa señala que su tesis no es compleja y que refiere que el texto
expreso de la Ley es claro. Habiendo leído la imputación, y le parece
concordante en nada. Por todo lo anterior no hay otra alternativa jurídica que
dictar sentencia absolutoria.
Aun en el caso que el requerimiento hubiese estado bien hecho, hubiera dicho
algo del establecimiento que igual que no tiene la marca inscrita por la clase
25.
Además de esto, para el probable evento, de una sentencia condenatoria,
procede aplicar la atenuante del articulo 11 N°6, esto es, la irreprochable
conducta anterior de mi representado, y en tal caso, debe rebajarse
prudencialmente el pago de la multa, solicitando que ésta no exceda los
valores propuestos por el Ministerio Publico, para el evento de reconocimiento
de responsabilidad en la audiencia respectiva, esto es 5 UTM. Además
solicito, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398 del Código Procesal
Penal, se suspenda la imposición de la condena por el lapso de 6 meses, de
modo tal que no se produjese un nuevo requerimiento o formalización se deje
sin efecto la sentencia y se dicte sobreseimiento definitivo en la presente
causa.

La Defensa por don Pablo Abumohor, doña Jessica Torres


Quintanilla, en su alegato de clausura señala qué:
La Defensa estima qué escuchando los alegatos de apertura, la prueba,
los alegatos de cierre, no solo le surge una sino que muchas dudas razonables
respecto de este conflicto de relevancia penal. Primero, es posible que alguien
que tenga inscrita una marca establecimiento de comercio para productos
determinados, pueda hacer extensiva la protección a niveles penales respecto
de la Comercialización de productos que no se venden en un establecimiento
de comercio? Cuestiona en este caso particular, alegar malicia respecto de
empresarios que hace más de 14 años inscribieron una marca, que la
Comercializaron durante todo este periodo, sólo porque hoy, el titular de una
marca en el extranjero decide accionar del punto de vista penal. Se pregunta
dónde está el límite entre el tema administrativo –INAPI- y el tema penal.
Primero, señala que no se pueden evaluar los hechos bajo el prisma de la
INAPI, porque estaría hablando de la última ratio del “jus puniendi del
Estado” es decir, yo no puedo citar en este juicio fallos de la INAPI, fallos de
tribunal industrial o fallos relacionados en el ámbito civil. Aquí lo que

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corresponde es aplicar desde los principio penales, no civiles, de los principio
de punibilidad, los hechos y el tipo penal en concreto. En el alegato de
apertura, señaló que el artículo 28 letra a) no era suficiente en sí mismo. La
querellante hizo una alegación de que esta parte habría dicho que se trataría de
una Ley penal en blanco, pero esto no es así. Lo que se ha señalado para ser
más precisa desde el tema jurídico precisamente, es que este tipo del articulo
28 letra a) deja un elemento a interpretar y que estas situaciones típicas, en el
sentido penal, son extraordinarias en el sistema, en cuanto lo que el legislador
penal menos pretende, es que sea el Juez quién deba llenar algún vacío o
realizar alguna interpretación, ya que el tipo penal debe bastarse así mismo.
El tipo penal es cuestión habla del que maliciosamente Comercialice
productos que están protegidos por una marca o relacionados con ella. La
querellante ha tomado esto como su tesis en el caso. En el alegato de apertura
señaló que la labor interpretativa o la hermenéutica penal, es bastante
compleja, pero que evidentemente hay normas, reglas de hermenéuticas que
nos sirven para poder llenar ese vacío. Cuando aquí se habla de las dudas
razonables y que efectivamente existen, a su criterio, lo único certero que se
puede desprender de este juicio son dos aspectos, las normas jurídicas y la
jurisprudencia. El artículo 26 del Reglamento de la Ley de propiedad
industrial, señala específicamente en su inciso 2°, que el establecimiento de
comercio no protege los artículos que en ella se expendan o fabriquen.
El querellante ha querido disminuir el reglamento, que es una norma
expresa. La marca registrada para un establecimiento Comercial o industrial
no protege los artículos que en ella se expendan o fabriquen, a menos que se
inscribieren. Además para amparar dichos productos, no se puede ignorar una
norma sea del escalafón que sea dentro de la pirámide. Estima que no se puede
decir simplemente que este reglamento no sirve para aplicarlo en el caso
concreto, siendo una norma jurídica vigente, se debe tomar en consideración.
Es más en la página de la INAPI se señala expresamente y se hace mención
como advertencia a los usuarios esta misma frase, “el establecimiento
comercio no protege los artículos que no se expenden”. Evidentemente que es
una norma importante. No basta entonces inscribir un establecimiento de
comercio, el establecimiento de comercio tal como se ha dicho no puede ser
inscrito en forma genérica, tiene que ser para determinados productos. En
aquellos productos se protege la Comercialización en dicho establecimiento de
comercio. Le surge la duda de si debe existir el establecimiento de comercio,
físicamente, para que sea protegido por la ley e incluso por la ley civil. Señala
que existe una norma permite salir de la duda, cual es el artículo 23 bis de la
Ley de propiedad industrial, en su inciso 2°. Este señala y cita; los registros
de marcas que protejan establecimientos Comerciales, servirán solo para la

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región que estuviere ubicado el establecimiento, no en donde se pretenda
colocar o donde tenga sus intereses. Tercera duda, señala que tiene inscrita
una marca de establecimiento de comercio para productos 25, 14, 18 en fin,
esta inscripción le sirve en abstracto, como título, para poder perpetrar las
acciones penales e impedir que otros Comercialicen los productos, en lugares
que no son establecimiento de comercio? La respuesta también la da el mismo
artículo que desde el minuto que debe saber donde está ubicado el
establecimiento, se contextualiza la protección solo a un lugar determinado.
Ergo sino existe el establecimiento de comercio físico, no puede sostenerse en
estrados penales la protección que pretende el querellante.
En esa misma línea se debe interpretar el artículo 25 de la Ley de
propiedad industrial en donde se ha intentado una interpretación para poder
evitar que el tribunal cuente con esta norma para los efectos de este fallo por
parte de la querellante. Y señala que toda marca inscrita y que se use en el
comercio deberá llevar en forma visible la palabra de la marca registrada.
Ahora bien dice “y que se use” y por lo tanto si no se usa, no se es exigible
tener que colocarle la marca registrada por (MR). La importancia de esta
discusión es que en ese caso la querellante no podrían haber impetrado
ninguna acción penal. Atendido que el uso de la marca se debe realizar para
poder obtener protección jurídica respecto de las consecuencias de que otros
Comercialicen los productos. La defensa señala que tengo que estar actuando
en el mercado chileno, en eso le encuentro toda la razón a la fiscal cuando
señala aquí lo que está detrás de la ley protección industrial es el orden
público, económico, la libre competencia, y la libertad para desarrollar toda
actividad económica. Desde ese contexto si tiene una marca inscrita, puedo
desarrollar una actividad económica protegida, sino tengo una marca inscrita
puedo desarrollar esa misma actividad económica pero sin protección.
En el alegato de apertura la fiscal dicen que el fallo que su parte citó como
jurisprudencia a su favor, no sería aplicable. Al respecto señala que el fallo en
el que recae la declaración de la Corte Suprema que rechaza la queja, señala
que es la Corte de Apelaciones, dice “que teniendo en consideración que
conforme a la normativa que se nos ha hecho presente en esta audiencia, se
reúnen las exigencias previstas en el articulo 19 letra d) inciso 2° de la Ley de
propiedad industrial, para configurar una conducta que escapa del ámbito
Penal, por cuanto así como se han planteado los hechos, esto es la
introducción de una marca que no se Comercializa ni se fabrica y que a todas
luces aparece registrada para los efectos de impedir su Comercialización del
producto extranjero, lo que hace que no se produzca error en el consumidor
de dicho producto.” Detrás de esto naturalmente está la Comercialización, la
fabricación en Chile, que no existe. De acuerdo a este fallo respecto al tema

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puntual, pero además el otro concepto “que no se produzca error en el
consumidor de dicho producto”. Este es una fallo que cae en el asunto penal
no de INAPI o en ningún de tema administrativo, es un fallo en donde se
estaba intentando aplicar precisamente el articulo 28 letra a), y aquí los
sentenciadores nos pueden servir de herramientas interpretativas. Pero a
mayor abundamiento hay otro fallo penal en la causa 3680 del 2009, que es
resolución de la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 22 de marzo de
2010, que voy a dejar a disposición del tribunal. Es una causa donde
precisamente se estaba debatiendo la aplicación del artículo 28 letra a), y en
este caso se revoca el fallo de primera instancia y se dice que “de los
antecedentes analizados en el considerando primero del fallo de alzada,
resultan insuficientes para establecer la existencia del delito previsto y
sancionado en el 28 de la Ley de Propiedad industrial en cualquiera de sus
hipótesis, y esta frase es importante “en tanto no se da el elemento uso, al que
en ella se refiere”. El uso, entonces, si alguien que no utiliza su marca, no
tiene establecimiento de comercio, es posible que un tercero cometa un ilícito
en virtud del artículo 28 letra a, en este juicio?
Definitivamente el querellante no tiene marca inscrita para clase 25, ni 14, ni
18 en Chile, lo único que tienes es registro para establecimiento de comercio
para productos 25, 14 y 18 . Ese apellido establecimiento de comercio es
relevante para los efectos de interpretación jurisdiccional.
Además quisiera hacerme cargo a propósito del otro elemento del tipo penal
que se refiere a la malicia y el dolo. Claramente, aquí hay una disputa en
varias instancias administrativas y en varias instancias ante la INAPI y el
Tribunal de propiedad industrial y hoy ante la Corte Suprema, por recurso de
casación, hay disputa en sede civil Vigésimo Sexto Juzgado civil de Santiago,
donde esta abogado, como bien lo ha señalado la fiscal ha planteado una
nulidad de derecho público porque tiene la convicción jurídica que mi
representado le asiste toda la razón jurídica para volver a tener en su
patrimonio la titularidad de la marca y además esta sea, cuando existe una
certeza jurídica que moviliza las acciones para poder luchar por algo que se
cree propio. Señala que la historia es importante, que no da lo mismo que el
año 2014 estemos hablando de este asunto, cuando el año 1998, ya mi
representado detentaban la marca. Sus representados son empresarios,
trabajaron duro para ello, ya que no es fácil entrar en las multitiendas. Se sabe
que no es barata la publicidad en revista Caras, revista Cosas y demás
publicidades que se han mostrado. Hay una inversión de por medio para sacar
adelante una marca que en ese tiempo era desconocida, y en eso se ha rendido
prueba por la propia fiscalía.

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La experta en moda señaló claramente que si bien el señor Michael Kors era
conocido en Estados Unidos, en el mundo entero se hizo conocido después de
una aparición en televisión constante a partir de años 2004 en adelante.
Entonces, cuando una persona tiene en su patrimonio un negocio, y la está
defendiendo, con todas las herramientas que la Ley le permite, ¿puede
entenderse entonces que se ha actuado con malicia y dolo en la
Comercialización? Si fuera tan claro el elemento malicia y dolo no estaríamos
en este juicio y tampoco se habría anulado el anterior. La verdad es que este
es un juicio de laboratorio y es así como se los ha señalado a sus alumnos. La
complejidad de este asunto es bastante atípica; primero estamos hablando de
personas que detentaban una marca por muchos años con antelación a su
parecer a que la marca original del dueño en Norteamérica se hubiera hecho
famoso. Es decir primero tenemos un hecho en Chile inscripción válida,
posteriormente años después se hace famoso el dueño de la otra marca ¿Quién
tiene derecho? El que ya lo detentaba Comercializándolo o este nuevo que
irrumpe en el mercado para poder posicionarse aprovechándose de un
elemento que fue sobreviniente que fue posterior a la inscripción. Y eso es lo
que da la complejidad jurídica en este caso, mi complejidad es del punto de
vista más civil que penal, porque penalmente tengo la convicción que no
puede existir delito en una situación como ésta. Civilmente es absolutamente
discutible por , eso estamos intentando todas las acciones posibles, incluso en
el Tribunal Constitucional, porque creemos que el ejercicio legal por muchos
años no puede verse borrado simplemente porque viene alguien del extranjero
con más poder económico. Además, cuál sería el interés de Michael Kors de
colocarse en Chile, si durante años no hizo nada. Entonces tenemos claro que
la misión del tribunal es difícil. Solicitamos que se aplique realmente el
derecho penal en esta materia. Finalmente quiero hacer una observación para
no reiterar los argumentos ya señalados por parte de mi colega defensor; en
relación con el principio de congruencia, y es que si se hubiera mencionado el
tema del establecimiento de comercio dentro del requerimiento, ¿no habrían
clausurado el local también?
Incautaron prendas que tenían Michael Kors, pero si hubiese sido un
establecimiento de comercio el que tenía que ser objeto de la diligencia es
evidente que se clausura el local, yo creo que es de toda lógica y aquí no
existió, y no existió porque el requerimiento está acotado a la
Comercialización de productos bajo una marca determinada Michael Kors.
Solicito en representación de don Pablo Abumohor, la completa absolución de
mi representado, con expresa condena en costas. En subsidio de lo anterior
solicito que se aplique en su beneficio la atenuante del articulo 11 N°6, del
Código Penal, esto es la irreprochable conducta anterior y que además si se

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está discutiendo una eventual condena de multa, se aplique a esos efectos, el
beneficio del artículo 398 del Código Procesal Penal.
Con esto da por terminado su alegato de clausura.

DECIMO SEGUNDO: Que el Tribunal reiteró su consulta a los


imputados ya individualizados, a fin de que declararan si estimaban que tenían
algo que decir, advirtiendo que no serían objeto de interrogatorios por parte de
los intervinientes.
Ambos imputados señalaron al tribunal que no tenían nada más que
agregar a lo señalado por sus respectivos Defensores.
Con esto se puso fin a la audiencia de juicio y se señaló que el tribunal
se retiraba a deliberar por el plazo legal, atendidos los cinco días de juicio que
habían transcurrido y la complejidad de la materia debatida, fijando fecha para
la comunicación de su veredicto al día siguiente, conforme consta en audios.

DECIMO TERCERO: Que, con el mérito de los alegatos de los


intervinientes, y la prueba testimonial, pericial, documental, y las evidencias
materiales rendidas e incorporadas al juicio oral simplificado, en la sexta
jornada de juicio, el tribunal pronunció un veredicto condenatorio respecto de
ambos imputados , don Pablo Andrés Abumohor Mohor y doña María Soledad
Asfura Kuncar, ambos ya individualizados, como autores en grado de
consumado de la Infracción al art.28 a) de la Ley de Propiedad Industrial, N°
19.039, dando a conocer someramente sus fundamentos, según consta en
audios.
A continuación se realizó la audiencia correspondiente al art.343 del
Código Procesal Penal, en la que el Ministerio Público y la querellante
reiteraron su reconocimiento a los imputados de contar con la atenuante del
art.11 N°6 del Código Penal, ya que ninguno presenta anotaciones en su
extracto de filiación, no existiendo otras modificatorias que hacer valer en este
juicio, por lo que reiteran su solicitud de condena y que se les imponga la pena
solicitada de 500 UTM además de las costas de la causa.
Las Defensa a su vez, ratifican la concurrencia de la atenuante de
irreprochable conducta anterior de ambos representados, y solicitan que en
virtud de aquella modificatoria, se les imponga en el evento de una eventual
condena, la pena en su grado mínimo, estimando que debe rebajarse
prudencialmente la Multa , y en este caso, solicitando que no exceda los
valores propuestos por el Ministerio Público para el evento de reconocimiento
de responsabilidad en la audiencia respectiva del requerimiento, esto es , 5
UTM, y en tal caso, solicitan además ambos defensores , que de conformidad
a lo dispuesto en el art. 398 del Código Procesal Penal, se suspenda la

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imposición de la condena por el lapso de 6 meses, de modo tal que en caso de
no producirse nuevo requerimiento o formalización, se deje sin efecto la
sentencia y se dicte sobreseimiento definitivo en la presente causa, por estimar
que éste ha sido un juicio instrumental que carece de sentido penal.

DECIMO CUARTO: Que en concepto del tribunal, los medios de


prueba antes extensamente reseñados por los intervinientes, valorados de la
forma prevista en el artículo 297 del Código Procesal Penal, permite tener por
comprobado más allá de toda duda razonable que, el día 21 de agosto de
2013, funcionarios policiales sorprendieron en el local Comercial ubicado en
calle Dominica Nº 262 Comuna de Recoleta, utilizado por la Empresa
Comercial Textil Terranova, cuyos dueños y representantes legales son los
imputados ya individualizados, don Pablo Abumohor Mohor y doña María
Soledad Asfura Kuncar, con diversas especies para su Comercialización y
venta al público, consistentes en aproximadamente 1.527 de prendas de vestir,
carteras, pañuelos, alhajas, cinturones, gorros con el etiquetado de la marca
MICHAEL KORS, además con 5.000 etiquetas, 1.420 bolsas y cajas de
embalaje para productos, con la misma marca antes indicada. Todas estas
especies eran falsas y eran Comercializadas sin contar con la autorización de
los titulares de los derechos marcarios.
Los imputados tenían conocimiento que no podían usar la marca ya indicada,
toda vez que existía el fallo Nº 152013 del año 2011, de la INAPI, en el que
expresamente se reconoce el derecho marcario a su legitimo titular, la
sociedad de responsabilidad limitada norteamericana MICHAEL KORS
L.L.C, impidiendo su utilización a los imputados.
Y que estos hechos constituyen el delito de Infracción al Art. 28 a) de la
Ley 19.039, correspondiéndoles a los requeridos PABLO ANDRES
ABUMOHOR MOHOR Y MARIA SOLEDAD ASFURA KUNCAR, una
responsabilidad en calidad de AUTORES del Art.15 N°1 del Código Penal y
la calidad de CONSUMADO del art. 7 del Código Penal.

DECIMO QUINTO: Que, para formarse esta convicción el tribunal ha


tenido presente que la discusión en el juicio ha versado por una parte, en si los
hechos descritos en el auto de apertura se corresponden con el delito materia
de la investigación, y por la otra parte, en si la prueba rendida por la Fiscalía y
la querellante sirve efectivamente para acreditar estas circunstancias.
Por otra parte, la tesis de las Defensas de ambos imputados
respectivamente, ha sido que sus representados deben ser absueltos ya que la
conducta que se les imputa no se encuentra comprendida en la norma punitiva
por la que han sido requeridos, ya que a su parecer, la querellante no tiene

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marca registrada que le autorice a proceder en su contra, toda vez que, la
inscripción de marca que invoca para su representado, Michael Kors,
corresponde a un establecimiento Comercial y no a los productos de la clase
25, la que no ampara los artículos que fueron incautados en el local Comercial
de sus representados, ya que en esto existiría norma expresa en el art. 26 del
Reglamento de la Ley de Propiedad Industrial que señalaría que “la marca
registrada de un establecimiento Comercial no protege los artículos que en
ella se expendan o fabriquen, a menos que se inscribiera además, para amparar
dichos productos.”
Aquí además la defensa cita un texto de la INAPI, llamado Directrices
de Procedimiento de Registro de Marcas Comerciales del año 2010, el cual
señalaría expresamente en un acápite denominado Relación entre producto y
establecimiento Comercial, que expresa textualmente: Se ha entendido que no
es posible hacer una relación de cobertura, debido a que los establecimientos
Comerciales no protegen los productos que expenden.”
El citado texto, no es otra cosa que un manual de instrucciones para
realizar la inscripción de marcas comerciales, y en su prólogo expresamente
detalla que sus directrices “no constituyen fuente de derecho, ni derogan, ni
modifican las disposiciones legales o reglamentarias que regulan los derechos
de propiedad industrial. En este sentido, el presente documento busca
proporcionar lineamientos generales, no vinculantes, para ser tenidos en
cuenta al momento de presentar una solicitud de registro.” En consecuencia
son como ha señalado el querellante en alguna parte de sus alegaciones, un
simple manual administrativo que no sirve para ser utilizado como argumento
jurídico en contra de texto expreso de Ley.

DECIMO SEXTO: Que para realizar el análisis y valoración de la


prueba conforme a la ley, el tribunal ha tenido en consideración en primer
lugar los elementos del tipo penal infraccionado art. 28 letra a) de la Ley
19.039, conforme a la doctrina y la jurisprudencia.
El tipo penal en su redacción vigente a la fecha en que habrían acaecido
los hechos, comprendía a “Los que maliciosamente usen, con fines
Comerciales, una marca igual o semejante a otra ya inscrita para los mismos
productos, servicios o establecimientos o respecto de productos, servicios o
establecimientos relacionados con aquellos que comprende la marca
registrada. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 19 bis E.”
En relación al tipo penal, tanto la jurisprudencia como la doctrina se
encuentran contestes en que para configurar el delito en cuestión, no basta
cualquier uso de la marca inscrita, si no que este uso debe cumplir con

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determinados requisitos, entre los que se destaca el ser un uso malicioso,
primero , y con fines comerciales, segundo, además de una marca igual o
semejante a otra ya inscrita para los mismos productos, servicios o
establecimientos o establecimientos relacionados con aquellos que comprende
la marca registrada, tercero.
Resulta fundamental para entender la figura penal, considerar que la
marca discutida debe estar registrada y vigente al momento de la ocurrencia
de los hechos.
La Fiscalía y la querellante han coincidido en sus argumentos en torno a
este punto fundamental, que es que la víctima Michael Kors tenía su marca
inscrita , con un registro vigente al momento de la ocurrencia de los hechos , y
para ello se acreditó con prueba documental que corresponde a los N°8, 9 y
20 del auto de apertura, correspondiente a la prueba del Ministerio Público,
que dan cuenta de las copias de Certificado de Registro de Marcas
Comerciales de su representada y víctima, siendo para estos efectos , la más
importante, la N°8, registro que tiene el N° 837.858 y que señala y da cuenta
de que de conformidad a la Ley 19.039, sobre Propiedad Industrial, se
concede a Michael Kors , LLC., sociedad organizada en conformidad a las
leyes del Estado de Delawere de Estados Unidos de América, por el plazo de
10 años, contando desde el 29 de diciembre de 2008, la propiedad y el uso
exclusivo de la marca, registro vigente MICHAEL KORS que distingue
Establecimiento Comercial en clases 3, 9, 14, 18 y 25, en la Región 13. Y en
cuya descripción se lee textualmente: “Incl. Establecimiento Comercial para la
compra y venta de todos los productos de las clases 3, 9, 14, 18 y 25 en la
Región Metropolitana.”
Se discutió respecto a este registro marcario en particular, por la
Defensa, que éste no abarcaba los productos de la clase 25, que se refiere a
vestuario, carteras , zapatos y otros , según la Clasificación Internacional de
Niza, toda vez que a su parecer, en el Reglamento de la Ley, en su artículo 26
inciso 2°, se establecía claramente que “la marca registrada para un
establecimiento Comercial o industrial no protege los artículos que en ellos se
expendan o fabriquen, a menos que se inscribiera además, para amparar dichos
productos”.
Al respecto se ha respondido por la Fiscalía y la querellante, que esto
estaría solucionado en la propia norma legal del art. 28 a) de la Ley 19.039, en
cuanto expresamente establece que, también protege los productos, servicios o
establecimientos relacionados, ya que la inscripción de los derechos marcarios
abarca también el derecho de propiedad de la víctima sobre todos aquellos
elementos relacionados con la marca inscrita.

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Para el tribunal en definitiva resulta fundamental tener claro qué
significa tener una marca de establecimiento Comercial. Aquí el Artículo 23
de la Ley de Propiedad Industrial señala en su inciso segundo expresamente
que: “podrá solicitarse marcas para distinguir establecimiento Comerciales o
industriales de fabricación o Comercialización asociados a productos
específicos y determinados con una o varias clases y frases de propaganda
para aplicarse en publicidad de marcas ya inscritas”. La relevancia del
Articulo 23 para el caso que nos preocupa, viene de que se establece como
marcas en Chile, no sólo para los productos o servicios específicos y
determinados, con la indicación de lao las clases del Clasificador Internacional
a que pertenecen.” Si no que la norma citada además, en su inciso segundo
establece que “Podrán solicitarse marcas para distinguir establecimientos
Comerciales o industriales de fabricación o Comercialización, asociados a
productos específicos y determinados con una o varias clases…”. Esto implica
que la Ley Industrial no admite registro de marca para establecimiento
Comercial genérico, amplio, indeterminado, sino que exige que el registro de
marca para establecimiento Comercial vaya asociado a un producto
determinado y específico. Ello opera así, porque el registro marcario o el
registro de marcas en Chile no es una regulación meramente formal, no es
solamente la protección a expresiones gráficas o signos, sino que tiene una
regulación que va al fondo, y que lo que protege es la identidad, el
posicionamiento, el reconocimiento de un establecimiento, de un producto o
servicio, lo que protege es una actividad productiva específica, no el signo por
sí mismo, por eso cuando el Artículo 23 señala que se puede registrar una
marca establecimiento Comercial, la obliga a que esa marca Comercial vaya
asociada a un producto determinado.
Aquí, resulta importante mencionar que se rindió prueba testimonial
sobre este punto por la testigo experta en moda, doña Manuela Francisca
Riveros Camus, testigo N°7 de la Fiscalía, quién en su calidad de productora
de modas para una sociedad de modas que trabaja sólo con marcas del
segmento de lujo, y que es además, profesora universitaria en la carrera de
Diseño de Vestuario, quién manifestó la importancia que tenía la identidad de
la marca dentro del segmento al que va dirigido. En ese sentido, identificó a
Michael Kors, diseñador norteamericano del mismo nombre, como una marca
de “Sport Lujo”, que tiene un ganado prestigio desde los inicios de la carrera,
que comenzó a los 19 años, logrando desde la primera colección, que se lo
ubicara en una de las tiendas de modas más elegantes e importantes de Nueva
York, señala Bergdorf and Goodman. Así mismo, que este reconocimiento
inmediato a su talento, lo posicionó como un ícono de la moda norteamericana
en tiempo récord en el mundo, ya que después de la compra de esta primera

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colección, comienza un proceso de expansión y, ahora la boutique con su
marca está en 70 países del mundo y dirigido específicamente a un público
exclusivo dentro del segmento de las marcas de lujo. De lo anterior concluye
que tratándose de una marca conocida internacionalmente desde hace muchos
años en el ámbito de la moda, le parece absurdo pensar que pudiera instalarse
en un lugar como Patronato, ya que ello iría en menoscabo de su prestigio y de
la identidad que tiene dentro del mundo de la moda.
La testigo acreditó la fama y el reconocimiento internacional que tiene
Michael Kors en el mundo de la moda, desde el punto de vista de una
entendida en este tema, pero además dejó establecido que este reconocimiento
opera dentro de un segmento específico que es el de las marcas de lujo, el cual
naturalmente corresponde a un público determinado, que a lo mejor no sería el
público habitual de Patronato. Sin embargo la Defensa ha sido muy clara al
acompañar su prueba, en el sentido de que sus representados son más bien
distribuidores de la marca, que vendedores al detalle, y tanto es así que las
testigos presentadas por esta parte no son dueñas de casa que casualmente
compraron en el lugar, si no que se trata precisamente de dueñas de tiendas de
ropa, que les compran un volumen significativo para sus ventas en forma
mensual, lo que también se acredita con la cartola histórica de movimientos de
la empresa Comercial Terranova que dice relación con la prueba documental
de las facturas 001 a 496 del periodo de enero a diciembre de 2013, que tiene
el N°11 en el acta de auto de apertura, donde precisamente se hace hincapié en
que se mantiene la misma lista de clientes que antes del procedimiento
judicial. En consecuencia , cuando se habla de que el público en general
pudiera no conocer la marca, pareciera que ello no aplica en este caso a los
querellados y sus clientes, que sí son personas que entienden de moda , que
viajan a conocer las tendencias, y que saben el provecho que se puede sacar de
una marca conocida.
Además, y para acreditar la relación entre establecimiento y producto
asociado, la querellante cita específicamente un fallo de la Corte Suprema , de
fecha 7 de octubre de 2013, en la causa RIT 2901-2013, que confirma la
relación entre marca registrada y los productos relacionados, los que se
encuentran identificados con los productos que se asocian mundialmente a la
marca, como es el caso de Michael Kors, la que es una marca asociada
mundialmente a la moda y los accesorios, categoría de productos que se
encuentran en la clase 25, y que conforme a lo dispuesto en el Art. 19 bis D de
la Ley 19.039, señala expresamente que “la marca confiere a su titular el
derecho exclusivo y excluyente de utilizarla en el tráfico económico en la
forma que se le ha conferido y para distinguir los productos, servicios,
establecimientos Comerciales o industriales comprendidos en el registro.”

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“Por consiguiente, el titular de una marca registrada podrá impedir que
cualquier tercero, sin su consentimiento, utilice en el curso de sus operaciones
Comerciales marcas idénticas o similares para productor, servicios o
establecimientos Comerciales o industriales, que sean idénticos o similares a
aquéllos para los cuales se ha concedido el registro, y a condición de que el
uso del tercero pueda inducir a error o confusión.”
Y en su inciso tercero la norma aclara expresamente, cuándo se presume
que existe tal confusión, y al respecto señala textualmente: “Cuando el uso
hecho por un tercero se refiera a una marca idéntica para productos, servicios
o establecimientos Comerciales o industriales idénticos, se presumirá que
existe confusión.”
En definitiva, se trata de establecer que existe una relación evidente
entre el uso de la marca y las coberturas relacionadas, amparada por la
titularidad de la marca que posee Michael Kors para establecimiento
Comercial, que permite la compra y venta de los productos mencionados en el
referido certificado y que, dentro de las clases que señala, incluye
precisamente la clase 25, que es la que identifica el negocio de los querellados.
Acá cabe también destacar expresamente, la situación de Chile en el
ámbito internacional, en cuanto Estado Parte, a través de la suscripción de
Tratados Internacionales, que lo obligan a desplegar una conducta de
protección a la propiedad Intelectual e Industrial, dentro de un contexto de
políticas públicas, incentivando y perfeccionando los vínculos internacionales.
En este caso específico resulta fundamental reconocer el art.6 bis del
Convenio de París de 1983, ratificado por Chile el año 1991, que señala en
relación a las “marcas notoriamente conocidas” que los países miembros se
comprometen a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una
marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o
traducción, susceptible de crear confusión, de una marca que la autoridad
competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente
conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del
presente convenio y utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo
mismo cuando la parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal
marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión
con ésta.”
En otra arista, se ha alegado por la defensa que la marca que la víctima
Michael Kors tiene registrada en este rubro, no tiene ningún valor desde el
momento en que el querellante “Michael Kors” no detenta ningún
establecimiento Comercial en la Región Metropolitana, y que en definitiva al
momento de ocurrencia de los hechos, no usaba la citada marca en ninguna

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forma dentro de Chile, en circunstancias que la norma exige su utilización a
través de la redacción de la misma, al utilizar la palabra “usen”.
A este respecto se ha contestado por la Fiscalía y la querellante, que
existen pruebas irrefutables en la doctrina y en la jurisprudencia que señalan
expresamente que “el uso” de la marca en Chile no es un requisito para su
posesión, es decir no limita sus derechos. La Fiscal incluso demuestra la
improcedencia de esta exigencia al querellante, a través de la historia
fidedigna de la ley, manifestando que mientras se discutía su elaboración, se
propuso una moción para que la marca caducara si no era usada, lo que se
rechazó porque se consideró que en Chile eso atentaba contra el derecho de
propiedad, contenido en el Art.19 N°24 y en el 19 N°3 de la Constitución.
De lo anterior , este tribunal entiende que el uso de la marca en Chile no
es requisito para ejercer las acciones penales que tiendan a la protección de un
derecho marcario , máxime cuando se trata como en la especie, de una marca
internacionalmente conocida dentro del ámbito de la moda , cuya instalación
en el país en los últimos años se ha visto impedida precisamente por los
litigios que han surgido entre los requeridos y la Víctima en relación a la
propiedad de los registros correspondientes, lo que incluso derivó en la
frustración de un proyecto de instalación de la víctima en el llamado Distrito
del Lujo de Parque Arauco, atendida la existencia de la situación generada por
la existencia del local comercial con la misma marca instalada en Patronato y
que da origen a la presente causa.
En este punto, entramos a analizar el elemento del tipo que nos habla
de la conducta maliciosa de los imputados, en tanto éstos conformaron una
empresa Comercial de propiedad de Comercial Terranova Ltda., sucesora de
Comercial Tracciati Limitada, de las cuales son sus dueños y representantes
legales, utilizando para la venta de sus productos en un local Comercial
ubicado en Domínica 246, comuna de Recoleta, con propaganda ostensible de
Michael Kors en la fachada, con letreros característicos publicitarios de la
marca antes referida en su interior, con vitrinas exhibiendo maniquís con ropa
con etiquetas a la vista y claramente reconocibles con el nombre de la víctima,
Michael Kors, con etiquetas en todos los productos exhibidos al interior del
local, con una amplia y elegante sala de venta en el primer piso del local, todo
con el nombre de la Víctima Michael Kors, nombre que también figuraba
inscrito en el muro de acceso al local Comercial, a fin claramente de inducir a
confusión en el público, de que se trataba efectivamente de un establecimiento
de la marca internacional de la víctima.
La diligencia de entrada, registro e incautación, arrojó como pruebas
las evidencias materiales de las especies incautadas, que constan en los
números 49 y 50 del auto de apertura, que dan cuenta de los carteles

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publicitarios de la marca Michael Kors que existían tanto en el exterior del
local como en su interior, así como las especies que se vendían en el local con
las característica y etiquetas correspondientes a la marca de la víctima, y las
cajas con etiquetas y embalajes de la marca tantas veces aludida.
Todo lo anterior se encuentra acreditado a cabalidad con el peritaje
fotográfico realizado el día de la entrada y registro del local, el 21 de agosto
de 2013, realizado por la perito fotógrafo de la PDI, doña Cálix Squella
Vielma, quién además reconoció cada una de las 191 fotografías que sacó del
local tanto en su exterior, como interior.
En relación a las especies incautadas, se pudo constatar que los detalles
característicos de la marca original, especialmente en lo que se refería a
etiquetas y bolsas de embalaje, presentaban apenas sutiles variaciones, según
se estableció con el peritaje documental, realizado por el perito Pablo Santiago
Alfaro, testigo N°3 de la Fiscalía. En sus conclusiones éste se refirió a las
diferencias que existían entre las etiquetas originales y las suspectas, en cuanto
a las grafías o textos, las que estaban más espaciadas, además existían
diferencias de tipo morfológico y tipográfico en las letras de los productos
dubitados que le permitió afirmar que no correspondían a etiquetas genuinas
de la marca original. Lo mismo concluyó cuando se le exhibieron medallones
metálicos que exhibían las carteras, estableciendo que aún cuando tenían
medidas similares y las mismas letras MK en su interior, les faltaba el texto
Michael Kors en la parte inferior de las mismas, que daba cuenta de que no se
correspondían con los medallones originales de las carteras.
Por su parte el perito Ecólogo de la PDI, Cristián Quilodrán Rojas,
testigo N° 11 de la Fiscalía, declaró al tenor de su informe pericial
Medioambiental N°140-2013, de fecha 4 de noviembre de 2013, y luego de
que le fueran exhibidas las evidencias materiales N° 2 y N°51, consistente en
un collar de material metálico, la evidencia N°4 y 52, consistente en un
pantalón de mujer; y la evidencia N° 53, consistente en una cartera, un vestido
y una blusa; señalando que las dos primeras NUE corresponden a especies
dubitadas y la última, a las especies indubitadas, que habían sido mandadas
desde EEUU para su cotejo. Concluye en relación a las evidencias antes
señaladas, que el collar dubitado al no tener una aleación reconocida por la
industria no puede atribuírsele ningún requisito de calidad, al contrario de lo
que sucede con el collar indubitado que por la constitución química que este
posee si puede decirse reconocidamente que esta aleación va a tener las
propiedades que se utiliza en elementos quirúrgicos, por la misma de razón de
no ejercer efectos indeseados en contactos con las personas.
Señala respecto a la evidencia N° 53, contenida en la cadena de
custodia terminada en 810, la que reconoce como la cartera que él perició y

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que tiene un medallón de metal como adorno, concluyó que no presentaba
ninguna identificación positiva con la base de datos, por lo que al no presentar
ninguna aleación conocida en la industria, no le puede asignar ningún valor a
sus características. Puede decir que el medallón está compuesto de níquel, zinc
y cobre, pero de acuerdo a las proporciones en las que se encuentran este
material, no está reconocido en la industria como uso común para joyería ni
ornamentación.
La siguiente evidencia la reconoce como la cartera y el medallón al que
se refirió en su peritaje y corresponde a la NUE terminada en 724 de las
especies indubitadas, es decir los originales, el peritaje se realiza sobre el
material metálico particularmente en todos los bordes y las letras del medallón
y los resultados del peritaje, corresponden a la aleación C745 utilizada en la
industria, principalmente en la ornamentación por el brillo metálico que es
fácilmente reconocible a simple vista, de hecho se le llama plata-níquel, a
pesar de que no tiene plata, porque tiene un efecto plateado en su superficie
que le da el brillo. El acero inoxidable fue encontrado en la cadena del collar
indubitado exhibiéndolo y donde se puede apreciar las dos partes, la cadena y
sus adornos, a esa cadena se le realizó el análisis al que se refirió, dando como
resultado su composición acero 316 o acero inoxidable.
Respecto a los medallones que perició, dubitado e indubitado, a simple
vista la morfología es muy similar, sin embargo al mirarlo con un poco más de
detalle, al comparar ambas especies él podría establecer que tienen algunas
diferencias visuales y si a eso se le suma el análisis realizado en el laboratorio,
también puede decir que a pesar de estar constituida por los mismos
elementos, las proporciones en los que estos se encuentran en los medallones ,
establecen las diferencias químicas que poseen. Respecto a la calidad de estos
medallones, señala que la aleación C745 es reconocida a nivel mundial, pues
las bases de datos son internacionales, por esta característica del brillo que
proporciona a los materiales, en cambio en la especie dubitada, esa aleación al
no ser reconocida, no se le puede atribuir algún parámetro de calidad de
acuerdo a la normativa.
Con estas conclusiones del perito deja de manifiesto que las especies
dubitadas son falsas, ya que tienen una composición química distinta que les
confiere propiedades diferentes, como lo son la de que las especies
indubitadas están compuestas por materiales hipoalergénicos.
Por su parte ,las declaraciones de los testigos Juan Carlos Arriagada
Cañas, gerente de las Industrial Santini, testigo N°5 de la Fiscalía, y de doña
Claudia Andrea Domínguez Alonso, diseñadora y empleada de Industrias
Santini, esta última testigo N°9 de la Fiscalía, acreditaron con sus dichos,
tener una relación Comercial de larga data con Comercial Tracciati y

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posteriormente, Comercial Terranova, quienes a través de su representante
legal y dueña, doña Marisol Asfura Kuncar, se les encargaban los medallones
metálicos y los tira cierres metálicos de las carteras que se vendían en su local,
con las letras MK, de similares características al logo original de Michael
Kors, lo que la cliente hiciera en un principio agregando en la parte inferior
del medallón el nombre de Marisol Kuncar, para luego cambiar el logo a
solamente las letras MK en el interior del medallón. Estos testigos están
contestes en cuanto a las circunstancias y forma en que les fue encargado este
trabajo, manifestando que de ninguna manera ellos se habrían prestado para
plagiar una marca registrada ya que están conscientes de que aquello
constituye delito, y que el encargo se había hecho en el entendido que se
trataba de las iniciales de la dueña de la empresa.
Lo anterior resulta relevante para acreditar que estamos frente a una
incautación de productos falsos, que se hacían pasar por verdaderos para su
venta, induciendo al cliente a confusión, ya que se los caracterizaba dentro de
un local Comercial con características distintas a las del resto del comercio del
sector de Patronato, y con propaganda, publicidad, logo y etiquetas que
implicaban que se estaba frente a productos originales.
En la misma diligencia el funcionario a cargo de la investigación don
Rodrigo Barros Salinas testigo N°1 de la Fiscalía, , informa cómo encontró en
una de las oficinas una Guía de Despacho N°151, de Comercial Terranova
Limitada de fecha 20 de agosto de 2013, emitida al taller Terminaciones
Textiles y Bordados Derian, que describe la remisión de 178 prendas para
cambios de etiquetas. Prueba documental que fue incorporada con el N° 14 en
el auto de apertura, y que el testigo reconoció al serle exhibido por la Fiscal
en audiencia, señalando al efecto que ése fue el documento que les permitió
llegar al taller donde se realizaban los trabajos de cambio de etiquetas por las
de Michael Kors, con lo que se demostraba que las prendas vendidas en el
local no eran originales de la marca que exhibían.
Ello también se comprobó con la declaración de la testigo María
Carmen Chipayo de Hernández, testigo N° 10 de la Fiscalía, dueña del citado
taller, y que declaró en audiencia, describiendo en detalle el trabajo que
realizaba para la empresa Terranova, incautándose también en su taller un
importante número de prendas de vestir a los que le había hecho el cambio de
las etiquetas originales por las de Michael Kors, que sus propios clientes le
proveían junto a las etiquetas del tallaje de las prendas. Todo lo cual fue
además exhibido y reconocido por la testigo e incorporado como prueba, la
que incluye los números de documento N° 14, que establece la relación
existente entre Textil Terranova y el Taller de Textiles y Bordados Derian, de
propiedad de la testigo, Sra. Chipayo, prueba documental N° 15, conteniendo

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un set fotográfico, que muestra el taller antes individualizado, de calle Buenos
Aires N° 235, comuna de Recoleta, y reconoce también la evidencia N°48 ,
que da cuenta de la incautación de 157 prendas de vestir con las etiquetas
Michael Kors además de dos bolsas con etiquetas de la marca y tallaje que le
proveía su cliente, y la otra con etiquetas originales que se habían sacado de
las prendas, las que fueron retiradas de su taller el mismo día que se realizara
el procedimiento en calle Domínica.
El uso malicioso para fines Comerciales estaría acreditado en la causa
por el hecho de que todo este montaje de que dan cuenta las diligencias de
investigación practicadas en esta causa, se realiza por los imputados mucho
después de haberle sido anulado un antiguo registro en que la querellada
detentó en calidad de representantes legales de la empresa Comercial Tracciati
Ltda. para la marca Michael Kors, en relación a las especies clase 25, y que
estuvo vigente entre 1998 hasta 2011. Lo anterior, conforme a la prueba
documental N° 13 de la Fiscalía y 4 de la Defensa, donde por sentencia
ejecutoriada del Instituto de Propiedad Industrial, INAPI, se anuló dicho
registro, fundándose el fallo en que con la prueba que obraba en autos , había
quedado fehacientemente demostrado que la demandante Michael Kors LLC
contaba con registros de la marca Michael Kors para distinguir productos de
la clase 25, a lo menos desde 1989, en países tales como Australia, Francia,
Gran Bretaña, y Estados Unidos, y contando en la actualidad con registros
vigentes de esta marca, según las múltiples copias de Certificados de Registro
acompañados, los cuales no fueron objetados por la contraria.
En esta sentencia resulta fundamental apreciar los argumentos que se
exponen para concluir que la marca registrada Michael Kors por la
demandada, en este caso Comercial Tracciati Ltda., “incurre en la causal de
irregistrabilidad contemplada en el artículo 20 letra f) de la Ley 19.039, que
recoge lo dispuesto por el convenio de Paris referido a la protección del
nombre Comercial, por cuanto al mantener la vigencia del registro de autos a
nombre de la demandada, suscita toda suerte de errores o confusiones respecto
de la procedencia, cualidad, o género de los productos que distingue,
especialmente, en cuanto a la verdadera procedencia empresarial, ya que el
registro de autos ampara una marca usada y registrada profusamente en el
extranjero previamente a nombre de un titular distinto de la sociedad
demandada, y cuya razón social presenta identidad con el signo de autos.”
Constatando en su fundamento cuarto y último, en términos generales
que “resulta evidente que la marca MICHAEL KORS se ha basado de manera
evidente en un signo hecho famoso y notorio por una persona distinta de la
demandada lo que permite presumir el ánimo e interés de esta última, de
aprovecharse de la fama y reconocimiento internacional de la marca Michael

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Kors, sin que hubiere previamente un esfuerzo intelectual y económico por
parte de la empresa demandada”, en este caso Comercial Tracciati Ltda.
Concluyendo a este respecto que tales hechos constituyen una actitud
contraria a los principios de competencia leal y ética mercantil.
Ese juicio se inició por demanda de Michael Kors LLC. Con
representación en Chile, en abril de 2002, y fue fallada en abril de 2011,
encontrándose con una sentencia ejecutoriada vigente.
A la fecha de ocurrencia de los hechos materia de la investigación, en
consecuencia, los querellados sabían y conocían que su proceder en la venta
de productos con publicidad, logos y etiquetas Michael Kors en su
establecimiento de Domínica 262, comuna de Recoleta, era ilegal, por cuanto
ya habían sostenido un litigio por esta materia como Comercial Tracciati
Limitada, empresa formada y representada legalmente por los mismos
imputados y querellados en esta causa, que actualmente gestionan su actuar
Comercial con Comercial Terranova Ltda. , juicio que habían perdido,
anulándose su registro y encontrándose dicha sentencia actualmente
ejecutoriada. Ello sin perjuicio de la prueba aportada por la defensa como
documental con los números 5 y 6, en que se acredita haber iniciado una
demanda de derecho público en contra del Instituto Nacional de Propiedad
Industrial, que se encuentra actualmente con excepciones dilatorias de
ineptitud del libelo del Art.302 N°2 del Código de Procedimiento Civil, de
corrección del procedimiento Art. 303 N°6 del CPC, presentadas por el
Consejo de Defensa del Estado, lo que a la fecha no hace variar el estatus de la
sentencia original citada, cual es el de ejecutoriada.
Además, los imputados tenían conocimiento de la ilicitud de su actuar,
por los años de litigios y oposiciones que han realizado hasta la fecha ante la
INAPI por la misma marca Michael Kors, impidiendo con dichos
procedimientos la inscripción hasta ahora la inscripción del registro de la
marca Michael Kors para la clase 25, entre otros, procedimiento que se
encuentra fallado favorablemente respecto de la víctima, pero con recurso
pendiente. Que la víctima MICHAEL KORS tenía registros marcarios
vigentes tanto para establecimiento Comercial, que incluía la venta de varias
clases de productos, conforme señalé precedentemente con el detalle de la
prueba documental N°8 de la Fiscalía y N°3 de la defensa, Registro con el N°
837.858, que concede a Michael Kors LLC. Sociedad organizada conforme a
las leyes del Estado de Delawere, a favor de Michael Kors para
establecimiento Comercial para las clases 3, 9, 14, 18 y en especial , la clase
25 en la Región 13 en cuya descripción detalla que incluye establecimiento
Comercial para la compra y venta de todos los productos de las clases 3, 9,
14, 18, y 25 en la Region Metropolitana ; prueba documental N°9 de la

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Fiscalia, y correspondiente al N°1 de la defensa, que corresponde al
Certificado de Registro N° 947696, a favor de MK MICHAEL KORS que es
para Servicios, que incluyen servicios de propaganda y publicidad , servicios
de venta al detalle de productos de las clases 3, 9, 14, 18 y 25 a través de
Catálogo e Internet, con protección al conjunto, de fecha 2 de abril de 2012,
por 10 años; y finalmente la prueba documental N°20 de la Fiscalía ,
correspondiente al N°2 de la Defensa, que establece el Registro marcario
N°947697, otorgado a MICHAEL KORS para Servicios, clase 35, que
incluye servicios de propaganda y publicidad , servicios de venta al detalle
de productos de las clases 3, 9 . 14, 18 y 25 a través de catálogo e Internet, con
protección al conjunto, de fecha 2 de abril de 2012.
En efecto cuando la Defensa argumenta que el registro marcario
respecto de establecimiento Comercial MICHAEL KORS no ampara la clase
25 de productos, y en consecuencia , no existiendo una inscripción vigente a
esa respecto y atendido lo que señala el artículo 26 del Reglamento de la Ley
en comento, señala que no existiendo marca para la clase 25 inscrita, al
Comercializar sus representados productos que detentaban dicha marca, no
están yendo contra ninguna normativa, y en consecuencia , no estarían
cometiendo delito alguno, ya que no se los puede castigar por hacer uso de su
legítimo derecho a oposición a la inscripción de marcas que rige el
procedimiento marcario del INAPI.
Al respecto, lo que la Defensa ha omitido señalar según el criterio de
esta sentenciadora, es que el texto del art 26 del Reglamento de la Ley tiene
una importante excepción, la que está dada precisamente por el Convenio de
Paris en su art. 6 bis, cuando habla de marcas notoriamente conocidas. En
efecto no es un misterio que Chile ha suscrito numerosos tratados en los
últimos años que dicen relación con la protección a la propiedad industrial,
dentro de un cambio de paradigmas acerca de lo que el Estado persigue en el
contexto del comercio internacional. Hoy resulta fundamental estar integrado
a las reglas de los mercados mundiales en un contexto de globalización que
hace impensable que los Estados puedan subsistir en casi ningún ámbito, sin el
reconocimiento y apoyo de los otros Estados, para efectos de alcanzar su
crecimiento y desarrollo como país en los mejores términos posibles.
Es en este contexto que la infracción del art. 28 letra a) de la Ley
19.039, encuentra su aplicación en el tipo de autos. En efecto la norma en
comento establece que “los países de la Unión se comprometen, bien de
oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a
rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de
comercio¸ que constituya la reproducción imitación o traducción , susceptible
de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del

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registro o del uso, estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya
marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y
utilizada para productos idénticos o similares. Ocurrirá lo mismo cuando la
parte esencial de la marca constituya la reproducción de tal marca
notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con
ésta”.
En la especie nos encontramos frente a una marca notoria y conocida
internacionalmente en el rubro de la moda, la que se encuentra amparada por
tratados internacionales e incluso normas constitucionales como el derecho a
la propiedad, esta sentenciadora piensa que no es aplicable una disposición
reglamentaria que dice relación con marcas desconocidas que tiene por objeto
proteger la buena fé mercantil. Alegar el desconocimiento de la marca en
Chile como argumento para desconocer sus derechos marcarios, habida
además consideración de la larga historia de litigios por esta marca entre
querellante y querellados, considerando además que en los últimos diez años
por poner una data no excesiva, gracias a Internet y otros adelantos
tecnológicos el mundo ha cambiado radicalmente, y hoy esos mismos
elementos nos permiten tener conocimiento actual e inmediato de lo que
ocurre en el mundo en todo orden de cosas, tanto en materia de conflictos
bélicos, descubrimientos científicos, actividades artísticas y materias más
banales como la moda y sus representantes en el ámbito mundial, por lo que
resulta poco creíble alegar desconocimiento de la fama del titular de la marca
Michael Kors.
La Defensa también ha tratado a lo largo del juicio de desvirtuar el
carácter de marca notoria e internacionalmente conocida de Michael Kors, y
para ello ha recurrido a la historia de la primera inscripción de la Marca
Michael Kors por sus representados el año 1998, y con ello ha intentado
acreditar que a esa fecha la marca era desconocida en Chile y que fueron sus
representados los que posicionaron la marca haciendo una gran inversión en
publicidad, lo que a su parecer, se demuestra con las pruebas documentales
acompañadas por su parte y que constan en los números 13, 14, 15 16, 17 y
hasta el 22, que consisten en revistas publicitarias de Almacenes Paris y
ejemplares de las revistas Cosas y Caras , entre el 2001 y el 2006 , en los que
se exhibirían modelos de vestimenta para distintas temporadas, con la marca
Michael Kors para los efectos de posicionar la marca en Chile, y que sólo en
algunas de las publicaciones de revista señalarían o bien el domicilio de
Domínica 262, Recoleta, con el agregado y en grandes tiendas, y en la revista
COSAS de Mayo de 2005, CARAS de marzo de 2005, y COSAS , DE
ABRIL DE 2005, indicaría al pie de página Manufactured and Distributed By

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Comercial Tracciati Ltda., Domínica 262, teléfono 7370840,
www.michaelkors.cl .
El tribunal descarta la prueba antes aludida, por estimar que no resulta
atingente con el delito que se investiga, máxime si se trata de hechos ocurridos
durante la época previa a la anulación de la marca y su eliminación de los
registros, por lo que para todos los efectos legales esta prueba no puede ser
considerada, atendido a que el efecto de un acto nulo es considerar que nunca
existió.
Se descarta igualmente la prueba documental de la defensa
correspondiente al N°5 del auto de apertura y que dice relación con la copia
timbrada de la demanda de nulidad de derecho público intentada ante el 26
Juzgado Civil de Santiago, Rol 12878-2013 con fecha 11 de septiembre de
2013, por Pablo Abumohor Mohor y Mría Soledad Asfura Kuncar, ambos en
representación de Sociedad Comercial Tracciati Ltda. en contra del Instituto
Nacional de Propiedad Industrial, órgano público representado por don
Maximiliano Santa Cruz Scantlebury, y la prueba documental N° 6 ,de la
Defensa, que consiste en una copia del escrito de excepciones dilatorias
opuestas por el Consejo de Defensa del Estado , en la causa Rol 12.878-2013,
referida a la impugnación de nulidad hecha por su representado, ya que se
trata de meras copias de escritos en una causa en actual tramitación que no ha
establecido ninguna clase de precedente legal que sea útil en la presente causa.
En cuanto a la prueba documental de la defensa , signada con los
números 8, 9 y 10, que corresponden respectivamente a las pruebas
documentales de la Fiscalía signadas con los números 23, 22 y 21
respectivamente, y que refieren copias del estado de tramitación de las
solicitudes N° 974079 emitido por la INAPI , correspondiente a la marca
KORS MICHAEL KORS, solicitada por Michael Kors LLC para clases 3, 18,
y 25, que demuestra que está pendiente de registro por existir oposición
pendiente; N° 612648, emitido por la INAPI , correspondiente a la marca
MICHAEL KORS solicitada por Michael Kors LLC para clases 3, 9, 14, 18
y 25, que demuestra que está pendiente de otorgamiento de registro por existir
oposición pendiente; y N° 612649, emitido por la INAPI, correspondiente a la
marca MICHAEL KORS solicitada por Michael Kors LLC para clases 3, 9,
14, 18 y 25, que demuestra que está pendiente de otorgamiento de registro por
existir oposición pendiente, documentos que únicamente sirven para acreditar
la veracidad de la disputa legal en materia de registros marcarios de la marca
MICHAEL KORS que se ha arrastrado por años entre los intervinientes, toda
vez que por tratarse de litigios pendientes, no generan ningún tipo de derecho
u obligación entre las partes.

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La Defensa también ha acompañado con el N° 23, un set de 11
formularios N°29 del Servicio de Impuestos Internos, que comprenden la
Declaración de Pago mensual y pago simultáneo de Impuestos de Comercial
Textil Terranova Limitada, que comprenden los meses de febrero a diciembre
de 2013, pero esta prueba documental tampoco tiene relación con la
infracción de la Ley de Propiedad Industrial que se les imputa a sus
representados, por lo que el tribunal la descarta por considerarla irrelevante
en este contexto.
Por otra parte, la Defensa ha intentado demostrar con las
declaraciones de sus testigos doña Elcira Rodriguez Alarcón y doña
Esmeralda Catalán Osandon, que efectivamente sus clientes les compran por
cuanto les gusta la ropa que ellos venden, y que no han actuado bajo el interés
de llevar la marca Michael Kors, la que declaran no conocer previo al
procedimiento judicial iniciado a su respecto.
Sin embargo, en sus declaraciones ambas reconocen haber conocido la
tienda apenas un año y medio atrás, y reconocen haber comenzado comprando
exclusivamente ropa de Michael Kors, hasta que se enteran del problema de
la marca. Lo que demuestra que a pesar de su aparente desconocimiento en
materia de marcas, y a pesar de que nos encontramos frente a dos dueñas de
boutiques de ropa de mujeres con años de experiencia en el rubro, que nos
permite presumir que les interesa y conocen algo de moda, y que declaran que
no conocían Michael Kors antes de comenzar a comprar en la tienda, sin
embargo realizan todas sus primeras compras con esta marca e incluso se
preocupan de colocar las prendas en lugares visibles, reconociendo que
posterior al hecho materia de la investigación , lo primero que hacen es sacar
esta ropa de las vitrinas, porque saben que vender productos falsificados es
ilegal.
Por otra parte, de sus declaraciones se desprende que cuando
conocieron la tienda les llamó la atención por lo bonita y distinta que era en
relación al barrio Patronato, sin embargo consultadas acerca de si recuerdan
alguna publicidad o la existencia de productos con la etiqueta Michael Kors,
ambas responden que no recuerdan nada , que jamás se fijan en marcas para
comprar y que no les llamó la atención la publicidad y el nombre de la tienda,
lo que a esta juez le parece muy poco verosímil si se contrasta con el peritaje
fotográfico hecho a la tienda en su fachada externa y en el interior, ya que la
publicidad con grandes afiches con bellas modelos y las palabras Michael
Kors aparece en todas partes, además de constar en cada una de las etiquetas
de los productos exhibidos tanto en las vitrinas como en el interior.
Además, existen además algunas inconsistencias entre la declaración de
Elcira Rodriguez en el tribunal en relación a lo declarado ante la PDI,

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conforme al testimonio del Sub Comisario Rodrigo Barros Salinas, y también
según consta de las facturas exhibidas por la Fiscal a doña Elcira Rodriguez,
quien opera Comercialmente bajo la sociedad Aldunate y Rodriguez Ltda, las
que desvirtúan sus dichos en cuanto a que no recordaba haber comprado
productos Michael Kors, en circunstancias que la prueba documental
consignada en los números 31 a 41 de la prueba de cargo , consistente en 11
facturas entre junio y julio de 2013, de Comercial textil Terranova Ltda. a
Aldunate y Rodriguez Ltda. las que detallan las especies compradas, todas con
un anexo de Aldunate y Rodriguez Ltda. , que indica que todas las prendas son
de la marca Kors, lo que también le resta credibilidad y coherencia a su
testimonio.
La declaración respecto de si sus ventas han crecido o no después de
que dejaran de comprar con la marca Michael Kors, en sus respectivas
boutiques de Viña del Mar, en el caso de doña Elcira Rodriguez; y en el caso
de la segunda testigo, Esmeralda Catalán Osandon, sus tiendas en Talca y
Curicó, no tienen a juicio de este tribunal ninguna relevancia en relación con
el delito investigado.
En consecuencia, el tribunal desecha la prueba rendida por doña Elcira
Rodriguez y Esmeralda Catalán Osandon, por considerar que en nada aportan
a clarificar los hechos materia de esta investigación, salvo en lo que dice
relación con la confirmación de que efectivamente compraban a Comercial
Textil Terranova Ltda. prendas de vestir que ostentaban la marca Michael
Kors , hasta que se produce el procedimiento que da inicio a esta causa, lo que
en ningún caso podría considerarse como favorable a los requeridos.
Igualmente, este tribunal desecha la prueba de la defensa consistente
en el N°11 del auto de apertura, que se refiere a un set de copias de facturas
que van desde el N°00001 al 496 , contenida en dos archivadores oficio,
emitidas por Comercial Textil Terranova correspondiente al período de enero
a diciembre de 2013, ambos meses incluídos, que acreditan que el promedio
de ventas de la empresa de los imputados antes de la incautación fue de $
17.163.979.- mientras que el promedio de ventas posteriores a la incautación,
fue de $ 18.208.714.- lo que establece, a juicio de la defensa, que el nivel de
las ventas no se vio influido por la marca Michael Kors.
En relación a esta prueba documental de la defensa, el tribunal descarta
que el volumen de ventas durante el período señalado desvirtúe en alguna
forma la comisión de la infracción al art.28 letra a) de la Ley 19.039, ya que lo
que se investiga es la venta de productos con la marca Michael Kors, en
circunstancias que los productos vendidos no eran originales y tampoco se
tenía autorización para su venta en Chile, por no tener los registros marcarios
correspondientes, y no el estado económico de la empresa.

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DECIMO SÉPTIMO: Que, la prueba antes reseñada, valorada de


conformidad a lo dispuesto en el art.297 del Código Procesal Penal, permite
concluir a esta sentenciadora, más allá de toda duda razonable, que la acción
desarrollada por los imputados cumple con los requisitos del tipo penal del
artículo 28 letra a) de la Ley 19.039, analizados en los fundamentos
precedentes, en la que les corresponde la calidad de autores, en grado de
consumado, por lo que se procederá a su condena.

DÉCIMO OCTAVO: Que se acoge la atenuante de irreprochable


conducta anterior, Art. 11 N°6 del Código Penal, respecto de ambos
requeridos , por encontrarse debidamente acreditada con sus extractos de
filiación carentes de anotaciones prontuariales pretéritas.

DÉCIMO NOVENO: Que, en cuanto a la pena a aplicar en el caso


concreto, se tomará en consideración que la norma del artículo 28 de la Ley de
Propiedad Industrial establece que la pena será una Multa a beneficio fiscal
de 25 a 1000 Unidades Tributarias Mensuales.
Que conforme a las reglas generales de aplicación de las penas, y habida
consideración que el delito materia de la presente investigación se encuentra
en una Ley especial que establece como sanción una pena de Multa de 25 a
1000 UTM , y conforme a lo señalado en los artículos 25, 60 y 70 del Código
Penal, concurriendo una atenuante y no habiéndose alegado agravantes
respecto de ninguno de los requeridos, el tribunal rebajará prudencialmente la
Multa , tomando en consideración para ello la gravedad del delito investigado
y el caudal de los imputados, imponiéndose la Multa que se señalará en lo
resolutivo.
Se rechaza la petición de ambas defensas en orden a rebajar
prudencialmente la Multa a la solicitada por el Ministerio Público para el caso
en que los imputados hubieran accedido a un procedimiento simplificado o
eventualmente a una salida alternativa, por no haberse concretado esas
circunstancias en su oportunidad, caducando el ofrecimiento hecho por la
Fiscal y sometiéndose en consecuencia ambos imputados a un procedimiento
de juicio oral , con todos los gastos e implicancias que ello ha traído aparejado
para los intervinientes y el Estado. Y en cuanto a la petición del art.398 del
Código Procesal Penal, solicitado por ambos defensores en sus alegatos de
clausura, se hace presente que aun cuando no se ha accedido a la petición
principal por las razones expuestas precedentemente, de ninguna manera
procedería y bajo ninguna circunstancia, la aplicación del art.398 del Código
Procesal Penal respecto de los condenados, atendido a que han sido

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condenados por simple delito y no por falta, que corresponde a 1ª norma antes
citada.
Finalmente, y en relación a la solicitud de la querellante y la Fiscal
respecto de la incautación de las especies materia de la presente causa, se
acoge la solicitud y se decreta el comiso de todas ellas por ser efectos del
delito, de conformidad a lo señalado en el artículo 29 de la Ley de Propiedad
Industrial.
En consecuencia, atendido lo dispuesto en los artículos 1°, 7, 11N°6, 15
N°1, 18, 30, 50, y 70 del Código Penal; Art. 28 letra a) y 29 de la Ley
19.039, Arts. 390, y 396 del Código Procesal penal; Art. 19 N° 24 y 25 de la
Constitución Política de la República, Art. 6 del Convenio de París, se declara
qué:
Se acoge el requerimiento fiscal y querella adherida, y se condena a
don PABLO ANDRÉS ABUMOHOR MOHOR Y a doña MARIA
SOLEDAD ASFURA KUNCAR, ambos ya individualizados, como
AUTORES de la INFRACCIÓN AL ART.28 letra a) de la LEY DE
PROPIEDAD INDUSTRIAL, a la pena de MULTA DE DOSCIENTOS
CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES a beneficio
fiscal CADA UNO y se decreta el comiso de las especies incautadas.
La Multa se podrá pagar hasta en cinco cuotas mensuales y sucesivas
de CINCUENTA UTM, conforme al valor que tenga la UTM al día de pago
efectivo, comenzando los cinco últimos días de cada mes, desde el mes
siguiente a aquel en que la sentencia se encuentre firme o ejecutoriada.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la Multa, podrá el
tribunal imponer por vía de sustitución, la pena de prestación de servicios en
beneficio de la comunidad.
Para proceder a esta sustitución se requerirá el acuerdo del condenado.
En caso contrario, el tribunal impondrá por vía de sustitución y apremio de la
Multa, la pena de Reclusión, regulándose un día por cada tercio de UTM, sin
que ella pueda exceder de seis meses.
Se condena además a los sentenciados a las costas de la causa en
partes iguales.
Cúmplase con lo dispuesto en el art.468 del Código Penal, en su
oportunidad.
Notifíquese a los intervinientes, y remítase copia de la sentencia vía correo
electrónico.
Regístrese y archívese, en su oportunidad.

RUC 1300467198-2
RIT 5864- 2013

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DICTADA POR DOÑA ANNEMARIE HAENSGEN MORAN, JUEZ


TITULAR DEL TERCER JUZGADO DE GARANTÍA DE SANTIAGO.

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